Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de registro27920
Fecha31 Julio 2018
Fecha de publicación31 Julio 2018
Número de resolución2a./J. 68/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, 363
EmisorSegunda Sala

ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS TENGAN COMO OBJETIVO CREAR CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA EN EL MERCADO DE LOS PETROLÍFEROS, COMO LO SON LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS DE LAS GASOLINAS Y EL DIÉSEL.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE MAYO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, del P. de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


Lo anterior encuentra apoyo, además, en el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, P., tesis aislada, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis P. I/2012 (10a.), página 9, registro digital: 2000331]


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227 de la Ley de A.,(1) fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, prevén que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran, los Jueces de Distrito y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Según se expuso, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado, en el caso, la denuncia correspondiente fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuya ejecutoria dictada en el conflicto competencial **********, forma parte de la contradicción. Luego, es claro que está legitimado para formular la denuncia que nos ocupa, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de A..


TERCERO.—Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. Por lo que hace al conflicto competencial **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resuelto en sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete, tenemos como antecedentes, los siguientes:


1. ********** promovió demanda de amparo contra el Acuerdo 98/2016, emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación; la omisión de la Secretaría de Economía de aplicar lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 28 de la Constitución Federal, pues está obligada a formular y conducir políticas generales de industria, abasto y precios del país, concretamente la omisión de fijar los precios; y la inaplicación del artículo 8 de la Ley Federal de Competencia Económica.


2. Tocó conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, quien por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diecisiete la registró con el número **********, y declaró carecer de competencia para conocer del asunto porque los actos reclamados se ubican en la materia de competencia económica, por lo que, con apoyo en el decreto de reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, sobre telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica y el Acuerdo General 22/2013 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, remitió el expediente a un juzgado especializado.


3. El expediente fue turnado entonces, al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, quien registró la demanda con el número **********; y por auto de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, determinó no aceptar la competencia declinada, porque la naturaleza material de los actos omisivos reclamados es regulatoria y no tiene vinculación o relación directa con el ámbito de competencia económica, ya que no versa sobre temas relacionados con el proceso de competencia y libre concurrencia, ya sea para la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.


4. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de Distrito que originalmente conoció del asunto, insistió en declinar competencia, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en turno del Décimo Quinto Circuito, para que resolviera el conflicto competencial.


5. Tocó conocer del conflicto competencial al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien lo registró con el número **********, y en sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete, determinó que el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, es el legalmente competente para conocer del asunto; en esa ejecutoria se sostuvo lo siguiente:


"TERCERO.—Este tribunal considera que la competencia legal para conocer de la demanda de amparo presentada por **********, corresponde al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, por las razones que a continuación se exponen:


"A efecto de resolver el problema en comento procede analizar el marco regulatorio de la creación de los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica.


"El dos de diciembre de dos mil doce, se firmó por el presidente de la República y los líderes nacionales de las tres principales fuerzas políticas del país, el denominado ‘Pacto por México’.


"Dicho pacto contiene cinco acuerdos:


"1. Sociedad de derechos y libertades;


"2. Crecimiento económico, empleo y competitividad;


"3. Seguridad y justicia;


"4. Transparencia, rendición de cuentas y combate a la corrupción; y,


"5. Gobernabilidad democrática.


"Para el caso de nuestra atención, interesa destacar el contenido del Acuerdo ‘Crecimiento Económico, Empleo y Competitividad’.


"En este acuerdo se propuso intensificar la competencia económica en todos los sectores de la economía, con especial énfasis en sectores estratégicos como telecomunicaciones, transporte, servicios financieros y energía, por ser fundamental, ya que la competencia, se dijo, permite la generación de productos y servicios de mejor calidad a menores precios, lo cual incentiva el crecimiento de la economía, ayuda a reducir la desigualdad y la pobreza, así como detona procesos de innovación que fomentan el dinamismo económico, social y cultural de las naciones.


"Se expresó que para profundizar la competencia económica de México se instrumentaría una política de Estado basada en un arreglo institucional que la dotara de fuerza y permanencia. Como inicio de esa política de Estado se planteó la creación de Tribunales Especializados en Materia de Competencia Económica y Telecomunicaciones.


"En ese sentido, se señaló que se realizarían las reformas necesarias para crear tribunales especializados que permitieran dar mayor certeza a los agentes económicos al aplicar de manera más eficaz y técnicamente informada los complejos marcos normativos que regulan las actividades de telecomunicaciones y los litigios sobre violaciones a las normas de competencia económica.


"Asimismo, en dicho acuerdo se propuso realizar una reforma energética que fuera motor de inversión y desarrollo que convirtiera a ese sector en uno de los más poderosos motores del crecimiento económico a través de la atracción de inversión, el desarrollo tecnológico y la formación de cadenas de valor.


"En el propio pacto se estableció un calendario para implementar esas propuestas, por lo cual se reformaron los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la iniciativa del proceso legislativo que dio origen a dicha reforma se señaló lo siguiente:


"(se transcribe)


"Derivado de lo anterior, el once de junio de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ‘Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28 (cuya inobservancia reclama el quejoso), 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones’, en el cual se señaló lo siguiente:


"‘Artículo único.’ (se transcribe)


"‘Artículo 6o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 28.’ (se transcribe)


"‘Artículo 94.’ (se transcribe)


"En la reforma constitucional referida, se instituyó la rama del derecho económico regulatorio y dentro de éste el derecho de competencia económica, el cual se encuentra inmerso en el numeral 28 constitucional y tiene como finalidad garantizar la libre competencia y la concurrencia, así como combatir las prácticas monopólicas.


"Materia que se dejó a cargo de órganos autónomos, cuyas resoluciones sólo son impugnables vía juicio de amparo indirecto a cargo de órganos jurisdiccionales especializados en la materia.


"En la iniciativa se planteó la necesidad de establecer esos órganos jurisdiccionales especializados para efecto de brindar certeza a los agentes económicos, mediante la aplicación eficaz y técnicamente informada de los marcos normativos que regulan esas actividades.


"Asimismo, se señaló que dicha certeza se garantizará por medio de juzgadores especializados en aspectos técnicos relacionados con la regulación en materia de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión.


"Por tanto, las razones que llevaron al legislador a crear los órganos jurisdiccionales en cuestión fueron en esencia las siguientes:


"a) Aplicación efectiva de la materia de competencia económica y telecomunicaciones para lograr su mejor regulación y cumplir con sus objetivos.


"b) Agilidad en la resolución de los medios de impugnación.


"c) Evitar el abuso del sistema de justicia para frenar la regulación que busca reducir las prácticas monopólicas anticompetitivas.


"d) Evitar que prevalezca el interés particular sobre el social.


"e) Decisiones congruentes, así como evitar criterios contradictorios que compliquen la aplicación de la ley y generen incertidumbre jurídica.


"f) Crear órganos que conozcan de aspectos técnicos de alta complejidad.


"Posterior a la reforma constitucional citada y en atención a los compromisos asumidos en el ‘Pacto por México’, el veinte de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el ‘Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.’, en el cual se reformaron los párrafos cuarto, sexto y octavo del artículo 25; el párrafo sexto del artículo 27; los párrafos cuarto y sexto del artículo 28; y se adicionan un párrafo séptimo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 27; un párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 28, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En la iniciativa con proyecto de decreto que el Poder Ejecutivo Federal y los diputados coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Verde Ecologista de México, presentaron ante el Congreso de la Unión, y que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el doce de marzo de dos mil trece, se estableció:


"• Que en razón de lo anterior, se proponía reformar el artículo 28 constitucional, con varios objetivos: en primer término, reorganizar la estructura de dicho artículo, a fin de que todas las disposiciones relativas a los monopolios quedaran agrupadas de tal forma que el texto constitucional tuviera coherencia normativa.


"• Asimismo, se proponía que dicho artículo se convirtiera en el referente constitucional de los órganos reguladores, es decir, que contemplara al Banco de México como regulador de la política monetaria del país, al Instituto Federal de Telecomunicaciones y a la Comisión Federal de Competencia Económica, incorporados de manera reciente al Texto Constitucional, por lo que se reagrupaban en apartados específicos para cada uno de dichos órganos, pero además se incorporaba al Fondo Mexicano del Petróleo, a la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos, como órganos encargados de regular la materia energética del país.


"• En lo que respecta a la Comisión Reguladora de Energía, se reiteró que se proponía se incorporara dentro del artículo 28 constitucional, como parte de los órganos reguladores en materia energética, que tendría bajo su responsabilidad el otorgamiento, la autorización y la revocación de permisos o concesiones para la generación y distribución de energía eléctrica que realizaran los particulares, así como para la refinación, procesamiento, distribución, transporte y almacenamiento del petróleo y de los hidrocarburos, conforme a las disposiciones, requisitos y condiciones que contemplara la legislación que el Congreso de la Unión aprobara.


"• Se señaló que, como parte de los órganos reguladores propuestos la Comisión Reguladora de Energía, sería un órgano autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que debía regular la generación, control operativo, transmisión, distribución, comercialización, así como el desarrollo eficiente del suministro y venta de energía eléctrica, que realizaran el Estado y los particulares. Con la reforma propuesta, se expuso, dicha comisión sería el órgano regulador de las actividades de refinación, procesamiento, distribución, transporte y almacenamiento del petróleo y de los hidrocarburos que realizara el Estado por sí, los operadores de manera independiente o ambos de manera conjunta. Asimismo, fomentaría una sana competencia entre los distintos operadores, incluida la Comisión Federal de Electricidad, protegería los intereses de los usuarios, propiciaría una adecuada cobertura nacional y atendería a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.


"• En síntesis, se anotó, la incorporación de esos 3 órganos constitucionales autónomos se sumaba a los ya existentes en el artículo 28 constitucional, mediante la primera reforma de once de junio de dos mil trece.


"Por ello, en la parte transitoria del decreto de veinte de diciembre de dos mil trece (posterior reforma), se indicó:


"‘Décimo.’ (se transcribe)


"El artículo 28, reformado en el decreto de referencia, es como sigue:


"‘Artículo 28.’ (se transcribe)


"En atención al marco normativo constitucional expuesto, el P. del Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 22/2013, relativo a la creación de los nuevos órganos judiciales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, publicado el nueve de agosto de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación, el cual establece lo siguiente:


"(se transcribe)


"En el punto cuarto transitorio se precisó que los órganos especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, conocerán de los amparos indirectos y los recursos derivados de ellos relacionados con la materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"En ese orden de ideas, en cuanto a la especialización en competencia económica, la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 84/2016, que derivó de los conflictos competenciales **********, **********, **********, **********, ********** y **********, dispuso que, en atención a la reforma constitucional del once de junio de dos mil trece, es posible establecer que la competencia por materia en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se surte en aquellos casos en que se debe dirimir una controversia en la que está involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia, conforme al contenido del numeral 28 constitucional.


"Apuntó que se entiende por la primera la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios; y, por la segunda, el libre acceso de consumidores y productores en un mercado en condiciones de igualdad. Además, los actos que pueden ser reclamados ante dichos órganos judiciales deben surgir de la actividad reguladora de los organismos autónomos a los que se alude en el transcrito artículo 28 constitucional.


"La jurisprudencia en comento es visible en la Décima Época, Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, T.I., agosto de 2016, materia común, página 1092, registro «digital»: 2012188, que refiere:


"‘TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.’ (se transcribe)


"Expuesto el marco normativo de la creación de los órganos especializados en derecho económico, así como la finalidad y esencia de la competencia económica, procede el análisis objetivo de la naturaleza de los actos reclamados a fin de dirimir si encuadran en los aspectos técnicos precisados con anterioridad o redundan únicamente en materia administrativa genérica.


"Se invoca, por su contenido, la jurisprudencia PC.XXXIII.CRT. J/4 A, del P. de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, T.I., marzo de 2015, materia común, página 1746, registro «digital»: 2008591, que dice:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO PRIMORDIALMENTE AL ANÁLISIS OBJETIVO DE LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe)


"El primer y segundo párrafos del numeral 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya inobservancia reclama el quejoso, establece lo siguiente:


"‘Artículo 28.’ (se transcribe)


"Por su parte, el acuerdo expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el cual se da a conocer las reglas en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, establece:


"(se transcribe)


"Por su parte, el artículo 8o. de la Ley Federal de Competencia Económica, es del tenor siguiente:


"‘Artículo 8.’ (se transcribe)


"Del análisis de los actos reclamados se obtiene que de la demanda de amparo debe conocer un órgano especializado en competencia económica, ya que:


"• El numeral 28 constitucional, el Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, y el artículo 8o. de la Ley Federal de Competencia Económica, tienen su génesis en los compromisos asumidos en el ‘Pacto por México’, concretamente en el acuerdo denominado ‘Crecimiento Económico, Empleo y Competitividad’, en el cual se propuso intensificar la competencia económica y eficiencia, dotando de una adecuada y específica regulación, en sectores prioritarios como las telecomunicaciones y energía, entre otros; así como crear tribunales especializados: a) que permitieran dar mayor certeza a los agentes económicos al aplicar de manera más eficaz y técnicamente informada los complejos marcos normativos que regulan las actividades de telecomunicaciones y los litigios sobre violaciones a las normas de competencia económica; y, b) que evitaran el dictado de criterios contradictorios.


"• Conforme el numeral (sic) 2 y 3 de la Ley de Competencia Económica, tal legislación es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, es de orden público e interés social, aplicable a todas las áreas de la actividad económica y de observancia general en toda la República, la cual tiene por objeto promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente (cuya omisión se reclama) de los mercados; por lo cual, en el numeral 8 se especificó cuándo no constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales.


"• La Comisión Reguladora de Energía, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, emitió el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo transitorio décimo segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, para que los precios se determinen bajo condiciones de mercado, y que en las regiones del país, durante el tiempo en donde los precios al público de las gasolinas y el diésel no se determinen bajo condiciones de mercado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los precios máximos al público de dichos combustibles; por lo cual se expidió el acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación (lo cual así se expuso en la parte considerativa del decreto de referencia).


"• La naturaleza objetiva de los actos reclamados consiste en la omisión de fijar y zonificar los precios de venta del combustible con la finalidad de evitar prácticas monopólicas, lo que contiene aspectos o temas vinculados directa e indirectamente con la competencia económica, porque todos los actos que constituyan monopolio o práctica monopólica, por sus características, disminuyen el proceso de competencia y libre concurrencia, afectando el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, esto es, las cadenas de producción y, por ende, al último eslabón de éstas, es decir, al consumidor, porque no reflejan el costo real de los bienes y servicios, el cual sólo existe en un ambiente de competencia.


"Por tanto, al encontrarse vinculada directa e indirectamente los actos reclamados con un tema de competencia económica, es inconcuso que la naturaleza material de dicho acto concierne a esa subespecialidad en competencia económica, y no a la administrativa genérica.


"Cierto, el acuerdo reclamado influye en el proceso de competencia dentro del sector energético por que se encamina a regular el tránsito y la liberación de la venta de gasolina por particulares, además que tiene sustento en la determinación de la Comisión Reguladora de Energía plasmada en el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, el cual fue emitido con opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, cuyos actos sólo son factibles de estudio por órganos especializados.


"Lo que tiene fundamento en la Ley de Hidrocarburos, que permite a los particulares la venta de gasolina, en los artículos 48, 80 y décimo segundo transitorio, en los siguientes términos:


"‘Artículo 48.’ (se transcribe)


"‘Artículo 80.’ (se transcribe)


"‘Décimo segundo.’ (se transcribe)


"De lo que se obtiene, como se indicó, el acuerdo reclamado influye en el proceso de competencia dentro del sector energético, porque tiene sustento en la determinación de la Comisión Reguladora de Energía plasmada en el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, el cual fue emitido con opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, con la finalidad de a regular el tránsito y la liberación de la venta de gasolina por particulares.


"Cobra aplicación lo expuesto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en (sic) Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en la tesis I.1o.A.E.196 A, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación, materia común, registro «digital»: 2013560, en el que se analizó un tema a fin al que hoy se estudia, la cual dispone:


"‘COMPETENCIA MATERIAL PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE EXPIDE LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE GAS NATURAL OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO. CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.’ (se transcribe)


"Así como la tesis I.1o.A.E.14 A, del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y jurisdicción en toda la República, que este órgano colegiado comparte, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, T.I., abril de 2014, materia administrativa, registro «digital»: 2006116, que refiere:


"‘CONFLICTO COMPETENCIAL POR MATERIA. AL RESOLVER EL QUE INVOLUCRE A UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO COMPETENTE DEBE ATENDER TANTO A LA COMPLEJIDAD DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS DEL DERECHO DE LAS TELECOMUNICACIONES, COMO A LOS TEMAS RELACIONADOS O VINCULADOS DIRECTA E INDIRECTAMENTE CON ÉSTE.’ (se transcribe)


"Sin que se oponga a esa conclusión el hecho de que la autoridad responsable sea la Secretaría de Economía y no el Instituto Federal de Telecomunicaciones o la Comisión Federal de Competencia Económica, respecto de las que se aludió en la reforma al artículo 28, constitucional, de once de junio de dos mil trece, ya que al respecto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 49/2015, de la que derivó la jurisprudencia de rubro: ‘ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIO (sic) DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA DECISIÓN ADOPTADA RESPECTO DE UNA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.’, analizó cuál era el órgano jurisdiccional competente para conocer de un juicio de amparo o sus recursos relacionados con una solicitud de acceso a la información en materia de telecomunicaciones, radiodifusión o competencia económica, si los especializados en materia administrativa en general o los especializados en las aludidas materias.


"Al resolver ese tópico, la Segunda S. atendió a la naturaleza material y específica sobre la que versaba la solicitud correspondiente, con independencia de la autoridad que emitió el acto reclamado, y al respecto resolvió que los competentes para conocer de esos asuntos eran los órganos especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en razón de la temática que en su integridad se debía abordar entrañaba cuestiones relacionadas con esas materias, de alta complejidad, sobre las cuales tenían conocimientos especializados tales órganos, lo cual además abonaba a generar certidumbre jurídica y evitar el dictado de criterios contradictorios.


"En ese sentido, como se indicó, no afecta lo resuelto en el presente conflicto que (sic) Instituto Federal de Telecomunicaciones o la Comisión Federal de Competencia Económica, no fueran señaladas como responsables o constituyan las emisoras de los actos reclamados por no especificarse en el capítulo relativo.


"Además, aun cuando las autoridades de referencia no emitieron lo actos reclamados, como se destacó en párrafos que anteceden, el acuerdo reclamado tiene sustento en la determinación de la Comisión Reguladora de Energía emitida con opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica.


"Por lo tanto, como se indicó, se requiere que el análisis del asunto se realice por los órganos jurisdiccionales especializados en conocer aspectos técnicos de la regulación en materia de competencia; es decir, un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en (sic) Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


"Se cita por las razones que contiene, la tesis I.1o.A.E.197 A, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación, materia administrativa, registro «digital»: 2013559, que refiere:


"‘COMPETENCIA ECONÓMICA. SU CONCEPTO PARA DETERMINAR LA INTERVENCIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN ESA MATERIA.’ (se transcribe)


"En ese tenor, no se comulga con lo expuesto por el juzgado especializado en competencia económica declinante, al afirmar que la naturaleza del acto se circunscribe a la materia administrativa genérica y no al ámbito especializado, con base en que no se está en presencia de aquellos casos en que se deba dirimir una controversia en la que esté involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia, entendida como la rivalidad que se genere entre empresas que contienden en un mercado para vender bienes o servicios y el libre acceso de consumidores y productores a un mercado.


"Lo que dijo encuentra apoyo en la ejecutoria emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial **********.


"Al respecto, este tribunal considera que si bien la superioridad definió el significado de proceso de competencia y libre concurrencia como lo expuso el tribunal declinante, ello no debe aplicarse de manera tajante, en virtud de que conforme se expuso en la presente resolución, es menester atender a los temas relacionados o vinculados directa e indirectamente con el proceso de competencia y libre concurrencia para dar consistencia y homogeneidad a los casos que se encuentren bajo la estipulación respectiva y así evitar criterios distintos y contradictorios.


"Además, como se sostuvo, el acuerdo reclamado tiene fundamento en el décimo segundo transitorio de la Ley de Hidrocarburos, el cual influye en el proceso de competencia dentro del sector energético por que se encamina a regular el tránsito y la liberación de la venta de gasolina por particulares, además que tiene sustento en la determinación de la Comisión Reguladora de Energía emitida con opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica.


"Lo cual es acorde a lo resuelto por la propia Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 49/2015, de la que derivó la jurisprudencia de rubro: ‘ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIO (sic) DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA DECISIÓN ADOPTADA RESPECTO DE UNA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.’, invocada en párrafos que anteceden.


"Cabe puntualizar que la vinculación directa e indirecta encuentra apoyo además de lo expuesto a lo largo de la presente resolución, en lo resuelto por dicha Segunda S. de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en el amparo en revisión **********, en el que analizó la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley de Competencia Económica y al efecto sostuvo:


"(se transcribe)


"De la reiteración del anterior criterio derivó la jurisprudencia 110/2013, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, T.I., agosto de 2016, página 983, registro «digital»: 2012366, derivada de amparos en revisión del índice de órganos especializados en materia de competencia económica, que dice:


"‘PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LAS PROHÍBE NO SÓLO CUANDO ESA CONDUCTA TENGA POR OBJETO EL ALZA DE PRECIOS.’ (se transcribe)


"Así como la diversa jurisprudencia 9/2017, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación, materia constitucional, registro «digital»: 2013628, que dispone:


"‘PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. BIENES JURÍDICOS TUTELADOS EN ESTA MATERIA POR EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe)


"Además, se puntualiza que el tribunal especializado declinante únicamente consideró, como acto reclamado, la omisión de la responsable de aplicar lo expuesto por el numeral 28 constitucional, por abstenerse de fijar los precios del combustible y zonificarlos, si atender al análisis integral de la demanda de amparo de la que se obtuvo que el quejoso de igual manera reclamó la inobservancia del artículo 8 de la Ley Federal de Competencia Económica, así como el acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación; los cuales, a diferencia de dicho juzgado especializado, su naturaleza objetiva se analizó en la presente resolución para fincarle competencia.


"Bajo esa tesitura, si la finalidad de la creación de los órganos (sic) especialización en competencia económica fue para dotarlos de conocimientos técnicos de los que versa la materia para lograr la aplicación de los marcos normativos que regulan las actividades de competencia y libre concurrencia con la intención de evitar las prácticas monopólicas, evitando criterios contradictorios que compliquen la aplicación de la ley y generen incertidumbre jurídica, al incidir los actos reclamados directa e indirectamente en la observancia de esos aspectos incorporados en el numeral 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es incuestionable que el trámite y resolución del juicio de amparo es a cargo del órgano especializado en esa materia.


"De conformidad con lo expuesto, este tribunal considera que existe una posible contradicción entre el criterio sostenido por este órgano colegiado, con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el ocho de febrero de dos mil diecisiete, el conflicto competencial **********.


"Contradicción que se estima ya que el órgano de referencia sostuvo que la omisión de la Secretaria de Economía de aplicar el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se relaciona con algún acto que atente o pueda afectar la libre competencia en el expendio de gasolinas y diésel, si se toma en cuenta que el acto reclamado se relaciona con aquellos instrumentos definidos por el Estado con el propósito de transitar el modelo monopólico en que se encontraba la distribución y venta de las gasolinas y diésel en el país al de libre competencia y concurrencia, lo que sostuvo no versa propiamente sobre el derecho económico.


"Mientras que, en la presente resolución, al efectuarse el análisis objetivo de la naturaleza de los actos reclamados, se estimó que consiste en la omisión de fijar y zonificar los precios de venta del combustible con la finalidad de evitar prácticas monopólicas, lo que contiene aspectos o temas vinculados directa e indirectamente con el derecho económico, al expresarse así en el proceso de reforma del artículo 28 de la Constitución, por lo que, si la finalidad de los órganos especializados en esa materia fue la de dotarlos de conocimientos en torno a ello para lograr la aplicación de las leyes en esos temas y evitar criterios contradictorios, se estimó competencia al órgano especializado.


"Aunado a que ambos tribunales aplicaron lo expuesto en la jurisprudencia 84/2016, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Federación (sic), de rubro: ‘TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.’, llegando a conclusiones disímiles.


"En ese contexto, al abordar un idéntico punto jurídico y arrojar diversas posturas se estima procedente efectuar la denuncia correspondiente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los artículos 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de A..


"Por tanto, remítanse los autos al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializados (sic) en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, quien deberá acusar recibo; asimismo, comuníquese lo anterior al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, para su conocimiento.


"Finalmente, es importante puntualizar que este órgano colegiado no soslaya que el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2017 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al trámite, resolución y cumplimiento de los juicios de amparo en los que, entre otros, se señale como acto reclamado la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017; la Ley de Hidrocarburos; el acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos en mención, por parte de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México.


"Sin embargo, a consideración de este tribunal el acto que se combate en el juicio de amparo materia de este conflicto competencial, no encuadra en alguno de los casos previstos en el referido acuerdo general, por tratarse del Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, el cual es diverso a los señalados en la normativa emitida por el Consejo de la Judicatura Federal.


"A pesar de ello, la presente determinación no restringe la facultad del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, para que formule la consulta correspondiente ante el Consejo de la Judicatura Federal, con la finalidad de determinar si resulta factible la aplicación del Acuerdo General 2/2017."


II. Por lo que toca al conflicto competencial **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelto el ocho de febrero de dos mil diecisiete, se tienen los siguientes antecedentes:


1. ********** promovió demanda de amparo contra la omisión de la Secretaría de Economía de aplicar lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 28 de la Constitución Federal, pues está obligada a formular y conducir políticas generales de industria, abasto y precios del país, concretamente la omisión de fijar los precios de combustible.


2. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, la registró con el número **********, y su titular se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer de ésta, por lo que ordenó remitirla al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en turno, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


3. El asunto se turnó al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, quien por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, lo registró con el número **********, y rechazó la competencia declinada.


4. Posteriormente, mediante auto de veintiséis de enero de ese año, el Juez de Distrito que previno en el conocimiento del asunto, insistió en declinar la competencia y remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en turno, para la resolución del conflicto competencial.


5. Tocó conocer del expediente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número **********; y en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete, declaró que la Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer del juicio de amparo, ejecutoria cuyas consideraciones son las siguientes:


"SEGUNDO.—Con la finalidad de determinar a qué Juez corresponde conocer de la demanda de amparo, se estima oportuno informar las razones en que sustentaron su incompetencia.


"La secretaria encargada del despacho del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México fijó como acto reclamado la omisión de la Secretaría de Economía de establecer los precios de los combustibles gasolina y diésel conforme al artículo 28 constitucional.


"Precisó que, conforme al Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, corresponde a la Comisión Reguladora de Energía emitir los acuerdos para determinar los precios al público de dichos productos y destacó que entre las funciones de ese órgano están promover la competencia del sector y regular la distribución de los productos que se obtienen de la refinación del petróleo.


"Concluyó que el acto controvertido está relacionado con la materia de competencia económica porque exige imponer una regulación especial para sujetar la comercialización de petrolíferos a las condiciones de mercado.


"Por otro lado, la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción (sic) Territorial en toda la República, rechazó la competencia declinada al considerar, sustancialmente, que la naturaleza material de la omisión reclamada es regulatoria, sin vinculación directa con el ámbito de competencia económica porque no versa sobre temas relacionados con el proceso de competencia y libre concurrencia.


"Se refirió, entre otros aspectos, al acuerdo citado por el juzgado de origen y explicó que fue emitido por la Comisión Reguladora de Energía con base en las facultades regulatorias previstas en el artículo 28 constitucional, a fin de desregular en forma gradual y ordenada los precios de gasolina y diésel para que progresivamente se determinen exclusivamente por las condiciones del mercado y se incorporen nuevos agentes económicos en las actividades relacionadas con su distribución.


"Concluyó que el acto reclamado no tiene vinculación con los temas de prevención y/o eliminación de monopolios, prácticas monopólicas o demás restricciones que afecten el desarrollo de la libre y adecuada competencia en los mercados de bienes y servicios, sino con el análisis y determinación de las mejores condiciones y estrategias para permitir competencia en los mercados, por ende, se circunscribe a la materia administrativa.


"Para definir a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de la demanda de garantías, resulta oportuno tener en cuenta los siguientes aspectos.


"1) Reforma Constitucional en Materia Energética y la ‘liberalización’ de la gasolina.


"El tema está relacionado con uno de los cinco acuerdos asumidos en el Pacto por México, el identificado como crecimiento económico, empleo y competitividad, en el cual se convino intensificar la competencia en todos los sectores de la economía, con especial énfasis en sectores estratégicos como telecomunicaciones, transporte, servicios financieros y energía, pues no sólo así se podrían generar productos y servicios de mejor calidad a menores precios, sino que además ayudaría a que la economía nacional se incrementara, reduciendo la desigualdad y la pobreza.


"Como consecuencia de lo anterior, mediante decreto publicado el veinte de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, se reformaron los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, cuyas principales modificaciones fueron, por lo que al caso importa destacar, las siguientes:


"a) Solamente las actividades de exploración y extracción de petróleo y gas son exclusivas del Estado, abriéndose la posibilidad de que particulares participen en el transporte, almacenamiento y distribución del petróleo, gas natural, petrolíferos, entre los que se encuentra la gasolina y petroquímicos.


"b) La creación de la Comisión Reguladora de Energía como un órgano de carácter regulador en la materia, a efecto de generar la competencia necesaria que garantice el desarrollo eficiente de las industrias respectivas y procurar los intereses de los usuarios finales.


"Para tal propósito se expidió, entre otros ordenamientos secundarios, la Ley de Hidrocarburos, difundida el once de agosto de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, de cuyo contenido importa destacar el artículo décimo cuarto transitorio, pues en él se establecieron diversas medidas tendentes a generar la transición de los escenarios referidos, a saber:


"a) Que el precio de la gasolina se definiría a partir del uno de enero del dos mil quince, y como máximo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, por el Ejecutivo Federal, mediante un acuerdo en el que fije sus precios máximos, los cuales deberán considerar las diferencias relativas a costos de transporte entre regiones, así como las diversas modalidades de distribución y expendio al público, y podrán ser ajustados de acuerdo con la inflación y/o a la evolución del mercado internacional.


"Lo anterior, a efecto de que a partir del uno de enero de dos mil dieciocho, los precios se determinen bajo condiciones de mercado (fracción I).


"b) Hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, o antes si las condiciones del mercado lo autorizan, se otorgarán en forma exclusiva a Petróleos Mexicanos o sus empresas productivas subsidiarias los permisos para la importación de gasolina y/o diésel; lo anterior a efecto de que, posteriormente, tal clase de permisos puedan ser ya obtenidos por cualquier persona capaz de cumplir con las disposiciones aplicables (fracción II).


"c) Los permisos para el expendio al público de gasolinas y diésel se otorgarían por la Comisión Reguladora de Energía a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, motivo por el cual la vigencia de los contratos de suministro que suscribiera Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales no podría exceder del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; lo anterior sin perjuicio de que a partir del uno de enero de dos mil diecisiete puedan celebrar tales acuerdos bajo las nuevas condiciones de mercado, las cuales deberán garantizar la existencia de una competencia efectiva.


"En ese orden de ideas, resulta patente que uno de los efectos de la reforma energética fue, precisamente, lo que se conoce como la ‘liberalización de la gasolina’, esto es, pasar de un escenario en el que sólo existía un proveedor de ese bien, cuyo precio se fijaba unilateralmente atendiendo a consideraciones administrativas o fiscales, a otro en que el usuario encuentre diversos agentes ofertando el insumo cuyo costo se definirá exclusivamente por las condiciones del mercado.


"Lo anterior derivado de la creencia de que la libre concurrencia y, por ende, competencia en el sector, no sólo será capaz de generar el ofrecimiento de un mejor bien a un menor costo, sino porque detonaría dicho sector para acrecentar el desarrollo del país.


"2) Acto reclamado por la promovente.


"La quejosa reclama la omisión de establecer los precios de los combustibles gasolina y diésel conforme al artículo 28 constitucional, lo que se traduce en la exigencia de imponer una regulación de los precios para su comercialización.


"El contexto en el que se ubica el acto reclamado, es el siguiente:


"El quince de noviembre de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, mediante la cual se derogó la fracción I del artículo décimo cuarto transitorio de la Ley de Hidrocarburos mencionado, esto es, aquella que definía cómo fijar el precio de las gasolinas y el diésel en la etapa de transición, tópico que ahora se regula en el diverso décimo segundo transitorio de la ley de ingresos citada, el cual establece, esencialmente:


"a) Que durante el periodo comprendido entre dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, se comenzarán a determinar en forma progresiva los precios al público de los insumos referidos por las condiciones del mercado, para lo cual la Comisión Reguladora de Energía habrá de realizar un cronograma en que defina el momento en que tal situación habrá de suceder en las diversas regiones en que se divida el país.


"Dicho acuerdo podrá ser modificado por el propio órgano regulador dependiendo de la evolución de las condiciones del mercado y/o el desarrollo de la infraestructura del suministro del país, pero sólo para adelantar el momento en que los precios habrán de fijarse conforme a las condiciones del mercado (fracción I).


"b) Que en aquellas regiones en que no se determine el precio de las gasolinas y diésel conforme a las condiciones del mercado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará los costos máximos respectivos, para lo cual habrá de considerarse su precio de referencia internacional, los costos de transporte y almacenamiento, así como las contribuciones respectivas.


"Se precisa que el establecimiento de tales precios máximos es solamente transitorio, esto es, hasta en tanto se liberan en cada región sus costos conforme al mercado (fracción II).


"Como consecuencia del precepto transitorio examinado, la Comisión Reguladora de Energía expidió el acuerdo A/059/2016, a través del cual se establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolina y diésel, esto es, el momento en que cada región del país habrá de comenzar a determinar tales costos conforme a las condiciones del mercado, precisando que tal calendarización no constituye una declaratoria de competencia efectiva, y que el órgano regulador está facultado para dar seguimiento a aquellas estaciones de servicio que, en razón de sus circunstancias, pudieran ejercer un poder de mercado en detrimento de los consumidores.


"Entre las consideraciones que dieron sustento al acuerdo mencionado, resulta oportuno destacar aquellas en que la Comisión Reguladora de Energía expuso que entre sus atribuciones se encuentra la de regular el desarrollo eficiente de la distribución y comercialización de las gasolinas y diésel, a efecto de promover la competencia en el sector (segunda); que se estimó necesario adelantar para dos mil diecisiete el que los precios de las gasolinas y diésel se fije por las condiciones del mercado (sexta), así como que el propósito de la flexibilización es desregular los precios de tales insumos de manera ordenada y gradual para progresivamente revelar su verdadero costo y propiciar la entrada de nuevos agentes económicos en el mercado (décimo sexta).


"Por otro lado, el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, se difundió a través del Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos de venta al público de las gasolinas y diésel, así como la metodología para su determinación, expedido por el secretario de Hacienda y Crédito Público.


"En dicho acto autoritario se estableció la mecánica para cuantificar los precios y que su vigencia está dividida en tres etapas, a saber: de las cero horas del uno de enero a las tres horas y cincuenta y nueve minutos del cuatro de febrero de dos mil diecisiete; de las cuatro horas del cuatro de febrero a las tres horas con cincuenta y nueve minutos del once siguiente; de las cuatro horas del once de febrero a las tres horas con cincuenta y nueve minutos del dieciocho del propio mes, así como que a partir de la última fecha mencionada su vigencia será cada veinticuatro horas, destacando que dicha información será consultable en la página electrónica de la Comisión Reguladora de Energía.


"En ese orden de ideas, y atendiendo a los antecedentes expuestos, se debe concluir que la omisión reclamada se relaciona con los instrumentos adoptados por el Estado con el propósito de transitar del modelo económico en que sólo existe un agente que expenda las gasolinas y diésel, a aquel en que dichos insumos sean ofertados por una diversidad de proveedores, para lo cual es necesario que su precio atienda exclusivamente a las condiciones del mercado.


"Dicho en otras palabras, la omisión que reclama la quejosa está vinculada con la materialización de la decisión asumida por el Constituyente de que ese sector de la economía (energía) se desempeñe dentro de un contexto de libre competencia.


"Definido lo anterior, se debe tener presente que la competencia económica implica, esencialmente, la posibilidad de que dos o más empresas puedan participar en un sector determinado del mercado en el que, a través de proveer la mejor calidad posible en sus bienes y/o servicios, conquisten la preferencia del consumidor.


"Esa competencia genera invariablemente una connatural rivalidad entre los agentes económicos que concurren en un mercado específico, situación que puede dar lugar a diversas prácticas que atenten contra esa libre concurrencia y/o los efectos positivos que genera en la economía.


"En ese contexto, se debe concluir que el derecho de la competencia económica se constituye como aquella rama jurídica que tiene por objeto regular precisamente el comercio a efecto de garantizar una libre competencia entre quienes participan en un sector determinado, previniendo y/o eliminando la existencia de prácticas monopólicas que atenten contra su subsistencia o impidan que los consumidores obtengan los beneficios positivos que le son connaturales en razón del indebido ejercicio de una posición dominante.


"Sobre el particular, se estima oportuno tomar en cuenta que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, al resolver los conflictos competenciales **********, **********, **********, ********** y **********, que atendiendo al contenido de la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, es posible establecer que la competencia por materia en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se surte, por lo que refiere al tema de competencia económica, en aquellos casos en que se deba dirimir una controversia en la que está involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia, entendiendo por la primera, la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios y, por la segunda, el libre acceso de consumidores y productores en un mercado en condiciones de igualdad, así como que el acto autoritario derive de la actividad reguladora de los organismos autónomos previstos en el artículo 28 constitucional.


"La consideración que precede informa la jurisprudencia 2a./J. 84/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, T.I., agosto de 2016, página 1092, que establece:


"‘TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.’ (se transcribe)


"En este orden de ideas, si se toma en cuenta que el acto reclamado se relaciona con aquellos instrumentos definidos por el Estado con el propósito de transitar del modelo monopólico en que se encontraba la distribución y venta de las gasolinas y diésel en el país al de libre competencia y concurrencia, se debe colegir que no versa propiamente sobre la materia de competencia económica, pues revela, precisamente, la ausencia de competencia en ese sector de la economía.


"Por tanto, si el fenómeno fáctico cuya omisión de regulación reclama la quejosa no se relaciona con algún acto que atente o pueda afectar la libre competencia en el expendio de gasolinas y diésel, resulta patente que el examen de su regularidad constitucional no se encontrará vinculado con aquellos tópicos para los cuales fue reservada la jurisdicción especializada en materia administrativa.


"Por el contrario, su materia es estrictamente regulatoria, ya que únicamente está relacionado con la forma en que se deben fijar los precios de las gasolinas y diésel que se distribuirán a los usuarios, en tanto comienza su efectiva comercialización en un escenario de libre concurrencia.


"En mérito de las consideraciones que anteceden, lo procedente es fincar la competencia para conocer del juicio de amparo a la Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y, por ende, remitirle los autos para que resuelva lo que en derecho corresponda."


CUARTO.—Existencia de la contradicción. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.


Al respecto, es necesario indicar que, conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal P., para que se produzca una contradicción de tesis se requiere que los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


La jurisprudencia referida se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120)


Ahora bien, para demostrar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario formular una síntesis de las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis.


Así, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que la competencia corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, porque los actos reclamados se encuentra vinculados directa e indirectamente con un tema de competencia económica, en virtud de que el Acuerdo 98/2016, emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, influye en el proceso de competencia dentro del sector energético, ya que se encamina a regular el tránsito y la liberación de la venta de gasolina por particulares; además de que tiene sustento en la diversa determinación de la Comisión Reguladora de Energía plasmada en el propio acuerdo, que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, el cual a su vez se emitió con apoyo en la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, y en los artículos 48, 80 y décimo segundo transitorio, de la Ley de Hidrocarburos que permite a los particulares la venta de gasolina.


Para arribar a esa conclusión hizo referencias en primer término, al "Pacto por México" y al Acuerdo "Crecimiento Económico, Empleo y Competitividad"; al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones, con especial referencia a la creación de los órganos jurisdiccionales especializados, publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de junio de dos mil trece; al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el mismo diario pero de veinte de diciembre de dos mil trece (de ambos decretos, con citas del procedimiento legislativo correspondiente), y al Acuerdo General 22/2013 emitido por el P. del Consejo de la Judicatura Federal.


Asimismo, reprodujo la jurisprudencia de esta Segunda S. número 2a./J. 84/2016 (10a.), que derivó de conflictos competenciales y en la cual indicó el Colegiado, se dispuso que en atención a la reforma constitucional del once de junio de dos mil trece, es posible establecer que la competencia por materia en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se surte en aquellos casos en que se debe dirimir una controversia en la que está involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia, conforme el contenido del numeral 28, constitucional, el rubro de esa jurisprudencia es el siguiente: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES."


De igual forma, reprodujo el Acuerdo 98/2016, que constituye el acto reclamado y el artículo 8 de la Ley Federal de Competencia Económica, para fijar la competencia en un órgano especializado por lo siguiente:


"• El numeral 28 constitucional, el Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, y el artículo 8o. de la Ley Federal de Competencia Económica, tienen su génesis en los compromisos asumidos en el ‘Pacto por México’, concretamente en el acuerdo denominado ‘Crecimiento Económico, Empleo y Competitividad’, en el cual se propuso intensificar la competencia económica y eficiencia, dotando de una adecuada y específica regulación, en sectores prioritarios como las telecomunicaciones y energía, entre otros; así como crear tribunales especializados: a) que permitieran dar mayor certeza a los agentes económicos al aplicar de manera más eficaz y técnicamente informada los complejos marcos normativos que regulan las actividades de telecomunicaciones y los litigios sobre violaciones a las normas de competencia económica; y b) que evitaran el dictado de criterios contradictorios.


"• Conforme al numeral (sic) 2 y 3 de la Ley de Competencia Económica, tal legislación es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, es de orden público e interés social, aplicable a todas las áreas de la actividad económica y de observancia general en toda la República, la cual tiene por objeto promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente (cuya omisión se reclama) de los mercados; por lo cual, en el numeral 8 se especificó cuándo no constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales.


"• La Comisión Reguladora de Energía, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, emitió el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo transitorio décimo segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, para que los precios se determinen bajo condiciones de mercado, y que en las regiones del país, durante el tiempo en donde los precios al público de las gasolinas y el diésel no se determinen bajo condiciones de mercado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los precios máximos al público de dichos combustibles; por lo cual se expidió el Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación (lo cual así se expuso en la parte considerativa del decreto de referencia).


"• La naturaleza objetiva de los actos reclamados consiste en la omisión de fijar y zonificar los precios de venta del combustible con la finalidad de evitar prácticas monopólicas, lo que contiene aspectos o temas vinculados directa e indirectamente con la competencia económica, porque todos los actos que constituyan monopolio o práctica monopólica, por sus características, disminuyen el proceso de competencia y libre concurrencia, afectando el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, esto es, las cadenas de producción y, por ende, al último eslabón de éstas, es decir, al consumidor, porque no reflejan el costo real de los bienes y servicios, el cual sólo existe en un ambiente de competencia."


Posteriormente aclaró que no se opone a su conclusión la circunstancia de que la autoridad responsable sea la Secretaría de Economía y no el Instituto Federal de Telecomunicaciones o la Comisión Federal de Competencia Económica, pues la Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 49/2015,(2) emitió la jurisprudencia «2a./J. 119/2018 (10a.)» de rubro: "ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA DECISIÓN ADOPTADA RESPECTO DE UNA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN."; y para ello atendió a la naturaleza material y específica sobre la que versaba la solicitud correspondiente, con independencia de la autoridad que emitió el acto reclamado, resolviendo que los competentes para conocer de esos asuntos eran los órganos especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en razón de que la temática que en su integridad se debía abordar entrañaba cuestiones relacionadas con esas materias, de alta complejidad, sobre las cuales tenían conocimientos especializados tales órganos, lo cual además abonaba a generar certidumbre jurídica y evitar el dictado de criterios contradictorios.


También aclaró que, si bien la Segunda S. al conocer el conflicto competencial **********, con base en el cual se integró la jurisprudencia 2a./J. 84/2016 (10a.), definió el significado de "proceso de competencia y libre concurrencia", también lo es que ello no debe aplicarse de manera tajante, en virtud de que es menester atender a los temas relacionados o vinculados directa e indirectamente con el proceso de competencia y libre concurrencia; además de que el acto reclamado, al tener su fundamento en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Hidrocarburos, influye en el proceso de competencia en el sector energético porque regula el tránsito y la liberación de la venta de gasolina por particulares.


Finalmente, invocó lo resuelto por esta S. al conocer del amparo en revisión **********, en el que se examinó la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley Federal de Competencia Económica, y de donde derivaron diversas tesis que procedió a transcribir, para subrayar la competencia de un juzgado especializado.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito decidió que el competente es el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en virtud de que el acto reclamado se relaciona con aquellos instrumentos definidos por el Estado con el propósito de transitar del modelo monopólico en que se encontraba la distribución y venta de las gasolinas y diésel en el país al de libre competencia y concurrencia, por lo que no versa propiamente sobre la materia de competencia económica, pues revela, precisamente, la ausencia de competencia en ese sector de la economía.


Esa conclusión la obtuvo refiriéndose, en primer término, a la reforma constitucional en materia de energía y a que ésta deriva de los acuerdos asumidos en el "Pacto por México", concretamente el de "crecimiento económico, empleo y competitividad"; que como consecuencia de la reforma a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, el Poder Reformador determinó que solamente las actividades de exploración y extracción de petróleo y gas son exclusivas del Estado, abriéndose la posibilidad de que particulares participen en el transporte, almacenamiento y distribución del petróleo, gas natural, petrolíferos, entre los que se encuentra la gasolina y petroquímicos; así como dispuso la creación de la Comisión Reguladora de Energía, a efecto de generar la competencia del sector.


De igual forma se refirió al artículo décimo cuarto transitorio de la Ley de Hidrocarburos, pues en éste se establecieron medidas tendentes a generar la transición de los escenarios indicados, a saber:


"a) Que el precio de la gasolina se definiría a partir del uno de enero del dos mil quince, y como máximo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, por el Ejecutivo Federal, mediante un acuerdo en el que fije sus precios máximos, los cuales deberán considerar las diferencias relativas a costos de transporte entre regiones, así como las diversas modalidades de distribución y expendio al público, y podrán ser ajustados de acuerdo con la inflación y/o a la evolución del mercado internacional.


"Lo anterior, a efecto de que a partir del uno de enero de dos mil dieciocho, los precios se determinen bajo condiciones de mercado (fracción I).


"b) Hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, o antes si las condiciones del mercado lo autorizan, se otorgarán en forma exclusiva a Petróleos Mexicanos o sus empresas productivas subsidiarias los permisos para la importación de gasolina y/o diésel; lo anterior a efecto de que posteriormente tal clase de permisos puedan ser ya obtenidos por cualquier persona capaz de cumplir con las disposiciones aplicables (fracción II).


"c) Los permisos para el expendio al público de gasolinas y diésel se otorgarían por la Comisión Reguladora de Energía a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, motivo por el cual la vigencia de los contratos de suministro que suscribiera Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales no podría exceder del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; lo anterior sin perjuicio de que a partir del uno de enero de dos mil diecisiete puedan celebrar tales acuerdos bajo las nuevas condiciones de mercado, las cuales deberán garantizar la existencia de una competencia efectiva."


Sobre esa base subrayó que uno de los efectos de la reforma energética fue precisamente el de la "liberalización de la gasolina", es decir, pasar de un escenario en el que sólo existía un proveedor de ese bien, cuyo precio se fijaba unilateralmente atendiendo a consideraciones administrativas o fiscales, a otro en el que el usuario encuentra diversos agentes ofertando el insumo cuyo costo se definirá exclusivamente por las condiciones de mercado.


Asimismo, hizo referencia a las características del acto reclamado, destacando que su origen se encuentra en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, por la cual se derogó la fracción I del artículo décimo cuarto transitorio de la Ley de Hidrocarburos, es decir, aquella que definía cómo fijar el precio de las gasolinas y el diésel en la etapa de transición y que ahora se regula en el diverso décimo segundo transitorio de esa Ley de Ingresos; y que una consecuencia de esto es que la Comisión Reguladora de Energía emitió el Acuerdo A/059/2016, por el que se establece el cronograma de flexibilización de esos productos, esto es, el momento en que cada región del país habrá de comenzar a determinar tales costos conforme a las condiciones del mercado.


En ese contexto, concluyó que la omisión reclamada se relaciona con los instrumentos adoptados por el Estado con el propósito de transitar del modelo económico en el que sólo existe un agente que expenda las gasolinas y diésel, a aquel en que dichos insumos sean ofertados por una diversidad de proveedores, para lo cual es necesario que su precio atienda exclusivamente a las condiciones del mercado.


De igual forma, estimó oportuno referirse a los conflictos competenciales resueltos por esta Segunda S. que culminaron con la jurisprudencia 2a./J. 84/2016 (10a.),(3) para subrayar que en ésta se sostuvo que, atendiendo al contenido de la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, es posible establecer que la competencia por materia en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se surte, por lo que se refiere al tema de competencia económica, en aquellos casos en que se deba dirimir una controversia en la que está involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia, entendiendo por la primera, la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios y, por la segunda, el libre acceso de consumidores y productores en un mercado en condiciones de igualdad, así como que el acto autoritario derive de la actividad reguladora de los organismos autónomos previstos en el artículo 28 constitucional.


Por último, enfatizó que la omisión reclamada no se relaciona con algún acto que atente o pueda afectar la libre competencia en el expendio de gasolinas y diésel; por el contrario, su materia es estrictamente regulatoria, ya que únicamente está relacionado con la forma en que se deben fijar los precios de las gasolinas y diésel que se distribuirán a los usuarios, en tanto comienza su efectiva comercialización en un escenario de libre concurrencia.


De acuerdo con la síntesis que antecede, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron conflictos competenciales derivados de juicios de amparo en los que se reclamaron actos y omisiones relativos a los precios de las gasolinas y el diésel, atribuidos a la Secretaría de Economía por violación a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 28 de la Constitución Federal; conflictos en los que era necesario decidir si esos actos y omisiones corresponden a la materia de competencia económica o a la materia general administrativa; y sostuvieron conclusiones discrepantes, pues para el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, la competencia corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, porque se trata de actos que influyen en el proceso de competencia dentro del sector energético. En cambio, para el otro Tribunal Colegiado la competencia recayó en un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, porque la omisión reclamada se relaciona con los instrumentos que tienen el propósito de lograr la transición de un modelo monopólico en la distribución y venta de gasolinas y diésel, al de libre competencia y concurrencia, por la ausencia de competencia en ese sector.


No es impedimento a la conclusión a la que ahora se arriba, la circunstancia de que en un caso se haya impugnado el Acuerdo 98/2016, emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y diésel, así como la metodología para su determinación; y que en otro, se haya reclamado la omisión de la Secretaría de Economía de cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 constitucional, esto es, la de fijar los precios del combustible, pues finalmente el acto concreto y la omisión se relacionan con la determinación de precios para la venta al público de esos productos; aún más en la demanda de amparo del conflicto competencial **********, no sólo se reclamó el acuerdo referido, sino que también se combatió la omisión del secretario de Economía de fijar precios en ese rubro en términos del artículo constitucional indicado.


En consecuencia, existe la contradicción de tesis denunciada, y el problema jurídico a resolver consiste en determinar qué órgano jurisdiccional es competente para conocer de juicios de amparo en los que el acto u omisión reclamados, se relacionan con precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, en términos del artículo 28 de la Constitución Federal.


QUINTO.—Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Segunda S. determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio consistente en que los órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, son los competentes para conocer de aquellos juicios de amparo relacionados con los precios de las gasolinas y el diésel, es decir, de aquellos en los cuales el acto reclamado es el "Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación", identificado con el número 98/2016, expedido por el secretario de Hacienda y Crédito Público; y la omisión de la Secretaría de Economía de aplicar lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 28 de la Constitución Federal, esto es, la omisión de fijar los precios respecto de esos productos.


Para explicar lo anterior, es necesario precisar que esta Segunda S., en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, determinó que para establecer la competencia por materia se debe atender a la naturaleza del acto reclamado y a la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o a los agravios en su caso expresados, ya que éstos no constituyen un criterio por el que se determine competencia, en virtud de que sólo evidencian cuestiones subjetivas, y que pensar lo contrario llevaría al extremo de que la competencia por materia se fije en razón de lo que alegan las partes.


La jurisprudencia referida se reproduce a continuación:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.—De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., jurisprudencia, T.X., marzo de 2009, tesis 2a./J. 24/2009, página 412, registro digital: 167761)


Sobre esa base es importante conocer los actos reclamados en los juicios de amparo que dieron origen a las ejecutorias materia de la denuncia. Así, el "Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación", se emitió, entre otros, con fundamento en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, que en sus transitorios décimo primero y décimo segundo establece el marco normativo aplicable para la determinación de los precios de las gasolinas y el diésel para los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, que deberán aplicar todos los permisionarios de comercialización y expendio al público; por ello, por su alcance, es conveniente conocer ese documento, el cual se reproduce a continuación:


"Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación.


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Acuerdo 98 /2016


"Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación.


"J.A.M.K., secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; transitorio décimo segundo, fracción II de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, y 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y


"Considerando


"Que la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017 (LIF 2017), establece en los transitorios décimo primero y décimo segundo el marco normativo aplicable para la determinación de los precios de las gasolinas y el diésel durante los años de 2017 y 2018, que deberán ser aplicados por todos los permisionarios de comercialización y expendio al público;


"Que la Comisión Reguladora de Energía, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, emitió el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo transitorio décimo segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, para que los precios se determinen bajo condiciones de mercado;


"Que en las regiones del país, durante el tiempo en donde los precios al público de las gasolinas y el diésel no se determinen bajo condiciones de mercado conforme a lo establecido en el cronograma antes mencionado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los precios máximos al público de dichos combustibles;


"Que para la determinación de los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel se considerará el precio de la referencia internacional de los combustibles y, en su caso, las diferencias en la calidad de los mismos, las diferencias relativas por los costos de logística, incluyendo los costos de transporte entre regiones, los costos de distribución y comercialización en los centros de consumo y las diversas modalidades de distribución y expendio al público, procurando generar las condiciones para el abasto oportuno de dichos combustibles;


"Que la fijación de estos precios máximos tendrá como objetivo final la flexibilización de los mercados de gasolinas y diésel en la región que corresponda, y


"Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe publicar en el Diario Oficial de la Federación la metodología para determinar los precios máximos al público, su periodo de vigencia, los combustibles sujetos a dicha regulación y las regiones en que se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2016, por lo que se expide el siguiente:


"Acuerdo


"Artículo primero. Para los efectos de lo dispuesto por el transitorio décimo segundo, fracción II de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, durante 2017 y 2018, la determinación de los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel que se aplicarán en las regiones del país en donde la Comisión Reguladora de Energía no haya determinado que dichos precios se establezcan bajo condiciones de mercado, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:


"I. Las regiones en las que se aplicará lo dispuesto en el presente acuerdo son las que se dan a conocer en el anexo I. La regionalización podrá ser objeto de modificaciones considerando, entre otros aspectos, los cambios en las condiciones que sirvieron de base para determinar las diferencias relativas de los costos de logística y modalidades de distribución aplicables al suministro de los combustibles mencionados.


"Cuando de conformidad con el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo transitorio décimo segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017 emitido por la Comisión Reguladora de Energía, se dé inicio a la determinación de precios de las gasolinas y el diésel por condiciones de mercado, se dejarán sin efectos los precios máximos al público a partir de que entre en vigor la determinación mencionada en aquellos municipios comprendidos en el área de aplicación que se dio a conocer en el citado acuerdo.


"II. El presente acuerdo se aplicará a los siguientes combustibles:


"a. Gasolina menor a 92 octanos.


"b. Gasolina mayor o igual a 92 octanos.


"c. Diésel.


"III. La vigencia de los precios máximos al público será la siguiente:


"a. El aplicable el 1 de enero de 2017 estará vigente desde las 0.00 horas de ese día hasta las 3.59´59" del 4 de febrero de dicho año.


"b. El aplicable el 4 de febrero de 2017 estará vigente desde las 4.00 horas de ese día hasta las 3.59´59" del 11 del mismo mes y año.


"c. El aplicable el 11 de febrero de 2017 estará vigente desde las 4.00 de ese día hasta las 3.59´59" del 18 del mismo mes y año.


"d. A partir del 18 de febrero de 2017 los precios máximos al público tendrán una vigencia de 24 horas y se sujetará a las siguientes modalidades:


"Tratándose de los días martes, miércoles, jueves y viernes, serán aplicables por un periodo de 24 horas, que se iniciará a partir de las 4.00 horas del día de que se trate hasta las 3.59’59’’ horas del día siguiente.


"Tratándose de los días sábado, domingo y lunes consecutivos, será aplicable el precio máximo que se dé a conocer para el sábado, cuya vigencia se iniciará a partir de las 4.00 horas de ese día y concluirá a las 3.59’59’’ del martes siguiente.


"Se continuarán aplicando los precios máximos al público que se hayan dado a conocer por última vez hasta en tanto se haga la publicación de los nuevos precios.


"IV. Los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como su periodo de aplicación se darán a conocer en la página de Internet de la Comisión Reguladora de Energía previamente a su entrada en vigor.


"V. La metodología para llevar a cabo la determinación de los precios máximos de las gasolinas y el diésel se establece en el anexo II del presente acuerdo, misma que podrá actualizarse con base en la evolución de las condiciones de mercado y, entre otros aspectos, por los cambios en las condiciones que sirvieron de base para determinar las diferencias relativas de los costos de logística y modalidades de distribución aplicables al suministro de los combustibles mencionados.


"Artículo segundo. Los acuerdos mediante los cuales se den a conocer los precios máximos al público, las modificaciones a las regiones y la actualización de la metodología a que se refiere el presente Acuerdo podrán ser emitidos por el subsecretario de ingresos, quien podrá ser suplido únicamente por el titular de la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios.


"Transitorio


"Único. El presente acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2017.


"Ciudad de México, a 26 de diciembre de 2016.—El secretario de Hacienda y Crédito Público, J.A.M.K..—Rúbrica."


Destaca de ese acuerdo lo siguiente:


• Que en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, quedó establecido el marco normativo aplicable para la determinación de los precios de las gasolinas y el diésel;


• Que la Comisión Reguladora de Energía, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, emitió el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo transitorio décimo segundo de esa Ley de Ingresos, para que los precios se determinen bajo condiciones de mercado;


• Que en las regiones del país en las que los precios al público de esos productos, no se determinen bajo condiciones de mercado, observarán los que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y,


• Que la fijación de los precios máximos tiene como objetivo final la flexibilización de los mercados de gasolinas y diésel en la región que corresponda.


En virtud de que ese acuerdo tiene como fundamento, entre otros, lo dispuesto en el transitorio décimo segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, es útil conocer ese precepto, el cual es del tenor siguiente:


"Décimo segundo. Durante 2017 y 2018 los precios al público de las gasolinas y el diésel se determinarán de conformidad con lo siguiente:


"I. La Comisión Reguladora de Energía, tomando en cuenta la opinión que emita la Comisión Federal de Competencia Económica, emitirá los acuerdos o el cronograma de flexibilización para que durante los años de 2017 y 2018 los precios al público se determinen bajo condiciones de mercado. Los acuerdos o el cronograma se establecerán por regiones del país. La Comisión Reguladora de Energía podrá modificar dichos acuerdos o cronograma, con base en la evolución de las condiciones de mercado y el desarrollo de la infraestructura de suministro en el país, entre otros factores. La Comisión Reguladora de Energía deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los acuerdos o el cronograma actualizados. Las modificaciones únicamente podrán llevarse a cabo para adelantar el momento a partir del cual los precios al público se determinarán bajo condiciones de mercado.


"II. En las regiones del país, durante el tiempo en donde los precios al público de las gasolinas y el diésel no se determinen bajo condiciones de mercado conforme a lo establecido en la fracción anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel con base en lo siguiente:


"a) Considerará el precio de la referencia internacional de los combustibles y, en su caso, las diferencias en la calidad de los mismos, las diferencias relativas por los costos de logística, incluyendo los costos de transporte entre regiones, los costos de distribución y comercialización en los centros de consumo y las diversas modalidades de distribución y expendio al público, procurando generar las condiciones para el abasto oportuno de dichos combustibles.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará la metodología para determinar los precios máximos al público antes mencionados y el periodo de vigencia de los mismos a más tardar el 31 de diciembre de 2016.


"La fijación de estos precios máximos tendrá como objetivo final la liberalización de los precios en la región que corresponda. Adicionalmente, en aquellas regiones con precio máximo, se deberá aplicar la regulación asimétrica para el acceso a la infraestructura, cuando así lo haya determinado la Comisión Reguladora de Energía y sin perjuicio de que dicha regulación pueda ser aplicada en el resto del territorio nacional.


"b) Emitirá un acuerdo en el que se especifique la región, los combustibles y el periodo de aplicación de los precios, mismo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación con anticipación al periodo durante el cual se aplicarán.


"En las regiones del país que al 1 de enero de 2017 no se apliquen los precios al público de las gasolinas y el diésel bajo condiciones de mercado, se deberán publicar los precios máximos al público de los combustibles mencionados, a más tardar el 31 de diciembre de 2016.


"III. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, cuando la Comisión Reguladora de Energía, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, comunique a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, en las regiones en las que se haya determinado que los precios de las gasolinas y el diésel se apliquen bajo condiciones de mercado se han presentado aumentos en los precios al público de dichos combustibles que no correspondan a la evolución de los precios internacionales de los combustibles y de los costos de suministro, dicha Secretaría podrá establecer por regiones o subregiones, precios máximos al público de conformidad con lo dispuesto en la fracción II de este artículo.


"Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Reguladora de Energía podrá ejercer la facultad establecida en la fracción IV del artículo 26 de esta ley.


"Lo establecido en este artículo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018."


Esta disposición es el fundamento toral que observaron la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Reguladora de Energía para determinar los precios al público de las gasolinas y el diésel en aquellas regiones del país en donde dichos precios no se determinen bajo condiciones de mercado, así como las reglas a observar cuando los precios sí se determinen en ese marco.


Por lo que hace a lo reclamado al secretario de Economía, como se apuntó, consiste en la omisión de fijar los precios de las gasolinas y el diésel, es decir, la omisión de aplicar lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Federal, concretamente los párrafos primero y segundo de ese precepto; sin embargo, aquel que alude a precios máximos es el diverso párrafo tercero, los cuales se reproducen a continuación:


"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (sic) prohibiciones a título de protección a la industria.


"En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.


"Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses. ..."


Esos párrafos del artículo 28 constitucional prohíben las prácticas monopólicas; así como se refiere al castigo de actos que impliquen concentrar o acaparar artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de precios; así como aquellos actos que obliguen a los consumidores a pagar precios exagerados; y que las leyes fijarán las bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular.


Ahora bien, como el "Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación", alude a los actos que corresponde realizar a la Comisión Reguladora de Energía tratándose de precios de las gasolinas y el diésel, es necesario indicar que el fundamento constitucional de la existencia de ese órgano se encuentra en el párrafo octavo del artículo 28 constitucional, que ordena que el Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley; y esto es resultado del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de diciembre de dos mil trece, por el cual el Poder Reformador estableció en el rubro de hidrocarburos, un nuevo modelo que reconoce la participación de terceros en lo que se llama la cadena de valor de los hidrocarburos, es decir, su participación en actos posteriores a la exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos, para lo cual, se cuenta hoy en día con la normativa que tiene como objetivo crear las condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo de los combustibles, su comercialización y lo que ésta conlleva.


Esto dio pauta a la emisión de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética que en su artículo 3 prevé que esos órganos reguladores tienen autonomía técnica, operativa y de gestión; y en el diverso 4 indica que el Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad e hidrocarburos a través de esos órganos reguladores, a fin de promover el desarrollo eficiente en el sector energético.(4) Asimismo, el artículo 41, fracción I, prevé que la Comisión Reguladora de Energía además de las atribuciones contenidas en la Ley de Hidrocarburos y otras, deberá regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción y regasificación, así como el expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos; y el diverso 42 ordena que ese órgano fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.(5)


Asimismo el artículo 81, fracción I, incisos a), c), e) y f), de la Ley de Hidrocarburos, se refiere a las atribuciones que corresponden a la Comisión Reguladora de Energía en materia de comercialización y expendio al público de petrolíferos, en los siguientes términos:


"Artículo 81. Corresponde a la Comisión Reguladora de Energía:


"I.R. y supervisar las siguientes actividades, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la agencia:


"a) Transporte y almacenamiento de hidrocarburos y petrolíferos;


"...


"c) Distribución de gas natural y petrolíferos;


"...


"e) Comercialización y expendio al público de gas natural y petrolíferos, y


"f) Gestión de los Sistemas Integrados, incluyendo el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural."


También es importante conocer el "Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el transitorio décimo segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017", identificado con el número A/059/2016, emitido por la Comisión Reguladora de Energía, el cual se reproduce a continuación:


"Resultando


"Primero. Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.


"Segundo. Que el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el DOF los decretos por los que se expiden, entre otras, la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).


"Tercero. Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el reglamento de las actividades a que se refiere el título tercero de la Ley de Hidrocarburos (el reglamento).


"Cuarto. Que el 15 de noviembre de 2016, se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017 (LIF).


"Quinto. Que el 24 de noviembre de 2016, la comisión aprobó mediante resoluciones RES/1678/2016 y RES/1679/2016, los procedimientos de temporada abierta para la infraestructura de almacenamiento y transporte por ducto de petrolíferos de Pemex Logística.


"Considerando


"Primero. Que de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2, fracción II, y 3 de la LORCME, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) es una dependencia de la administración pública federal centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, que cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como con personalidad jurídica propia.


"Segundo. Que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 81, fracción I, incisos a), c), e) y f) de la LH, 41, fracción I y 42 de la LORCME, la comisión deberá regular, supervisar y promover el desarrollo eficiente de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, comercialización, expendio al público, así como Gestión de Sistemas Integrados de gasolinas y diésel (los productos), así como promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.


"Tercero. Que de conformidad con el artículo 81, fracciones VI y VIII de la LH, corresponde a la comisión supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, así como recopilar información sobre precios, descuentos y volúmenes en materia de comercialización y expendio al público de los productos, para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión.


"Cuarto. Que, con fundamento en el artículo transitorio décimo tercero de la LH, la comisión debe sujetar las ventas de primera mano y comercialización de petrolíferos a principios de regulación asimétrica, en tanto se logra mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados.


"Quinto. Que en la fracción II del artículo transitorio décimo cuarto de la LH se estableció que a partir del 1 de enero de 2017 o antes si las condiciones del mercado lo permiten, los permisos para importación de gasolinas y diésel podrán otorgarse a cualquier interesado que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables. En términos de lo anterior y contando con la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) respecto del efecto que tendría en el proceso de libre concurrencia y competencia económica el otorgamiento de permisos de importación de gasolinas y diésel a particulares a partir del año 2016, la Secretaría de Energía manifestó, mediante aviso publicado en el DOF el 23 de febrero de 2016, que a partir del 1 de abril de 2016 dicha secretaría otorgaría permisos de importación de gasolinas y diésel a cualquier interesado que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables, incluyendo las establecidas en el Acuerdo por el que se establece la clasificación y codificación de Hidrocarburos y Petrolíferos cuya importación y exportación está sujeta a permiso previo por parte de la Secretaría de Energía, publicado el 29 de diciembre de 2014 en el DOF y el que lo modifica, publicado el 30 de diciembre de 2015 en el mismo medio de difusión.


"Sexto. Que de conformidad con la fracción I, inciso c) del artículo transitorio décimo cuarto de la LH, en relación con los mercados de gasolinas y diésel, se establecía que a partir del primero de enero de 2018 los precios al público se determinarían bajo condiciones de mercado, situación que se adelanta para 2017 de conformidad con el artículo transitorio décimo segundo, fracción I de la LIF.


"Séptimo. Que la LIF establece en su artículo transitorio décimo segundo, fracción I que la comisión, tomando en cuenta la opinión de la COFECE, emitirá los acuerdos o el cronograma de flexibilización para que durante los años 2017 y 2018 los precios al público de gasolinas y diésel se determinen bajo condiciones de mercado y por regiones del país; que la comisión podrá, para adelantar la fecha de flexibilización, modificar los acuerdos o el cronograma de flexibilización referido con base en la evolución de las condiciones de mercado y el desarrollo de la infraestructura de suministro del país, entre otros factores, y deberá publicar en el DOF los acuerdos o el cronograma actualizado.


"Octavo. Que la LIF establece en su artículo transitorio décimo segundo, fracción II, a) que en las regiones del país en donde los precios al público de gasolinas y diésel no se determinen bajo condiciones de mercado y de conformidad con los acuerdos o el cronograma referidos en el considerando octavo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) establecerá los precios máximos al público:


"• Con base en el precio de la referencia internacional, y en su caso las diferencias en calidad, las diferencias relativas entre regiones de costos de logística, las diferencias relativas entre centros de consumo de costos de distribución y de comercialización, así como de las diversas modalidades

de distribución y expendio al público;


"• Procurando generar condiciones de abasto oportuno;


"• Teniendo como objetivo final la liberalización de los precios en la región que corresponda;


"• Aplicando la regulación asimétrica para el acceso a infraestructura en la región y/o en el resto del territorio nacional cuando así lo determine la comisión.


"Noveno. Que la LIF establece en su artículo transitorio décimo segundo, fracción II, b) que la SHCP emitirá un acuerdo que se publicará en el DOF a más tardar el 31 de diciembre de 2016 en el que se especifique la región, el tipo de combustible y periodo de aplicación durante el cual aplicarán los precios máximos al público de gasolinas y diésel referidos en el considerando noveno octavo.


"Décimo. Que la LIF establece en su artículo transitorio décimo segundo, fracción III que la comisión, previa opinión de la COFECE, debe comunicar a la SHCP las regiones, entre aquellas para las que decidió que los precios de gasolinas y diésel se determinarían bajo condiciones de mercado, en que se presenten aumentos en los precios que no correspondan a la evolución de los precios internacionales y de los costos de suministro para que dicha secretaría establezca, por regiones o subregiones, precios máximos al público de conformidad con la fracción II del artículo transitorio décimo segundo de la LIF.


"Undécimo. Que, mediante las resoluciones a que hace referencia el resultando quinto. La comisión aprobó la temporada abierta de la infraestructura de transporte por ducto y almacenamiento de Pemex Logística, de acuerdo con el calendario descrito en el anexo 1.


"Duodécimo. Que mediante el comunicado OPN-013-2016 del 5 de diciembre de 2016, la C. emitió opinión en relación con las consideraciones para efectos de la flexibilización de precios al público de gasolinas y diésel, las cuales se enlistan a continuación:


"(i) Existencia de opciones de suministro estable y eficiente;


"(ii) Disponibilidad de infraestructura de transporte y almacenamiento;


"(iii) Costo de abasto por región;


"(iv) Características de los mercados regionales de expendio al público, incluyendo niveles de concentración por agentes económicos; e


"(v) Integralidad o ponderación en conjunto de las consideraciones descritas.


"Décimo tercero. Que las disposiciones previstas en la LIF, a las que hacen referencia los considerandos octavo a undécimo, para adelantar de manera gradual y ordenada la determinación de los precios de gasolinas y diésel a partir de 2017 bajo condiciones de mercado, y de acuerdo con la opinión emitida por COFECE a la que hace referencia el considerando décimo tercero, la comisión consideró necesario tomar en cuenta los siguientes elementos a fin de establecer el cronograma para la flexibilización de precios a partir de condiciones de mercado:


"(i) Identificar las diferentes fuentes de suministro como distribuidores y comercializadores que permitan ofrecer gasolinas y diésel de origen nacional o de importación. Se han otorgado al 1 de diciembre de 2016, 269 permisos de distribución, 145 permisos de comercialización y 386 permisos de importación que pueden ofrecer la venta de gasolinas y diésel a usuarios finales y estaciones de servicio.


"(ii) Se determinó que la infraestructura de almacenamiento y transporte por ducto de Pemex Logística, existente antes de la Reforma Energética, deberá ofrecer acceso abierto. En paralelo, se encuentran en desarrollo inversiones para nueva infraestructura privada, como es el caso de 4 proyectos de almacenamiento y uno de distribución que obtuvieron permiso en 2016. Adicionalmente, se han otorgado 1,603 permisos de transporte por medios distintos a ducto, que permiten ofrecer alternativas de transporte.


"(iii) Las temporadas abiertas sobre la capacidad disponible de la infraestructura de almacenamiento y transporte por ducto, permitirán conocer el valor de mercado de dichos servicios dando las señales sobre los costos de logística en diversas regiones del país.


"(iv) Que la comisión desarrollará e implementará desde antes del inicio de la flexibilización, un sistema de monitoreo de las condiciones de precios y competencia en las diferentes regiones para detectar, entre otros, estaciones de servicio y distribuidores que, por sus características y ubicación de conformidad con la información disponible, y con base en criterios definidos, requieran de seguimiento particular o, que mediando opinión de C., se requiera reportar, de acuerdo con la fracción III, del transitorio décimo segundo de la LIF, a la SHCP para que ésta establezca por regiones o subregiones, precios máximos al público.


"(v) Debido a que en la cadena de suministro y logística de las gasolinas y diésel se incorporan nuevos agentes económicos y el mercado es dinámico, se debe observar y estudiar de manera continua todas las variables anteriores y las señaladas en el considerando anterior.


"Décimo cuarto. Que, de acuerdo con los elementos antes señalados, la comisión realizó un análisis por regiones de las características de las estaciones de servicio, su ubicación y cercanía entre ellas, así como de las fuentes de suministro y medios de transporte y almacenamiento para determinar el cronograma de flexibilización de precios a partir de condiciones de mercado, de manera congruente con la temporada abierta referida en el considerando duodécimo undécimo.


"(i) Los Estados de Baja California, Sonora, C., Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas y el municipio de G.P. en Durango (Zona Norte) cuentan con el 30% de las estaciones de servicio en el país, así como con el 40% de los distribuidores de gasolinas y diésel, adicionales a los tres sistemas de transporte por ducto y el 28% de los sistemas de almacenamiento permisionados en el país.


"(ii) La cercanía con la frontera norte, así como los puntos de importación marítima, permitirán a las estaciones de servicio ubicadas en los Estados de la frontera norte contar con alternativas de suministro de fácil acceso, así como transporte por medios distintos a ducto para recibir producto de fuentes de producción cercanas en los Estados Unidos.


"(iii) La flexibilización de precios se realizará de manera ordenada, gradual y congruente con el calendario de apertura para la capacidad disponible de la infraestructura de Pemex Logística y permitiendo revisar el proceso.


"Décimo quinto. Que la comisión considera que la flexibilización de los precios en todo el país deberá ser congruente con el calendario de apertura de la capacidad disponible de la infraestructura de almacenamiento y transporte por ducto de Pemex Logística contenido en el anexo 1.


"Décimo sexto. Que la comisión emite el presente calendario de flexibilización de conformidad con la Ley de Hidrocarburos y las reformas en la LIF con el objetivo desregular los precios al público de gasolinas y diésel, de manera ordenada y gradual, permitiendo que empiecen a revelarse los costos reales de suministro y se detone la entrada de nuevos agentes económicos en el mercado y en el desarrollo de infraestructura, pero notando que las condiciones de precio prevalecientes al inicio de la flexibilización no son necesariamente las que la comisión considerará, previa opinión de C., como aquellas que reflejan condiciones de mercado referidas en el artículo transitorio décimo segundo, fracción III de la LIF.


"Décimo séptimo. Que, para dar adecuado cumplimiento a los mandatos del artículo transitorio décimo segundo de la LIF, la Comisión considera necesario dar seguimiento y, en su caso, actualizar las condiciones de la flexibilización de precios de gasolinas y diésel, con apoyo de la información sobre estructura corporativa y de capital, desarrollo de nueva infraestructura, comportamiento e incorporación de nuevos agentes económicos a partir del inicio de la flexibilización de precios de gasolinas y diésel. Empleando también los instrumentos previstos en la misma ley.


"Décimo octavo. Que la comisión considera que la flexibilización de precios también es aplicable a las ventas de primera mano. En aquellos casos en que el procedimiento de temporada abierta de la infraestructura de Pemex Logística se declare desierta para algún sistema o activo, la Comisión evaluará, con base en participación de agentes económicos diferentes a Pemex transformación industrial en el mercado mayorista de combustibles, si continuará aplicando la regulación asimétrica a las ventas de primera mano señalada en el artículo transitorio décimo tercero de la LH. Lo anterior, sin perjuicio de la flexibilización de los precios al público en las regiones señaladas en el anexo 2.


"Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 14, fracción I, 22, fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XXVI, inciso a), y XXVII, 27, 41, fracción I, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 48, fracción II, 81, fracciones I, incisos c) y e) VI y VIII, 84, fracciones VI y XV, y 121 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 3, 5, fracciones III, V, y VI, 7, 54 del reglamento de las actividades a que se refiere el título tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 2, 4, 13, 16, fracciones VI y VII, y 69 H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la comisión:


"Acuerda


"Primero. La Comisión Reguladora de Energía emite el cronograma de flexibilización para que los precios de gasolinas y diésel se determinen bajo condiciones de mercado en los términos señalados en los considerandos duodécimo a decimoséptimo. Anteriores y que se presenta en el anexo 2 de este acuerdo, como si a la letra se insertara.


"Segundo. La emisión del cronograma conforme lo señalado en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017 no constituye una declaratoria de competencia efectiva.


"Tercero. La Comisión Reguladora de Energía, previo aviso al permisionario, dará seguimiento específico a aquellas estaciones de servicio que, debido a las condiciones del mercado local en que operan, podrían ejercer poder de mercado en perjuicio de los consumidores.


"Cuarto. La Comisión Reguladora de Energía actualizará, en su caso, el cronograma de flexibilización para que los precios de gasolinas y diésel se determinen con base en la evolución de las condiciones de mercado y el desarrollo de la infraestructura de suministro, entre otros factores.


"Quinto. La Comisión Reguladora de Energía realizará, en su caso, los ajustes necesarios en la metodología de cálculo de precios de venta de primera mano decimoctavo.


"Sexto. El presente acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Federación y sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014.


"Séptimo. Inscríbase el presente acuerdo bajo el número A/059/2016, en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.


"Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2016.—El presidente, G.I.G.A..—Rúbrica.—Los Comisionados: M.M.M., N.N.G., L.G.P.B., C.M.R.X., J.S.L., G.Z.M..—R.."


De ese acuerdo se resalta para el caso, la atribución de la Comisión Reguladora de Energía de regular, supervisar y promover el desarrollo eficiente de la comercialización, expendio al público y gestión de sistemas integrados de gasolinas y diésel, así como promover la competencia en el sector, de ahí su contenido de establecer el cronograma de flexibilización para que los precios de las gasolinas y el diésel se determinen bajo condiciones de mercado, lo que llevó a cabo tomando en cuenta la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica y la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017.


Por último, se debe tomar en cuenta que los Tribunales Colegiados hicieron referencia a lo resuelto por esta Segunda S. en diversos conflictos competenciales que culminaron con la jurisprudencia 2a./J. 84/2016 (10a.). Para ello, es suficiente con indicar que en el conflicto competencial **********,(6) se sostuvo que, atendiendo a la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, es posible establecer que la competencia por materia en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se surte en el tema de competencia económica, en aquellos casos en que se debe dirimir una controversia en la que está involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia. Entendiendo por la primera, la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios y, por la segunda, el libre acceso de consumidores y productores en un mercado en condiciones de igualdad. Además, los actos que pueden ser reclamados ante dichos órganos judiciales deben surgir de la actividad reguladora de los organismos autónomos a los que se alude en el artículo 28 constitucional, es decir, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones.


La jurisprudencia mencionada se reproduce a continuación:


"TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. Para fijar la competencia por materia en el juicio de amparo debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. En ese sentido, además de lo sostenido en la tesis 2a./J. 119/2015 (10a.),* cuando se impugnen, entre otros supuestos, actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o por el Instituto Federal de Telecomunicaciones relativos al uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, a las redes y a la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, a la libre competencia y concurrencia, a los actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, la competencia se surte en favor del Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones; y cuando se reclame una resolución derivada de actos realizados por una autoridad administrativa, y tanto la naturaleza de la autoridad responsable como la del acto reclamado son administrativas, corresponde conocer del asunto a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa sin que sea el Especializado." [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda S., jurisprudencia, Libro 33, T.I., agosto de 2016, tesis 2a./J. 84/2016 (10a.), página 1092, registro digital: 2012188]


Precisado lo anterior, como se indicó, la competencia para conocer de juicios de amparo relacionados con los precios de las gasolinas y el diésel, es decir, de aquellos en los cuales el acto reclamado es el "Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación", identificado con el número 98/2016, expedido por el secretario de Hacienda y Crédito Público; y la omisión de la Secretaría de Economía de aplicar lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 28 de la Constitución Federal, esto es, de fijar los precios respecto de esos productos, corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en virtud de que se trata de cuestiones que inciden en los procesos de competencia en el sector energético, aun y cuando no se hayan atribuido a la Comisión Federal de Competencia Económica.


En efecto, con el decreto de reforma constitucional en materia de energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de diciembre de dos mil trece, nuestro sistema jurídico ha tenido una gran transformación para delimitar las actividades en las que el Estado Mexicano interviene; pero, principalmente, se está ante un nuevo modelo que reconoce la participación de terceros en lo que se llama la cadena de valor de los hidrocarburos, es decir, su colaboración en actos posteriores a la exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos; para lo cual, se cuenta hoy en día con la normativa que tiene como objetivo crear las condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo de combustibles, su comercialización y lo que ésta conlleva, como lo son los precios de esos productos.


Se trata entonces, de un nuevo régimen constitucional y legal que sólo contempla como área estratégica la exploración y extracción del petróleo, por lo que el resto de actividades que comprendía el monopolio antes de la reforma constitucional se redujo, de ahí la intervención de particulares en un nuevo orden jurídico que busca fomentar la libre competencia y concurrencia en los mercados de comercialización y expendio al público de petrolíferos, en los que se incluyen las gasolinas y el diésel.


Esto implica que el Estado debía crear toda una política de competencia en el sector de los petrolíferos, con reglas contenidas en leyes y otros instrumentos cuya finalidad sea esa, la de fomentar la libre competencia y concurrencia en ese mercado. Por ello, se emitieron entre otras, la Ley de Hidrocarburos y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; y, desde luego, los acuerdos administrativos que han sido reproducidos en páginas anteriores.


Sobre el particular resulta aplicable, en lo conducente, la tesis que a continuación se reproduce:


"INDUSTRIA PETROLERA. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ENERGÍA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 20 DE DICIEMBRE DE 2013, Y LOS ORDENAMIENTOS DERIVADOS, PREVÉN MEDIDAS TENDIENTES A PROPICIAR EL DESARROLLO EFICIENTE Y COMPETITIVO DE LOS MERCADOS. Como consecuencia de la reforma constitucional indicada, la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento prevén un nuevo régimen en materia de petróleo en el que operó una apertura en el sector de los petrolíferos, estableciendo diversas medidas tendientes a propiciar el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados de ese sector, de ahí que los comercializadores podrán contratar, por sí mismos o a través de terceros, los servicios de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público que, en su caso, requieran para realizar sus actividades." [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda S., tipo de tesis aislada, Libro 40, T.I., marzo de 2017, tesis 2a. XLVI/2017 (10a.), página 1392, registro digital: 2013965 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas»]


En ese contexto, el "Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación", se inscribe en esa política derivada de la reforma constitucional, ya que se trata del instrumento que establece la metodología para la determinación de precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, y de las regiones en que se aplicarán éstos, hasta en tanto no se determinen dichos precios bajo condiciones de mercado, lo que se explica por el cambio de modelo constitucional y local que superó un monopolio y permite ahora la participación de terceros en la cadena de valor de los hidrocarburos, para el caso, en la venta de esos productos.


En ese sentido, si actos como el reclamado en los juicios de amparo que dieron origen a los conflictos competenciales materia de esta contradicción, tienen por objeto buscar un equilibrio en los precios de las gasolinas y el diésel para crear condiciones de libre competencia y concurrencia en ese sector, es claro que impactan en el derecho de la competencia económica y, por lo mismo, la competencia para conocer de esos procesos recae en los órganos jurisdiccionales especializados.


Incluso, la Ley de Hidrocarburos establece medidas, por ejemplo, de regulación asimétrica para limitar el poder dominante que tiene el órgano del Estado al que le correspondía de manera exclusiva la realización de esas actividades, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo en el mercado.(7)


Esto explica que la competencia se defina para aquellos órganos jurisdiccionales especializados, pues el Poder Reformador al establecer el nuevo orden jurídico en materia de energía hizo especial énfasis en la necesidad de fomentar la libre competencia y concurrencia en los mercados de comercialización de productos petrolíferos, como lo son las gasolinas y el diésel; y, en este sentido, una de las formas en que ello se puede lograr es a través de los precios, pues recordemos que previo a la reforma constitucional existía un monopolio autorizado constitucional y legalmente, de ahí la existencia de reglas asimétricas y de regulaciones que tienen que ver con la determinación de precios máximos al público de las gasolinas y el diésel. Se tiene entonces, que los actos reclamados en los juicios de amparo que antecedieron a esta ejecutoria, se enmarcan en ese objetivo de la reforma constitucional de fomentar la libre competencia y concurrencia en el mercado de los petrolíferos, de donde se advierte la repercusión indirecta en un tema que es propio de la competencia económica, si se toma en cuenta la estrecha relación entre precios y competencia.


Ahora bien, es verdad que el artículo 28 constitucional permite un sistema de libre fijación de precios y sólo por excepción es que la autoridad puede señalar precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, los que pueden establecerse cuando no existen condiciones de competencia efectiva. Lo que es muy útil para el caso que nos ocupa pero sobre todo, ello explica que en el "Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación", se aluda a la fijación de precios máximos y a la flexibilización de éstos, según las condiciones de mercado; aspecto de la litis constitucional de los asuntos materia de la contradicción, que demuestra la repercusión o incidencia que los actos reclamados tienen en el derecho de la competencia económica, es decir, en la libre competencia y concurrencia del mercado de los petrolíferos.


Por tanto, el diverso acto reclamado analizado por los Tribunales Colegiados consistente en la omisión de la Secretaría de Economía de fijar precios a los combustibles en términos del artículo 28 constitucional, también debe ser objeto de análisis por los órganos jurisdiccionales especializados, pues como se indicó, ese precepto permite un sistema de libre fijación de precios y sólo por excepción es que autoriza el establecimiento de precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, lo que se insiste, se fijan cuando no existen condiciones de competencia efectiva.


No se desconoce que los actos reclamados no fueron emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica, o que no se trate de actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, porque finalmente se trata de actos, los reclamados, tendentes a lograr esa libre competencia y concurrencia, es decir, de políticas de competencia cuyo objetivo es alcanzar precisamente ésta, y que no se reducen a la utilización de sólo ciertas reglas o leyes, sino a toda una estrategia en busca de ese fin; de ahí que se requiera para su valoración de conocimientos técnicos y especializados que en el rubro de competencia económica tienen los órganos jurisdiccionales especializados en esa materia.


Bajo esa lógica, según el contenido material de los actos reclamados, serán competentes esos órganos jurisdiccionales, pues en el caso lo son, porque se trata de determinaciones que están vinculadas con la competencia económica, con independencia del carácter formal de la autoridad administrativa que los haya emitido.


Cabe aclarar que el criterio que ahora se fija es congruente con la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, de la que derivaron los tribunales especializados, y en la que claramente el objetivo del Poder Reformador consistió en crear éstos con la finalidad de que existan órganos judiciales con conocimientos técnicos especializados que le permitan aplicar de manera eficaz y técnicamente informada, los marcos normativos que regulan actividades y litigios sobre competencia económica; por ello, si se está en presencia de un asunto vinculado con esa materia, debe ser resuelto por un órgano jurisdiccional especializado, con independencia del sector al que está destinado, como en el caso, en materia de energía.


También es importante aclarar que el criterio que ahora se fija no implica que esos órganos jurisdiccionales especializados sean competentes para conocer de otros actos derivados de la reforma en materia de energía, sino exclusivamente de aquéllos, como los ahora analizados, que inciden en la ordenación del mercado de los petrolíferos, como lo son los precios de las gasolinas y el diésel; por tanto, en asuntos posteriores, para definir la competencia del Juez de amparo, deberá analizarse la naturaleza del acto reclamado.


Finalmente, se indica que no es óbice a lo antedicho, lo ordenado en el Acuerdo General 2/2017 del P. del Consejo de la Judicatura Federal,(8) por el cual se establece que los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, conocerán del trámite, resolución y cumplimiento de las sentencias de los juicios de amparo en los que se señale como acto reclamado, entre otros, la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, la Ley de Hidrocarburos, el Acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el Acuerdo que contiene el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos referida; lo anterior es así, porque éste se emitió por la promoción de una gran cantidad de demandas de amparo relacionadas con esos actos, lo que provocó una considerable carga de trabajo para los Juzgados de Distrito de la República Mexicana, pero no se estableció bajo la idea de que los actos reclamados involucraran la materia administrativa en general. Máxime que se debe tomar en cuenta que en la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, se fijaron reglas específicas para los amparos que tratan de competencia económica y telecomunicaciones, como lo es, aquélla sobre la procedencia del juicio y sobre la medida cautelar.


En otras palabras, el Acuerdo General 2/2017, se emitió como una política judicial cuyo objetivo es el de distribuir asuntos en atención al volumen de demandas de amparo en las que se reclamaron actos de autoridad relativos a la determinación de precios máximos al público de las gasolinas y el diésel. Por ello, el criterio que ahora fija esta Segunda S. no implica que se deje de aplicar lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura Federal en ese acuerdo general, es decir, éste sigue rigiendo, pero en la resolución de los juicios de amparo se debe tomar en cuenta que los actos reclamados se ubican en el derecho de la competencia económica.


En atención a lo razonado, el criterio que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 225 de la Ley de A., queda redactado bajo los siguientes título y texto:


ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS TENGAN COMO OBJETIVO CREAR CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA EN EL MERCADO DE LOS PETROLÍFEROS, COMO LO SON LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS DE LAS GASOLINAS Y EL DIÉSEL. El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y la legislación ordinaria derivada de éste provocaron el establecimiento de un modelo constitucional y legal que reconoce la participación de terceros en actos posteriores a la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos; por ello, esa reforma tiene, entre otros objetivos, crear las condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo de combustibles, mediante un orden jurídico que busca fomentar la libre competencia y concurrencia en la comercialización y expendio al público de las gasolinas y el diésel. Por tanto, de los juicios de amparo o sus recursos en los que se reclamen actos de autoridad relativos a la determinación de precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, deberán conocer los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, ya que esos actos tienen como finalidad fomentar la libre competencia y concurrencia en ese sector, con independencia del carácter formal de la autoridad administrativa que los haya emitido, en virtud de que forman parte de toda una política de competencia tendente a lograr una mayor participación de los agentes económicos en ese mercado. Cabe agregar que este criterio no implica que deje de tener aplicación el Acuerdo General 2/2017 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al trámite, resolución y cumplimiento de los juicios de amparo en los que, entre otros, se señale como acto reclamado la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017; la Ley de Hidrocarburos; el Acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos en mención, por parte de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2017.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de A..


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del P. y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de A.. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 9/2017 (10a.), I.1o.A.E.196 A (10a.) y 2a./J. 119/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas, del viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas y del viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas; así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 39, Tomo I, febrero de 2017, página 398; 38, Tomo IV, enero de 2017, página 2474; y 26, T.I., enero de 2016, página 1322, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 84/2016 (10a.), 2a./J. 110/2016 (10a.), PC.XXXIII.CRT. J/4 A (10a.) y I.1o.A.E.14 A (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de agosto de 2016 a las 10:05 horas, del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas, del viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas, respectivamente.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el P. del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los P.s de Circuito de distintos Circuitos, los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos P.s de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el P. o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el P. de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el P. o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los P.s de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los P.s de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los P.s de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los P.s de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. Bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., resuelta en sesión de ocho de julio de dos mil quince.


3. A foja veintiséis de esta ejecutoria se reproduce el rubro.


4. "Artículo 3. Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética tendrán autonomía técnica, operativa y de gestión. Contarán con personalidad jurídica y podrán disponer de los ingresos derivados de los derechos y los aprovechamientos que se establezcan por los servicios que prestan conforme a sus atribuciones y facultades.

"En el desempeño de sus funciones, los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética deberán coordinarse con la Secretaría de Energía y demás dependencias, mediante los mecanismos que establece el capítulo VI de esta ley, a fin de que sus actos y resoluciones se emitan de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal."

"Artículo 4. El Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad e hidrocarburos, a través de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético.

"Para ello podrán contar con las oficinas estatales o regionales necesarias para el desempeño de sus funciones, en atención a la disponibilidad presupuestal."


5. "Artículo 41. Además de las atribuciones establecidas en la Ley de Hidrocarburos, la Ley de la Industria Eléctrica y las demás leyes aplicables, la Comisión Reguladora de Energía deberá regular y promover el desarrollo eficiente de las siguientes actividades:

"I. Las de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción y regasificación, así como el expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos; ..."

"Artículo 42. La Comisión Reguladora de Energía fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios."


6. Bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M., resuelto en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce.


7. A propósito de las medidas asimétricas, es ilustrativo el artículo décimo tercero transitorio de ese ordenamiento.


8. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, cuyo título completo es el de: "Acuerdo General 2/2017 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al trámite, resolución y cumplimiento de los juicios de amparo en los que, entre otros, se señale como acto reclamado la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017; la Ley de Hidrocarburos; el Acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos en mención, por parte de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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