Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 55/2018 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27864
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, página 1351.
EmisorSegunda Sala
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 349/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y CUARTO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 11 DE ABRIL DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: M.L.L..


III. Competencia y legitimación


6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(8)


7. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


IV. Existencia de la contradicción


8. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis, tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios plenarios de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan 'tesis contradictorias', entendiéndose por 'tesis' el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.', al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que 'al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes' se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(9)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.', sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(10)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."(11)


9. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido tanto la Primera Sala(12) como el Tribunal Pleno,(13) es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y, (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


11. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001, del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(14) y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(15) del Tribunal Pleno.


12. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


13. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, ambos tribunales realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


A. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 370/2017.


14. Dicho asunto tiene como origen los siguientes antecedentes:


a) Una persona promovió juicio de amparo y solicitó la suspensión de los actos reclamados. La medida cautelar provisional fue acordada favorablemente.


b) Inconformes con esa decisión, el quejoso y la tercero interesada interpusieron, cada uno y en fechas diferentes, sendos recursos de queja, los cuales se tramitaron con expedientes diversos ante el mismo órgano jurisdiccional.


c) El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió primero el recurso de queja interpuesto por el quejoso y determinó modificar la suspensión provisional otorgada; esto en virtud de que fue el primer recurso que se interpuso.


d) En fecha posterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió el recurso de queja interpuesto por la tercero interesada, también contra el auto que concedió la suspensión provisional, y determinó declararlo sin materia. Este recurso de queja es la resolución materia de la contradicción de tesis que nos ocupa.


15. En la parte que interesa, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que:


a) El recurso de queja era procedente, de conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, toda vez que se interpuso contra el auto que resolvió conceder la suspensión provisional.


b) Agregó que a pesar de que el recurso fue interpuesto contra un auto que fue materia de estudio en un recurso de queja diverso, esto es, el auto que concedió la suspensión provisional, era procedente, toda vez que ese examen tenía que ver con el fondo del asunto y, por tanto, no podía dar lugar a la improcedencia del recurso intentado.


c) Por las razones expresadas sostuvo que no podía considerarse como una causa notoria o manifiesta de improcedencia del recurso de queja el hecho de que el auto recurrido hubiera sido materia de un diverso recurso de queja y, por tanto, no compartía la jurisprudencia XV.4o. J/2 (10a.), emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito de rubro: "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. SI SE INTERPONE CONTRA UN AUTO QUE FUE MATERIA DE ESTUDIO DE UNO DIVERSO RESUELTO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANTE QUIEN SE PROMUEVE, PROCEDE DESECHARLA DE PLANO AL CONSTITUIR UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA."


d) Finalmente, resolvió que el recurso de queja debía declararse sin materia ya que la problemática planteada en el asunto había sido abordada en una diversa queja donde se recurrió el mismo auto, a saber, el auto que concedió la suspensión provisional, el cual dejó de tener vida jurídica al haberse declarado fundado dicho recurso y, en consecuencia, se modificó el proveído recurrido.


B. Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al sostener la jurisprudencia XV.4o. J/2 (10a.) derivada de los recursos de queja 29/2012, 30/2012, 31/2012, 32/2012 y 33/2012.


16. Las ejecutorias citadas tienen como origen los siguientes antecedentes:


a) Una persona promovió juicio de amparo. Posteriormente, la parte quejosa amplió su demanda para señalar diversos actos y autoridades responsables.


b) La ampliación fue acordada favorablemente y se requirió a las autoridades rendir el informe justificado respectivo.


c) Inconformes con el auto que admitió la ampliación de demanda, diversas autoridades responsables interpusieron, cada una y en fechas diferentes, sendos recursos de queja, los cuales se tramitaron con expedientes diversos ante el mismo órgano jurisdiccional.


d) El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió primero el recurso de queja interpuesto por una de las autoridades responsables y determinó confirmar el auto que admitió la ampliación de demanda; esto en virtud de que fue el primer recurso que se interpuso.


e) En fecha posterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió los restantes recursos de queja interpuestos por las demás autoridades responsables, también contra el auto que admitió la ampliación de demanda, y determinó desecharlos por improcedentes. Estos recursos de queja son las resoluciones materia de la contradicción de tesis que nos ocupa.


17. En la parte que interesa al presente asunto, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que:


a) Los recursos de queja eran improcedentes, ya que fueron interpuestos contra un auto que fue materia de estudio en un recurso de queja diverso, a saber, el auto que admitió la ampliación de demanda.


b) Lo anterior, en virtud de que estimó que no procede la impugnación de un mismo proveído, pues se contravendría el principio de firmeza de las resoluciones ejecutoriadas, cuyo propósito es dar certeza y seguridad jurídica a las partes al impedir un nuevo análisis sobre una cuestión ya resuelta. Máxime que el tema relacionado con la legalidad de la admisión de la ampliación de demanda ya fue analizado en diverso recurso de queja.


c) En ese sentido, resolvió que los recursos de queja debían desecharse.


18. De las ejecutorias relativas a los recursos de queja 29/2012, 30/2012, 31/2012, 32/2012 y 33/2012, resueltas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, emanó la jurisprudencia XV.4o. J/2 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. SI SE INTERPONE CONTRA UN AUTO QUE FUE MATERIA DE ESTUDIO DE UNO DIVERSO RESUELTO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANTE QUIEN SE PROMUEVE, PROCEDE DESECHARLA DE PLANO AL CONSTITUIR UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA. Conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver el recurso de queja previsto en el artículo 95 de la Ley de Amparo constituyen cosa juzgada. Por consiguiente, si dicho recurso se interpone con fundamento en la fracción VI de este numeral contra un auto que fue materia de estudio de uno diverso resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito ante quien se promueve, se actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento de plano, pues de no ser así se contraviene el principio de firmeza de las resoluciones ejecutoriadas, cuyo propósito es dar certeza y seguridad jurídica a las partes, al impedir un nuevo análisis sobre la misma cuestión analizada y resuelta; por tanto, basta constatar que los agravios se dirigen a controvertir el auto estudiado en un primer recurso de queja para que proceda su desechamiento."(16)


IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


19. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito utilizaron su arbitrio judicial sobre los mismos problemas jurídicos. Así, los Tribunales Colegiados contendientes analizaron la procedencia del recurso de queja, respecto de un auto que anteriormente fue objeto de impugnación a través del mismo medio de defensa y ambos llegaron a conclusiones diversas.


20. En efecto, mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que el recurso de queja es procedente, a pesar de que el auto recurrido anteriormente haya sido objeto de impugnación, a través del mismo medio de defensa, en virtud de que ese pronunciamiento tiene que ver con el fondo del asunto; el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo que el recurso de queja es improcedente, toda vez que controvertir un auto que anteriormente ya fue materia de revisión con el mismo medio de defensa, contravendría el principio de cosa juzgada.


21. Bajo tal entendimiento, es claro que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no sólo analizaron las mismas cuestiones o problemas jurídicos sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos; por tanto, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis y, por ende, se hace necesario que esta Segunda Sala determine, en definitiva, la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


22. No resulta impedimento a lo anterior que, mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió el recurso de queja conforme al artículo 97 de la Ley de Amparo en vigor, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, emitió su criterio a la luz del precepto 95 de la Ley de Amparo abrogada.


23. Esto es así, pues debe tenerse en cuenta que el artículo 97(17) de la ley de la materia en vigor es esencialmente coincidente con el contenido del diverso artículo 95(18) de la abrogada Ley de Amparo, ya que ambos establecen los supuestos en que procede el recurso de queja.


24. Por tanto, si la finalidad con que fue creada la contradicción de tesis radica, esencialmente, en preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica, es dable que cuando se analicen las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y se advierta la particularidad de que aplicaron, respectivamente, leyes federales que cuentan con distinta vigencia, esa sola circunstancia no da lugar a declararla inexistente, siempre y cuando el examen de los preceptos aplicables para definir el criterio contradictorio, arroje como resultado que, pese a la modificación legislativa, siguen manteniendo idéntico o coincidente contenido jurídico; de ahí que, en ese supuesto, lo conducente sea pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


25. Ilustra lo anterior, la tesis 2a. LXXIX/2015 (10a.), intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES."(19)


IV.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción de tesis


26. De lo hasta aquí expuesto, es posible concluir que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, reflejan una discrepancia relacionada con la procedencia del recurso de queja, a saber, definir si procede cuando se impugna un auto que anteriormente haya sido objeto del mismo medio de defensa o no.


27. En virtud de lo anterior, el cuestionamiento a resolver para solucionar la presente contradicción de tesis es: ¿Procede el recurso de queja respecto de una resolución que anteriormente haya sido objeto del mismo medio de defensa?


V. Criterio que debe prevalecer como jurisprudencia


28. Para determinar el criterio que debe prevaler con carácter de jurisprudencia, resulta conveniente precisar que la naturaleza de la queja corresponde a un recurso vertical o de alzada que sólo procede en las específicas hipótesis previstas en la Ley de Amparo. El trámite, plazos, así como los casos en que este medio de defensa procede están expresamente establecidos en la ley de la materia.


29. Así, la procedencia del recurso de queja, deriva de que la resolución que se impugne, actualice alguna de las hipótesis normativas previstas en la Ley de Amparo que señalan expresamente contra qué actos resulta procedente dicho medio de defensa.


30. Al respecto, el artículo 97 de la Ley de Amparo en vigor y el 95 de la ley de la materia abrogada, establecen lo siguiente:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;


"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;


"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;


"f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;


"g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y


"h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;


"II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:


"a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;


"b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y


"d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados."


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;


"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;


"III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;


"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;


"V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Juez de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;


"VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario;


"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;


"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;


"X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y


"XI. Contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


31. Como se aprecia de los preceptos transcritos, el recurso de queja procede cuando se impugne alguna de las resoluciones previstas en tales numerales, de ahí que dichos artículos no hagan referencia alguna a que esa procedibilidad se encuentre reservada sólo para aquellas resoluciones que no hubieran sido impugnadas anteriormente; por el contrario, la procedencia del aludido medio de defensa se encuentra sujeta, únicamente, a que se interponga contra las resoluciones ahí previstas -siendo éste el elemento de juridicidad indispensable para la procedencia del recurso-.


32. Y es que no debe perderse de vista que una cosa es la procedencia del recurso de queja, lo cual significa que la resolución sea susceptible de ser recurrida por ubicarse en alguna de las hipótesis previstas en Ley de Amparo, por ejemplo, que se trate de una resolución que admita la ampliación de demanda o de aquella que conceda o niegue la suspensión de plano o la provisional, y otra, la materia de impugnación de tal medio de defensa, esto es, definir la legalidad de la resolución cuestionada a través del análisis de los argumentos hechos valer, supuesto en que se ubica, por ejemplo, si el auto recurrido fue impugnado en un recurso de queja diverso.


33. A pesar de lo anterior, para uno de los tribunales contendientes, la improcedencia de la queja deriva del hecho de que el auto recurrido haya sido impugnado anteriormente a través del mismo medio de defensa, en virtud de que, de lo contrario, a su parecer, se contravendría el principio de cosa juzgada.


34. A juicio de esta Segunda Sala, ese entendimiento de la procedencia del recurso de queja resulta desacertado pues las cuestiones relativas a si el auto recurrido anteriormente fue objeto del mismo medio de defensa y, por tanto, constituye cosa juzgada, no son susceptibles de concebirse como elementos o requisitos de procedencia del recurso, toda vez que ese tema, indefectiblemente, atañe al examen del fondo de tal medio de defensa, en donde, precisamente, se dilucidará si lo impugnado en la queja constituye cosa juzgada o no.


35. Es decir, el hecho de que el recurso de queja se interponga contra un auto que anteriormente fue impugnado a través del mismo medio de defensa, no significa que, por ese solo hecho, el recurso deba declararse improcedente, sino que, en todo caso, implica que pueda declararse sin materia, si y sólo si, los agravios hechos valer hubieran sido objeto de pronunciamiento en el recurso intentado previamente, por constituir cosa juzgada, lo cual es una cuestión relacionada con el fondo del asunto y, por tanto, no podría dar lugar a la improcedencia del recurso.


36. En este sentido se pronunció este Alto Tribunal en la tesis de rubro y texto siguientes:(20)


"QUEJA SIN MATERIA. Si contra el mismo auto recurrido formuló queja diversa persona, y esta Suprema Corte declaró ya que es fundada, ello trae como consecuencia la revocación en la parte conducente, del auto que motiva ambas quejas, por lo que procede declarar sin materia el recurso pendiente."


37. En razón de lo anterior, al verificar la procedencia del recurso mencionado, el órgano jurisdiccional sólo debe analizar si se actualiza el supuesto normativo previsto en la ley para que la resolución sea impugnable, sin que sea dable analizar cuestiones que, en todo caso, atañen al fondo del asunto, como es si el auto recurrido anteriormente fue impugnado con el mismo medio de defensa.


38. En atención a las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


La procedencia del recurso de queja deriva de que la resolución que se impugne actualice alguna de las hipótesis normativas previstas en la Ley de Amparo que señalan expresamente contra qué actos procede dicho medio de defensa, siendo éste el elemento de juridicidad indispensable para su procedencia. En razón de lo anterior, el hecho de que el recurso de queja se interponga contra una resolución que anteriormente fue impugnada a través del mismo medio de defensa no lo hace improcedente, sino que, en todo caso, implica que pueda declararse sin materia, si y sólo si, los agravios hechos valer hubieran sido objeto de pronunciamiento en el recurso intentado previamente, por constituir cosa juzgada, lo cual es una cuestión relacionada con el fondo del asunto y, por tanto, no podría dar lugar a la improcedencia del recurso. Por ende, al verificar la procedencia del medio de defensa referido, el órgano jurisdiccional sólo debe analizar si se actualiza el supuesto normativo establecido en la ley para que la resolución sea impugnable, sin que sea dable analizar cuestiones que, en todo caso, atañen al fondo del asunto, como es si la resolución recurrida anteriormente fue impugnada a través del mismo medio de defensa.


39. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I..


Nota: La tesis de jurisprudencia XV.4o. J/2 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1394.








________________________

8. Décima Época. Registro digital: 2000331. Pleno, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.


9. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


10. Tesis aislada P. XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


11. Tesis jurisprudencial P.J. 3/2010, de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6.


12. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


13. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


14. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


15. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35. El texto de la tesis es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


16. Previamente citada.


17. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;

"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;

"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;

"d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;

"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;

"f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;

"g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y

"h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;

"II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:

"a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;

"b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;

"c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y

"d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.


18. "Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

"I. Contra los autos dictados por los Juez de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;

"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;

"III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;

"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;

"V. Contra las resoluciones que dicten los Juez de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;

"VI. Contra las resoluciones que dicten los Juez de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;

"VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario;

"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;

"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;

"X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y

"XI. Contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.


19. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1194, Décima Época, publicada el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


20. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIV, Núm. 8, página 2008.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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