Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, 1113
Fecha de publicación01 Marzo 2017
Fecha01 Marzo 2017
Número de resolución227/2016
Número de registro42441
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.P. en la contradicción de tesis 227/2016.


En sesión del doce de enero de dos mil diecisiete la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por mayoría de tres votos la contradicción de tesis 227/2016, en el sentido de que la carga de la prueba, tratándose de la acreditación de la jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, corresponde a los trabajadores de confianza de alto nivel que ocupan un cargo de director, administrador o gerente, debido a que no se actualiza la premisa de que el patrón tenga mejores posibilidades para acreditar ese hecho.


Lo anterior, la Sala consideró, porque la posibilidad de que el patrón genere y supervise controles de asistencia de los trabajadores de confianza de alto nivel, que ocupan alguno de los cargos mencionados, se reduce significativamente en la medida en que éstos son representantes del patrón en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que son los encargados y responsables de generar los controles de asistencia del resto de los trabajadores de la empresa y de verificar su cumplimiento.


Por tanto, estimó que no es dable imponer, como regla general, que en la empresa o establecimiento, existan controles de asistencia para este tipo de trabajadores.


Razones del disenso


R., no comparto el sentido de la mayoría, porque considero que el artículo 784, fracción VIII,(1) de la Ley Federal del Trabajo es determinante al prever que la carga de la prueba, tratándose de controversia sobre la jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, corresponde al patrón siempre que ésta no exceda de nueve horas semanales.


En ese sentido, estimo que no debió abandonarse el criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 3/2002 de rubro: "JORNADA DE TRABAJO. LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE SU DURACIÓN RECAE EN EL PATRÓN, AUN CUANDO EL TRABAJADOR HAYA DESEMPEÑADO FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN.",(2) ya que tal como se desprende de ésta, en términos del artículo 804(3) de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar los documentos conducentes para acreditar la duración de la jornada laboral, como puede ser el contrato individual de trabajo celebrado, por lo que, en principio, el patrón sí tiene posibilidades de demostrar tal situación.


Además, no debe perderse de vista que de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 (10a.), de título y subtítulo: "HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA.",(4) cualquier trabajador -incluidos los de confianza de alto nivel- que alegue haber laborado jornada extraordinaria que supere las nueve horas semanales, tendrá que acreditar su dicho, de manera que, a mi parecer, resultaba innecesario establecer diversa excepción a la hipótesis contenida en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, a partir de la categoría del trabajador y de la naturaleza de las labores que realiza.


Por tanto, considero que en el caso debieron prevalecer los criterios contenidos en las jurisprudencias 2a./J. 3/2002 y 2a./J. 55/2016 (10a.) citadas y declararse improcedente la contradicción de tesis.


En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ...

"VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales; ..."


2. "Conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón, en todo caso, probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo. En ese tenor, la referida carga no se revierte al trabajador como consecuencia de que éste haya desempeñado funciones de dirección o administración, pues a pesar de la especial naturaleza de la respectiva relación laboral, que implica un menor grado de control y supervisión, ello no destruye el vínculo de subordinación ni permite desconocer la obligación que al patrón impone el artículo 804 del propio ordenamiento, consistente en conservar los documentos conducentes para acreditar la duración de la jornada de trabajo, como pueden ser, entre otros, los contratos individuales de trabajo y los controles de asistencia, ya que, por una parte, tales documentos deben permanecer en el centro de trabajo, y aun cuando pudieren estar bajo el control de aquellos trabajadores, tal control sólo sería temporal y no implicaría su disposición plena y, por otra, porque en el caso de que el patrón no dispusiera de aquéllos, la presunción que se genere en términos del artículo 805 de la ley citada, consistente en tener por ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, puede desvirtuarse mediante diversos medios de prueba. Además, debe tenerse presente que, en todo caso, el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana, por lo que, de resultar su dicho absurdo e inverosímil, podría llegarse al extremo de absolver al patrón de las prestaciones relacionadas con el hecho en mención.", localización: jurisprudencia, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, página 40, 2a./J. 3/2002.


3. "Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;

"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

"IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y

"V. Los demás que señalen las leyes.

"Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las Leyes que los rijan."


4. "Si se parte de que en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente desde el 1 de diciembre de 2012, pervive la premisa de eximir al trabajador de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos, puede afirmarse que el patrón está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 804 de la ley aludida, particularmente los controles de asistencia. En consecuencia, si en el juicio laboral el trabajador reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 horas a la semana y el patrón genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII, éste debe probar que el trabajador únicamente laboró 9 horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804; en cuyo caso, el trabajador habrá de demostrar haber laborado más de las 9 horas extraordinarias semanales.", localización: jurisprudencia, Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 854, 2a./J. 55/2016 (10a.).

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