Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42854
Fecha15 Junio 2018
Fecha de publicación15 Junio 2018
Número de resolución63/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, 640
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017.


En sesiones de dieciocho, diecinueve y veintiuno de septiembre, todas de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno analizó las referidas acciones de inconstitucionalidad, en las que se impugnaban diversos preceptos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Si bien compartí en dicha sesión la mayoría de los temas, me permito formular el presente voto concurrente respecto de dos considerandos específicamente.


Exclusión como causa de nulidad de la violencia política de género


En el considerando octavo, punto 2, se analizó el reclamo de los accionantes, en el que alegaban que la legislación omitió prever el concepto de violencia política en razón de género y dicho concepto como causal de nulidad. El proyecto propone declarar infundado el planteamiento, en atención a que no resultaba necesario incluir un concepto específico de violencia política en razón de género, en virtud de que se encontraba contemplado en el concepto de violencia política; asimismo, consideró que las cuestiones de nulidad se regulan en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, por lo que no era necesario que el supuesto se contemplara en la norma impugnada.


En la sesión del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete manifesté mi conformidad con dichas consideraciones; sin embargo, resulta conveniente precisar y aclarar algunas cuestiones.


En la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas resuelta en sesión del diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, se declaró la invalidez del artículo 27, inciso d), apartado 2, de la Constitución Política de la Ciudad de México en el que se contemplaba lo siguiente:


"Artículo 27


"Democracia representativa


"...


"D. Sistema de nulidades en materia electoral y de participación ciudadana.


"...


"2. Sin perjuicio de las causales específicas que prevea la ley de la materia, será nula la elección o el proceso de participación ciudadana en el que se acredite la existencia de violencia política de género e irregularidades graves durante las diversas etapas del proceso electoral que violenten los principios previstos en esta Constitución, incluyendo la compra o coacción del voto, el empleo de programas gubernamentales o acciones institucionales extraordinarias, el desvío de recursos públicos con fines electorales, la compra o adjudicación de tiempos en radio y televisión, el rebase de topes de gastos de campaña y la violencia política."


Dicho artículo se analizó en el precedente en cita, en el que se señaló que el argumento resultaba fundado, pues el legislador reguló de manera confusa las distintas causales de nulidad, lo cual transgrede el principio que obliga a que las referidas causales deben ser estrictas, taxativas y sujetas a las condicionantes constitucionales de dolo, gravedad y de carácter determinante. Por tanto, el Pleno consideró que existía una deficiente regulación, por lo que debía declararse su invalidez con la intención de garantizar el principio de certeza en materia electoral.


Así, desde mi perspectiva, si bien en la referida acción se declaró la invalidez del precepto de la Constitución local que regulaba diversas causas de nulidad, en la que se incluía la violencia política de género, lo cierto es que las razones que se dieron para declarar la invalidez tienen que ver con la incertidumbre que generaba la redacción y la amplitud con la que se contemplaron.


A diferencia de ello, en el caso, los accionantes plantean que el precepto de la ley local impugnado debió contemplar de forma específica el concepto de violencia política de género, respecto de lo cual el proyecto señala que ello no era necesario; de ahí que con ello se evidencie que al reconocerse la validez del precepto legal no se genera una incongruencia con lo dicho en aquel asunto, en el que se declaró la invalidez de la Constitución de la Ciudad de México.


En efecto, dicha invalidez se sustentó en la falta de certeza que generaba la regulación de las causales de nulidad y aquí los accionantes argumentan la invalidez del precepto, por considerar que debe regularse la referida causa de nulidad, lo cual evidencia la diferencia en los argumentos; además, en el presente asunto no se advierte un planteamiento de los accionantes, con la finalidad de declarar la invalidez de la norma por la deficiente regulación y la posible inseguridad jurídica que se generaría, pues se insiste, lo que pretenden es incluir el concepto de violencia política de género.


Asimismo, en mi opinión, tampoco podría estudiarse la aparente incongruencia que podría generarse al contemplarse en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México una causa de nulidad (violencia política) que no está contemplada específicamente en la Constitución de la Ciudad de México, pues ello no fue planteado por los accionantes, por lo que desde mi perspectiva no puede realizarse de oficio dicho estudio.


Aunado a ello, con los argumentos expuestos en el proyecto, se da respuesta a los argumentos planteados en la acción respecto a la posibilidad de invocar la violencia política de género como causal de nulidad, por lo que con ello se satisface el planteamiento de los accionantes.


Por otro lado, es importante precisar que en el considerando séptimo, punto 2, se analizó la validez de la nota aclaratoria al "decreto que contiene las observaciones del jefe de gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal"; en virtud de que los accionantes estimaron que con dicha figura en realidad se modificó la norma aprobada para sustituir en la fracción III del apartado C del artículo 4 del Código, el término "violencia política en razón de género" por el de "violencia política".


El Tribunal Pleno, por mayoría de diez votos, determinó que la nota aclaratoria se emitió de conformidad con las atribuciones que se otorgaron al presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, aunado a que del estudio del proceso legislativo no se advierte un cambio al texto aprobado, sino que se corrigió un error administrativo cuando se envió la norma para su publicación.


Esta cuestión resulta relevante, pues precisamente el reclamo de los accionantes es la exclusión del concepto de violencia política por razón de género; sin embargo, al declararse válida dicha nota aclaratoria y demostrarse que el texto aprobado excluyó el concepto de violencia política de género de forma específica, puede concluirse que la voluntad del legislador fue regularlo de manera genérica y, como se precisa en el proyecto, no puede estimarse que ello sea inconstitucional, porque en todo caso, de la lectura armónica de diversas normas se advierte que dicha causal no está excluida.


Por estas razones, si bien coincido con la conclusión del proyecto, formulo el presente voto concurrente para aclarar algunos argumentos que se vierten en él.


Paridad de género


Por otro lado, en el considerando octavo, punto 4, relativo la paridad de género en el Congreso, se analiza la constitucionalidad del artículo 27, fracción VI, inciso i), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. El proyecto propone declarar infundado el concepto de invalidez, al considerar que la norma constituye una acción afirmativa a fin de que el principio de paridad de género se traduzca en candidaturas efectivas para integrar los órganos de representación, respecto de lo cual la Legislatura de la entidad federativa goza de un margen de libertad de configuración.


En esas condiciones, si bien considero que los argumentos hechos valer son infundados y que, por tanto, debe reconocerse la validez de las normas impugnadas; no coincido con las consideraciones que se sostienen, en virtud de que el planteamiento de los accionantes no está dirigido exclusivamente a combatir el carácter de acción afirmativa de la norma, sino a cuestionar la forma en la que se realiza la sustitución, en tanto que considera que ella debería empezar con los partidos mayoritarios; aunado a que uno de los accionantes considera que se privilegia a los partidos de viejo registro frente a los de reciente registro.


En mi opinión, esos argumentos resultaban infundados, pues no existe un principio constitucional que establezca o regule la forma en la que debe realizarse dicha sustitución, por lo que la entidad federativa cuenta con un amplio margen de configuración para establecer dicho procedimiento, motivo por el cual no puede considerarse inválido el precepto que se impugna; aunado a que la supuesta distinción entre partidos de nuevo o viejo registro no existe en la norma que se combate.


En razón de ello, desde mi perspectiva no era necesario atender al carácter de acción afirmativa a que se refiere el proyecto, ya que podía darse respuesta de forma diversa, motivo por el cual me apartó de dichas consideraciones, sin que ello implique pronunciarme respecto de los alcances constitucionales que obligue a reconocer una acción afirmativa.


Por todo lo expuesto con anterioridad, si bien comparto el sentido propuesto en el proyecto en los considerandos referidos, me apartó de algunas de sus consideraciones, en los términos que se vierten en el presente voto concurrente.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de abril de 2018.

Este voto se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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