Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, 603
Fecha de publicación13 Julio 2018
Fecha13 Julio 2018
Número de resolución2a./J. 76/2018 (10a.)
Número de registro27954
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

TIEMPO EXTRAORDINARIO. LOS MINUTOS O FRACCIONES DE HORA LABORADOS ADICIONALMENTE A LA JORNADA DE TRABAJO SON ACUMULABLES Y SE PAGARÁN EN TÉRMINOS DE LA LEY POR UNIDAD DE HORA COMPLETA COMPUTADOS SEMANALMENTE.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 6 DE JUNIO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; VOTÓ CON RESERVA DE CRITERIO J.F.F.G.S., Y SE APARTÓ DE ALGUNAS CONSIDERACIONES M.B. LUNA RAMOS MANIFESTANDO QUE FORMULARÍA VOTO CONCURRENTE. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito (Morelos), que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.—Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito (Morelos), al resolver el juicio de amparo directo **********, promovido por la parte patronal, en sesión de uno de marzo de dos mil dieciocho, en la parte que interesa, consideró:


"QUINTO.—Estudio.


"...


"Tema tres. Tiempo extraordinario. En el primer motivo de disenso sostiene el quejoso que la condena al pago de horas extras es violatoria de sus derechos, porque la autoridad responsable hace el cálculo de las mismas con base en todos los minutos excedentes en que el actor registró su salida desde el uno de abril de dos mil doce al quince de marzo de dos mil trece; esto es, por el tiempo que duró la relación.


"Ello, porque la Ley Federal del Trabajo señala que las horas extras se computarán de forma semanal, por lo que la condena al pago de horas extras sumadas es contraria a derecho y, además, inverosímil, pues no es posible que al actor se le hayan encomendado actividades en lapsos que varían desde uno hasta veintiocho minutos en diversos días. En apoyo a sus argumentos, cita el siguiente criterio:


"‘TIEMPO EXTRAORDINARIO. LOS MINUTOS O FRACCIONES DE HORA LABORADOS ADICIONALMENTE A LA JORNADA DE TRABAJO SÓLO SON PAGABLES SI EN EL PERIODO DE UNA SEMANA FORMAN HORAS COMPLETAS.' (se transcribe)


"Son fundados los anteriores argumentos en la medida de las siguientes consideraciones:


"En efecto, en el laudo reclamado la Junta sostuvo que era considerado tiempo extraordinario el que se registraba con posterioridad a las 18:00 horas de lunes a viernes (hora en la que finalizaba la jornada laboral del trabajador). Al valorar las tarjetas de asistencia del actor y realizar el cómputo del tiempo extraordinario resolvió que la medida de aquél son los minutos acumulados del uno de abril de dos mil doce al quince de marzo de dos mil trece; esto es, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, tal como se desprende de la siguiente tabla:


"...


"Con base en lo descrito en el anterior recuadro, la responsable consideró que el trabajador laboró tiempo extraordinario desde que ingresó a prestar sus servicios para la patronal y hasta que se dijo despedido, dando un total de 572 minutos, que traducidos en horas, correspondía a 9.53, sobre lo que debía recaer condena.


"La anterior determinación resulta incorrecta.


"En efecto, el artículo 123, apartado A, fracciones I, II, IV y XI, de la Norma Suprema indica:


"‘Artículo 123.' (se transcribe)


Por su parte, los artículos 59, 61, 69 y 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo establecen lo siguiente:


"‘Artículo 59.' (se transcribe)


"‘Artículo 61.' (se transcribe)


"‘Artículo 69.' (se transcribe)


"‘Artículo 784.' (se transcribe)


"De los preceptos transcritos se obtienen diversas premisas que rigen el establecimiento de la jornada de trabajo, entre ellas: a) la jornada diaria máxima diurna será de ocho horas, la nocturna de siete y la mixta de siete horas y media; y las excedentes se considerarán extraordinarias, respectivamente; b) por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro, que preferentemente será el domingo –conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la legislación laboral federal–; y, c) los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.


"De la interpretación sistemática de las hipótesis normativas de que se dio noticia se desprende, entonces, que la jornada máxima de trabajo es de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, en atención a que la jornada máxima diaria es de ocho horas (diurna), será de cuarenta y dos (42), cuando la jornada sea nocturna, y de cuarenta y cinco (45), cuando sea mixta, y los trabajadores tienen derecho a un día de descanso por cada seis de trabajo.


"También se advierte, de los referidos preceptos, que los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente, es decir, la legislación laboral otorga la posibilidad de que la jornada máxima diaria sea mayor a la máxima legal con la finalidad de que los trabajadores gocen de un lapso adicional de descanso.


"O. lo expuesto, por el criterio jurídico que informa, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 175/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 201, de rubro y texto:


"‘JORNADA DE TRABAJO. ES LEGAL LA QUE REBASA EL MÁXIMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61, CONFORME AL DIVERSO 59, AMBOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.' (se transcribe)


"Asimismo, se puede advertir que la medida para el pago de tiempo extraordinario es la hora, sobre la base de que la ley establece que las primeras nueve horas posteriores a la jornada máxima a la semana se pagarán al doble y las excedentes a estas últimas al triple, sin que se aprecie –de inicio– que pueden computarse minutos o fracciones de hora.


"Y ello es así, pues la jornada de labores se establece por horas completas, salvo la mixta que además de horas completas contempla una media hora [treinta minutos].


"De igual manera se aprecia, tanto del dispositivo constitucional como del 784 de la Ley Federal del Trabajo, que la jornada laboral no puede exceder de los máximos legales, pero que de prolongarse, se pagarán las primeras nueve horas a la semana al doble del salario que corresponda a las horas de la jornada y el tiempo excedente a esas nueve horas se pagarán al triple; esto es, el tiempo extraordinario se cuantifica por horas, y son acumulables durante la semana de trabajo.


"Ahora, se destaca que el patrón al contestar la demanda negó que el actor haya laborado tiempo extraordinario, para lo cual señaló que éste desempeñó sus labores en una jornada comprendida de las nueve a las catorce horas y de las dieciséis a las dieciocho horas de lunes a viernes, y sábados de las diez a las quince horas, con descanso los domingos (foja 38).


"De las constancias del juicio de origen se obtiene que en el desahogo de las pruebas de inspección ocular ofrecidas por el actor y por el aquí quejoso, practicadas el veintiséis de septiembre de dos mil catorce (fojas 119 a 122 del juicio natural), la actuaria adscrita a la Junta responsable dio fe de que el demandado le puso a la vista, entre otros documentos, doce tarjetas checadoras escritas por ambas caras, relativas al periodo comprendido de la primera quincena de abril de dos mil doce a la primera quincena de marzo de dos mil trece, en las que consta el nombre del actor y una rúbrica en la parte inferior de las tarjetas, de las cuales corre agregada copia simple (fojas 107 a 118), así como el contrato individual de trabajo celebrado entre el actor y el aquí quejoso, en cuya cláusula cuarta consta que la duración de la jornada laboral sería de cuarenta y ocho horas, que el patrón podría distribuir de conformidad con el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo; contrato del cual también corre agregada copia simple a fojas 105 y 106 del juicio natural.


"Ahora, si bien en el laudo reclamado la Junta responsable estableció, al valorar el contrato individual de trabajo para calificar la oferta de trabajo realizada por el ahora quejoso al actor, que dicho documento no era suficiente para acreditar la jornada laboral de éste, toda vez que en él se plasma la voluntad de las partes en cuanto al horario, pero ello no acredita su cumplimiento; lo cierto es que sí constituye un indicio que puede verse robustecido con las tarjetas checadoras del actor que el aquí quejoso exhibió para demostrar la jornada laborada por aquél.


"En ese sentido, si de las tarjetas checadoras se advierte que en diversos días el actor asentó como hora de salida unos minutos posteriores a la en que concluían sus labores, ello de manera alguna implica que la responsable deba sumarlos por todo el tiempo en que duró la relación de trabajo, y establecer a cuántas horas asciende el tiempo extraordinario por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, puesto que, conforme a los citados artículos, debe destacarse que el cálculo del tiempo extra a la jornada es por horas y de manera semanal, como ya se explicó.


"Por ello, se estima que la determinación de la Junta laboral de sumar el tiempo que consideró es excedente a la jornada máxima de trabajo, pero por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, resulta ilegal, en virtud de que el tiempo extraordinario es acumulable a la semana y no por todo el periodo que duró la relación de trabajo.


"Siendo así, lo conducente es declarar que el laudo se dictó de manera ilegal, por lo que debe emitirse el pronunciamiento respectivo en cuanto a si existe o no tiempo extraordinario laborado por el quejoso, sobre la base de si deben o no sumarse los minutos que, con posterioridad a la hora de salida de la jornada de trabajo, resulten por día, y si deben acumularse a la semana.


"Establecido lo anterior, y del análisis del recuadro inserto líneas atrás, se advierte que en la mayoría de los días de cada semana, el actor checó su hora de salida con una diferencia de pocos minutos en exceso; esto es, variaba de uno a veintiocho minutos.


"Con base en ello, el problema a dilucidar consiste en determinar, si esos minutos excedentes diarios, acumulados a la semana, pueden sumar horas que deban considerarse tiempo extraordinario y, por ende, pagarse al doble o al triple, según el número de horas que lleguen a acumular.


"Como ya se expuso, la medida para el pago de tiempo extraordinario es la hora, en razón de que la ley establece que las primeras nueve horas posteriores a la jornada máxima a la semana se pagarán al doble y las excedentes a estas últimas al triple, sin que se aprecie, en principio, que pueden computarse minutos o fracciones de horas, pues la jornada de labores se establece por horas completas, salvo la mixta que, como se destacó, además de horas completas contempla una media hora [treinta minutos].


"En ese sentido, debe considerarse que el tiempo laborado en exceso a la jornada máxima legal, debe cuantificarse por horas, las cuales serán acumuladas a la semana; y sólo por excepción, cuando se trate de minutos que estén próximos a cumplir una hora, podrán ser acumulados a la semana, siempre que, además, ello ocurra de manera reiterada en la semana de que se trate y no esporádicamente, ya que si de autos se advierte la jornada laboral del actor, con prueba ofrecida por el patrón, y variaban sólo unos minutos las entradas y salidas del trabajador, debe colegirse que las mencionadas diferencias de tiempo son imputables a éste, al no desvirtuar esa prueba; además de que tiene la responsabilidad de registrar su acceso o partida de manera oportuna.


"Lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis que este órgano colegiado comparte:


"‘HORAS EXTRAS. CASO EN QUE LAS VARIACIONES DE TIEMPO EN LA HORA DE ENTRADA Y SALIDA REGISTRADAS EN LA TARJETA DE ASISTENCIA, IMPUTABLES AL TRABAJADOR, HACEN IMPROCEDENTE EL PAGO DE AQUÉLLAS.' (se transcribe)


"En el caso, de autos se advierte que el actor checó su hora de salida –en la mayoría de las semanas– con unos minutos en exceso del momento en que concluyó su jornada laboral, que varía de uno a veintiocho minutos.


"Sin embargo, este tribunal federal estima que esos minutos no pueden, en principio, considerarse tiempo extraordinario, por no tratarse de horas completas, sino sólo de pocos minutos diarios.


"Además, ni siquiera esos minutos acumulados a la semana, pueden considerarse para efectos de computar tiempo extraordinario, puesto que esa variación, aun cuando es reiterada, por haberse dado en casi todas las semanas, no evidencia que en esos minutos haya estado el actor a disposición del patrón, pues más bien constituyen –eventualmente– el tiempo necesario para que éste, después de guardar el vehículo que ocupaba en su categoría de **********, acudiera a checar su salida en el lugar donde se ubican los controles de asistencia, o para tomar sus pertenencias y salir de la fuente de trabajo, con la consecuente espera, de ser el caso, a que se desocupen los controles si son utilizados por otros trabajadores, o para despedirse de sus compañeros, entre otras circunstancias.


"En tales condiciones, se afirma que esos minutos no inciden en la jornada de trabajo para considerarlos tiempo extraordinario, pues se concluye que los mismos constituyen el tiempo necesario para que el trabajador abandone la fuente de trabajo.


"Bajo esas condiciones, se concluye que la responsable no debió cuantificar el tiempo extraordinario sumando todos los minutos excedentes a la jornada de trabajo, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; es más ni siquiera debe considerarse que esos minutos o fracciones de hora deban considerarse como jornada extraordinaria, porque es evidente que fueron los necesarios para que el trabajador abandonara la fuente de empleo, de ahí que no se debió condenar al pago de dicha prestación.


"En tal virtud, ante lo fundado del motivo de disenso, lo procedente es que la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro en el que absuelva del reclamo de tiempo extraordinario."


II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Ciudad de México), al fallar el juicio de amparo directo **********, promovido por la parte trabajadora, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, en la parte que interesa, sostuvo:


"SÉPTIMO.—Estudio. El concepto de violación es fundado, en atención a las consideraciones siguientes:


"A ese respecto, en el único concepto de violación, el quejoso se duele que la Sala para fincar la condena al pago de tiempo extraordinario considere sólo las horas completas y no los minutos laborados adicionalmente.


"Sobre el particular, en el laudo reclamado, la Sala resolutora cuando computó el tiempo extraordinario señaló que la medida de aquél son las horas, por lo que los minutos no pueden ser computados como tales; sin embargo, que a partir del minuto cincuenta y uno, lo considera como una hora adicional a la jornada, por cuanto que el trabajador no tiene la obligación de concluir puntualmente la hora extraordinaria.


"Ahora bien, los artículos 21 a 26 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los preceptos supletorios 59, 60, 61, 67, segundo párrafo, y 68, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo,(1) señalan que la jornada laboral no puede exceder de los máximos legales, esto es, de ocho horas la jornada diurna, siete horas la nocturna, y siete horas y media la mixta; no obstante, puede prolongarse por nueve horas a la semana, en cuyo caso, éstas se pagarán al doble del salario que corresponda a las horas de la jornada y el tiempo excedente a nueve horas se pagarán al triple que corresponda a las horas de la jornada.


"De lo anterior, se obtiene que la medida para el pago del tiempo extraordinario conforme a la ley lo es la hora, por lo que, en principio, es dable establecer que los minutos o fracciones de hora no son pagables, en tanto que es exigible el pago del tiempo extraordinario por hora completa adicional laborada; no obstante, debe destacarse que el cálculo del tiempo extra a la jornada es semanal y que dentro de ese periodo es acumulable, puesto que a través de tal sumatoria es como se determinan las horas de pago doble y triple. Por ello, si dicho tiempo es acumulable a la semana, los minutos o fracciones de hora también lo son durante ese lapso, de tal modo, si éstos suman horas completas es exigible su pago en términos de ley.


"En ese orden, es fundado el concepto de violación, toda vez que la autoridad responsable en el laudo reclamado no computó los minutos del tiempo extraordinario laborado, cuando éstos debieron sumarse por semana y en caso de formar horas completas en dicho periodo, condenar a su pago según corresponda a una hora doble o triple. De tal manera, en virtud de que la parte demandada en el juicio de amparo relacionado no se inconformó en contra de la condena de horas extras, las horas determinadas como tiempo adicional debe quedar incólumes; y, en ese orden, este órgano judicial procede a su cómputo considerando las horas extraordinarias efectivamente laboradas, más los minutos remanentes que de manera semanal formen horas completas, para fijar su pago según corresponda a una hora doble o triple, aprovechando para tal fin la tabla ya contenida en el laudo y de acuerdo a lo precisado en este fallo, a saber:


"...


"En mérito de todo lo anterior, con fundamento en los artículos 73 a 79 de la Ley de Amparo, ante lo fundado del concepto de violación hecho valer, sin que se advierta diverso motivo de queja que suplir, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable:


"1. Deje insubsistente el laudo reclamado;


"2. Dicte otro en el que reitere todo lo que no es materia de la concesión; y,


"3. Condene al pago del tiempo extraordinario por cuatrocientas veintiuna horas al doble y doscientas diez al triple, conforme a los lineamientos de este fallo.


"...


"Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada siguiente:


"‘Décima Época

"‘Registro digital: 2014796

"‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"‘Tesis: Aislada

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Libro 44, Tomo II, julio de 2017

"‘Materia: laboral

"‘Tesis: I.3o.T.41 L (10a.)

"‘Página: 1111


"‘TIEMPO EXTRAORDINARIO. LOS MINUTOS O FRACCIONES DE HORA LABORADOS ADICIONALMENTE A LA JORNADA DE TRABAJO SÓLO SON PAGABLES SI EN EL PERIODO DE UNA SEMANA FORMAN HORAS COMPLETAS. Los artículos 59, primer párrafo, 60, 61, 67, segundo párrafo y 68, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo señalan que la jornada laboral no puede exceder de los máximos legales, esto es, de ocho horas la jornada diurna, siete horas la nocturna y siete horas y media la mixta; no obstante, puede prolongarse por nueve horas a la semana, en cuyo caso, éstas se pagarán al doble del salario que corresponda a las horas de la jornada y el tiempo excedente a nueve horas se pagarán al triple que corresponda a las horas de la jornada. De lo anterior, se deduce que la medida para el pago del tiempo extraordinario es la hora, por lo que los minutos o fracciones de hora laborados en exceso de la jornada de trabajo no son pagables, en tanto que es exigible el pago del tiempo extraordinario por hora completa adicional; no obstante, el cálculo de horas extraordinarias a la jornada laboral es semanal y dentro de ese periodo es acumulable, puesto que a través de tal sumatoria se fijan las horas de pago doble y triple. Por ello, si dicho tiempo es acumulable a la semana, los minutos o fracciones de hora también lo son durante ese lapso, de tal modo, que si éstos suman horas completas, es exigible su pago.'."


CUARTO.—Como cuestión previa debe establecerse si en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis ha de prevalecer con carácter de jurisprudencia en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de datos de publicación y rubro, siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 164120

"Instancia: Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito (Morelos), al resolver el juicio de amparo directo **********.


En el juicio laboral:


1. El tres de mayo de dos mil trece, ********** demandó de ********** y otros, entre otras prestaciones, el pago de la indemnización constitucional, salarios vencidos, salarios devengados, horas extras, calculadas a razón de cuatro por día, laboradas de lunes a domingo durante la relación de trabajo, con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto.


2. La Junta del conocimiento absolvió a la parte demandada de diversas prestaciones y la condenó a otras, entre ellas, al pago de horas extras laboradas, computando incluso los minutos registrados después de la jornada laboral.


3. Inconforme con la anterior determinación, la parte patronal interpuso juicio de amparo directo, alegando que la condena al pago de horas extras es violatoria de sus derechos, porque la autoridad responsable hizo el cálculo relativo con base en todos los minutos excedentes en que el actor registró su salida por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual a su criterio es incorrecto, puesto que la Ley Federal del Trabajo señala que las horas extras se computarán de forma semanal, y por ello la condena al pago de horas extras sumadas es contraria a derecho y además inverosímil, pues no es posible que al actor se le hayan encomendado actividades en lapsos que varían desde uno hasta veintiocho minutos en diversos días.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Que eran fundados los argumentos del patrón quejoso en el sentido de que la condena al pago de horas extras es violatoria de sus derechos, porque la autoridad responsable hizo el cálculo relativo con base en todos los minutos excedentes en que el actor registró su salida por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual a su criterio es incorrecto, puesto que la Ley Federal del Trabajo señala que las horas extras se computarán de forma semanal, y por ello la condena al pago de horas extras sumadas es contraria a derecho y además inverosímil, pues no es posible que al actor se le hayan encomendado actividades en lapsos que varían desde uno hasta veintiocho minutos en diversos días.


• Refirió que en el laudo reclamado la Junta sostuvo que era considerado tiempo extraordinario el que se registraba con posterioridad a las 18:00 horas de lunes a viernes (hora en la que finalizaba la jornada laboral del trabajador); y al valorar las tarjetas de asistencia del actor y realizar el cómputo del tiempo extraordinario resolvió que la medida de aquél son los minutos acumulados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.


• Estimó incorrecta la anterior determinación, con base en las premisas que rigen el establecimiento de la jornada de trabajo, previstas en los artículos 123, apartado A, fracciones I, II, IV y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 59, 61, 69 y 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, sosteniendo que la medida para el pago de tiempo extraordinario es la hora, sin que se apreciara –de inicio– que puedan computarse minutos o fracciones de hora; ello, porque la jornada de labores se establece por horas completas, salvo la mixta que además de horas completas contempla una media hora [treinta minutos].


• Apuntó que de los dispositivos constitucional y legales citados, se advertía que la jornada laboral no puede exceder de los máximos legales, pero que de prolongarse, se pagarán las primeras nueve horas a la semana al doble del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el tiempo excedente a esas nueve horas se pagará al triple; esto es, el tiempo extraordinario se cuantifica por horas, y son acumulables durante la semana de trabajo.


• Determinó que si de las tarjetas checadoras se advertía que en diversos días el actor asentó como hora de salida unos minutos posteriores a la en que concluían sus labores, ello de manera alguna implicaba que la autoridad responsable debiera sumarlos por todo el tiempo en que duró la relación de trabajo, y establecer a cuántas horas asciende el tiempo extraordinario por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, puesto que, conforme a los citados artículos, debe enfatizarse que el cálculo del tiempo extra a la jornada es por horas y de manera semanal, estimando, por tanto, ilegal dicha determinación.


• Realizó el análisis de los registros de horas de entrada y salida del trabajador, y asentó que en la mayoría de los días de cada semana, el actor checó su hora de salida con una diferencia de pocos minutos en exceso; esto es, variaba de uno a veintiocho minutos, y que toda vez que el tiempo laborado en exceso a la jornada máxima legal, debe cuantificarse por horas, las cuales serán acumuladas a la semana; y sólo por excepción, cuando se trate de minutos que estén próximos a cumplir una hora, podrán ser acumulados a la semana, siempre que, además, ello ocurra de manera reiterada en la semana de que se trate y no esporádicamente, ya que si de autos se advierte la jornada laboral del actor, con prueba ofrecida por el patrón, y variaban sólo unos minutos las entradas y salidas del trabajador, debía colegirse que las mencionadas diferencias de tiempo son imputables a éste, al no desvirtuar esa prueba; además de que tiene la responsabilidad de registrar su acceso o partida de manera oportuna.


• Recalcó, que ni siquiera los minutos que el actor checó en exceso a su hora de salida acumulados a la semana, pueden considerarse para efectos de computar tiempo extraordinario, puesto que esa variación, aun cuando sea reiterada, no evidencia que durante esos momentos el actor haya estado a disposición del patrón, concluyendo que podrían constituir el tiempo necesario para que el trabajador abandonara la fuente de trabajo.


• Concluyó, que la Junta responsable no debió cuantificar el tiempo extraordinario sumando todos los minutos excedentes a la jornada de trabajo, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; es más, ni siquiera debe considerarse que esos minutos o fracciones de hora deban estimarse como jornada extraordinaria, porque era evidente que fueron los necesarios para que el trabajador abandonara la fuente de empleo, de ahí que no se debió condenar al pago de dicha prestación.


II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Ciudad de México), al fallar el juicio de amparo directo **********.


En el juicio laboral:


1. El quince de abril de dos mil trece, ********** demandó de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras prestaciones, el reconocimiento de antigüedad, pago de aportaciones de seguridad social y horas extras generadas por un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.


2. La Sala responsable, al emitir la resolución correspondiente, condenó a la dependencia demandada a reconocer la antigüedad reclamada, al pago de las aportaciones de seguridad social y de las horas extras.


3. Inconforme con la anterior determinación, el trabajador quejoso interpuso demanda de amparo directo, en la que alegó que la Sala responsable para fincar la condena al pago de tiempo extraordinario consideró sólo las horas completas y no los minutos laborados adicionalmente.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• El quejoso aduce que le causa agravio que la Sala responsable, para fincar la condena al pago de tiempo extraordinario, considere sólo las horas completas y no los minutos laborados adicionalmente.


• Señaló que sobre el particular, en el laudo reclamado la Sala resolutora cuando computó el tiempo extraordinario estableció que la medida de aquél son las horas, por lo que los minutos no pueden ser computados como tales; sin embargo, que a partir del minuto cincuenta y uno lo considera como una hora adicional a la jornada, por cuanto que el trabajador no tiene la obligación de concluir puntualmente la hora extraordinaria.


• Refirió que los artículos 21 a 26 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los preceptos supletorios, 59, 60, 61, 67, segundo párrafo, y 68, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo señalan que la jornada laboral no puede exceder de los máximos legales, esto es, de ocho horas la jornada diurna, siete horas la nocturna y siete horas y media la mixta; no obstante, puede prolongarse por nueve horas a la semana, en cuyo caso, éstas se pagarán al doble del salario que corresponda a las horas de la jornada y el tiempo excedente a nueve horas se pagará al triple que corresponda a las horas de la jornada.


• Argumentó que, con base en lo anterior, se obtenía que la medida para el pago del tiempo extraordinario conforme a la ley lo es la hora, por lo que en principio era dable establecer que los minutos o fracciones de hora no son pagables, en tanto que es exigible el pago del tiempo extraordinario por hora completa adicional laborada; no obstante, que el cálculo del tiempo extra a la jornada es semanal y que dentro de ese periodo es acumulable, puesto que a través de tal sumatoria es como se determinan las horas de pago doble y triple y, por ello, si dicho tiempo es acumulable a la semana, los minutos o fracciones de hora también lo son durante ese lapso, de tal modo, si éstos suman horas completas es exigible su pago en términos de ley.


• Que en ese orden, era fundado el concepto de violación, toda vez que la autoridad responsable no computó los minutos del tiempo extraordinario laborado, cuando éstos debieron sumarse por semana y en caso de formar horas completas en dicho periodo, condenar a su pago según corresponda a una hora doble o triple.


• Procedió al cómputo del tiempo extraordinario, considerando las horas extraordinarias efectivamente laboradas, más los minutos remanentes que de manera semanal formaran horas completas, para fijar su pago según correspondiera, y concluyó que la Sala responsable debía condenar al pago del tiempo extraordinario que resultó al sumar tanto horas como minutos acumulados.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en esta contradicción de tesis:


- Trabajadores que demandaron el pago de tiempo extraordinario, alegando que debían computarse para tal efecto inclusive los minutos que registraban después de la jornada de trabajo acordada con la patronal.


- Las autoridades responsables, al emitir el fallo correspondiente, condenaron a la parte demandada al pago del tiempo extraordinario cuantificándolo, en un caso, con la suma de los minutos o fracciones de hora registrados después de la jornada laboral, y en otro, sólo por horas completas.


- En contra de lo determinado en dichas resoluciones, se interpusieron demandas de amparo directo.


Ahora bien, en el siguiente cuadro se aprecian los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


Ver cuadro

Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios para determinar si los minutos o fracciones de hora excedentes a la duración de la jornada laboral, deben o no acumularse a la semana para formar horas completas y sea exigible su pago como tiempo extraordinario en términos de la ley laboral.


QUINTO.—Estudio. Precisados así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta la presente resolución.


Con el propósito de resolver el punto de contradicción resulta necesario establecer las características de la "jornada de trabajo", para cuyo fin se tomarán en cuenta los artículos 123, apartado A, fracciones I, II, IV y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 58, 59, 60, 61, 63, 64, 66, 67, segundo párrafo, y 68 de la Ley Federal del Trabajo.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.


"II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años.


"...


"IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos.


"...


"XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos."


Ley Federal del Trabajo


"Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo."


"Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.


"Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente."


"Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.


"Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.


"Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna."


"Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."


"Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos."


"Artículo 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo."


"Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."


"Artículo 67. ... Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada."


"Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.


"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."


El análisis de los preceptos transcritos, permite estimar que el legislador, al establecer que la duración de la jornada de trabajo no debe exceder de los máximos legales, tuvo la intención de regular la prestación del trabajo, de tal forma que el trabajador dispusiera del tiempo suficiente para reponerse del desgaste físico y mental que sufre con motivo de las labores que desempeña, lo que se corrobora con el hecho de que solamente en circunstancias extraordinarias se permita la prolongación de dicha jornada, la cual, como se puede apreciar en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está establecida por unidad de hora y periodo de semana; y lo mismo ocurre en la legislación laboral.


Ahora bien, en específico, los artículos 59, 60, 61, 67, segundo párrafo y 68, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo transcritos, establecen que la jornada laboral no puede exceder de los máximos legales, esto es, de ocho horas la jornada diurna, siete horas la nocturna y siete horas y media la mixta; pudiendo prolongarse dicha jornada por nueve horas a la semana, las cuales se pagarán al doble del salario que corresponda a las horas de la jornada y el tiempo excedente a esas nueve horas se pagará al triple.


De lo anterior, se obtiene que la medida para el pago del tiempo extraordinario es la hora, considerándose, en consecuencia, que no puede exigirse el pago de los minutos o fracciones de hora, en el entendido de que el pago del tiempo extraordinario se paga por hora completa adicional laborada semanalmente, y no por minutos o fracciones de hora.


No obstante, toda vez que, como de la propia legislación laboral se aprecia, el cálculo del tiempo extraordinario a la jornada es semanal y acumulable dentro de ese periodo, puesto que a través de esa forma se determina el pago doble o triple de las horas extraordinarias, por lo que en ese mismo tenor, es dable establecer que si las horas pueden ser acumuladas tal como lo disponen los artículos 66 y 67 de la Ley Federal del Trabajo, haciendo su interpretación, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de dicho ordenamiento, tal como lo prevé su artículo 18, el mismo camino deben seguir los minutos o fracciones de hora que sumados por semana puedan formar horas completas y hacer exigible su pago, en términos de ley.


En ese orden de ideas, es válido sostener que los minutos o fracciones de hora excedentes al momento en que concluya la jornada de trabajo, son acumulables a la semana para formar horas completas y, por ende, exigible su pago, siempre y cuando en el sumario laboral se acrediten dichos lapsos como tiempo extraordinario.


Por lo antes expuesto, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


TIEMPO EXTRAORDINARIO. LOS MINUTOS O FRACCIONES DE HORA LABORADOS ADICIONALMENTE A LA JORNADA DE TRABAJO SON ACUMULABLES Y SE PAGARÁN EN TÉRMINOS DE LA LEY POR UNIDAD DE HORA COMPLETA COMPUTADOS SEMANALMENTE. Los artículos 66 y 67 de la Ley Federal del Trabajo prevén que el cálculo del tiempo extraordinario a la jornada es semanal y acumulable dentro de ese periodo, pues así se determina el pago doble o triple de las horas extraordinarias, por lo que, en ese sentido, si las horas pueden acumularse, haciendo una interpretación de aquellos preceptos de conformidad con los artículos 2o. y 3o. del ordenamiento mencionado como lo dispone su artículo 18, el mismo camino deben seguir los minutos o fracciones de hora que sumados por semana puedan formar horas completas y hacer exigible su pago, en términos de ley. En ese orden de ideas, los minutos o fracciones de hora excedentes al momento en que concluya la jornada de trabajo son acumulables a la semana para formar horas completas y, por ende, es exigible su pago, siempre y cuando en el sumario laboral se acrediten dichos lapsos como tiempo extraordinario.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; R. la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y remítanse los testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. La M.M.B.L.R., se separa de algunas consideraciones manifestando que formulará voto concurrente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.

"Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente."

"Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.

"Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.

"Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna."

"Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."

"Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."

"Artículo 67.

"...

"Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada."

"Artículo 68.

"...

"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR