Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, 743
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de resolución2a./J. 90/2017 (10a.)
Número de registro27217
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 947/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: MARÍA CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(13) 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo,(14) publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece y vigente a partir del tres del citado mes y año; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(15) en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013,(16) emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mes y año de referencia, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio que, dada su naturaleza, corresponde a la materia de especialidad de esta Segunda S..


SEGUNDO.-El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente pues la sentencia de amparo se notificó al quejoso, mediante lista del veintisiete de enero de dos mil dieciséis, surtiendo efectos dicha notificación el día veintiocho enero siguiente;(17) entonces, el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo(18) otorga para interponer el recurso de revisión, corrió del veintinueve de enero al quince de febrero, ambos del dos mil dieciséis, con exclusión del cómputo de los días treinta, treinta y uno de enero, y uno, cinco, seis, siete, trece y catorce de febrero de dos mil dieciséis, al haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo;(19) 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(20) y el punto primero del Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.(21)


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el doce de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, puede concluirse que su interposición fue oportuna.


TERCERO.-El recurso de revisión se interpuso por persona legitimada pues el escrito de agravios se encuentra firmado por **********,(22) representante legal de la parte quejosa dentro del juicio de amparo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


CUARTO.-En sus agravios la recurrente señaló lo que a continuación se sintetiza:(23)


1. El Tribunal Colegiado omitió estudiar el tercer concepto de violación, en la parte en la que se alegó que el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley Seguro Social, vulnera el derecho de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en razón de que la S.F. señaló que debe interpretarse de forma independiente a lo dispuesto al artículo 23 del mismo ordenamiento, y de esa forma no se conoce un elemento esencial de la contribución, como es la "base", a efecto de determinar la cuota a enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues no refiere cuál salario debe considerarse o a qué tipo de trabajadores es a los que se refiere, respecto de los que debe considerarse el salario base de cotización para la determinación de la aportación correspondiente.


En ese sentido, en la tesis 1a. III/2002, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social no proporciona a cabalidad los elementos indispensables para definir la base sobre la cual aplicará el tributo, en tanto que no se sabe a qué personas corresponde el salario base de cotización que debe tomarse en cuenta, por lo que el texto íntegro del precepto citado sólo puede entenderse en función del caso al que se contrae el diverso artículo 23 de la misma ley.(24)


De esta manera, es procedente el estudio «de» la inconstitucionalidad del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, pues al ser interpretado de forma aislada no cumple con un elemento esencial de la contribución, lo que se traduce en violación al principio de legalidad aludido.


• El Tribunal Colegiado omitió analizar la inconstitucionalidad del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, en razón de que contiene un tributo que tiene el mismo objeto que el enterado al Instituto Mexicano del Seguro Social por el concepto de seguro de enfermedades y maternidad, ya que ambos persiguen otorgar la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria para los pensionados y sus beneficiarios. Entonces, existe una duplicidad de tributo que se actualiza ante la identidad del objeto de las aportaciones enteradas por el concepto mencionado, lo que resulta violatorio de los derechos fundamentales de equidad y proporcionalidad tributaria, cuestión que el Tribunal Colegiado omitió estudiar.


• Contrario a lo argumentado por el órgano federal, en el sentido de que no estaba en posibilidad de estudiar la constitucionalidad del artículo 25, segundo párrafo, la Ley del Seguro Social, en el caso se cumplieron los requisitos establecidos en la jurisprudencia 2a./J. 53/2005, pues existió un perjuicio directo, y actual en su esfera jurídica y, con fundamento en tal numeral, se determinó negar la devolución solicitada sin que se advirtiera un consentimiento previo de la norma impugnada.(25)


QUINTO.-Como cuestión previa se estima pertinente narrar los antecedentes relevantes del asunto:


1. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil catorce en la Subdelegación Juárez de la Delegación Estatal Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, **********, solicitó la devolución de la cantidad de **********, correspondiente al pago de cuotas obrero patronales por concepto de gastos médicos a pensionados, pues a su juicio no tiene la obligación de pagarlo en tanto que el régimen con base en el que tributa sólo lo obliga a pagar los conceptos de riesgo de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; guarderías y prestaciones sociales, todo conforme a la Ley del Seguro Social.


2. Mediante oficio **********, la autoridad administrativa le negó la devolución solicitada, en razón de que el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, dispone la forma en que se cubrirán las aportaciones, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y de sus beneficiarios, y la cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización corresponde a la forma de cubrir sus aportaciones de seguridad social.


3. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso demanda de nulidad, y la Primera S. Regional Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la resolvió en el expediente **********,(26) en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada, al considerar que no le asiste la razón a la actora en lo que hace la solicitud de devolución, pues del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, se desprende que la cuota establecida en dicho numeral es independiente y autónoma de las cuotas que se encuentra obligado a pagar el patrón cuando las prestaciones pactadas en el contrato colectivo de trabajo resulten superiores a las de ley.


4. En contra de tal resolución, mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil quince, ********** interpuso demanda de amparo directo, el que fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el sentido de negar la protección constitucional solicitada, sentencia contra la que interpuso el presente recurso de revisión.


SEXTO.-El recurso de revisión en amparo directo se encuentra regulado por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos primero y segundo del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince.(27)


De la interpretación sistemática de los preceptos mencionados y de los criterios jurisprudenciales que este Alto Tribunal ha emitido al respecto,(28) se advierte que, por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno; en principio, entonces, son inatacables. Sin embargo, por excepción tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, cuando decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, la interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal o de un derecho humano, establecido en algún tratado internacional del que el Estado Mexicano sea Parte, y cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas no obstante que en la demanda de amparo se hayan planteado, y en el caso de que se presente tal situación y para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que dispone la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal.


El Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día doce siguiente, establece que se entenderá que se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando habiéndose actualizado una cuestión de constitucionalidad, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal -ya sea que se haya resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación-, y que esté relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.


Establecido lo anterior y para resolver sobre la procedencia del presente recurso debe señalarse que en su tercer concepto de violación, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, aduciendo que vulnera los principios de equidad y proporcionalidad tributaria pues establece una doble tributación, respecto del pago de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiados, ello al encontrarse ya dicho concepto comprendido en el seguro de enfermedades y maternidad, de conformidad con los artículos 84, 91, 93, 105, 106 y 281 del mismo ordenamiento, planteamiento que no fue analizado al considerar el Tribunal Colegiado que el quejoso no realizó una verdadera confrontación del precepto que reclama con la norma constitucional que estima vulnerada, insertando ahora en sus agravios, el ahora recurrente, en su planteamiento inicial.


Aunado a lo anterior, también aduce que el interpretar el citado numeral 25 en forma independiente del artículo 23 del mismo ordenamiento, como lo hizo el Tribunal Colegiado en su sentencia, deriva en su inconstitucionalidad por violación al principio de legalidad, pues de esa forma no es dable conocer uno de los elementos del tributo, como es la base.


Lo anterior conlleva a determinar que subsiste en esta instancia un tema de inconstitucionalidad que no ha sido resuelto jurisprudencialmente por este Alto Tribunal, y ello justifica la procedencia del recurso de revisión.


SÉPTIMO.-Como se advierte de lo anteriormente expuesto, esta Segunda S. estima que la cuestión jurídica que subsiste en el presente recurso de revisión, consiste determinar si el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social establece una doble tributación, en transgresión de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, y si es correcto lo dicho por el recurrente en el sentido de que no permite conocer uno de los elementos esenciales del tributo, como lo es la base, violentando con ello la garantía legalidad que rige la materia tributaria.


Para pronunciarse respecto de tales planteamientos, procede referirse a la sentencia que resolvió la contradicción de tesis 396/2014, de entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de abril de dos mil quince, donde el tema a resolver, consistió en determinar si la cuota del uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización para cubrir prestaciones en especie, prevista en el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, sólo debe pagarse cuando las relaciones laborales, están reguladas por un contrato colectivo de trabajo, conforme al numeral 23 de ese mismo ordenamiento, o si tal cuota es de aplicación general y debe pagarse con independencia de que se haya celebrado un contrato colectivo.


En aquella ocasión, esta Segunda S. sostuvo las consideraciones que a continuación se transcriben.


"Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.


"La presente contradicción de tesis tiene como materia la interpretación del segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social. Este artículo tiene el siguiente contenido:


"‘Artículo 25. En los casos previstos por el artículo 23, el Estado aportará la contribución que le corresponda en términos de esta ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste, tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.


"‘Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento.’


"La lectura aislada del segundo párrafo transcrito lleva a afirmar que establece la regla de que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización, la cual se destinará para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.


"De dicha cuota, el patrón debe pagar el uno punto cero cinco por ciento, los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y el Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento.


"Este párrafo no contiene ninguna expresión o frase que establezca alguna condición o excepción en el pago de la cuota referida. Simplemente estatuye que debe pagarse una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el sueldo base de cotización, y aclara cuál es su finalidad: financiar las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios. Asimismo, contiene la precisión de que son los pensionados y sus beneficiarios en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.


"Ahora bien, la discrepancia en la interpretación de dicho párrafo surge al considerar que se encuentra ubicado en el artículo 25 de la Ley del Seguro Social, cuyo primer párrafo -también transcrito- establece una regla aplicable a los casos previstos por el artículo 23 de ese mismo ordenamiento, los cuales se refieren a los supuestos en que se pacten prestaciones contenidas en la Ley del Seguro Social en los contratos colectivos. El primer párrafo del artículo 25 precisa que, en esos casos, el Estado aportará la contribución que le corresponda en términos de dicha ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste, tanto su propia cuota, como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.


"En el artículo 23 se establece:


"‘Artículo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta ley, el patrón pagará al instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.


"‘Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta ley, el patrón pagará al instituto íntegramente las cuotas obrero patronales.


"‘En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del título tercero capítulo II de esta ley.


"‘El instituto, mediante estudio técnico-jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan.’


"Es cierto que los párrafos no están aislados, sino que tienen relación con otras partes del texto en el cual están insertos, las que deben tomarse en cuenta para interpretarlos. Sin embargo, en este caso, el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social no tiene una relación tal con el primer párrafo de ese mismo precepto que permita concluir que son aplicables a los mismos supuestos, o que la condición del primero afecte también al segundo.


"Como se demostrará, existen suficientes elementos que deben tomarse en cuenta en la interpretación jurídica, que corroboran que debe prevalecer el sentido consistente en que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social contiene una cuota general para el financiamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, la cual no está condicionada ni restringida en su aplicación a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de la referida disposición.


"Según se expuso, en ninguno de los dos párrafos del artículo 25 existe alguna expresión, referencia o palabra que permita establecer alguna relación de sucesión, continuidad, contraste o jerarquía entre ellos. Sólo tienen como único elemento común que se encuentran ubicados en el mismo artículo, el cual, además, carece de algún encabezado que permita esclarecer el contenido temático de dicho numeral y, por ende, la relación que existe entre los dos párrafos de que se trata.


"Asimismo, el artículo 25 de la Ley del Seguro Social se encuentra en el capítulo I ‘Generalidades’ del título segundo correspondiente al ‘Régimen obligatorio’. Este capítulo incluye de los artículos 11 a 26, en los cuales hay precisiones generales sobre el contenido, sujetos y las obligaciones correspondientes al régimen obligatorio, el cual comprende los seguros previstos en el artículo 11:


"‘Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"‘I.R. de trabajo;


"‘II.E. y maternidad;


"‘III. Invalidez y vida;


"‘IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y


"‘V. Guarderías y prestaciones sociales.’


"En tres de los artículos de dicho capítulo se contienen reglas sobre la forma en que se deben cubrir las aportaciones cuando algunas prestaciones que regula dicha ley se prevean también en los contratos colectivos. Tales numerales son 23, 24(29) y 25.


"Por tanto, a partir de los elementos textuales, como son los enunciados que integran el párrafo a interpretar y su ubicación, no es posible sostener que exista una evidente y estrecha relación entre los dos párrafos del artículo 25, que lleve a sostener, sin duda alguna, que la cuota a que se refiere el segundo sólo es aplicable al supuesto regulado en el primero.


"Otro elemento a considerar en la interpretación de la ley es la intención del legislador. Así, en la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social, presentada ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se ponderó lo siguiente:


"‘Es de señalarse que desde 1944, a través de distintas modificaciones a la ley, los beneficios del ramo se han aumentado sustancialmente tales como: pensiones a familiares ascendientes, reducción de las semanas necesarias para tener derecho a los beneficios, gastos médicos a pensionados y sus derechohabientes, ayuda asistencial, extensión de la edad límite para la pensión de orfandad, asignaciones familiares, incremento de los montos de las pensiones, indización (sic) de las mismas al salario mínimo, un mes de aguinaldo e incrementos de las cuantías mínimas, las cuales se encontraban en 1989 en cerca del 35% de un salario mínimo del Distrito Federal, pasando, a partir del 1o. de enero de 1995, al 100% del mismo.


"‘En cambio, las cuotas de este seguro sólo se han incrementado en dos ocasiones: en 1991, cuando se aumentaron del 6% al 7% sobre los salarios cotizables, además de un aumento anual de 0.2% hasta llegar al 8% en 1996 y el 0.5% que se agregó en las reformas a la ley en 1993. No obstante, esto ha resultado insuficiente para cubrir las prestaciones que otorga este ramo.


"‘Más aún, debe recordarse que, por mandato legal, los remanentes de este ramo de seguro se invirtieron en la construcción de una amplia red de infraestructura para la atención médica y las prestaciones sociales en beneficio de los derechohabientes y la población en general.


"‘Durante la trayectoria institucional de cinco décadas, se han efectuado transferencias de recursos entre los distintos ramos de aseguramiento, muy especialmente de los ramos de la IVCM (invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte) y guarderías para apoyar al de enfermedades y maternidad, el cual ha operado prácticamente desde su inicio con déficit financiero.


"‘La IVCM, por tanto, no cuenta con las reservas líquidas necesarias, además de que el ramo de enfermedades y maternidad fue omiso en retribuir la renta correspondiente por las inversiones hechas en su favor.


"‘Todo lo anteriormente descrito ha colocado al IMSS en una difícil situación financiera, que de no tomar las medidas necesarias con oportunidad, lo llevaría a poner en entredicho el cumplimiento de las obligaciones del ramo de la IVCM en perjuicio de millones de mexicanos. El costo fiscal de la iniciativa que se propone, como se verá más adelante, es menor que el costo que se tendría que cubrir de no realizar modificaciones.


"‘...


"‘Se propone que el seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte sea dividida en dos seguros, de conformidad con la naturaleza propia de los riesgos o situaciones a cubrir. Esto implica también, modificar la forma de otorgar prestaciones a fin de hacerlas congruentes entre los dos seguros, así como con las del seguro de riesgos de trabajo al que nos referiremos posteriormente. Los dos seguros que se crean son: la invalidez y vida (IV) y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV). Asimismo se establece una reserva específica para financiar los gastos médicos de todos los pensionados.


"‘...


"‘La prima propuesta para este seguro (invalidez y vida) es del 2.5% del salario base de cotización, la cual se cubrirá de manera, tripartita. Para efecto de darle transparencia a la administración financiera del instituto se crea una reserva especial destinada al financiamiento de los gastos médicos de todos los pensionados, que es una de las prestaciones más significativas desde el punto de vista económico y social que reciben los trabajadores retirados y que representa uno de los rubros de mayor erogación en la institución. La prima de dicha reserva, también de naturaleza tripartita, será de 1.5% del salario base de cotización.


"‘...


"‘Es necesario recapitular que la cuota del 8.5% de los salarios cotizables que actualmente se aportan a la IVCM, de manera tripartita, se dividirá en tres: 2.5% para el seguro de invalidez y vida; 4.5% para retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y 1.5% para la reserva especial de gastos médicos a pensionados, distribuyéndose en el mismo porcentaje de contribuciones tripartitas que actualmente se considera. Por su parte el 2% patronal de la subcuenta de retiro del SAR se incorporará al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, es decir, esta propuesta no implica modificación alguna en las contribuciones de obreros y patrones sino una mejor asignación de acuerdo a la naturaleza de las prestaciones.’


"De los demás documentos del proceso legislativo se advierte que la cuota del uno punto cinco por ciento para financiar las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad a favor de los pensionados y sus beneficiarios no se modificó, sino que fue aprobada por las Cámaras del Congreso de la Unión.


"La finalidad del legislador se reafirma como elemento relevante para dilucidar el sentido del segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, si se considera el contenido de los demás artículos relacionados con el seguro de enfermedades y maternidad, así como a su financiamiento.


"Para tal efecto, resulta pertinente atender al contenido de los artículos 84, 91, 93, 105, 106 y 281 de la Ley del Seguro Social, los cuales, en lo conducente, establecen:


"‘Título segundo

"‘Del régimen obligatorio


"‘Capítulo IV

"‘Del seguro de enfermedades y maternidad


"‘Sección primera

"‘Generalidades


"‘Artículo 84. Quedan amparados por este seguro (enfermedades y maternidad):


"‘I. El asegurado;


"‘II. El pensionado por:


"‘a) Incapacidad permanente total o parcial;


"‘b) Invalidez;


"‘c) Cesantía en edad avanzada y vejez; y,


"‘d) V., orfandad o ascendencia;


"‘III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección.


"‘Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;


"‘IV. La esposa del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III.


"‘Del mismo derecho gozará el esposo de la pensionada o a falta de éste el concubinario, si reúne los requisitos de la fracción III;


"‘V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores;


"‘VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;


"‘VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136;


"‘VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste; y,


"‘IX. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.


"‘Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:


"‘a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado; y,


"‘b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta ley.’


"‘Sección segunda

"‘De las prestaciones en especie


"‘Artículo 91. En caso de enfermedad no profesional, el instituto otorgará al asegurado la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento.


"‘No se computará en el mencionado plazo, el tiempo que dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo y seguir cubriendo las cuotas correspondientes.’


"‘Artículo 93. Las prestaciones en especie que señala el artículo 91 de esta ley, se otorgarán también a los demás sujetos protegidos por este seguro que se mencionan en el artículo 84 de este ordenamiento.


"‘Los padres del asegurado o pensionado fallecido, conservarán el derecho a los servicios que señala el artículo 91 de la ley.’


"‘Sección cuarta

"‘Del régimen financiero


"‘Artículo 105. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en dinero, las prestaciones en especie y los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los trabajadores o demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado.’


"‘Artículo 106. Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se financiarán en la forma siguiente:


"‘I. Por cada asegurado se pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal;


"‘II. Para los asegurados cuyo salario base de cotización sea mayor a tres veces el salario mínimo general diario para el Distrito Federal; se cubrirá además de la cuota establecida en la fracción anterior, una cuota adicional patronal equivalente al seis por ciento y otra adicional obrera del dos por ciento, de la cantidad que resulte de la diferencia entre el salario base de cotización y tres veces el salario mínimo citado; y,


"‘III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una cuota diaria por cada asegurado, equivalente a trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general para el Distrito Federal, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, la cantidad inicial que resulte se actualizará trimestralmente de acuerdo a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor.’


"‘Título cuarto

"‘Del Instituto Mexicano del Seguro Social


"‘Capítulo VII

"‘De la inversión de las reservas


"‘(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘Artículo 281. Se establecerá una reserva operativa para cada uno de los siguientes seguros y coberturas:


"‘I.E. y maternidad;


"‘II. Gastos médicos para pensionados;


"III. Invalidez y vida;


"‘IV. Riesgos de trabajo;


"‘V. Guarderías y prestaciones sociales;


"‘VI. Seguro de salud para la familia; y,


"‘VII. Para otros seguros o coberturas, que en su caso, se establezcan con base en esta ley.


"‘...’


"En estos preceptos se regula el seguro de enfermedades y maternidad, dentro del cual se reconoce el derecho de los pensionados y sus beneficiarios a recibir prestaciones en especie.


"Posteriormente, en la sección cuarta destinada al ‘Régimen financiero’, se incluye el artículo 106, en el cual se regula el financiamiento de las prestaciones en especie, y en las diversas fracciones de ese artículo se realiza el cálculo por cada asegurado.


"Sin embargo, en atención a la necesidad de financiar los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, se prevé en el artículo 281, fracción II, de la Ley del Seguro Social la constitución de una reserva para ese fin, que, conforme se expuso en la iniciativa, se integra por las aportaciones reguladas en el segundo párrafo del artículo 25 de dicha ley, mas no con los recursos recaudados conforme al 106, el cual se refiere al financiamiento de las prestaciones en especie de los asegurados.


"Lo expuesto corrobora que el legislador creó una fuente de financiamiento distinta para los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, la cual incluyó en el capítulo de generalidades del régimen obligatorio y que constituye una reserva distinta y autónoma de la establecida para cubrir el seguro de enfermedades y maternidad de los asegurados, el cual incluye prestaciones en especie y en dinero, y que se financia con las aportaciones reguladas en los artículos 106 y 107(30) de la Ley del Seguro Social.


"Esta interpretación, además, facilita la realización del plan legislativo tendiente a garantizar el financiamiento de las prestaciones médicas de los pensionados y sus asegurados, lo cual representaba una necesidad apremiante al promulgarse la Ley del Seguro Social. Tal finalidad tiende, además, a fortalecer la sostenibilidad del plan de seguridad social adoptado en dicha ley, lo cual es acorde al mandato constitucional establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, en el cual se establece:


"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"‘...


"‘XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.’


"Por otra parte, no existe ningún elemento que justifique considerar que en el caso excepcional en que se pacten en los contratos colectivos prestaciones amparadas en la ley de seguridad social, sólo en ese caso exista obligación de pagar la cuota del uno punto cinco por ciento para financiar las prestaciones médicas de los pensionados y sus beneficiarios. La única razón para sostener tal conclusión es que en el artículo 25 de la Ley del Seguro Social se incluyeron los dos párrafos referidos, y uno de ellos contiene una regla sobre la forma de calcular las aportaciones cuando haya contrato colectivo, lo cual también es signo de que en ese numeral se incluyeron dos reglas generales, que precisan la forma de calcular aportaciones, una para los supuestos en que haya contratos colectivos y la otra para financiar las prestaciones médicas de los pensionados y sus beneficiarios.


"Entendido de esta segunda forma, esto es, que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social establece la cuota del uno punto cinco por ciento como una regla general aplicable a todos los sujetos del régimen obligatorio, y no únicamente para quienes se rijan por un contrato colectivo, resulta no sólo conforme con la letra de dicho precepto, sino también con la finalidad perseguida por el legislador, con el sistema del plan de seguridad social regulado en dicha ley y con la sostenibilidad de éste."


En tales términos, concluyó esta Segunda S. que la cuota del uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización de todos los sujetos del régimen obligatorio, establecida en el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, no está condicionada a que exista un contrato colectivo de trabajo pues esa porción normativa establece que los patrones, los trabajadores y el Estado harán tal aportación para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y que la cuota es de aplicación general a todos los sujetos del régimen obligatorio.


Además, en aquella ocasión se dijo que a pesar de que el primer párrafo del mismo artículo 25, contiene una disposición dirigida a especificar la forma de calcular las aportaciones en los supuestos en que se hayan pactado en los contratos colectivos prestaciones de seguridad social, ello no limita ni condiciona a este último supuesto la aplicación de la cuota que prevé el segundo párrafo, lo que se ajusta no sólo a la letra del precepto, sino a la finalidad perseguida por el legislador; al sistema del plan de seguridad social, regulado en la Ley del Seguro Social y a su sostenibilidad. Tal criterio quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.).(31)


Entonces, es evidente que esta Segunda S. ya se pronunció sobre los temas debatidos en el presente recurso de revisión pues determinó expresamente que dada la necesidad de financiar los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, en el artículo 281, fracción II, de la Ley del Seguro Social, se previó la constitución de una reserva para ese fin, que se integra con las aportaciones reguladas en el segundo párrafo del artículo 25 de la misma ley y no con los recursos recaudados conforme al numeral 106 del mismo ordenamiento, que se refiere al financiamiento de las prestaciones en especie de los asegurados.


En ese entendido, dijo ya esta Segunda S. que, con la norma impugnada el legislador creó una fuente de financiamiento diferente para los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios y la incluyó en el capítulo de generalidades del régimen obligatorio, constituyendo con ello una reserva distinta y autónoma de la establecida para cubrir el seguro de enfermedades y maternidad de los asegurados, que se financia con las aportaciones reguladas en los artículos 106 y 107 de la Ley del Seguro Social.


En esa misma línea argumentativa, se dijo que no existe la doble tributación de la que la quejosa se duele pues los recursos obtenidos al tenor de los referidos numerales 106 y 107, serán utilizados para garantizar el seguro de enfermedades y maternidad sólo a los trabajadores en activo y sus beneficiarios, mientras que los recursos obtenidos de las aportaciones a las que se refiere el segundo párrafo del artículos 25, constituirán una reserva especial que será utilizada para el mismo destino pero únicamente respecto de los pensionados y sus beneficiarios.


Sentado anterior procede referirse al diverso argumento en el que la quejosa alega que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social es contrario al principio de legalidad tributaria pues interpretada tal porción normativa de forma independiente a lo dispuesto en el artículo 23 del mismo ordenamiento, deriva en que no pueda conocerse un elemento esencial de la contribución, como es la base, ello a efectos de determinar la cuota a enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues no indica cuál es el salario que debe considerare ni a qué tipo de trabajadores se refiere.


Al respecto, cabe apuntar que el principio de legalidad tributaria, tutelado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, exige que se establezcan en un acto material y formalmente legislativo todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con precisión, a fin de evitar el comportamiento arbitrario de las autoridades que participen en su recaudación, y pueda así generarse en el gobernado, certidumbre sobre el hecho que se encuentra gravado, sobre cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo, así como todo aquello que le permita conocer las cargas tributarias que le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse.


Ahora bien, como se desprende de la lectura detallada de la transcripción de las consideraciones que sustentaron la resolución contradicción de tesis 396/2014, esta Segunda S. determinó ya que la cuota del uno punto cinco por ciento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro social, se aplica de manera general al salario base de cotización de todos los sujetos del régimen obligatorio, ello a fin de garantizar el plan de seguridad social, regulado en la Ley del Seguro Social y su sostenibilidad, específicamente, en lo referente a financiar las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en términos del artículo 281, fracción II, de la citada ley.


Entonces, es evidente que el numeral no adolece de la deficiencia que alega la recurrente, y así lo ha determinado ya esta Segunda S., lo que conduce a declarar infundado el planteamiento respectivo.


Por último, respecto de lo dicho por la recurrente, en el sentido de que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el artículo 25 debe relacionarse con el artículo 23 de la Ley del Seguro Social, es menester destacar que en la sesión de primero de junio del dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo en revisión 170/2016, por unanimidad de votos, dicha S. abandonó el criterio que había sostenido en la tesis aislada III/2002, adhiriéndose a la posición que esta Segunda S., sostuvo al resolver la contradicción de tesis 396/2014.


Textualmente dijo la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia.


"En este orden de ideas, dado que esta Primera S. comparte la interpretación que realizó la Segunda S. de este Alto Tribunal, respecto de que la cuota del 1.5% sobre el salario base de cotización, establecida en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, es aplicable en general, para todos los sujetos del régimen obligatorio, a pesar de que en su primer párrafo se refiera a los supuestos en que exista contrato colectivo, conduce a apartarse del criterio sostenido en la tesis aislada III/2002, de la anterior integración, de rubro ‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ ... En consecuencia, se reitera, esta nueva integración, adopta el criterio de la Segunda S. de este Alto Tribunal, en el sentido de que la cuota del 1.5%, sobre el salario base de cotización, para el financiamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, establecida en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, es general y debe aplicarse a todos los sujetos del régimen obligatorio, independientemente de si se trata de trabajadores regulados o no por un contrato colectivo."


Similares consideraciones sostuvo esta S., al resolver el amparo directo en revisión 467/2016, resuelto en la sesión del veinticuatro de agosto dos mil dieciséis, bajo la ponencia del M.E.M.M.I..


En razón de lo expuesto y ante lo infundado de los planteamientos que la recurrente hizo valer en sus agravios, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa, en contra del acto que reclamó, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P.(., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

13. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ..."


14. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ... II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. ..."

"Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las S. los asuntos de su competencia o remitirá a los Tribunales Colegiados de Circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine. ..."

"Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


15. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ... III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y..."


16. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera S. conocerá de las materias civil y penal, y

"La Segunda S. conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

"..."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


17. Ello en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas: ... II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con firma electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y..."


18. "Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

"La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación."


19. "Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."


20. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


21. "PRIMERO. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia del Consejo de la Judicatura Federal, órganos auxiliares, así como órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;

"c) Los lunes en que por disposición del artículo 74 la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

"d) El primero de enero;

"e) El cinco de febrero;

"f) El veintiuno de marzo;

"g) El primero de mayo;

"h) El cinco de mayo;

"i) El dieciséis de septiembre;

"j) El doce de octubre;

"k) El veinte de noviembre;

"l) El veinticinco de diciembre; y

"m) Los demás que determine el Tribunal Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. ..."


22. Foja 28 del cuaderno del amparo directo en revisión.


23. Fojas 3 a 14 del cuaderno del amparo directo en revisión.


24. La parte recurrente robustece sus afirmaciones con la tesis aislada número 1a. III/2002, de rubro y texto: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-Al establecer el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización para cubrir las prestaciones en especie sobre los seguros de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, si bien no proporciona a cabalidad los elementos indispensables para definir la base sobre la cual se aplicará el tributo, en tanto que no se sabe a qué personas corresponde el salario base de cotización que debe tomarse en cuenta, ello no lo torna conculcatorio de la garantía de legalidad tributaria. Lo anterior es así, porque el texto íntegro del precepto citado sólo puede entenderse, por un lado, en función del caso a que se contrae el diverso artículo 23 de la ley invocada, pues está destinado a regular el monto y la forma de las aportaciones a cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social cuando las relaciones laborales están reguladas por un contrato colectivo y, por otro, en relación con el contenido de los diversos artículos 11, 12, fracción I y 15, fracción I, de la ley en mención, que señalan quiénes son los deudores y acreedores de los beneficios sociales referidos, por lo que es indudable que el elemento esencial de las aportaciones de seguridad social, consistente en la base, se encuentra plenamente identificado, pues se refiere al salario base de cotización de todos los trabajadores con los que el patrón tenga celebrado contrato colectivo de trabajo.". (Época: Novena. Registro digital: 187686. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, febrero de 2002. Materias constitucional y administrativa. Tesis 1a. III/2002. Página 31)


25. La parte recurrente robustece sus afirmaciones con la jurisprudencia 2a./J. 53/2005, de rubro y texto: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).-Cuando el juicio de amparo directo derive de un juicio de nulidad en el que se controvierta un acto o resolución en que se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, y no se actualice el supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, para que proceda el estudio de su constitucionalidad, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos: 1. Que se haya aplicado la norma controvertida; 2. Que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso; 3. Que ese acto de aplicación sea el primero, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural, siempre que no exista consentimiento, por aplicaciones anteriores a la emisión de la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad, pues de lo contrario serían inoperantes los argumentos relativos, aun bajo la premisa de que la norma reclamada se hubiese aplicado nuevamente durante el juicio natural." (Época: Novena. Registro digital: 178539. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, mayo de 2005. Materia administrativa. Tesis 2a./J. 53/2005. Página 478)


26. Fojas 121 a 134 del cuaderno del juicio de nulidad.


27. "PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

"SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. ..."


28. Véase la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) de título, subtítulo y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 344, registro digital: 2010016 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».


29. "Artículo 24. Los patrones tendrán el derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el instituto."


30. "Artículo 107. Las prestaciones en dinero del seguro de enfermedades y maternidad se financiarán con una cuota del uno por ciento sobre el salario base de cotización, que se pagará de la forma siguiente:

"I. A los patrones les corresponderá pagar el setenta por ciento de dicha cuota;

"II. A los trabajadores les corresponderá pagar el veinticinco por ciento de la misma, y

"III. Al Gobierno Federal le corresponderá pagar el cinco por ciento restante."


31. La jurisprudencia es de rubro y texto siguientes: "SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. El artículo y párrafo citados establecen que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de 1.5% sobre el salario base de cotización, para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Ahora bien, de la interpretación de dicha porción normativa se obtiene que tal cuota es de aplicación general a todos los sujetos del régimen obligatorio, y a pesar de que el primer párrafo del artículo 25 indicado contenga una disposición dirigida a especificar la forma de calcular las aportaciones en los supuestos en que se hayan pactado en los contratos colectivos prestaciones de seguridad social, ello no limita ni condiciona a este último supuesto la aplicación de la cuota del segundo párrafo, lo que se ajusta no sólo a la letra de dicho precepto, sino también a la finalidad perseguida por el legislador, al sistema del plan de seguridad social regulado en la Ley del Seguro Social y a su sostenibilidad." [Época: Décima Época. Registro digital: 2009254. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, T.I., mayo de 2015, materias constitucional y administrativa. Tesis: 2a./J. 63/2015 (10a.). Página 1653 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de mayo de 2015 a las 9:40 horas»]

Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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