Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II, 675
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de resolución2a./J. 123/2017 (10a.)
Número de registro27305
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS SUPUESTOS EN QUE AQUÉLLOS QUEDARÁN SIN EFECTOS, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL, AL NO ESTABLECER UNA SANCIÓN.


CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE DISPONE LOS SUPUESTOS EN LOS QUE QUEDARÁN SIN EFECTOS, ESTABLECE UN ACTO DE MOLESTIA QUE NO SE RIGE POR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.


AMPARO EN REVISIÓN 187/2016. 1 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.(2)


SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. Resulta innecesario el estudio de dichas cuestiones, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento se ocupó de los mismos dentro del segundo considerando de su sentencia.


TERCERO.-Agravios. En los planteamientos de la sociedad recurrente aduce en agravios que:


• Para evidenciar la ilegalidad de la sentencia de la J. de Distrito, resulta necesario señalar que la reforma constitucional de junio de dos mil once, obliga a los juzgadores a eliminar tecnicismos y formalismos extremos en el juicio de amparo, con el propósito de fortalecerlo, lo cual se evidenció en la exposición de motivos de la mencionada reforma, aunado a que deben analizarse de manera conjunta los motivos de reclamo de los particulares.


• Así, estima que debe resolverse el asunto velando por los derechos humanos contenidos en tratados internaciones y en la Constitución Federal, adoptando una interpretación más favorable al derecho humano de que se trate y realizando un control de convencionalidad, por constituir una cuestión de orden público y a la que están obligadas todas las autoridades, de conformidad con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal.


• Establece que la Segunda Sala resolvió que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, y que el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también determina la mencionada prerrogativa.


• Indica que la sentencia del juzgador de amparo viola las garantía de acceso a la justicia y los principios de legalidad y seguridad jurídica, al negarle el amparo a la sociedad quejosa, respecto del artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, resultando ilegal, puesto que en conceptos de violación fueron planteados diversos argumentos que la J. omitió analizar, pues debió examinar la demanda en su conjunto y no siendo restrictivo, con lo que dejó de impartir una recta administración de justicia.


• Dentro del agravio primero refiere que fue erróneo lo resuelto por la J. de Distrito, al determinar que el artículo 17-H, fracción X, inciso C), del Código Fiscal de la Federación no viola los derechos de libertad de trabajo y comercio ni el derecho de audiencia previa, por lo que contraviene los artículos 74, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo y 17 constitucional.


• Resalta que el numeral referido es contrario a las garantías consagradas en los preceptos 1o., 5o., 13, 14, 16, 21, 22, 31, fracción IV, 73, fracción XXX, 89, fracción I, 90 y 133 de la Constitución Federal, por lo argumentado en la demanda de amparo y ahora en esta instancia, dado que como consecuencia de las actividades de la quejosa, al momento de obtener ingresos, ya sea en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o en cualquier otro tipo, debe expedir comprobantes fiscales, porque es contribuyente del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado.


• Refiere que, de conformidad con los artículos 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, está obligada a expedir comprobantes fiscales al momento de realizar la operación, toda vez que tal obligación nace al momento que obtiene el ingreso derivado del pago que por adquisición de bienes o uso de servicios que realiza un cliente, lo cual, también se establece en el precepto 29, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación; y que en caso de no expedir ni entregar los comprobantes fiscales, se actualiza una conducta infractora del precepto 83, fracción VII, del código referido.


• Que de los artículos 6o., 29 y 30 del Código Fiscal de la Federación, se desprenden diversas obligaciones de los contribuyentes, dentro de las que se encuentran la de expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por las actividades que realicen, así como conservar durante el plazo de cinco años la contabilidad y toda la documentación relacionada con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


• Insiste en que los comprobantes fiscales son los medios de convicción, por los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o actividades que realizan para efectos fiscales, que aunado a lo anterior, los comprobantes también se utilizan para deducir o acreditar determinados conceptos para efectos tributarios, atendiendo a la mecánica impositiva de cada ley tributaria, pero que tales comprobantes, para ser válidos, deben cumplir con lo previsto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.


• Refiere que dentro de los requisitos que deben cumplir los comprobantes fiscales, se encuentra el de emitirlos mediante documentos digitales, a través de una página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual, el contribuyente debe contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente y un certificado para el uso de sellos digitales. Además, previo a su expedición, deberán remitirlos al Servicio de Administración Tributaria para que los valide o a un proveedor de comprobantes fiscales digitales.


• Resalta que todo contribuyente que por su actividad o giro tenga la obligación de pagar impuestos, también debe expedir comprobantes fiscales digitales por Internet y, para ello, debe contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente y un certificado para el uso de sellos digitales vigentes, pues de lo contrario, sería imposible cumplir con las obligaciones a que se refieren los artículos 86, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación directa con los diversos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.


• Explica que en la exposición de motivos del decreto por el que se reformó el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se señaló que las modificaciones a los mecanismos de comprobación tienen como fin obtener certeza de que los ingresos, deducciones y acreditamientos manifestados o aplicados por los contribuyentes son reales y correctos y, con ello, procurar evitar la defraudación y evasión fiscal que impactan considerablemente en la recaudación del erario federal y, en específico, respecto de los comprobantes fiscales digitales se mencionó que se había detectado que los emisores omitían presentar el reporte mensual al que se encontraban obligados o lo presentaban con información invalida o incompleta, por lo que se propuso el empleo de comprobantes fiscales digitales emitidos a través de la página de Internet del servicio de administración tributaria.


• Precisa que el artículo 17, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, es inconstitucional, por violar las garantías de libertad de trabajo y de comercio, de igualdad, de irretroactividad, de legalidad y seguridad jurídicas.


• En específico, respecto de la violación al artículo 5o. constitucional por el numeral reclamado, señala que el establecer que la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades, cuando tenga conocimiento de que un contribuyente no puede ser localizado, esté desaparecido durante el procedimiento o los comprobantes fiscales emitidos amparen operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas, puede dejar sin efectos el certificado de sello digital, tiene como consecuencia que se le niegue la aprobación de nuevos folios y que sean cancelados los folios que no haya utilizado a partir de que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente, por tanto, resulta contrario a la libertad de trabajo.


• Indica que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 28/99, de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", resolvió que la libertad de trabajo no es irrestricta o ilimitada, sino que está condicionada a la satisfacción de que: a) la actividad de que se trate no sea ilícita; b) que no se afecten derechos a terceros; y, c) no se afecten derechos de la sociedad en general.


• Menciona que el legislador, en su función de emisión de leyes, puede restringir la libertad de trabajo de una manera general, impersonal y abstracta, determinando que una actividad es ilícita, pero que no puede establecer restricciones a la garantía de trabajo en relación con los gobernados en particular, aun cuando sean implícitas, pues al momento de aplicar la norma, ésta perderá su eficacia. Señala que la ley debe tener los atributos señalados, ya que se reserva a la función judicial y administrativa el vedar la libertad ocupacional, cuando se afecten derechos de terceros o de la sociedad.


• Recalca que la facultad de la autoridad de dejar sin efectos el certificado de sello digital, viola la libertad de trabajo, porque los contribuyentes tienen la innegable obligación de expedir comprobantes fiscales digitales por Internet.


• Alega que la actividad realizada por la quejosa es lícita y permitida por la ley; no afecta derechos de terceros, pues es una sociedad mercantil que pacta con sus clientes la compra venta de productos o servicios, cumpliendo con los requisitos legales; y no afecta los derechos de la sociedad, dado que es una persona moral constituida conforme a las leyes del país y cumple con sus obligaciones fiscales.


• Insiste en que la facultad de la autoridad de dejar sin efectos el certificado de sello digital, es una medida desproporcionada, al no existir correspondencia entre el fin buscado y los efectos perjudiciales que se generan, al impedirse emitir comprobantes fiscales por las actividades lícitas que se realizan, obstaculizando el desarrollo normal de su actividad ordinaria y generar que se incumpla con las obligaciones derivadas de sus relaciones jurídicas.


• Señala que, al existir una relación estrecha entre los comprobantes fiscales y las deducciones y acreditamiento para los cuales pueden servir, al privarse al contribuyente de la emisión de los comprobantes fiscales por medio del artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, por la cancelación del sello digital, hace que los clientes de la persona moral no realicen las transacciones, puesto que, al no poder emitir tales comprobantes, éstos no podrán deducir o acreditar determinados conceptos para efectos fiscales, lo que se traduce en una violación a la garantía de libertad de trabajo y comercio, prevista en el artículo 5o. de la Constitución Federal, porque se obstaculiza a un particular el dedicarse a una actividad comercial o profesional.


• Por otra parte, refiere que la facultad otorgada a la autoridad en el artículo reclamado, debe ser analizada por el órgano de control constitucional, con una intensidad en el escrutinio que no debe ser fuerte, aunado a que la norma no cumple con la finalidad pretendida ni es objetiva, ni constitucionalmente válida, porque no existe motivo alguno plasmado por el legislador de la que se desprenda la finalidad que persigue.


• Alude que no pasa inadvertido que el poder legislativo puede legislar a efecto de vedar el ejercicio de ciertas actividades, no obstante, eso debe hacerse de manera fundada y motivada, para evitar que se incurra en una actuación arbitraria o injustificada, que pueda resultar inconstitucional.


• Por lo anterior, menciona que debe revocarse la sentencia del J. de Distrito, toda vez que priva a los gobernados del derecho de expedir comprobantes fiscales digitales con sello digital y su respectivo certificado, los cuales son indispensables para formalizar cualquier clase de operación lícita con tercero, lo que es contrario al artículo 5o. de la Constitución Federal y al numeral 23, inciso 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, por tanto, procede conceder el amparo.


• Aunado a que sólo por medio de una ley puede vedarse la garantía de libertad de trabajo, determinando específicamente que una actividad es ilícita; siendo la norma reclamada general, abstracta e impersonal, no puede, por medio de un requisito administrativo, dejar sin efectos los sellos digitales, ya que ello afecta y desnaturaliza el contenido esencial del derecho a la libertad de trabajo, al impedir a los gobernados que puedan llevar a cabo sus actividades de trabajo, comercio o industria que mejor les acomode. Sustenta lo anterior en la jurisprudencia P./J. 29/99, de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE RESTRINGIR ESA GARANTÍA A GOBERNADOS EN PARTICULAR."


• En el agravio segundo aduce que la sentencia del juzgador de amparo le causa perjuicio, al realizar un análisis deficiente y erróneo de los argumentos planteados, al resolver que la norma impugnada no viola la seguridad jurídica.


• Reitera que el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación es violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los numerales 14 y 16 constitucionales, puesto que carece de una debida fundamentación y motivación, al no establecer de manera clara y precisa el límite temporal entre la fecha que tuvo conocimiento de alguno de los supuestos previstos y la notificación de la resolución debidamente fundada y motivada que determine la cancelación del certificado para el uso del sello digital.


• Expone que la norma permite que la autoridad actúe con arbitrariedad, al escoger el momento en el cual da a conocer en forma fundada y motivada al contribuyente, a través de una resolución debidamente notificada la determinación de cancelación del certificado para el uso del sello digital, pudiendo dejar de lado aquel que mejor dé cuenta de los objetivos de la ley.


• Refiere que no pasa desapercibido que el artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación establece que con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación las autoridades tengan conocimiento de la actualización de uno de los supuestos previstos; sin embargo, insiste que el legislador no estableció un plazo para que la autoridad emita y notifique la resolución fundada y motivada que determine la cancelación del certificado para el uso del sello digital al contribuyente, quedando al arbitrio de la autoridad elegir el momento, por no estar sujeto a un límite temporal, lo cual es contrario al derecho de seguridad jurídica.


• Indica que los plazos para que las autoridades ejerzan sus atribuciones tienen como finalidad proscribir la arbitrariedad, ya que los mismos impiden que las autoridades determinen el momento en el cual despliegan sus facultades, atendiendo al criterio que más les convenga. Cita, por analogía, la jurisprudencia P./J. 4/2010, de rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."


• En el agravio tercero reclama que la norma combatida es contraria a la garantía de audiencia y debido proceso, prevista en el artículo 14 constitucional, al privar a la actora del derecho de expedir comprobantes fiscales digitales por Internet con sello digital, de llevar adecuadamente su contabilidad, a tributar conforme a las disposiciones legales, así como realizar operaciones lícitas con terceros; pues se le niega la oportunidad a ser oída antes del acto privativo; por tanto, no le asiste la razón al juzgador de amparo, al determinar que no viola tales garantías.


• Refiere que todos los gobernados gozan de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, dentro del que se encuentra el derecho de audiencia, definida por el Poder Judicial de la Federación como aquella que impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto privativo, se cumpla con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados.


• Abunda en el sentido de que la garantía de audiencia constriñe a las autoridades para abstenerse de cometer actos que restrinjan el goce de los derechos de los gobernados, lo cual es aplicable solamente a actos privativos, debiendo otorgarse por regla en forma previa a la emisión del acto de autoridad y acatarse en todo momento el debido proceso legal.


• Señala que esta Suprema Corte ha establecido que el derecho referido también resulta aplicable a los actos del órgano legislativo u otras autoridades que emitan disposiciones materialmente legislativas, en el sentido de que consignen en las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo. Señala como aplicable la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


• R. que para el respeto de la garantía de audiencia debe atenderse a: a) que la privación se establezca mediante un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio, mediante una serie de etapas que concluya con una resolución que dirima la controversia; b) que el procedimiento sea seguido ante tribunales previamente establecidos; c) que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que consisten en el derecho de defensa, aportar pruebas y formular alegatos; y, d) que la privación se realice conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


• Menciona que la facultad prevista en el numeral reclamado es contraria al derecho de audiencia y debido proceso, puesto que no se otorga de forma previa y se le priva de los derechos de expedir comprobantes fiscales con sello digital, llevar contabilidad de manera correcta, tributar adecuadamente conforme a las disposiciones legales aplicables y realizar operaciones lícitas con terceros.


• Destaca que no es óbice el hecho de que el párrafo sexto del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, establezca que los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el certificado de sello digital pueda llevar a cabo el procedimiento que mediante reglas de carácter general determine el servicio de administración tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener de nuevo el certificado y que la autoridad esté obligada a emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días; puesto que la garantía de audiencia es posterior a la cancelación del certificado de sello digital y se le ha privado al contribuyente de los derechos ya mencionados.


• Enuncia que la norma reclamada no se ubica en ninguno de los supuestos de excepción de la garantía de audiencia previa, porque no se trata de expulsión de extranjeros, expropiación o de materia tributaria propiamente dicha. Lo afirmado, en relación de que no se trata de materia tributaria, obedece a que no instituye la imposición de tributos ni establece disposiciones que regulen sus elementos esenciales, sino de obligaciones meramente formales.


• Insiste en que debe llamarse previamente a los particulares afectados para que objeten con antelación la cancelación del certificado de sello digital, pues se impediría al particular cumplir correctamente con las disposiciones legales y con la obligación de contribuir al gasto público. Además, añade que la facultad conferida a la autoridad, constituye un acto privativo que es un fin en sí mismo, cuyos efectos son definitivos, ya que el sujeto obligado a expedir los comprobantes fiscales digitales, estará impedido a utilizar con posterioridad el mismo certificado para darles validez.


• En otra parte, señala que el artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, constituye un acto privativo, y que éste debe entenderse por aquel que tiene como fin la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, antes de que se produzca la afectación a los derechos debe proporcionarse la garantía de audiencia previa, a diferencia de los actos de molestia que sólo se rigen por el artículo 16 constitucional, pues sólo son medidas preventivas.


• Refiere que el expedir comprobantes fiscales no es un derecho, sino que constituye una obligación, por lo que, por medio de dicho acto privativo, se afecta tal deber, privándosele de realizar actividades comerciales por las que fue constituida la persona moral. Además de que el privarle de emitir comprobantes fiscales por Internet viola lo establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, de contribuir de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, ya que si se le priva de la emisión de tales comprobantes, contribuirá de manera desproporcional e inequitativa.


• Precisa que la consecuencia de la norma controvertida constituye una sanción de carácter definitivo, porque cancelar o revocar son sinónimo de dejar sin efectos. Sin que sea obstáculo que el artículo 17, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, prevea un procedimiento para aclarar la causa por la que se dejó sin efectos el certificado de sello digital, toda vez que, una vez que fue cancelado, jamás se reactivará, pues se emite un nuevo certificado y nuevos folios, lo que denota la cancelación o revocación de carácter definitivo.


• Apunta que este Alto Tribunal determinó que la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, opera para todo acto de autoridad que implique una privación definitiva al gobernado de su libertad, propiedades, posesiones o derechos, por lo que debe cumplirse con las formalidades esenciales del procedimiento y que se traducen en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, de alegar y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Señala como aplicable la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


• En el agravio cuarto reclama que fue erróneo el análisis realizado por el Juzgado de Distrito, al resolver que resultaban inoperantes los argumentos tendientes a demostrar que la cancelación del sello digital a un contribuyente es una pena o sanción.


• Destaca que el artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, aplicado a la quejosa, al cancelarle su certificado para el uso del sello digital, causa una deshonra imborrable y permanente frente a terceros, ya que establece una sanción infamante, puesto que deshonra o desacredita a la persona moral ante la sociedad, al impedirle continuar realizando sus actividades de manera normal, al no poder expedir comprobantes digitales por Internet, lo cual es contrario al artículo 22 de la Constitución Federal.


• Apunta que los actos infamantes son aquellos que atentan contra el buen nombre, la honorabilidad, la buena fama pública y todo aquello que tiene que ver con la posición social en que alguien se encuentra, debido a su desempeño, trabajo y honestidad con la que se ha conducido y, en general, por la aceptación que la comunidad le depara por su conducta; los cuales están vedados por la Constitución Federal, y que tal situación no puede limitarse a las penas. Aunado a que la multimencionada cancelación del uso de sello digital también exhibe al afectado a la maledicencia pública, atentado contra el buen nombre producto de toda la vida de trabajo, esfuerzo, honestidad y honorabilidad probadas, contra la simple sospecha de que pudo haber cometido alguna violación administrativa y que el legislador no puede permitir que a una empresa se le inhabilite atentando contra su fama, lo que implica la pérdida de cartera de clientes, lo que resulta irreparable, aunque se conceda el amparo.


• Advierte que el derecho al honor y reputación no tiene reconocimiento expreso en el Texto Constitucional, pero derivado de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, se encuentran dentro del orden convencional, al estar regulados en los artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Define al derecho al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Que, a su parecer, no es exclusivo de las personas físicas, puesto que las personas morales gozan de una consideración social y reputación frente a la sociedad, ya que son creadas por personas físicas para la consecución de fines determinados, por lo que considera que estos entes deben gozar de los derechos fundamentales que sean acordes con la finalidad que persiguen, por estar encaminados a la protección de su objeto social, así como aquellos que sean necesarios para la consecución de los fines propuestos.


• En el agravio quinto remarca que la sentencia de la J. de Distrito es contraria a los artículos 74, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo y 17 constitucional, porque realiza un análisis deficiente de los argumentos esgrimidos por la quejosa, ya que el artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación viola el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal.


• Sostiene lo anterior, porque previo a todo acto de molestia al particular, debe emitirse un mandamiento por escrito, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento, situación que, en el caso, no aconteció, pues el numeral reclamado faculta a la autoridad fiscal para dejar sin efectos el certificado de sello digital emitido a un contribuyente sin que, previo a ello, presida una resolución o mandamiento fundado y motivado.


• Refiere que no resulta óbice a lo anterior, la emisión del oficio 500-05-2015-12837, de uno de abril de dos mil quince, en el que se indicó que la persona moral se ubicaba en el supuesto del artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la cancelación del uso de sello digital fue anterior a la notificación del mismo. Además, señala que si bien el precepto no establece que el acto deba fundarse y motivarse, ninguna autoridad se encuentra eximida de tal obligación constitucional.


• En otra parte, determina que existe la obligación de los Jueces de orden común de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, por lo que solicita la inaplicación de la regla l.2.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal, por estimarla contraria a los derechos reconocidos en los ordenamientos referidos.


• Igualmente, recalca que el artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, al no establecer un procedimiento de verificación de la actualización de alguno de los supuestos establecidos en el dispositivo legal, se traduce en incertidumbre del gobernado. Así que el particular se ve sometido a una investigación arbitraria por la autoridad sin que se regule un procedimiento previo.


• Dentro del agravio sexto manifiesta que lo resuelto por el Juzgado de Distrito es erróneo e infundado, al realizar un análisis inadecuado de los argumentos planteados, ya que el artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, excede lo dispuesto en el numeral 17-H, fracción II, del mismo ordenamiento.


• Así, establece que la emisión del oficio 500-05-2015-12837, de uno de abril de dos mil quince, mediante el cual se informó a la quejosa que se ubicaba en el supuesto del artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación y el oficio 700-01-00-00-00-2015-357718, de la misma fecha, por el que se dejó sin efectos el certificado de sello digital, emitidos por la Administración Central de Fiscalización Estratégica y la Administradora Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, son actos de autoridad fiscal viciados de origen, porque si bien el Código Fiscal establece la facultad del Servicio de Administración Tributaria para dejar sin efectos el certificado de sello digital para la emisión de comprobantes fiscales, pero no existe fundamento legal en el reglamento que les otorgue tal facultad. Lo cual considera violatorio de la garantía de seguridad jurídica, sin que sea obstáculo el acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria que en el mismo se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de dos mil catorce, porque de su lectura se desprende que no se cita fundamento legal del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria que prevea la facultad de dejar sin efectos el certificado de sello digital.


• Que el oficio 700-01-00-00-00-2015-357718, de uno de abril de dos mil quince, mediante el cual, el administrador central de Servicios Tributarios al Contribuyente deja sin efectos el certificado de sello digital, no se encuentra debidamente fundado y motivado, en cuanto a la competencia material, y que si bien, en el mismo se citó el acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria que en el mismo se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de dos mil catorce, era necesario que se precisara con claridad y detalle el apartado, fracción, inciso y subincisos, en que se apoyaba su actuación, violando el artículo 16 constitucional.


• En el agravio séptimo, señalado erróneamente como "quinto", reitera que la sentencia del juzgador de amparo resolvió de manera errónea sus planteamientos, porque los oficios 500-05-2015-12837, de uno de abril de dos mil quince, mediante el cual se informó a la quejosa que se ubicaba en el supuesto del artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación y 700-01-00-00-00-2015-357718, de la misma fecha, por el que se dejó sin efectos el certificado de sello digital, emitidos por la Administración Central de Fiscalización Estratégica y la Administradora Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, violan el principio de presunción de inocencia en sus diversas vertientes, al no garantizar la dignidad humana, libertad, honra y buen nombre de los contribuyentes. Refiriendo como aplicable la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES."


• Por otra parte, determina que el artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, viola el principio de presunción de inocencia, al considerar como presunto responsable a la persona, sin que se haya acreditado su culpabilidad.


• En el agravio octavo, referido como "séptimo", reitera lo ya impugnado en diversos agravios, en el sentido de que el artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación impide al gobernado cumplir adecuadamente con la obligación de contribuir al gasto público, viola los derechos de legalidad y seguridad jurídica, al no permitirle cumplir con los ordenamientos fiscales que le imponen la obligación de expedir comprobantes fiscales.


• En el agravio noveno, señalado como "octavo", se reclama de errónea la sentencia de la J. de Distrito, por no resolver de manera adecuada lo planteado respecto de que los oficios 500-05-2015-12837, de uno de abril de dos mil quince, mediante el cual se informó a la quejosa que se ubicaba en el supuesto del artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación y 700-01-00-00-00-2015-357718, de la misma fecha, por el que se dejó sin efectos el certificado de sello digital, emitidos por la Administración Central de Fiscalización Estratégica y la Administradora Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, carecen de una debida fundamentación y motivación, por lo que son contrarios al artículo 16 constitucional.


• Apunta que fue incorrecto que la autoridad citara el artículo 69 B del Código Fiscal de la Federación, a pesar de que aún está pendiente de resolverse el medio de defensa que interpuso contra las actuaciones y publicaciones realizadas en su contra con base en tal numeral, razón por la que aún no está determinado si emitió comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes. Además, afirma que se le aplicó retroactivamente el citado artículo 69 B, para dejar sin efectos sus certificados de sellos digitales


• Dentro del agravio décimo, referido como "noveno", indica que el oficio 700-01-00-00-00-2015-357718, de uno de abril de dos mil quince, es ilegal, porque transgrede la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación y el numeral 16 constitucional, al no señalar con precisión el precepto legal aplicable al caso, sino que lo hizo de manera genérica.


• En el agravio décimo primero, denominado como "décimo", resalta que la J. de amparo no acató las jurisprudencias planteadas desde la demanda de amparo y referidas en el recurso de revisión, solicitando que se determine la aplicación o inaplicación de las mismas al caso.


• Finalmente, solicita le sea suplida la deficiencia de la queja.


CUARTO.-Estudio. Los agravios que formula la parte recurrente son infundados, en lo que atañe a la competencia de esta Segunda Sala.


En efecto, en primer término, es oportuno recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el artículo 14 constitucional(3) consagra el derecho de audiencia previa contra actos privativos de la vida, la libertad, la propiedad, las posesiones o los derechos; el acto privativo debe, en primer lugar, ser un acto de autoridad y, en segundo término, debe ser definitivo. Por ende, no se exige tratándose de meros actos de molestia, los que sólo deben cumplir con las garantías de fundamentación, motivación y legalidad, consagradas en el artículo 16 constitucional.(4)


Esto es, el derecho de audiencia previa exige, para la subsistencia de la constitucionalidad de los actos de autoridad, la existencia de un juicio ante tribunal previamente establecido, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad a los hechos materia de la controversia.


En tales condiciones, con el objeto de distinguir a los actos privativos, es decir, aquellos en los que necesariamente se debe otorgar audiencia a los gobernados de los actos de molestia, debemos atender a la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN."(5)


En dicho criterio, este Alto Tribunal explicó que los actos privativos son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, en tanto que, los actos de molestia, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos.


Además, estableció que, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo 14 de nuestra Carta Magna, o si es un acto de molestia y, por ello, es suficiente el cumplimiento de los requisitos del diverso 16 constitucional. Finalmente, señaló que, para efectuar esa distinción, debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.


Conforme a la teoría constitucional antes citada, para distinguir los actos de molestia de los privativos, en la especie, debemos atender al texto del artículo 17, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil quince, que establece:


"Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:


"...


"X. Las autoridades fiscales:


"a) Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.


"b) Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.


"c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.


"d) Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado.


"El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.


"Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.


"Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.


"Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.


"Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente."


De la transcripción anterior se obtiene que la porción normativa impugnada, prevé que los certificados (de sellos o firmas digitales) que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos, entre otros supuestos, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien, se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.


Ahora bien, la inclusión de dicha hipótesis normativa, fue con motivo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece.


En la exposición de motivos del citado decreto, presentado en la Cámara de diputados el ocho de septiembre de dos mil trece, el Ejecutivo Federal manifestó las siguientes razones para adicionar el artículo 17-H del código tributario:


"... Medidas contra contribuyentes defraudadores


"No obstante que se ha logrado un avance considerable en el control sobre la expedición de comprobantes fiscales, mediante el proceso de certificación, y sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, un gran número de éstos continúa realizando conductas contrarias a los objetivos de la administración tributaria, que afectan a toda la colectividad, entre ellas:


"Al ser objeto del ejercicio de facultades de comprobación, desaparecen o bien no ponen a disposición de la autoridad fiscal su contabilidad.


"En diversas ocasiones utilizan los comprobantes fiscales digitales para amparar probables operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.


"O. en un mismo ejercicio fiscal, estando obligados a ello, la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas.


"Desaparecen del domicilio durante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.


"Ante ello y tomando en cuenta que es requisito indispensable que los contribuyentes cuenten con un certificado de sello digital vigente, cuyo uso adecuado debe ser verificado por la autoridad fiscal, se considera necesario proponer la inclusión de medidas de control en este instrumento.


"En ese sentido, se propone la modificación del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, con el fin de dejar sin efectos los certificados de sellos o firmas digitales, y de esa forma evitar la emisión de comprobantes fiscales, por parte de los contribuyentes que hayan incurrido en alguna de las conductas señaladas.


"Asimismo, considerando la necesidad de los contribuyentes de seguir realizando sus actividades económicas y, por ende, contar con el certificado de sello o firma digital, se propone un procedimiento sumamente ágil, en el cual el contribuyente realizará la aclaración correspondiente ante la autoridad fiscal en la que demuestre que dejó de encontrarse en los supuestos por los que fue sancionado, e inmediatamente se le generará un nuevo certificado para que esté en posibilidad de continuar con la emisión de comprobantes fiscales, lo que prácticamente significa restablecer su situación. ..."


En el trámite del proceso legislativo, la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, en el dictamen de la referida iniciativa, de fecha quince de octubre de dos mil trece, señaló, al respecto:


"Medidas contra contribuyentes defraudadores


"Cuarta. Esta Comisión Dictaminadora coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal de reformar el artículo 17-H a fin de ampliar los supuestos en los que la autoridad fiscal esté facultada para dejar sin efectos los certificados de sellos o firmas digitales, en virtud de que se lesionan los intereses del fisco federal, al llevar a cabo el pago de las contribuciones (sic) y para tales efectos se proponen, entre otros, los siguientes supuestos de procedencia: i) que los contribuyentes, al ser objeto del ejercicio de facultades de comprobación, desaparecen o bien no ponen a disposición de la autoridad fiscal su contabilidad; ii) en diversas ocasiones utilizan los comprobantes fiscales digitales para amparar probables operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas; iii) omitan en un mismo ejercicio fiscal, estando obligados a ello, la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, y iv) desaparecen del domicilio durante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución; ahora bien, esta comisión considera que los supuestos relativos a no poner a disposición de la autoridad fiscal o no presentar su contabilidad no amerita la consecuencia jurídica que se pretende, en virtud de lo cual se estima procedente suprimirlo. Asimismo, se propone aclarar en el inciso a) que el acto por el que la autoridad detecta las omisiones, debe ser una vez que ha existido un requerimiento previo, conforme a lo siguiente:


"‘Artículo 17-H. ...


"‘X. ...


"‘a) Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.


"‘b) ...


"‘c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento; no ponga a disposición o no presente su contabilidad, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.


"‘d) ...’


"Bajo el contexto de lo estipulado respecto del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, si bien se coincide en que es necesario dejar sin efectos los certificados de sellos o firmas digitales y contar con elementos para tener por desistida una solicitud de devolución, cuando las autoridades fiscales detecten que se incurrió, entre otras, en algunas de las infracciones a que se refiere el artículo 83 del mismo ordenamiento, se estima que la redacción no es congruente con la pretensión, por lo que se considera llevar a cabo modificaciones respecto del artículo 83, para quedar como sigue:


"...


"Por otra parte, también se coincide con lo expresado en la exposición de motivos de la Iniciativa en estudio respecto a que se establezca un procedimiento ágil en el cual el contribuyente pueda realizar la aclaración correspondiente ante la autoridad fiscal, en la que demuestre fehacientemente que dejó de encontrarse en los supuestos por los que fue sancionado, con lo cual inmediatamente se generará un nuevo certificado para que esté en posibilidad de continuar con la emisión de comprobantes fiscales. ..."


Así, del proceso legislativo aludido se desprende que la cancelación de certificados de sellos o firmas digitales surgió como una medida de control de dicho instrumento, ante la necesidad de que los contribuyentes hagan un uso adecuado del mismo.


Dicha medida de control se tradujo en la cancelación de los certificados referidos, con el fin de evitar la emisión de comprobantes fiscales, por parte de los contribuyentes que hayan incurrido en alguna conducta contraria a los objetivos de la administración tributaria, tales como: omitir la presentación de declaraciones periódicas, pese a mediar requerimiento para su cumplimiento; que durante el procedimiento administrativo de ejecución o durante el ejercicio de facultades de comprobación, no puedan ser localizados o desaparezcan; emitan comprobantes fiscales para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas; o bien, actualicen una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del código fiscal federal.(6)


No obstante lo anterior, considerando la necesidad de los contribuyentes de seguir realizando sus actividades económicas y, por ende, contar con el certificado de sello o firma digital, el legislador propuso un procedimiento ágil, en el cual, el contribuyente realice la aclaración correspondiente ante la autoridad fiscal, demostrando que dejó de encontrarse en los supuestos por los que le fue cancelado su certificado y, derivado de ello, de forma inmediata se le genere un nuevo certificado para que esté en posibilidad de continuar con la emisión de comprobantes fiscales, lo que prácticamente significa restablecer su situación.


En ese sentido, el último párrafo del artículo impugnado prevé que el procedimiento para llevar a cabo dicha aclaración, se desarrollará conforme lo determine el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general;(7) esto es, el legislador facultó a dicha autoridad administrativa para que señale la forma de subsanar las irregularidades detectadas, con las pruebas que a su derecho convengan al contribuyente, a fin de que pueda obtener un nuevo certificado. En el mismo párrafo, se establece que la autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente, lo que corrobora el hecho de que se trata de un procedimiento sumario, que tiene por objeto que el contribuyente pueda volver a desarrollar sus actividades económicas y expedir comprobantes fiscales con normalidad.


Derivado de lo anterior, se advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la cancelación del certificado de sello o firma digital del contribuyente no constituye una medida de carácter definitivo, ni una supresión permanente de dicho certificado sino un acto de molestia temporal.


En efecto, dicha medida constituye una afectación a la esfera jurídica del contribuyente que restringe sólo de manera provisional o preventiva sus derechos, cuando éste se ubica en alguna conducta que obstaculice o sea contraria a los objetivos de la administración tributaria; ello, con la finalidad de verificar el efectivo cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, así como de combatir las conductas tendentes a su evasión, fraudes o actos ilícitos, fin que es constitucionalmente válido.


Es ilustrativa en este sentido, la tesis sustentada por la Primera Sala 1a. CXVIII/2006, de rubro: "OBLIGACIONES FISCALES. EL COMBATE A CONDUCTAS TENDENTES A SU EVASIÓN, FRAUDES O ACTOS ILÍCITOS ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO."(8)


Lo anterior es así, toda vez que si bien el artículo reclamado establece la "cancelación" del certificado de sello o firma digital del contribuyente, el objeto de la misma no es restringir de manera definitiva el uso del certificado de referencia, lo que queda de manifiesto, al prever la propia norma, un procedimiento sumario que le permite al gobernado subsanar la irregularidad que haya ocasionado su cancelación; de tal forma que se puede afirmar que dicha medida sí tiene una temporalidad, que si bien no está definida en la ley, dependerá del propio contribuyente, en tanto aparezca y tome las medidas pertinentes para regularizar su situación, conforme a las disposiciones aplicables.


Sin que obste a lo anterior, el señalamiento del agraviado, en el sentido de que, conforme a la porción normativa tildada de inconstitucional, la determinación de dejar sin efectos el certificado de sello digital del contribuyente, se actualiza de manera inmediata por la sola circunstancia de que en el ejercicio de las facultades de comprobación, se detecte que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien, se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas; ello, pues tal medida es provisional y puede ser revocada una vez subsanadas las irregularidades, porque se podrá obtener un "nuevo certificado", diverso al declarado sin efectos.


Cabe destacar que si bien es cierto que subsanadas las irregularidades por parte del contribuyente da lugar a que se emita un nuevo certificado y no permanezca el anterior, ello no torna inconstitucional el precepto, en virtud de que esa consecuencia atiende a la naturaleza digital del mismo, ya que un certificado de este tipo es un documento electrónico, mediante el cual, una autoridad de certificación (Servicio de Administración Tributaria) garantiza la vinculación entre la identidad de un sujeto o entidad y su clave pública, por medio de ellos, el contribuyente puede sellar electrónicamente la cadena original de las facturas electrónicas que emita, garantizando así el origen de la misma.


Lo anterior tiene sustento en las disposiciones que regulan su emisión, contenidas en el capítulo II, de los medios electrónicos, del título I del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil quince, de donde se advierte que el artículo 17-G(9) de dicho ordenamiento señala que para que los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria se consideren válidos, deberán tener, entre otros requisitos, un código de identificación único, un periodo de vigencia y la mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado.


Asimismo, según el diverso 17-D,(10) del ordenamiento en estudio, los certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se expidan, por lo que, antes de que concluya el periodo de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo.


De lo que deviene que el hecho de que, conforme al artículo impugnado, una vez subsanadas las irregularidades del contribuyente, que dieron origen a la cancelación de su certificado, se le otorgue uno nuevo, obedece a que materialmente no es posible reactivar el que tenía, toda vez que cada certificado tiene un código de identificación único; sin embargo, ello no altera el carácter provisional de la medida, ni la torna inconstitucional, pues éste atiende al hecho de que su finalidad no es que el certificado quede permanentemente revocado, sino que el contribuyente haga un uso correcto del mismo y no incurra en alguna conducta contraria a los objetivos de la administración tributaria.


En este orden de ideas, atendiendo a la finalidad perseguida por el acto de autoridad, se concluye que el artículo 17, fracción X, inciso c), del Código Fiscal federal, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, establece un acto de molestia y, consecuentemente, tal y como lo apuntó el J. Federal, no se rige por el principio de audiencia previa.


En este contexto, son infundados los agravios en los que la recurrente reitera la transgresión al principio de audiencia previa, porque como se ha visto, no constituye un acto privativo ni, consecuentemente, el de seguridad jurídica, en tanto que esa vulneración se hace derivar de que no se establece un plazo para la autoridad entre la fecha en que se incurrió en el incumplimiento que da origen a la cancelación y el momento en que se notifica al contribuyente, en tanto que tal y como lo apuntó el J. Federal, eso ocurre de forma inmediata y la audiencia para el contribuyente se garantiza en vía sumaria, a través del procedimiento aclaratorio, en los términos en que apuntó el J. a quo.


En consecuencia, dado que con la facultad de la autoridad fiscal para dejar sin efectos los certificados de sello o firma digital, no se priva al contribuyente de forma definitiva de derecho alguno, sino sólo restringe de manera provisional su uso, no es necesaria la existencia de un procedimiento previo en el que se le proporcione audiencia y defensa, sino por el contrario, se controla y vigila el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo cual viene exigido por la obligación de contribuir a los gastos públicos, prevista en el numeral 31, fracción IV, constitucional; por tanto, el ejercicio de dicha facultad está sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 16 de nuestra Ley Fundamental, referentes a que dicho acto debe constar por escrito, emitido por la autoridad competente, debidamente fundado y motivado.


Aunado a lo anterior, la cancelación del certificado del contribuyente cuando en el ejercicio de las facultades de comprobación, se detecte que él no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien, se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas; constituye una medida proporcional y razonable, porque su finalidad tiende a evitar prácticas fraudulentas y desalentar el incumplimiento de obligaciones fiscales a las que los contribuyentes se encuentran constitucionalmente obligados. Consecuentemente, se trata de una medida administrativa de control, tendente a facilitar a la autoridad fiscal el ejercicio de su potestad coactiva.


En relación con la libertad de trabajo y comercio, la recurrente se duele de que el artículo combatido viola dicha libertad, prevista en el artículo 5o. constitucional, toda vez que la cancelación que decreta la autoridad interfiere e impide que realice las actividades lícitas a las que se dedica.


Dicho agravio resulta infundado, como se demostrará a continuación:


El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. ...


"La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo."


De lo transcrito se deduce lo siguiente:


1. Que la libertad contenida en el precepto constitucional es permisiva; esto es, a ninguna persona se le puede impedir que se dedique a cualquier actividad que esté permitida por la ley.


2. Que el ejercicio de esta libertad permisiva sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se afecten los derechos de terceros.


3. Que dicha libertad también podrá vedarse por resolución gubernativa cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


4. Que la ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.


En relación con la naturaleza del derecho a la libertad de trabajo, comercio e industria, el Tribunal Pleno ha fijado que si bien es un derecho humano, no puede pasarse por alto que se trata de un derecho que la Constitución Federal consagra en una fórmula que alude a una extensa estructura regulativa condicionante.(11)


Nuestro Máximo Tribunal también ha sostenido que dicha garantía constitucional está dirigida a las personas en particular y no a una transacción específica que los contribuyentes puedan llevar a cabo en ejercicio de una actividad comercial, pues la prohibición prevista en el artículo 5o. constitucional estriba en que no se impida a las personas dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, siendo lícitos.(12)


De igual forma, ha establecido que la libertad de trabajo será exigible en aquellos casos en que la actividad, aunque lícita, no afecte el interés público, entendido éste como el imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, que se traduce en la convivencia y bienestar social.(13)


Bajo tales premisas, debe concluirse que para que el derecho de libertad de trabajo y comercio cobre efectividad, es necesario precisar que la misma debe entenderse sin perjuicio de sujetarse a las disposiciones de interés público que, no contraviniendo su ejercicio, dicten las autoridades para reglamentar su realización, ya que la libertad de comercio no es irrestricta y su ejercicio debe darse sin perjuicio de la sujeción a las diversas disposiciones que dicten las autoridades legislativas para reglamentar su realización y proteger el interés público.


Asimismo, no toda regulación del ejercicio y goce del derecho a la libertad del trabajo y del comercio, como el establecimiento de requisitos, condiciones o modalidades, implican una limitación o restricción a dicho derecho, sino sólo lo serán aquellas medidas que incidan en el núcleo del derecho a elegir un oficio o profesión, impidiendo su ejercicio libre.


En esos términos, si la previsión contenida en el numeral impugnado constituye un medio de control establecido por el legislador que sólo se decretará cuando en el ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien, se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas, en el ejercicio de las facultades de verificación, el contribuyente desaparezca; resulta claro que no incide de modo central o determinante en el derecho a elegir una profesión u oficio, toda vez que no implica una limitación a la posibilidad de ser titular de un establecimiento mercantil o realizar cierta actividad, sino únicamente constituye una medida impuesta con motivo de una causa a la que dio origen el propio contribuyente y que quedará sin efecto si se corrige la situación que le haya dado origen.


De donde se siga que dicha medida, en sí misma, no imposibilita u obstaculiza la realización de operaciones con posterioridad a dicha publicación.


En otro aspecto, tampoco asiste la razón al recurrente, en cuanto atribuye a la declaratoria de dejar sin efecto el certificado expedido por el Servicio de Administración Tributaria, porque vulnera el principio de presunción de inocencia, en virtud de que parte de la premisa falsa, consistente en que dicho artículo prevé un procedimiento administrativo sancionador, respecto del cual, se debe analizar la violación a ese postulado constitucional, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno.(14)


Para corroborar que efectivamente el artículo reclamado no prevé un procedimiento administrativo sancionador y que, en consecuencia, no le es aplicable el principio de presunción de inocencia en los términos que señala, es importante considerar lo siguiente:


El procedimiento administrativo sancionador se constituye por el conjunto de actos o formalidades concatenados entre sí en forma de juicio por autoridad competente, con el objeto de conocer irregularidades o faltas, ya sean de servidores públicos o de particulares, cuya finalidad, en todo caso, sea imponer alguna sanción.


Por infracción administrativa ha de entenderse aquel comportamiento contraventor de lo dispuesto en una norma jurídica, a la que se apareja una sanción consistente en la privación de un bien o un derecho, y que no aparece calificado en el ordenamiento jurídico como delito o falta.


Ahora bien, como se precisó anteriormente, el artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación prevé y regula la cancelación de certificados por causas atribuibles al contribuyente, como es el hecho de que se oculte, desaparezca o incurra en la expedición de comprobantes apócrifos, lo cual no constituye una sanción, sino en una medida temporal de molestia, hasta en tanto el gobernado cese en la conducta que la motivó.


En esos términos, no tiene el carácter de sanción o de privación de derechos la cancelación decretada conforme al artículo reclamado, sino que es un procedimiento de control de las operaciones realizadas por los contribuyentes vinculados con el cumplimiento de obligaciones fiscales.


Por motivos similares, tampoco se configura la transgresión al primer párrafo del artículo 22 constitucional, que establece que quedan prohibidas, entre otras, las penas inusitadas y trascendentales:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. ..."


En relación con lo anterior, el Pleno de este Alto Tribunal ha emitido la siguiente jurisprudencia:


"Registro digital: 188555

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P./J. 126/2001

"Página: 14


"PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL.-Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada. Así, por ‘pena inusitada’, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad."


De acuerdo con ese criterio, se considera que una pena inusitada es aquella inhumana, cruel, infamante y excesiva o que no corresponde a los fines que persigue la penalidad, y entre éstas, se encuentran las penas infamantes.


De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, se entiende por infamante y por la conducta de infamar, lo siguiente:


"Infamante. P.a. de infamar. Que infama. 2. Adj. Que causa deshonra."


"Infamar. (Del latín infamare) tr. Quitar la fama, honra y estimación a una persona o cosa personificada."


Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, ha definido así a la difamación:


"Difamación. I. De difamar. Desacreditar a uno respecto a terceros. Supone un ataque a la fama o reputación de una persona; es decir, rebajar a alguien en la estima o concepto que los demás tienen de él ..." (Enciclopedia Jurídica Mexicana, E.P., México 2002, tomo D-E, página 527).


De las anteriores definiciones se puede concluir que las penas infamantes son aquellas que atacan la fama o reputación de una persona, buscando deshonrarla o desacreditarla permanentemente respecto a terceros; lo cual está prohibido por el artículo 22 constitucional.


Ahora bien, en este caso, la recurrente alega que el precepto impugnado constituye una pena infamante, pues la cancelación del certificado digital desacredita su honra e imagen frente a terceros.


El agravio antes expuesto es infundado, pues como se ha visto, la cancelación del certificado digital no constituye una pena infamante, debido a que sólo es un medio de control que se utiliza para hacer cesar la conducta del contribuyente -haber incurrido en no ser localizado o que desapareció durante el procedimiento de fiscalización, o bien, que ha emitido comprobantes fiscales para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas-, en tanto que la misma contraviene disposiciones de orden público dándole oportunidad de aportar pruebas para aclarar la conducta que se le atribuye, sin que ello constituya una sanción, porque como se advirtió con anterioridad, no constituye una privación de un derecho, sino que únicamente una medida de control temporal.


Por otro lado, el agravio de la recurrente, en el sentido de que el numeral desacredita su imagen, es una cuestión que no deriva del precepto, sino de su propia conducta y no del procedimiento.


Por lo antes expuesto, el agravio de la recurrente es infundado, ya que dicho precepto no es contrario al artículo 22 constitucional, toda vez que no establece una sanción, ya que no se deshonra o desacredita al contribuyente ante la sociedad.


Finalmente, debe decirse que el agravio concerniente a la inaplicación de la resolución miscelánea en control de convencionalidad, en tanto que este tribunal no advierte oficiosamente razón que justifique ese ejercicio, ni basta para ello que la recurrente esgrima que los conceptos de violación debieron ser analizados en forma conjunta y favoreciendo el más amplio ámbito de protección de los derechos humanos y no en forma restrictiva, en virtud de que no basta la sola aseveración en ese sentido para inaplicar una norma general, ni para conferirle derechos soslayando el cumplimiento de los deberes constitucionales a los que se encuentra obligado como contribuyente.


Derivado de lo anterior, debe dejarse sin materia la revisión adhesiva intentada por la autoridad tercero interesada en la que alega cuestiones de constitucionalidad, pues tomando en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el artículo 82 de la Ley de Amparo que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el criterio siguiente:


"Novena Época

"Registro digital: 171304

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVI, septiembre de 2007

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 166/2007

"Página: 552


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.-El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria."


Remisión al Tribunal Colegiado. Ante lo infundado de los agravios concernientes a aspectos de constitucionalidad y toda vez que la materia de constitucionalidad, por la que reasumió competencia este Alto Tribunal, ha quedado resuelta, se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno para que se avoque a resolver los planteamientos de legalidad hechos valer en la demanda de amparo, en términos de lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley de Amparo; así como lo dispuesto en los puntos tercero, cuarto, fracción I, inciso a), noveno y décimo primero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil quince.


TERCERO.-Queda sin materia la revisión adhesiva.


CUARTO.-Se reserva la jurisdicción al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 28/99, P./J. 29/99, P./J. 4/2010 y P./J. 47/95 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos IX, abril de 1999, páginas 260 y 258, XXXI, febrero de 2010, página 5 y II, diciembre de 1995, página 133, respectivamente.


La tesis aislada P. LXXXVIII/2000 citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el rubro: "LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."








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2. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo vigente, así como por los artículos 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos primero, última parte, en relación con el tercero y cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación y que entró en vigor al día siguiente. Lo anterior, en virtud de que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un J. de Distrito, en un juicio de amparo indirecto, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


3. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.-Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.-En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.-En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


4. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


5. Jurisprudencia P./J 40/96, consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo IV, julio de 1996, página 5.


6. Infracciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias y con la obligación de llevar contabilidad.


7. Resolución Miscelánea Fiscal para 2015

"Procedimiento para dejar sin efectos el certificado de sello digital de los contribuyentes, restringir el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas.

"2.2.3. Para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, así como de las reglas 2.2.7., 2.7.1.21. y las demás que otorguen como facilidad algún otro esquema de comprobación fiscal, cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de la actualización de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, solicitarán al administrador general de Servicios al Contribuyente o al administrador central de Servicios Tributarios al Contribuyente, que deje sin efectos el CSD del contribuyente, o bien, restrinja el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI.

"La resolución que determine dejar sin efectos el CSD o restringir el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para la expedición de CFDI, deberá quedar debidamente fundada, motivada y será notificada al contribuyente en términos del artículo 134 del CFF.

"Para los efectos del artículo 17-H, tercer párrafo, 29, antepenúltimo párrafo y 69, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán consultar en la página de Internet del SAT, los CSD que han quedado sin efectos.

"Para los efectos del artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, los contribuyentes podrán subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su CSD, se restringió el uso de su certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan para expedir CFDI, a través de un caso de aclaración que presente en la página de Internet del SAT, en la opción ‘mi portal’, conforme a la ficha de trámite 47/CFF ‘Procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su certificado de sello digital, se restringió el uso de su certificado de FIEL o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI’, contenida en el anexo 1-A.

"Los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de CFDI, no podrán solicitar CSD o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.7. y 2.7.1.21., ni alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.

"Para la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales soliciten que se deje sin efectos un certificado de sello digital se considera que también solicitan la restricción del uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI conforme a las reglas 2.2.7. y 2.7.1.21., o la que establezca la opción correspondiente."


8. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 263, cuyo texto es:

"De la interpretación sistemática de los artículos 3o., 16, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima objetivo y admisible, desde el punto de vista constitucional, que la legislación fiscal combata la manipulación impositiva efectuada por los causantes por medio de prácticas evasoras, así como la realización de posibles fraudes o actos ilícitos en perjuicio del fisco federal, mejorando el control fiscal y asegurando la efectiva recaudación del impuesto. En ese tenor y en virtud de la importancia de contribuir al sostenimiento del Estado, resulta válido que la legislación -y la administración tributaria en su ámbito competencial- prevea los mecanismos que permitan combatir las actuaciones de los particulares tendentes a manipular o eludir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en el entendido de que éstas se hallan indisolublemente ligadas a un principio de responsabilidad social para la consecución de los fines a los que aspira la Constitución Federal. En consecuencia, el legislador está facultado para regular ciertas conductas -como la manera en que debe cumplirse una determinada obligación tributaria- constriñendo la esfera jurídica de los derechos individuales. Lo anterior, considerando que es lógico que el sistema tributario prevea mecanismos que permitan hacer exigible a los particulares esa obligación constitucional, de cuyo cumplimiento depende la eficacia de las finalidades sociales encomendadas constitucionalmente al Estado. Por consiguiente, de la legislación tributaria pueden emanar restricciones a la libertad general de acción y a la propiedad, cuya validez constitucional en todo caso deberá examinarse por el Poder Judicial de la Federación.". Precedente: "Amparo en revisión 846/2006. Grupo TMM, S.A. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J.."


9. "Artículo 17-G. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:

"I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso.

"II. El código de identificación único del certificado.

"III. La mención de que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria y una dirección electrónica.

"IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes.

"V. Periodo de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación.

"VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado.

"VII. La clave pública del titular del certificado.

"Cuando se trate de certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación autorizados por el Banco de México, que amparen datos de creación de firmas electrónicas que se utilicen para los efectos fiscales, dichos certificados deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción del señalado en la fracción III. En sustitución del requisito contenido en dicha fracción, el certificado deberá contener la identificación del prestador de servicios de certificación y su dirección electrónica, así como los requisitos que para su control establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general."


10. "Artículo 17-D. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.

"Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de personas morales y de los sellos digitales previstos en el artículo 29 de este código, y por un prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas físicas. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación la denominación de los prestadores de los servicios mencionados que autorice y, en su caso, la revocación correspondiente.

"...

"Para los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo. En el supuesto mencionado el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, relevar a los titulares del certificado de la comparecencia personal ante dicho órgano para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los requisitos que se establezcan en las propias reglas. Si dicho órgano no emite las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo de este artículo. ..."


11. Novena Época. Registro digital: 161222. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, materia constitucional, tesis P./J. 29/2011, página 20: "PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES. LAS NORMAS QUE RESTRINGEN LA POSIBILIDAD DE FUMAR EN ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES ABIERTOS AL PÚBLICO DEBEN SER ANALIZADAS BAJO ESCRUTINIO NO ESTRICTO."


12. Registro digital: 166917. Localización: [TA], 9a. Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 69, P. XLV/2009: "LIBERTAD DE TRABAJO. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE DICHA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO SE REFIERE A OPERACIONES MERCANTILES ESPECÍFICAS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS."


13. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XI, junio de 2000, tesis P. LXXXVIII/2000, página 28, registro digital: 191691.


14. En efecto, el Tribunal Pleno ha sostenido que el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento sancionador, según se desprende de la jurisprudencia, cuyo rubro es: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.", localizable en la Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, Décima Época, registro digital: 2006590, jurisprudencia del Pleno, materia constitucional, tesis P./J. 43/2014 (10a.), página 41 «y en el S.J. de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el S.J. de la Federación.

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