Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
Número de registro27977
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resolución2a./J. 82/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 1033
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1033/2016. A.F.L.O.. 2 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en un amparo directo en revisión.


SEGUNDO.—Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el presente medio de impugnación se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.


El auto combatido se notificó al recurrente mediante lista publicada en los estrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el jueves veintitrés de junio de dos mil dieciséis,(4) diligencia que surtió efectos el viernes veinticuatro siguiente de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; en ese tenor, el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la ley de la materia(5) para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del lunes veintisiete al miércoles veintinueve de junio del mismo año, descontándose de dicho cómputo los días veinticinco y veintiséis de esos mismos mes y año, por ser sábado y domingo, respectivamente y, por tanto, inhábiles de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación de que se trata se recibió el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(6) vía MINTERSCJN por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento bajo el número de folio 30736, es evidente que se presentó de manera oportuna.


No es óbice de lo anterior que el recurso de reclamación de mérito hubiese sido recibido en este Alto Tribunal vía el Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), pues éste fue creado con el fin de obtener un mayor aprovechamiento de los sistemas electrónicos que tiene cada órgano del Poder Judicial de la Federación, los cuales cuentan con un módulo de intercomunicación entre sí, y a los cuales es posible acceder únicamente mediante la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación que se ha otorgado a los servidores públicos a los que se autoriza su uso, y es a través de éstos que se hace del conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales la interposición de recursos, su remisión y recepción de oficios, despachos y, en general, de todo tipo de comunicaciones entre los órganos del Poder Judicial de la Federación.


Luego, conforme a lo señalado en los considerandos del Acuerdo General Plenario Número 12/2014, "Relativo a los lineamientos que rigen el uso del módulo de intercomunicación para la transmisión electrónica de documentos entre los tribunales del Poder Judicial de la Federación y la propia Suprema Corte", la finalidad de la implementación del uso del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es que en la medida en que los documentos que se transmitan a través de dichos módulos cuenten con la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación, produzcan los mismos efectos que los firmados de forma autógrafa.


Así, en el acuerdo general en mención, se precisan las reglas relacionadas con el ingreso a dicho módulo, la información que puede remitirse por éste, el uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación para tal fin, el tratamiento que debe darse en la Suprema Corte a la documentación transmitida por esa vía, las constancias que al efecto deberá generar, así como las bitácoras y sistemas de alerta con las que contará.


Motivos por los cuales, tomando en cuenta los efectos de la transmisión de los documentos vía MINTERSCJN, así como la certificación que aparece en la foja 34 vuelta de este toca, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, párrafo segundo, y 13, fracción VI, del Acuerdo General Plenario Número 12/2014,(7) es de tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reclamación de mérito.


CUARTO.—Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5o., fracción III, y 104, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por A.F.L.O. en su carácter de quejoso adhesivo y a su vez tercero interesado en el juicio de amparo directo DA. 300/2015 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que le fue reconocido mediante auto dictado por el presidente de dicho Tribunal el siete de noviembre de dos mil catorce.(8)


QUINTO.—Antecedentes. Para mejor comprensión del presente recurso se sintetizan los antecedentes más relevantes.


1. A.F.L.O. y otros, en calidad de vecinos propietarios habitantes de la colonia cinco de diciembre del Municipio de Puerto Vallarta, J., presentaron escrito el veintisiete de julio de dos mil diez, ante la Procuraduría de Desarrollo Urbano del Estado de J., por medio del cual expusieron su oposición a la construcción en proceso del predio ubicado en la calle Panamá número 235 en la colonia cinco de diciembre del Municipio de Puerto Vallarta, J., autorizada mediante licencia de construcción por la Dirección de Planeación Urbana del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, J..


2. El procurador de Desarrollo Urbano del Estado de J. promovió juicio de nulidad en contra de los actos relacionados con la autorización de la construcción en el predio aludido en el punto que antecede.


3. En auto de quince de octubre de dos mil diez, la Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo admitió la demanda de nulidad, la radicó en el expediente 276/2010, y tuvo como tercero interesado a H.O.M. y no así a A.F.L.O..


4. I.A.F.L.O. interpuso recurso de reclamación.


5. En resolución de catorce de septiembre de dos mil once, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. confirmó el auto de quince de octubre de dos mil diez, en que no se tuvo como tercero interesado a A.F.L.O..


6. A.F.L.O. presentó demanda de amparo en contra de esa resolución, de la cual por razón de turno correspondió conocer al Juez Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., el cual la registró bajo el expediente 2526/2011, y seguidos los trámites de ley dictó sentencia mediante la cual por una parte sobreseyó en el juicio de amparo y, por otra negó la protección constitucional.


7. I.A.F.L.O. interpuso recurso de revisión por medio del cual impugnó la aludida sentencia.


8. De ese recurso correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual lo registró bajo el expediente 146/2012 y dictó ejecutoria mediante la cual modificó la sentencia recurrida a efecto de sobreseer por una parte y conceder el amparo para el efecto de que la responsable revocara la resolución de primer grado y ordenara reponer el procedimiento a fin de que se le reconociera el carácter de tercero coadyuvante a A.F.L.O. en el juicio de nulidad 276/2010 del índice de la Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo.


9. En auto de treinta de octubre de dos mil doce, la Sala Unitaria tuvo como tercero coadyuvante a A.F.L.O., en el juicio de nulidad 276/2010.


10. El tercero interesado H.O.M. interpuso recurso de reclamación en contra del auto de admisión.


11. El recurso de reclamación referido en el punto que antecede fue radicado en el expediente Pleno 304/2014, y resuelto por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., a través de la resolución dictada el quince de abril de dos mil catorce, por medio de la cual consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 29, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., por estimar que la demanda de nulidad fue presentada de manera extemporánea.


12. En contra de esa resolución, el procurador de Desarrollo Urbano del Estado de J. presentó demanda de amparo directo y A.F.L.O. demanda de amparo adhesivo.


13. El asunto quedó registrado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; sin embargo, por motivos de concentración por estar relacionado con otros asuntos, el mismo fue remitido al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual lo radicó bajo el expediente 300/2015.


14. En sesión de tres de marzo de dos mil dieciséis el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pronunció sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio principal porque el procurador de Desarrollo Urbano del Estado de J. promovió el juicio de nulidad en ejercicio de las facultades que la ley le otorga de accionar para obtener la nulidad de los actos administrativos que considera contrarios al Código Urbano para el Estado de J., sin hacerlo en representación de persona alguna, razones por las cuales concluyó que lo hizo en su calidad de autoridad que actúa en el ámbito de su competencia; así también declaró sin materia el amparo adhesivo.(9)


15. En contra del aludido fallo, la parte quejosa presentó recurso de revisión mediante ocurso presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el cuatro de abril de dos mil dieciséis.


16. Por su parte, el tercero interesado y a su vez quejoso adhesivo interpuso recurso de revisión a través del escrito presentado el seis de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEXTO.—Acuerdo recurrido. Mediante proveído de seis de junio de dos mil dieciséis,(10) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el procurador de Desarrollo Urbano del Estado de J..


Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


En ese sentido, concluyó que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que interpone, razón por la cual debe desecharse, pues en la sentencia impugnada se sobreseyó en el juicio de amparo por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 7o., a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.


Por lo que hace a la revisión adhesiva precisó que, en virtud de que se determinó desechar el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, el recurso de revisión adhesiva resulta improcedente, toda vez que dicho recurso sigue la suerte procesal del principal.


SÉPTIMO.—Agravios. La parte recurrente expresó en esencia los siguientes agravios:


1. Le causa agravios el auto impugnado, al afirmar que se desecha el recurso de revisión porque no subsiste un planteamiento de constitucionalidad que hubiese sido planteado en la demanda de amparo, pero si se tiene curiosidad del diverso escrito presentado en el amparo 452/2014 del mismo tribunal, en el que se mencionan los pases VIP, en el que también se presenta revisión y se supone existe una concentración.


No fue en la demanda sino durante el procedimiento y en razón de las comparecencias en el trámite del amparo directo, que se realizó ese planteamiento.


2. En el caso, conforme a las reformas constitucionales de diez de junio de dos mil once, todo individuo debe tener un recurso sencillo, efectivo y expedito en contra de las resoluciones violatorias de los derechos humanos que dicten los juzgadores y no es problema de los justiciables que el legislador mexicano no haya previsto un recurso idóneo para combatir las cuestiones de legalidad cometidos en las sentencias dictadas al interior de los juicios de amparo directo.


Luego, atendiendo al contenido de los artículos 1, 2, 8, 25 y 29 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, no es obstáculo para este Alto Tribunal como órgano garante de los derechos fundamentales de todos los justiciables, admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto por el recurrente.


3. La interpretación que el presidente de este Máximo Tribunal le ha dado a los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al dictar el auto combatido no es la correcta, pues se coartan los derechos humanos de audiencia y defensa, al desechar el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en el amparo directo, porque no se le permite recurrir una resolución ilegal, dictada fuera del marco normativo, a pesar de que en el juicio de amparo directo se dictó una sentencia que involucra directa e indirectamente la interpretación constitucional de los artículos 1o., 8o., 14, 16, 17, 103 y 107 constitucionales en relación con los diversos 1, 2, 8, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que contrario a lo sostenido en el auto combatido, no debe estar limitado únicamente a cuestiones de constitucionalidad hechas valer en la demanda de amparo, ya que también debe privilegiarse la admisión del recurso de revisión cuando en la sentencia dictada en ese juicio de amparo se cometen y controvierten cuestiones de legalidad, las cuales se convierten en violaciones de derechos humanos, pues en el caso el Tribunal Colegiado del conocimiento se extralimitó en sus funciones y en la interpretación que hizo del artículo 182 de la Ley de Amparo.


Con el desechamiento del recurso de revisión se le priva de la posibilidad de que cualquier ilegalidad cometida por las autoridades responsables y/o jurisdiccionales, se pueda subsanar a través de dicho recurso, lo que no se puede desvincular de la interpretación constitucional y de los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano.


4. Fue en el dictado de la sentencia de amparo que se violentaron sus derechos fundamentales, previstos en los artículos 1o., 8o., 14, 16 y 17 constitucionales, así como 1, 8, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7 y 9 de la Ley de Amparo, motivo por el cual no planteó su transgresión en la demanda de amparo.


Lo anterior no obstante que hizo saber que en el juicio de amparo directo no se actualizaban las hipótesis normativas de los artículos de la Ley de Amparo para sobreseer, por lo que se violentan los derechos humanos de audiencia, defensa, legalidad, debido proceso y administración de justicia equitativa del recurrente, al resolver sobreseer en el juicio de amparo principal y el adhesivo,


5. No obsta el hecho de que en la demanda de amparo no se hayan establecido cuestiones de constitucionalidad, de interpretación conforme o de convencionalidad, ya que los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que también es susceptible la procedencia del recurso de revisión cuando se hayan violentado derechos humanos.


6. Se causaron violaciones a los derechos fundamentales del recurrente, al resolver el amparo principal, porque la sentencia impugnada fue dictada de manera ilegal en contravención a los preceptos constitucionales mencionados, por lo que sí procede el recurso de revisión en su contra, sobre todo porque en la Ley de Amparo no se establece de manera directa un recurso para combatir las ilegalidades cometidas por los Tribunales Colegiados en el desempeño de sus funciones, de ahí que sí debe ser admitido el recurso de revisión.


La sentencia de amparo contiene elementos de interpretación de una norma, contrarios a los derechos fundamentales del recurrente, por lo que el Tribunal Colegiado se extralimitó en sus funciones.


7. Aunque no se hayan hecho valer cuestiones de constitucionalidad en la demanda de amparo, a la postre en la sentencia que emitió el Tribunal Colegiado sí se controvierten cuestiones de legalidad que tienen que ver con la constitucionalidad de una norma y con derechos humanos contenidos en disposiciones constitucionales y tratados internacionales, a más que se está controvirtiendo el artículo 182, fracción II, de la Ley de Amparo, lo que hace procedente el recurso de revisión.


OCTAVO.—Estudio de fondo. Son inoperantes por un lado e infundados por otro, los agravios que hace valer la recurrente, por las razones que enseguida se exponen.


Son inoperantes los argumentos que hace valer el recurrente en los agravios marcados con los numerales 1 y 2, toda vez que en éstos se concreta a hacer afirmaciones de carácter genérico, sin demostrar la aseverada ilegalidad de las consideraciones que sirvieron de sustento al presidente de este Alto Tribunal para desechar el recurso de revisión, por estimarlo improcedente, ya que se limita a asegurar que le causa agravios el auto de presidencia impugnado al indicarse en éste que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad que se hubiese hecho valer en la demanda de amparo, pero si se tiene curiosidad del diverso escrito presentado en el amparo 452/2014 del mismo Tribunal Colegiado del conocimiento en el que se mencionan los pases "VIP", en el que también se presentó recurso de revisión y se supone existe concentración; que no fue en la demanda sino durante el procedimiento del amparo directo que se realizó ese planteamiento y que conforme a las reformas constitucionales de diez de junio de dos mil once, todo individuo tiene derecho a un recurso sencillo y que, por eso, no hay obstáculo para este Alto Tribunal para admitir el recurso de revisión de mérito, esto es, no demuestra la forma en que los asertos que se esgrimen en el auto reclamado contraviene alguno de los preceptos de la Ley de Amparo.


De igual forma, son inoperantes los argumentos que hace valer en los agravios marcados con los numerales 4, 6 y 7, en virtud de que se encuentran encaminados sustancialmente a demostrar que el Tribunal Colegiado del conocimiento incurrió en diversas irregularidades al dictar su sentencia, esto es, de ninguna forma combaten las consideraciones con base en las cuales el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión de mérito.


Lo anterior es así, en virtud de que el recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de sus Salas o los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, la materia del recurso son el acuerdo de trámite y los agravios expresados por el recurrente en contra del auto impugnado, los que vienen a conformar la litis en la presente instancia; de ahí que el objeto del recurso es el examen de la legalidad de dicho acuerdo, visto y analizado en concordancia con los agravios expresados en la propia reclamación, por lo que si los agravios no combaten los razonamientos en los que se apoya el acuerdo de presidencia señalado o están encaminados a controvertir cuestiones o resoluciones diversas, deben calificarse de inoperantes.


Sustenta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 45/2012 (10a.), emitida por esta Segunda Sala, que aparece bajo el rubro: "RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES."(11)


Por otro lado, son infundados los argumentos que hace valer el recurrente en los agravios indicados con los numerales 3 y 5, en los que fundamentalmente sostiene que el recurso de revisión es procedente en contra de una sentencia de amparo directo cuando se cuestionen temas de legalidad y no sólo de constitucionalidad; pues conforme a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107(12) de la propia Ley Suprema de nuestra Nación, un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo única y exclusivamente será procedente cuando en la demanda de amparo se hubiese cuestionado la constitucionalidad, o convencionalidad de una norma de carácter general, o se hubiese solicitado la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, y dados esos planteamientos el tribunal de amparo se hubiese pronunciado al respecto o en su caso, hubiese omitido pronunciarse sobre tales cuestiones, o cuando incluso de manera oficiosa hubiese realizado un pronunciamiento de esa naturaleza.


Ello incluso sujeto a que la resolución que llegara a pronunciar este Alto Tribunal diese lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia conforme a los acuerdos generales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fuera de esos casos no es procedente dicho recurso.


Es aplicable al presente asunto la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala, la cual aparece bajo el título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(13)


De igual forma, sirve de fundamento al respecto la jurisprudencia del Pleno de este Máximo Tribunal de la Nación cuyo, título y subtítulo son: "CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO."(14)


Así las cosas, es evidente que contrario a lo aseverado por el recurrente, la sola entrada en vigor de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, de ninguna forma han dado lugar a que se pasen por alto los requisitos de procedencia de los recursos que prevé la Ley de Amparo, como es el caso del recurso de revisión en contra de sentencias pronunciadas en el juicio de amparo, la cual como se indicó sólo es procedente cuando en dicho recurso subsistan cuestionamientos de constitucionalidad o convencionalidad.


Cobra aplicación en el presente caso la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala, que aparece bajo el título y subtítulo: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL."(15)


Por todo lo anterior, esta Segunda Sala estima que los razonamientos del Ministro Presidente fueron adecuados al ordenar el desechamiento del recurso de revisión adhesivo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo DA. 300/2015, por encontrarse ajustado a derecho.


NOVENO.—Decisión. En atención a lo antes expuesto, debe estimarse que el acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis dictado por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3130/2016, se encuentra ajustado a derecho.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO.—Se confirma el acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3130/2016.


N.; con testimonio de esta resolución y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I..








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4. Amparo directo en revisión 3130/2016, foja 120.


5. "Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


6. Recurso de reclamación 1033/2016, foja 35.


7. "Artículo 10. Si un TCC reserva jurisdicción a la SCJN para conocer de un asunto, solicita a ésta ejercer su facultad de atracción o reasumir su competencia para conocer de alguno radicado en aquél, el servidor público responsable del uso del MINTERSCJN de aquel órgano lo informará a la propia SCJN a través de dicho módulo, para lo cual indicará en la pantalla respectiva los datos del expediente de su índice y acompañará copia electrónica o digitalizada del escrito correspondiente y, en su caso, de sus anexos.

"En los mismos términos procederá el servidor público responsable del uso del MINTERSCJN de un Tribunal de Circuito o de un Juzgado de Distrito, cuando se interponga ante el órgano de su adscripción un recurso que sea de la competencia de la SCJN o que sin serlo el recurrente solicite su remisión a ésta."

"Artículo 13. La documentación que será objeto de transmisión por conducto de las secciones I y II de este submódulo entre los expedientes radicados en la SCJN y en los órganos jurisdiccionales del PJF, de manera enunciativa y no limitativa, es la siguiente:

"...

"VI. Informe sobre la interposición de algún recurso ante el órgano requerido."


8. Juicio de amparo DA. 300/2015, fojas 499 y 500.


9. I., fojas 658 a 693.


10. Amparo directo en revisión 3130/2016, fojas 84 a 87 vuelta.


11. "El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de sus Salas o los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, su materia consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la recurrente; de ahí que si éstos no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de Presidencia señalado o están encaminados a controvertir una resolución diversa son inoperantes y, por ende, el referido recurso debe declararse infundado.". Jurisprudencia visible en la página 1216, Libro VIII, Tomo 2, mayo de dos mil doce, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, registro digital: 2000879.


12. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


13. "Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.". Décima Época. Registro digital: 2010016. Segunda Sala. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materia común, tesis 2a./J. 128/2015 (10a.), página 344 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».


14. "Mediante la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el Poder Constituyente Permanente, además de modificar el catálogo formal de derechos que pueden ser protegidos mediante los medios de control de constitucionalidad, buscó introducir al texto constitucional el concepto de derechos humanos con toda su carga normativa, siendo una de sus implicaciones la revisión del estándar jurídico que determina la existencia de una cuestión de constitucionalidad, a la cual se hace referencia en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como elemento que actualiza la procedencia excepcional del recurso de revisión en el amparo directo. Así las cosas, según se desprende de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando de por medio se exija la tutela del principio de supremacía constitucional, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la solución normativa otorgada por la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo de dicha norma fundamental mediante el despliegue de un método interpretativo. Así, de un análisis sistemático de la jurisprudencia, se desprende que el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos. Sobre estas bases, cuando se alega una confrontación entre una ley secundaria y una norma de un tratado internacional que no regule un derecho humano, la confronta de estas normas secundarias es, en principio, una cuestión de legalidad que sólo implica una violación indirecta a la Constitución Federal, debido a que, en el fondo, lo que se alega es una ‘debida aplicación de la ley’ a la luz del principio jerárquico del sistema de fuentes. En ese aspecto, es criterio de esta Suprema Corte que los tratados internacionales se encuentran por encima de las leyes secundarias y, por ende, la solución de su conflicto normativo o antinomia corresponde a una cuestión de legalidad: determinar la forma en que una ley se subordina jerárquicamente a un tratado internacional. Al no concurrir la exigencia de un desarrollo interpretativo de un elemento constitucional, no existe una genuina cuestión de constitucionalidad y el recurso de revisión en amparo directo debe declararse improcedente. No obstante, cuando la confronta entre un tratado internacional y una ley secundaria implique la interpretación de una disposición normativa de una convención que, prima facie, fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano, debe concluirse que sí existe una cuestión propiamente constitucional, toda vez que cuando se estima que una ley viola un derecho humano reconocido en una convención subyace un juicio de relevancia jurídica fundado en la idea de coherencia normativa. Lo mismo debe decirse cuando se trate de la interpretación de una disposición convencional que a su vez fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano. Consecuentemente, el escrutinio no se agota en la constatación de la consistencia de las normas entre sí –los criterios relacionales de creación de normas–, sino en verificar la coherencia del orden constitucional como una unidad dotada de sentido protector o promocional de los derechos humanos, el cual se remite a argumentos sustanciales y no a razonamientos de índole formal. En ese sentido, es viable el recurso de revisión en el amparo directo, siempre que se cumplan las condiciones necesarias de procedencia, como es la exigencia técnica de desplegar un método interpretativo del referido derecho humano; es decir, el presente criterio no implica suprimir los requisitos técnicos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, requeridos por la Ley de Amparo y la jurisprudencia de esta Suprema Corte, pues ese supuesto se inserta en los criterios procesales ordinarios.". Décima Época. Registro digital: 2006223. Pleno. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia común, tesis P./J. 22/2014 (10a.), página 94 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas».


15. "Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.". Décima Época. Registro digital: 2007621. Segunda Sala. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.), página 909 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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