Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II, 1209
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de resolución2a./J. 100/2017 (10a.)
Número de registro27264
EmisorSegunda Sala


SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 9/2016. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.I.R.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio **********, de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, recibido el veintidós siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito remitió el expediente original formado con motivo de la procedencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2016, formulada por el Magistrado V.M.E.J., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, respecto de la jurisprudencia 2a./J. 206/2010, de rubro: "MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES EN VIRTUD DE REQUERIMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN.", con registro digital: 162784, publicada en el T.X., correspondiente a febrero de dos mil once, página setecientos setenta y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


SEGUNDO.-Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de sustitución de jurisprudencia, la registró con el expediente 9/2016, turnó el asunto a la ponencia de la M.M.B.L.R. y ordenó el envío de los autos a la Segunda Sala de este Tribunal.


TERCERO.-Por acuerdo de doce de septiembre siguiente, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia de la Ministra M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO.-Posteriormente, en la sesión pública ordinaria celebrada por esta Segunda Sala el uno de febrero de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos, se desechó el proyecto de resolución presentado por la Ministra M.B.L.R., por lo que mediante acuerdo de dos del propio mes y año se returnó el presente asunto al M.J.F.F.G.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con lo dispuesto en el artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, debido a que la formula el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.


TERCERO.-Procedencia. Para estar en aptitud de establecer si la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia es procedente, es preciso tener en cuenta los requisitos previstos en el artículo 230 de la Ley de Amparo en vigor.(1)


Del numeral señalado se advierte que la procedencia de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por el Pleno o alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:


A. Que el Pleno de Circuito reciba petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito.


B. Que esa petición esté precedida de un caso resuelto en el que se aplicó la tesis que se pide sustituir.


C. Que la solicitud de sustitución de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte o de alguna de sus Salas, la realice el Pleno del Circuito al que pertenezca el órgano colegiado que la aplicó.


D. La solicitud debe ser aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito.


E. En la solicitud deben expresarse las razones por las cuales se estima debe sustituirse.


Los referidos requisitos se encuentran satisfechos de la manera siguiente:


A. Petición del Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito


El Magistrado V.E.J., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante oficio treinta y nueve, de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, formuló petición formal al Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, para que éste valorara la conveniencia de elevar solicitud de sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


B. La petición se encuentra precedida de un caso resuelto en que se aplicó la jurisprudencia


En la especie, el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, por mayoría de votos, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito resolvió el recurso de revisión fiscal ********** de su índice. En lo conducente, el referido órgano colegiado sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Estudio de los conceptos de agravios. Los motivos de disenso son ineficaces.


"Los (sic) 81, fracción I y 82, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil catorce, establecen: (se transcriben).


"Ahora, la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 367/2010 y dilucidar el tópico relativo a la fundamentación de la sanción que debe imponerse al contribuyente cuando cumple con sus obligaciones fiscales a requerimiento de autoridad, estableció las siguientes premisas:


"1. El artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil ocho y dos mil diez, prevén infracciones de carácter fiscal, relacionadas con la obligación del pago de contribuciones, presentación de solicitudes, avisos, información o de expedición de constancias, dentro de las cuales destacan:


"A. La no presentación de declaraciones, la cual con el solo hecho de incurrir en ésta, da lugar a que se configure la infracción a sancionar; y,


"B. El cumplimiento del contribuyente de una obligación de carácter fiscal a requerimiento de la autoridad fiscal, se configura una infracción a sancionar, en virtud de haberse tenido que formular ese requerimiento, para que fuese cumplida esa obligación.


"Acotó lo anterior independientemente de que el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo del requerimiento formulado, pueda dar lugar a la comisión de una infracción distinta.


"2. La omisión de presentar las declaraciones, se refiere a que deben ser presentadas en tiempo y forma, en los términos precisados por la normatividad fiscal, ya que, incluso, el hecho de no realizar esa presentación cumpliendo con las condiciones precisadas en los ordenamientos fiscales, dará lugar a que se incurra en alguna de las infracciones previstas en el artículo 81 del Código Fiscal de la Federación, sancionables desde el momento mismo de su comisión, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación.


"3. No podrá ser aplicada la multa, a pesar de que la omisión fuese subsanada fuera de tiempo, siempre y cuando la autoridad fiscal no hubiese descubierto esa omisión o no exista un requerimiento por parte de dicha autoridad para subsanarla, ya que de estar en alguno de estos últimos supuestos, ello eliminará la posibilidad de que el contribuyente se beneficie de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación.


"4. En caso de haber incurrido en la omisión de presentar declaración y existir un requerimiento por parte de la autoridad hacendaria, no será aplicable el beneficio previsto en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, a pesar de que el contribuyente cumpla en tiempo y forma con dicho requerimiento, esto es, de cualquier forma se hará acreedor a la aplicación de la sanción, por la presentación fuera de plazo del cumplimiento de la obligación fiscal en mención, en términos de lo previsto en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación.


"5. La sanción aplicable será la prevista en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, por el cumplimiento fuera del plazo establecido por los ordenamientos correspondientes, de las obligaciones fiscales que tiene a su cargo el contribuyente, porque el hecho de que exista un requerimiento por parte de la autoridad hacendaria para conminar al contribuyente a cumplir con la obligación que tiene a su cargo, elimina la posibilidad de que sea cumplida de manera voluntaria y sin la aplicación de una sanción motivada por no haber cumplido con ésta, en el tiempo que establecen los ordenamientos fiscales correspondientes.


"Lo que sin duda permite corroborar el cumplimiento de los principios de tipicidad, reserva de ley y estricto derecho en relación con las infracciones y sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación, toda vez que el requerimiento de la autoridad hacendaria supone la omisión por parte del contribuyente y si ésta es subsanada después de la existencia de ese requerimiento, no permite que se considere que fue cumplida en tiempo, sino de manera extemporánea y esa extemporaneidad se encuentra sancionada por lo dispuesto en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación.


"Las anteriores consideraciones quedaron plasmadas en la jurisprudencia, cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación:


"‘MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES EN VIRTUD DE REQUERIMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN.-Conforme al artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente que incurra en alguna de las infracciones tipificadas por el artículo 81, fracción I, de dicho ordenamiento, por haber omitido el cumplimiento de alguna de las obligaciones fiscales, no podrá ser sancionado en tanto cumpla voluntariamente con dicha obligación; esto es, para que el cumplimiento sea voluntario no debe mediar requerimiento de la autoridad exactora, pues éste tiene como efecto eliminar toda posibilidad de cumplir voluntariamente la obligación omitida y de concretar la exigencia de cumplimiento dentro del plazo en él establecido. Por tanto, si la autoridad requiere al contribuyente para que dentro de un plazo perentorio cumpla con la obligación omitida, ello no impide que, con fundamento en el artículo 82, fracción I, inciso d), en relación con su inciso a), del citado ordenamiento legal, imponga la multa correspondiente, pues lo que se sanciona es una omisión ya configurada por no haber presentado oportunamente la declaración relativa. De ahí que de la interpretación sistemática de los preceptos relativos, se concluye que si la autoridad exactora impone la multa señalando que lo hace por haber mediado requerimiento, ello significa que el cumplimiento de la obligación no fue voluntario y en tal supuesto la multa impuesta tiene, por ese motivo, la debida fundamentación legal.’ (Novena Época. Registro «digital»: 162784. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, materia administrativa, tesis 2a./J. 206/2010, página 774)


"Conforme a lo antes destacado, el criterio rector establecido en la jurisprudencia invocada por la autoridad responsable, se traduce en que la presentación de una declaración informativa a requerimiento de autoridad contemplada como infracción en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, es viable de sancionarse, con base en el precepto 82, fracción I, inciso d).


"Ahora, de la resolución impugnada se observa que el actor cometió la infracción prevista en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación (declaración de pago provisional mensual del impuesto sobre la renta por actividades empresariales y declaración de pago mensual del impuesto al valor agregado, durante noviembre de dos mil catorce), y que la sanción impuesta es la prevista en el diverso 82, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento.


"Lo anterior se observa de la transcripción relativa a la resolución impugnada identificada con el número de control **********, de nueve de julio de dos mil quince, emitida por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Celaya (folio 18):


"‘...


"‘El Servicio de Administración Tributaria (SAT), le comunica que tiene identificada la comisión de la(s) infracción(es) que a continuación se detalla(n) por los siguientes motivos:


Ver motivos

"Como se advierte, si bien en la motivación se sostiene que la imposición de la multa obedece a que la obligación de pago correspondiente al mes de junio de dos mil catorce, se realizó a requerimiento de la autoridad, con fundamento en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el sustento legal que se señala para la imposición de la sanción es el diverso numeral 82, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento, el cual prevé ‘a) De $1,240.00 a $15,430.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas’.


"Empero, si en el caso la contribuyente presentó las declaraciones correspondientes al mes de noviembre de dos mil catorce, hasta el diecisiete de febrero de dos mil quince, como lo aseveró en el hecho 2 de su demanda inicial (foja 7) y habiendo mediado requerimiento de la autoridad fiscal, siguiendo lo razonado por la superioridad, dicho cumplimiento se realizó de manera extemporánea, lo cual se encuentra sancionado por lo dispuesto en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso inciso a), por lo que si únicamente se citó esta última hipótesis sin hacer referencia al inciso d) del aludido numeral, donde se encuentra prevista la conducta a sancionar, el crédito, origen de la resolución impugnada, está indebidamente fundado.


"En ese sentido, fue correcta la determinación de la S.F., al resolver que la multa impuesta se encuentra indebidamente sustentada en el inciso a) de la fracción I del invocado numeral 82 del código tributario federal, pues como se indicó, debió sustentarla en el inciso d) de la citada fracción, relacionándola con el diverso inciso a).


"Lo anterior, pues como lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el requerimiento de la autoridad hacendaria supone la omisión por parte del contribuyente y si ésta es subsanada después de la existencia de ese requerimiento, no permite que se considere que fue cumplida en tiempo, sino de manera extemporánea y esa extemporaneidad se encuentra sancionada por lo dispuesto en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación. De ahí que los motivos de disenso en estudio sean ineficaces."


De ahí que de la sola lectura de la resolución transcrita, se advierta que en el citado asunto fue aplicada la jurisprudencia objeto de la solicitud de sustitución.


C. Que la solicitud de sustitución de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de sus Salas, la realice el Pleno del Circuito al que pertenezca el órgano colegiado que la aplicó y sea aprobada por la mayoría de sus integrantes


De las constancias que integran el expediente de sustitución de jurisprudencia 1/2016 del índice del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se advierte que dicho órgano estimó que se cumplían los requisitos formales de procedencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia, contestando que la petición presentada por el Magistrado V.M.E.J., precede de la ejecutoria dictada el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, pues al resolver el recurso de revisión fiscal **********, dicho órgano jurisdiccional aplicó la jurisprudencia 2a./J. 206/2010, que se pide sustituir. Y, sobre el particular, también se desprenden las razones por las cuales el Magistrado estima debe sustituirse la referida jurisprudencia.


D. La solicitud debe ser aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito


En la especie, la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2016 fue resuelta por unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado A.R.C..


E. En la solicitud de sustitución de jurisprudencia deben expresarse las razones por las que se estima debe sustituirse


Se estima que el criterio debe sustituirse por las razones siguientes:


"... El criterio rector de la jurisprudencia es que la presentación de una declaración a requerimiento de autoridad, contemplada como infracción en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, es sancionable con base en el diverso 82, fracción I, inciso d), del citado ordenamiento.


"Cabe apuntar que en el texto de la jurisprudencia 2a./J. 206/2010 se señala que el fundamento de la multa por cumplimiento de obligaciones fiscales a requerimiento de la autoridad hacendaria es: ‘el artículo 82, fracción I, inciso d), en relación con su inciso a), del citado ordenamiento legal’, sin embargo, como señala el Magistrado solicitante, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 367/2010 no se explica la razón por la cual ha de relacionarse el inciso d) con el inciso a), que tienen un ámbito material de aplicación diferente, como se verá más adelante.


"Inclusive, en la parte final de la ejecutoria se refiere claramente que ‘el requerimiento de la autoridad hacendaria supone la omisión por parte del contribuyente, y si ésta es subsanada después de la existencia de ese requerimiento, no permite que se considere que fue cumplida en tiempo, sino de manera extemporánea, y esa extemporaneidad se encuentra sancionada por lo dispuesto en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación. ...’


"Ahora, como también lo señala el M.E.J., la jurisprudencia 2a./J. 206/2010 parece obligar a la aplicación de la sanción prevista en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, para cualquier caso en que el contribuyente cumpla con sus obligaciones fiscales a requerimiento de la autoridad hacendaria, con independencia del medio a través del cual debe hacerlo, cuando lo cierto es que ese inciso prevé una sanción que tiene una aplicación limitada a los casos en que se trate de contribuyentes obligados a presentar declaraciones en medios electrónicos.


"En efecto, como ya se mencionó, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 367/2010, la Segunda Sala del Alto Tribunal sostuvo que el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, prevé como infracciones:


"‘a) No presentar las declaraciones.


"‘b) No presentar las solicitudes.


"‘c) No presentar los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales.


"‘d) No presentar todos los precisados, a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"‘e) P. a requerimiento de las autoridades fiscales.


"‘f) No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere la fracción en comento.


"‘g) Cumplir con dichos requerimientos fuera de los plazos señalados en los mismos.’


"Como se puede apreciar, la conducta a que se refieren los incisos a), b) y c), esto es, la omisión de presentar declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales, es la misma a la que alude el inciso d), sólo que ésta versa sobre declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que el contribuyente necesariamente debe presentar a través de medios electrónicos.


"De ahí que, por exclusión, la conducta a que se refieren los incisos a), b) y c), versa sobre declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que el contribuyente no está obligado a presentar por medios electrónicos, sino a través de formatos impresos.


"Esta distinción tiene sentido si se considera que no todos los contribuyentes están obligados a presentar sus declaraciones a través de medios electrónicos, pues como lo expuso el Magistrado solicitante: ‘... el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación prevé que no todos los contribuyentes están obligados a presentar sus declaraciones a través de medios electrónicos’.


"En efecto, si bien el primer párrafo de dicho precepto previene, de manera general, que ‘Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general ...’


"No obstante, el octavo párrafo del mismo numeral 31 dispone que: ‘Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, podrán enviar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes, constancias o documentos, que exijan las disposiciones fiscales, por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos en que el propio Servicio de Administración Tributaria lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida ...’


"Los contribuyentes mencionados en el tercer párrafo del precepto -a que hace alusión la transcripción-, son aquellos que forman parte de organizaciones autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, como se observa de la transcripción de esa porción normativa: ‘El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes que en las mismas reglas se señalen, para que a nombre de éstos presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales.’


"La redacción de ese párrafo ha permanecido intacta desde que fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro y de la exposición de motivos que la originó, se observa que el legislador estimó necesario que el contribuyente tuviera la opción de cumplir sus obligaciones fiscales a través de medios impresos, atendiendo a que parte de la población no tiene acceso a Internet, obstáculo que daría lugar a la imposibilidad de observar sus deberes fiscales, con la consecuente imposición de sanciones.


"Por otra parte, el artículo 82, fracción I, incisos a) y d), del Código Fiscal de la Federación, que interpretó la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 367/2010, cuyo contenido es similar al texto vigente, disponía:


"‘Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81 de este código, se impondrán las siguientes multas:


"‘I. Para la señalada en la fracción I:


"‘a) De $980.00 a $12,240.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.


"‘...


"‘d) De $10,030.00 a $20,070.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos. ...’


"De lo anterior se desprende que el sistema de sanciones relativo al incumplimiento de la obligación de presentar declaraciones, también distingue entre las declaraciones que deben presentarse por medios electrónicos y las que deben exhibirse a través de formatos impresos.


"En efecto, el inciso d) prevé la sanción que debe aplicarse cuando el contribuyente, estando obligado a presentar declaraciones a través de medios electrónicos, (i) no lo hace; (ii) lo hace a requerimiento de la autoridad; (iii) no cumple con los requerimientos; o, (iv) cumple con ellos de forma extemporánea.


"Por su parte, el inciso a) prevé la sanción que debe aplicarse cuando el contribuyente no presenta las declaraciones.


"Dada la precisión que se hace en el inciso d), en el sentido de que se trata de declaraciones que el contribuyente está obligado a presentar por medios electrónicos, además de que se refiere a todos los supuestos de infracción que prevé la fracción I del artículo 81, debe estimarse que, por exclusión, la sanción que prevé el inciso a) del artículo 82 se refiere a la no presentación de declaraciones que el contribuyente estaba obligado a realizar mediante formatos impresos.


"Por otro lado, debe tenerse en cuenta la tesis 1a. CCXCI/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1656 del Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del siguiente tenor: ‘MULTAS POR INFRACCIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISOS B) Y D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS PREVÉ, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA.’ (se transcribe)


"Las consideraciones de la ejecutoria del amparo directo en revisión 4927/2014, de la que deriva la tesis transcrita, las sintetiza el Magistrado V.M.E.J. en los siguientes términos: (se transcribe).


"De lo anterior se desprende, como sostiene el Magistrado solicitante, que la condición subyacente cuya omisión genera la sanción contenida en el inciso d), es invariablemente, esto es, en todos los casos, la obligación del contribuyente de presentar la declaración a través de los medios electrónicos.


"Lo hasta aquí expuesto permite arribar a la siguiente conclusión: la sanción prevista en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, es aplicable tratándose de contribuyentes que están obligados a cumplir con sus obligaciones fiscales a través de medios electrónicos; mientras que la sanción establecida en el inciso a), se refiere a quiénes están obligados a hacerlo a través de formatos impresos.


"Con base en lo expuesto, se consideran fundadas las razones expuestas por el Magistrado E.J. y, en consecuencia, procedente su solicitud de sustitución de jurisprudencia, ya que el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, prevé una sanción para infracciones específicas, que se configuran cuando el contribuyente está obligado a presentar declaraciones a través de medios electrónicos."


CUARTO.-Satisfechos los requisitos para la formulación de la sustitución de jurisprudencia, se procede al examen del fondo de la solicitud.


En principio, es pertinente señalar que la solicitud de sustitución de jurisprudencia encuentra su razón de ser en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía de que, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que, en su caso, pudiera ser sustituido, elevar la petición correspondiente al órgano emisor del criterio jurisprudencial.


La jurisprudencia, cuya sustitución se pretende sustituir, es del rubro y texto siguientes:


"MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES EN VIRTUD DE REQUERIMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN.-Conforme al artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente que incurra en alguna de las infracciones tipificadas por el artículo 81, fracción I, de dicho ordenamiento, por haber omitido el cumplimiento de alguna de las obligaciones fiscales, no podrá ser sancionado en tanto cumpla voluntariamente con dicha obligación; esto es, para que el cumplimiento sea voluntario no debe mediar requerimiento de la autoridad exactora, pues éste tiene como efecto eliminar toda posibilidad de cumplir voluntariamente la obligación omitida y de concretar la exigencia de cumplimiento dentro del plazo en él establecido. Por tanto, si la autoridad requiere al contribuyente para que dentro de un plazo perentorio cumpla con la obligación omitida, ello no impide que, con fundamento en el artículo 82, fracción I, inciso d), en relación con su inciso a), del citado ordenamiento legal, imponga la multa correspondiente, pues lo que se sanciona es una omisión ya configurada por no haber presentado oportunamente la declaración relativa. De ahí que de la interpretación sistemática de los preceptos relativos, se concluye que si la autoridad exactora impone la multa señalando que lo hace por haber mediado requerimiento, ello significa que el cumplimiento de la obligación no fue voluntario y en tal supuesto la multa impuesta tiene, por ese motivo, la debida fundamentación legal."(2)


El punto de contradicción que se fijó para resolver la contradicción de tesis 367/2010, de la que derivó la jurisprudencia en cita, es el siguiente:


"Debe decirse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto radica en determinar si el artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de dos mil ocho; y la fracción I, inciso d), del mismo precepto, actualmente vigente, prevé o no una sanción para el caso de que el cumplimiento de una obligación fiscal no se realice de manera voluntaria, sino en virtud de un requerimiento de la autoridad hacendaria."


Para ello, esta Segunda Sala reprodujo el contenido del artículo 82, fracción I, incisos a), b), c), d) y e), vigente en dos mil ocho y en dos mil diez, y añadió que si bien se trata de "dos incisos distintos, los cuales contienen motivos y montos diversos de sanción, esos aspectos resultan aquí secundarios, pues no impiden determinar el criterio a prevalecer, dado que el tema central a dilucidar, ... radica en precisar si la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación prevé o no una sanción para el supuesto de que el cumplimiento de una obligación fiscal no se realice de manera voluntaria sino en virtud de un requerimiento de la autoridad hacendaria."


Las consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia que se solicita se sustituya, son del tenor siguiente:


"De la lectura de los preceptos transcritos de contenido similar, se advierte que en ambos son consideradas como infracciones de carácter fiscal, relacionadas con la obligación del pago de contribuciones, presentación de solicitudes, avisos, información o de expedición de constancias y actualmente también con la presentación de documentos, las siguientes:


"a) No presentar las declaraciones.


"b) No presentar las solicitudes.


"c) No presentar los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales.


"d) No presentar todos los precisados, a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"e) P. a requerimiento de las autoridades fiscales.


"f) No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere la fracción en comento.


"g) Cumplir con dichos requerimientos fuera de los plazos señalados en los mismos.


"De tales supuestos de infracción, es de destacar la prevención de los relativos a la no presentación de declaraciones y el de su presentación a requerimiento de las autoridades fiscales, materia de la presente contradicción, los cuales, como se aprecia, se trata de dos hipótesis distintas:


"a) La primera consiste en una omisión, la cual con el solo hecho de incurrir en ésta, da lugar a que se configure la infracción a sancionar; y,


"b) La segunda, se traduce en el extremo de que si la autoridad fiscal formula un requerimiento con la finalidad de que el contribuyente cumpla con una obligación de carácter fiscal, ello dará lugar a que, en su caso, se configure una infracción a sancionar, en virtud de haberse tenido que formular ese requerimiento, para que fuese cumplida esa obligación.


"Lo anterior, independientemente de que el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo del requerimiento formulado, pueda dar lugar a la comisión de una infracción distinta, como se corrobora del contenido de la fracción I del precepto legal citado, y aludido en los incisos f) y g) del desglose realizado, respecto del contenido de dicha fracción.


"En ese tenor, es de destacar que por lo que hace al primer supuesto, materia de la presente contradicción, esto es, el relativo a la omisión de presentar las declaraciones, sin duda se refiere a que deben ser presentadas en tiempo y forma, en los términos precisados por la normatividad fiscal pues, incluso, el hecho de no realizar esa presentación cumpliendo con las condiciones precisadas en los ordenamientos fiscales, dará lugar a que se incurra en alguna de las infracciones previstas en el artículo 81 del Código Fiscal de la Federación, sancionables desde el momento mismo de su comisión, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación.


"No obstante, es de señalar que a pesar de que tales infracciones sean sancionables desde el momento mismo de su comisión, por lo que hace a la omisión referida, el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación establece que no se impondrán las multas correspondientes cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales, a pesar de que esto se haga fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito, siempre y cuando la omisión no sea descubierta por las autoridades fiscales o haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o que no haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.


"Esto es, podrá no ser aplicada la multa que le corresponde, a pesar de que la omisión fuese subsanada fuera de tiempo, siempre y cuando la autoridad fiscal no hubiese descubierto esa omisión o no exista un requerimiento por parte de dicha autoridad para subsanarla, pues de estar en alguno de estos últimos supuestos, ello eliminará la posibilidad de que el contribuyente se beneficie de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, el cual literalmente dispone:


"‘Artículo 73. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:


"‘I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.


"‘II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.’


"Luego, en caso de haber incurrido en la omisión aludida y existir un requerimiento por parte de la autoridad hacendaria, no será aplicable el beneficio previsto en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, a pesar de que el contribuyente cumpla en tiempo y forma con dicho requerimiento, esto es, de cualquier forma se hará acreedor a la aplicación de la sanción referida y, en ese caso, será la existencia del requerimiento de la autoridad hacendaria la que eliminará la posibilidad de que surta efectos el mencionado beneficio a favor del contribuyente omiso, subsistiendo la posibilidad de aplicar la sanción aludida, por la presentación fuera de plazo del cumplimiento de la obligación fiscal en mención, en términos de lo previsto en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, el cual señala:


"(Se transcribe)


"Bajo ese tenor, si bien es cierto que el citado artículo 81 del Código Fiscal de la Federación establece que se considerará como infracción el hecho de que las declaraciones, solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, sean presentados a requerimiento de las autoridades fiscales, también es cierto que tal dispositivo no debe ser interpretado de manera aislada, toda vez que en armonía con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación será, precisamente, el requerimiento formulado por la autoridad hacendaria, el acto formal a través del cual hará saber al contribuyente, que ha descubierto la omisión en que incurrió y, además, dicho requerimiento, dará pauta en todo caso, al inicio del procedimiento de aplicación de las sanciones correspondientes, aplicables en virtud de la omisión en que hubiese incurrido en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que pudo haber subsanado hasta antes de la existencia del requerimiento en mención.


"Así, la sanción aplicable será la prevista en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, por el cumplimiento fuera del plazo establecido por los ordenamientos correspondientes, de las obligaciones fiscales que tiene a su cargo el contribuyente pues, como se indicó, el hecho de que exista un requerimiento por parte de la autoridad hacendaria para conminar al contribuyente a cumplir con la obligación que tiene a su cargo, elimina la posibilidad de que sea cumplida de manera voluntaria y sin la aplicación de una sanción motivada por no haber cumplido con ésta, en el tiempo que establecen los ordenamientos fiscales correspondientes.


"Lo que sin duda permite corroborar el cumplimiento de los principios de tipicidad, reserva de ley y estricto derecho en relación con las infracciones y sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación, pues el requerimiento de la autoridad hacendaria supone la omisión por parte del contribuyente, y si ésta es subsanada después de la existencia de ese requerimiento, no permite que se considere que fue cumplida en tiempo, sino de manera extemporánea, y esa extemporaneidad se encuentra sancionada por lo dispuesto en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación antes citada."


Las razones que exponen los solicitantes para justificar la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 206/2010, consisten, fundamentalmente, en lo siguiente:


• De acuerdo con la jurisprudencia, cuya sustitución se solicita, la sanción establecida en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, es aplicable para cualquier caso en que el contribuyente incumpla con sus obligaciones a requerimiento de la autoridad hacendaria, con independencia del medio a través del cual debe hacerlo, siendo que ese inciso sólo prevé una sanción que tiene aplicación limitada a los casos en que se trate de contribuyentes obligados a presentar declaraciones en medios electrónicos.


• De modo que, por exclusión, la conducta a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación versa sobre declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que el contribuyente no está obligado a presentar por medios electrónicos, sino a través de formatos impresos.


• Que tal distinción cobra sentido si se considera que el artículo 31 del referido ordenamiento prevé que no todos los contribuyentes están obligados a presentar sus declaraciones a través de medios electrónicos.


• El sistema de sanciones relativo al incumplimiento de la obligación de presentar declaraciones también distingue entre las declaraciones que deben presentarse por medios electrónicos y las que deben exhibirse a través de formatos impresos, toda vez que el propio inciso d) del numeral en comento prevé la sanción que debe aplicarse cuando el contribuyente está obligado a presentar declaraciones a través de medios electrónicos cuando no lo hace de esa manera y lo hace a requerimiento de la autoridad, no cumple con los requerimientos o cumple de manera extemporánea; a diferencia del inciso a) de la fracción I del referido artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, que establece la sanción que debe aplicarse cuando el contribuyente no presenta declaraciones que por exclusión de lo dispuesto en el inciso d), que prevé una sanción cuando el contribuyente está obligado a presentar una declaración a través de medios electrónicos, se entiende que es por formato impreso.


• Lo anterior, con apoyo en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de voz: "MULTAS POR INFRACCIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISOS B) Y D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS PREVÉ, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA.", en que la citada Sala para resolver el asunto partió del hecho relativo a que el inciso d) de la fracción I del citado precepto, sanciona la omisión de presentar por medios electrónicos autorizados, a diferencia del inciso b) del citado numeral que penaliza otro supuesto, subrayando que "si bien la conducta de ambos incisos consiste en no presentar declaraciones o hacerlo de manera extemporánea, el hecho generador de la sanción es diversa, pues en el inciso d), la obligación de presentar la declaración por medios electrónicos existe sin la necesidad de que medie requerimiento de la autoridad fiscal para que ésta se cumpla por el contribuyente, es decir, la obligación fiscal nace en virtud de la norma", por lo que el supuesto sancionador se surte a partir de que el gobernado inobserva esa norma a diferencia de lo acontecido en el inciso b).


• De ahí que el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito concluyera que la sanción prevista en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, es aplicable tratándose de contribuyentes que están obligados a cumplir con sus obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, mientras que la sanción establecida en el inciso a) del citado numeral, se refiere a quiénes están obligados a hacerlo a través de formatos impresos, por lo que no es válido que para cualquier caso en que el contribuyente incurra en la infracción de presentar declaraciones a requerimiento de la autoridad hacendaria, deba aplicarse la sanción prevista en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, pues tal sanción sólo corresponde a quienes están obligados a presentar sus declaraciones a través de medios electrónicos.


Ahora bien, esta Segunda Sala estima que existen razones suficientes para sustituir el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 206/2010.


En la especie, en la contradicción de tesis 367/2010, de la que derivó la jurisprudencia, cuya sustitución se solicita, se examinaron los artículos 73, 81, fracciones I y II, y 82, fracción I, incisos a) y d), del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil ocho y dos mil diez, los cuales son del tenor siguiente:


Ver artículos

De las fracciones I y II del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación se advierte que no se impondrán las multas correspondientes cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales, a pesar de que esto se haga fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito, siempre y cuando la omisión no sea descubierta por las autoridades fiscales o haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o que no haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.


En otras palabras, puede dejar de imponerse la multa que corresponde, a pesar de que la omisión fuese subsanada fuera de tiempo, siempre y cuando la autoridad fiscal no hubiese descubierto esa omisión o no exista un requerimiento o cualquier gestión por parte de dicha autoridad para subsanarla, pues de estar en alguno de estos últimos supuestos, ello eliminará la posibilidad de que el contribuyente se beneficie de la eximente prevista en el primer párrafo del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación.


Por su parte, el artículo 81, fracción I, prevé como infracciones:


a) No presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales.


b) No realizar esa presentación a través de los medios electrónicos correspondientes.


c) Que la presentación se realice a requerimiento de las autoridades fiscales.


d) No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos.


e) Cumplir los requerimientos que se formulen fuera de los plazos concedidos (en el propio requerimiento).


Asimismo, el artículo 82, fracción I, del código fiscal federal, prevé las multas aplicables a quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 81, fracción I, del citado ordenamiento, las cuales se desglosan en los incisos a) al e), de la siguiente forma:


• El inciso a) se refiere lisa y llanamente a declaraciones no presentadas (y a un supuesto de homologación que no fue materia de la contradicción de tesis).


• El inciso b) también se refiere a declaraciones, solicitudes, avisos o constancias, pero la sanción se impone cuando tales documentos se presentan fuera del plazo señalado por la autoridad en un requerimiento o por no desahogar ese requerimiento.


• El inciso c) es un caso específico que no se abordó en la contradicción de tesis (omisión de presentar aviso de compensación de contribuciones).


• El inciso d) prevé las multas aplicables a las infracciones relacionadas con la obligación de presentación de declaraciones por medios electrónicos, cuando se está obligado a ello, específicamente, en los siguientes supuestos:


1. No presentar las declaraciones en los medios electrónicos.


2. Presentarlas fuera del plazo.


3. No cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas.


4. Cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales fuera de los plazos señalados en los propios requerimientos.


• El inciso e) prevé las multas aplicables a las infracciones relacionadas con la obligación de presentación de los restantes documentos.


Pues bien, el contenido de los preceptos legales de referencia corrobora, entre otras, las siguientes conclusiones a las que se arribó al resolver la contradicción de tesis 367/2010:


• La eximente del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación sólo opera cuando se cumple con la presentación de la declaración que se omitió presentar dentro del plazo legal respectivo, antes de que la autoridad formule requerimiento para ello.


• Si hubo requerimiento y se presentó declaración dentro del plazo que señaló la autoridad fiscal para presentar la declaración omitida, de todos modos puede imponerse la multa por la omisión de haberla presentado en el plazo legal previsto para ello (omisión ya configurada).


• Por tanto, la imposición de la multa es legal, al fundarse en el inciso a), porque éste se refiere a la omisión de presentar declaraciones.


• También es legal que la autoridad señale que sí se impone la multa (la correspondiente a la omisión ya configurada -falta de presentación de la declaración en el plazo legal-), pues al mediar requerimiento no opera la eximente del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación.


Sin embargo, de los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, se aprecia que hacen referencia lisa y llanamente a declaraciones, solicitudes, avisos o constancias.


En efecto, el inciso a) regula el supuesto de la omisión de presentación en el plazo legal previsto para ello; mientras que el inciso b), aun cuando también se refiere a declaraciones, solicitudes, avisos o constancias, prevé la sanción que se impone cuando tales documentos se presentan fuera del plazo señalado por la autoridad en un requerimiento o por no desahogar ese requerimiento.


Por su parte, los incisos d) y e) establecen multas aplicables al incumplimiento de obligaciones relacionadas con documentos que deben presentarse a través de medios electrónicos.


Así es, el inciso d) prevé las multas aplicables a las infracciones por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos; presentarlas fuera del plazo legal; no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los propios requerimientos.


Lo anterior se complementa con el inciso e), el cual refiere a los demás documentos (solicitudes, avisos o constancias).


En ese orden de ideas, es de concluirse que los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, se refieren a documentos distintos de los regulados en los diversos d) y e) del propio precepto y fracción.


Efectivamente, los incisos a) y b) se refieren lisa y llanamente a declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que no deben presentarse por medios electrónicos, mientras que los distintos d) y e) prevén sanciones en relación con declaraciones y demás documentos respecto de los cuales sí se tiene la obligación de presentarlos por esos medios.


Las consideraciones que preceden permiten concluir que debe sustituirse la jurisprudencia 2a./J. 206/2010, para el único fin de clarificar que la multa aplicable por la omisión de presentar declaraciones en el plazo legal previsto para ello, debe fundarse, en el caso de aquellas que deben presentarse a través de medios electrónicos, en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, mientras que, tratándose de las declaraciones respecto de las cuales no exista obligación para presentarlas por tales medios, encuentran su fundamento en el diverso inciso a) de la misma norma y fracción.


Ello, sin perjuicio de que la autoridad pueda invocar, además, cualquier otra disposición que estime necesaria para la debida fundamentación y motivación de la sanción impuesta.


En virtud de lo anterior, esta Segunda Sala determina que la jurisprudencia 2a./J. 206/2010, debe quedar redactada en los términos siguientes:


Conforme al artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente que incurra en alguna de las infracciones tipificadas por el artículo 81, fracción I, de dicho ordenamiento, por haber omitido el cumplimiento de alguna de las obligaciones fiscales, no podrá ser sancionado en tanto cumpla voluntariamente con dicha obligación; esto es, para que el cumplimiento sea voluntario no debe mediar requerimiento de la autoridad exactora, pues éste tiene como efecto eliminar toda posibilidad de cumplir voluntariamente la obligación omitida y de concretar la exigencia de cumplimiento dentro del plazo en él establecido. Por tanto, si la autoridad requiere al contribuyente para que dentro de un plazo perentorio cumpla con la obligación omitida, ello no impide que imponga la multa correspondiente, con fundamento en el artículo 82, fracción I, inciso a) -tratándose de declaraciones que no deban presentarse por medios electrónicos- o inciso d) -en el caso de declaraciones que sí deben presentarse por esos medios- pues lo que se sanciona es una omisión ya configurada por no haber presentado oportunamente la declaración relativa. De ahí que, de la interpretación sistemática de los preceptos relativos, se concluye que si la autoridad exactora impone la multa señalando que lo hace por haber mediado requerimiento, ello significa que el cumplimiento de la obligación no fue voluntario y en tal supuesto la multa impuesta tiene, por ese motivo, la debida fundamentación legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundada y procedente la sustitución de jurisprudencia.


SEGUNDO.-Se sustituye la jurisprudencia 2a./J. 206/2010, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente E.M.M.I., ausente la Ministra M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse.

"Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los Magistrados que lo integran.

"II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

"III. Cualquiera de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los Ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la Sala correspondiente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

"Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en Pleno y cuatro en Sala.

"Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta ley.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, T.X., febrero de 2011, página 774, registro digital: 162784.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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