Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, 508
Fecha de publicación31 Enero 2017
Fecha31 Enero 2017
Número de resolución2a./J. 5/2017 (10a.)
Número de registro26902
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 965/2014. 28 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..



CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.(1)


SEGUNDO.-Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.(2)


TERCERO.-Legitimación. El recurso se interpuso por parte con legitimación para ello.(3)


CUARTO.-Antecedentes.


1. Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil doce, ********** demandó en la vía laboral al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) las siguientes prestaciones:


a) Nulidad del acuerdo ********** de primero de agosto de dos mil once, por el cual se declaró infundado el recurso de inconformidad (**********) presentado ante el Consejo Consultivo de dicho instituto, mediante la cual, se negó el otorgamiento de la pensión por viudez, con motivo del fallecimiento de su esposo.


b) Fijación de una pensión de viudez del 100% del salario con el que cotizó en el último mes su difunto esposo.


c) Actualización de la pensión conforme a los incrementos otorgados a las pensiones dentro del periodo comprendido desde el fallecimiento de su cónyuge hasta el momento en que se fije la pensión.


d) Pago de pensiones por concepto de viudez desde el fallecimiento de su esposo.


Sustentó su demanda en los siguientes hechos:


a) El ocho de noviembre de dos mil nueve falleció su cónyuge, con quien contrajo matrimonio el primero de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.


b) El veinte de octubre de dos mil diez, la actora presentó la solicitud de pensión por viudez ********** ante la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales del IMSS, dado que su cónyuge fue derechohabiente en el régimen obligatorio con número de seguridad social **********.


c) A esta solicitud recayó la resolución de negativa de pensión número ********** de veinticuatro de febrero de dos mil once, porque la defunción del esposo de la solicitante ocurrió fuera del periodo de conservación de derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley del Seguro Social. Se certificó que el asegurado tuvo reconocidas 1312 (mil trescientas doce) semanas de cotización al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fecha de su baja del régimen obligatorio, y que el periodo de conservación de derechos venció el catorce de abril de dos mil cuatro.


d) El treinta y uno de marzo de dos mil once, la actora interpuso recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo del IMSS, radicado con el número **********, en el que argumentó que resultaba inaplicable el fundamento legal invocado por la dependencia, en virtud de que le es aplicable la Ley del Seguro Social de 1973.


e) Con fecha primero de agosto de dos mil once, el Consejo Consultivo emitió la resolución **********, en la que declaró infundado el recurso y ratificó el acuerdo recurrido.


Desde el escrito de demanda, la actora manifestó que aun en el supuesto de que su cónyuge no estuviera dentro del periodo de conservación de derechos por así disponerlo los artículos 182 y 150 de las Leyes del Seguro Social de 1973 y 1997, respectivamente, como se precisa en la resolución del recurso de inconformidad, y que estas disposiciones le fueran aplicables, dichos preceptos vulneran lo dispuesto por la fracción XXIX y demás aplicables, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Federal.


2. Al contestar la demanda, el IMSS opuso las siguientes excepciones y defensas:


a) Prescripción para reclamar pensiones desde el fallecimiento del cónyuge de la actora, ocurrido en dos mil nueve.


b) Falta de acción y derecho, porque el cónyuge de la actora falleció fuera del periodo de conservación de derechos previsto en el artículo 150 de la Ley del Seguro Social, a pesar de que contaba con 1312 semanas de cotización al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Coincide en los datos y fechas expuestos en la demanda.


3. El once de septiembre de dos mil doce, la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Torreón, Coahuila, radicó la demanda con el número de expediente **********, y dictó laudo el diecinueve de abril del dos mil trece, en el que absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social del otorgamiento y pago de las prestaciones reclamadas, con base en las siguientes consideraciones:


"IV. Por lo que de la instrumental de actuaciones del juicio y presuncional legal y humana, una vez que se confrontan las pruebas de las partes entre sí, en términos de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, queda en claro que la parte demandada con el material probatorio que aportó, en específico, hoja de certificación de derechos y certificado de derechos a nombre del finado trabajador **********, donde si bien se advierte que cotizó 1,312 semanas hasta el 31 de diciembre de 1997, también lo es que conforme artículos (sic) 150 y 151 de la Ley del Seguro Social vigente, y 182 y 183 de la Ley del Seguro Social anterior, tanto el extinto asegurado como la actora, al dejar de ser sujetos de la protección del seguro social, tenían hasta el catorce de abril de dos mil cuatro, para conservar y hacer valer los derechos que hipotéticamente, hubieren adquirido, ya que esos artículos establecen que conservarán sus derechos por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja, por lo que no es suficiente que el extinto hubiera cotizado para ese instituto médico, las semanas necesarias para disfrutar de una pensión y que se le haya reconocido, pues la Ley del Seguro Social también les marca obligaciones, como es el periodo de conservación de derechos, en efecto, de los citados ordenamientos en lo que interesa establecen: ‘Artículo 150. ...’. ‘Artículo 151. ...’. "Artículo 182. ...’. ‘Artículo 183. ...’. De la transcripción de estos artículos se desprende que el extinto asegurado efectivamente se encontraba afiliado al régimen obligatorio del IMSS con el número de seguridad social **********, logrando cotizar hasta un total de 1,312 semanas, sin embargo, fue dado de baja del instituto el día 31 de diciembre de 1997, dejando por tanto de ser sujeto de la protección del seguro social, por lo que según se desprende del artículo antes transcrito tanto el extinto asegurado como la hoy actora sólo tenían hasta el día 14 de abril de 2004, para conservar y hacer valer los derechos que hipotéticamente hubiere adquirido, lo anterior, al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, de donde se advierte que si el actor tiene reconocidas 1,312 semanas por el seguro social, equivalente a 25.23 años de cotización, repartidos por un periodo igual a la cuarta parte equivalen a 6.3 años (es decir, seis años y tres meses) es decir, como efectivamente señaló el instituto demandado en resolución número **********, de veinticuatro de febrero de dos mil once, sólo conservó derechos hasta el catorce de abril de dos mil cuatro, ocurriendo su fallecimiento con posterioridad, es decir, casi cinco años antes de que ocurriera la muerte del extinto asegurado, consecuentemente, debe de absolverse a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 91/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen: ‘PENSIÓN DE VIUDEZ. EL DERECHO A DISFRUTAR DE ÉSTA SE ENCUENTRA CONDICIONADO, RESPECTO DE UN TRABAJADOR NO PENSIONADO, A QUE SU MUERTE ACONTEZCA DENTRO DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997). ...’"


4. La parte actora promovió juicio de amparo directo, en el que formuló los siguientes conceptos de violación:


Primero. Hace valer deficiencias en la valoración de las pruebas, en perjuicio de los principios de lógica, congruencia y exhaustividad contenidos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo. Se inconforma de manera específica con el valor otorgado a la copia certificada de la credencial que el IMSS le expidió a la quejosa el siete de enero de dos mil once, con la cual pretende acreditar que en esa fecha aún tenía vigentes sus derechos como derechohabiente de esa institución.


Asimismo, impugna la valoración del certificado de derechos ofrecido por el IMSS, dado que fue elaborado unilateralmente por la institución demandada el diecisiete de febrero de dos mil once, con posterioridad al fallecimiento de su esposo y a la solicitud de la pensión de viudez, de manera que a su cónyuge se le dio de baja hasta ese momento posterior a la muerte del asegurado y a la solicitud de pensión. Por tanto, argumenta que no había vencido el plazo de conservación de derechos previsto en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social de 1973. Tal periodo empezó a computarse a partir de la baja del trabajador del régimen obligatorio, lo cual no ocurrió en este caso, porque el propio instituto expidió el certificado referido de manera unilateral con posterioridad a la solicitud de pensión. Refiere que estos argumentos los hizo valer al objetar el certificado.


Segundo. Argumenta que los preceptos 150, 151, 182 y 183 de las leyes del Seguro Social (1973 y 1997), invocados por la autoridad responsable, son inconstitucionales, al contravenir la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, en el que se establece que la ley del Seguro Social es de utilidad pública y que en ella deben de comprenderse los seguros de invalidez, de vejez, de vida, y cualquier otro encaminado a la protección del bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. Los artículos 150 y 151 de la Ley del Seguro Social vigente, y 182 y 183 de la Ley del Seguro Social de 1973 establecen que los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio conservarán sus derechos adquiridos solo por un plazo determinado, a pesar de que el trabajador ya había generado y cubierto el pago de su pensión. Por lo anterior, dichos preceptos son inconstitucionales, ya que la intención del legislador originario era que los asegurados y su familia pudiesen gozar de un seguro de invalidez o viudez cuando éstos lo hubiesen auto generado; jamás expresó, ni siquiera en la exposición de motivos, que una vez que lo hubiese generado sólo lo pudiesen conservar por un periodo mínimo determinado, como se estableció en los artículos 182 de la Ley del Seguro Social de 1973 y en su correlativo 150 de 1993, por lo que solicita que sean declarados inconstitucionales.


5. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional con base en las siguientes consideraciones:


En primer término, analizó el segundo concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social abrogada, el cual declaró infundado.


Basó sus consideraciones en el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis aislada 2a. LXXVI/2009, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


En la ejecutoria se precisó que en ese criterio existe pronunciamiento, en el sentido que los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social, vigentes hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, no contravienen las garantías de audiencia, legalidad y de seguridad social, que se contienen, respectivamente, en los artículos 14, 16 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal. El tribunal reseñó la ejecutoria en que se sostuvo la referida tesis aislada.


Por otra parte, declaró infundado el primer concepto de violación, donde se impugnó la valoración probatoria.


En primer lugar, determinó que fue correctamente valorado el certificado de derechos exhibido por el IMSS, el cual analizó con base en el artículo 251 de la Ley del Seguro Social y lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 32/97. Sostuvo que los certificados de derechos elaborados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, presentados como prueba por éste, en su carácter de demandado en el juicio laboral, tienen plena validez probatoria para acreditar, por sí mismos, los datos que en ellos se contienen, salvo objeción de su contraparte por errores u omisiones en su elaboración.


Desestimó el argumento basado en la circunstancia de que el propio instituto emisor es parte del conflicto laboral, dado que los certificados de derechos expedidos por el IMSS son pruebas documentales que constituyen actos administrativos, por lo que gozan de la presunción de legitimidad; por tanto, el otorgar eficacia probatoria a los documentos de mérito no genera inequidad en la carga probatoria, esto es, al otorgar eficacia probatoria a los certificados de derechos no se afecta la igualdad procesal que constituye una formalidad esencial de todo procedimiento, al tener la contraparte la posibilidad de objetar su contenido y alcance. Apoyó lo anterior en las tesis «2a./J. 44/98 y 2a./J. 39/2002» de esta Segunda Sala de rubros: "DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL." y "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS."


Asimismo, el tribunal precisó que la Junta responsable interpretó correctamente el artículo 182 de la Ley del Seguro Social vigente en 1973, ya que de dicho numeral se desprende, entre otras cosas, que se conservarán los derechos que se hubieran adquirido respecto a pensiones por invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, contados a partir de la fecha de baja del instituto.


Por tanto, sostuvo que como el extinto asegurado fue dado de baja del Instituto el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que en atención al precepto antes mencionado, la beneficiaria tenía hasta el catorce de abril de dos mil cuatro para hacer valer sus derechos, que esto se obtiene al realizar las operaciones aritméticas correspondientes. Si el finado trabajador tenía reconocidas 1,312 semanas por el seguro social, éstas equivalen a 25.23 años de cotización, y que la cuarta parte de ellas equivale a 6 años y 3 meses, por lo que la conservación de derechos fue hasta el catorce de abril de dos mil cuatro, ocurriendo el fallecimiento del trabajador asegurado con posterioridad.


En cuanto a la documental consistente en copia certificada de la credencial que el Instituto Mexicano del Seguro Social, el tribunal consideró que de esa documental sólo se advierte que es esposa del finado trabajador, pero no prueba que los derechos de éste se encontraran vigentes.


QUINTO.-Agravios. En su único capítulo de agravios, la recurrente aduce que el Tribunal Colegiado omitió hacer un debido análisis de constitucionalidad de los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y tres, en relación con lo prescrito en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, con lo cual se violan sus derechos humanos y garantías de legalidad y seguridad jurídicas reconocidas en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal.


Alega la inconstitucionalidad del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, en virtud de que en él se establece la conservación de derechos por un periodo determinado en relación con los conceptos de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte. En cambio en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, se establece que la Ley del Seguro Social comprenderá seguros de invalidez, vejez, vida (no de muerte), cesantía involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los asegurados y sus familiares. Por tanto, dado que el artículo 182 de la Ley del Seguro Social no contiene referencia al seguro de vida, sino al de muerte, tal precepto legal no se ajusta la intención del Constituyente.


En otro aspecto, la recurrente refiere que en el considerando séptimo de la ejecutoria recurrida no se hace un análisis real de constitucionalidad del artículo 182 de Ley del Seguro Social de 1973, sino que se realiza el estudio de ese precepto a partir de la analogía de lo considerado en relación con el artículo 183 de otra Ley del Seguro Social, vigente en un momento diferente. Aduce que la disposición del artículo 182 estaba referida en la primera Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1943, en la que se señalaba un periodo de conservación de derechos para los asegurados que causaran baja del régimen obligatorio sin que les correspondiera el derecho al otorgamiento de una pensión, y que no se acogieran al seguro voluntario. Pero tal periodo no se aplicaba a los asegurados sujetos al régimen obligatorio a quienes ya les correspondiere el derecho al otorgamiento de la pensión. Agrega que, en la especie, el derecho al otorgamiento de la pensión en su favor ya se había generado, situación que no prevé el artículo 182 de la Ley del Seguro Social de 1973, a diferencia del 91 de la primera Ley del Seguro Social. En términos de este último precepto, quienes ya habían adquirido el derecho a la pensión lo conservaban de manera permanente para ejercerlo cuando lo consideraran pertinente, y no como lo establecen los artículos 182 y 183 de la ley de 1973; 150 y 151 de la ley vigente, en los que se permite ampliar, modificar e incluso extinguir los derechos pensionarios que ya se generaron, lo cual es contrario al artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional.


SEXTO.-Procedencia. En primer lugar, debe determinarse si el presente recurso es procedente, ya que se trata de un medio de defensa extraordinario.


El juicio de amparo directo, es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por lo general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra puede interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:(4)


1. Debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales, establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones, cuando se hubieran planteado en la demanda.


2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.


Estos requisitos se reiteran en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo(5) y en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.",(6) aplicable en términos del artículo sexto transitorio del decreto por el cual se emitió la nueva Ley de Amparo.


El recurso de revisión interpuesto cumple con las condiciones necesarias para su procedencia.


La primera de las condiciones se reúne, ya que el Tribunal Colegiado de Circuito analizó la constitucionalidad del artículo 182 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, donde se establece el periodo de conservación de derechos de quienes dejen de pertenecer al régimen obligatorio.


Asimismo, se cumple con la segunda de las condiciones mencionadas. Esto es, el asunto reviste las características de importancia y trascendencia, porque sobre el tema de constitucionalidad no hay jurisprudencia y no existen obstáculos técnicos que impidan el estudio de los agravios.


Por tanto, el recurso de revisión es procedente.


SÉPTIMO.-Estudio de fondo. La recurrente se inconforma con el estudio de constitucionalidad del artículo 182 de la Ley del Seguro Social abrogada -de contenido similar al numeral 150(7) de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete-, respecto del cual la peticionaria del amparo alega que contraviene el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional. En sus argumentos destaca que, el precepto legal priva a los asegurados y sus beneficiarios del derecho a la pensión de viudez ya adquirido, y los sujeta al periodo de conservación de derechos. También refiere que el precepto legal establece ese periodo de conservación de derechos para el seguro de muerte, cuando la norma constitucional se refiere al seguro de vida.


Para analizar los agravios, resulta necesario tener en cuenta el contenido normativo del precepto legal combatido.


"Artículo 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del Seguro Obligatorio, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.


"Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.


"Las disposiciones anteriores no son aplicables a las ayudas para gastos de matrimonio y de funeral, incluidas en este capítulo."


La disposición transcrita contiene la conservación de derechos como una prerrogativa de los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio del seguro social, debido a que la ley extiende el beneficio para ejercer los derechos adquiridos en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte hasta por un periodo que corresponda a la cuarta parte del tiempo cotizado, a partir de que hayan causado baja al régimen.


Es decir, la circunstancia de que el asegurado deje de pertenecer al régimen de seguridad social no implica que, desde ese momento, deje de gozar del derecho a obtener una pensión en los ramos mencionados, sino que el derecho que hubiese adquirido en el tiempo de aseguramiento y que no haya ejercido a la fecha de la baja, se extiende una cuarta parte del tiempo total cotizado.


En cuanto al planteamiento de inconstitucionalidad de la norma jurídica en estudio, por contravenir el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse presente el contenido de este precepto constitucional.


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


En esta norma se contiene el principio de seguridad social, y deriva un mandato constitucional para que en la Ley del Seguro Social se prevean diversos seguros, entre ellos, el de vida y el de cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.


Así, el mandato mencionado únicamente obliga al legislador a contemplar en la Ley del Seguro Social los seguros ahí previstos; sin embargo, no le establece parámetros sobre cómo habrán de regularse cada uno de ellos, pues los detalles normativos dependerán de la propia Ley del Seguro Social.


Respecto al artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, al resolver, por mayoría de cuatro votos,(8) el amparo en revisión 956/2010, esta Segunda Sala precisó que dicha norma constitucional no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social en beneficio de los trabajadores, sino también el principio de previsión social, el cual se sustenta en la obligación estatal de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia, ante los riesgos que se encuentran expuestos, orientado a procurar el mejoramiento del nivel de vida.


Es importante precisar que en el diseño de los planes de seguridad social, el legislador goza de libertad de configuración, la cual está limitada por el contenido mínimo exigido por las propias bases de la seguridad social y por la observancia del principio de seguridad social.


Asimismo, de manera correlativa a la obligación asignada al legislador, la norma constitucional prevé como derecho de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares, el establecimiento en la ley respectiva de diversos seguros, entre otros, el de vida.


Pues bien, el parámetro de regularidad a través del cual se verificará la constitucionalidad del artículo 182 de la Ley del Seguro Social abrogada es el derecho de las personas a obtener un seguro que las proteja en caso de muerte del trabajador asegurado.


Con el propósito de verificar si la norma contenida en el artículo 182 citado se encuentra en el parámetro de constitucionalidad, debe tenerse en cuenta cómo se regulaba ese derecho en la Ley del Seguro Social abrogada.


Los artículos 149 y 150 de la mencionada ley, disponen:


"Del Seguro por Muerte


"Artículo 149. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:


"I. Pensión de viudez;


"II. Pensión de orfandad;


"III. Pensión a ascendientes;


"IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule; y


"V. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título."


"Artículo 150. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, los siguientes:


"I. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrare disfrutando de una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada; y


"II. Que la muerte del asegurado o pensionado no se deba a un riesgo de trabajo."


Como puede advertirse, el seguro por muerte protege a los beneficiarios del asegurado que fallezca, otorgando el derecho a recibir, según sea el caso, pensión de viudez, orfandad y de ascendientes. Los requisitos exigidos por la Ley del Seguro Social abrogada para tener derecho a una de esas pensiones son: que el asegurado tenga reconocidas ciento cincuenta semanas cotizadas, como mínimo, al momento de fallecer, o que se encontrare disfrutando de una pensión de invalidez, de cesantía en edad avanzada o de vejez; y que la muerte no sea el resultado de un riesgo de trabajo.


El artículo 182 en estudio contiene una prerrogativa para los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio del seguro social, debido a que extiende el beneficio para ejercer los derechos adquiridos a pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte hasta por un periodo que corresponda a la cuarta parte del tiempo cotizado, a partir de que hayan causado baja al régimen.


Es cierto que en su texto se refiere a los derechos de pensiones de muerte, sin embargo ello no se traduce en su inconstitucionalidad, pues es parte de un sistema que establece y regula el seguro de vida ordenado constitucionalmente, dado que reconoce y hace posible el ejercicio del derecho de las personas a obtener un seguro que las proteja en caso de muerte del trabajador asegurado del cual son beneficiarias.


Por otro lado, el periodo de conservación de derechos lejos de constituir una restricción, representa una prerrogativa para los beneficiarios del asegurado fallecido, porque amplía su derecho a recibir una pensión por viudez, orfandad o de ascendientes hasta la cuarta parte del periodo que corresponde al total de semanas cotizadas.


Incluso también puede entenderse que la conservación de derechos representa un requisito de efectividad del derecho a recibir una pensión de viudez. Si el derecho de los trabajadores a gozar de un seguro de muerte da protección ante la actualización de ese siniestro, tal protección se otorga cuando éste sobrevenga estando el asegurado vigente en sus derechos, sea por estar inscrito en el régimen obligatorio o por encontrarse en el periodo de conservación de derechos, que transcurre hasta en una cuarta parte del periodo de cotización.


De lo expuesto, se puede concluir que, para gozar de la pensión de viudez no basta con alcanzar las semanas cotizadas tenga reconocidas ciento cincuenta semanas cotizadas, sino que el fallecimiento ocurra cuando el asegurado tenga vigentes sus derechos, sea por estar inscrito en el régimen obligatorio o por estar transcurriendo el periodo de conservación de derechos con posterioridad a su baja. Luego, de no ocurrir el fallecimiento en esos periodos no se puede afirmar los beneficiarios hayan adquirido el derecho a la pensión de viudez.


Por tales razones, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, no basta con que el asegurado haya cotizado las ciento cincuenta semanas que como mínimo exigía la ley para gozar del seguro de muerte, pues tales semanas sólo dan derecho al aseguramiento y conservarlo indefinidamente. Conforme a la ley abrogada, el derecho al seguro de muerte, o vida, se adquiría con las ciento cincuenta semanas cotizadas y protegía al asegurado y beneficiarios mientras estuviera inscrito en el régimen obligatorio y, posteriormente, durante el periodo de conservación; el derecho a la pensión de viudez sólo se actualizaba con el fallecimiento del asegurado, no antes.


Por consiguiente, de acuerdo con la ley de 1973, las pensiones de viudez y orfandad eran susceptibles de otorgarse a los beneficiarios del asegurado en el régimen obligatorio que había cumplido con el periodo de espera de ciento cincuenta semanas; del pensionado por invalidez cuando éste muere, o bien, a los beneficiarios de aquel que dejó de pertenecer al régimen obligatorio y muere dentro del periodo de conservación de derechos.


Tal norma, en cuanto a la prerrogativa de la conservación de derechos para el seguro de muerte, encuentra equivalente desde (sic) en el artículo 91 de la Ley del Seguro Social de 1943, el cual textualmente establecía:


"Artículo 91. Los asegurados que dejen de estar sujetos al régimen del seguro obligatorio, sin corresponderles, aun el derecho al otorgamiento de una pensión, y que no se acojan al seguro voluntario que se establece en el capítulo siguiente, conservarán sus derechos hasta por un periodo equivalente a la quinta parte del tiempo en que hubieren cubierto cotizaciones siempre que este periodo sea superior a dieciocho meses."


Según se puede apreciar en esta transcripción, conforme a esa disposición el periodo de conservación de derechos sólo se extendía a una quinta parte de las semanas cotizadas (20%), mientras que en la ley posterior se aumentó a la cuarta parte (25%). Asimismo, desde esa primera ley se previó que la prerrogativa de conservación de derechos beneficiaría que quienes dejaban de estar sujetos al régimen obligatorio, pero que en ese momento no les correspondiera el derecho al otorgamiento de una pensión (por no haber ocurrido el siniestro del que los protege), y que no se hubieran acogido al seguro voluntario.


Cabe precisar que, conforme a la ley vigente hasta mil novecientos noventa y siete, el artículo 183(9) contenía los supuestos de recuperación de las semanas cotizadas en caso de reingreso al régimen del Seguro Social; y el 194(10) preveía los requisitos para continuar voluntariamente en el régimen obligatoria después de haber sido dado de baja el asegurado. Supuestos que en este caso no ocurrieron.


Por otro lado, debe considerarse que el numeral 182 en análisis forma parte del plan de seguridad social que constituye un sistema de reparto o contributivo -que se organiza sobre la base de aportaciones realizadas por los trabajadores en activo, con el fin de constituir un fondo para atender las pensiones y jubilaciones de los trabajadores retirados-, creado para un número determinado de personas -es exclusivo para los trabajadores del régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social-, por lo que las prestaciones derivadas de ese régimen para los trabajadores derechohabientes o sus beneficiarios, se otorgan bajo cálculos actuariales que determinan los montos, así como los límites máximos que pueden pagarse sin poner en riesgo la sostenibilidad de todo el sistema financiero que soporta el régimen de seguridad social en su conjunto.


De ahí que el otorgamiento o no de un beneficio, debe considerar la sostenibilidad del sistema de aseguramiento, de modo que el pleno goce a las prestaciones de todos los derechohabientes, presentes y futuros, esté garantizada con la suficiencia de recursos del plan de seguridad social.


Por tanto, el no otorgamiento de una prestación o pensión a los beneficiarios de quien dejó de pertenecer al régimen de seguridad social, no resulta, en sí mismo, inconstitucional ni puede considerarse una restricción o afectación a un derecho adquirido, porque las normas sobre seguridad social y el principio de previsión social no exigen que la expectativa a obtener una pensión se adquiera y conserve de manera indefinida. Consecuentemente, la duración de la conservación de derechos después de la baja del trabajador debe analizarse como un beneficio cuyo otorgamiento debe atender a los principios de legalidad y proporcionalidad, así como a la sostenibilidad del plan de seguridad social, que permita el goce efectivo de las prestaciones garantizadas por ese plan en un nivel suficiente a todos los asegurados y derechohabientes.


Luego, si tomando en cuenta cálculos actuariales para garantizar la sostenibilidad del sistema, el legislador estableció el periodo de conservación de derechos previsto en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, debe considerarse que dicho precepto no transgrede disposiciones constitucionales ni convencionales, ya que se emitió dentro del margen de configuración de que goza y con la finalidad de garantizar la suficiencia de recursos para el pleno goce de ese derecho por todos los beneficiarios del plan en un nivel suficiente. De ahí que si la contingencia ocurrió con posterioridad al fenecimiento de ese periodo de conservación de derechos, no existe razón constitucional alguna para otorgar un beneficio al que ya no se tiene derecho en perjuicio de la sostenibilidad del sistema mismo.


Similares consideraciones se sostuvieron en la ejecutoria de esta Segunda Sala emitida al resolver el juicio de amparo directo 45/2013.(11)


Luego, aun cuando deba distinguirse entre la regulación de los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete y por lo mismo no procediera aplicación analógica de los criterios emitidos para sendas disposiciones, no está demostrado que el artículo 182 de la referida legislación contravenga el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que respeta el mandato constitucional y convencional del derecho a la seguridad social, al establecer únicamente un periodo de conservación de derechos para el seguro de muerte, una vez que se ha dejado de pertenecer al régimen obligatorio de seguridad social.


Dada la conclusión a la que se ha arribado, deben declararse infundados los agravios, y como consecuencia en la materia de la revisión, debe confirmarse la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra del laudo emitido el diecinueve de abril de dos mil trece, por la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón, Coahuila, en los autos del expediente laboral **********.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. El Ministro S.A.V.H. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. Sirve de fundamento lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción III, 11, fracción V, y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, fracción I, del Acuerdo General Número 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. La sentencia recurrida se notificó al quejoso por medio de lista el miércoles quince de enero de dos mil catorce (foja 85 del cuaderno de amparo), por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves dieciséis. De esta manera, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del viernes diecisiete al jueves treinta de enero de dos mil catorce, descontando los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero de dos mil catorce, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el treinta de enero del año en curso (foja 3 del cuaderno de amparo directo en revisión), entonces su presentación fue oportuna.


3. Esto es así, porque el escrito del recurso de revisión se encuentra firmado por el apoderado de la quejosa quien tiene acreditada su personalidad dentro en el juicio de origen **********.


4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ..."


5 "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


6. El texto de la jurisprudencia dice: "Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, materia común, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, registro digital: 171625.


7. "Artículo 150. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.

"Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses."


8. Votó en contra el M.J.F.F.G.S..


9. "Artículo 183. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:

"I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán todas sus cotizaciones;

"II. Si la interrupción excediera de tres años pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;

"III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento, y

"IV. En los casos de pensionados previstos por el artículo 123, las cotizaciones generadas durante su reingreso al régimen del Seguro Social se le tomarán en cuenta para incrementar la pensión, cuando deje nuevamente de pertenecer al régimen; pero si durante el reingreso hubiese cotizado cien o más semanas y generado derechos al disfrute de pensión distinta de la anterior, se le otorgará sólo la más favorable.

"En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el periodo de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores."


10. "Artículo 194. El asegurado con un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales acreditadas en el régimen obligatorio, al ser dado de baja, tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, bien sea en los seguros conjuntos de Enfermedades y maternidad y de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, bien en cualquiera de ambos a su elección, pudiendo quedar inscrito en el grupo de salario a que pertenezca en el momento de la baja o en el grupo inmediato inferior o superior. El asegurado cubrirá íntegramente las cuotas obreropatronales respectivas y podrá enterarlas por bimestres o anualidades adelantadas."


11. Aprobada en sesión de veintiséis de febrero de dos mil tres, por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra del M.S.A.V.H..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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