Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, 1117
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de resolución2a./J. 17/2017 (10a.)
Número de registro27014
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 295/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO Y NOVENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE FEBRERO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.D.: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,(6) toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO.-Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


Lo cual se efectuará en atención a que, en primer lugar, la denuncia de contradicción refiere que existen criterios discrepantes entre lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al fallar el amparo directo 294/2016, y el determinado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo en revisión 118/2015.


Para, en segundo lugar, definir la supuesta existencia de la contradicción respecto de los Tribunales Colegiados aludidos.


En virtud de lo anterior, se procede a analizar las consideraciones esbozadas entre los dos primeros Tribunales Colegiados, al tenor de lo siguiente:


1. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito (amparo directo 294/2016).


• Por oficio con número de control 18ISR12006995L, de tres de julio de dos mil quince, emitido por el administrador local de Servicios al Contribuyente de San Luis Potosí, del Servicio de Administración Tributaria, se le determinó un crédito fiscal a Industrial Metálica Halvix, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de $**********, por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de dos mil doce, actualizaciones y recargos, lo anterior con fundamento en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que dicha empresa no cumplió con tres requerimientos de obligación respecto de la prestación de la declaración del ejercicio fiscal e impuesto aludido formulado por la autoridad en cita, porque se le hizo efectiva a la contribuyente una cantidad igual a la contribución que a éste correspondía determinar, al estimar de manera presuntiva como ingresos, los depósitos bancarios en efectivo recibidos a nombre de la empresa actora durante el ejercicio fiscal, aplicándole el numeral 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, más actualizaciones y recargos causados, en términos de lo dispuesto en los preceptos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación.


• En contra de dicho oficio, la empresa referida promovió juicio de nulidad ante la Sala Regional de San Luis Potosí, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual fue registrado bajo el número de expediente 596/15-25-01-3-OT, y previos los trámites legales conducentes dictó sentencia el catorce de marzo de dos mil dieciséis, en donde determinó sobreseer en el juicio, al declarar fundada la causa de improcedencia invocada por la autoridad demandada, prevista en los artículos 8o., fracciones II y XVI, y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en atención a los siguientes razonamientos:


• Para tal efecto, citó las consideraciones de la ejecutoria de donde derivó la jurisprudencia de esta Segunda Sala, cuyo rubro es: "RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE INTERPONERSE HASTA LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE, EN CONGRUENCIA CON EL NUMERAL 127 DEL PROPIO ORDENAMIENTO." (sic); la cual, si bien precisó que se establecía en relación con la procedencia del recurso de revocación en contra de la resolución en la que se determinó un crédito fiscal por la omisión de presentación de declaraciones a que se refiere el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, también estimó que dicha hipótesis se actualizaba respecto del juicio contencioso administrativo.


• Lo anterior, ya que, conforme al numeral 14, párrafos primero y último, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es competente el Tribunal únicamente cuando las resoluciones impugnadas tuvieran el carácter de definitivas, esto es, que no admitan recurso administrativo o cuando lo admitieran fuera optativo.


• Sin embargo, si bien el recurso de revocación contenido en el precepto 120 del Código Fiscal de la Federación, es optativo para el interesado, ello, únicamente es si el crédito fiscal determinado en términos del artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es impugnable vía recurso de revocación, lo cual se actualiza hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, siendo en ese momento también procedente impugnarse vía juicio contencioso administrativo.


• Por tanto, la competencia material del tribunal, prevista en el artículo 14, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se actualizaba hasta el momento en que se publicara la convocatoria de remate respectiva, de tal manera que si respecto de la resolución impugnada no se acreditó que se hubiese iniciado el procedimiento administrativo de ejecución a efecto de hacer efectivo dicho crédito y, en consecuencia, no existió publicación de convocatoria de remate alguna, se concluyó que el juicio contencioso administrativo es improcedente en contra de la resolución determinante del crédito fiscal.


• Sin que fuera obstáculo para la determinación adoptada, que la autoridad demandada en el acto controvertido hubiera señalado que era procedente su impugnación mediante juicio contencioso administrativo, ya que ello no traía como consecuencia que el tribunal se volviera competente para conocer respecto de cualquier asunto.


• Inconforme con tal determinación, por diverso escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de la Sala responsable, el representante legal de la parte actora en el juicio de nulidad promovió demanda de amparo, la cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, registrada bajo el número 294/2016, y previos los trámites conducentes, el catorce de julio de dos mil dieciséis dictó sentencia en donde, en la parte considerativa, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO.-Los conceptos de violación propuestos son infundados e inoperantes, en sus diversos aspectos, atento a las consideraciones que a continuación se exponen:


"...


"Ahora, contrario a lo que esgrime la persona moral quejosa y tal como lo advirtió la Sala responsable, para la procedencia del juicio de nulidad de origen, el crédito fiscal impugnado no tiene la calidad de acto definitivo, por cuanto que existe disposición expresa, en el sentido de que tratándose de un crédito fiscal fincado con fundamento en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sólo es factible controvertirlo hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate dictada dentro del procedimiento administrativo de ejecución, mediante el recurso de revocación, o bien, de manera optativa a través del juicio de nulidad.


"Así se sostiene, en virtud de que de la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia que invocó la Sala responsable, de rubro: ‘RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE INTERPONERSE HASTA LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE, EN CONGRUENCIA CON EL NUMERAL 127 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.’, se colige que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que del proceso legislativo que dio origen al mencionado precepto legal, se ponderaron diversos aspectos, entre otros:


"a) Los medios de control y vigilancia que existían eran insuficientes para desmotivar el incumplimiento reiterado en la presentación de declaraciones de contribuciones, aun cuando para tales efectos hubieran mediado diversos requerimientos por parte de las autoridades fiscales, inclusive aun cuando se hubieran realizado otras acciones, como lo eran la imposición de multas o el aseguramiento precautorio, lo que influía de manera negativa en la recaudación de ingresos federales, haciendo imperante la necesidad de crear mecanismos de control y vigilancia que dotarán a las autoridades fiscales de facultades más efectivas para que los contribuyentes dieran cumplimiento a sus obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones.


"b) Al efecto, se propuso el establecimiento de un procedimiento mediante el cual, a partir del tercer requerimiento de presentación de declaraciones para el pago de contribuciones que se incumplieran, las autoridades fiscales se encontraban en posibilidad de cobrar a los contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo, en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva.


"c) Se planteó que la cantidad a pagar sería la mayor que se hubiera determinado a cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución omitida, a efecto de desmotivar, por un lado, el incumplimiento del contribuyente mediante el cobro de una cantidad superior y, por el otro, para establecer una base objetiva que permitiera motivar correcta y suficientemente la razón por la cual se escogía en particular una de las seis últimas declaraciones para la determinación de dicho crédito fiscal, ya que, para ese supuesto, sería el monto mayor declarado a cargo de entre las seis últimas declaraciones presentadas por el contribuyente.


"d) Se propuso que la cantidad determinada por las autoridades fiscales derivada del incumplimiento reiterado de los contribuyentes o responsables solidarios requeridos, tendría el carácter de crédito fiscal y sería susceptible de hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que se hubiera notificado el adeudo correspondiente.


"e) El recurso de revocación sólo procedería contra el propio procedimiento administrativo de ejecución, y en éste podrían hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


"Antes de proseguir con el análisis de la ejecutoria relativa, este Tribunal Colegiado de Circuito estima conveniente aclarar que el precepto legal examinado en la misma y el ponderado en la sentencia reclamada son de similar redacción. Para corroborarlo, enseguida se reproduce el contenido de cada (sic) de ellos:


"Artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, interpretado por la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, en la ejecutoria que nos ocupa:


"‘Artículo 41. ... II.’ (se transcribe)


"Por su parte, el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que sirvió de fundamento en la sentencia reclamada, es del tenor siguiente:


"‘Artículo 41. ... II.’(se transcribe)


"Ahora bien, conforme a lo expuesto, la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País concluyó que la implementación del procedimiento contenido en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación pretendió salvaguardar intereses constitucionalmente protegidos obligando con ello a que los causantes cumplieran con las obligaciones fiscales a su cargo, entre las que se encuentra la presentación de declaraciones.


"Por lo que, concluyó -la Segunda Sala-, cuando el contribuyente omite la presentación de declaraciones, la autoridad debe requerir y agotar el procedimiento previsto en el propio numeral; sin embargo, a partir del tercer requerimiento de presentación de declaraciones para el pago de contribuciones que se incumplan, las autoridades fiscales se encuentran en posibilidad de cobrar a los contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo, en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva y que dicha cantidad constituía un crédito fiscal que sería susceptible de hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


"Que el requerimiento de pago, una vez agotado el procedimiento que establece ese numeral, daba inicio al procedimiento administrativo de ejecución, conformado por un conjunto de actos y formalidades que realiza la autoridad administrativa en materia fiscal, con el objeto de hacer efectivo un crédito fiscal no pagado o garantizado por el contribuyente omiso; de manera que la primera etapa la constituía el requerimiento de pago, precisamente, por encontrarse encaminado a la satisfacción del cobro de contribuciones a favor del fisco federal.


"Ante lo cual, aseveró la Segunda Sala, la previsión contenida en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que el recurso de revocación sólo procedería contra el propio procedimiento administrativo de ejecución, y en éste podrían hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal, cobraba sentido en tanto que, precisamente, con motivo de ese requerimiento iniciaba la vía coactiva.


"Consecuentemente, dilucidó la Sala emisora de la jurisprudencia respectiva, que lo dispuesto en los artículos 41, fracción II, y 127, ambos del código tributario, no constituían hipótesis normativas que se contrapusieran, en virtud de que el segundo numeral invocado establece en forma expresa que, tratándose de violaciones cometidas hasta antes del remate, el recurso de revocación se podía interponer a partir del momento en que se publicara la convocatoria respectiva; hipótesis en la que encuadraba la impugnación del crédito fiscal determinado presuntivamente y requerido por la autoridad.


"Ante lo cual, refirió la Sala del Máximo Tribunal, que el hecho de que el artículo 41, fracción II, en análisis, estableciera que la impugnación de la resolución determinante del crédito fiscal procede hasta el procedimiento administrativo de ejecución, debía entenderse como una remisión al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, que este numeral regía el momento de impugnación del crédito que se determinara presuntivamente ante el incumplimiento de presentación de las declaraciones por parte del contribuyente.


"Que lo anterior era así, al haberse puesto de manifiesto que lo previsto en el artículo 41, fracción II, del código tributario, constituía una medida que coadyuvaba a la intención del legislador de reforzar la regulación que se diseñó para este sector de contribuyentes renuentes a cumplir con las obligaciones a su cargo.


"Como se ve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación regía el momento de impugnación del crédito que se determinara presuntivamente ante el incumplimiento de presentación de las declaraciones por parte del contribuyente, por lo que, de acuerdo con dicho precepto, el recurso de revocación se podía interponer a partir del momento en que se publicara la convocatoria respectiva del remate, dentro del procedimiento administrativo de ejecución.


"Para constatar lo expuesto, se estima necesario transcribir, en lo conducente, la ejecutoria respectiva: (se transcribe)


"En este orden de ideas, como se anticipó, contrario a lo que refiere la parte quejosa, el crédito fiscal controvertido en el juicio natural no tiene el carácter de definitivo para efectos del juicio de nulidad, como lo sostuvo la Sala responsable, por lo siguiente:


"El artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que el juicio de nulidad ante el citado tribunal procede, entre otros casos, contra resoluciones definitivas, que son aquellas que:


"1) no admiten recurso administrativo en su contra; y,


"2) admiten recurso administrativo, pero su interposición es opcional.


"Por tanto, es claro que la definitividad de las resoluciones es concluyente para la procedencia del juicio de nulidad, ya que el procedimiento contencioso federal sólo se activa cuando se reúne el carácter definitivo de la resolución impugnada que, en la especie, se actualiza en los dos supuestos establecidos por el legislador, condición que no radica en la inimpugnabilidad absoluta del acto o resolución, pues uno de los casos que torna definitiva la decisión es la opcionalidad del recurso administrativo.


"Ahora, por lo que hace al recurso de revocación, como bien lo señala la parte quejosa, el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación dispone que su interposición es optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Esa norma implica la regla de que todo acto o resolución que sea impugnable mediante el recurso de revocación, de suyo tendrá el carácter de definitiva para efectos del juicio de nulidad.


"Considerando lo anterior, y relacionándolo con el artículo 117, fracción I, inciso a), del código mencionado, siguiendo la regla general, podría establecerse que el recurso de revocación es procedente contra una resolución definitiva que, como en el caso, determina una obligación a cargo de la contribuyente impetrante; sin embargo, en el asunto que nos ocupa, por disposición expresa del artículo 41, fracción II, en relación con el 127, ambos del Código Fiscal de la Federación, la procedencia de ese recurso está sujeta a la condición de que ese acto, en efecto, adquiera definitividad, a fin de que resulte impugnable mediante el indicado recurso administrativo.


"Empero, como ha quedado de manifiesto, en términos del artículo 127 del código tributario federal, el recurso de revocación únicamente podrá interponerse en contra del crédito que se determina presuntivamente ante el incumplimiento de presentación de las declaraciones por parte del contribuyente, a partir del momento en que se publique la convocatoria respectiva del remate, dentro del procedimiento administrativo de ejecución, en virtud de que lo previsto en el artículo 41, fracción II, del propio código, constituye una medida que coadyuva a la intención del legislador de reforzar la regulación que se diseñó para este sector de contribuyentes renuentes a cumplir con las obligaciones a su cargo y, por ende, antes, por voluntad del legislador, el medio de defensa administrativo es improcedente.


"Entonces, si no es procedente el recurso de revocación en contra del crédito fiscal fincado con fundamento en el invocado artículo 41, fracción II, menos puede decirse que sea opcional y, por ello, pueda acudirse a controvertirlo mediante el juicio de nulidad, como lo pretende la parte quejosa, ya que la condición de opcionalidad es concomitante a la procedencia.


"Así es, no puede sostenerse válidamente que el crédito es impugnable a través el juicio de nulidad, habida cuenta que, se reitera, la previsión contenida en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que el recurso de revocación sólo procedería contra el propio procedimiento administrativo de ejecución, y en éste podrían hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal, debe entenderse como una remisión al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, que este numeral rige el momento de impugnación del crédito que se determina presuntivamente ante el incumplimiento de presentación de las declaraciones por parte del contribuyente, porque lo así previsto constituye una medida que coadyuva a la intención del legislador de reforzar la regulación que se diseñó para este sector de contribuyentes renuentes a cumplir con las obligaciones a su cargo.


"Por tanto, si la intención objetiva de la norma fue la antedicha, el crédito fiscal es impugnable al mismo tiempo que se cuestione la convocatoria de remate, ante lo cual, no resulta factible impugnarlo autónomamente y de manera previa al inicio del procedimiento administrativo de ejecución mediante el recurso de revocación, lo cual trae como consecuencia lógica y jurídica, desde luego, que tampoco proceda el juicio de nulidad en contra de dicho crédito fiscal.


"Ello queda más de manifiesto, si se toma en cuenta que al ser inimpugnable en sede administrativa dicho crédito fiscal, previo inicio del procedimiento administrativo de ejecución, no puede cubrirse la exigencia del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en que los actos o resoluciones son definitivas cuando no son impugnables, o cuando siéndolo, el recurso es opcional. Es claro que de ninguna forma se cumple con tal exigencia en lo que atañe a la resolución impugnada en la especie, emitida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; dado que, al no ser recurrible, precisamente, porque no había surgido la destacada condición impuesta para que se pudiera interponer el recurso de revocación, no puede ser opcional su interposición; y, por ende, no constituye un acto o resolución definitiva.


"Lo expuesto tiene que ver con el establecimiento en el primer párrafo del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, de una regla que puede entenderse como general en lo que atañe a la inimpugnabilidad del crédito fiscal que nos ocupa, antes de la publicación de la convocatoria de remate.


"No se soslaya la existencia de la tesis sostenida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2011312, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, I.9o.A.79 A (10a.), página 1705, que dice:


"‘DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CRÉDITOS FISCALES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN SU CONTRA SI LA AUTORIDAD NO INICIÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO.’ (se transcribe)


"Sin embargo, no se comparte dicho criterio, en virtud de que el crédito fiscal impugnado no puede considerarse como un acto o resolución definitiva, por las razones invocadas en párrafos anteriores por este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, además de que lo determinante para considerar que es inimpugnable el crédito fiscal que se emite con fundamento en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, hasta antes de la publicación de la convocatoria de remate en el procedimiento administrativo de ejecución, no lo es el que este último haya iniciado o no, sino que lo previsto en el artículo 41, fracción II, del código tributario, constituye una medida que coadyuva a la intención del legislador de reforzar la regulación que se diseñó para este sector de contribuyentes renuentes a cumplir con las obligaciones a su cargo y, por ende, antes, por voluntad del propio legislador, el medio de defensa administrativo es improcedente y, por ello, si no es procedente el recurso de revocación, menos puede decirse que sea opcional y, por ende, pueda acudirse a controvertirlo mediante el juicio de nulidad." (énfasis añadido)


2. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo 118/2015).


• Mediante oficio con número de control 180103DW000435, de veintiuno de marzo de dos mil catorce, el administrador local de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria determinó un crédito fiscal a la empresa M.I., Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de $********** (**********), debido a que el contribuyente no atendió a los tres requerimientos que le formuló la autoridad, con el objeto de demostrar que había presentado la declaración provisional mensual del impuesto sobre la renta correspondiente a junio de dos mil trece y pago provisional mensual del impuesto empresarial a tasa única relativo a los mismos mes y año. Lo anterior lo hizo con fundamento en el artículo 41, primer párrafo, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


• Inconforme con el crédito fiscal anterior, por escrito presentado el veinte de junio de dos mil catorce, la empresa aludida, por conducto de su representante legal, promovió juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, del que conoció la Sexta Sala Regional Metropolitana del tribunal aludido, registrándolo con el número 15376/14-17-06-11, y previos los trámites conducentes, se dictó sentencia definitiva el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en donde determinó sobreseer en el juicio, de conformidad con los artículos 8o., fracción XVI, y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que el artículo 41, fracción II, cuarto párrafo, prevé categóricamente una excepción a la regla general de procedencia del recurso de revocación tratándose de créditos emitidos con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, consistente en esperar hasta el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, por lo que si el recurso de revocación era improcedente en contra de la resolución determinante cuando no se ha iniciado el aludido procedimiento, dicha regla de excepción operaba también en el juicio de nulidad, pues mientras no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, la liquidación no constituía una resolución definitiva y la posibilidad de promover juicio de nulidad nace al mismo tiempo que el del recurso de revocación.


• Disconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, M.I., Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándola bajo el número de expediente 118/2015 y, una vez seguidos los trámites conducentes, emitió sentencia el veintiséis de marzo de dos mil quince, en donde concedió el amparo solicitado, al tenor de las siguientes consideraciones:


"6. Estudio. ...


"13. Lo antedicho es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, en atención a las siguientes consideraciones:


"A) Definitividad del acto


"14. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 79/2002, determinó que el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo resulta procedente contra actos de la administración pública federal que posean la característica de ser ‘resoluciones administrativas definitivas’ y, además, que se encuentren dentro de las hipótesis de procedencia expresa de asuntos que son competencia del referido tribunal administrativo.


"15. Explicó, además, que a pesar de que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa precisa qué debe entenderse por resolución definitiva, al establecer que tendrán tal carácter las resoluciones que no admitan recurso, o admitiéndolo se trate de recursos optativos, debe considerarse que es contra derecho determinar el alcance de lo que es una ‘resolución definitiva’, para efectos del juicio contencioso administrativo federal, solamente con base en la expresión del texto normativo, ya que para lograr una adecuada intelección del concepto, es necesario tener presente que tal característica, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de la resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa.


"16. En ese sentido, la última voluntad suele expresarse de dos formas:


"Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o,


"Como manifestación aislada que por su naturaleza y características, no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública.


"17. Derivado de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, tratándose de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza interprocedimental no podrán considerarse ‘resoluciones definitivas’, en virtud de que sólo puede serlo el fallo con el que culmine dicho procedimiento, excluyendo a las actuaciones instrumentales que conforman el procedimiento administrativo, entendido como tal, el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad, a saber, el dictado de una resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste, a su vez, en crear efectos jurídicos.


"18. El Máximo Tribunal precisó que no se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado en tanto la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente.


"19. En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta, podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la administración pública, serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados.


"20. Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada 2a. X/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 336: ...


"21. Con base en las premisas anteriores, debe estimarse que el acto pretendido impugnar en el juicio contencioso administrativo, consistente en la resolución de veintiuno de marzo de dos mil catorce, con número de control 180103DW000435, por medio de la cual, el administrador local de Servicios al Contribuyente del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, le determinó a la hoy quejosa un crédito fiscal en cantidad de $********** (**********), por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto empresarial tasa única, constituye una resolución definitiva.


"22. Lo anterior, en tanto que dicha resolución entraña la voluntad definitiva de la autoridad demandada, al determinar la existencia de una obligación fiscal en cantidad líquida por parte de la contribuyente, como consecuencia de la determinación de obligaciones por omisión en la presentación de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones, en los términos del procedimiento que establece el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


"B) Optatividad de medios de defensa contra resoluciones definitivas.


"23. Se estima necesario transcribir el contenido de los artículos 116, 117, 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación, así como el diverso 8o., fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que literalmente establecen: ...


"24. Del contenido de los preceptos recién transcritos se desprende que el recurso de revocación procede contra resoluciones definitivas que dicten las autoridades fiscales, y que dicho medio de defensa resulta optativo para el interesado, es decir, éste puede impugnar un acto a través del recurso que nos ocupa, o bien, promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (excepción al principio de definitividad).


"25. Asimismo, el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo pone de manifiesto que, como regla general, el interesado debe acatar el principio de definitividad del acto reclamado, esto es, que debe agotar previamente al juicio de nulidad el recurso ordinario, conforme a la ley ordinaria que rija en el caso, pero al mismo tiempo se advierte de la fracción VI, que esa regla acepta una excepción, es decir, que el juicio de nulidad no resulta improcedente cuando el recurso sea optativo para el interesado.


"26. En ese orden, el objetivo de la regla general que establece la improcedencia del juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, consiste en que la parte interesada, en contra del acto que impugne, debe agotar previamente el recurso o medio de defensa que establezca la ley respectiva, siempre y cuando no sea optativo.


"27. Consecuentemente, debe concluirse que tanto el Código Fiscal de la Federación, como la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son coincidentes en establecer la optatividad en la interposición del recurso de revocación previo al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de una resolución definitiva que, como en el caso, determina una obligación fiscal a cargo del contribuyente.


"C) Procedencia del recurso de revocación en los términos establecidos en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


"28. Se estima necesario transcribir el contenido del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación que, literalmente, establece: ...


"29. De la interpretación del numeral transcrito, se infiere que las autoridades hacendarias podrán determinar créditos fiscales con motivo del incumplimiento de la obligación fiscal de los contribuyentes, consistentes en la presentación de las correspondientes declaraciones, avisos y demás documentos, dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales.


"30. Que la resolución determinante de un crédito fiscal derivado del incumplimiento de las precitadas obligaciones, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en que le sea notificada al contribuyente de que se trate.


"31. Y, en caso de haberse iniciado dicho procedimiento de ejecución, el contribuyente sólo podrá interponer el correspondiente recurso de revocación contra el aludido procedimiento, en el que, además, podrá hacer valer agravios contra la resolución determinante del aludido crédito fiscal.


"32. Por tanto, debe entenderse que el recurso de revocación se encuentra supeditado para su procedencia a que la autoridad hacendaria dé inicio al procedimiento administrativo de ejecución, y ello sólo ocurrirá cuando aquélla haya dado inicio al citado procedimiento coactivo, el cual, en términos del numeral en estudio, puede iniciar a partir del tercer día en que se haya notificado al contribuyente la resolución determinante.


"33. En ese contexto, el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, no prevé una limitante a la procedencia del referido recurso, sino que contiene la autorización expresa a las autoridades para que, en tratándose de la determinación de créditos fiscales impuestos en términos del precitado artículo 41, puedan hacer efectiva la correspondiente determinación a partir del tercer día siguiente a aquel en que se haya notificado dicho crédito fiscal al contribuyente, sin necesidad de esperar a que transcurran los plazos establecidos para tal efecto por el diverso numeral 144, según corresponda; en cuyo caso, de haberse iniciado el procedimiento administrativo de ejecución en el plazo indicado por el artículo en comento -41 del Código Fiscal de la Federación-, el contribuyente sólo podrá interponer el recurso de revocación contra el aludido procedimiento coactivo, en el que, además, a fin de no quedar en estado de indefensión, dada la prontitud con que puede llevarse a cabo el aludido procedimiento, podrá hacer valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


"34. Por tanto, si la autoridad hacendaria no ha dado inicio al precitado procedimiento coactivo, no obstante haber transcurrido los tres días siguientes a la notificación del crédito fiscal, deviene incuestionable la procedencia del juicio de nulidad.


"35. De ahí que la improcedencia del juicio decretada por la resolutora sea incorrecta, pues se está ante la resolución determinante de un crédito que reflejó la última voluntad de la autoridad hacendaria.


"36. Por otra parte y además de importancia al asunto es de destacar que, como lo señala la parte quejosa, en la propia resolución determinante del crédito, la autoridad hacendaria comunica al contribuyente que la resolución puede ser impugnada dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles a través del juicio contencioso administrativo, acorde a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, o bien, mediante el recurso de revocación, únicamente en contra del procedimiento administrativo de ejecución relativo al crédito fiscal, en términos del artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, lo que a continuación se repite:


"‘Asimismo, atento a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se hace del conocimiento del contribuyente que la presente resolución puede ser impugnada dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación a través del juicio contencioso administrativo (juicio de nulidad), el cual debe presentarse ante la Sala Regional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa acorde a lo previsto en la ley orgánica de dicho órgano jurisdiccional, o bien, mediante la interposición del recurso de revocación ante las propias autoridades administrativas del Servicio de Administración Tributaria competentes para tales efectos, únicamente en contra del procedimiento administrativo de ejecución relativo al crédito fiscal, lo anterior, en términos de lo previsto por el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, en relación con lo señalado en el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación vigente, así como el artículo transitorio segundo, fracción VIII, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013.’


"37. Así, es la propia autoridad la que comunicó a la contribuyente los medios a su alcance para impugnar la resolución y el momento para hacerlo; y ello con apoyo en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente


"38. Del numeral transcrito se desprende, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"a) Que las autoridades fiscales deberán señalar en las resoluciones que emitan a los contribuyentes el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que deberá formularse.


"b) En el caso de que en la resolución administrativa se omita informar al contribuyente el derecho, vía y plazo que tiene para combatir aquélla, se duplicará el plazo que las leyes prevén para interponer el recurso administrativo o promover el juicio contencioso administrativo.


"39. Expresada la vía legal que podía intentar la contribuyente, ésta debe respetarse por la autoridad, pues en el caso se está ante la determinación de un crédito fiscal para cuyo cobro no se ha iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, procediendo citar al caso, por analogía, la jurisprudencia de la Segunda Sala 46/2013, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1289.


"40. En las relatadas condiciones, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que, de no existir alguna causa de improcedencia del juicio de nulidad, se admita a trámite la demanda de nulidad promovida por la aquí quejosa." (énfasis añadido)


Como consecuencia de dicha determinación, se emitió la tesis I.9o.A.79 A (10a.), publicada bajo el número de registro digital: 2011312, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CRÉDITOS FISCALES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN SU CONTRA SI LA AUTORIDAD NO INICIÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO. En términos del artículo 41, fracción II y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la resolución determinante de un crédito fiscal derivado del incumplimiento de la obligación de los contribuyentes de presentar sus declaraciones dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en que les sea notificado el adeudo. Así, el precepto indicado es claro en determinar que, de haberse iniciado dicho procedimiento de ejecución, el contribuyente sólo podrá interponer en su contra el recurso de revocación, en el que, además, podrá hacer valer agravios contra la resolución determinante. Por tanto, si la autoridad hacendaria no inició el procedimiento coactivo, no obstante haber transcurrido el plazo señalado, procede el juicio contencioso administrativo federal contra la determinación presuntiva del crédito fiscal."


CUARTO.-Existencia o no de la contradicción de tesis. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010 (bajo el número de registro digital: 164120), estableció que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio prevé lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En consecuencia, debe decirse que, en la especie, en relación con la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito al fallar el amparo directo 294/2016, y el criterio que estima discrepante derivado del diverso juicio de amparo directo 118/2015, resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sí existe contradicción de tesis, ya que, de las consideraciones de las ejecutorias referidas, se evidencia que los tribunales contendientes partieron de hechos similares y, por tanto, examinaron una misma cuestión jurídica.


Para corroborarlo, es relevante establecer lo que, en esencia, precisó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo 294/2016, en atención a lo siguiente:


a) En primer lugar, determinó que, contrario a lo aseverado por la parte quejosa, el crédito fiscal impugnado no tenía el carácter de acto definitivo, en atención a que es un supuesto de excepción en donde existe disposición legal expresa en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, de la cual se advierte que tal acto únicamente es recurrible, de conformidad con el diverso 127, hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate dictada dentro del procedimiento administrativo de ejecución mediante el recurso de revocación o juicio de nulidad. Para tal efecto refirió que lo aseverado se sostuvo en la ejecutoria de donde derivó la jurisprudencia de la Segunda Sala, cuyo rubro es: "RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE INTERPONERSE HASTA LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE, EN CONGRUENCIA CON EL NUMERAL 127 DEL PROPIO ORDENAMIENTO."


b) En atención a lo apuntado en las consideraciones que derivaron de la ejecutoria en comento señaló que el crédito fiscal controvertido no tenía el carácter de definitivo para efectos del juicio de nulidad, siendo que, de conformidad con el numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para la procedencia de dicho juicio es concluyente la definitividad de las resoluciones reclamadas.


c) De acuerdo con el artículo 120 del ordenamiento en comento implicaba que todo acto que fuera impugnable mediante el recurso de revocación, debido a que su interposición era optativa, tenía el carácter de definitivo para efectos del juicio de nulidad.


d) Sin embargo, en términos del numeral 127 del Código Fiscal de la Federación, el recurso de revocación únicamente puede promoverse ante el incumplimiento de la presentación de declaraciones, a partir del momento en que se publique la convocatoria respectiva de remate dentro del procedimiento administrativo de ejecución, por tanto, si no se podría decir que es procedente la impugnación del crédito fiscal fincado con fundamento en el artículo 41, fracción II, menos que sea opcional y sea controvertible mediante el juicio de nulidad, debido a que la condición de optatividad está sujeta a la procedencia.


e) Consecuentemente, al no ser impugnable el crédito fiscal, previo inicio del procedimiento administrativo de ejecución, por no constituir resoluciones definitivas, no procedía el recurso de revocación y, por tanto, menos podía ser opcional y, en vía de consecuencia, tampoco se puede acudir al juicio de nulidad.


Por otro lado, de lo resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 118/2015, se desprende lo siguiente:


• En cuanto a la definitividad del acto reclamado, señaló que, de acuerdo a lo que refirió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se debe considerar que es procedente promover juicio contencioso contra resoluciones definitivas, de conformidad con el anterior artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, entendiendo por éstas cuando se trate de resoluciones definitivas que culminen un procedimiento administrativo, en esa medida concluyó que el acto que se pretendió impugnar en el juicio contencioso administrativo sí constituía una resolución definitiva, en atención a que entraña la voluntad de la autoridad demandada de determinar la existencia de una obligación fiscal en cantidad líquida por parte del contribuyente como consecuencia de la determinación de obligaciones por omisión en la presentación de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones en los términos del procedimiento referido en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


• Posteriormente, determinó que de los diversos preceptos citados del Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprendía que eran coincidentes en establecer la optatividad en la interposición del recurso de revocación previo al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de una resolución definitiva que, como en el caso, determina una obligación fiscal a cargo del contribuyente.


• En cuanto al tema de la procedencia del recurso de revocación en los términos establecidos en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, concluyó que el numeral no prevé una limitante a la procedencia del referido recurso, sino la autorización a las autoridades para hacer efectiva la correspondiente determinación a partir del tercer día siguiente a aquel en que se haya notificado dicho crédito fiscal al contribuyente sin necesidad de esperar que transcurran los plazos del diverso precepto 144 y el contribuyente podrá interponer el recurso contra el aludido procedimiento coactivo. Empero determinó que, si la autoridad hacendaria no había dado inicio al precitado procedimiento, no obstante hubieran transcurrido los tres días siguientes a la notificación del crédito fiscal, era incuestionable la procedencia del juicio de nulidad.


• Finalmente, consideró que, si la autoridad informó la vía legal que debía intentar tendría que respetarse, lo referido era así, pues la autoridad señaló que la resolución podía ser impugnada dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles a través del juicio contencioso administrativo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o mediante recurso de revocación únicamente en contra del procedimiento administrativo de ejecución relativo al crédito fiscal, sobre todo precisó el Tribunal Colegiado si se tomaba en cuenta que se estaba ante la determinación de un crédito fiscal, en cuyo cobro no se había iniciado el procedimiento administrativo de ejecución.


De lo relatado en líneas precedentes, se advierte que sí el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al fallar el amparo directo 294/2016, concluyó que la determinación de un crédito fiscal que se fijaba presuntivamente ante el incumplimiento de la presentación de las declaraciones por parte del contribuyente, en términos del artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, únicamente es recurrible a partir del momento en que se publique la convocatoria de remate dentro del procedimiento administrativo de ejecución, en atención a que su impugnabilidad está sujeta, por disposición legal expresa, a la condición aludida, por lo que al resultar improcedente el recurso de revocación, tampoco podía ser una resolución impugnable mediante el juicio de nulidad ni hablarse de la opcionalidad del mismo, pues es hasta que se vuelve recurrible que puede atenderse a tal argumento; mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo 118/2015, estimó que la determinación del crédito fiscal aludido sí constituía una resolución definitiva que podía ser impugnable ante el juicio contencioso administrativo de forma optativa al recurso de revocación, más aún, en la medida en que la autoridad hacendaria no hubiera dado inicio al procedimiento administrativo de ejecución, no obstante haber transcurrido tres días siguientes a la notificación del crédito fiscal en comento.


Como se desprende de lo anterior, los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en dilucidar la impugnabilidad del crédito fiscal determinado presuntivamente conforme al artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, antes de que inicie el procedimiento administrativo de ejecución, mediante el juicio contencioso administrativo.


En esa medida, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, consiste en determinar si contra la determinación presuntiva de créditos fiscales, producto del incumplimiento en la presentación de declaraciones, previsto en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es impugnable a través del juicio contencioso administrativo federal antes de que se inicie el procedimiento administrativo de ejecución.


Se arriba a lo anterior, sin que implique obstáculo para resolver la contradicción, el hecho de que los órganos colegiados hayan resuelto los asuntos sometidos a su consideración tomado en cuenta, además de lo previsto en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis; ya que la necesidad de dilucidar precisamente el referido punto de contradicción, deriva del hecho de que pueden encontrarse pendientes asuntos que, regulados bajo el régimen rector de aquella ley, deban resolverse conforme a las directrices jurídicas que se lleguen a establecer con motivo de esta contradicción.


Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón y en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 64/2003, que esta Segunda Sala comparte, de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS."(8)


QUINTO.-Estudio. Al respecto, es pertinente determinar, en primer lugar, en contra de qué tipo de actos o resoluciones procede el juicio contencioso administrativo federal, para después analizar si el supuesto normativo que aquí se actualiza, esto es, la determinación del crédito fiscal que realiza la autoridad con motivo del incumplimiento de declaraciones, de conformidad con el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es impugnable por medio del juicio en cita antes de que se inicie el procedimiento administrativo de ejecución.


En ese sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente y aplicable al caso concreto, contempla lo siguiente:


"Capítulo II

"De la competencia material del tribunal


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;


"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;


"...


"XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. ..."


El precepto transcrito hace procedente la impugnación de resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, como pudieran ser, entre otras, las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos en que se determinara la existencia de una obligación fiscal, las que impusieran multas por infracciones a normas administrativas federales o aquellas que causaran un agravio en materia fiscal, por mencionar algunas vinculadas con el presente asunto.


Bajo esa óptica, de conformidad con el artículo 14 de la ley orgánica en cita, el juicio de nulidad procede ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, entre otros supuestos, contra resoluciones definitivas, las cuales se pueden entender de la siguiente manera:


a) Las que no admiten recurso administrativo en su contra.


b) Las que admitiendo recurso administrativo su interposición es opcional.


En ese contexto, la definitividad de las resoluciones es concluyente para la procedencia del juicio de nulidad, ya que el procedimiento contencioso federal sólo se activará cuando se reúna el carácter definitivo de la resolución impugnada que, en la especie, se actualiza en los dos supuestos establecidos por el legislador, condición que, como se advierte de la norma, no radica en la inimpugnabilidad absoluta del acto o resolución, pues uno de los casos que torna definitiva la decisión es la opcionalidad del recurso administrativo.


Bajo esa línea argumentativa, en segundo lugar, hay que desentrañar si el acto bajo estudio, esto es, el crédito fiscal generado con motivo del procedimiento previsto en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, admite recurso administrativo y si, admitiéndolo, su interposición es opcional.


Ahora bien, para desentrañar tal cuestión, se debe acudir a los artículos 117, fracción II, incisos a) y b), 120 y 127 del Código Fiscal de la Federación, los cuales disponen lo siguiente:


"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:


"...


"II. Los actos de autoridades fiscales federales que:


"a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código.


"b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley, o determinen el valor de los bienes embargados."


"Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente."


"Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo."


Así, la interpretación que se le debe dar al artículo 117, fracción II, incisos a) y b), del Código Fiscal de la Federación, es en el sentido de que el recurso de revocación es procedente contra el requerimiento de pago y todos aquellos actos del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.


Por su parte, el numeral 120 del código en cita considera que la interposición es optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en efecto, lo que prevé es la regla general de que todo acto o resolución que sea impugnable mediante el recurso de revocación tendrá el carácter de definitiva para efectos del juicio de nulidad.


Consecuentemente, de la correlación de ambos numerales, se puede aseverar que, por regla general, el recurso de revocación es procedente en contra del requerimiento de pago y todos aquellos actos no ajustados a la ley del procedimiento administrativo de ejecución; sin embargo, dicha procedencia se encuentra sujeta a la condición de que los actos correspondientes que se estimen violatorios del procedimiento sean "definitivos", es decir, a que siendo impugnables mediante el recurso administrativo, su interposición sea optativa.


Asimismo, el artículo 127 prevé la posibilidad de impugnar por medio del recurso de revocación violaciones cometidas antes del remate, al no haberse ajustado a la ley, hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate respectiva y dentro de los diez días siguientes a la fecha de la referida publicación, estableciendo únicamente dos supuestos de excepción, consistentes en: a) actos de ejecución sobre bienes inembargables; o, b) actos de imposible reparación material.(9)


Ahora bien, de lo ya apuntado podemos aseverar que uno de los supuestos de procedencia del juicio contencioso administrativo se actualiza cuando se impugnen resoluciones definitivas, así como que la definitividad se genera en la medida en que en contra de la resolución reclamada se determine si procede recurso, y en el supuesto de estimarse así, se valorará si éste es optativo. De igual forma quedó delimitado el hecho de que en el caso de requerimiento de pago y los actos derivados del procedimiento administrativo de ejecución procede, con excepción de los supuestos en que las violaciones cometidas en el procedimiento aludido son impugnables, por regla general, el recurso de revocación, con la condición de que tengan el carácter de definitivos, ya que ello los tornará procedentes ante el juicio de nulidad, consecuentemente, esta Segunda Sala procederá a determinar, si el asunto que nos ocupa se ubica en los supuestos apuntados para que sea procedente su impugnación ante el juicio de nulidad.


En efecto, con la finalidad de corroborar si el crédito fiscal generado con motivo del procedimiento previsto en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se ubica en el supuesto de procedencia del juicio de nulidad, es pertinente traer a colación su texto el cual prevé:


"Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:


"I.I. la multa que corresponda en los términos de este código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.


"II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.


"Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.


"Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.


"La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


"En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente."


De la lectura del precepto en cita se advierte que cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo lleven a cabo durante el plazo previsto por las autoridades fiscales, éstas podrán exigir la presentación del documento respectivo.


En ese sentido, la autoridad llevará a cabo el siguiente procedimiento:


1. De acuerdo a la fracción I, impondrá la multa correspondiente y requerirá hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido.


2. La autoridad otorgará un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento.


3. En el supuesto de incumplir con los requerimientos aludidos procederá a imponer las multas correspondientes, las cuales, en el supuesto de las declaraciones, implicarían la aplicación de una multa omitida.


4. En caso de que al tercer requerimiento, en relación con la misma obligación, el contribuyente no cumpla, la autoridad aplicará la fracción II, la cual puede derivar en la consecución de los siguientes supuestos:(10)


a) Por omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones: la autoridad procederá a hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario una cantidad igual a la mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva, lo cual no los libera de presentar la declaración omitida.


b) Por omisión en una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que se le aplicaría la tasa o cuota: en cuyo supuesto, el contribuyente se encontrará obligado a pagar una cantidad igual a la contribución, sin que el pago los excuse de presentar la declaración omitida.


5. Al efecto, como consecuencia del incumplimiento en la presentación de las declaraciones aludidas, en los supuestos previstos en los incisos a) y b), la determinación del crédito fiscal que efectúe la autoridad podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo, especificando que en este supuesto el recurso de revocación únicamente procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en éste podrían hacerse valer los agravios en contra de la resolución determinante del crédito fiscal.


Bajo ese contexto, el punto a dilucidar en la presente contradicción se centra en la parte del proceso referida en el punto 5 que antecede, esto es, en determinar, si en contra de la determinación del crédito fiscal que realice la autoridad como consecuencia del incumplimiento en la presentación de declaraciones, en términos del artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, procede el juicio de nulidad cuando todavía no se inicia el procedimiento administrativo de ejecución.


Para dar respuesta a lo reseñado es pertinente hacer hincapié en lo que al efecto se dijo en la exposición de motivos que generó la reforma al precepto 41 del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, en ese sentido, en la exposición de motivos se expuso la finalidad de la norma, en los siguientes términos:


"Procesos legislativos

"Exposición de motivos

"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 10 de septiembre de 2009.

"Iniciativa del Ejecutivo


"Iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, remitida por el Ejecutivo Federal


"...


"6. Medidas en materia del procedimiento administrativo de ejecución


"Como medidas complementarias a las disposiciones que regulan las facultades de las autoridades fiscales para asegurar el pago de los créditos fiscales, se proponen a esa soberanía modificaciones al Código Fiscal de la Federación que permitan a la autoridad contar con mayores y más eficientes herramientas a efecto de lograr mayor presencia recaudatoria.


"...


"Por otro lado, se ha observado que los medios de control y vigilancia actualmente previstos en las disposiciones fiscales han sido insuficientes para desmotivar el incumplimiento reiterado en la presentación de declaraciones de contribuciones, aun y cuando hayan mediado para tal efecto diversos requerimientos por parte de las autoridades fiscales y se hayan realizado otras acciones para tales fines como la imposición de multas o el aseguramiento precautorio.


"Lo anterior, influye de manera negativa en la recaudación de ingresos federales, lo cual hace imperante la necesidad de crear mecanismos de control y vigilancia que doten a las autoridades fiscales de facultades más efectivas para que los contribuyentes den cumplimiento a sus obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones, previo al ejercicio de las facultades de fiscalización.


"En este contexto, se pone a consideración de ese Congreso de la Unión establecer un procedimiento mediante el cual, a partir del segundo requerimiento de presentación de declaraciones para el pago de contribuciones que se incumpla, las autoridades fiscales estén en posibilidad de cobrar a los contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo, en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva.


"Cabe destacar que se plantea que la cantidad a pagar será la mayor que se hubiera determinado a cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución omitida, a efecto de desmotivar, por un lado, el incumplimiento del contribuyente mediante el cobro de una cantidad superior y, por el otro, para establecer una base objetiva que permita motivar correcta y suficientemente la razón por la cual se escogió en particular una de las seis últimas declaraciones para la determinación de dicho crédito fiscal.


"Con objeto de que el procedimiento mencionado sea aplicable también en el caso de incumplimiento en la presentación de declaraciones relacionadas con el entero de contribuciones que tengan el carácter de pago definitivo, como es el caso del IVA, se plantea eliminar las referencias que se hacen en dicho procedimiento a pago provisional o del ejercicio, a fin de no limitarlo a este tipo de declaraciones.


"Igualmente, en la propuesta de referencia se precisa que la cantidad determinada por las autoridades fiscales derivada del incumplimiento reiterado de los contribuyentes o responsables solidarios requeridos, tendrá el carácter de crédito fiscal y será susceptible de hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que se haya notificado el adeudo correspondiente.


"A fin de no duplicar ni contravenir el procedimiento que se plantea, en caso de que ese Congreso de la Unión lo apruebe, sería necesario eliminar el supuesto de la falta de presentación de declaraciones de los casos en los que se otorga al deudor del crédito fiscal la posibilidad de realizar el pago del mismo, toda vez que ese supuesto quedaría regulado en su totalidad en el procedimiento indicado en el párrafo anterior.


"En concordancia con la propuesta anterior se plantea que el recurso de revocación sólo procederá en contra del citado procedimiento y que en el escrito de interposición podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.


"Asimismo, con el objeto de que los contribuyentes incumplidos presenten las declaraciones de pago de sus contribuciones, se propone que éstos no queden liberados del pago del crédito fiscal determinado por el incumplimiento en la presentación de declaraciones, a menos de que presenten su declaración antes de que dicho crédito sea notificado, ya que en caso contrario se procederá a hacer efectivo su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que se haya notificado el adeudo.


"Cabe destacar que en el supuesto de que el importe que se deba pagar con la declaración que se omitió presentar, sea menor al determinado por las autoridades fiscales y con el fin de que los contribuyentes no sufran un impacto o perjuicio económico, se plantea permitir recuperar la cantidad pagada mediante su compensación en declaraciones subsecuentes." (énfasis añadido)


Por su parte, en el dictamen emitido por la Cámara de Senadores en su carácter de Revisora, durante el proceso legislativo, arguyó, en relación con el tópico que nos atañe, lo siguiente:


"Procesos legislativos

"Dictamen/Revisora

"Senadores

"Dictamen

"México, D.F., a 30 de octubre de 2009.


"Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público

y de Estudios Legislativos, Primera


"...


"3. Medidas en materia del procedimiento administrativo de ejecución


"Estas comisiones dictaminadoras coinciden con la minuta enviada por la H. Cámara de Diputados, por lo que respecta a la adición de un artículo con el objeto de señalar lo que debe entenderse como entidad financiera, ya que ello representa una medida que garantiza la seguridad jurídica de quienes aplican la disposición legal.


"De igual forma, se comparte el planteamiento de la colegisladora en el sentido de que para que la autoridad dentro de sus facultades de comprobación obtenga información no sólo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sino también de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o bien, directamente de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, según corresponda.


"Asimismo, es importante mencionar que, a través de esta reforma, únicamente se establecen obligaciones de carácter formal a que deberá estarse el depositario de la información del contribuyente, toda vez que no trascienden al núcleo de la obligación de pago del depositario de la información ni del contribuyente y coadyuvan a que el fisco pueda convalidar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales. Por tales consideraciones, se coincide con la propuesta aprobada por la colegisladora en el sentido de que la información que deben proporcionar las entidades financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo puede ser solicitada directamente por el Servicio de Administración Tributaria.


"Por otra parte, se coincide con la colegisladora en lo concerniente a facilitar la determinación y cobro de los créditos fiscales en los casos en los que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales.


"Por otro lado, se considera acertado el especificar el alcance del uso de la fuerza pública como medida de apremio, estableciendo que la misma consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades ingresen al domicilio fiscal o al lugar que utilicen para el desempeño de las actividades de los contribuyentes y de esta manera estar en posibilidad de iniciar el acto de fiscalización o continuarlo; así como brindar la seguridad necesaria a los visitadores durante esta diligencia.


"Además, se coincide en establecer la forma en que las autoridades fiscales podrán hacer uso de las medidas de apremio con el propósito de que los contribuyentes tengan conocimiento adecuado de dichas medidas.


"Por otra parte, estas comisiones unidas coinciden con los mecanismos de control y vigilancia para que los contribuyentes den cumplimiento a sus obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones, así como del procedimiento para desincentivar el incumplimiento reiterado por parte de los contribuyentes en lo relativo a la falta de presentación de sus declaraciones, propuestas en la minuta en estudio, así como que los mismos sean aplicables también en el caso de incumplimiento en la presentación de declaraciones relacionadas con el entero de contribuciones que tengan el carácter de pago definitivo, como es el caso del IVA, eliminando las referencias que se hacen en el procedimiento legal vigente a los pagos provisionales o del ejercicio, a fin de que aplique para todo tipo de declaraciones.


"Adicionalmente, se coincide con la colegisladora en la medida consistente en que los contribuyentes incumplidos que presenten las declaraciones de pago de sus contribuciones no queden liberados del pago del crédito fiscal determinado por el incumplimiento en la presentación de declaraciones, a menos de que presenten su declaración antes de que dicho crédito sea notificado, ya que en caso contrario la autoridad podrá hacer efectivo su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que se haya notificado el adeudo.


"Por otro lado, estas comisiones estiman acertado que en el supuesto de que el importe que se deba pagar con la declaración que se omitió presentar sea menor al determinado por las autoridades fiscales se permita recuperar la cantidad pagada mediante su compensación en declaraciones subsecuentes, con el fin de que los contribuyentes no sufran un impacto o perjuicio económico.


"También se coincide con el contenido de la minuta respecto de incorporar los casos en que el crédito fiscal derive del incumplimiento en la presentación de declaraciones, como supuesto de excepción para cumplir con la obligación de efectuar el pago o garantía del crédito fiscal hasta en un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de aquel en que surta efectos la notificación del crédito." (énfasis añadido)


De acuerdo con las transcripciones que anteceden, es atinente recordar que esta Segunda Sala ya se pronunció en relación con la interpretación que, a partir de la reforma citada, se le debe dar al artículo y fracción aludidos, precisando la naturaleza y tratamiento de los créditos fiscales determinados como consecuencia de que se genere la conducta referida, de acuerdo al tratamiento diverso y excepcional que origina este tipo de créditos fiscales por disposición expresa del legislador, tal como se desprende de lo fallado en la contradicción de tesis 348/2014.(11)


De la ejecutoria referida se advierte que a la luz del proceso legislativo que dio origen al precepto impugnado, se vislumbraba que se ponderaron diversos aspectos para su creación, como son los siguientes:


a) Los medios de control y vigilancia que existían eran insuficientes para desmotivar el incumplimiento reiterado en la presentación de declaraciones de contribuciones, aun cuando para tales efectos hayan mediado diversos requerimientos por parte de las autoridades fiscales, inclusive se hubiesen realizado otras acciones, como lo son: la imposición de multas o el aseguramiento precautorio, lo que influía de manera negativa en la recaudación de ingresos federales, haciendo imperante la necesidad de crear mecanismos de control y vigilancia que dotaran a las autoridades fiscales de facultades más efectivas para que los contribuyentes den cumplimiento a sus obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones.


b) Al efecto, se propuso el establecimiento de un procedimiento mediante el cual, a partir del tercer requerimiento de presentación de declaraciones para el pago de contribuciones que se incumplan, las autoridades fiscales están en posibilidad de cobrar a los contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo, en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva.


c) Se planteó que la cantidad a pagar sería la mayor que se hubiera determinado a cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución omitida, a efecto de desmotivar, por un lado, el incumplimiento del contribuyente mediante el cobro de una cantidad superior y, por el otro, para establecer una base objetiva que permita motivar correcta y suficientemente la razón por la cual, se escogió, en particular, una de las seis últimas declaraciones para la determinación de dicho crédito fiscal, ya que, para este caso, será el monto mayor declarado a cargo de entre las seis últimas declaraciones presentadas por el contribuyente.


d) Se propuso que la cantidad determinada por las autoridades fiscales derivada del incumplimiento reiterado de los contribuyentes o responsables solidarios requeridos, tendrá el carácter de crédito fiscal y será susceptible de hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que se haya notificado el adeudo correspondiente.


Así, una vez delimitadas las intenciones de la reforma en comento, en dicha ejecutoria se llegó a las siguientes conclusiones, que si bien no resuelven el presente punto de contradicción orientan de manera clara la forma de interpretar el numeral en comento, en atención a las siguientes consideraciones:


• Se determinó que la implementación del procedimiento contenido en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, lo que pretendió fue salvaguardar intereses constitucionalmente protegidos, obligando con ello a que los causantes cumplieran con las obligaciones fiscales a su cargo, entre las que se encontraban la presentación de declaraciones.


• Que cuando el contribuyente omitió la presentación de declaraciones, la autoridad debe requerir y agotar el procedimiento previsto en el propio numeral; sin embargo, a partir del tercer requerimiento, de presentación de declaraciones para el pago de contribuciones que se incumplan, las autoridades fiscales estén en posibilidad de cobrar a los contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo, en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva y que dicha cantidad constituye un crédito fiscal que será susceptible de hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


• Que ese requerimiento de pago del crédito fiscal que se constituyó, una vez agotado el procedimiento establecido por ese numeral, da inicio al procedimiento administrativo de ejecución.


• Asimismo, se consideró que el procedimiento administrativo de ejecución está conformado por un conjunto de actos y formalidades que realiza la autoridad administrativa en materia fiscal con el objeto de hacer efectivo un crédito fiscal no pagado o garantizado por el contribuyente omiso, siendo la primera etapa el requerimiento de pago.


• Así, estableció que la previsión contenida en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en éste podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal, cobraba sentido en tanto que, precisamente, con motivo de ese requerimiento se daba inicio a la vía coactiva.


• Así, concluyó que lo dispuesto en los artículos 41, fracción II, y 127, ambos del código tributario, no constituían hipótesis normativas que se contrapusieran, en virtud de que el segundo numeral invocado establece en forma expresa que, tratándose de violaciones cometidas hasta antes del remate, el recurso de revocación se hará a partir del momento en que se publicara la convocatoria respectiva; hipótesis en la que encuadraba la impugnación del crédito fiscal determinado presuntivamente y requerido por la autoridad.


• Por ello, el hecho de que el precepto impugnado en el párrafo combatido estableciera que la impugnación de la resolución determinante del crédito fiscal por medio del recurso de revocación procedía hasta el procedimiento administrativo de ejecución, debía entenderse como una remisión al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, es este numeral el que rige el momento de impugnación del crédito que se determinara presuntivamente ante el incumplimiento de presentación de las declaraciones por parte del contribuyente.


De la ejecutoria referida derivó la jurisprudencia 2a./J. 10/2015 (10a.), cuyo rubro es el siguiente:


"RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE INTERPONERSE HASTA LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE, EN CONGRUENCIA CON EL NUMERAL 127 DEL PROPIO ORDENAMIENTO."(12)


En virtud de lo apuntado, esta Segunda Sala considera que el crédito fiscal determinado como consecuencia de la omisión en la presentación de declaraciones a que se refiere el procedimiento del artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se constituyó por el legislador como una excepción, en atención a que fue creado con la intención de incentivar el cumplimiento de los contribuyentes con las obligaciones fiscales, entre las que se ubican la presentación de declaraciones.


Que en el precepto 41 del Código Fiscal de la Federación establece un procedimiento especial instaurado por el legislador, para que en el supuesto de que el contribuyente no cumpliera con los requerimientos de presentación de declaraciones se generara un crédito fiscal, esto es, un requerimiento de pago el cual dará inicio al procedimiento administrativo de ejecución.


Bajo esa tesitura el requerimiento de pago del crédito fiscal generado por la omisión en que incurre el contribuyente sólo podrá ser susceptible de hacerse efectivo únicamente mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en donde podrán hacerse valer agravios incluso contra ese crédito fiscal.


En atención a lo apuntado, se puede válidamente aseverar que el crédito fiscal generado con motivo del procedimiento que establece el numeral en cita, por disposición expresa del legislador, constituye un acto que no puede ser impugnado por sí solo, pues debe esperarse a que se dé inicio al procedimiento administrativo de ejecución, toda vez que de no actualizarse dicho supuesto es únicamente un requerimiento más que no tiene el carácter coercitivo.


Asimismo, de acuerdo con el criterio de esta Segunda Sala, la hipótesis de impugnación del crédito fiscal determinado presuntivamente y requerido encuadra en el supuesto del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, en donde se establece que las violaciones cometidas hasta antes del remate son impugnables mediante el recurso de revocación a partir del momento de la publicación de la convocatoria respectiva.


Por tanto, la hipótesis que nos ocupa, no es impugnable por disposición expresa del legislador, en atención a la intención con que fue creada, sino hasta que se inicie el procedimiento administrativo de ejecución, ya que antes se equipara a una violación en el procedimiento administrativo de ejecución que, como se prevé en el artículo 127, no son impugnables (salvo dos excepciones), por ser actos que formarían parte del procedimiento administrativo de ejecución que en su momento se genere.


En esa tesitura, el supuesto previsto en relación con el crédito fiscal determinado presuntivamente y requerido por la autoridad, una vez agotadas las etapas del procedimiento especial previsto en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sólo será procedente su impugnación contra el propio procedimiento administrativo de ejecución, en donde se podrán hacer valer los agravios en contra de la resolución determinante del crédito fiscal, no antes, por disposición expresa de la ley y, por tanto, tal como se determinó por esta Segunda Sala en la ejecutoria aludida contra ese acto, no procede el recurso de revocación, sino que deberá interponerse hasta la publicación de la convocatoria de remate en congruencia con el artículo 127 del ordenamiento aludido.


Consecuentemente, si dicho acto no es impugnable por medio del recurso de revocación, por equiparse a un acto de los que integran el procedimiento administrativo de ejecución, en la medida en que éste únicamente constituye un requerimiento que le da inicio, mas no es impugnable de forma autónoma, tampoco procederá en su contra el juicio contencioso.


Lo aseverado es así, ya que si por voluntad expresa del legislador el medio de defensa administrativo, esto es, el recurso de revocación, es improcedente, entonces, si no es procedente el recurso menos puede ser opcional para efecto de considerarse una resolución definitiva impugnable ante el juicio contencioso administrativo, siendo que la opcionalidad es concomitante a la procedencia.


Ello queda más de manifiesto, si se toma en cuenta que, al ser inimpugnables en sede administrativa el crédito fiscal determinado presuntivamente y requerido por la autoridad, hasta que se inicie el procedimiento administrativo de ejecución, al haberlos equiparado esta Segunda Sala a violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, de conformidad con el diverso artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, no puede cubrirse la exigencia del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en que los actos o resoluciones son definitivas cuando no son impugnables, o cuando siéndolo, el recurso es opcional.


Así, se evidencia que de ninguna forma se cumple con la exigencia aludida, cuando se trate de créditos fiscales determinados por omisión en la presentación de declaraciones a que se refiere el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ya que no siendo recurribles hasta que se inicie el procedimiento administrativo de ejecución, no puede ser opcional la interposición del recurso administrativo; por ende, no constituyen actos o resoluciones definitivas impugnables por medio del juicio de nulidad.


Por otra parte, se tiene que puntualizar que la jurisprudencia 2a./J. 10/2015 (10a.), cuyas consideraciones se citaron en la presente ejecutoria, tal como quedó evidenciado, no deja sin materia la presente contradicción, en atención a que lo ahí resuelto fue la procedencia del recurso de revocación en contra del crédito fiscal determinado como consecuencia del proceso establecido en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no del juicio de nulidad, como ahora se desentraña.


En ese mismo tenor, debe precisarse que la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2009, que derivó de la diversa contradicción de tesis 197/2008-SS,(13) de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.",(14) no deja sin materia la presente divergencia de criterios, en virtud de que en la parte considerativa(15) de esa resolución se observa que el estudio que en aquella ocasión se efectuó, no tuvo como materia de análisis lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en relación con la procedencia del juicio contencioso administrativo.


Por otro lado, tampoco resuelve la litis que ahora se plantea, la diversa jurisprudencia 2a./J. 20/2010, integrada por reiteración,(16) cuyo rubro dice: "REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE DICHO RECURSO PODRÁ HACERSE VALER HASTA EL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE EN LOS TÉRMINOS Y CON LAS EXCEPCIONES AHÍ PREVISTAS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA."(17)


Lo anterior, en virtud de que en los asuntos que dieron origen a ese criterio jurisprudencial se analizó lo relativo a la violación al principio de acceso a la justicia; cuestión diversa a la que ahora constituye la materia de la presente contradicción.


En mérito de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, se advierte que el juicio contencioso administrativo procede, entre otros casos, contra los actos o resoluciones definitivas cuando no son impugnables, o cuando siéndolo, el recurso es opcional. En ese sentido, del análisis del artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y de lo expuesto durante los procedimientos legislativos que le dieron origen, se concluye que tratándose de créditos fiscales determinados presuntivamente y requeridos por la autoridad, una vez agotadas las etapas del procedimiento especial, su impugnación sólo procede mediante el recurso de revocación contra el propio procedimiento administrativo de ejecución, donde podrán hacerse valer los agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal, el cual tiene el carácter de optativo en términos del artículo 120 del ordenamiento aludido. Lo anterior, porque por disposición expresa del legislador, constituye un acto que no puede impugnarse por sí solo, ya que debe esperarse a que se dé inicio al procedimiento administrativo de ejecución, toda vez que, de no actualizarse dicho supuesto, es únicamente un requerimiento más que no tiene el carácter coercitivo. Consecuentemente, si no es procedente en ese momento procesal el recurso administrativo, que tiene el carácter de optativo, tampoco constituye una resolución definitiva impugnable mediante el juicio contencioso administrativo, al no cubrir la exigencia del artículo 14 señalado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente Eduardo Medina Mora I.


La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.








_______________

5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


6. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


7. Cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


8. Cuyo texto es: "Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.". Visible en la página veintitrés, T.X., de diciembre de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 182691.


9. Dichos precepto fue objeto de análisis, al resolver la contradicción de tesis 197/2008-SS, de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 18/2009, cuyos rubro y texto son los siguientes: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006. De acuerdo con el indicado precepto, en relación con los artículos 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del Código Fiscal de la Federación y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate podrán impugnarse sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes a tal evento, lo cual significa que esta clase de actos no serán recurribles de manera autónoma, como sucedía antes de la reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. Entonces, siendo improcedente el recurso de revocación contra dichas violaciones procesales, tampoco podrían adquirir el carácter de ‘actos o resoluciones definitivas’, de modo que en su contra no procede el juicio contencioso administrativo. Esta es la regla general impuesta por el legislador en la norma reformada, sin que se pase por alto que en ella se establecieron como excepciones los actos de ejecución sobre bienes inembargables o los de imposible reparación material, casos en los que el recurso administrativo podrá interponerse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo, de donde resulta que al ser impugnables estos actos del procedimiento administrativo de ejecución a través del recurso de revocación y siendo éste opcional, conforme al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, en su contra procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tener la naturaleza de actos o resoluciones definitivas.". Publicada con los siguientes datos de identificación: Novena Época. Registro digital: 167665. Instancia: Segunda Sala. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, materia administrativa, tesis 2a./J. 18/2009, página 451.


10. En el supuesto de que la declaración se presente con posterioridad a la notificación del contribuyente de la cantidad determinada por la autoridad como consecuencia de los supuestos referidos en los incisos a) y b), la cantidad fijada tendrá la posibilidad de disminuirse del importe que se tuviera que pagar con la declaración que se presente, teniendo la obligación de cubrir las diferencias que pudieran resultar de dicha comparación, siendo que, en el caso de que resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad, la diferencia se podrá compensar en declaraciones subsecuentes.


11. Fallada por esta Segunda Sala el veintiuno de enero de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos.


12. Cuyo texto es: "Del análisis a los artículos citados y a lo expuesto durante los procedimientos legislativos que les dieron origen, se concluye que, tratándose de créditos fiscales determinados presuntivamente con motivo de la omisión en la presentación de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones, el contribuyente puede incoar el recurso de revocación, en cuyo caso deberá interponerlo conforme al artículo 127 referido, en tanto que el requerimiento de pago del crédito fincado a su cargo da origen al procedimiento administrativo de ejecución, lo que actualiza la aplicación de la regla excepcional prevista en ese precepto que establece que, tratándose de violaciones en el procedimiento, aquel recurso se podrá hacer valer hasta la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria.". Publicada con los datos de identificación siguientes: Décima Época. Registro digital: 2008655. Instancia: Segunda Sala. Tesis: Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, materia administrativa, tesis 2a./J. 10/2015 (10a.), página 1480 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas».


13. Resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


14. El texto de la tesis es el siguiente: "De acuerdo con el indicado precepto, en relación con los artículos 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del Código Fiscal de la Federación y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate podrán impugnarse sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes a tal evento, lo cual significa que esta clase de actos no serán recurribles de manera autónoma, como sucedía antes de la reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. Entonces, siendo improcedente el recurso de revocación contra dichas violaciones procesales, tampoco podrían adquirir el carácter de ‘actos o resoluciones definitivas’, de modo que en su contra no procede el juicio contencioso administrativo. Esta es la regla general impuesta por el legislador en la norma reformada, sin que se pase por alto que en ella se establecieron como excepciones los actos de ejecución sobre bienes inembargables o los de imposible reparación material, casos en los que el recurso administrativo podrá interponerse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo, de donde resulta que al ser impugnables estos actos del procedimiento administrativo de ejecución a través del recurso de revocación y siendo éste opcional, conforme al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, en su contra procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tener la naturaleza de actos o resoluciones definitivas."


15. En lo medular, en esa contradicción se consideró lo siguiente: "Así, en principio es de notarse que de acuerdo con el artículo 14 de la ley orgánica, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa procede, entre otros casos, contra resoluciones definitivas, las que, conforme al párrafo también reproducido, son aquellas que: 1) no admiten recurso administrativo en su contra y 2) admiten recurso administrativo pero su interposición es opcional.

"Es claro que la definitividad de las resoluciones es concluyente para la procedencia del juicio de nulidad, ya que el procedimiento contencioso federal sólo se activa cuando se reúne el carácter definitivo de la resolución impugnada que, en la especie, se actualiza en los dos supuestos establecidos por el legislador, condición que, como se advierte de la norma, no radica en la inimpugnabilidad absoluta del acto o resolución, pues uno de los casos que torna definitiva la decisión es la opcionalidad del recurso administrativo.

"Ahora, por lo que hace al recurso de revocación, el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación dispone que su interposición es optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. La norma, como es de notarse, implica la regla de que todo acto o resolución que sea impugnable mediante el recurso de revocación, de suyo tendrá el carácter de definitiva para efectos del juicio de nulidad.

"Teniendo en cuenta lo anterior y relacionándolo con el artículo 117, fracción II, incisos a) y b), del código mencionado, podría muy bien interpretarse en el sentido de que el recurso de revocación es procedente contra el requerimiento de pago y todos aquellos actos del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley; procedencia que, sin embargo, está sujeta a la condición de que los actos correspondientes que se estimen violatorios del procedimiento sean ‘definitivos’, esto es, a que siendo impugnables mediante el recurso administrativo, su interposición sea optativa.

"Es el caso que en términos del reformado artículo 127 del código tributario federal, el recurso de revocación podrá hacerse valer, tratándose de violaciones ocurridas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, hasta que se publique la convocatoria de remate, contando para ello con un plazo de diez días hábiles a partir de tal publicación. Antes, por voluntad del legislador, el medio de defensa administrativo es improcedente; entonces, si no es procedente el recurso, menos puede decirse que sea opcional, ya que la condición de opcionalidad es concomitante a la procedencia.

"No podría sostenerse válidamente que ‘las violaciones del procedimiento administrativo de ejecución son impugnables y que la norma sólo retrasa el momento’, para justificar la procedencia del juicio de nulidad en contra de tales actos, habida cuenta que la expresión usada por el legislador ‘las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento ...’, debe entenderse como se dijo en la exposición de motivos, de que ‘sólo se podrán impugnar ...’. Como se aprecia, la nueva voluntad legislativa es respecto a la impugnabilidad de dichas violaciones mediante el recurso de revocación, por constituir actos que guardan unidad con la convocatoria de remate.

"La intención objetiva de la norma fue quitarle a las violaciones del procedimiento administrativo de ejecución la naturaleza de actos autónomos, como lo establecía la disposición anterior, de tal modo que a la luz de la nueva normatividad dichos actos son impugnables al mismo tiempo que se cuestione la convocatoria de remate. En otro sentido, por no ser actos autónomos todos aquellos que se concretan hasta antes del remate, no son impugnables -por sí solas- mediante el recurso de revocación, lo cual trae como consecuencia lógica y jurídica, desde luego, que el juicio de nulidad no proceda en contra de las violaciones del referido procedimiento administrativo.

"Ello queda más de manifiesto si se toma en cuenta que al ser inimpugnables en sede administrativa las violaciones de que se trata, no puede cubrirse la exigencia del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en que los actos o resoluciones son definitivas cuando no son impugnables o cuando siéndolo, el recurso es opcional. Es claro que de ninguna forma se cumple con tal exigencia en lo que atañe a las violaciones del procedimiento administrativo de ejecución, ya que no siendo recurribles, no puede ser opcional la interposición del recurso administrativo; por ende, no constituyen actos o resoluciones definitivas.

"Lo hasta aquí expuesto tiene que ver con el establecimiento en el primer párrafo del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación de una regla que puede entenderse como general en lo que atañe a la inimpugnabilidad de las violaciones cometidas antes del remate, sin que pase por alto que la misma disposición señala ‘salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material’, en los que opera una regla distinta o de excepción, ya que el plazo para presentar el recurso se contará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

"En estos últimos supuestos no será necesario esperar a la publicación de la convocatoria de remate para interponer el medio de defensa, además de que siendo procedente el recurso de revocación, se actualizará la hipótesis del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, que los actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material adquirirán la naturaleza de ‘definitivos’ por ser opcional la interposición del recurso administrativo, resultando, por tanto, procedente el juicio de nulidad en su contra."


16. Novena Época. Registro digital: 165159. Segunda Sala. Tesis: Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, materias constitucional y administrativa, tesis 2a./J. 20/2010, página 139.

"Amparo directo en revisión 1623/2009. Pinturas X, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: Ma. de la L.P.P..

"Amparo directo en revisión 1779/2009. Comunicación Empresarial de Puebla, S.A. de C.V. 21 de octubre de 2009. Cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: M.A.d.C.T.C..

"Amparo directo en revisión 1784/2009. Comercial Cristal Internacional, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: S.E.M.Q..

"Amparo directo en revisión 2244/2009. Bodegas T., S.A. de C.V. 20 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.C. de la B.V..

"Amparo directo en revisión 2348/2009. Unión de Crédito Mixta Plan Puebla, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.C. de la B.V.."


17. El texto de la jurisprudencia es: "Si bien es cierto que el mencionado precepto legal establece una excepción para la interposición del recurso de revocación en materia fiscal cuando se trate del procedimiento administrativo de ejecución, en el sentido de que sólo podrá hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su publicación, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en los que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo, también lo es que no viola las garantías de audiencia, seguridad jurídica y de acceso a la justicia previstas en los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque el procedimiento administrativo de ejecución es el conjunto de actos y formalidades a realizarse por la autoridad administrativa en materia fiscal con objeto de hacer efectivo coactivamente el cumplimiento de un crédito fiscal no pagado o no garantizado por el contribuyente omiso; actos y formalidades que se encuentran concatenados en razón del fin que persiguen y que, por lo mismo, deben guardar un orden, siendo sus principales etapas el requerimiento de pago, embargo, avalúo, remate y adjudicación, las cuales están encaminadas a la satisfacción del cobro de contribuciones a favor del fisco federal, en el entendido de que el crédito se encuentra firme, o bien, no ha sido debidamente garantizado por el particular, lo que no impide al gobernado acceder a los medios de defensa ni genera una restricción a la impartición de la justicia, dado que una vez transcurridos los plazos previstos para arribar a la etapa del remate, estará en posibilidad de impugnar a través del recurso de revocación, si lo estima conveniente, las violaciones previas a esa fase del procedimiento. Además, no pasa inadvertido que para aprobar la reforma al mencionado precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, el legislador se apoyó objetivamente en la circunstancia de que permitir a los contribuyentes sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución promover el recurso de revocación contra cualquier actuación, implicaría retrasar indebidamente el remate de bienes embargados en detrimento de la colectividad, pues al no poderse practicar y lograr la venta de dichos bienes, el fisco se vería impedido para realizar su función fundamental de recabar impuestos para solventar el gasto público."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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