Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Fecha de publicación31 Julio 2018
Fecha31 Julio 2018
Número de registro27938
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, 99
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2017. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 3 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.F.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., N.L.P.H., E.T.M.M.I., J.L.P., A.G.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: E.T.M.M.I.. SECRETARIA: V.A.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Por escrito recibido el treinta de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que enseguida se precisan:


2. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:


a) Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes.


b) Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes.


3. Norma impugnada:


4. El artículo 7o., fracción V, en la tarifa por registro extemporáneo de nacimiento, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2017, publicada mediante Decreto Número 20, en la Primera Sección de la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.


5. SEGUNDO.—El concepto de invalidez que plantea la accionante es, en síntesis, el siguiente:


6. El artículo 7o., fracción V, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2017, en la tarifa por registro extemporáneo de nacimiento, viola el derecho a la identidad y a la gratuidad en la expedición de la primera acta de nacimiento, al prever cobros por este concepto.


7. Del artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Federal, se desprenden cuatro postulados fundamentales:


a) Toda persona tiene derecho a la identidad.


b) Toda persona tiene derecho a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento.


c) El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos.


d) La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de nacimiento.


8. Un presupuesto jurídico formal para materializar el derecho a la identidad es inscribir el nacimiento en los registros públicos del estado civil y, en este sentido, asentar públicamente el reconocimiento del nombre, la nacionalidad y la filiación de la persona. De esta forma, el registro civil universal del nacimiento es la base para que las personas accedan a todos los demás derechos relacionados con el derecho a la identidad.


9. Son tres las características esenciales del derecho a la identidad:


a) Universalidad: Se asegura a toda persona el acceso al registro de su nacimiento en territorio nacional, independientemente de su raza, sexo, condición económica, procedencia o cualquier otra circunstancia.


b) Gratuidad: Se elimina el cobro de cualquier tarifa oficial o extra oficial por servicios de registro de nacimiento o emisión del acta respectiva, sin importar si el registro se hace de manera oportuna o tardía.


c) Oportunidad: Se pretende lograr que el registro se realice inmediatamente después del nacimiento.


10. En el caso que nos ocupa, importa la gratuidad, por contribuir a la universalidad y la oportunidad del registro de nacimiento, al ser un elemento que puede disolver barreras económicas que muchas veces lo obstaculizan, si se tiene en cuenta que las personas, en especial, las niñas y los niños que no son registrados, no cuentan con un acta y, por ello, carecen de identidad legal, lo que limita sus posibilidades de acceder a otros derechos indispensables para su supervivencia y desarrollo; de ahí que la falta de registro y acta de nacimiento pueda constituir un factor de exclusión y discriminación para las personas.


11. Por esta razón, el Poder Reformador de la Constitución dispuso, en el artículo segundo transitorio del decreto que reforma el artículo 4o., publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce que, a partir de su entrada en vigor, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrían seis meses para establecer en sus códigos hacendarios o financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta respectiva.


12. Empero, el Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, al prever una tarifa de cobro por el registro extemporáneo de nacimiento, introduce una nueva manera de determinar un pago por el registro, que tiene dos consecuencias: la primera, un cobro directo al registro y emisión de la primera acta; y, la segunda, desincentivar a los padres a registrar a los menores ante el cobro instituido; estableciendo así obstáculos reales para garantizar a la mayoría de los mexicanos el derecho a la identidad.


13. La constitucionalidad de las tarifas por registro extemporáneo ha sido analizada por el Pleno de esa Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 7/2016, en la que se declaró la invalidez de las normas que establecían un cobro por el registro extemporáneo, al implicar un cobro indirecto por la expedición de la primera acta de nacimiento, después de la temporalidad establecida por la ley.


14. En efecto, es impropio cualquier cobro, dado que la Constitución reconoce expresamente la gratuidad de ese derecho y no autoriza excepciones. La gratuidad del registro de nacimiento debe entenderse como una prerrogativa universal, de accesibilidad directa e inmediata, en la que no puede tolerarse el cobro de algún concepto por la ejecución de un acto que, en el fondo, constituye una obligación de garantía del Estado.


15. La obligación de garantizar exige la conducta positiva del Estado para asegurar la realización de este derecho, además de que supone el establecimiento de elementos mínimos que deben proveerse a toda persona de forma inmediata, sin que medien contra-argumentaciones fácticas de imposibilidad sobre la escasez de recursos o similares.


16. En este sentido, no resulta válido lo alegado por el Congreso del Estado, en cuanto a que la norma impugnada encuentra justificación en los conceptos económicos aplicables al registro de nacimiento, erigiéndose como una medida que incentiva la consecución de dicha finalidad, puesto que, como se ha expuesto, la Constitución reconoce que el derecho a la identidad, al registro inmediato y a la gratuidad de ese registro y de la primera acta de nacimiento son obligaciones para el Estado; por tanto, no se trata de un servicio prestado por éste, sobre el que pueda aplicar algún cobro o contribución, sino de la garantía constitucional para hacer efectivo un derecho humano.


17. En el caso del derecho a la gratuidad del registro de nacimiento, deben analizarse otros derechos que también se vulneran, así como aquellos que, sin violarse directamente, son condición necesaria para el respeto, protección y garantía de los transgredidos. La violación del derecho a la identidad, por no garantizar la gratuidad del registro de nacimiento, puede, por una parte, propiciar la falta de inscripción en el registro civil y, por otra, la vulneración o, al menos, vulnerabilidad de los derechos al nombre y la nacionalidad, al igual que los derivados de la filiación, la personalidad jurídica, la seguridad social, la educación, la política, la cultura, entre otros.


18. Así pues, si por cualquier circunstancia se inhibe, impide, limita o complica el acceso al registro gratuito e inmediato del nacimiento de un niño, o de una persona adulta, se facilita su exclusión, ya que, dada la falta del documento público que reconozca su identidad, no tendrá acceso a diversas prerrogativas. Por tanto, el derecho a la identidad, mediante un registro inmediato y gratuito, debe ser valorado, más allá de una simple formalidad jurídica o una cuestión presupuestal, como una cuestión realmente atinente a derechos humanos.


19. Adicionalmente, el registro de nacimiento es un derecho humano reconocido en diversos instrumentos internacionales ratificados por México, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, de la que destacan los artículos 7 y 8. Así también, interesa el dictamen del Comité de Derechos Humanos, emitido conforme al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el caso Mónaco Vs. Argentina, relativo a la adopción irregular, que concluyó que la demora en establecer legalmente el verdadero nombre de la peticionaria y emitir documentos de identidad constituye una violación al párrafo 2 del artículo 24 del Pacto, que tiene por objeto fomentar el reconocimiento de la personalidad legal del niño.


20. La problemática descrita puede afectar, en mayor medida, a las niñas y los niños que pertenecen a la población más marginada, es decir, indígenas, migrantes, residentes en zonas rurales, remotas o fronterizas, entre otros, pues las razones que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno son diversas a nivel legal, geográfico, económico, administrativo y/o cultural. En ciertos casos, para muchas personas en condiciones económicas desfavorables, el costo del acta de nacimiento y los gastos de traslado a las oficinas del registro civil se convierten en una barrera que obstaculiza la materialización del derecho en cuestión.


21. TERCERO.—Los preceptos que se consideran infringidos son los artículos 1o. y 4o., párrafo octavo, de la Constitución Federal; segundo transitorio del decreto que reforma el citado artículo 4o. constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


22. CUARTO.—Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 10/2017 y, por razón de turno, designó como instructor al M.E.M.M.I.


23. En acuerdo de uno de febrero siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada, y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República, para que formulara el pedimento correspondiente.


24. QUINTO.—El Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, al rendir su informe, manifestó esencialmente lo siguiente:


25. En la emisión de la norma impugnada, se observó lo dispuesto por los artículos 30 a 35 de la Constitución Política y el título cuarto de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en cuanto al procedimiento de creación de leyes.


26. La iniciativa fue presentada originalmente por el gobernador del Estado, ante la diputación permanente, el dos de noviembre de dos mil dieciséis. El diecisiete de noviembre siguiente, la mesa directiva la turnó a la Comisión de Vigilancia.


27. El nueve de diciembre, el gobernador presentó modificaciones a la iniciativa, las cuales fueron dadas a conocer al Pleno el quince de diciembre siguiente. En esa misma fecha, la mesa directiva las turnó a la Comisión de Vigilancia; el secretario de Finanzas compareció a dar contestación a los cuestionamientos que se formularon respecto del paquete económico de dos mil diecisiete; y el presidente de la citada comisión le solicitó información sobre varios aspectos de la iniciativa.


28. El veintidós de diciembre, la Comisión de Vigilancia sometió a consideración del Pleno el dictamen relativo, el cual fue aprobado en lo general y lo particular, con la reserva número cuatro. En la misma fecha, se expidió el Decreto Número Veinte, el cual fue publicado en la Primera Sección de la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial, el treinta y uno de diciembre siguiente.


29. El Congreso del Estado actuó conforme a lo establecido en los artículos 124 de la Constitución Federal y 27, fracciones I y II, de la Constitución Local, al legislar en una materia que no es competencia exclusiva de la Federación, y decretar las contribuciones necesarias para cubrir los gastos de la entidad y los Municipios.


30. SEXTO.—En el informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, sólo se refiere haber cumplido con la obligación que establece el artículo 46, fracción I, de la Constitución Local, en cuanto a la promulgación y publicación del Decreto Número 20, que contiene la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal del año 2017.


31. SÉPTIMO.—El procurador general de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


32. OCTAVO.—Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos, y, encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


33. PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 7o., fracción V, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2017 y la Constitución Federal y diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


34. SEGUNDO.—Por cuestión de orden, en primer lugar, se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


35. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


36. Conforme al artículo citado, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiese publicado la norma impugnada; en la inteligencia de que, si el último día del plazo fuese inhábil, podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


37. En el caso, el artículo 7o., fracción V, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2017, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el sábado treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; por lo tanto, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el domingo uno, y concluyó el lunes treinta de enero de dos mil diecisiete.


38. La acción de inconstitucionalidad fue presentada en esta última fecha, según consta al reverso de la foja veintiuno del expediente; por lo que debe concluirse que se promovió oportunamente.


39. TERCERO.—A continuación, se procede a analizar la legitimación de quien promueve la acción, por ser un presupuesto indispensable para su ejercicio.


40. Suscribe el escrito respectivo L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con la copia certificada del oficio DGPL-1P3A.-4858, mediante el cual el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores le comunica que, en sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil catorce, el Pleno de dicho órgano legislativo lo eligió con tal carácter para el periodo 2014-2019 (foja veintidós del expediente).


41. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


42. Por su parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, de la ley reglamentaria de la materia, establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


43. En este sentido, en términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, 18 de su reglamento interno, corresponde al presidente de la referida comisión su representación legal:


"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;


"...


"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, y ..."


"Artículo 18. La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


44. En consecuencia, debe estimarse que, en el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad, y quien suscribe el escrito relativo es en quien recae la representación legal de dicha comisión.


45. Finalmente, debe señalarse que, en términos del citado artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, la referida comisión es un órgano legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas de carácter local, como la impugnada, por estimar que viola derechos fundamentales, como plantea la promovente en su escrito.


46. CUARTO.—Al no haberse hecho valer por las partes alguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni advertirse, de oficio, alguno por este Alto Tribunal, se procede al estudio del concepto de invalidez formulado por la accionante en contra del artículo 7o., fracción V, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2017, que a la letra establece:


"Artículo 7. Por los servicios que prestan las oficinas de la Dirección General del Registro Civil, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, conforme a las tarifas que se establecen a continuación:


"...


"V. Registro extemporáneo de nacimiento .. 325"


47. Como se advierte, la norma impugnada autoriza a las oficinas de la Dirección General del Registro Civil del Estado a cobrar derechos por el registro extemporáneo de nacimiento, por la cantidad de $325.00 (trescientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional).


48. En concepto de la promovente, ello resulta inconstitucional, por violación del derecho a la identidad, esencialmente, porque la Norma Fundamental garantiza expresamente la gratuidad en el registro de nacimiento y la expedición de la primera acta respectiva, sin importar si esto se genera de forma oportuna o tardía, es decir, sin excepción.


49. Resulta fundado el argumento de invalidez referido, pues este Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 3/2016,(1) 7/2016,(2) y 36/2016,(3) en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, así como las diversas 6/2016,(4) y 10/2016,(5) en sesión de veintiocho de noviembre siguiente, declaró la invalidez de normas similares, sobre la base de las consideraciones siguientes:


50. El punto de partida para el análisis de la norma impugnada es la adición del octavo párrafo al artículo 4o. de la Constitución Federal, así como el mandato contenido en el artículo segundo transitorio del decreto respectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 4o. ...


"Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. ..."


"Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento."


51. Este Tribunal Pleno determinó que, de los citados preceptos constitucionales, se desprende que: a) todas las personas tienen derecho a la identidad y a ser registradas de manera inmediata a su nacimiento; b) el Estado debe garantizar este derecho; c) la primera copia certificada del acta de nacimiento debe expedirse de manera gratuita; y, d) las entidades federativas tuvieron un plazo de seis meses para establecer, en sus respectivas legislaciones, la exención de cobro mencionada.


52. Se destacó también que, aunque los tratados internacionales en la materia(6) no reconocen el aspecto de gratuidad –al sólo exigir a los Estados que garanticen a toda persona el derecho a la identidad, y, al registro del nacimiento–, la Constitución Federal otorga una protección más amplia, garantizando el registro y expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento sin costo alguno.


53. Se señaló, además, que el texto constitucional es expreso y categórico respecto de dicha obligación, sin posibilidad de establecer excepciones, en la medida en que la Constitución no establece límite o restricción alguna para la titularidad, goce o ejercicio de tal derecho; a la par de que el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizarlo en los términos ordenados por el Constituyente Permanente.


54. En este sentido, se determinó que no se puede condicionar la gratuidad de la inscripción en el Registro Civil y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento a plazo alguno y, por tanto, estos derechos pueden ser ejercidos en cualquier momento, independientemente de la edad de la persona.


55. Finalmente, se concluyó que el cobro de derechos por registro extemporáneo ha quedado proscrito en México, y ninguna ley estatal puede fijar plazos que permitan su cobro.


56. A la luz de estos razonamientos, el artículo 7o., fracción V, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2017, es inconstitucional, por vulneración del derecho a la identidad, al prever el pago de derechos por registro extemporáneo de nacimiento.


57. En efecto, los artículos 4o., párrafo octavo y segundo transitorio del decreto respectivo, ambos de la Constitución Federal, resguardan el derecho a la identidad, garantizando el registro del nacimiento de manera inmediata y la expedición de la primera acta de forma gratuita; con la correlativa obligación de las Legislaturas de las entidades federativas de exentar del cobro de los derechos correspondientes en sus códigos hacendarios o financieros.


58. De este modo, es evidente que existe una contradicción entre el marco constitucional, que no sujeta la garantía de gratuidad a criterios de temporalidad, y el cobro de derechos por registro extemporáneo de nacimiento, previsto por el Congreso del Estado de Aguascalientes.


59. Sin que sea óbice lo manifestado por el Poder Legislativo Local, en el sentido de que la norma impugnada se ajustó constitucional y legalmente al procedimiento de creación de leyes, y que se encuentra facultado para establecer las contribuciones necesarias para cubrir los gastos del Estado y de los Municipios; pues, por un lado, la violación planteada no se relaciona con vicios en el procedimiento legislativo, y, por otro, el ejercicio de sus atribuciones para emitir las normas que regulan la hacienda estatal debe ajustarse al marco constitucional, el cual, en el caso, le impone expresamente la obligación de prever la exención referida.


60. En este orden de ideas, se insiste, la norma que se combate contraviene lo dispuesto por la Constitución Federal, en cuanto a garantizar el derecho a la identidad, al condicionar la gratuidad del registro del nacimiento y la expedición de la primera acta a un criterio de temporalidad.


61. Por tanto, al resultar fundado el concepto de invalidez hecho valer por la accionante, debe declararse la invalidez del artículo 7o., fracción V, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2017, la cual surtirá sus efectos, conforme al artículo 45, párrafo primero,(7) en relación con el 73,(8) ambos de la ley reglamentaria de la materia, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado.


62. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


63. PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


64. SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 7o., fracción V, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2017, publicada mediante Decreto Número 20, en la Primera Sección de la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Poder Legislativo Estatal, en los términos precisados en la parte final del considerando último de este fallo.


65. TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


66. N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


67. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


68. El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de octubre de 2017.








___________

1. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P.. Unanimidad de 11 votos.


2. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P.. Unanimidad de 11 votos.


3. Bajo la ponencia del Ministro A.P.D.. Unanimidad de 11 votos.


4. Bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.. Unanimidad de 11 votos.


5. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P.. Unanimidad de 11 votos.


6. En específico, los artículos 24, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


7. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."


8. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de julio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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