Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42900
Fecha24 Agosto 2018
Fecha de publicación24 Agosto 2018
Número de resolución99/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 599
EmisorPleno

Voto particular del Ministro J.R.C.D. en la acción de inconstitucionalidad 99/2016 y su acumulada 104/2016.


I. Antecedentes


1. En sesión del veintiséis de junio de dos mil diecisiete el Tribunal Pleno resolvió las acciones de inconstitucionalidad 99/2016 y su acumulada 104/2016. La mayoría de los Ministros consideró que el decreto que reformó al artículo cuarto transitorio de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establecía los periodos de duración del encargo de los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación era válido.(1)


II. Razones de disenso


2. No estoy de acuerdo con lo resuelto por la mayoría, ya que me parece que el decreto impugnado sí generaba una violación directa y clara al artículo 99 de la Constitución, pues el procedimiento de elección de Magistrados electorales que contempla ya se había agotado para la integración del tribunal actual.


3. El artículo 99 de la Constitución establece que los Magistrados deben ser elegidos de manera escalonada y remite los términos de este escalonamiento a la ley. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reitera este escalonamiento en su artículo 187 y en el artículo cuarto transitorio, fracción II, de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el primero de julio de dos mil ocho, se establecieron los términos para el escalonamiento de los Magistrados que iniciarían su periodo de encargo el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.


4. Este transitorio de dos mil ocho se aplicó para los Magistrados que actualmente integran el Tribunal Electoral cuando esta Suprema Corte mandó las ternas al Senado y este los eligió y tomó protesta, el veinte de octubre de dos mil dieciséis. Considero que aquí se agotó el proceso, quedando integrado el órgano electoral, a través del procedimiento constitucional establecido en el artículo 99 de la Constitución, ello es así ya que los integrantes del órgano realizaron el acto formal de toma de protesta que, conforme al artículo 128 de la misma Constitución, es lo que los califica ya como funcionarios públicos.(2) Todo acto posterior ya es consecuencia de ésta y no depende ya de la voluntad de ningún otro órgano ordinario del Estado.


5. Una vez agotado este procedimiento claro y cierto, elegidos y protestados los Magistrados y, por tanto, integrado el órgano constitucional contemplado en el artículo 99, el tres de noviembre de dos mil dieciséis, el artículo transitorio cuarto que contemplaba la temporalidad de su mandato, se reformó para cambiar la duración del cargo de 4 de los 7 Magistrados que iniciarían su mandato el cuatro de noviembre de ese mismo año. Para ello, en el mismo decreto de reforma de este transitorio cuarto, se estableció un transitorio segundo que a la letra dice: "A la entrada en vigor del presente decreto, la Cámara de Senadores realizará, durante la presente Legislatura, las acciones necesarias para dar cumplimiento al mismo, en relación con los dos Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, electos el veinte de octubre de dos mil dieciséis y cuyo mandato concluirá el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve y de los dos Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, elegidos en esa misma fecha y cuyo mandato concluirá el 31 de octubre de 2022. Las acciones deberán de incluir la correspondiente toma de protesta para el desempeño del cargo con su nueva duración. ... El Senado de la República emitirá una declaración para la aplicación del presente decreto una vez publicado."


6. A mi juicio, el Congreso de la Unión no podía reformar un transitorio ya aplicado y, con ello, desintegrar al órgano que ya había sido constitucionalmente integrado. Si bien es cierto que el decreto impugnado que reforma al artículo transitorio cuarto de la ley orgánica mantiene un cierto escalonamiento, la violación del artículo 99, sigue siendo patente, porque la única manera de desintegrar un órgano constitucional como el Tribunal Electoral, una vez agotado su proceso de designación, sería modificando la Constitución misma. Más aún en lo relativo al levantamiento de la toma de protesta original para tomar una segunda protesta, como lo establece el artículo transitorio segundo del decreto impugnado, el Congreso de la Unión no puede facultar al Senado para deshacer y rehacer un acto constitucionalmente reglado, en este caso la protesta contemplada en el artículo 128 y que transforma al ciudadano en funcionario público y, con ello, integrar y desintegrar al órgano constitucional identificado en el artículo 99. Es por ello que, considero que, ya no era de la competencia del legislador ordinario hacer esta reforma y, por tanto, menos aún del Senado tomar una segunda protesta a los Magistrados a los que ya había electo y protestado con anterioridad y, con ello, agotado el proceso constitucional de designación del cual es sólo una parte. Lo que esta Suprema Corte avaló al declarar la validez del decreto impugnado fue la posibilidad de que el órgano legislativo ordinario modificara las condiciones de ejercicio de un órgano constitucionalmente establecido, determinado e integrado, dejando, por tanto, las garantías institucionales de este órgano en manos de los órganos ordinarios de cuyas acciones debería encontrarse constitucionalmente resguardado. Con ello, este tribunal falta a su misión de obedecer y guardar la Constitución, haciéndose cómplice de las actuaciones tanto del Congreso de la Unión como del Senado de la República para modificar las condiciones de ejercicio de un tribunal constitucional y legalmente integrado, cuyas garantías lo resguardan quedando fuera del alcance de cualquier órgano constituido, so pena de socavar gravemente la legitimidad de sus decisiones futuras.








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1. Este asunto se resolvió en sesión del Tribunal Pleno de veintisiete de junio de dos mil diecisiete por mayoría de seis votos de los Ministros Luna Ramos, P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M.. Votamos en contra los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L. y P.H..


2. "Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen."

Este voto se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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