Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro27831
Fecha31 Mayo 2018
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Número de resolución1a./J. 4/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 1164
EmisorPrimera Sala

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA CUANDO SE PRUEBE QUE SE RESOLVIÓ SOBRE ESA MEDIDA CAUTELAR EN OTRO JUICIO DE AMPARO, SIN IMPORTAR EL MOMENTO PROCESAL EN QUE SUCEDA, INCLUSO DESPUÉS DE QUE SE HAYA RESUELTO SOBRE LA DEFINITIVA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 179/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.I.M.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, órgano que emitió uno de los criterios en contradicción.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Con el objetivo de resolver el presente asunto debe determinarse, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito resolvió el recurso de queja civil 64/2014, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. La recurrente solicitó que se declarara sin materia el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo **********, toda vez que el acto reclamado fue materia de un diverso juicio, en contra de la misma autoridad e interpuesto por el mismo quejoso.


2. El J. Segundo de Distrito de la ciudad de Chihuahua negó la solicitud referida, ya que, de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo,(1) se debe declarar sin materia el incidente de suspensión cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, siempre y cuando ello se tramite antes de que se resuelva la suspensión definitiva, circunstancia que no se actualizó en el presente caso. Además, la resolución definitiva es materia del recurso de revisión, por lo que el Tribunal Colegiado de conocimiento debe resolver el recurso de revisión respecto de la suspensión definitiva para que el Juzgado de Distrito pueda pronunciarse al respecto.


3. Inconforme, la recurrente interpuso recurso de queja en contra de dicho acuerdo.


El Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que declaró fundado el recurso de queja, por los siguientes argumentos:


- De los artículos 147 y 154 de la Ley de Amparo,(2) se desprende que la suspensión definitiva tiene la naturaleza de las medidas cautelares y su propósito es impedir que se ejecuten los actos reclamados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos mientras se dicta sentencia en el expediente principal, a efecto de preservar la materia del juicio de garantías y evitar que se causen daños o perjuicios de difícil reparación al quejoso.


- La resolución que concede o niega la suspensión definitiva de los actos reclamados no causa estado ni adquiere la calidad de cosa juzgada, ya que es susceptible de modificarse o revocarse por el J. de Distrito cuando ocurra un hecho superveniente, mientras no se dicte sentencia ejecutoria en el juicio principal. Además, la resolución incidental relativa queda insubsistente al causar ejecutoria la sentencia dictada en el principal.


- Sin embargo, la insubsistencia de la resolución incidental no implica la posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la medida cautelar en un diverso juicio de amparo promovido por el mismo quejoso contra las mismas autoridades y por el propio acto.


- De acuerdo con el artículo 145 de la nueva Ley de Amparo y con la exposición de motivos del decreto por el que se expidió dicha ley, se desprende que la intención del legislador, al prever que se declarara sin materia el incidente de suspensión cuando esté demostrado que se resolvió sobre la definitiva, en un diverso juicio de garantías promovido por el propio quejoso en contra de las mismas autoridades y por los mismos actos, es desalentar la interposición del juicio de amparo con el único fin de obtener la suspensión del acto a fin de retardar su ejecución.


- En la Ley de Amparo abrogada, el artículo 134 preveía la posibilidad de declarar sin materia el incidente de suspensión únicamente al celebrarse la audiencia incidental respectiva; sin embargo, ello no se establece en la nueva legislación.


- Por tanto, el incidente de suspensión debe declararse sin materia, en cualquier etapa del procedimiento, siempre y cuando se demuestre que se resolvió sobre la definitiva en un diverso juicio de amparo promovido por el mismo quejoso contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aun cuando se haya dictado sentencia ejecutoria en el principal, pues si bien ello conlleva a la insubsistencia de lo decidido sobre la medida cautelar, lo cierto es que el pronunciamiento emitido en el primer juicio sobre la constitucionalidad del acto, en tanto adquiere la calidad de cosa juzgada, genera la improcedencia del segundo juicio de garantías y, por ende, la presunción válida de que éste se promovió con el único propósito de obtener la suspensión del acto, a fin de retrasar injustificadamente su ejecución o evitar sus efectos.


- De ahí que se considere desacertada la determinación del juzgador federal en cuanto a que el trámite de solicitud para declarar sin materia el incidente de suspensión, debía ser antes de que se resolviera la suspensión definitiva, lo que en la especie no había ocurrido, pues como se indicó, tal solicitud puede hacerse en cualquier etapa del incidente de suspensión.


- Apoya lo considerado, en lo conducente, la jurisprudencia 23/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA CUANDO SE DEMUESTRE QUE SE RESOLVIÓ SOBRE LA DEFINITIVA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROPIO QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES Y POR LOS MISMOS ACTOS, AUN CUANDO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA EN EL PRINCIPAL."


- Del criterio anterior derivó la tesis aislada XVII.1o.C.T.27 K (10a.),(3) de rubro: “INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA, CUANDO SE DEMUESTRE QUE SE RESOLVIÓ SOBRE LA DEFINITIVA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROPIO QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES Y POR LOS MISMOS ACTOS, NO OBSTANTE QUE SE HUBIESE DICTADO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN ÉL.”


II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito resolvió el recurso de queja civil 43/2017. Los antecedentes del caso son los siguientes:


1. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra de la orden de desposesión y la aplicación de providencias precautorias y actos de molestia respecto a un inmueble ubicado en la ciudad de Altamira que éste poseía. Asimismo, solicitó la suspensión del acto reclamado, la cual fue concedida por el J. de Distrito.


2. Al rendir su informe previo, el J. de primera instancia señaló que anteriormente, el quejoso promovió diverso juicio de amparo, el cual se encontraba radicado en otro Juzgado de Distrito. Seguidos los trámites correspondientes, se dictó sentencia interlocutoria en el incidente de suspensión, en la que se concedió la suspensión definitiva.


3. Posteriormente, la tercero interesada solicitó declarar sin materia el incidente de suspensión, al estimar que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 145 de la Ley de Amparo.(4) El J. de Distrito decidió declarar sin materia el incidente, sosteniendo que el acto reclamado ya había sido motivo de suspensión en el diverso incidente.


El Tribunal Colegiado revocó el auto recurrido, declaró improcedente la solicitud de declarar sin materia el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo y que subsistía la concesión de la suspensión definitiva otorgada, con base en las siguientes consideraciones:


- De los artículos 144 y 145 de la Ley de Amparo,(5) se colige que para declarar válidamente sin materia el incidente de suspensión, es una condición que se haya emitido una resolución sobre la materia del incidente, pues al existir una decisión en ese sentido, significa que el tribunal ya abordó el tema de estudio.


- La interlocutoria que concede o niega en definitiva la suspensión del acto reclamado, constituye un impedimento jurídico para que posteriormente pueda declararse sin materia, en tanto que ya existe decisión del propio órgano, de modo que, para modificar o revocar la resolución, es necesario interponer recurso de revisión, o bien, tramitar el procedimiento regulado en el artículo 154 de la Ley de Amparo.


- Lo anterior tiene sustento en que los tribunales no pueden revocar sus propias determinaciones, regla basada en el principio de seguridad jurídica. Por tanto, no es correcto declarar sin materia un incidente de suspensión cuando existe pronunciamiento en definitiva sobre la medida cautelar solicitada. Dicha declaración debe hacerse en la audiencia incidental, pues hasta ese momento el J. no ha fallado sobre la concesión o no de la suspensión.


- En el caso, se resolvió en definitiva la medida cautelar respecto a los actos reclamados, por tanto, resulta improcedente la solicitud de declarar sin materia el incidente de suspensión, dado que para revocar o modificar aquella determinación, es necesario la interposición de un recurso o la existencia de un hecho superviniente. En efecto, el J. de Distrito no puede modificar sus propias determinaciones, en consecuencia, subsiste la concesión otorgada al quejoso.


- No pasa desapercibida la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de rubro: “INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA, CUANDO SE DEMUESTRE QUE SE RESOLVIÓ SOBRE LA DEFINITIVA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROPIO QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES Y POR LOS MISMOS ACTOS, NO OBSTANTE QUE SE HUBIESE DICTADO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN ÉL.”. Sin embargo, el tribunal considera que la interlocutoria que resuelve en definitiva la suspensión del acto reclamado, constituye un impedimento jurídico para que posteriormente pueda declararse sin materia por el propio tribunal, en tanto que ya emitió decisión al respecto.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método;


2. Que entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto del razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico en general: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a formular una pregunta genuina sobre si la forma de responder la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible.


De acuerdo a lo anterior, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 64/2014, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el recurso de queja 43/2017.


A partir de los antecedentes narrados en esta resolución, se desprende que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito sostuvo que, de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, el incidente de suspensión debe declararse sin materia, cuando se demuestre, en cualquier momento del juicio de garantías, que ya se resolvió en un juicio de amparo promovido por el propio quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado.


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito sostuvo que, en ese caso, una vez que se resuelve sobre la suspensión definitiva ya no es posible que el J. de Distrito declare la suspensión sin materia, esto debido a que ya existe una decisión del propio órgano que no puede revocar él mismo, por lo que es necesario que se interponga un recurso.


En estos términos, este Alto Tribunal advierte que los Tribunales Colegiados antes mencionados sostuvieron criterios opuestos respecto a la misma cuestión jurídica. Por tanto, el punto a resolver en la presente contradicción consiste en resolver si: ¿Se puede declarar sin materia el incidente de suspensión cuando ya se hubiera resuelto sobre ésta en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso –o un representante suyo– en contra del mismo acto y autoridades, después de haberse resuelto la suspensión definitiva?


No pasa desapercibido que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito retomó algunas de las consideraciones realizadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la contradicción de tesis 227/2011.(6) Sin embargo, eso no hace improcedente la presente contradicción, en efecto, dicho tribunal sólo usó el precedente de la Primera Sala –que interpretaba la Ley de Amparo abrogada– para sostener su decisión, pero hizo consideraciones adicionales aplicables a la legislación vigente, que en este punto es medularmente distinta. En efecto, el artículo 134 de la Ley de Amparo abrogada señalaba:


“Artículo 134. Cuando al celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 131 y 133 de esta ley, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona, en su nombre o representación, ante otro J. de Distrito, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión, y se impondrá a dicho quejoso, a su representante o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.”


En cambio, el artículo 145 de la Ley de Amparo vigente dispone:


“Artículo 145. Cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión.”


De esta manera, resulta evidente que la base normativa sobre la que se apoyaron el Tribunal Colegiado y la Primera Sala es considerablemente distinta, pues las diversas Leyes de Amparo regulan supuestos diferentes en relación a cuándo debe de (sic) declararse sin materia el incidente de suspensión, si existe otro juicio en el que se resolvió sobre ella.


QUINTO.—Estudio de fondo. Como se desprende del considerando anterior, el problema jurídico a resolver en la presente contradicción radica en determinar si se puede declarar sin materia el incidente de suspensión cuando ya se hubiera resuelto sobre ésta en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso –o un representante suyo– en contra del mismo acto y autoridades, después de haberse resuelto la suspensión definitiva.


En este sentido, el artículo 145 de la Ley de Amparo dispone que:


“Artículo 145. Cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión.”


De una simple lectura del mismo se observa que dicho artículo dispone que cuando se pruebe que ya se resolvió sobre la suspensión del acto reclamado en otro juicio de amparo –promovido con anterioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades–, se debe dejar sin materia el incidente de suspensión.


Cabe destacar que el supuesto de hecho del mencionado artículo establece que el incidente se debe dejar sin materia cuando “apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo”. Por tanto, de acuerdo a la Ley de Amparo, se debe dejar sin materia el incidente de suspensión en el momento en que se prueben los extremos ahí previstos, sin importar el momento procesal en el que esto suceda, lo cual permite que se haga después de que se haya emitido la interlocutoria que resuelve la suspensión definitiva.


Dicha interpretación se refuerza si se toma en cuenta que la Ley de Amparo abrogada en su artículo 134(7) precisaba que era en la audiencia incidental en la que se debía probar la existencia de un juicio de amparo previo en el que se hubiera resuelto sobre la suspensión. Por tanto, si en la nueva Ley de Amparo el legislador decidió eliminar esa precisión, debe interpretarse que quiso dejar abierta la posibilidad de que se dejara sin materia el incidente incluso después de que se hubiera resuelto sobre la suspensión definitiva.


Además, de esta forma se desincentiva que las partes dolosamente promuevan diversos juicios de amparo contra el mismo acto con el fin de obtener la suspensión. En este sentido, la Primera Sala en la contradicción de tesis 227/2011, sostuvo que –respecto a la Ley de Amparo abrogada– el fin de declarar sin materia el incidente de suspensión en estos casos, era evitar conductas dolosas por parte de los litigantes.(8)


No obsta a lo anterior el hecho de que dejar sin materia el incidente de suspensión implique que el J. de Distrito pueda revertir su propia decisión. Esto es así, porque la propia Ley de Amparo en su artículo 145 (sic) así lo permite, tal como sucede cuando dicha ley autoriza que se modifique la suspensión cuando existan hechos supervenientes que así lo justifiquen.(9)


Por tanto, se concluye que cuando se pruebe que ya se resolvió sobre la suspensión del acto reclamado en otro juicio de amparo –promovido con anterioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades–, se debe dejar sin materia el incidente de suspensión aunque ya se hubiera resuelto la suspensión definitiva.


En razón de lo expuesto debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA CUANDO SE PRUEBE QUE SE RESOLVIÓ SOBRE ESA MEDIDA CAUTELAR EN OTRO JUICIO DE AMPARO, SIN IMPORTAR EL MOMENTO PROCESAL EN QUE SUCEDA, INCLUSO DESPUÉS DE QUE SE HAYA RESUELTO SOBRE LA DEFINITIVA. Conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo, cuando se pruebe que ya se resolvió sobre la suspensión del acto reclamado en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión; lo cual sucederá sin importar el momento procesal en el que esto suceda, incluso después de que se haya emitido la interlocutoria que resuelve sobre la suspensión definitiva. Lo anterior es así, porque en la Ley de Amparo se eliminó la precisión de que sería en la audiencia incidental en la que debía probarse la existencia de un juicio de amparo previo en el que se hubiera resuelto sobre la suspensión, es decir, el legislador quiso dejar abierta la posibilidad de que se dejara sin materia el incidente, incluso después de que se hubiera resuelto sobre la suspensión definitiva, pues de esta forma se desincentiva que las partes dolosamente promuevan diversos juicios contra el mismo acto para obtener la medida cautelar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.—Se declara existente la contradicción de tesis, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. “Artículo 145. Cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión.”


2. “Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.—Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.—El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.”

“Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión.”


3. Tesis aislada XVII.1o.C.T.27 K (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito «publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación», Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2970, registro: 2008058, de rubro y texto: “INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA, CUANDO SE DEMUESTRE QUE SE RESOLVIÓ SOBRE LA DEFINITIVA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROPIO QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES Y POR LOS MISMOS ACTOS, NO OBSTANTE QUE SE HUBIESE DICTADO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN ÉL. El artículo 145 de la Ley de Amparo prevé que debe declararse sin materia el incidente de suspensión cuando se demuestre que se resolvió sobre la definitiva en un diverso juicio de amparo promovido por el propio quejoso, o su representante, contra las mismas autoridades y por los mismos actos; lo que implica que esta declaratoria procede previo al pronunciamiento de la resolución definitiva, o bien, con posterioridad a su dictado, siempre y cuando se actualicen las exigencias previstas en el citado numeral.”


4. “Artículo 145. Cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión.”


5. “Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta.”

“Artículo 145. Cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión.”


6. Resuelta el día 11 de enero de 2012, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto. Ausente: G.I.O.M. (ponente). Hizo suyo el asunto el señor M.A.Z.L. de L..


7. “Artículo 134. Cuando al celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 131 y 133 de esta ley, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona, en su nombre o representación, ante otro J. de Distrito, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión, y se impondrá a dicho quejoso, a su representante o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.”


8. Ver tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2012 (10a.), Primera Sala, «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta», Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 776, registro digital: 2000807, de título y subtítulo: “INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA CUANDO SE DEMUESTRE QUE SE RESOLVIÓ SOBRE LA DEFINITIVA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROPIO QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES Y POR LOS MISMOS ACTOS, AUN CUANDO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA EN EL PRINCIPAL. El artículo 134 de la Ley de Amparo en vigor prevé que debe declararse sin materia el incidente de suspensión cuando en la audiencia incidental se demuestre que se resolvió sobre la definitiva en un diverso juicio de amparo promovido por el propio quejoso, o su representante, contra las mismas autoridades y por los mismos actos; lo cual tiende a desalentar una conducta dolosa, en tanto se presume que la interposición del segundo juicio de garantías sólo tiene como fin obtener la suspensión del acto para retardar injustificadamente su ejecución. Por tanto, la circunstancia de que en el primer juicio de amparo se haya dictado sentencia ejecutoria en el principal, no es óbice para proceder en los términos indicados, pues si bien es cierto que ello conlleva la insubsistencia de lo decidido sobre la medida cautelar, también lo es que el pronunciamiento relativo a la constitucionalidad o la inatacabilidad del acto, en tanto adquiere la calidad de cosa juzgada, genera la improcedencia del segundo juicio de garantías y, por ende, la presunción válida de que éste se promovió con el único propósito de obtener la suspensión del acto para retrasar injustificadamente su ejecución o evitar sus efectos.” (énfasis añadido)


9. “Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión.”

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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