Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Número de registro27052
Fecha31 Marzo 2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, 1359
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3557/2016. CENTRO FESTER URUAPAN, S.A. DE C.V. 15 DE FEBRERO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTES: A.P.D.Y.E.M.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: F.M.R.D.C.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los puntos primero y tercero -este último relacionado con el punto segundo, fracción III-, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, ya que fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia de trabajo, la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, y no se advierte la existencia de algún interés excepcional que amerite la intervención del Tribunal Pleno.(8)


SEGUNDO.-Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.


En efecto, la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa aquí recurrente, el (miércoles) veinticinco de mayo de dos mil dieciséis;(9) esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente -de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo-, esto es, el (jueves) veintiséis del mes y año señalados, por lo que el plazo para interponer el mencionado recurso transcurrió del (viernes) veintisiete de mayo al (jueves) nueve de junio. Ello, en el entendido que para efectuar el citado cómputo deben descontarse los días veintiocho y veintinueve de mayo, así como cuatro y cinco de junio -por corresponder a sábados y domingos- días inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el nueve de junio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito,(10) es inconcuso que su presentación fue oportuna.


TERCERO.-Legitimación. El medio de impugnación fue interpuesto por persona legitimada para hacerlo, ya que se encuentra suscrito por O.E.J.M.R., quien, precisamente, presentó la demanda de amparo con el carácter de apoderado legal de la empresa quejosa, a quien el Tribunal Colegiado reconoció dicho carácter en el auto que admitió a trámite la demanda de amparo, dictado el quince de julio de dos mil quince.(11)


CUARTO.-Antecedentes. Para el análisis del presente recurso de revisión, cabe mencionar, como antecedentes relevantes, los siguientes:


1. Demanda laboral. Mediante escrito presentado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán en el año dos mil trece, J.N.G.P. demandó a la persona moral, aquí quejosa, el pago de diversas prestaciones de carácter laboral con motivo de su despido injustificado.(12)


2. Reserva admisión de pruebas. El diez de marzo de dos mil catorce, fue desahogada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, reservando la Junta el acuerdo sobre la admisión de las mismas, el cual indicó que una vez emitido sería notificado personalmente a las partes.(13)


3. Acuerdo admisión de pruebas. En proveído de veinticuatro del referido mes de marzo, la Junta acordó sobre la admisión de las probanzas, entre ellas, la confesional ofrecida por el actor a cargo de quien acreditara tener facultades para absolver posiciones a nombre de la persona moral, la cual admitió para ser desahogada el dos de mayo de ese año.(14)


4. Notificación de dicho acuerdo. El mismo veinticuatro de marzo, la actuaria de la Junta notificó el acuerdo de admisión de pruebas a la persona moral demandada por medio de lista por estrados, con fundamento en el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que ésta no contaba con domicilio para oír y recibir notificaciones.(15)


5. Desahogo de prueba confesional. El dos de mayo de dos mil catorce, se tuvo por confesa a la persona moral Centro Fester Uruapan, Sociedad Anónima de Capital Variable, de las posiciones que se le formularon en pliego, ante la incomparecencia de su representante legal.(16)


6. Incidente de nulidad de notificaciones. El diecinueve del citado mes de mayo, el apoderado de la demandada interpuso incidente de nulidad de notificaciones, argumentando que la notificación del proveído que admitió las pruebas, era ilegal, dado que, si bien no existía en autos domicilio alguno para recibir notificaciones, la actuaria no podía notificar, de mutuo propio, por estrados, ya que no tiene competencia para hacerlo sino por orden de la Junta.(17)


7. Interlocutoria que resuelve dicho incidente. Mediante interlocutoria de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, la Junta declaró improcedente el referido incidente de nulidad, al considerar lo siguiente:


• La incidentista tuvo conocimiento de la notificación mal practicada el miércoles catorce de mayo de dos mil catorce, día que comenzó a correr el plazo de tres días para interponer el medio de defensa, por lo que éste feneció el viernes dieciséis de mayo, con fundamento en la jurisprudencia de esta Segunda Sala número 156/2004,(18) por lo que si el recurso fue presentado el lunes diecinueve de mayo de ese año, su presentación era extemporánea.


• "Aunado a lo anterior, de autos se advierte que la parte demandada no señaló domicilio para recibir notificaciones, por lo que en ese tenor las mismas corrían por medio de estrados, de conformidad con lo señalado por el numeral 739 de la Ley Federal del Trabajo, que refiere que: ‘Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley.’; lo cual se observó en el caso que nos ocupa, puesto que la actuaria de la adscripción actuó en los términos referidos, ya que, al no contar la demandada con domicilio para recibir notificaciones, era indudable que la notificación del acuerdo de pruebas de fecha 24 de marzo de 2014 (dos mil catorce), se le tendría que hacer por medio de estrados, por lo que no se incurrió en irregularidad alguna, contrario a lo que refiere el incidentista."(19)


Es decir, además de señalar que el incidente era extemporáneo, la Junta agregó que contrario a lo señalado por el incidentista, no existía irregularidad en la notificación por medio de lista por estrados, dado que, al no existir domicilio para recibir notificaciones, era indudable que ésta debía notificarse de esa forma.


8. Laudo. Seguido el juicio laboral por sus trámites legales, el treinta de abril de dos mil quince, fue dictado un laudo que condenó a la demandada al pago de diversas prestaciones; laudo en el que se consideró que la actora acreditó el despido injustificado con la prueba confesional ficta que resultó de la incomparecencia de la demandada.(20)


9. Amparo. Inconforme, la demandada promovió el juicio de amparo directo de origen, señalado, en su tercer concepto de violación, que existió una violación procesal consistente en que se declaró extemporáneo el referido incidente de nulidad de notificaciones, en forma ilegal, pues la correcta interpretación del artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que el plazo para interponerlo comienza a correr al día siguiente de que se tiene conocimiento de la notificación mal practicada y no el mismo día; de lo contrario, alegó que reclamaba la inconstitucionalidad de la referida norma, por ser contraria al principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que su redacción causa confusión en los justiciables sobre el instante en que comienza a correr el plazo para interponer el incidente.


Por otro lado, en el propio tercer concepto de violación, la quejosa alegó que la interlocutoria que resolvió el referido incidente, era incongruente, porque no podía subsistir al mismo tiempo que el incidente fuese improcedente por extemporáneo y a la vez infundado en el fondo, aunado a que la Junta no se pronunció sobre el argumento que hizo valer, en el sentido de que debió mediar orden del presidente de la Junta para la notificación por estrados, al ser éste el competente, ya que el actuario no puede practicarla mutuo propio.


10. Sentencia. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto desestimó lo argumentado en el tercer concepto de violación, al considerar inoperante lo expuesto, dado que a su juicio, la parte quejosa no había explicado por qué la determinación de declarar improcedente el incidente de nulidad había trascendió al resultado del fallo; específicamente, consideró lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... SÉPTIMO.- ... Ahora bien, deben estimarse inoperantes aquellos motivos de inconformidad [tercero y cuarto], toda vez que en los mismos no se expone por qué la determinación de declarar improcedente el incidente de nulidad de notificaciones que promovió y el hecho de que, según dice, los integrantes de la Junta responsable, no hubieran intervenido en la emisión del acuerdo de admisión de pruebas y sólo lo hiciera su presidente, trascendía al resultado del laudo en perjuicio de la quejosa, pues al respecto sólo dice, de manera dogmática, que por ello se había tenido la carga probatoria que correspondía a la parte actora, pero omite externar mayor argumento sobre aquella trascendencia pues no se señala si el sentido del laudo reclamado fue consecuencia de los actos que considera irregulares y en su caso porque lo estima de ese modo."


11. Recurso de revisión. En contra de dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que, básicamente, sostiene como agravio que sí explicó por qué la determinación de declarar improcedente el incidente de nulidad trascendió al resultado del fallo.


QUINTO.-Análisis del agravio. Esta Segunda Sala considera que asiste razón a la parte quejosa en dicho agravio, toda vez que, en el tercer concepto de violación, efectivamente señaló la razón por la que la determinación de declarar improcedente el incidente de nulidad trascendió al resultado del fallo.


En efecto, el representante legal de la persona moral quejosa expuso claramente que la notificación del acuerdo que admitió a trámite las pruebas ofrecidas por las partes, a su juicio, ilegal, provocó que dejara de comparecer injustamente al desahogo de la prueba confesional, y que el resultado de esta prueba derivó en una condena en su contra, pues sirvió para tener por acreditado el despido injustificado.


Así es, en el tercer concepto de violación de la demanda de amparo, específicamente, en la parte que enseguida se transcribe, se observa que la quejosa explicó por qué la determinación de declarar improcedente el incidente de nulidad de la notificación, que estimó mal practicada, trascendió al resultado del fallo:


"Conceptos de violación ... Tercero. Es inconstitucional el laudo ... pues se emitió como resultado de un juicio en el que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, pues la notificación del auto de admisión de pruebas ofrecidas por las partes contendientes que fue en el que se señalaron supuestamente las fechas para el desahogo de las mismas, indebidamente se practicó la notificación a mi representada por estrados; y en virtud de ello, fue que mi poderdante no conoció las fechas y por ello no pudo participar en su desahogo, declarándola, incluso la Junta Local ilegalmente confesa de posiciones, siendo ello ilegal, porque no se le notificó legalmente la cita para absolver posiciones; declaración esta última que tuvo como consecuencia que indebidamente, en virtud de la misma, se determinara en el laudo combatido que la actora probó los hechos que le corresponden conforme a su carga procesal y, en consecuencia de ello, se hizo a mi mandante la condena consecuente."


Por tanto, a juicio de esta Segunda Sala, es incorrecto que el Tribunal Colegiado declarara inoperante lo expuesto en el tercer concepto de violación, si es claro el agravio de la persona moral quejosa y la explicación de la forma en que éste trascendió al resultado del fallo.


En efecto, es evidente que la quejosa alegó que el laudo reclamado la condenó al pago de las prestaciones reclamadas con base en una prueba que fue desahogada en forma ilegal, ya que la notificación del acuerdo que contenía el día en que se practicaría su desahogo, fue indebida, dado que no debió practicarse por estrados.


Consecuentemente, al ser inconcuso que fue incorrecta la razón por la que el Tribunal Colegiado declaró inoperante lo alegado en el tercer concepto de violación, se procede a determinar, si el presente amparo directo en revisión reúne los requisitos de procedencia.


SEXTO.-Procedencia. El juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX,(21) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II,(22) de la Ley de Amparo, a saber:


1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General Número 9/2015.


Asimismo, el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015, que regula la procedencia del recurso de revisión contra sentencias de amparo directo y precisa cuándo se está ante un asunto de importancia y trascendencia. Esta Segunda Sala se ha pronunciado sobre este tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), con número de registro digital: 2010016, cuyos rubro y texto dicen:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo."


Precisado el marco jurídico aplicable, debe decirse que, en el presente caso, conforme a lo señalado en el considerando que antecede, es inconcuso que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió pronunciarse, injustificadamente, sobre la cuestión constitucional planteada por la parte quejosa.


En efecto, la sentencia recurrida omitió analizar lo alegado por la parte quejosa, en el tercer concepto de violación, en el sentido de que es inconstitucional el artículo 764(23) de la Ley Federal del Trabajo, por ser contrario al principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que su redacción causa confusión en los justiciables sobre el instante en que comienza a correr el plazo para interponer el incidente de nulidad de notificaciones.


Por tanto, se cumple el primero de los requisitos de procedencia; y en cuanto al segundo, esto es, la importancia y trascendencia del asunto, se estima también colmado, dado que sobre dicho tópico no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal.


Bajo esas condiciones, esta Segunda Sala estima que el presente recurso de revisión satisface los requisitos para su procedencia.


SÉPTIMO.-Estudio. Esta Segunda Sala considera innecesario analizar el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo, pues, como enseguida se demostrará, la autoridad responsable interpretó de manera incorrecta dicha norma y tal interpretación trascendió al problema de legalidad.


Sin ser óbice que la materia del recurso de revisión, en términos del artículo 107, fracción IX, constitucional, debe limitarse a las cuestiones propiamente constitucionales, ya que si esta Segunda Sala interpreta la norma considerada como inconstitucional de manera distinta, y tal interpretación trasciende al problema de legalidad, debe pronunciarse sobre este último para resguardar el principio de congruencia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 175/2010, de rubro siguiente: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INTERPRETA LA NORMA CONSIDERADA COMO INCONSTITUCIONAL DE MANERA DISTINTA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y TAL INTERPRETACIÓN TRASCIENDE AL PROBLEMA DE LEGALIDAD, DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ESTE ÚLTIMO PARA RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA."(24)


En el caso, durante la sustanciación del juicio laboral, la Junta responsable declaró extemporáneo el incidente de nulidad de notificaciones referido en antecedentes, al estimar que el plazo de tres días para interponer el medio de defensa inició el día que la incidentista tuvo conocimiento de la notificación mal practicada, esto es, el miércoles catorce de mayo de dos mil catorce.


Lo anterior fue considerado, con apoyo en la jurisprudencia de esta Segunda Sala número 156/2004, de rubro y texto siguientes:


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL INCIDENTE RELATIVO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO GENÉRICO DE TRES DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A PARTIR DE QUE EL AFECTADO TENGA CONOCIMIENTO O SE MANIFIESTE SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE LE AGRAVIA, Y SE CONTARÁ EL DÍA DE SU VENCIMIENTO. El citado precepto establece un plazo genérico de tres días hábiles para la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho cuando no tengan fijado alguno, pero no prevé el momento a partir del cual inicia ni cuándo fenece, por lo cual debe tenerse en cuenta el contenido del título catorce (Derecho procesal del trabajo), capítulo VI (De los términos procesales), de la Ley Federal del Trabajo, específicamente el artículo 733 que ordena que en el procedimiento laboral los plazos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento, y el diverso 764, del cual se advierte que el elemento que debe atenderse para considerar que surte efectos una notificación mal hecha u omitida, es el relativo al momento en el que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal, es decir, el momento en el que se ostenta sabedor de ella. En tal virtud, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el procedimiento laboral deberá promoverse dentro del plazo genérico de tres días hábiles, contados a partir del momento en el que el afectado tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal cuya nulidad promueve, y se contará el día de su vencimiento."


Dicha jurisprudencia interpreta el contenido de los artículos 733, 735 y 764 de la Ley Federal del Trabajo,(25) y como se dijo, sirvió de apoyo a la Junta para considerar que el plazo de tres días para interponer el incidente de nulidad de notificaciones, comienza a correr el mismo día que el incidentista tiene conocimiento de la notificación mal practicada.


Ahora bien, esta Segunda Sala considera que el rubro y texto de tal jurisprudencia causa confusión en relación con el momento en que inicia el plazo de tres días a que hace referencia el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, ya que, como lo consideró la Junta, aparentemente, señala que comienza a correr el mismo día que el incidentista tiene conocimiento de la notificación mal practicada; lo que es incorrecto, puesto que comienza al día siguiente.


En efecto, la jurisprudencia señala literalmente (en la parte subrayada),(26) que el incidente de nulidad de notificaciones deberá promoverse dentro del plazo genérico de tres días hábiles, contados a partir del momento en que el afectado tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal cuya nulidad promueve.


Sin embargo, el texto de la tesis (en la parte destacada en letra negrilla)(27) señala claramente que, para determinar el momento a partir del cual inicia el plazo de tres días, debe atenderse al contenido de los artículos 733 y 764 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales establecen, respectivamente:


1. Que los plazos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación; y,


2. Que el elemento que debe atenderse para considerar que surte efectos una notificación mal hecha u omitida, es el relativo al momento en el que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal.


Es decir, una lectura integral de la jurisprudencia transcrita permite concluir que, atendiendo al contenido de los artículos 733 y 764 de la Ley Federal del Trabajo, el incidente debe promoverse dentro del plazo genérico de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación mal hecha u omitida, esto es, del día siguiente al en que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal (ya que el elemento para considerar que surte efectos una notificación mal hecha u omitida, es el relativo al día en el que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal).


Para corroborar lo afirmado, cabe reproducir la ejecutoria de la contradicción de tesis 107/2004-SS, que motivó la redacción de la referida jurisprudencia:


"QUINTO.- ... En el caso, se advierte que se actualizan los supuestos antes señalados, para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata. ...


"El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo el Cuarto Circuito considera que el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, no hace excepción alguna en relación con la observancia del término de tres días; ya que lo importante radica en determinar si el afectado estuvo en ‘posibilidad legal’ de promover la incidencia (de conformidad con la jurisprudencia número 65/2002 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.’; es decir, si el afectado por una notificación ilegal, tiene conocimiento de ésta con anterioridad al dictado del laudo (pues, en el distinto caso en el que hubiera tenido conocimiento después de dictado éste, lo procedente sería aducirlo como una violación procesal en el juicio de amparo directo interpuesto en contra de la referida resolución) y el término corre a partir del día siguiente al en que el afectado conoció de la existencia del acto cuya nulidad de notificación combate, que inicia del cómputo del término previsto en el referido artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo.


"Entonces, señala el citado cuerpo colegiado, si el afectado por la notificación que se estima irregular, estuvo en la ‘posibilidad legal’ de combatirla; podrá hacerlo a través del incidente de nulidad de notificaciones y, por tanto, estará constreñido a respetar no sólo los preceptos que regulan el procedimiento relativo a la tramitación de dicha incidencia, sino también a que su interposición se ajuste a lo previsto en el artículo 735 ya citado; es decir, a presentar el incidente dentro del término de tres días hábiles siguientes al en que tuvo conocimiento ya sea, de la notificación combatida o de sus consecuencias; pues de lo contrario, se autorizaría a que los afectados por una notificación (entre ellas, la inicial del juicio), pudieran combatirla dentro del procedimiento del juicio laboral en el momento que lo estimaran conveniente, so pretexto de no haber comparecido al juicio con anterioridad a la fecha en que decidan presentar la incidencia, situación que atentaría de manera fundamental no sólo al principio de seguridad jurídica sino también el orden público que caracteriza a todo juicio.


"En este aspecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que no puede aplicarse el artículo 735 de la Ley Federal de Trabajo, para el planteamiento del incidente de nulidad, porque el afectado por el emplazamiento no había figurado en el procedimiento con anterioridad a la presentación del incidente respectivo, pues fue precisamente, al plantear éste, cuando se apersonó al juicio; motivo por el cual el inconforme no estaba sujeto a término alguno.


"Como un mayor abundamiento el citado Tribunal Colegiado de Circuito mencionado señala que en la jurisprudencia 2/91, de rubro: ‘INCIDENTE DE NULIDAD EN JUICIO LABORAL. DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO.’, la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el incidente de nulidad de actuaciones puede promoverse aunque ya se haya cerrado la instrucción en los juicios laborales, siempre que todavía no se haya dictado el laudo.


"De lo anterior se infiere que, por un lado, los cuerpos colegiados antes mencionados coinciden en determinar que en los preceptos que regulan el incidente de nulidad de actuaciones en la Ley Federal del Trabajo (capítulo IX ‘De los incidentes’, del título catorce ‘Derecho procesal del trabajo’), no se prevé término alguno para promoverlos.


"Sin embargo, discrepan en relación con la aplicación del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo pues, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resuelve que ese precepto legal no establece excepción a la regla; es decir, que no excluye de la observancia del término de tres días y, consecuentemente, procede su aplicación, considerando que el término inicia a partir del día siguiente al en que el promovente del incidente de nulidad tuvo conocimiento del acuerdo cuya notificación combate o de sus consecuencias; en forma opuesta, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que el precepto no se aplica porque el inconforme no había comparecido a juicio antes de promover la incidencia.


"...


"Lo señalado demuestra la existencia de la contradicción de tesis denunciada pues, partiendo de los mismos elementos, los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados arribaron a conclusiones discrepantes; de lo que se infiere que la materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si procede o no aplicar el término genérico de ‘tres días hábiles’ previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, en los casos en los que el afectado por una notificación promueva su nulidad a través del incidente respectivo; así como determinar, de ser procedente la aplicación del precepto, las reglas que deberán atenderse en relación con el cómputo del referido término.


"En los términos anotados, se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis denunciada y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha de resolverla, declarando los criterios que deben prevalecer.


"SEXTO.-Como ya se indicó en el considerando precedente, la divergencia de criterios surge en torno a la aplicación del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, en los casos en los que el afectado por una notificación, promueva su nulidad a través del incidente respectivo; motivo por el cual conviene tener presente el texto de dicho numeral, así como el de los diversos preceptos que regulan las notificaciones y la tramitación del incidente de nulidad en el juicio laboral.


"Dichos numerales, son los que a continuación se reproducen: (se transcriben los artículos 739 a 752 y 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo).


"De los transcritos preceptos se infiere que los afectados por una notificación realizada en contravención a las normas contenidas en el capítulo VII del título catorce de la Ley Federal del Trabajo, podrán solicitar su nulidad a través del incidente respectivo.


"Los artículos del 739 al 751 establecen los requisitos y las formalidades que deberán reunirse para practicar las notificaciones; el artículo 752 dispone que sean nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad con los diversos preceptos indicados. El artículo 762 prevé que se tramitará como cuestión de previo y especial pronunciamiento, entre otros incidentes, el de nulidad; el cual deberá resolverse en la forma y términos previstos en los artículos 761 y 763.


"De los artículos transcritos también se advierte que tanto el capítulo relativo a las notificaciones como el de los incidentes, no precisan el término dentro del cual sea posible combatir una notificación irregular o mal hecha; de manera tal que ante dicha omisión de regulación específica, resulta procedente aplicar la regla general prevista en el artículo 735 de la propia Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"‘Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será el de tres días hábiles.’


"De la redacción de dicho precepto se aprecia que prevé un término genérico de ‘tres días hábiles’ para aquellos casos en los cuales deba llevarse a cabo un acto procesal o ejercitarse algún derecho; y en la normatividad que regula la situación concreta, no se señala un término específico.


"Ahora bien, el citado artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, no prevé el momento a partir del cual inicia, ni cuando fenece, el término genérico que regula; lo que motiva a tener en cuenta los diversos artículos contenidos en el capítulo VI del título catorce de dicha legislación, relativos a los términos procesales, los cuales disponen: (se transcriben los artículos 733 a 738 de la Ley Federal del Trabajo)


"Para verificar la oportunidad del incidente de nulidad del que se habla; es decir, el momento a partir del cual empieza y cuando fenece el término genérico de ‘tres días hábiles’ previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo habrá que atenderse, además, a lo dispuesto en el artículo 764 de la propia legislación laboral, que ordena:


"‘Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.’


"Del precepto antes reproducido se advierte que el elemento que debe atenderse para considerar que surtirá sus efectos una notificación mal hecha u omitida, es el relativo al momento en el que el afectado por dicha notificación tiene conocimiento de la actuación procesal; es decir, el momento en el que se ostenta sabedor de ella; y conforme al artículo 733, también transcrito, se advierte que en el proceso laboral ‘los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento’.


"Estos elementos resultan importantes para determinar el inicio y el final del término genérico de ‘tres días hábiles’, previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo.


"En tal virtud, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el proceso laboral, deberá promoverse dentro del término genérico de ‘tres días hábiles’, previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, el cual iniciará a partir del momento en el que el afectado tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal cuya nulidad de notificación promueve; y se contará en ese término, el día de su vencimiento.


"...


"Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Ausente la M.M.B.L.R., por atender comisión oficial. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados."


Como se observa, la materia de la contradicción de tesis, no consistió en determinar si el inicio del plazo de tres días hábiles previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, comenzaba a correr el día en que el afectado por una notificación mal practicada tenía conocimiento de la actuación procesal, o al día siguiente, sino en determinar si procedía, o no, aplicar el término genérico de tres días hábiles previsto en dicha norma.


Por tanto, el texto de la ejecutoria permite corroborar lo afirmado con antelación, en el sentido de que, atendiendo al contenido de los artículos 733 y 764 de la Ley Federal del Trabajo, el incidente de nulidad de notificaciones debe promoverse dentro del plazo genérico de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación mal hecha u omitida, esto es, del día siguiente al en que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal.


De ahí que esta Segunda Sala estime oportuno aclarar(28) el texto de la jurisprudencia 2a./J. 156/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 69, registro digital: 180118, para quedar en los siguientes términos:


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL INCIDENTE RELATIVO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO GENÉRICO DE TRES DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL AFECTADO TENGA CONOCIMIENTO O SE MANIFIESTE SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE LE AGRAVIA, Y SE CONTARÁ EL DÍA DE SU VENCIMIENTO.-El citado precepto establece un plazo genérico de tres días hábiles para la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho cuando no tengan fijado alguno, pero no prevé el momento a partir del cual inicia ni cuándo fenece, por lo cual debe tenerse en cuenta el contenido del título catorce (Derecho procesal del trabajo), capítulo VI (De los términos procesales), de la Ley Federal del Trabajo, específicamente el artículo 733 que ordena que en el procedimiento laboral los plazos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento, y el diverso 764, del cual se advierte que el elemento que debe atenderse para considerar que surte efectos una notificación mal hecha u omitida, es el relativo al momento en el que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal, es decir, el momento en el que se ostenta sabedor de ella. En tal virtud, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el procedimiento laboral deberá promoverse dentro del plazo genérico de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que el afectado tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal cuya nulidad promueve, y se contará el día de su vencimiento."


Consecuentemente, se concluye que la Junta interpretó de manera incorrecta lo dispuesto en los artículos 733, 735 y 764 de la Ley Federal del Trabajo, y tal interpretación trascendió al problema de legalidad, ya que de haber considerado que el plazo de tres días comenzó el jueves quince de mayo de dos mil catorce, hubiese considerado oportuna la presentación del incidente el lunes diecinueve de mayo de ese año.


Así, dado que la autoridad responsable, al resolver el incidente de nulidad de notificaciones, interpretó de manera incorrecta tales normas, entre ellas, el artículo tildado de inconstitucional, y tal interpretación trascendió al problema de legalidad, esta Segunda Sala no analiza el planteamiento de inconstitucionalidad hecho valer respecto del artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo, dado que a nada práctico conduciría, si es claro que la Junta responsable incurrió en una ilegalidad, al considerar extemporánea la presentación del mencionado incidente, si conforme a lo visto, se interpuso dentro del plazo de tres días que tenía para hacerlo.


Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable, al igual que lo decidido en el amparo directo relacionado, deje insubsistente el laudo reclamado,(29) y reponga el procedimiento en el juicio laboral de origen a fin de que, al resolver nuevamente el incidente de nulidad de notificaciones hecho valer contra la notificación del acuerdo que proveyó sobre la admisión de pruebas dictado el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, interprete en forma correcta los artículos 733, 735 y 764 de la Ley Federal del Trabajo, y considere, por tanto, que se interpuso oportunamente.


No pasa inadvertido que la interlocutoria que declaró improcedente el referido incidente, conforme a lo relatado en antecedentes, ofreció un argumento de fondo para desestimar el medio de impugnación, y que tal razón, es impugnada en el tercer concepto de violación; sin embargo, dado que ese argumento constituye una incongruencia de la interlocutora, no procede la devolución de los autos al Tribunal Colegiado para que proceda al análisis de dicho motivo de inconformidad, ya que la extemporaneidad del incidente fue la decisión que prevaleció en el particular, tan es así, que la Junta lo declaró improcedente y no infundado, por lo que será la nueva interlocutora la que congruentemente dirimirá sobre lo fundado o infundado de la incidencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Centro Fester Uruapan, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán el treinta de abril del año dos mil quince, en el juicio laboral 4C-2167/2013. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la aclaración de la jurisprudencia 2a./J. 156/2004 a través del Semanario Judicial de la Federación.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y M.B.L.R.. Los Ministros A.P.D. y presidente E.M.M.I., emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia cuyos rubro y texto fueron aclarados en los términos señalados en la presente ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 3557/2016, aparece en la página 1197 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, T.I., marzo de 2017.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 344.








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8. Ya que si bien la competencia originaria para conocer de este tipo de asuntos corresponde al Pleno de este Alto Tribunal, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que mediante Acuerdo General Número 5/2013 -puntos primero, segundo, fracción III, y tercero-, el Tribunal Pleno se reservó la competencia para conocer únicamente de aquellos recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito -en juicios de amparo directo- que revistan interés excepcional, y de aquellos que le remitan las Salas, siempre y cuando el Pleno lo estime justificado, y delegó a las Salas la competencia para conocer de los demás amparos directos en revisión, en las materias de su especialidad.


9. Foja 73 vuelta del juicio de amparo.


10. Foja 37 del toca en revisión.


11. Fojas 28 y 29 del juicio de amparo.


12. Fojas 1 a 4 del juicio laboral 4C-2167/2013.


13. Fojas 58 y 59 ibídem.


14. Fojas 61 y 62 ibídem.


15. Foja 64 ibídem.


16. Foja 72 ibídem.


17. Fojas 89 a 91 ibídem.


18. Jurisprudencia de rubro y texto siguientes: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL INCIDENTE RELATIVO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO GENÉRICO DE TRES DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A PARTIR DE QUE EL AFECTADO TENGA CONOCIMIENTO O SE MANIFIESTE SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE LE AGRAVIA, Y SE CONTARÁ EL DÍA DE SU VENCIMIENTO. El citado precepto establece un plazo genérico de tres días hábiles para la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho cuando no tengan fijado alguno, pero no prevé el momento a partir del cual inicia ni cuándo fenece, por lo cual debe tenerse en cuenta el contenido del Título Catorce (Derecho Procesal del Trabajo), Capítulo VI (De los términos procesales), de la Ley Federal del Trabajo, específicamente el artículo 733 que ordena que en el procedimiento laboral los plazos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento, y el diverso 764, del cual se advierte que el elemento que debe atenderse para considerar que surte efectos una notificación mal hecha u omitida, es el relativo al momento en el que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal, es decir, el momento en el que se ostenta sabedor de ella. En tal virtud, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el procedimiento laboral deberá promoverse dentro del plazo genérico de tres días hábiles, contados a partir del momento en el que el afectado tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal cuya nulidad promueve, y se contará el día de su vencimiento."


19. Fojas 97 y 98 ibídem.


20. Foja 130 vuelta ibídem.


21. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


22. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ... II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


23. "Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano."


24. Texto: "Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito podrán recurrirse en revisión cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes o reglamentos, federales o locales, tratados internacionales, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución, debiendo limitarse la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de sus atribuciones, interpreta la norma considerada como inconstitucional de manera distinta a como lo hizo el Tribunal Colegiado de Circuito y, como consecuencia de ello, modifica o revoca la sentencia recurrida en ese aspecto y ello trasciende al problema de legalidad, tales circunstancias la obligan a pronunciarse sobre dicha cuestión de legalidad aunque ya lo haya hecho el Tribunal Colegiado de Circuito, atendiendo al justo alcance de la norma controvertida, ya que de subsistir las consideraciones de la sentencia recurrida que decidieron el problema de legalidad a partir de una premisa errónea, se atentaría contra el principio de congruencia que impera en las ejecutorias de amparo en términos de los artículos 77, fracciones II y III, y 91, fracciones I y III, de la ley citada, pues en un mismo asunto estarían sustentándose determinaciones contradictorias sobre la interpretación de un mismo precepto legal y su aplicación. Lo anterior no implica desconocer el carácter de cosa juzgada que en materia de legalidad tienen las mencionadas sentencias, ya que tal principio no opera cuando el examen de constitucionalidad de la ley dependa de la interpretación de la norma controvertida, por tratarse de un tema propiamente constitucional que no puede desvincularse del de legalidad." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 175/2010, de la Novena Época, sustentada por esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, materia común, página 673, registro digital: 163274)


25. "Artículo 733. Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.’.-‘Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.’.-‘Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano."


26. "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL INCIDENTE RELATIVO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO GENÉRICO DE TRES DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A PARTIR DE QUE EL AFECTADO TENGA CONOCIMIENTO O SE MANIFIESTE SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE LE AGRAVIA, Y SE CONTARÁ EL DÍA DE SU VENCIMIENTO. El citado precepto establece un plazo genérico de tres días hábiles para la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho cuando no tengan fijado alguno, pero no prevé el momento a partir del cual inicia ni cuándo fenece, por lo cual debe tenerse en cuenta el contenido del título catorce (Derecho procesal del trabajo), capítulo VI (De los términos procesales), de la Ley Federal del Trabajo, específicamente el artículo 733 que ordena que en el procedimiento laboral los plazos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento, y el diverso 764, del cual se advierte que el elemento que debe atenderse para considerar que surte efectos una notificación mal hecha u omitida, es el relativo al momento en el que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal, es decir, el momento en el que se ostenta sabedor de ella. En tal virtud, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el procedimiento laboral deberá promoverse dentro del plazo genérico de tres días hábiles, contados a partir del momento en el que el afectado tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal cuya nulidad promueve, y se contará el día de su vencimiento."


27. "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL INCIDENTE RELATIVO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO GENÉRICO DE TRES DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A PARTIR DE QUE EL AFECTADO TENGA CONOCIMIENTO O SE MANIFIESTE SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE LE AGRAVIA, Y SE CONTARÁ EL DÍA DE SU VENCIMIENTO. El citado precepto establece un plazo genérico de tres días hábiles para la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho cuando no tengan fijado alguno, pero no prevé el momento a partir del cual inicia ni cuándo fenece, por lo cual debe tenerse en cuenta el contenido del título catorce (Derecho procesal del trabajo), capítulo VI (De los términos procesales), de la Ley Federal del Trabajo, específicamente el artículo 733 que ordena que en el procedimiento laboral los plazos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento, y el diverso 764, del cual se advierte que el elemento que debe atenderse para considerar que surte efectos una notificación mal hecha u omitida, es el relativo al momento en el que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal, es decir, el momento en el que se ostenta sabedor de ella. En tal virtud, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el procedimiento laboral deberá promoverse dentro del plazo genérico de tres días hábiles, contados a partir del momento en el que el afectado tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal cuya nulidad promueve, y se contará el día de su vencimiento."


28. Con fundamento en la tesis aislada 2a. LXV/2000, de rubro y texto siguientes: "ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE. En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática." (Tesis sustentada por esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, materia común, página 151, registro digital 191525)

Tesis que se estima aplicable, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, dado que no se opone al texto del nuevo ordenamiento.


29. En el juicio de amparo registrado bajo el expediente 661/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, promovido por el actor J.N.G.P., en contra del mismo laudo reclamado, en sesión de once de mayo de dos mil dieciséis, se resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y reponga el procedimiento en el juicio laboral de origen, a fin de que ordene la celebración de la audiencia de ley en su etapa de demanda y excepciones, cumpliendo con la formalidad prevista en la fracción I del numeral 878 de la Ley Federal del Trabajo, así como para que dicte un nuevo proveído en el que se señale fecha y hora para realizar la reinstalación del trabajador, cumpliendo con las formalidades legales correspondientes y, hecho que fuera, continuara con el trámite respectivo.

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