Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 1200
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución2a./J. 81/2018 (10a.)
Número de registro28008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 20 DE JUNIO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., pues fue formulada por los integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, la postura que debe prevalecer como jurisprudencia, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las sentencias de los Tribunales Colegiados que aquí intervienen.


I.A. en revisión **********, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resuelto por unanimidad de votos en sesión de ocho de marzo de dos mil dieciocho:


"... TERCERO.—Cabe señalar que un recurso es el medio de impugnación procesal establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial, ya sea del mismo J. o tribunal que la dictó o de otro de superior jerarquía.


"Conforme a la acepción semántica del término, **********, citado por el doctor ********** en su libro El Nuevo Juicio de A. en México explica literalmente al recurso como el regreso al punto de partida, como un recorrer o correr de nuevo el camino ya hecho, lo que denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se recorre el proceso.


"Los recursos en materia de amparo son los medios de impugnación que la ley de la materia concede a quien tiene un interés legítimamente reconocido en el proceso de amparo, para impugnar los autos y sentencias interlocutorias o definitivas que consideren desfavorables, ante el órgano que en cada caso determine la ley (generalmente el superior jerárquico de quien emitió la resolución), cuya tramitación responde a la necesidad de que se examinen de nueva cuenta los fundamentos del auto o resolución combatida para que sea modificada, revocada o, en su caso, confirmada.


"En nuestra Ley de A. se reconocen cuatro recursos: el de revisión, queja, reclamación y, tratándose del cumplimiento de una sentencia de amparo, el de inconformidad.


"Respecto al recurso de revisión, los artículos 81 y 82 de la Ley de A. señalan lo siguiente:


"‘Artículo 81.’ (se transcribe)


"‘Artículo 82.’ (se transcribe)


"La función del recurso de revisión es que el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de órgano superior, examine la resolución dictada por un órgano inferior para obtener una modificación en el acuerdo o sentencia impugnada, siempre y cuando pueda justificarse legalmente el agravio mediante la exposición de los motivos que causan la inconformidad que haga valer el recurrente.


"Se dice que un recurso es procedente, cuando es el medio idóneo para combatir la resolución cuestionada, a través de los agravios expuestos por el recurrente encaminados a demostrar que el juzgador, a través del acuerdo o resolución impugnada, infringió las normas procesales que regulan las condiciones de validez del acto procesal o que violó las normas sustantivas, al haber aplicado una ley que no era aplicable, por no aplicar la ley aplicable o por haber interpretado indebidamente la ley; ya que únicamente el recurso será improcedente, cuando la acción procesal para interponerlo sea deficiente, es decir, legalmente inexistente, bien porque se haga valer contra una providencia que por su naturaleza, conforme a la ley, no deba ser atacada mediante dicho recurso; porque de manera tácita se haya renunciado a aquella acción procesal, por haber dejado transcurrir el término que expresamente tenía para interponerlo; se consienta de manera expresa con la resolución o no se observen las formas que se precisan en la ley para interponerlo.


"Los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señalan lo siguiente:


"‘Artículo 8.’ (se transcribe)


"‘Artículo 10.’ (se transcribe)


"Los numerales 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponen:


"‘Artículo 8.’ (se transcribe)


"‘Artículo 25.’ (se transcribe)


"El precepto 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:


"‘Artículo 14.’ (se transcribe)


"De los anteriores numerales se aprecia el derecho fundamental de acceso a la justicia y, como parte del mismo, el derecho a un recurso sencillo, rápido y eficaz, que ampare a los individuos contra las violaciones a sus derechos fundamentales; derecho que compromete a los Estados a garantizar que la autoridad competente decida sobre los derechos del promovente, así como a asegurar la eficacia y cumplimiento de esas decisiones.


"Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado posición en el sentido siguiente: (se transcribe)


"El artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos y que, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a derechos reconocidos por la convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar; subrayando que para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla y agregando que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o, incluso, por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.(1)


"En relación con el ordenamiento jurídico mexicano, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de acceso a la justicia, el cual se traduce en el derecho público subjetivo en favor de todo gobernado, para acudir ante los tribunales independientes e imparciales, a fin de plantear una pretensión o a defenderse de ella, para que dentro de los plazos legales y de manera expedita, previa instauración de un proceso en el que se respeten las formalidades esenciales, pueda resolverse aquélla mediante la emisión de una sentencia y su posterior ejecución, tal como se aprecia de su transcripción:


"‘Artículo 17.’ (se transcribe)


"Bajo ese contexto normativo, se obtiene que el derecho humano a un recurso judicial efectivo supone dos tipos de deberes a cargo del legislador estatal: por una parte, el deber de establecer en las leyes mecanismos de defensa en contra de violaciones a los derechos fundamentales de los individuos y, por otro lado, el deber de establecer una estructura legislativa que garantice la idoneidad de los medios de defensa conforme al fin para el que fueron creados.


"Es decir, para la satisfacción del derecho a un recurso judicial efectivo no basta la existencia formal en las leyes de un mecanismo de defensa, sino que, además, éste debe ser apto para que el órgano jurisdiccional analice si existen o no violaciones a los derechos fundamentales de los individuos.


"En términos de lo anterior, este órgano colegiado no comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en su tesis aislada XXI.2o.C.T.8 K (10a.), consultable en la página 1972 del Libro 46, Tomo III, septiembre de dos mil diecisiete, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘RECURSO DE REVISIÓN. EL TERCERO INTERESADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.’ (se transcribe)


"Ello, en virtud de que se considera que sólo puede desecharse el recurso de revisión cuando éste no sea procedente, es decir, cuando no sea el medio idóneo para combatir la resolución impugnada; esto es, cuando el acto recurrido no se encuentre contemplado en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 81 y 82 de la Ley de A., lo que no se actualiza en el caso, ya que la resolución recurrida se trata de una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito en la audiencia constitucional; porque se haya consentido de manera expresa el acto combatido –lo que tampoco se actualizó-, cuando haya transcurrido el término que expresamente tenía el recurrente para interponerlo, sin que lo haya hecho, lo que no sucedió, dado que el recurso se presentó dentro del décimo día hábil que tenía para hacerlo o cuando no se cumplieron u observaron las formas establecidas en la Ley de A. para interponerlo, lo que tampoco sucedió, en virtud de que el medio de impugnación fue presentado por escrito ante el Juzgado de Distrito, con las copias suficientes para las demás partes.


"Sin que deba considerarse que el recurso de revisión resulta improcedente, por el hecho de que el órgano revisor estime que con la emisión de la sentencia recurrida, no existe afectación alguna en la esfera jurídica de la parte recurrente, dado que dicha calificación será propia del análisis que se realice de los agravios que propuso la recurrente en relación con la resolución o acuerdo impugnado, pero no para calificar la procedencia o no de dicho medio de impugnación, ya que lo contrario, vulneraría el derecho fundamental del recurrente a un recurso judicial efectivo, que dispone que los recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, cumpliendo sólo con los requisitos de procedencia, esto, que se promueva por la parte interesada, dentro del término señalado y siguiendo las formalidades que establece la propia ley de la materia.


"Sin que lo anterior implique que deba resolverse invariablemente en el sentido en que lo desea el recurrente, ya que para ello, es menester analizar la idoneidad o no de los agravios propuestos o, en su caso, la suplencia a la deficiencia de la queja del gobernado, de actualizarse dicha hipótesis.


"Es así, ya que el derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la facultad de toda persona a dirimir sus controversias y a defenderse de actos de autoridad por un J. competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad en la ley; y también el derecho a contar con un recurso efectivo ante Jueces y tribunales competentes para defenderse contra actos que afecten sus derechos, incluso, cuando la violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"Así, de acuerdo con ese derecho fundamental, la efectividad del recurso intentado se cumple cuando, una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y entonces analiza la cuestión efectivamente planteada.


"Sin que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes, impliquen en sí mismo, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo.


"Sin embargo, una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión, debe analizarse el recurso de revisión, evitando en todo momento prácticas que tiendan a denegar o limitar el derecho de un recurso judicial efectivo.


"Sobre el tema, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en su jurisprudencia I..A. J/1 (10a.), que aparece en la página 1695, Libro XVI, Tomo 3, enero de dos mil trece, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO.’ (se transcribe)."


II. A. en revisión laboral **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, resuelto por unanimidad de votos en sesión de seis de junio de dos mil diecisiete:


"... TERCERO.—Estudio. Resulta innecesario transcribir tanto las consideraciones que rigen la sentencia recurrida, como los agravios que en su contra se hacen valer, en virtud de que, como más adelante se explica, el presente recurso de revisión debe desecharse dado que el tercero interesado, recurrente Ayuntamiento Constitucional de Acapulco de Juárez, G., carece de legitimación para interponerlo.


"Con la intención de justificar el sentido del fallo, es pertinente destacar los antecedentes narrados por la quejosa **********, en la demanda de amparo y los que se desprenden de las constancias remitidas por la autoridad responsable anexas a su informe justificado, las que tienen valor probatorio en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A..


"El veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, la trabajadora ejecutante, por su propio derecho, promovió amparo indirecto, en contra del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, a quien reclamó: ‘La omisión de proveer lo conducente para la eficaz e inmediata ejecución del laudo de once de julio de dos mil trece, dictado en el expediente laboral **********; y la inactividad procesal para hacer cumplir el laudo en donde se ordena el pago de los salarios caídos, de otras prestaciones ordinarias y extraordinarias y la reinstalación del empleo.’ (foja 2 de autos)


"Sustanciado que fue el juicio constitucional el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el J. Segundo de Distrito concedió el amparo para el efecto siguiente: ‘... de que una vez que esta sentencia cause ejecutoria, el tribunal responsable, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley 51 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., adopte las medidas que estime necesarias para lograr la ejecución del laudo emitido el once de julio de dos mil trece, ajustando su actuar a lo establecido en el artículo 17 constitucional.’ (F. 67-74 del principal)


"Inconforme con la anterior resolución, el tercero interesado interpuso el recurso de revisión que nos ocupa.


"En ese orden de ideas, en principio, es necesario precisar que la Ley de A. prevé como un medio de impugnación en contra de las sentencias dictadas en el juicio de amparo indirecto el recurso de revisión, el cual se divide en revisión principal y adhesiva; el primero tiene como finalidad que se revisen las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito, interpuesto por la parte a quien cause un perjuicio la resolución que se recurre, para poder obtener su modificación o revocación.


"En tanto que la revisión adhesiva tiene como objeto que la parte que obtuvo resolución favorable exprese agravios tendentes a mejorar o reforzar la parte considerativa de la sentencia recurrida y, en su caso, impugnar las consideraciones que le perjudiquen, al estimar que esa resolución adolece de argumentos y fundamentos que debieron haberse expresado para resolver en el sentido en que se hizo.


"Precisado lo anterior, el recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado debe desecharse, porque en el caso concreto la determinación impugnada no causa un agravio personal y directo, es decir, no existe afectación alguna a dicho tercero, por ende, carece de legitimación para interponerlo, pues el medio de impugnación fue promovido de manera principal y no como adhesivo.


"Esto es así, porque la determinación del J. de amparo, en relación con el otorgamiento de la protección constitucional en contra del acto reclamado por la quejosa para que la autoridad responsable, una vez que haya causado ejecutoria la sentencia protectora en estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley 51 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., adopte las medidas que estime necesarias para lograr la ejecución del laudo emitido el once de julio de dos mil trece, ajustando su actuar a lo establecido en el artículo 17 constitucional; dicha determinación combatida no le causa agravio alguno en su esfera jurídica, en virtud de que, al ser parte condenada en el juicio laboral de origen, debe cumplir con el laudo condenatorio dictado en su contra, cuya ejecución es de orden público; lo que lleva a concluir que el aquí recurrente no tiene legitimación para impugnar la anterior determinación, a pesar de ser parte en el aludido juicio.


"Con el fin de demostrar lo anterior, es pertinente señalar que los artículos 5o., 81, fracción I, inciso e), 82, 87 y 88, primer párrafo, de la Ley de A., establecen la procedencia del recurso de revisión y quiénes pueden interponerlo, de acuerdo con las siguientes bases.


"‘Artículo 5o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 81.’ (se transcribe)


"‘Artículo 82. (se transcribe)


"‘Artículo 87.’ (se transcribe)


"‘Artículo 88.’ (se transcribe)


"De la interpretación sistemática de los numerales antes transcritos, se advierte que el recurso de revisión, en la hipótesis que se actualiza en la especie, sólo puede interponerlo la parte a quien causa un agravio personal y directo la sentencia dictada en el juicio constitucional.


"En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación sostiene que, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, la legitimación para impugnarla y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo, sino además de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o, en su caso, porque cuente con la representación legal de aquél.


"Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.), cuya literalidad es la siguiente:


"‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL.’ (se transcribe)


"Ahora, la persona a quien asiste la calidad de tercero interesada, en términos generales, tiene un interés opuesto a la quejosa y le resulta jurídicamente conveniente que subsista el acto reclamado, por lo que la determinación en que se otorgó el amparo, no contraría su esfera jurídica, ni la legitima para interponer la revisión.


"En el supuesto concreto, como se relata en los antecedentes precisados con antelación, el juzgador federal determinó conceder la protección constitucional en contra de la omisión de proveer lo conducente para la eficaz e inmediata ejecución del laudo de once de julio de dos mil trece, dictado en el expediente laboral **********, y en contra de la inactividad procesal para hacer cumplir dicho laudo, que condena al demandado al pago de los salarios caídos, la reinstalación del empleo, entre otras prestaciones ordinarias; cuya inactividad procesal atribuyó al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado; siendo, precisamente, dicho ente el obligado a acatar el fallo federal, a fin de que adopte las medidas que estime necesarias para lograr la ejecución del laudo emitido el once de julio de dos mil trece, ajustando su actuar a lo establecido en el artículo 17 constitucional.


"Por tanto, se estima que el pronunciamiento efectuado en la sentencia que se recurre, al analizarse la omisión de la autoridad responsable de proveer lo necesario para cumplir con el laudo dictado en el juicio laboral en contra del tercero interesado, así como inactividad procesal en la que ha incurrido la autoridad mencionada para hacer efectivos los derechos de la quejosa obtenidos en el contradictorio laboral, no afecta al recurrente en su esfera jurídica ni lo legitima para interponer en el recurso de revisión, porque el tema cuestionado fue analizado por el J. de Distrito, exclusivamente, con el objeto de establecer fundadamente la vulneración en perjuicio de la quejosa, del principio de pronta administración de justicia previsto el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Sobre la base anterior, es aceptable considerar que la sentencia recurrida no le causa un agravio personal y directo al patrón recurrente, necesario para su impugnación mediante el recurso de revisión, pues con el otorgamiento del amparo, no se le menoscaba derecho alguno, que pueda ser apreciado objetivamente y de manera directa, pues no puede perderse de vista que, se insiste, mediante la demanda de amparo la trabajadora solicitó la protección constitucional por violación a su derecho fundamental de pronta administración de justicia, previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, por lo que meridianamente se desprende que el derecho cuestionado –pronta administración de justicia- su titularidad corresponde a la quejosa, por tanto, no existe ninguna afectación a algún derecho del recurrente, con el otorgamiento del amparo, lo cual se traduce en su falta de legitimación para recurrir la sentencia protectora dictada en el juicio constitucional.


"Máxime que el tercero interesado recurrente ya fue oído y vencido en el juicio contradictorio, génesis del acto reclamado, y condenado al pago de las prestaciones ahí reclamadas, mediante el laudo de once de julio de dos mil trece, que constituye cosa juzgada y cuya ejecución forzosa pretende la quejosa por conducto del tribunal responsable, el que debe adoptar todas las medidas necesarias para su ejecución, puesto que las sentencias o laudos dictados por las autoridades jurisdiccionales y del trabajo son de orden público.


"En efecto, conforme con lo anterior, el otorgamiento del amparo en la sentencia recurrida no le causa un agravio personal y directo -requisito indispensable tanto para la promoción del amparo como para la interposición del recurso de revisión- que contraríe la esfera jurídica del recurrente, demandado y ejecutado en el juicio laboral de origen, en razón de que dicha sentencia protectora debe cumplirse por la autoridad responsable, Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., sin que exija ningún acto al recurrente, en su cumplimiento; pues aun cuando se hubiera negado el amparo contra la inactividad procesal para la ejecución del laudo atribuida al tribunal responsable, dicha autoridad tendría que llevar a cabo la ejecución forzosa de ese laudo y exigirle al recurrente, demandado en el juicio de origen, su cumplimiento; de ahí que la sentencia recurrida, no le depare afectación en su esfera jurídica, por tanto, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión de que se trata.


"Es aplicable en lo conducente la tesis VI.1o.A.42 K (10a.), la cual se comparte por este Tribunal Colegiado, cuya literalidad es la siguiente:


"‘LEGITIMACIÓN DEL TERCERO INTERESADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE NEGÓ EL AMPARO Y RESOLVIÓ DESFAVORABLEMENTE EL INCIDENTE EN QUE SE IMPUGNÓ LA PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE DEL QUEJOSO. NO LA TIENE SI ESTE ÚLTIMO PRONUNCIAMIENTO REPERCUTE ÚNICAMENTE EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, Y NO EN CUALQUIER ÁMBITO FORMAL O MATERIALMENTE JURISDICCIONAL.’ (se transcribe)


"En esas condiciones, al no advertirse que en el caso concreto el fallo que se impugna depare afectación al tercero interesado, procede desechar el recurso de revisión, sin que sea óbice para lo anterior que por auto de presidencia de veinte de abril de dos mil diecisiete se admitiera a trámite, ya que ese tipo de proveídos no causan estado."


CUARTO.—Síntesis de las posturas contendientes. El siguiente cuadro muestra de forma sintética las consideraciones en que cada Tribunal Colegiado de Circuito sustentó su criterio:


Ver cuadro

QUINTO.—Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración argumentos similares y, al resolver, llegaron a posturas discrepantes.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


Pues bien, los casos que conforman la presente denuncia tienen como elemento común que los Tribunales Colegiados analizaron la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado en contra de la sentencia dictada por un J. de Distrito que concedió el amparo al quejoso por violación a los principios de acceso a un recurso judicial efectivo y de pronta administración de justicia, tutelados por el artículo 17 constitucional.


Ahora, mientras que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que es procedente el recurso de revisión del tercero interesado, aun cuando se reclame en el juicio de amparo indirecto la dilación en el trámite y resolución de un juicio laboral, porque el análisis del grado de afectación que le produzca la sentencia del J. de Distrito es una cuestión que atañe al fondo del estudio del recurso, por lo que no debe desecharse por presumir, a priori, que dicho fallo no le causa perjuicio.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito sostuvo que cuando en amparo indirecto se impugne la falta de ejecución de un laudo ejecutoriado, el tercero interesado carece de legitimación para interponer recurso de revisión, porque la sentencia del J. de Distrito no le ocasiona perjuicio alguno.


Es por ello que existe contradicción de criterios sobre un mismo punto jurídico y su materia consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado contra una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en el que se concedió el amparo esencialmente contra la dilación en el trámite y resolución de un juicio laboral o en la ejecución del laudo respectivo.


SEXTO.—Estudio de fondo. El criterio que debe prevalecer como jurisprudencia es el que se desarrolla a continuación y, conforme al cual, es procedente el recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado en contra de la sentencia que dictó un J. de Distrito en la que amparó al quejoso, por violación al derecho a una pronta administración de justicia, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


En efecto, el artículo 5o., fracción III, de la Ley de A. dispone:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:


"a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;


"b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;


"c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;


"d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;


"e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable."


Conforme a lo anterior, el tercero interesado es, entre otros, la persona que gestionó el acto reclamado o tiene interés jurídico en que exista; además, también es la contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo.


Ahora, el recurso de revisión en amparo indirecto es el medio a través del cual se impugnan las resoluciones que dictan los Jueces de Distrito, con la finalidad de que el tribunal de alzada las examine y, en su caso, proceda a modificarlas, revocarlas o confirmarlas. Incluso, se ha llegado a afirmar que el recurso de revisión en el juicio de amparo es semejante al recurso de apelación.


El recurso de revisión en amparo indirecto será procedente siempre y cuando el recurrente cumpla con los requisitos que al efecto establece la Ley de A. que son: que el escrito de agravios se encuentre firmado; que el promovente se encuentre legitimado procesalmente; que haya sido presentado oportunamente; que se precise cuál es la resolución que se recurre y si ésta puede ser materia de estudio del recurso.


Sobre este último aspecto, el artículo 81 de la Ley de A. establece los supuestos por los cuales el recurso de revisión es procedente en amparo indirecto:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:


"a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;


"b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;


"c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;


"d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y


"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia. ..."


Conforme a lo anterior, el recurso de revisión puede promoverlo cualquiera de las partes a que se refiere el artículo 5o. de la Ley de A. -con excepción de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de A.- que considere que la sentencia dictada por el J. de Distrito le causa un perjuicio.


Es decir, la legitimación para promover el recurso de revisión en amparo indirecto radica en la consideración que tiene el recurrente de que la sentencia dictada por el J. de Distrito le ha causado un agravio, entendiéndose como tal todo menoscabo, lesión, ofensa, daño, perjuicio o afectación indebida en su persona o su patrimonio.


En concordancia con lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del recurso de revisión intentado por el tercero interesado no puede determinar, a priori, que la sentencia que concedió el amparo al quejoso por violaciones a su derecho a una pronta administración de justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, no le causa afectación alguna en su esfera jurídica y, por tanto, proceda a desechar el recurso.


Lo anterior es así, en tanto que solamente del estudio del contenido de los agravios que haga valer dicho tercero, podrá determinarse cuál es el grado de afectación que le ocasiona la sentencia del J. de Distrito, porque solamente después de que los examine el órgano colegiado del conocimiento estará en posibilidad de determinar si efectivamente existen o no cuestiones de improcedencia implicadas en el asunto, o bien, aspectos de fondo que podrían haber ocasionado que indebidamente se hubiese otorgado el amparo, sin perjuicio, desde luego, de que se declare la inoperancia de todo aquello que no le cause perjuicio a la contraparte del quejoso.


Máxime que en estos casos el órgano jurisdiccional, al realizar esa función que le ha sido encomendada, por su naturaleza imparcial, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión, según lo ha establecido este Alto Tribunal, y esa circunstancia –sumada a la descalificación de plano del recurso del tercero interesado– erigiría al J. de Distrito como un órgano terminal de decisión en amparo indirecto, en los casos en que otorgara la protección de la Justicia Federal por violación al derecho a una pronta administración de justicia, no obstante que bien pudieran existir causales de improcedencia inadvertidas por el juzgador, e inclusive, válidas razones por las que la autoridad responsable se encuentre legalmente imposibilitada para dar celeridad procesal al juicio o a la ejecución de lo en él resuelto, en su caso.


Al respecto, es ilustrativa la siguiente jurisprudencia.


"Novena Época

"Registro digital: 183709

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XVIII, julio de 2003

"Materia: común

"Tesis: P./J. 22/2003

"Página: 23


"REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.—Por regla general, la autoridad responsable en el juicio de amparo tiene legitimación para interponer la revisión con el propósito de que subsista el acto que de ella hubiera emanado, cuya inconstitucionalidad se cuestiona, lo cual es particularmente notorio tratándose de autoridades administrativas, que propugnan por el predominio de su pretensión en aras de la finalidad de orden público que persiguen; sin embargo, esto no sucede tratándose de las atribuciones que corresponden a las autoridades judiciales o jurisdiccionales, en virtud de que la característica fundamental de su función, conforme lo establece el artículo 17 constitucional, es la completa y absoluta imparcialidad, el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas, ya que sus resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho y su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia. La imparcialidad del órgano jurisdiccional o judicial es una característica aceptada en el orden jurídico mexicano, aun tratándose del J. Penal, puesto que conforme al artículo 102-A constitucional, la persecución de los delitos le corresponde al Ministerio Público –órgano administrativo– ante los tribunales; éstos tienen la función de decir el derecho entre partes contendientes de modo imparcial, y si bien es cierto que una de las funciones del J. Penal, como la de cualquier otro juzgador, es la de velar por el interés público, esa tutela se encuentra limitada a su actuación como rector del proceso, sin que ese interés trascienda al juicio de amparo, pues en esa instancia corresponde a los órganos judiciales competentes la salvaguarda de las garantías individuales. Por otra parte, la existencia de algunos tipos penales establecidos en los artículos 215 y 225 del Código Penal Federal, como abuso de autoridad y delitos contra la administración de justicia no justifican la legitimación de los tribunales penales para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias que concedan el amparo respecto de sus resoluciones, ya que éstos no se configuran por el hecho de que un J. Penal dicte resolución o sentencia, aparte de que la misma supuesta legitimación tendrían no sólo los Jueces Penales, sino los de todas las materias; con la salvedad de que si el titular –persona física– del órgano de autoridad es afectado en lo personal en la sentencia de amparo, como cuando en ella se le impone una multa, por tales afectaciones personales sí tiene legitimación para recurrir."(2)


Por ello, con independencia de las razones concretas por las cuales se amparó al quejoso por violación al derecho a una pronta administración de justicia (inactividad o lentitud procesal, o no ejecutar lo resuelto), no sea legal decretar la improcedencia del recurso del tercero interesado por una presunta falta de afectación de la sentencia del J. de Distrito sin analizar previamente sus agravios, porque solamente de esa manera podrá determinarse si efectivamente se actualiza o no una afectación a su esfera jurídica, en tanto que dichas dilaciones u omisiones pueden obedecer a diversas justificadas razones procesales, como podrían ser la falta de notificación de otros codemandados; el desahogo de pruebas que deba diligenciarse por exhorto fuera de la residencia del tribunal que conoce del juicio; o bien, la suspensión del trámite del asunto por la interposición de medios de defensa que impidan excepcionalmente la prosecución del juicio; aspectos todos ellos en los cuales el tercero recurrente puede tener un especial interés en que se lleven a cabo, y que, además, explicarían, en su caso, sobrada y jurídicamente la lentitud del proceso o la imposibilidad de proceder a la ejecución inmediata de lo en él resuelto.


De conformidad con lo anterior, debe prevalecer como jurisprudencia el siguiente criterio:


La legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo indirecto está condicionada a que la sentencia impugnada haya causado un agravio al recurrente, entendiéndose como tal todo menoscabo, lesión, ofensa, daño, perjuicio, o afectación indebida en su persona o en su patrimonio. En concordancia con lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado no puede determinar, a priori, que la sentencia que concedió el amparo al quejoso por violaciones a su derecho a una pronta administración de justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no le causa afectación alguna en su esfera jurídica y, por ende, proceda a desechar el recurso. Lo anterior es así, porque únicamente del estudio del contenido de los agravios que haga valer dicho tercero, podrá determinarse cuál es el grado de afectación que le ocasiona la sentencia del J. de Distrito, ya que sólo después de que los examine el Tribunal Colegiado de Circuito podrá decidir si efectivamente existen o no cuestiones de improcedencia implicadas en el asunto, o bien, aspectos de fondo que podrían haber ocasionado que indebidamente se hubiese otorgado el amparo, sin perjuicio, desde luego, de que se declare la inoperancia de todo aquello que no cause perjuicio a esa contraparte del quejoso. Máxime que la descalificación de plano del recurso del tercero interesado erigiría al J. de Distrito como un órgano terminal de decisión en amparo indirecto, en los casos en que otorgara la protección de la Justicia Federal por violación al derecho a una pronta administración de justicia, no obstante que bien pudieran existir causales de improcedencia inadvertidas por el juzgador, e inclusive, razones válidas por las que la autoridad responsable se encuentre legalmente imposibilitada para dar celeridad procesal al juicio o, en su caso, a la ejecución de lo resuelto en él.


Por todo lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de A..


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 844.








________________

1. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87, "Garantías judiciales en estados de emergencia", foja 23.


2. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación solamente ha formulado una excepción a la jurisprudencia P./J. 22/2003 citada, cuyos número y texto son los siguientes: 2a./J. 76/2014 (10a.). "RECURSO DE REVISIÓN. LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMÓ LA NEGATIVA A REGISTRAR UN SINDICATO O LA TOMA DE NOTA DE CAMBIO DE SU DIRECTIVA. J. se ha considerado que los órganos jurisdiccionales carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo directo e indirecto, porque la característica fundamental de su función, conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la constituyen la completa y absoluta imparcialidad y el total desapego al interés de las partes, sean públicas o privadas; de ahí que deben dictar sus resoluciones conforme a derecho y su actividad primordial se agota al pronunciarlas. También se ha determinado que la exacta dimensión de la facultad de la autoridad laboral en sede administrativa consiste en confrontar los lineamientos establecidos en los estatutos que haya dado el sindicato o, de manera subsidiaria, los previstos en la Ley Federal del Trabajo, con lo que conste en las actas debidamente requisitadas que se exhiban ante aquélla, lo que significa que se trata de una verificación formal, esto es, un cotejo entre las etapas o pasos básicos del procedimiento de elección y la mera confirmación de su realización en las actas relativas, para otorgar certidumbre de lo ahí asentado, sin que la autoridad pueda realizar investigaciones (de oficio o a petición de parte) de irregularidades de los hechos mencionados en dichas actas o pronunciarse sobre su validez lo cual, en su caso, puede controvertirse en vía jurisdiccional por quien considere afectados sus derechos. Por tanto, en términos del artículo 87 de la Ley de A., la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje está legitimada para interponer el recurso de revisión contra la sentencia de amparo indirecto que afecta la resolución dictada para negar el registro a un sindicato, o bien, la toma de nota de cambio de su directiva porque, al emitirla, no despliega un acto jurisdiccional, sino uno administrativo, cuya finalidad es determinar si se respetó el principio de legalidad, en el aspecto formal, porque no puede incidir en el de fondo.". Décima Época. Registro digital: 2007242. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, materia común, página 920 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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