Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro27931
Fecha31 Julio 2018
Fecha de publicación31 Julio 2018
Número de resolución2a./J. 74/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, 560
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 333/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 23 DE MAYO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: E.M.L.F..


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, toda vez que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al punto jurídico a resolver.


9. En ese sentido, resulta aplicable la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal, con datos de identificación,(4) rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).—De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


10. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en razón de que fue formulada por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tratarse de criterios contradictorios sostenidos por Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


11. TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito. Ahora, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, ya que constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál postura debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


12. Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


13. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


14. En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Pleno en la jurisprudencia que a continuación se cita:(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


15. En esa línea de pensamiento, conviene insertar las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito ahora contendientes, dentro de las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción de tesis.


16. Recurso de queja 105/2016, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, en el que se determinó lo siguiente:


17. Como se indica en el propio recurso, los antecedentes de éste se advierten del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo del Estado de Jalisco, y son los siguientes:


a) El doce de junio de dos mil quince, se promovió juicio de amparo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en contra de la autoridad y acto siguientes:


"3. Autoridad responsable. H. Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, con domicilio ampliamente conocido.


"4. Acto reclamado. La falta de administración de justicia en tiempo y forma ya que no (sic) ha sido omisa en realizar de forma oficiosa la ejecución del laudo, mismo que resulta ejecutable, en los términos que establece la ley natural, dentro del expediente **********." (Foja 2 ídem)


b) La demanda fue desechada, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 107, fracciones IV y V, aplicado a contrario sensu, ambos artículos de la Ley de Amparo.


c) La anterior resolución fue recurrida en queja, que se determinó fundada y, a través de la cual, se ordenó revocar el auto recurrido.


d) El dieciocho de agosto de dos mil quince, se admitió a trámite la demanda de amparo y el treinta de septiembre siguiente se emitió la sentencia correspondiente, en la que se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos siguientes:


"... el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, deberá:


"Continuar sin demora las etapas subsecuentes, tendentes a ejecutar el laudo dictado en el juicio laboral 2057/201-D1, en los términos y plazos que al efecto establece la Ley para los Servidores Púbicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


"Lo anterior significa un mandato, para que la responsable sea la que deba realizar los actos subsecuentes a los reclamados, necesarios para tramitar y concluir el procedimiento conforme a los términos legales y no que este Juzgado de Distrito vigile paso a paso su actuación, pues a ella corresponde hacerlo.


"De manera que una vez encauzado el procedimiento, es decir, una vez cumplimentado el punto destacado a que se circunscribió el análisis constitucional, será obligación de la responsable el vigilarlo, sin que ello signifique que este juzgado deba solicitar cada actuación que realice, sino que, enderezado el procedimiento, la autoridad, bajo su estricta responsabilidad, lo debe continuar, acatando las normas constitucionales y convencionales. ..." (Fojas 37 a 46 ídem)


e) Por auto de veintidós de octubre de dos mil quince, se declaró ejecutoriada la aludida sentencia, y después de múltiples requerimientos formulados a la autoridad responsable (Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco) para que diera cumplimiento a la sentencia de amparo, la parte quejosa, después recurrente, solicitó al J. de Distrito que tuviera como autoridad vinculada al Congreso del Estado de Jalisco, en razón de que, a su parecer, era el competente para suspender a todos y cada uno de los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, por incurrir en la omisión de cumplir el laudo dictado por el tribunal responsable.


f) En respuesta a lo anterior, el J. del conocimiento emitió el proveído de once de mayo de dos mil dieciséis –que constituye la resolución recurrida–, en el que estableció lo siguiente:


"... Visto el escrito signado electrónicamente por el autorizado de la parte quejosa, mediante el cual realiza manifestaciones referentes al cumplimiento de la ejecutoria de amparo por la autoridad responsable y solicita se requiera al Congreso del Estado de Jalisco, llevar a cabo la suspensión de los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco; al respecto, dígasele que no ha lugar acordar de conformidad, toda vez que es al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, a quien le corresponde realizar las gestiones necesarias para dar cabal cumplimiento con la ejecutoria de amparo, misma que debe cumplirse dentro de los plazos señalados por la Ley de Amparo. ...". (Foja 240 ídem)


18. Los argumentos manifestados en el recurso de queja 105/2016, con base en los cuales se determinó la improcedencia del medio de impugnación, fueron los siguientes:


"QUINTO.—Resulta innecesario estudiar la resolución recurrida, así como los agravios, toda vez que este recurso es improcedente.


"... [E]l artículo 97, fracción I, inciso e), ... prevé dos situaciones para el recurso de queja:


"a) La relativa a las resoluciones que se dicten por el [J]uez de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; y,


"b) La concerniente a las determinaciones emitidas por los juzgadores federales, después de fallado el juicio de primera instancia, cuando revistan la misma característica de irreparabilidad. En el caso ... el auto recurrido se ubica en el segundo supuesto, en razón de que fue dictado en la etapa de cumplimiento de sentencia, con motivo de la solicitud de la parte quejosa, para que se vinculara a cierta autoridad para obtener dicho cumplimiento.


"En esas condiciones, para que proceda este medio de impugnación, es necesario que la determinación contenida en el auto combatido, no sea reparable; hipótesis que no se actualiza en el caso, pues no obstante que aquél se dictó después de fallado el asunto en primera instancia, específicamente en la etapa de ejecución, y en su contra no procede el recurso de revisión; ... no se satisface el requisito de irreparabilidad del posible perjuicio, como condición para la procedencia del recurso de queja.


"Ello es así, porque las violaciones que en él pudieran efectuarse, son susceptibles de ser reparadas, al resolverse en definitiva sobre el total cumplimiento o la imposibilidad material o jurídica para cumplir la ejecutoria respectiva.


"... [A]l otorgarse la protección de la Justicia Federal, se procurará por todos los medios su cumplimiento conforme al procedimiento antes señalado y, en caso de incumplirse, se dará trámite al incidente de inejecución de sentencia.


"Luego, la negativa de tener como autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, a la señalada por la aquí recurrente (Congreso del Estado de Jalisco), es susceptible de analizarse por el Tribunal Colegiado de Circuito, al revisar el trámite del cumplimiento de la ejecutoria o, incluso, una vez que se emita el pronunciamiento respectivo y que se inconforme alguna de las partes, de ser procedente, al remitirse los asuntos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para procurar su exacto y debido cumplimiento.


"En consecuencia, con la determinación, resulta improcedente el recurso de queja, en razón de que no le causa a la parte quejosa algún perjuicio irreparable, pues esa decisión es susceptible de ser reparada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito que le corresponda revisar el trámite, los que, en su caso, estarán en aptitud de determinar si la señalada tiene o no el carácter de autoridad vinculada al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo.


"Es aplicable al caso, por identidad de razón, la jurisprudencia: ‘QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL REQUERIMIENTO FORMULADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR.’."(6)


19. Por su parte, los antecedentes del recurso de queja laboral 81/2015, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., corresponden de manera general a los siguientes:


a) Los recurrentes solicitaron la protección de la Justicia Federal en contra del acto reclamado al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., consistente en:


"La negativa y/o abstención de la responsable en dictar el auto de ejecución y señalar fecha para requerir de pago a la demandada, como parte de la ejecución forzada del laudo de fecha 7 de diciembre de 2012, así como tomar las medidas necesarias para la eficaz e inmediata ejecución, en términos de los artículos 97 y 98 de la Ley Número 51 Burocrática Estatal, incurriendo con ello en retraso e inactividad procesal en mi agravio."


b) El once de junio de dos mil trece, el J. Primero de Distrito en el Estado de G., a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, sobreseyó en el juicio de garantías.


c) El diecisiete de junio de dos mil trece, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la citada resolución, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., y en cumplimiento a lo determinado por el secretario ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en el oficio SECJACNO/CON/1825/2013, lo remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., y, posteriormente, turnado al Primer Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar de dicha región, resolviéndolo mediante sesión de trece de septiembre de dos mil trece, en el sentido de otorgar la protección de la Justicia Federal, para el efecto siguiente:


"... a) para el efecto de que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., en estricto cumplimiento al artículo 17 constitucional, dicte las medidas más eficaces que en derecho corresponda, para lograr la inmediata ejecución del laudo pronunciado en el expediente laboral **********."


d) El Tribunal de Conciliación y Arbitraje informó al J. de Distrito, de diversas actuaciones que realizó para lograr el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, de las cuales se advirtió que el tribunal responsable no había podido cumplir con la sentencia de amparo, ante la contumacia de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., a la que había requerido para que hiciera los pagos subsecuentes a favor de los actores, sin que lo hubiera hecho.


20. Los argumentos manifestados en el recurso de queja 81/2015, resuelto por unanimidad de votos en sesión de dieciséis de julio de dos mil quince,(7) fueron los siguientes:


"[Se] interpuso recurso de queja contra el acuerdo de veintitrés de abril de dos mil quince, dictado por el J. Primero de Distrito en el Estado de G., con residencia en Chilpancingo, en el amparo indirecto 218/2015, en el que se determinó que no procede vincular a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, al cumplimiento del fallo protector.


"... Causa perjuicio el acuerdo impugnado, porque el J. federal no lo fundamenta ni motiva, por lo que viola los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo; ya que el juzgador debió considerar procedente la vinculación a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., aun cuando la responsable no le haya solicitado que retuviera cantidad alguna a la parte demandada para efecto de poder dar cumplimiento a la ejecución del laudo.


"El juzgador no debe pasar por alto que la ejecutoria fue resuelta para que realizara todas las medidas necesarias, para lograr el cumplimiento del laudo y para que eso sea así, es necesario vincular a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, toda vez que, en razón de sus funciones, tiene participación en el procedimiento laboral que se requiere para reintegrar a la quejosa en el pago de las prestaciones a que fue condenado el Ayuntamiento demandado, que resulta ser motivo de ejecución.


"El hecho de que la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, no haya sido parte en el juicio de amparo, ya sea en calidad de autoridad responsable o de tercero interesada, lo cierto es que tal autoridad puede coadyuvar en el cumplimiento de una sentencia de amparo, la cual es de interés social y orden público.


"... Si como lo señala el J. de Distrito en el acuerdo impugnado, el efecto de la sentencia de amparo fue para que la autoridad responsable dicte las medidas más eficaces que en derecho corresponda para lograr la inmediata ejecución del laudo evitando incurrir en mayores dilaciones y si, en el caso, se advierte que quien ha sido contumaz en el cumplimiento de la sentencia de amparo, lo es la señalada [s]ecretaría, pues así lo ha hecho notar la responsable en los diversos oficios que ha enviado al J. federal, por ende, es evidente que en el caso el J. federal, debió vincular a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., para lograr el efectivo cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ello aun cuando dicha autoridad no hubiera sido señalada como autoridad responsable, pues en el caso se debe tomar en cuenta, que dicha [s]ecretaría ha sido requerida en diversas ocasiones por la autoridad responsable, para que deposite los pagos subsecuentes a favor de los actores, sin que haya dado cumplimiento a los requerimientos.


"Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Amparo, todas las autoridades que tengan intervención en el cumplimiento de la[s] sentencias [que] están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento.


"Por lo que es claro que en el presente asunto debe quedar vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo, pues debe tenerse presente que las ejecutorias de amparo deben ser inmediato cumplidas por todas las autoridades que tengan conocimiento de ellas, como sucede en el caso con la citada secretaría y que, por razón de sus funciones, y tal como lo disponen los artículos 23 y 34 de la Ley del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de G., debe intervenir en su ejecución, por lo que, se insiste, aun cuando no haya sido señalada como responsable se debe tener como vinculada en el cumplimiento de la ejecutoria.


"Apoya la afirmación que antecede la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, con registro «digital»: 172605, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.’


"Asimismo, por igualdad de razones, se cita la tesis con registro «digital»: 265194, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘EJECUTORIA DE AMPARO. AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, TIENEN OBLIGACIÓN DE REALIZAR LOS ACTOS QUE REQUIERAN SU EFICACIA.’ ..."


21. CUARTO.—Materia de la contradicción. De acuerdo con lo expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si el recurso de queja, previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo es procedente en contra de la resolución dictada por un J. de Distrito, mediante la cual, niega vincular a una diversa autoridad de la responsable al cumplimiento de una sentencia de un juicio de amparo.


22. QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. De los antecedentes y consideraciones descritos en párrafos precedentes, esta Segunda Sala estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 81/2015, como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar el recurso de queja 105/2016, habida cuenta de que:


23. A. Ambos tribunales contendientes tienen como origen un juicio de amparo indirecto en la etapa de ejecución, en los cuales, las partes quejosas solicitaron vincular a diversas autoridades, petición que fue negada y contra esta determinación, interpusieron recursos de queja en los cuales se pronunciaron sobre el mismo problema jurídico, relativo a la procedencia de dicho medio de impugnación en contra de un auto que determina tener por no vinculado al cumplimiento de una sentencia de amparo, en la que se obliga a una autoridad distinta a la responsable a ejecutar su laudo, de conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente; de manera que se cumple con el primer requisito, consistente en que los tribunales hubieren examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales.


24. B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito consideró procedente el recurso de queja,(8) mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estimó que no procedía el recurso, en tanto no se satisfacía el requisito de irreparabilidad del posible perjuicio.


25. Por tanto, sobre la base del estudio de la misma cuestión jurídica y a partir de lo aquí relatado, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema es determinar si procede el recurso de queja interpuesto contra el acuerdo del J. de Distrito, a través del cual se niega a vincular a diversa autoridad para el cumplimiento de una ejecutoria de amparo.


26. SEXTO.—Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se desarrolla a continuación:


27. La pregunta a resolver es si el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo es procedente en contra de la resolución dictada por un J. de Distrito, mediante la cual, niega vincular a una diversa autoridad de la responsable al cumplimiento de una sentencia de un juicio de amparo.


28. El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional.


29. La procedencia del recurso de queja en ese supuesto se define en atención a la imposibilidad que tendrá de ser reparada en una etapa procesal posterior, ya sea antes o después de dictada la sentencia.


30. Por tanto, es necesario que la resolución impugnada: a) tenga naturaleza trascendental y grave y, con motivo de ello, exista la posibilidad de causar algún daño o perjuicio a alguna de las partes y b) que ese daño o perjuicio que "pudiera causarse", sea de imposible reparación.


31. En el presente caso no se cumple el primero de los baremos, ya que no se considera que la negativa a vincular a otras autoridades distintas a un tribunal laboral local, al que se le reclama la omisión de dar ejecución a su laudo, sea una actuación del J. de Distrito que pueda causar un daño o perjuicio a la parte quejosa.


32. El auto impugnado no es de aquellos que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar algún daño o perjuicio, y mucho menos que éste sea de imposible reparación, dado que, en caso de que la sentencia no se cumpla en sus términos por la autoridad responsable, la misma seguirá el proceso previsto en la Ley de Amparo hasta que se logre su cumplimiento.


33. Máxime que el artículo 197 de la Ley de Amparo señala que todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y, en caso de no hacerlo, estarán sujetos a las mismas responsabilidades correspondientes.(9)


34. En consecuencia, resulta improcedente el recurso de queja, en razón de que no le causa a la parte quejosa algún daño o perjuicio el que se le niegue vincular a autoridades distintas a la responsable, ya que en caso de que sea necesario vincular a una autoridad de forma posterior, esto podrá ser atendido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito que le corresponda revisar el trámite del cumplimiento de la sentencia.


35. Atento a lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


36. Conforme al artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, en amparo indirecto, el recurso de queja procede contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional. Ahora bien, la resolución del J. de Distrito que niega vincular a otras autoridades distintas a la responsable al cumplimiento de la sentencia de amparo, no causa daño o perjuicio al quejoso, ya que en caso de que sea necesario vincular a una autoridad posteriormente, esto podrá ser atendido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda revisar el trámite del cumplimiento de la sentencia. Máxime que el artículo 197 de la Ley de Amparo señala que todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y, en caso de no hacerlo, estarán sujetas a las mismas responsabilidades.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último apartado de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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4. Tesis: P. I/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


5. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Toca, fojas 42 a 49.


7. Fojas 68 a 81 ídem.


8. No obsta que por auto de quince de noviembre de dos mil diecisiete el Magistrado presidente de dicho órgano jurisdiccional informó a este Alto Tribunal que no seguía vigente el criterio materia de contradicción, al localizarse dos incidentes de inejecución en los que ya se pronunció en sentido contrario respecto a la vinculación de autoridades distintas al Tribunal de Conciliación y Arbitraje (incidentes de inejecución de sentencia laboral 1/2017 y 2/2017). Ello, porque el Colegiado únicamente se apartó del criterio que resolvió el fondo del recurso de queja, esto es, que resulta erróneo vincular a otras autoridades para cumplir una ejecutoria de amparo, cuyo efecto sólo puede constreñir al tribunal responsable, es decir, no se pronuncia sobre la materia de la contradicción, que es la procedencia del recurso de queja en contra de ese tipo de determinaciones.


9. "Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este capítulo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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