Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de registro23316
Fecha31 Enero 2012
Fecha de publicación31 Enero 2012
Número de resolución2a./J. 32/2011 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, 3603
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 353/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN LA MISMA MATERIA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.J.L.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Segunda Sala es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, además del 37, primer párrafo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Esto, ya que se trata de una denuncia de contradicción de criterios, en la que el tema a dilucidar está vinculado con la materia común, y no se considera necesario remitir los autos correspondientes al Tribunal Pleno, para que éste resuelva lo conducente.


SEGUNDO. Procedencia. En el caso, debe estimarse que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de la normatividad aplicable.


Sobre el particular, el artículo 197-A de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia; el procurador general de la República; los mencionados tribunales o sus Magistrados, o bien, las partes que intervinieron en los juicios en que se hayan sustentado tales tesis, podrán denunciar la contradicción atinente.


En el caso, la denuncia de contradicción fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la resolución de siete de julio de dos mil once, recaída a la queja número 36/2011, del índice de dicha instancia judicial, por lo que debe concluirse que proviene de parte legítima.


TERCERO. Consideración preliminar. A efecto de determinar si, en el caso, efectivamente se actualiza la contradicción de criterios denunciada, debe tenerse presente que, para su actualización, es necesario que al resolver los asuntos materia de la denuncia:


1. Se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Se arribe a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Así las cosas, existirá contradicción de tesis siempre que se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia, que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean, esto es, que los criterios que sean materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


Esto último, en términos de lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


CUARTO. Ejecutorias de las que deriva la presunta contradicción de tesis. A efecto de establecer si, en la especie, existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente enunciar, para su posterior análisis, las consideraciones esenciales en que se apoyaron las resoluciones correspondientes de los Tribunales Colegiados contendientes.


Esto, en la lógica de que, para que exista la contradicción de tesis no basta con que un tribunal afirme que no comparte el criterio de otro, sino que es necesario determinar si lo sostenido por uno al examinar determinado problema, es contrario a lo señalado por el otro al abordar el mismo tema, en el mismo plano, y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes.


Lo anterior, en términos de lo sostenido en la tesis de jurisprudencia con rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE EXISTA NO BASTA QUE UN TRIBUNAL AFIRME QUE NO COMPARTE EL CRITERIO DE OTRO."(2)


En estas condiciones, de las constancias que obran en autos es posible desprender lo siguiente:


I. En la queja 36/2011, resuelta el siete de julio de dos mil once, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


- Los oficiales de partes de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación tienen la obligación formal de verificar concretamente, que las promociones que les presenten los interesados estén firmadas autógrafamente, pero ésta no tiene los alcances que pretende darle el quejoso;


- En el caso, el oficial de partes del juzgado sólo asentó que el ocurso en el que la autoridad pretendió ofrecer la prueba pericial se presentó con diez copias simples, sin hacer constar específicamente que en aquél obrara o no la firma autógrafa del representante de la recurrente;


- No se coincide con la promovente, en el sentido de que tal omisión conlleva la presunción de que el oficial de partes recibió y dio trámite a un oficio original con firma autógrafa pues, de no ser así, no lo hubiera recibido;


- El Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal prevé que dentro de las funciones de dichos servidores se encuentra la de denegar las promociones que no correspondan a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación en su ámbito de servicio, y aquellas que no cumplan con los requisitos de ley;


- Entonces, aunque sí es obligación del oficial de partes verificar que los escritos cumplan con los requisitos de ley, este deber formal no puede vincular invariablemente a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito que, de acuerdo con los artículos 29, 37, 41, fracciones I y III, y 48 a 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, están encargados de resolver las controversias apuntadas en aquellas normas jurídicas, y proveer lo relativo a su tramitación, lo que incluye la verificación de los requisitos legales de cualquier promoción de las partes correspondientes;


- Lo que asiente o deje de asentar el oficial de partes del juzgado, no excluye la facultad del órgano judicial de su adscripción, relativa a determinar si la promoción de que se trate cumplió con los requisitos legales necesarios para poder darle trámite, concretamente, si se presentó o no con firma autógrafa, así como la atribución de acordar lo que en derecho corresponda acerca de la petición presentada por alguna de las partes;


- Además, aceptar que la obligación formal referida implica la presunción de que el oficial de partes recibió y dio trámite a un oficio original con firma autógrafa pues, en caso contrario, no hubiera recibido la promoción, podría conllevar igualmente, la diversa consideración en el sentido de que, por ejemplo, las demandas de amparo que reciba, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 116 de la ley aplicable, cuando la verificación de tal aspecto corre a cargo del juzgador federal a la hora de proveer sobre su admisión, y una conclusión en ese sentido, restringiría ilegalmente las facultades del Juez, que es el superior jerárquico del oficial de partes del órgano de su adscripción;


- Los dos últimos aspectos ponen de manifiesto que la actuación de los oficiales de partes de un juzgado o Tribunal Colegiado no representa, en sí misma, una decisión jurisdiccional definitiva del órgano de su adscripción, cuyos titulares son los facultados para proveer respecto de las promociones que reciban los primeros;


- Por otra parte, conforme a lo establecido por la Suprema Corte, es necesario que el juzgador concluya la consecuencia de un hecho probado, cierto y conocido, para averiguar otro desconocido, con base en inferencias lógicas, es decir, es indispensable que entre el hecho demostrado y el que se busca deducir, exista una relación precisa, más o menos necesaria y consecuente, que impida que se deriven presunciones contradictorias;


- Esto es, para que pueda darse valor probatorio a una presunción, se requiere que descanse en una prueba cierta para, a partir de ella, obtener una inferencia lógica;


- En consecuencia, un hecho endeble del que se sospecha, o se cree que pudo o no haber acaecido, no puede producir inferencia válida alguna, pues todo proceso jurisdiccional se encuentra, sin distingo, sujeto a las normas constitucionales, y a las reglas de la lógica y sana crítica en materia probatoria, en acatamiento a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debida audiencia, tal como lo dispone la tesis aislada XXXVII/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


- En la especie, los hechos ciertos y conocidos son: 1) La ausencia de firma autógrafa en una promoción, mediante la que se ofreció la prueba pericial; y, 2) La omisión de hacer constar que el oficio que contenía tal promoción estaba firmado autógrafamente al final;


- Dichos hechos no pueden producir una inferencia válida para demostrar que el oficio sí llevaba el signo de voluntad, o que existió manipulación del oficial de partes, al perder el original que llevaba la firma autógrafa, pues el incumplimiento del deber formal del funcionario citado admite una explicación alternativa en el sentido de que, si no hizo observación alguna a la promoción, fue porque no advirtió la carencia de firma, por razón de un descuido y que, por ende, el ocurso de la recurrente, efectivamente, incumplía con el requisito de la firma;


- Por tanto, al existir dos probables explicaciones del mismo hecho probado, éste no puede producir inferencia alguna plenamente válida sobre una de sus consecuencias hipotéticas y, en conclusión, no existe la presunción derivada de los referidos hechos ciertos y conocidos;


- A mayor abundamiento, la propia Segunda Sala de la Corte ha reconocido que la omisión de describir y relacionar la documentación anexa a un escrito, en desahogo a un requerimiento, como deber formal de los oficiales de partes, daría lugar a diversas especulaciones;


- En el caso, se reitera, la omisión de hacer constar si el escrito estaba firmado autógrafamente, puede explicarse en razón de un error involuntario, o el descuido de verificar tal circunstancia y, por ende, ello puede implicar que, efectivamente, la promoción mediante la cual se ofreció determinada prueba, carecía de firma autógrafa;


- No se desconoce lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 395/2010, y las tesis 2a./J. 5/2011, y 2a./J. 6/2011, derivadas de ella, empero, la ejecutoria en comento se refería a la obligación de los oficiales de partes de las autoridades hacendarias, de verificar e inventariar los anexos de las promociones presentadas a requerimiento de la autoridad que debía resolver de un asunto en sede administrativa, y no lo relativo a la existencia de una firma autógrafa, y mucho menos, si la omisión de asentar tal circunstancia generaba la presunción de que el escrito sí la contenía;


- Por lo anterior, no se comparten los criterios del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que invoca la recurrente, por lo que debe denunciarse la contradicción de tesis atinente;


- A mayor abundamiento, en los agravios no se cuestiona que el oficio mediante el que se ofreció la prueba pericial, fue el documento que se recibió realmente en la oficialía de partes del juzgado, pues en aquél obra el sello de acuse correspondiente, aunque si ello se controvirtiera, implicaría demostrar que el oficial cambió indebidamente el oficio que se le presentó, u otra situación irregular igual;


- Respecto de esta última circunstancia, de acuerdo con el sistema de cargas probatorias previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, existen dos reglas fundamentales para distribuir la carga de la prueba: a) La actora debe demostrar los fundamentos de hecho de su pretensión, y la demandada los de su excepción; y, b) el que afirma tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y el que niega sólo debe probar cuando su negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho;


- En esas condiciones, la circunstancia de hecho referente a que el documento que se recibió realmente en la oficialía de partes del juzgado fue cambiado indebidamente, u otra situación similar, debe ser demostrada por la recurrente ya que, en el caso, no existe la presunción de los hechos ciertos y conocidos relativos a que en determinado oficio obra una firma en copia simple, y que el oficial nada dijo acerca de si ella era autógrafa, máxime que el imperativo de que las promociones y documentos estén firmados autógrafamente es propio de la persona que los presenta, al ser la única interesada en demostrar la existencia de tal manifestación de su voluntad;


- En la especie, la carencia del requisito citado sólo puede imputarse a la recurrente, por lo que debió cerciorarse que su promoción contuviera la firma autógrafa o, en su defecto, requerir al oficial de partes que le devolviera ese ocurso, o acudir con el superior del empleado en cuestión, para demostrar que sí ofreció legal y fehacientemente la prueba para su desahogo; y,


- En este sentido, si las partes deben probar los hechos constitutivos de su acción o excepción, respectivamente, también la recurrente debió exhibir, por lo menos, el acuse de su promoción en el que obrara la firma autógrafa respectiva, pues a ella correspondía acreditar esta afirmación que, a su vez, demostraría indirectamente que el oficio fue cambiado por el oficial de partes del Juzgado de Distrito.


II. Por su parte, derivado de lo resuelto en los amparos directos 21/2007 y 280/2007; la queja 103/2008; el amparo en revisión (improcedencia) 143/2008; y la reclamación 5/2009, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió la jurisprudencia con el texto y rubro que a continuación se precisan:


"PROMOCIONES RECIBIDAS EN LA OFICIALÍA DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE HABERSE PRESENTADO EN ORIGINAL Y CON FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE. Recibida una promoción en un órgano jurisdiccional, el juzgador respectivo tiene la obligación de pronunciarse al respecto en el sentido que en derecho proceda; sin embargo, no cualquier escrito o documento puede considerarse como una promoción, sino sólo aquel que revele la voluntad del interesado de promover o intervenir de cualquier modo en un juicio o procedimiento; voluntad externada generalmente mediante signos distintivos como es la firma autógrafa del interesado o, en ciertos casos, con la impresión de una huella digital. En esos términos, cobra singular relevancia el acto mediante el cual el responsable de la oficialía de partes del órgano jurisdiccional recibe el escrito en el que ha de constar la promoción de mérito, acto que reviste la naturaleza de oficial y formal, en la medida que consiste no sólo en la recepción del documento respectivo, sino implica también la obligación de verificar que se dirija al órgano relativo y, entre otras cuestiones, que se encuentre firmado de manera autógrafa por quien aparece como promovente, de no ser así, el encargado de esa oficialía debe hacer constar de manera expresa esa circunstancia, pues aun cuando pudiera no estar facultado legalmente para rechazar la recepción de un documento presentado en esos términos, se encuentra naturalmente constreñido a verificar qué es lo que recibe, esto es, una promoción o un simple documento sin firma y, en su caso, debe asentar en el sello o leyenda de recepción, la ausencia de firma o la dificultad para determinar si es autógrafa (en el caso de que aparezca aparentemente reproducida por medio de fotocopiado, de manera facsimilar, etcétera). Por consiguiente, recibido un escrito en una oficialía de partes con las formalidades correspondientes a una promoción, goza de la presunción de haber sido presentado en original y con la firma autógrafa del promovente, salvo prueba en contrario, que puede ser, entre otras, la razón relativa a la ausencia de la firma o a la dificultad para determinar si es autógrafa. Ahora bien, la presunción de mérito, no desvirtuada mediante prueba alguna, debe estimarse suficiente para dar curso a la respectiva promoción y acordar lo que a su sentido en derecho proceda, ya que aplicar un criterio diverso dejaría en estado de indefensión al promovente, quien además de gozar de esa presunción de haber presentado el escrito original con firma autógrafa (de otra manera no se le hubiera recibido o se habría asentado razón de la irregularidad), no tendría otro medio eficaz para comprobar que entregó una promoción; y, por si fuera poco, en casos como el descrito, se podrían solapar actos irregulares en los que se encubriera la pérdida o mal uso de la promoción por el personal del órgano jurisdiccional en detrimento de los derechos del promovente."(3)


Como se indicó, la tesis en comento derivó de lo resuelto por el órgano jurisdiccional colegiado referido, en los distintos juicios y recursos a los que se ha hecho alusión previamente, dentro de los que, en lo que al caso interesa, se sostuvieron consideraciones sustancialmente idénticas.


En esta lógica, y con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, a continuación se hará referencia a los argumentos sostenidos en la última de las resoluciones mencionadas, esto es, la correspondiente al recurso de reclamación 5/2009, fallada el veintisiete de mayo de dos mil nueve, y en la que, medularmente, se estableció lo siguiente:


- La firma autógrafa es el conjunto de signos manuscritos a través de los cuales las personas manifiestan su voluntad de realizar determinado acto en forma escrita, y se acredita la autenticidad del documento que se suscribe, por lo que se requiere de ella para dar validez a cualquier actuación o documento;


- La firma es un signo gráfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, por ende, su ausencia provoca que el documento en cuestión carezca de validez;


- El análisis de la demanda que se presentó ante la responsable permite advertir que se trata de una copia fotostática, esto es, al parecer no cuenta con firma autógrafa, circunstancia que resulta insuficiente para desconocer la legitimación del solicitante de amparo;


- Corresponde a la oficialía de partes recibir y entregar diariamente las promociones dirigidas a la Sala correspondiente;


- Entre las obligaciones y facultades de las oficialías de partes destaca la mencionada, consistente en que deben entregar diariamente todos los escritos encaminados a impulsar los procedimientos tramitados ante ellas, o bien, la correspondencia oficial relacionada con su funcionamiento administrativo;


- Al recibir las promociones, el funcionario encargado de la oficialía de partes está obligado a verificar, al menos, que el escrito esté dirigido a la Sala a la que está adscrito; que se trate de un documento original con firma autógrafa del promovente; el número de copias de traslado para las partes y, en su caso, las documentales que se hayan anexado, por lo que tendrá que precisar estos datos en el acuse respectivo, ya que sólo así existirá certeza de que los documentos presentados por la parte interesada son los que se agregarán al expediente respectivo;


- Lo anterior se corrobora con el hecho de que, en el sello de recibo correspondiente, el encargado de la oficialía de partes debe señalar que se recibió la promoción; el número de copias; sus anexos y, en su caso, los testimonios;


- Cuando el encargado de la oficialía de partes recibe un documento, no realiza un mero acto material similar al de una oficina de mensajería, sino uno de carácter formal, legalmente regulado, a través del cual precisa la fecha y hora en que se recibe, así como los documentos que presentan las partes, lo que cobra singular relevancia, pues a través de tales escritos o sus anexos se finca su acción o defensa;


- Las promociones se refieren a los escritos que tienen por objeto impulsar algún procedimiento jurisdiccional, o bien, impugnar las sentencias con que culmina, lo que evidencia que deben estar firmados por la parte promovente o, en su caso, por su representante pues, de no ser así, no se tendría certeza de que, efectivamente, se trata de la persona que suscribe el documento;


- Por tanto, si el encargado de la Oficialía de Partes de la Sala responsable certificó que le entregaron dos promociones y siete copias, debe estimarse que recibió y tramitó escritos originales con firma autógrafa del promovente pues, de no ser así, no los hubiera recibido y, menos aún, hubiera reconocido expresamente que se trataba de promociones con copias, lo que lleva implícita la afirmación de que se presentaron los originales correspondientes;


- No obstante lo anterior, la responsable remitió a la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al parecer, copias fotostáticas de los escritos relativos;


- Por tanto, en la especie hay elementos suficientes para presumir que el promovente de amparo presentó el original de los escritos en comento, con firma autógrafa de su representante, pero la responsable sólo remitió copias fotostáticas, por lo que no podría desestimarse su validez, pues se dejaría en estado de indefensión a la parte recurrente que no cuenta con otro medio para comprobar que presentó el original de esos escritos, salvo la certificación del encargado de la oficialía de partes;


- Sostener lo contrario, implicaría desconocer la validez de un acto formal, legalmente reglamentado, como es la recepción de una promoción tendente a impulsar un procedimiento jurisdiccional, lo que resultaría contradictorio y, por ende, ilegal;


- Además, tal criterio daría lugar a distintas especulaciones, pues se dejaría en manos de la propia autoridad responsable remitir el escrito que considere conveniente y, en consecuencia, determinar implícitamente la procedencia del juicio de garantías;


- En tal sentido, se reitera que desconocer la validez del escrito de demanda por no tener firma autógrafa, dejaría en estado de indefensión a la quejosa, pues no tendría otra manera de comprobar que presentó el original de tal documento, más que la propia certificación realizada por el encargado de la oficialía de partes responsable;


- Lo anterior, sin que se desconozca que existen diversos criterios en el sentido de que si la demanda de amparo carece de firma autógrafa de la quejosa o su representante, debe sobreseerse en el juicio de garantías por falta de interés jurídico;


- No obstante, en la especie se trata de un supuesto diverso, pues por los motivos de hecho y derecho mencionados debe concluirse que la demanda de garantías que se presentó, cuenta con la firma autógrafa del promovente y, por tanto, no puede sostenerse válida y justamente que carecía de este requisito; y,


- Es aplicable la tesis sustentada por el propio Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con rubro: "PROMOCIONES RECIBIDAS EN LA OFICIALÍA DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE HABERSE PRESENTADO EN ORIGINAL Y CON FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE."


III. Finalmente, derivada del amparo en revisión 387/2010, resuelto el diecinueve de noviembre de dos mil diez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito emitió la siguiente tesis aislada:


"DEMANDA DE AMPARO. SI NO CONTIENE LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE Y EL ENCARGADO DE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN QUE LA RECIBE NO HACE CONSTAR TAL DEFECTO, EXISTE LA PRESUNCIÓN LEGAL DE QUE ÉSTA SE PRESENTÓ EN ORIGINAL CON LA SIGNATURA CORRESPONDIENTE. Tomando en cuenta que entre las funciones y obligaciones de las Oficinas de Correspondencia Común y las Oficialías de Partes de los órganos del Poder Judicial de la Federación, contenidas en el Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, emitido por la Comisión de Administración del propio consejo, destacan la de recibir y entregar documentos y correspondencia dirigidos a aquéllos, esto es, todos los escritos que estén encaminados a impulsar los procedimientos tramitados ante ellos, o bien, que se trate de correspondencia oficial relacionada con su funcionamiento administrativo; pero además se establece la prohibición expresa de recibir promociones que no cumplan con los requisitos legales; los funcionarios encargados de dichas oficinas de correspondencia común, como de las Oficialías de Partes de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, al recibir las promociones dirigidas a aquéllos, se encuentran obligados a verificar, al menos, que el escrito esté dirigido al órgano jurisdiccional al que están adscritos, que se trate de un documento original con firma autógrafa del promovente, así como el número de copias que se presentan, por lo que en el acuse de recibo correspondiente tendrán que precisar tales datos, pues sólo así se tiene la certeza de que los documentos que presenta la parte interesada son los que forman parte del expediente respectivo; por consiguiente, cuando el encargado de la oficina de correspondencia común recibe una demanda de amparo, debe precisar la fecha y hora en la que la recibe, los documentos que se presentan -original y copias-; así como hacer constar si está recibiendo el documento original con firma autógrafa del promovente, y el juzgado o tribunal que por turno conocerá de la demanda, de lo contrario, de no contener la signatura correspondiente debe asentar razón en la que se haga constar tal defecto, ya que de no hacerlo existe la presunción de que aquélla se presentó en original con la firma autógrafa de la parte quejosa."(4)


Las consideraciones del fallo del que se desprende el criterio mencionado, son del tenor siguiente:


- La firma autógrafa es el conjunto de signos manuscritos, a través de los cuales, las personas manifiestan su voluntad de realizar determinado acto en forma escrita y se acredita la autenticidad del documento que se suscribe, por lo que se requiere de ella para dar validez a cualquier actuación o documento;


- Así, la presentación de cualquier promoción requiere, como presupuesto esencial, la manifestación de la voluntad por parte de quien acude ante la instancia que debe resolverla, lo que debe cumplirse en forma expresa, mediante la firma, como requisito indispensable;


- Por tanto, aun cuando el legislador no lo haya establecido expresamente como requisito en la tramitación del juicio de amparo, el que toda promoción que se presente deba estar firmada, constituye un presupuesto para la existencia de tal acto jurídico;


- Conforme al Manual de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, corresponde a la oficialía de partes de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, recibir y entregar, entre otros documentos, las promociones dirigidas a los órganos correspondientes;


- En la disposición transcrita se contienen las funciones y obligaciones de las oficinas de correspondencia común y las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, entre las que destaca la de recibir y entregar todos los escritos que estén encaminados a impulsar los procedimientos tramitados, o bien, la correspondencia oficial relacionada con su funcionamiento administrativo, destacando la prohibición expresa de recibir promociones que no cumplan con los requisitos legales;


- Al recibir las promociones dirigidas a los Juzgados de Distrito, o bien, a los Tribunales Unitarios o Colegiados de Circuito, los funcionarios encargados de las oficinas de correspondencia común y de las oficialías de partes, están obligados a verificar, al menos, que el escrito esté dirigido al órgano jurisdiccional al que están adscritos; que se trate de un documento original con firma autógrafa del promovente, así como el número de copias que se presentan, por lo que tendrá que precisar estos datos en el acuse respectivo, ya que sólo así existirá certeza de que los documentos presentados por la parte interesada son los que se agregarán al expediente respectivo;


- Cuando el encargado de la oficina de correspondencia común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla recibe una demanda, debe precisar la fecha y hora en que lo hace; los documentos que se presentan; si recibió el documento original con firma autógrafa del promovente, y el juzgado que, por turno, conocerá de la demanda;


- Del análisis de las constancias que integran el expediente de amparo 1303/2010, se advierte la existencia de una papeleta de turno, debidamente sellada y firmada por la jefa de la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, en la que hizo constar la recepción de una demanda de amparo, con cuatro copias y sin anexos, que se turnaba al Juzgado Primero de Distrito en la entidad, sin que se hubiere asentado razón alguna en relación con que el original de dicha demanda no estaba firmado de manera autógrafa por la quejosa;


- Se observa que obra también un escrito de demanda, tomado como original, más cuatro copias. El primero de los documentos sólo tiene la firma de un autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, pero no aparece la firma ni la huella dactilar del quejoso;


- La papeleta de turno es una documental pública, igual que el acuse de recibo de la demanda de amparo, aunque éste sólo por cuanto hace a la razón asentada por la funcionaria mencionada y, por tanto, tienen pleno valor probatorio, en términos de la normatividad aplicable;


- De la papeleta en comento se desprende que se hizo constar la recepción de una demanda de amparo, con cuatro copias, sin anexos, que se turnaba al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Puebla, sin que se hubiera asentado razón alguna acerca de que el original no estuviera firmado de manera autógrafa por la quejosa;


- Del acuse de recibo se advierte que este documento contiene firma autógrafa, tanto de la quejosa, como de su autorizada;


- De lo anterior, se arriba a la conclusión de que la jefa de la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, recibió la demanda de amparo en original con la firma autógrafa del promovente, pues de no ser así, simplemente no la hubiera recibido, o hubiera asentado la razón de que carecía de este elemento;


- Además, la funcionaria referida erró al mencionar el juzgado federal que conocería de la demanda, ya que en la papeleta se mencionó al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado cuando, en realidad, se turnó al Juez Primero de Distrito en la entidad;


- Por otra parte, la servidora en comento asentó que recibió cuatro copias, en tanto que el recurrente alegó que exhibió cinco, aunque en realidad es correcto lo señalado por la jefa de la oficina en mención, pues la quinta copia a la que aludió el inconforme es la del acuse de recibo, que no se asienta como recibida, por devolverse como constancia a quien presenta la demanda;


- Empero, asiste la razón al recurrente en que, al sellar y firmar el original y el acuse de la demanda, la funcionaria pública entregó por error, como acuse, el original con la firma autógrafa del quejoso, documento que exhibió el inconforme como prueba;


- Así, por un lado, existen elementos suficientes para presumir que el promovente presentó la demanda original con firma autógrafa, en tanto que la servidora pública la recibió sin asentar alguna razón en la que hiciera constar ese defecto;


- Por otro lado, el inconforme acreditó que la jefa de la oficina de correspondencia común en comento, le entregó el original de la demanda, por error, al presentar dicho documento, con la firma autógrafa correspondiente, y debidamente sellado y firmado por la encargada de la oficina referida;


- El error fue de la funcionaria mencionada y, por tanto, no tiene por qué soportarlo la parte quejosa pues, lo contrario, implicaría desconocer un acto formal, legalmente reglamentado, como lo es la recepción de la demanda original con firma autógrafa;


- Además, lo anterior daría lugar a especulaciones, pues se dejaría al arbitrio de la encargada de la oficina de correspondencia remitir el escrito que considere conveniente al juzgado en turno y, por ende, determinar implícitamente la suerte del juicio de garantías;


- Lo dicho encuentra apoyo en la tesis sustentada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con rubro: "PROMOCIONES RECIBIDAS EN LA OFICIALÍA DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE HABERSE PRESENTADO EN ORIGINAL Y CON FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE.";


- En las relatadas condiciones, lo procedente es revocar el auto reclamado, y ordenar al Juez que provea lo conducente respecto a la petición de amparo que, como se ha señalado, fue presentada con la firma autógrafa del agraviado pero, por un error de la jefa de la oficina de correspondencia común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, ésta fue entregada al promovente como acuse de recibo; y,


- Es aplicable, en lo conducente, la tesis del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE REVOCARSE EL AUTO DE DESECHAMIENTO, SI SE ACREDITA QUE POR UN ERROR DEL OFICIAL DE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN SE ENTREGÓ COMO ACUSE DE RECIBO EL ORIGINAL DE AQUELLA QUE CONTIENE LA FIRMA AUTÓGRAFA."


QUINTO. Existencia de la contradicción. Ahora bien, atento a las anteriores consideraciones, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe la contradicción denunciada entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el recurso de queja 36/2011, y lo sostenido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en los criterios aludidos en el considerando que antecede.


Esto, por cuanto hace a si cuando la oficialía de partes de un órgano jurisdiccional no asienta, en la razón o acuse correspondiente, que recibió una promoción sin firma autógrafa dentro del juicio de amparo, se genera o no la presunción de que ésta se presentó en original y con la referida signatura.


Lo anterior porque, en relación con este tema, los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Quinto previamente aludidos sostuvieron, en concreto, que sí mientras que el denunciante se pronunció en sentido contrario.


En este escenario, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron una hipótesis jurídica idéntica y, a pesar de ello, arribaron a conclusiones diferentes, resulta claro que, en la especie, como se adelantó, existe la contradicción denunciada en relación con el tema precisado.


Cabe significar que la circunstancia de que uno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no haya integrado jurisprudencia, ni sea expuesto formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata pues, a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver un punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYA REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(6)


Precisado lo anterior, a continuación se procederá a estudiar y resolver la contradicción citada, cuya materia de análisis, como se indicó, se constreñirá a determinar si cuando la oficialía de partes de un órgano jurisdiccional no asienta, en la razón o acuse correspondiente, que recibió una promoción sin firma autógrafa dentro del juicio de amparo, se genera o no la presunción de que ésta se presentó en original y con la referida signatura.


SEXTO. Estudio de fondo. Establecido lo anterior, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que, en el caso, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se desarrolla:


En términos de lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, todas las promociones que se presenten en esta clase de juicios deberán hacerse por escrito, salvo las que se realicen en las audiencias y notificaciones, así como en las comparecencias a que se refiere el artículo 117 del propio ordenamiento.(7)


En esta lógica, es claro que, con excepción de los supuestos expresamente señalados en el precepto aludido, cualquier promoción que se presente dentro de los juicios de amparo, debe hacerse en la forma mencionada.


Ejemplo de lo anterior, son las previsiones contenidas en los artículos 88 y 116 de la normatividad en cita, que prevén, expresa y respectivamente, que los recursos de revisión y las demandas de amparo deben presentarse de esta manera.


Ahora bien, atento a lo señalado, es menester destacar que al tratarse de promociones escritas, es necesario que éstas cuenten con la firma autógrafa de quien las suscribe, con la finalidad de acreditar la voluntad del promovente para realizar el acto procesal correspondiente, así como la autenticidad del documento y, en consecuencia, lograr la eficacia prevista en la ley.


En efecto, la importancia de que los promoventes asienten su firma autógrafa dentro de los escritos correspondientes, se desprende de la necesidad de que exista una manifestación auténtica de su propósito de poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales e iniciar, o continuar, con la tramitación de los juicios respectivos.


Así las cosas, es claro que las promociones presentadas en forma diversa a la señalada, esto es, aquellas que carezcan de firma, o bien, en las que ésta no haya sido asentada de manera autógrafa, no pueden considerarse como una manifestación auténtica y fidedigna del propósito o voluntad de las partes y, por tanto, serán insuficientes para tener por hecha la promoción de que se trate, sin que sea óbice a lo anterior, que este requisito (la firma autógrafa) no esté señalado expresamente como tal en alguna disposición de la Ley de Amparo, por entenderse implícito y derivado de la obligación legal en comento, en el sentido de que las promociones en el juicio de amparo deben ser escritas.


Las consideraciones anteriores se desprenden, de manera sustancial, del contenido de las distintas tesis, correspondientes a diferentes Épocas, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, a saber:


"REVISIÓN. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO CUANDO NO ES AUTÓGRAFA LA FIRMA QUE LO CALZA. Si el escrito de expresión de agravios mediante el cual se hace valer el recurso de revisión no contiene firma autógrafa, debe desecharse, en virtud de que la misma constituye el conjunto de signos manuscritos con los cuales las partes en un procedimiento judicial, expresan su voluntad de realizar el acto procesal correspondiente, y con ella se acredita la autenticidad del documento que se suscribe y se logra la eficacia prevista en la ley. El documento en que se hace valer el recurso de revisión constituye una promoción que debe hacerse por escrito de conformidad con lo que establece el artículo 88 de la Ley de Amparo, y es requisito indispensable que contenga la firma autógrafa del promovente, ya que de lo contrario debe estimarse que en dicho escrito no se incorporó expresión de voluntad alguna, al no reunir el requisito que establece el artículo 1834 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, aplicado por analogía, porque se trata de una formalidad que debe constar por escrito. En consecuencia, si el referido escrito de expresión de agravios es calzado por una firma facsimilar, cuya naturaleza de mera reproducción de su original no es suficiente para acreditar la manifestación de voluntad, el mismo debe desecharse."(8)


"FIRMA, DEMANDA DE AMPARO CARENTE DE. Si el escrito en que se formula la demanda de garantías no está suscrito por quien se supone que es el agraviado y si se toma en cuenta que las promociones son el medio de que se valen los gobernados para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, debe decirse que es indispensable que esas promociones estén suscritas por el interesado, sobre todo cuando se trata del primer escrito o promociones que, por ser la demanda, constituye la base de todo el procedimiento legal y mediante tal escrito se puede considerar a quien lo suscribió como parte actora. Por tanto, la falta de la firma tiene como consecuencia que el repetido escrito no constituya demanda y que no pueda considerarse como agraviado al que no firmó, puesto que ese requisito, el de la firma, por ser obvio, no es necesario que se precise como tal en ninguna disposición de la Ley de Amparo, aunque su ausencia sí es bastante para tener por no hecha la promoción de que se trata."(9)


"DESISTIMIENTO TÁCITO, FALTA DE VALOR DE LAS FIRMAS CON FACSÍMIL. Es indudable que el espíritu del artículo 4o., transitorio, de la Ley de Amparo, fue que los interesados, con el carácter de quejoso o con el de parte recurrente, hicieran una manifestación auténtica de su propósito de que fueran continuadas las revisiones o los juicios directos pendientes de resolución, y no puede considerarse como una manifestación auténtica y fidedigna de ese propósito de las partes, un documento que no esté calzado con la firma de quien tiene derecho para promover, porque es de explorado derecho que en los juicios, las promociones deben ser hechas por las partes y calzadas con los autógrafos de sus firmas, que demuestren el propósito o voluntad de que se acuerde tal o cual petición; por tanto, la promoción hecha por una autoridad responsable y no firmada personalmente, sino calzada por un facsímil, es insuficiente para que se prosiga un juicio de amparo, y se le debe tener por desistido de acuerdo con el mencionado artículo 4o., transitorio."(10)


Además, lo dicho sobre este particular se corrobora con lo asentado en el artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente en amparo, según lo dispuesto en el artículo 2o., párrafo segundo, de la ley de la materia que, en esencia, dispone lo siguiente:


- Se reputa autor de un documento privado a quien lo suscribe;(11)


- Suscripción es la colocación, al pie del escrito, de las palabras idóneas para identificar a la persona que suscribe; y,


- La suscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del suscriptor.(12)


Así las cosas, se insiste, es claro que las promociones que se presenten dentro de los juicios de amparo deben estar firmadas de manera autógrafa por el promovente, al ser éste un requisito esencial y determinante para que puedan tenerse como válidas.


Ahora bien, a efecto de controlar administrativamente las promociones que correspondan a los órganos jurisdiccionales, el Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil once, establece la figura de los oficiales de partes, a los que confiere las siguientes atribuciones:


1. Atender a litigantes y público en general en relación con los asuntos de su competencia;


2. Recibir, registrar y turnar los asuntos por órgano jurisdiccional;


3. Revisar que la documentación presentada se encuentre dirigida correctamente a los órganos jurisdiccionales a los que presta servicio;


4. Capturar los asuntos recibidos para cada órgano jurisdiccional, de acuerdo a los lineamientos emitidos para tal efecto;


5. Sellar y firmar las boletas de turno, y ordenar las copias de las mismas para consulta, inspección y archivo;


6. Participar en la realización de los trabajos de su área en las condiciones de tiempo y lugar que por necesidades de la institución se requiera;


7. Reportar las fallas en los equipos y sistemas que maneja;


8. Denegar las promociones que no correspondan a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación de su ámbito de servicio, así como aquellas que no cumplan con los requisitos de ley; y,


9. Las demás asignadas por su jefe inmediato.


Lo anterior, evidencia que los oficiales de partes son servidores públicos que, aun cuando pertenecen a la rama jurisdiccional, realizan funciones materialmente administrativas vinculadas directamente con la recepción, registro y turno de las promociones vinculadas con los órganos jurisdiccionales a los que se encuentran adscritos, entre las que destaca, para lo que al caso interesa y en términos del numeral 8 arriba aludido, la de denegar las promociones que no cumplan con los requisitos de ley.


Respecto de la función que realizan las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales encargados de sustanciar los juicios de amparo, esta Segunda Sala estima que debe atenderse el criterio establecido en la jurisprudencia 2a./J. 5/2011, derivado de lo resuelto en la diversa contradicción de tesis 395/2010.


Lo anterior, porque aun cuando, en su parte conducente, el asunto citado y, consecuentemente, la jurisprudencia mencionada se refieren a un tema vinculado, específicamente, con la forma en que debían actuar las oficialías de partes de las autoridades fiscales para cumplir con la garantía de legalidad cuando reciben documentos en desahogo de un requerimiento, se esgrimieron razones que se estiman válida y específicamente aplicables al presente asunto.


Esto porque, en lo que al caso interesa, se dispuso lo siguiente:


- Los encargados de las oficialías de partes de las autoridades están obligados a cumplir con la garantía de legalidad;


- Cuando reciben un documento, no realizan un mero acto material, similar al de una oficina de mensajería, sino uno de carácter formal, regulado por la garantía de legalidad;


- En consecuencia, cuando reciben documentos, deben asentar en el acuse de recibo correspondiente, la fecha y hora de su recepción; el número de copias y, en su caso, los anexos que se presenten; que el escrito esté dirigido a las autoridades a las que están adscritos, y que se trate de un documento original con firma autógrafa del promovente;


- Lo anterior, pues sólo así podrá generarse la certeza de que los documentos presentados por la parte interesada serán agregados al expediente respectivo;


- Lo contrario, dejaría en indefensión a los gobernados, que no podrían acreditar qué exhibieron, al no contar con otro elemento de comprobación, más que la propia certificación o constancia de la oficialía de partes; y,


- Esto daría lugar a diversas especulaciones, y dejaría en manos de las oficialías de partes la posibilidad de anexar a los expedientes los documentos que estimen convenientes, o aquellos que no guarden relación con el juicio, lo que cobra relevancia, sobre todo, si se trata de documentos indispensables para resolver alguna instancia.


Las consideraciones anteriores se corroboran con la transcripción de la resolución en cita que, en su parte conducente, señala lo siguiente:


"De los dispositivos en comento, se deduce que el trámite del recurso de revocación debe sustanciarse ante la autoridad competente, sin precisar que la realización de algún acto corresponda a autoridades diversas. Empero, ello no significa que todos los actos deba realizarlos directamente la autoridad competente, pues resulta lógico inferir que ciertos trámites pueden efectuarse a través de autoridades o personal subalterno, quienes al actuar a nombre de la autoridad competente, se encuentran igualmente constreñidas a cumplir con la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Dentro de esas autoridades o personal subalterno diversos, se encuentran los encargados de las oficialías de partes de las autoridades, quienes por encontrarse obligados a cumplir con la garantía de legalidad, cuando reciben un documento, no deben realizar un mero acto material similar al de una oficina de mensajería, sino uno de carácter formal regulado por la garantía de legalidad.


"Por tanto, los referidos encargados de las oficialías de partes cuando reciben documentos en desahogo de un requerimiento, no sólo deben asentar la fecha y hora de su recepción y señalar el número de anexos que se presenten, sino que, además, están obligados a verificar que el escrito esté dirigido a las autoridades a la que están adscritos, que se trate de un documento original con firma autógrafa del promovente, así como el número de copias y, en su caso, las documentales que se hayan anexado, y sin calificar el contenido de éstas, inventariarlas, para no dejar duda alguna sobre lo recibido y otorgar certeza a los gobernados; por lo que en el acuse de recibo correspondiente tendrán que precisar tales datos, en la medida en que sólo así puede tenerse la certeza de que los documentos presentados por la parte interesada son los que se agregarán al expediente respectivo.


"Se asevera lo anterior, en la medida en que de estimar lo contrario, la autoridad correspondiente podría tener por no presentada la documentación bajo cualquier circunstancia, en detrimento de la certeza legal, lo que dejaría a los gobernados en estado de indefensión, al no poder acreditar una cosa diversa, pues no tendrían otra manera de comprobar qué documentos exhibieron más que con la propia certificación o constancia realizada por el encargado de la oficialía de partes.


"El no inventariar la documentación anexa a un escrito presentado ante las autoridades en desahogo de un requerimiento, daría lugar a diversas especulaciones, pues se dejaría en manos de los encargados de las oficialías de partes anexar al expediente correspondiente los documentos que consideren convenientes o bien otros que ninguna relación guarden con el asunto de que se trate; lo que cobra singular relevancia, si se trata de los documentos indispensables para resolver alguna instancia o cumplir con un requerimiento y, sobre todo, si en ellos se finca la acción o defensa de los gobernados."


Además, como se indicó, lo dicho se evidencia también del contenido de la mencionada tesis 2a./J. 5/2011, que es del tenor literal siguiente:


"OFICIALÍAS DE PARTES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CUANDO SUS ENCARGADOS RECIBEN DOCUMENTOS EN DESAHOGO DE UN REQUERIMIENTO, DEBEN INVENTARIAR LOS ANEXOS. Conforme al Código Fiscal de la Federación, el trámite y resolución del recurso de revocación corresponden a la autoridad competente, quien puede realizar los actos que ello implica por sí o a través de diversas autoridades y personal subalterno, las que se encuentran obligadas a cumplir con la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, dentro del personal subalterno se encuentran los encargados de las oficialías de partes, quienes al estar constreñidos a satisfacer dicha garantía constitucional, cuando reciben un documento en desahogo de un requerimiento no deben realizar un mero acto material, similar al de una oficina de mensajería, sino uno de carácter formal. Así, dichos encargados no sólo deben asentar la fecha y hora de recepción del documento de que se trate y señalar el número de anexos, sino que están obligados a verificar que el escrito esté dirigido a la autoridad a la que están adscritos, que se trate de un documento original con firma autógrafa del promovente, así como el número de copias y, en su caso, las documentales acompañadas, y sin calificar su contenido, inventariarlas para no dejar duda sobre lo recibido, otorgando así certeza a los gobernados. De esta manera, en el acuse de recibo correspondiente tendrán que precisar tales datos, para verificar lo que efectivamente se agregará al expediente respectivo."(13)


En este tenor, se insiste, a efecto de garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad y certeza a los que se ha hecho alusión, es menester que las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales desempeñen sus funciones diligentemente, razón por la que deben relacionar con precisión los documentos que reciben y anotar si éstos se entregaron en original y con la firma autógrafa del promovente.


Ello, en la lógica de que lo asentado en el acuse de recibo o razón que levanten, será un elemento determinante para verificar qué escritos se presentaron, los anexos que se recibieron, en qué fecha, y si éstos cumplían los requisitos legales, entre los que se encuentra, en el juicio de amparo, el de contar con la firma autógrafa del promovente.


Ahora bien, a partir de lo anterior, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que el hecho de que la oficialía de partes de un órgano jurisdiccional no asiente, en la razón o acuse correspondiente, que recibió una promoción sin firma autógrafa dentro del juicio de amparo, genera la presunción de que ésta se presentó en original y con la referida signatura.


Sobre el particular, debe tenerse presente que, en términos de lo previsto en el artículo 190 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como se indicó con antelación, de aplicación supletoria, en términos del artículo 2o., segundo párrafo, de la Ley de Amparo, las presunciones son de dos tipos, a saber: i) las que establece expresamente la ley; y, ii) las que se deducen de hechos comprobados.


Por cuanto hace a las primeras, es evidente que se trata de aquellas presunciones que están clara y textualmente señaladas en el ordenamiento correspondiente, o bien, las que pueden desprenderse directamente de él, es decir, sólo pueden generarse a la luz de la normatividad atinente.


Así, puede señalarse que, en materia de amparo, la ley prevé diversos supuestos de presunción legal como, por ejemplo, respecto de la queja, la de ser ciertos los hechos respectivos, ante la falta o deficiencia del informe justificado rendido por la autoridad contra la que se haya interpuesto, en términos de lo establecido en el artículo 100 del ordenamiento en cita, en relación con lo previsto en los diversos artículos 98 y 99.(14)


Por su parte, a efecto de definir qué se entiende por el segundo tipo de presunción al que se ha hecho referencia, esto es, la que se deduce de hechos comprobados, se estima oportuno acudir al criterio orientador del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que hizo alusión el tribunal denunciante, cuyo rubro y texto son del orden siguiente:


"PRUEBA PRESUNCIONAL EN LA INVESTIGACIÓN DE VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL. La prueba presuncional, también denominada circunstancial o indiciaria permite, en múltiples ocasiones, probar aquellos hechos que no son susceptibles de demostrarse de manera directa, puesto que al acontecer los hechos en un tiempo y espacio determinados, una vez consumados, es difícil constatar de manera inmediata su existencia. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, de manera reiterada, que la presunción nace de la probabilidad y que la relación entre el hecho conocido y el desconocido se apoya en una conjetura, motivo por el cual, es menester que la conclusión alcanzada sea el resultado de un proceso lógico; o dicho de otra manera, es necesario que el juzgador deduzca la consecuencia de un hecho probado para averiguar otro desconocido, con base en inferencias lógicas, esto es, resulta indispensable que entre el hecho demostrado y el que se busca exista una relación precisa más o menos necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias. Es decir, para que pueda darse valor probatorio a una presunción se necesita que descanse en una prueba cierta e inconmovible para, a partir de ella, obtener una inferencia lógica. En consecuencia, un hecho endeble del que se sospecha o del que se crea que pudo o no haber acaecido, no puede producir inferencia válida alguna, aunque el procedimiento indagatorio de la existencia de violaciones graves a garantías individuales establecido en el artículo 97, párrafo segundo, constitucional, no comparta la naturaleza de un proceso jurisdiccional o específicamente penal, puesto que todo procedimiento y acto de autoridad se encuentran, sin distingo por razón de materia, necesaria e ineludiblemente sujetos tanto a las normas constitucionales como a las reglas de la lógica y sana crítica en materia probatoria, en acatamiento estricto a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debida audiencia previstas por la Constitución Federal, así como a preservar los valores ínsitos en el Texto Constitucional, entre ellos el correspondiente a la presunción de inocencia, principio cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues su correcta aplicación garantiza la protección de otros derechos fundamentales como la dignidad humana y la libertad misma, derechos que asisten a los sujetos investigados y no sólo a quienes resultan víctimas, motivo por el cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede válidamente violentar las reglas de la lógica y de la valoración de pruebas para sustentar conclusiones dudosas en el ejercicio de la facultad de investigación, cuyo impacto sobre el Estado democrático y el orden jurídico nacional resultan relevantes."(15)


Del aludido criterio, en lo que interesa, es dable desprender lo siguiente:


- En múltiples ocasiones, la prueba presuncional permite probar aquellos hechos que no son susceptibles de demostrarse de manera directa;


- La presunción nace de la probabilidad, y la relación entre el hecho conocido y el desconocido se apoya en una conjetura, por lo que es menester que la conclusión alcanzada sea el resultado de un proceso lógico;


- Dicho de otra manera, es necesario que el juzgador deduzca la consecuencia de un hecho probado para averiguar otro desconocido, con base en inferencias lógicas;


- Esto es, resulta indispensable que entre el hecho demostrado y el que se busca exista una relación precisa, más o menos necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias;


- Para poder darle valor probatorio a una presunción, se necesita que descanse en una prueba cierta e inconmovible para, a partir de ella, obtener una inferencia lógica;


- Un hecho endeble, del que se sospecha o del que se crea que pudo o no haber acaecido, no puede producir inferencia válida alguna; y,


- Todo procedimiento y acto de autoridad se encuentran necesaria e ineludiblemente sujetos a las normas constitucionales, y a las reglas de la lógica y sana crítica en materia probatoria, en acatamiento estricto a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debida audiencia previstas por la Constitución Federal.


De lo anterior, es dable considerar que, en relación con este tipo de presunciones, es necesario que concurran, cuando menos, los siguientes elementos:


a) Un hecho comprobado o demostrado;


b) La posibilidad de establecer, a partir de éste, una relación o nexo causal con el que pretende acreditarse; y,


c) Un proceso lógico, por parte del juzgador, del que se desprenda una conjetura o deducción, que arroje una conclusión cierta y única en relación con el hecho que pretende averiguarse.


Señalado lo anterior, como se adelantó, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que cuando la oficialía de partes de un órgano jurisdiccional no asienta, en la razón o acuse correspondiente, que recibió una promoción sin firma autógrafa, dentro del juicio de amparo, se genera la presunción de que ésta se presentó en original y con la referida signatura.


Lo anterior, desde un punto de vista legal, por tratarse, específicamente, de una presunción derivada de la norma, atento a las siguientes consideraciones:


En primer lugar, debe recordarse que, en términos de lo dispuesto por la ley de la materia, las promociones que se presenten dentro del juicio de amparo deben ser escritas, lo que conlleva la necesidad de que vayan firmadas autógrafamente, al ser éste un requisito indispensable para hacer constar la voluntad del promovente, así como la autenticidad del documento y, en consecuencia, lograr la eficacia prevista en la ley.


Derivado de lo anterior, es dable presumir, por principio de cuentas que, por regla general, todas aquellas promociones que se presentan en las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales, dentro del juicio de amparo, cumplen con el requisito en comento.


Ahora bien, en términos del Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal al que se ha hecho referencia, los servidores públicos que colaboran en las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales cuentan, entre otras facultades, con la potestad de denegar las promociones que no cumplan los requisitos de ley.


Esto último, lleva implícita la obligación de revisar cuidadosamente lo que están recibiendo, pues sólo así tendrán la posibilidad real de determinar si se cumplen o no las previsiones legales y, en su caso, denegar la promoción correspondiente.


En esta lógica, es claro que los oficiales de partes deben verificar, entre otros elementos, si la promoción fue recibida en original y con la firma autógrafa del promovente, y con la finalidad de respetar las garantías de legalidad y certeza a las que se ha hecho alusión, deben relacionar con precisión esta circunstancia, en el acuse o razón correspondiente.


Por tanto, se estima que si la oficialía de partes de un órgano jurisdiccional recibe una promoción dentro del juicio de amparo y en la razón o acuse correspondiente no anota que se presentó sin la firma autógrafa del promovente, es válido presumir que el documento de mérito se exhibió en original y cumpliendo con el requisito de la signatura, en los términos precisados en la ley de la materia.


SÉPTIMO.-Conforme a las anteriores consideraciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, esta instancia jurisdiccional estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


-Con fundamento en el artículo 3o. de la Ley de Amparo es dable presumir que, por regla general, todas las promociones recibidas en las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales, dentro del juicio de amparo, se presentaron en original y con firma autógrafa, al ser éste un requisito esencial necesario para acreditar tanto la voluntad del suscriptor para realizar el acto procesal correspondiente, como la autenticidad del documento y, en consecuencia, lograr la eficacia prevista en la ley. Por otra parte, en términos del Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, los servidores públicos que colaboran en las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales cuentan, entre otras facultades, con la de denegar las promociones que no cumplan con los requisitos de ley, lo que les obliga a revisar, entre otros elementos, si fueron recibidas en original y con firma autógrafa y, a fin de respetar las garantías de legalidad y certeza, deben relacionar esta circunstancia en el acuse o razón correspondiente. Por tanto, si al recibir una promoción dentro del juicio de amparo no anotan, en la razón o acuse correspondiente, que se presentó sin firma autógrafa del promovente, es válido presumir que se exhibió en original y con la signatura referida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en el considerando quinto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.. Con testimonio de esta resolución, a los Tribunales Colegiados contendientes.


Envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


R. de inmediato la jurisprudencia indicada, así como la parte considerativa de este fallo, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el S.J. de la Federación y su Gaceta.


En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el Ministro presidente S.S.A.A..


La señora M.M.B.L.R. votó en contra del proyecto.


En términos de lo establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, así como de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, fracciones II y VI, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, finalmente, conforme lo determinado en los numerales 2, fracciones II, VIII, IX, XXI y XXII, 3, 5, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley indicada, en esta versión pública se suprimen los datos de carácter personal o sensible, así como la información considerada como confidencial o reservada, que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Los datos de identificación de la tesis citada son los siguientes: tesis P./J. 72/2010. No. registro 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


2. Novena Época. Segunda Sala. Jurisprudencia 2a./J. 89/2007, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 851, número de registro 172573.


3. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia I.15o.A.J., S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1344, número de registro 165705.


4. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada VI.2o.C.308 K, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 3178, número de registro 163171.


5. Los datos de identificación de la tesis señalada, son los siguientes: tesis P./J. 27/2001. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77.


6. Los datos de identificación de la tesis señalada, son los siguientes: tesis 2a./J. 94/2000. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, página 319.


7. "Artículo 117. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el Juez."


8. Octava Época. Pleno. Jurisprudencia P./J. 12/90, S.J. de la Federación, Tomo VI, julio a diciembre de 1990, página 84, registro 205873.


9. Séptima Época. Primera Sala. Tesis aislada. Materia Común, S.J. de la Federación, Volumen 80, Segunda Parte, página 29, registro 235463.


10. Quinta Época. Segunda Sala. Tesis aislada. Materia Común, S.J. de la Federación, Tomo LVII, página 870, registro 331116.


11. Con excepción de lo establecido en el artículo 206 de la normatividad en comento que, en lo que interesa, dispone lo siguiente: "Artículo 206. Se considera autor de los libros de comercio, registrados domésticos y demás documentos que no se acostumbra suscribir, a aquel que los haya formado o por cuya cuenta se hicieren. ..."


12. Lo anterior, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, excepto por lo que se refiere a agregados interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor, si no están escritas por su mano, o no se ha hecho mención de ellas antes de la suscripción.


13. Novena Época. Segunda Sala. Jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2011, página 759, número de registro 162532.


14. En lo que interesa, los artículos mencionados establecen lo siguiente:

"Artículo 98. ...

"Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda."

"Artículo 99. ...

"La tramitación y resolución de la queja en los casos previstos en las fracciones I a X, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior, con la sola salvedad del término para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que corresponda, que será de diez días. ..."

"Artículo 100. La falta o deficiencia de los informes en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos, y hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de tres a treinta días de salario, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja en la misma resolución que dicte sobre ella."


15. Novena Época. Pleno. Tesis aislada P. XXXVII/2008, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 9, número de registro 170046.


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