Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 66/2016 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27050
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, página 379.
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2015. SUSCITADA ENTRE EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: H.V.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos (sic) 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).";(1) así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos segundo, fracción VII, tercero y sexto, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en atención a que el conflicto denunciado, se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos C.J., respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis 259/2009.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo;(2) toda vez que fue hecha por un J. de Distrito; concretamente, el J. Noveno de Distrito en el Estado de Guerrero.


TERCERO.-Criterios en conflicto. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que el Pleno de Circuito y el Tribunal Colegiado basaron sus resoluciones.


I.C.d.P. en Materia Penal del Primer Circuito.


En sesión de nueve de junio de dos mil quince, resolvió la contradicción de tesis **********, suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver sendos amparos en revisión ********** y **********.


Y al respecto, determinó que aun cuando era factible analizar simultáneamente la libertad preparatoria y la remisión parcial de la pena; con base en el principio de independencia que rige a dichos beneficios, no debían otorgarse de manera complementaria. Ello, en atención a las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por este Pleno de Circuito en Materia Penal del Primer Circuito, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


"En primer término, es conveniente analizar los elementos de los beneficios de la libertad preparatoria y de la remisión parcial de la pena, previstos en los artículos 46 y 50 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, abrogada, aplicados en las ejecutorias contendientes.


"Los dispositivos de la mencionada legislación vigente en enero de dos mil (aplicada en la solución de la ejecutoria dictada en el R.P. ********** por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito), disponen:


"'Artículo 46. La libertad preparatoria se otorgará al sentenciado que cumpla con las tres quintas partes de su condena tratándose de delitos dolosos o la mitad de la misma tratándose de delitos culposos, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:


"'I.H. acreditado niveles de instrucción durante el tiempo de reclusión.


"'II.H. participado en el área laboral, educativa o cultural.


"'III. En caso de haber sido condenado a pagar la reparación del daño, ésta se haya garantizado, cubierto o declarado prescrita.'


"'Artículo 50. Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado.


"'La remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo. El ejecutivo regulará el sistema de cómputos para la aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los establecimientos de reclusión o a disposición de las autoridades encargadas de la custodia y de la readaptación social.


"'La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal.


"'La autoridad podrá revocar la remisión parcial de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 del Código Penal para el Distrito Federal.'


"En tanto que los de la normatividad en vigor en febrero de dos mil dos (aplicada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el R.P. **********), señalan:


"'Artículo 46. La libertad preparatoria se otorgará al sentenciado que cumpla con las tres quintas partes de su condena tratándose de delitos dolosos o la mitad de la misma tratándose de delitos culposos, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:


"'I.H. acreditado niveles de instrucción y actividades culturales durante el tiempo de reclusión.


"'II.H. participado en el área laboral.


"'III. En caso de haber sido condenado a pagar la reparación del daño, ésta se haya garantizado, cubierto o declarado prescrita.


"'IV. Cuente con una persona conocida, que se comprometa y garantice a la autoridad ejecutora, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el preliberado.


"'V.C. fehacientemente contar en el exterior con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias que acrediten que continua estudiando.'


"'Artículo 50. Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado.


"'La remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo. El ejecutivo regulará el sistema de cómputos para la aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los establecimientos de reclusión o a disposición de las autoridades encargadas de la custodia y de la readaptación social.


"'La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 90 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 42 de esta ley.


"'La autoridad podrá revocar la remisión parcial de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de esta ley.'


"Conforme a tales normativos la libertad preparatoria es un beneficio que tiene todo sentenciado que hubiere cumplido con las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos dolosos, o la mitad de la misma en caso de delitos culposos.


"Para tener derecho a ese tratamiento se requiere además que se satisfagan los requisitos previstos en el numeral 46 invocado.


"Por su parte, el otorgamiento de la remisión parcial de la pena tendrá lugar cuando, por cada dos días de trabajo se haga remisión de uno de prisión, siempre que se observen las exigencias especificadas en el diverso 50 citado.


"Esto es, dicho beneficio regula una condonación parcial del tiempo de prisión a cambio de trabajo.


"Como es de advertirse, los beneficios de la libertad preparatoria y la remisión parcial de la pena tienen como finalidad que el condenado obtenga su libertad anticipadamente en los términos y condiciones que los numerales respectivos precisan.


"Ahora bien, la libertad preparatoria tiene como efecto que el sentenciado pueda disfrutar de su libertad personal antes de compurgar totalmente su pena privativa; es decir, no existe modificación en la duración de la pena, sino simplemente se concede la oportunidad al reo de recuperar su libertad cuando quede cumplida la temporalidad de la sanción impuesta exigida para la procedencia de ese beneficio.


"Mientras que la consecuencia de la remisión parcial de la pena, es que el J. de ejecución pueda modificar la duración de la pena impuesta al sentenciado; en otras palabras, habrá afectación en la temporalidad inicial de la pena de prisión impuesta, derivado de lo cual, el beneficiado ya no cumplirá en su totalidad el lapso de la sanción impuesta en el fallo definitivo.


"Ahora bien, en cuanto al otorgamiento de esos beneficios, conforme a los artículos 46 y 50 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales, derivan las circunstancias siguientes:


"1. La remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria, lo que implica que un beneficio no depende del otro.


"2. Es factible analizar ambos beneficios simultáneamente, pues no se excluyen entre sí; por el contrario, lo establecido en este primer supuesto contempla la posibilidad de que uno sea estudiado con independencia de la procedencia del otro, ya que cada uno prevé requisitos distintos que deben acreditarse a fin de ser obtenidos; de ahí que la autonomía que los distingue es lo que hace posible el análisis de la procedencia o no de ambos, a fin de que en caso de que procedan el sentenciado pueda acceder al que más le favorezca.


"3. No es legalmente factible que se otorguen de manera complementaria o mancomunada, porque al unir un beneficio al otro bajo el argumento de que la ley establece que el cómputo de los plazos se hará en el orden que beneficie al reo, se rompe con el principio de independencia que los rige.


"Lo anterior es así, dado que la acepción ‘cómputo benéfico’ a que se refiere el párrafo segundo del artículo 50 de la ley en comento, se interpreta en el sentido de que debe ponderarse, en principio, si resulta eficaz y suficiente para conceder la remisión parcial de la pena; y de no ser así, si tiene tales cualidades para conceder el diverso de la libertad preparatoria o viceversa; es decir, que sin perder de vista la independencia de la operatividad de los beneficios cuestionados, decida si el condenado cumple con la temporalidad -aunada a los demás requisitos correspondientes-, para obtener cualquiera de esos beneficios, pero de manera autónoma.


"Así es, el párrafo segundo del citado normativo de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, no faculta a que se conjuguen el beneficio penitenciario de remisión parcial de la pena y el de libertad preparatoria; esto es, que declare la procedencia del primero, para que con los días obtenidos cubra la temporalidad exigida para el segundo, pues ambos beneficios son independientes uno del otro, y deben colmarse las exigencias establecidas para cada uno.


"Máxime que no existe disposición normativa que permita considerar los días obtenidos por la remisión parcial de la pena en el cómputo de las tres quintas partes de la condena para el diverso beneficio de la libertad preparatoria.


"En efecto, la autonomía de los beneficios citados, deriva de lo dispuesto en los normativos que los prevén, los que no permiten concluir que el total de días de remisión parcial de la pena por trabajo sean adicionados a los de prisión compurgados y con base en éstos, determinar si se cumple con las tres quintas partes de compurgación de la sanción, pues la interpretación sistemática y literal de los artículos 40, 41, 46, 49 y 50 de la ley mencionada, permiten concluir que existen tres diversas formas de acceder a la libertad anticipada, las cuales son:


"a) Tratamiento preliberacional -procedente cuando el reo haya compurgado el cincuenta por ciento de la pena privativa de libertad impuesta-.


"b) Libertad preparatoria -al que se accede cuando el reo haya cumplido las tres quintas partes de la sanción de prisión-.


"c) Remisión parcial de la pena.


"Respecto de los cuales se establecen de forma independiente unos de otros, los requisitos para su procedencia.


"De esa manera, lo relativo a que '... La remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo.'; debe interpretarse literalmente, es decir, el término independiente como sinónimo de autonomía de un beneficio y otro, pues considerarlo de otra manera, es decir, que para obtener la libertad preparatoria se computen los días de la remisión parcial de la pena, requeriría que tal norma hiciera referencia al adverbio simultáneamente.


"Ahora, no debe inadvertirse en cuanto a la libertad preparatoria, que para su procedencia el reo debe compurgar las tres quintas partes de los años de prisión impuestos, y por el resto de la condena quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad que señale el juzgador de ejecución.


"Mientras que en relación con la remisión parcial de la pena, al considerar que por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, esto significa, que aun en el supuesto de que el reo hubiera trabajado todos los días en que permaneció en prisión, únicamente podría alcanzar como remisión de la privación de la libertad, la mitad del tiempo de duración de ésta, lo cual es claro, no implica la extinción de la pena de prisión impuesta, sino sólo que el condenado obtiene su libertad anticipadamente.


"De manera que el orden en que decida hacer uso de los beneficios penitenciarios de libertad preparatoria y remisión parcial de la pena, no están sujetos a ninguna condición, más que a la particular circunstancia de lo que le resulte benéfico al reo.


"Destaca en cuanto a dicho aspecto, que en efecto, los días laborados sólo pueden considerarse para determinar lo relativo a la remisión parcial de la pena, ya que legalmente así está dispuesto.


"De lo anterior se obtiene, que la intención del legislador no fue la de estimar que respecto a la libertad preparatoria y la remisión parcial de la pena, el lapso obtenido de la última deba considerarse para determinar si están cumplidas las tres quintas partes de la pena, precisamente por constituir beneficios penitenciarios de libertad anticipada independientes uno del otro, con su particular regulación para su procedencia, al margen de que el reo decida solicitar la libertad preparatoria o bien la remisión parcial de la pena, y entonces el orden en que pida tales beneficios, no así el cómputo queda a su elección.


"En efecto, como ya se indicó, porque en ningún precepto de los relativos a dichos beneficios penitenciarios se dispone que el tiempo obtenido como remisión parcial de la pena debe formar parte del lapso requerido para obtener la libertad preparatoria, de manera que no funcionan de forma 'sucesiva'.


"Por tanto, la interpretación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 50 de la Ley de Ejecución de Sanciones abrogada, debe realizarse en los términos precisados.


"Sin que lo anterior implique inobservancia al principio pro persona previsto en el artículo 1o. constitucional, en virtud de que no necesariamente deben resolverse las cuestiones planteadas por los gobernados de manera favorable a sus pretensiones ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, pues ese principio no puede ser constitutivo de ‘derechos’ o dar cabida a interpretaciones más favorables, cuando no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.


"Máxime que el Más Alto Tribunal del País ya estableció que la reforma del artículo 1o. de la Constitución Federal, de diez de junio de dos mil once, no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones de impartición de justicia en la forma en que venían desempeñándolas con anterioridad a la citada reforma, sino que el cambio operado en el sistema jurídico mexicano, en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional (principio pro personae o pro homine), solamente conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para el gobernado respecto de la institución jurídica que se analiza, se considere, pero no significa que se dejen de aplicar los diversos principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, previstos en los diversos numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, so pretexto de un acceso efectivo a la administración de justicia.


"Incluso, no pasa inadvertido que de las ejecutorias que dieron origen a esta contradicción, se advierte que en los asuntos de que derivaron se dictó sentencia por el delito de homicidio calificado; asimismo, como se acotó, que en ambos asuntos se resolvieron aplicando la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, vigente de diecisiete de junio de dos mil once, en cuyo normativo 42, establecía la prohibición de conceder los beneficios de libertad anticipada, en sus modalidades de tratamiento preliberacional y libertad preparatoria, a los sentenciados por los delitos de, entre otros, homicidio calificado, como sucede en el caso a examen.


"Más aún, el diverso 48 de la mencionada codificación, establecía que la libertad preparatoria no podía otorgarse a aquel sentenciado que se encontrara en el supuesto señalado por el artículo 42, así como que con anterioridad, se le hubiera concedido algún beneficio de libertad anticipada y se encontraran vigentes o que alguno de éstos le hubiese sido revocado; de lo que deriva la imposibilidad para el otorgamiento de la libertad preparatoria, considerando la disminución a que se refiere la remisión parcial de la pena.


"Además, tampoco debe desatenderse que ambos beneficios son incompatibles, en tanto que prevén distintos requisitos de procedencia, al igual que obligaciones que cumplir una vez otorgados; por lo que no pueden ejecutarse paralelamente.


"Asimismo, dado que son distintas las condiciones de efectividad, entonces, pueden revocarse de manera independiente; de ahí que si se considera que para otorgar el beneficio de la libertad preparatoria, debe tomarse en cuenta la disminución relativa al diverso de remisión parcial de la pena, podría suceder que al no observarse las obligaciones impuestas para cumplir el último artículo mencionado, éste se revocará, quedando sin efecto, en consecuencia, el tiempo que se consideró para la concesión del señalado en primer término.


"En tal orden de ideas, debe prevalecer el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, que se contiene en la tesis siguiente:


"'LIBERTAD PREPARATORIA Y REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA. AUN CUANDO ES FACTIBLE ANALIZAR SIMULTÁNEAMENTE ESTOS BENEFICIOS, CON BASE EN EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA QUE LOS RIGE, NO DEBEN OTORGARSE DE MANERA COMPLEMENTARIA. De la interpretación armónica de los artículos 40, 41, 46, 49 y 50 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal abrogada, deriva que los beneficios de libertad preparatoria y remisión parcial de la pena son independientes, lo que implica que no depende uno del otro; asimismo, que es factible analizarlos simultáneamente, pues no se excluyen entre si. No obstante, legalmente no deben otorgarse de manera complementaria, porque al unir un beneficio al otro bajo el argumento de que la ley establece que el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo, se rompe con el principio de independencia que los rige. Lo anterior, dado que la acepción 'cómputo benéfico' a que se refiere el párrafo segundo del artículo 50 de la ley en comento, debe entenderse en el sentido de ponderar, en principio, si resulta eficaz y suficiente para conceder la remisión parcial de la pena; y de no ser así, si tiene tales cualidades para conceder el diverso de la libertad preparatoria o viceversa; es decir, que sin perder de vista la independencia de la operatividad de los beneficios cuestionados, decida si el condenado cumple con la temporalidad -aunada a los demás requisitos correspondientes-, para obtener cualquiera de esos beneficios, pero de manera autónoma.'"


II. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


En sesión de veinticinco de abril de dos mil trece, se resolvió el amparo en revisión **********, interpuesto en contra de la resolución de once de octubre de dos mil doce, dictada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, en los autos del amparo **********, en el que se sobreseyó en el juicio.


En los conceptos de violación, los recurrentes alegaron, entre otras cuestiones, que el J. de Distrito hizo un análisis incorrecto al señalar que debieron agotar el recurso de apelación que establece el artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales, en acatamiento al principio de definitividad, y al tener por actualizada, como consecuencia, la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo; sostuvieron que el a quo, en sus argumentos, olvidó que el acto inicialmente reclamado, atenta directamente contra su libertad personal, por lo que no debía agotarse el recurso de apelación; por diferentes criterios jurisprudenciales, se ha entendido que las resoluciones que se pronuncian respecto a la negativa a tramitar, negar o autorizar deficientemente los beneficios para suspender la ejecución de una pena de prisión, son de los considerados como aquellos que atentan en forma directa a la libertad personal.


El Tribunal Colegiado calificó los agravios en los términos siguientes:


"Como se anticipó, son fundados los agravios que hacen valer los inconformes, por conducto de su defensor particular, toda vez que contrariamente a lo que sostuvo la sentencia reclamada en el juicio de garantías sujeta a revisión, no se surte la causal de improcedencia por la cual sobreseyó en dicho juicio el J. Federal, por las razones siguientes:


"En la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, se sobreseyó en el juicio de amparo, debido a que la parte quejosa no agotó el principio de definitividad.


"Lo anterior, porque la parte quejosa reclama de la autoridad responsable, J. Octavo de Distrito en el Estado, la resolución de veinticinco de julio de dos mil doce, dictada dentro de los autos de la causa penal **********, mediante la cual desecha de plano, por notoriamente improcedente el incidente no especificado que se planteó sobre el otorgamiento de beneficios de libertad anticipada a favor de los quejosos de mérito, en el que materialmente se decidieron cuestiones de fondo para determinar la improcedencia de los beneficios en mención; resolución en contra de la cual, procede el recurso de apelación previsto en el artículo 367, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, que puede traer como resultado el modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.


"Por lo que al no haber agotado el precitado recurso los peticionarios de garantías dejaron de observar el principio de definitividad, por ende la acción constitucional intentada deviene improcedente al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


"Ahora, difiriendo de la opinión jurídica del J. Federal, este órgano de control constitucional estima que en la especie no se individualiza la causal de improcedencia invocada, toda vez que en la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que invoca la parte recurrente se sostuvo que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, y esa Primera Sala del Alto Tribunal en su actual y anterior integraciones, han considerado que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material, privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse.


"Que el derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, viene de su naturaleza, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios mencionados, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo.


"En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial, y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata.


"Por tanto, es indudable que la resolución en que se niega el trámite, o bien, alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa.


"También se estableció en la ejecutoria en mención que conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el legislador ha establecido como término para la presentación de la demanda de amparo el que será de quince días, mismo que deberá computarse a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso del acto que se reclame, conforme a la ley que lo regule; siempre y cuando el acto reclamado no se ubique en los casos de excepción previstos en el artículo 22 de la Ley de Amparo, entre los cuales, se prevén (fracción II) aquellos actos que importen ataques a la libertad personal, en cuyo caso la demanda de amparo podrá presentarse en cualquier tiempo.


"Ahora bien, si como se ha mencionado la negativa por parte de la autoridad responsable de tramitar, o bien, de otorgar los beneficios mismos que el legislador ha establecido a favor de los reos para suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta por la autoridad judicial, constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, es claro que las resoluciones de que se trata se ubican en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, y contra ellas puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo.


"La invocada tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2001, a la letra dice:


"'AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL.' (se transcribe)


"En virtud de todo lo anterior, al concluirse que en el caso a estudio no se actualiza la causal de improcedencia que refirió el a quo en la sentencia que se revisa, y no advirtiendo este Tribunal Colegiado diversa causal de improcedencia, oficiosamente o bien que solicite alguna de las partes, procede a entrar al estudio del fondo planteado, estudiando los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo.


"...


"Como puede observarse, el J. de Distrito desechó de plano el incidente solicitado por ser notoriamente improcedente, bajo la consideración de que los sentenciados no han compurgado las tres quintas partes de su condena; sin embargo, al no haberse aperturado el repetido incidente, es evidente que la responsable no contó con elementos para resolver, lo que contraviene el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa señala:


"'Artículo 18.'


"Luego, si se toma en cuenta que conforme con el invocado dispositivo, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena será que los peticionarios revelen efectiva readaptación social, es patente la obligación de aperturar el incidente a fin de estar en aptitud de conocer si se cumplían o no los requisitos legales, a saber:


"- Los días de trabajo que registran los sentenciados;


"- Si observaron buena conducta;


"- Si han participado regularmente en las actividades educativas que se organizan en el establecimiento y,


"- Si existen otros datos que revelen efectiva reinserción social.


"Y por lo que se refiere a la libertad preparatoria, si los sentenciados cumplían con los siguientes requisitos:


"- Que hayan observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia.


"- Que del examen de su personalidad se presuma que están socialmente readaptados y en condiciones de no volver a delinquir, y


"- Que hayan reparado o se comprometan a reparar el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no pueden cubrirlo desde luego.


"O, en su caso, emitir el dictamen de probable fecha de otorgamiento de beneficios, una vez constatado que se reunieron los requisitos para gozar de alguno de ellos, para lo cual no debe atenderse sólo a la temporalidad, sino también a los estudios de personalidad a que se refiere el artículo 7 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.


"En tal contexto, dado lo esencialmente fundado de los motivos de disenso, lo que en el caso procede es revocar la sentencia recurrida y conceder a la parte quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente la resolución que constituye el acto reclamado y en su lugar emita una nueva en donde:


"- Admita el incidente no especificado, para decidir sobre la procedencia o no de los beneficios de libertad anticipada (preparatoria), tratamiento en libertad y remisión parcial de la pena.


"- Acumule el tiempo de la remisión parcial de la pena para el otorgamiento de la libertad preparatoria en su momento.


"Deviene aplicable al caso, por identidad jurídica sustancial, lo plasmado en la tesis «XVII.1o.P.A. 53 P» emitida por este Tribunal, que dice:


"'LIBERTAD ANTICIPADA. PARA NO VULNERAR LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL EN SU DETERMINACIÓN ES NECESARIO QUE LAS AUTORIDADES COORDINADAS EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, REVISEN SI EXISTE CONGRUENCIA ENTRE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA GOZAR DE ESTE BENEFICIO Y LA POSIBILIDAD DE CUMPLIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).' (se transcribe)


"Similar criterio sostuvo este cuerpo colegiado al resolver los amparos en revisión penal ********** y **********, fallados en sesiones de treinta de julio de dos mil nueve y quince de febrero de dos mil trece...".



CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Sobre la base de lo anterior, debe dilucidarse, en primer lugar, si existe o no la contradicción de tesis que se denunció.


En principio, cabe destacar que el Tribunal el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


Lo anterior, quedó plasmado en la tesis jurisprudencial en materia común P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan 'tesis contradictorias', entendiéndose por 'tesis' el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.', al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que 'al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes' se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En complemento, esta Primera Sala ha sostenido que como la finalidad de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos a fin de generar seguridad jurídica; para que exista una contradicción de tesis, debe verificarse:


A. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


B. Entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


En ese orden de ideas, existe la contradicción de tesis que se denunció, ya que del análisis de los procesos interpretativos involucrados, se advierte que los órganos judiciales contendientes examinaron un mismo punto jurídico y adoptaron posiciones discrepantes; cuestiones que se reflejaron en los argumentos que soportaron sus respectivas decisiones.


Esto es, en los criterios en conflicto se abordó un mismo problema jurídico: los beneficios de la remisión parcial de la pena y la libertad preparatoria; sin embargo, arribaron a soluciones contradictorias, pues el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, señaló esencialmente que no deben otorgarse de manera complementaria, porque al unir un beneficio al otro, se rompe con el principio de independencia que los rige; además, la ley no permite considerar los días obtenidos por la remisión parcial de la pena para el cómputo de la libertad preparatoria. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, sostuvo que para el otorgamiento de la libertad preparatoria, se debe acumular el tiempo de la remisión parcial de la pena.


Posturas divergentes que llevan a esta Primera Sala a estimar que el diferendo existente se centra en resolver el siguiente cuestionamiento:


¿El tiempo que se redime con motivo del trabajo realizado para los efectos del beneficio de la remisión parcial de la pena, debe o no acumularse para el otorgamiento del diverso beneficio de la libertad preparatoria?


No se soslaya que el ejercicio interpretativo que realizó el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, atendió al análisis de los artículos 46 y 50 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Federal (abrogada); en tanto que el estudio que realizó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, atendió al artículo 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados (abrogada), y al artículo 84 del Código Penal Federal.


Sin embargo, ello no es suficiente para tener por inexistente la contradicción de tesis, en tanto que se trata de contenidos normativos semejantes -según se verificará en parte posterior de la presente ejecutoria-, que definen respectivamente, los beneficios de la libertad preparatoria y la remisión parcial de la pena, en el ámbito Federal y en la ahora Ciudad de México.


Al efecto, es aplicable la tesis aislada en materia común 1a. LXI/2012 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de dos mil doce, Tomo 2, página mil ciento noventa y ocho, que es de los siguientes rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS.-Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los tribunales colegiados pertenecientes a distintos circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer.


"Contradicción de tesis 309/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 15 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.A.M.G.."


Tampoco es obstáculo para resolver la contradicción de tesis, el hecho de que los criterios deriven del análisis de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Federal, y de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados, que actualmente se encuentran abrogadas, ya que es factible que algunos asuntos regulados por esas normas se encuentren pendientes; y por tanto, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.


Afirmación que encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial en materia común 1a./J. 64/2003, sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil tres, página veintitrés, que es de los siguientes rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS.-Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.


"Contradicción de tesis 2/84. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de febrero de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.D.I.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 89/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Cuarto en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: H.P.R..


"Contradicción de tesis 27/98. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 16 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: C.C.R..


"Contradicción de tesis 89/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Noveno en Materia Penal del Primer Circuito. 19 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: M.A.H.C.C..


"Contradicción de tesis 73/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 3 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D.."


Y sin que sea óbice para determinar la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, no constituya propiamente una tesis jurisprudencial; porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen ese requisito.


Consideración que encuentra apoyo en la jurisprudencia en materia común P./J. 27/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y siete, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las siguientes consideraciones.


En efecto, como quedó definido, el tema a dilucidar es si ¿el tiempo que se redime con motivo del trabajo realizado para los efectos del beneficio de la remisión parcial de la pena, debe o no acumularse para el otorgamiento del diverso beneficio de la libertad preparatoria?


Y para dar respuesta a ese cuestionamiento, se tiene que los beneficios de referencia, de acuerdo con los artículos 46 y 50 de Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal (abrogada), que son los dispositivos legales a los que atendió el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, son del siguiente tenor literal:


"Artículo 46. La Libertad Preparatoria se otorgará al sentenciado que cumpla con las tres quintas partes de su condena tratándose de delitos dolosos o la mitad de la misma tratándose de delitos culposos, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:


"I.H. acreditado niveles de instrucción durante el tiempo de reclusión.


"II.H. participado en el área laboral, educativa o cultural.


"III. En caso de haber sido condenado a pagar la reparación del daño, ésta se haya garantizado, cubierto o declarado prescrita."


"Artículo 50. Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado.


"La remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo. El ejecutivo regulará el sistema de cómputos para la aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los establecimientos de reclusión o a disposición de las autoridades encargadas de la custodia y de la readaptación social.


"La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal.


"La autoridad podrá revocar la remisión parcial de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 del Código Penal para el Distrito Federal."


En tanto que los artículos 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados y 84 del Código Penal Federal, que sirvieron de sustento al criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, disponen lo siguiente:


"Artículo 16. Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado.


"La remisión funcionará independientemente de la libertar preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo. El ejecutivo regulará el sistema de cómputos para la aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los establecimientos de reclusión o a disposiciones de las autoridades encargadas de la custodia y de la readaptación social.


"El otorgamiento de la remisión se condicionará, además de lo previsto en el primer párrafo de este artículo, a que el reo repare los daños y perjuicios causados o garantice su reparación, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirla desde luego.


"Al disponer la remisión, la autoridad que la conceda establecerá las condiciones que deba observar el reo, conforme a lo estipulado en los incisos a) a d) de la segunda parte del artículo 84 del Código Penal.


"La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal.


"La autoridad podrá revocar la remisión parcial de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal."


"Artículo 84. Se concederá libertad preparatoria al condenado, previo el informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:


"I. Que haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;


"II. Que del examen de su personalidad se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir, y


"III. Que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirlo desde luego.


"Llenados los requisitos anteriores, la autoridad competente tendrá un plazo no mayor a 30 días hábiles para conceder la libertad preparatoria o en su caso informar al interesado el resultado de su trámite, dicha libertad preparatoria estará sujeta a las siguientes condiciones:


"a) Residir o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los cambios de su domicilio. La designación del lugar de residencia se hará conciliando la cincunstancia (sic) de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;


"b) Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia;


"c) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes: psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica;


"d) Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida."


Así, es importante tener presente que en la iniciativa de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, que el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos envió a la Cámara de Diputados, el veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta, se estableció, entre otras cuestiones, lo siguiente:


"El Ejecutivo a mi cargo está consciente que la obra que el Estado realiza en materia de política criminal quedaría incompleta y no alcanzaría sus mejores resultados si se olvidan la prevención del delito y el tratamiento de los delincuentes. Es por ello que ahora se presenta esta iniciativa de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, destinadas a tener aplicación inmediata en el Distrito y Territorio Federales, con el correspondiente desarrollo reglamentario, y a instrumentar la elevación y desarrollo de la tarea trascendental que en esta materia se pone a cargo de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, órgano con el que se sustituye al Departamento de Prevención Social, cuyas funciones alcanzan, de este modo verdadera proyección nacional y mayor eficacia técnica ... .


"Las normas apuntan sólo los criterios generales para el tratamiento de los infractores, y, por lo mismo, deberán ser desenvueltas a través de los convenios y reglamentos locales, atentos a las peculiaridades del medio en que habrán de aplicarse. Ese carácter sintético y fundamental permitirá la adecuación de las propias Normas a los diversos lugares en que habrán de regir, en su caso, en toda la República. En ellas se ha acogido los más modernos criterios sobre readaptación social. De esta forma se espera servir con eficiencia la función pública de rehabilitación de delincuentes, transformándolos en miembros útiles de nuestra comunidad ...".


Por otra parte, con relación a la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, derivó de sendas iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho; y, el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve. Y derivado de las mismas, el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presentó el correspondiente dictamen en el que se sometió al Pleno de la Asamblea, la correspondiente propuesta de ley, en la que se condensaban las iniciativas de referencia; y en la que, con relación a los beneficios de la libertad preparatoria y la remisión parcial de la pena, quedaron redactadas en los términos siguientes:


"Artículo 46. La libertad preparatoria se otorgará al sentenciado que cumpla con las tres quintas partes de su condena tratándose de delitos dolosos o la mitad de la misma tratándose de delitos culposos, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:


"I.H. acreditado niveles de instrucción durante el tiempo de reclusión.


"II.H. participado en el área laboral, educativa o cultural.


"III. En caso de haber sido condenado a pagar la reparación del daño, ésta se haya garantizado, cubierto o declarado prescrita."


"Artículo 50. A todo sentenciado que durante el tiempo de su reclusión haya trabajado, participado en actividades educativas, deportivas, recreativas, culturales y observado buena conducta, por cada dos días de trabajo se le redimirá uno de prisión, lo cual funcionará independientemente del beneficio de la libertad preparatoria, pero sin que ello la excluya.


"Será requisito para la concesión de este beneficio, en caso de haber sido condenado a la reparación del daño que ésta se haya garantizado, cubierto o declarado prescrita."


Sin embargo, el siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, durante la discusión del proyecto de decreto de la ley, la diputada **********, del Partido Acción Nacional, destacó que el dictamen era diferente del que se había aprobado en comisiones, además de que tenía diversas deficiencias, así como errores de forma y de fondo, pero sobre todo, que se había cambiado el sentido y alcance de las disposiciones. En lo que interesa al presente estudio, puntualizó lo siguiente:


"En el artículo 46, que habla de la libertad preparatoria, que por cierto todos los artículos que se refieren a los beneficios de libertad fueron copiados en algunas partes de los artículos del Código Penal, creo que los hubiéramos mejor copiado todos, existen contradicción, tales cuales (sic) los hubiéramos copiado.


"El artículo 46 habla de tres requisitos para obtener la libertad preparatoria. Y dicen: Haber acreditado niveles de instrucción durante el tiempo de reclusión, haber participado en el área laboral, educativo, cultural y en caso de haber sido condenado a pagar la reparación del daño, ésta se haya garantizado, cubierto o declarado prescrita.


"El Código Penal habla de otros requisitos, habla que además se haya observado buena conducta durante la ejecución de la sentencia. Que del examen de personalidad se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir. ¿A qué requisito le vamos a hacer caso para otorgar la libertad preparatoria, a los que se pretenden meter o introducir en esta ley, o a los que ya establece el Código Penal en su artículo 84?


"El artículo 50 que ya con toda razón el diputado ********** en la reunión del 18 de agosto dijo: Si vamos a copiar, copiemos bien. En el artículo 50 se sacan unas cuantas partes del artículo 16 de la Ley de Normas Mínimas, pues copiémoslo todo para no caer en omisiones y como lo decía yo también en errores ...".


Luego de la correspondiente discusión del dictamen, el presidente de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, preguntó a los Diputados, si antes de recoger la votación nominal del dictamen en general, había reserva de algún artículo para discutirse en lo particular; y entre ellos, la Diputada **********, solicitó la reserva de estudio del artículo 50.


Y, en su momento, en uso de la palabra, la legisladora de referencia señaló:


"De acuerdo a la propuesta del diputado **********, se inserta al texto original el artículo 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación para el Sentenciado, siendo éste mucho más claro y congruente con lo previsto en el Código Penal para el Distrito Federal, quedando de la siguiente manera:


"Artículo 50. Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado.


"La remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo. El ejecutivo regulará el sistema de cómputos para la aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los establecimientos de reclusión o a disposición de las autoridades encargadas de la custodia y de la readaptación social.


"La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal para el Distrito Federal... Gracias."


En ese orden de ideas, el presidente de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sometió a discusión la propuesta de modificación al artículo 50, reservada por la diputada **********; y la misma fue aprobada por treinta y cuatro votos a favor, siete en contra, y siete abstenciones.


Consecuentemente, queda de manifiesto, en primer lugar, que la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, en su artículo 46, con relación al beneficio de la libertad preparatoria, retomó esencialmente lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal Federal, que en su momento rigió igualmente para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México; en tanto que, respecto del beneficio de la remisión parcial de la pena, en su artículo 50, retomó de manera textual el contenido del artículo 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados.


De ahí la identidad normativa sustancial en el contexto de los beneficios de la libertad preparatoria y la remisión parcial de la pena; lo que justifica la existencia de la contradicción de tesis, en los términos que se anunció en el considerando precedente.


Y en segundo término, del contenido normativo de los numerales de referencia, se destaca que el beneficio de la libertad preparatoria, reunidos los correspondientes requisitos, le corresponde a todo sentenciado que haya cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos dolosos o intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos culposos o imprudenciales.


De esta manera, constituye un beneficio preliberatorio cuando el sentenciado ha purgado un parte significativa de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta. Por tanto, no anula la autoridad de la cosa juzgada, sino que deja latente la situación jurídica creada mediante el respectivo fallo judicial; lo que implica que su revocación, trae como consecuencia el cumplimiento del resto de la pena de prisión respectiva.


En ese orden de ideas, el beneficio de la libertad preparatoria, únicamente constituye una modificación legal de la sanción impuesta en la sentencia definitiva.


Afirmación que, por identidad jurídica, encentra (sic) apoyo en la tesis aislada en materia penal 1a. XXVIII/2012 (10a.), sustentada por el esta Primera Sala, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de dos mil doce, Tomo 1, página seiscientos cincuenta y nueve, de rubro y texto.


"LIBERTAD PREPARATORIA. SU OTORGAMIENTO TRAE COMO RESULTADO LA MODIFICACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA EN SENTENCIA DEFINITIVA.-El artículo 84 del Código Penal Federal brinda al sentenciado a una pena de prisión la oportunidad de obtener el beneficio de la libertad preparatoria -que consiste en una libertad vigilada-, cuando: a) cumple con los requisitos establecidos en sus fracciones I, II y III; b) no se trata de los delitos previstos en el numeral 85 del citado código, y c) hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena si se trata de ilícitos intencionales, o la mitad de ésta en caso de ilícitos imprudenciales; y dicha libertad puede revocarse en términos del numeral 86 del mismo ordenamiento si el favorecido incumple injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle el citado beneficio, o por haber sido sentenciado por nuevo delito doloso mediante sentencia ejecutoriada, por lo que revocada la libertad, el sentenciado debe cumplir el resto de la pena de prisión impuesta. Ahora bien, si por modificar se entiende cambiar en un aspecto algo sin alterar su naturaleza, el otorgamiento del beneficio de la libertad preparatoria permite cambiar la pena de prisión impuesta al sentenciado por libertad vigilada o supervisada sin alterar la naturaleza de ésta, pues en caso de revocarla deberá cumplir con el resto de la pena de prisión a la que fue sentenciado y, en ese sentido, se concluye que la concesión del beneficio de la libertad preparatoria trae como resultado una modificación de la sanción impuesta en sentencia definitiva.


"Amparo en revisión 648/2011. 25 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: H.N.R.P.."


Y, en lo conducente, en la tesis aislada en materias administrativa y penal 2a. CLII/2001, sustentada por la Segunda Sala, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil uno, página doscientos treinta y nueve, cuyos rubro y texto son:


"LIBERTAD PREPARATORIA. EL AMPARO CONCEDIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA POR CONTENER ÉSTA UN VICIO FORMAL, NO TIENE COMO EFECTO QUE EL REO RECUPERE SU LIBERTAD PERSONAL.-La libertad preparatoria, denominada en algunas legislaciones locales como libertad condicional, constituye un beneficio prelibertario que corresponde otorgar a la autoridad administrativa cuando el reo ha purgado una parte significativa de la pena privativa de la libertad a la que fue sentenciado. Ahora bien, en virtud de que el otorgamiento de ese beneficio no anula la autoridad de la cosa juzgada, de una manera absoluta e inmediata, sino que deja latente la situación jurídica creada mediante el respectivo fallo judicial, debe tomarse en cuenta que la revocación de ese beneficio de prelibertad implica que el sentenciado continúe restringido de su libertad personal como consecuencia tanto del acto administrativo en el que se determinó la referida revocación, como de la afectación que a la misma prerrogativa generó la sentencia que impuso la condena relativa. En estas condiciones, si se otorga la protección constitucional contra la resolución administrativa que revoca un beneficio prelibertario, para resolver si los efectos de tal protección conllevan que se deje en libertad al reo, es relevante determinar si el vicio advertido en la sentencia concesoria se refiere al fondo de la revocación, por haberse acreditado que el quejoso no incumplió con las obligaciones impuestas o si derivó de un vicio formal de la respectiva resolución o del procedimiento que la haya precedido. En ese tenor, en razón de que existe el interés de la sociedad en que se cumpla cabalmente la sentencia condenatoria en la que se impuso como pena la restricción de la libertad personal del quejoso, salvo que conforme a las leyes respectivas éste haya observado en prisión una conducta irreprochable que a juicio de la autoridad penitenciaria permita su reincorporación a la sociedad, resulta patente que esta circunstancia únicamente puede acontecer cuando se encuentre plenamente acreditado que aquél es merecedor del citado beneficio, por lo que cuando por un vicio formal se otorga el amparo contra la revocación de esta prerrogativa, los efectos del fallo constitucional se limitan a que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con libertad de jurisdicción, purgando el vicio formal, emita a la brevedad posible una nueva resolución y, en su caso, restituya al reo en su libertad preparatoria, circunstancia que no será consecuencia del fallo protector, sino de la nueva determinación emitida por la autoridad competente.


"Amparo en revisión 1102/2000. 24 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."


Por su parte, la remisión parcial de la pena, tendrá lugar cuando, por cada dos días de trabajo se redima de uno de prisión.


En efecto, en la citada iniciativa Presidencial de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, que como ya se vio, su teleología regiría igualmente respecto de Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal; se estableció, en lo conducente:


"Una de las instituciones más importantes comprendidas en las Bases es la remisión parcial de la pena, en la que se traducen, de manera práctica, los resultados de la adecuada readaptación social. Este sistema cuenta con numerosos antecedentes extranjeros y nacionales, y está apoyado por sólidos argumentos técnicos. Es indispensable admitir que la remisión parcial de la pena no opera ni podría operar en forma mecánica ni automática, y en todo caso es indispensable para el otorgamiento de este beneficio que el reo revele efectiva readaptación social. Por otra parte, se debe poner énfasis en que al fundarse sobre la readaptación social del sentenciado, la remisión parcial de la pena encuentra claro apoyo en el artículo 18 de la Constitución Federal ..."


En tanto que, en el dictamen que emitió la correspondiente Comisión de la Cámara de Diputados, el veintiséis de enero de mil novecientos setenta y uno, en lo conducente, se señaló:


"12. Es muy significativo que el proyecto, congruente en todas sus partes, establezca la remisión de la pena reduciendo un día de la misma por cada dos de trabajo. En esta disposición se contempla claramente el propósito de hacer de los sentenciados elementos productivos, estimulando su buena conducta y su trabajo con la institución de ese perdón que es un acicate para apresurar su reinstalación dentro de la sociedad ..."


Así, el beneficio de la remisión parcial de la pena regula una condonación parcial del tiempo de prisión a cambio del trabajo desarrollado.


En ese orden de ideas, claramente se aprecia que ambos beneficios tienen como finalidad común, que el sentenciado obtenga su libertad con anticipación a la compurgación total de la pena de prisión. Sin embargo, difieren en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas.


En efecto, la libertad preparatoria no modifica en modo alguno el quántum de la pena de prisión impuesta, y esencialmente depende de la sola compurgación de las fracciones correspondientes de la sanción, según se trate de delitos dolosos o culposos. Mientras que la remisión parcial de la pena, implica una modificación de la sanción privativa de la libertad impuesta, derivada del tiempo de trabajo desarrollado por el sentenciado.


De esta manera, pretender que el tiempo redimido o condonado con motivo del trabajo realizado para los efectos de la remisión parcial de la pena, se abone para la obtención del beneficio de la libertad preparatoria, implicaría desnaturalizar esta última figura jurídica; ya que se descontaría un tiempo que, por ser virtual, realmente no fue compurgado. Siendo que como quedó precisado, la única exigencia legal para la procedencia del beneficio, es el cumplimiento efectivo de la correspondiente fracción de la pena.


Máxime que tanto en el artículo 50 de Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, como en el artículo 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados, expresamente señalan:


"La remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria."


Y al respecto, cabe destacar que la redacción original como se promulgó y publicó el citado artículo 16, en el entonces "Diario Oficial", de diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y uno, fue en los términos siguientes:


"Artículo 16. Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado.


"La Remisión funcionará independientemente de la libertar preparatoria, cuyos plazos se regirán exclusivamente, por las normas específicas pertinentes."


De esta manera, desde su génesis, la norma distinguía la existencia de sendos plazos para cada uno de los beneficios preliberacionales de referencia, así como la independencia o autonomía entre los mismos.


Luego, en reforma que se publicó en el "Diario Oficial" de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el citado numeral quedó redactado de la siguiente manera:


"Artículo 16. Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado.


"La Remisión funcionará independientemente de la libertar preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo. El ejecutivo regulará el sistema de cómputos para la aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los establecimientos de reclusión o a disposiciones de las autoridades encargadas de la custodia y de la readaptación social."


Con relación a esa reforma, en la correspondiente exposición de motivos que se presentó el primero de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, ante el Senado de la República, que fungió como Cámara de origen, se señaló:


"Por otro lado, mediante una adición al artículo 16 se pretende resolver el problema planteado, desde hace tiempo, con respecto al cómputo de plazos para la libertad preparatoria y la remisión parcial de la penal privativa de libertad, respectivamente."


Y en el Dictamen que se presentó en la Cámara de Diputados, el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se hizo la siguiente acotación:


"En segundo lugar, la iniciativa propone la reforma al artículo 16, con el fin de resolver los problemas que desde hace tiempo han surgido acerca del cómputo de plazos para la libertad preparatoria y la remisión parcial de la pena privativa de libertad, respectivamente, determinándose, ante todo, que el cómputo en cuestión se hará en el orden que beneficie al reo, sin que el sistema correspondiente pueda quedar en caso alguno sujeto a normas reglamentarias o a disposiciones de las autoridades encargadas de la custodia y de la readaptación social ...".


En ese orden de ideas, se aprecia, por una parte, que el principio de "independencia" que priva para procedencia de la remisión parcial de la pena, respecto de la libertad preparatoria, no fue alterado o modificado, sino que subsistió en sus términos, incluso hasta el momento en que la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados, fue abrogada el dieciséis de junio de dos mil dieciséis.


Y, por otra parte, que la citada reforma tuvo como objetivo, precisamente, resolver el problema con relación a la forma en que se debían computar los plazos para la libertad preparatoria o la remisión parcial de la pena; usando el legislador en su motivación, para tales efectos, el adverbio "respectivamente", que de acuerdo con la Real Academia Española, en su versión electrónica,(3) significa: "De manera respectiva"; y el adjetivo "respectivo, va", de acuerdo con la misma fuente,(4) implica: "Que atañe a una persona o cosa determinada".


Así, la solución a la que arribó el legislador, en el sentido que para los efectos del cómputo de los plazos de la libertad preparatoria y la remisión parcial de la pena, se debía atender al orden que más beneficiara al sentenciado, congruente con el principio de independencia que se consigna en la norma, y el adverbio "respectivamente", que se empleó en la exposición de motivos de la correspondiente reforma; conduce indefectiblemente a la conclusión de que la intención del legislador fue siempre la de darle un trato autónomo o independiente a los plazos de los correspondientes beneficios preliberacionales en estudio.


Luego, no existe razón jurídica o fundamento legal alguno para que la naturaleza y requisitos de los beneficios de la libertad preparatoria, y la remisión parcial de la pena, queden a disposición de la autoridad aplicadora de ley.


Lo anterior, ni aun bajo la premisa de cumplir con el derecho fundamental a la reinserción social que se consagra en el párrafo segundo, del artículo 18 constitucional; o bien, con el propósito de actuar de la manera más favorable a los intereses del sentenciado.


En el primer supuesto, porque no deben confundirse los fines del sistema penitenciario con la justificación para obtener el beneficio del tratamiento preliberacional, pues el hecho de que los beneficios sean medios adecuados para incentivar la reinserción, no implica que su otorgamiento sea incondicional ni que deban considerarse un derecho fundamental que asiste a todo sentenciado. Por tanto, el hecho de que el legislador establezca condiciones de concurrencia necesaria para su otorgamiento, así como facultades de apreciación al J. para que los conceda o niegue, no es contrario al artículo 18 de la Constitución Federal; únicamente denota la intención del legislador de que ciertas conductas delictivas conlleven un tratamiento más riguroso, en aras de proteger los derechos de la sociedad a la paz y a la seguridad sociales.


En lo conducente, resulta aplicable la jurisprudencia en materia constitucional 1a./J. 16/2016 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, marzo de dos mil dieciséis, Tomo I, página novecientos cincuenta y uno «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de enero a las 10:40 horas», cuyos rubro y texto son:


"BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El establecimiento de beneficios preliberacionales por el legislador tiene una finalidad eminentemente instrumental, ya que éstos constituyen los medios o mecanismos para generar los resultados y fines que el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé para el régimen penitenciario, como son lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Desde esta óptica, no deben confundirse los fines del sistema penitenciario con la justificación para obtener el beneficio de tratamiento preliberacional, pues el hecho de que los beneficios sean medios adecuados para incentivar la reinserción, no implica que su otorgamiento sea incondicional ni que deban considerarse un derecho fundamental que asiste a todo sentenciado, ya que si bien es cierto que el artículo 18, párrafo segundo, constitucional admite la posibilidad de que se otorguen beneficios a quien esté en posibilidad de ser reinsertado, de su texto no se aprecia que exista prohibición dirigida al legislador en el sentido de impedirle condicionar tal otorgamiento; por el contrario, la norma constitucional establece que será en la ley secundaria donde se preverán los beneficios acordes al modelo de sistema penitenciario que diseña la Constitución General de la República. Por tanto, el hecho de que el legislador establezca condiciones de concurrencia necesaria para el otorgamiento de los beneficios de tratamiento preliberacional, así como el otorgamiento de facultades de apreciación al J. para que, a la luz de los requisitos legales y del caso concreto, conceda o no dichos beneficios, no es contrario al artículo 18 de la Constitución Federal, pues sólo denota la intención del legislador de que ciertas conductas delictivas conlleven tratamiento más riguroso, en aras de proteger los derechos de la sociedad a la paz y a la seguridad sociales.


"Amparo en revisión 329/2011. 5 de octubre de 2011. Cinco votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L., quien formuló voto concurrente. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.R.O.E..


"Amparo en revisión 634/2012. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: N.I.P.R..


"Amparo en revisión 673/2012. 6 de febrero de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..


"Amparo en revisión 675/2012. 10 de abril de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R..


"Amparo en revisión 209/2014. 21 de enero de 2015. Mayoría de cuatro votos de los M.A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Disidente: J.R.C.D., quien formuló voto particular. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: O.J.F.D.."


Y por lo que hace al segundo caso, al implicar la procedencia del beneficio de la libertad preparatoria, un supuesto perfectamente reglado por el legislador, su concesión sin una norma expresa que la autorice, contraviene lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 constitucional, que consigna la garantía de legalidad, en el sentido que las determinaciones de las autoridades deben estar debidamente fundadas y motivadas. Y bajo esa premisa, únicamente pueden hacer aquello que la ley les faculta expresamente; no así, lo que no está prohibido, pues en su caso, esa prerrogativa opera para los gobernados.


Y sin que se soslaye una eventual integración de la ley penal, en contravención al párrafo tercero del artículo 14 constitucional, ya que el hecho de seccionar las normas y combinar los elementos constitutivos de la remisión parcial de la pena y la libertad preparatoria, conforma un supuesto de procedencia de los beneficios preliberacionales, distinto de los que limitativamente estableció el legislador. Lo que equivale, en puridad, a la creación de una nueva ley penal.


Afirmación que, por analogía, encuentra apoyo en la jurisprudencia por contradicción de tesis, en materias constitucional y penal 1a./J. 105/2005, sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil cinco, página ciento veintinueve, cuyos rubro y texto son:


"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. CUANDO EXISTA CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO ENTRE NORMAS SANCIONADORAS QUE PRESCRIBEN LA APLICACIÓN DE MÁS DE UNA PENA, EL JUZGADOR NO PUEDE SECCIONARLAS. El principio de legalidad en materia penal, consagrado en el artículo 14 constitucional, prescribe que corresponde en exclusiva al legislador establecer, por medio de leyes, los delitos y las penas aplicables por su comisión. A la luz de dicho principio, es de estimarse que en aquellos casos en que existe un conflicto de leyes en el tiempo entre normas que establecen, cada una de ellas, distintas penas que deben ser aplicadas al condenado como consecuencia de la comisión del delito, el juzgador debe seleccionar aquella norma que resulte más benéfica para el inculpado, pero en los exactos términos en que ésta fue prevista por el legislador. En consecuencia, en ese tipo de casos, el juzgador no puede seccionar las disposiciones sancionadoras en conflicto, con el objeto de seleccionar, entre la totalidad de penas previstas en éstas, aquellas que aisladamente consideradas resultan más benéficas para el inculpado, puesto que tal proceder equivaldría a crear una pena nueva, distinta a las contempladas por el legislador en las normas que se encuentran en conflicto, con base en los elementos integrantes de cada una de ellas. Situación que contraviene de manera flagrante el principio constitucional antes referido.


"Contradicción de tesis 48/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Quinto, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J.A.T.V.."


Finalmente, no se omite considerar que existe interés de la sociedad de que las sentencias penales en las que se imponga una pena privativa de la libertad, se cumplan cabalmente.


Así, en principio, el sentenciado tiene la obligación de compurgar por completo la pena de prisión que le fue impuesta; sin embargo, los beneficios preliberacionales, entre ellos la libertad preparatoria y la remisión parcial de la pena, cuando se cumplen los correspondientes requisitos, permiten que el sentenciado pueda gozar de la libertad; en el primer caso, aunque únicamente hubiera compurgado las tres quintas partes de su condena, tratándose de delitos dolosos o intencionales, o bien, una mitad de la misma, en caso de delitos culposos o imprudenciales; y en el segundo supuesto, en franca disminución de la pena, en función del tiempo de trabajo que se hubiera realizado.


En ese orden de ideas, pretender que el tiempo redimido o condonado con motivo del trabajo realizado para los efectos de la remisión parcial de la pena, se abone para la obtención del beneficio de la libertad preparatoria, implicaría el descuento del tiempo de prisión que la propia ley establece -dos quintas partes, tratándose de delitos dolosos o intencionales y una mitad para el caso de delitos culposos o imprudenciales- y una disminución adicional, correspondiente a la mitad del tiempo efectivamente trabajo (sic) por el sentenciado. Así, se integraría una doble disminución de la sanción privativa de la libertad, en perjuicio tanto de la correspondiente sentencia judicial, como del interés social en su efectivo cumplimiento.


Lo anterior, por analogía, encuentra apoyo en la tesis aislada en materias constitucional y penal 1a. CCCLXIV/2015 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de dos mil quince, Tomo I, página novecientos noventa y uno «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas», cuyos rubro y texto son:


"PRISIÓN PREVENTIVA. SU INDEBIDA SOBREPOSICIÓN O DOBLE DISMINUCIÓN A LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA EN MATERIA PENAL FEDERAL. El artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, así como el apartado B, fracción IX, párrafo tercero, del citado precepto, en su actual redacción, prevén que en toda pena de prisión se computará el tiempo de la detención. Ahora bien, la consideración constitucional de tomar en cuenta la duración de la prisión preventiva constituye un derecho fundamental en favor de los sentenciados, el cual debe respetarse en toda sentencia condenatoria que establezca una sanción privativa de la libertad. Sin embargo, en ningún caso el tiempo que excedió de la reclusión preventiva en relación con la duración de la pena de prisión decretada a un delito que -al ser menor- se tuvo por compurgada, debe ser descontada a la pena por compurgar de un segundo ilícito, si es que la responsable ya redujo a este último el tiempo de esa misma prisión preventiva. Considerar lo contrario implicaría, paralelamente, respecto de la pena de prisión impuesta al delito no compurgado, el descuento del tiempo total de la prisión preventiva y una disminución parcial adicional de esa misma reclusión cautelar derivada del tiempo que ésta excedió de la pena del primer delito que se tuvo por cumplida; es decir, se generaría una doble disminución a la pena de prisión impuesta, respecto del mismo plazo de duración de la reclusión preventiva, que reduciría considerablemente la sanción privativa de la libertad decretada, con lo que se daría un tratamiento extensivo a la compurgación de la prisión preventiva que es de carácter simultánea, a la ejecución de sanciones, cuya aplicación es sucesiva -como lo ha establecido esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 8/2007-, transgrediendo el principio de unidad de la pena privativa de la libertad, que al momento de su imposición sólo admite la reducción de esa sanción a partir de la detención que incluye la reclusión preventiva, pero no la sobreposición o duplicidad de esta última, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, constitucional, en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008, en relación con los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal.


"Amparo directo en revisión 2404/2013. 26 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: S.A.P.L..


"Amparo directo en revisión 2442/2013. 26 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: S.A.P.L.."


En ese orden de ideas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Los artículos 46 de la Ley de Ejecuciones de Sanciones Penales para el Distrito Federal abrogada y 84 del Código Penal Federal, prevén sustancialmente que la libertad preparatoria se concederá al sentenciado que hubiera cumplido las tres quintas partes de su condena, tratándose de delitos dolosos o intencionales, o la mitad de la misma tratándose de delitos culposos o imprudenciales; es decir, dicha figura únicamente constituye una modificación material o de facto de la sanción privativa de libertad y, por tanto, no anula la autoridad de la cosa juzgada, sino que deja latente la situación jurídica creada por el fallo judicial respectivo, lo que implica que su revocación trae como consecuencia el cumplimiento del resto de la pena de prisión. Ahora bien, los artículos 50 de la ley local aludida y 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados abrogada, disponen esencialmente que la remisión parcial de la pena tiene lugar cuando, por cada dos días de trabajo se redime uno de prisión; esto es, regula la condonación parcial del tiempo de prisión fijado en la sentencia a cambio del trabajo desarrollado por el sentenciado. De lo anterior, se sigue que dichos beneficios tienen como finalidad común que el sentenciado obtenga su libertad anticipadamente; sin embargo, difieren en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas, pues la libertad preparatoria no modifica el quántum de la pena de prisión impuesta y, esencialmente, depende de la sola compurgación de las fracciones correspondientes de la sanción, mientras que la remisión parcial de la pena implica una modificación directa en cuanto a la forma de cumplir con la sanción privativa de la libertad, en función del tiempo del trabajo desarrollado por el sentenciado. Así, el hecho de pretender que el tiempo condonado con motivo del trabajo realizado para los efectos de la remisión parcial de la pena se acumule para la obtención de la libertad preparatoria, desnaturalizaría esta figura jurídica, ya que se descontaría un tiempo que, por ser virtual, realmente no fue compurgado.


Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), N.L.P.H. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., quienes se reservaron su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (Ponente), N.L.P.H. y presidente A.G.O.M., quien también se reservó su derecho a formular voto concurrente, en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 56/2001 y XVII.1o.P.A. 53 P citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV y XXX, noviembre de 2001, página 7 y noviembre de 2009, página 908, respectivamente.









________________

1. Publicada en la página nueve del Tomo I, L.V., marzo de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. http://dle.rae.es/?id=WByNUwd


4. http://dle.rae.es/?id=WC0TvIl

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