Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resoluciónP./J. 1/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 49
Número de registro28023
EmisorPleno

APELACIÓN. EL ARTÍCULO 199, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS, VIGENTE HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2014, VIOLA EL DERECHO A RECURRIR SENTENCIAS CONDENATORIAS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 190/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 30 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.L.M.A.M.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.I.M.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de mayo de dos mil diecisiete.


Vistos para resolver los autos de la contradicción de tesis 190/2014, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4506/2013, y el amparo directo en revisión 1047/2000, respectivamente; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia. Mediante escrito recibido el treinta de mayo de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito(1) denunció la existencia de la posible contradicción suscitada entre el amparo directo en revisión 4506/2013,(2) resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el amparo directo en revisión 1047/2000, emitido por la Segunda Sala,(3) la cual dio lugar a la tesis 2a. I/2001.(4)


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Por auto de fecha tres de junio de dos mil catorce, el presidente de este Alto Tribunal registró la presente contradicción de tesis bajo el número 190/2014, y ordenó turnar los autos al M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Mediante auto de treinta de junio de dos mil catorce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó que el presente asunto se encontraba correctamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis. Asimismo, informó que los criterios continuaban vigentes. Posteriormente, con fundamento en el artículo 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se determinó que el presente asunto sería discutido por el Tribunal Pleno en la sesión del 6 de enero de 2015. Sin embargo, ese mismo día, el asunto fue retirado a petición del Ministro ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por este Alto Tribunal, el trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, porque se trata de una contradicción de tesis entre las sustentadas por las Salas que integran esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo de la Constitución, y 226 y 227, fracción I, de la Ley de Amparo.(5) En el presente caso, la denuncia fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.(6)


Así, el Magistrado denunciante tiene legitimación, de conformidad con los preceptos antes citados, toda vez que éstos indican que las contradicciones de tesis que surjan entre las Salas de este Alto Tribunal, podrán ser denunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, tal como ocurre en el presente asunto.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El diez de noviembre del dos mil, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión 1047/2000. Los antecedentes del caso, son los siguientes:


1. Al quejoso se le siguió proceso por el delito de falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad. La Juez Primero Menor del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, lo declaró penalmente responsable por la comisión de dichos delitos, imponiéndole una sanción de un año de prisión y el beneficio de la sustitución de esa pena por una multa.


2. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación. Al resolver el fondo del asunto, la Sala Responsable tuvo por mal admitido el recurso, porque conforme al artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, no es apelable la resolución en la que se acuerda la sustitución de la pena privativa de libertad. En contra de tal determinación, el quejoso promovió amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo antes citado.


3. El órgano colegiado resolvió negar el amparo, pues consideró que el artículo impugnado es constitucional, y que la limitación de las instancias persigue la pronta resolución de los conflictos. Esta resolución es la materia de estudio del recurso de revisión.


Las consideraciones en las que la Segunda Sala sustentó su resolución son, en esencia, las siguientes:


– El artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, establece: "Son apelables por ambas partes: I. Las sentencias, salvo las dictadas en los casos en que la ley dispone que se aplique una sanción no privativa de la libertad o alternativa, o autorice la sustitución de la privativa de la libertad, cuando el juzgador hubiese resuelto favorablemente dicha sustitución."


– Por tanto, el artículo transcrito dispone que no serán apelables las sentencias en las que el juzgador autorice la sustitución de la pena privativa de libertad.


– El quejoso manifiesta que el artículo mencionado contraviene lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Federal, que contiene la garantía tri-instancial de todo proceso penal.


– Se puede sostener que un juicio se desarrolla a partir de cierto acto procesal y después de seguir un procedimiento, culmina en otro acto llamado resolución. En ese periodo comprendido entre ambos actos procesales se pretende lograr, de la mejor manera posible, el examen de la cuestión debatida y su correcta decisión. A ese periodo se le conoce como instancia.


– Una vez precisada la idea de lo que se entiende por instancia, conviene señalar que el artículo 23 de la Constitución Federal, al hacer mención de las instancias, se refiere, específicamente, a las que se desarrollan en los juicios de naturaleza penal, pues expresamente señala que: "ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias".


– En atención a que es de gran entidad la libertad de la persona que se tutela en los juicios del orden penal, se entiende que el legislador pretendió, con el fin de cumplir con el postulado contenido en el artículo 17 constitucional, de procurar una justicia pronta y expedita, reducir la posibilidad de que los juicios criminales se prolongaran más allá de lo necesario, por lo que limitó a tres, como máximo, el número de instancias que debe tener este tipo de juicios.


– Así pues, el contenido del artículo 23 de la Constitución Federal, busca impedir la prolongación innecesaria de los juicios penales a fin de que el procesado conozca, lo antes posible, su situación jurídica definitiva.


– Siguiendo el sentido literal de la primera parte del artículo 23 de la Constitución, se obtiene que el Constituyente sólo pretendió evitar que el legislador secundario estableciera más de tres instancias en los juicios penales, pero de su contenido no se desprende que su intención fuera que todo proceso criminal tuviera tres instancias.


– En otro aspecto, es obvio que la sentencia con que se pone fin a una instancia, es un acto humano que puede ser acertado o equivocado. Luego, con la pretensión de reducir el peligro de que la sentencia sea incorrecta se instituyen los recursos que son medios para impugnar una resolución judicial que se estime indebida.


– Sin embargo, la sola posibilidad del error no basta para hacer forzosa su revisión, pues tal posibilidad no se puede excluir nunca. Es verdad que, a medida que la inconformidad avanza en fases sucesivas, la posibilidad de error va disminuyendo, pero su eliminación total no se podrá alcanzar. Por tanto, se justifica que la apertura de recursos se apoye en una razón distinta a la disminución del error, esto es, en la existencia de cierta relevancia del juicio.


– Así, en ciertos casos como el previsto en el artículo impugnado, en aras de la procuración de una justicia pronta que impida la prolongación innecesaria de los juicios penales, se sustraen de la posibilidad de recurrir aquellas resoluciones de menor interés, o dicho en otras palabras, que no contienen una decisión tan trascendente como para hacer indispensable, su revisión por el órgano superior.


– Con base en lo antes expuesto, se concluye que, contrariamente a lo que sostiene el quejoso, las diversas revisiones de un caso no conducen indefectiblemente a una correcta administración de justicia y que el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos no es inconstitucional.


– En otro aspecto, el inconforme plantea en sus agravios que el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal.


– Sobre el particular, conviene precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, el amparo en revisión 2013/88, estimó que para determinar si una disposición procesal respeta o no la garantía de audiencia no se requiere que la legislación procesal estatuya recursos que introduzcan dos o más instancias, pues el número de los medios de impugnación no es parte de las formalidades esenciales del procedimiento.


– De dicho criterio emanó la tesis de rubro y texto: "APELACIÓN. EL ARTÍCULO 199, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS QUE IMPOSIBILITA SU INTERPOSICIÓN CONTRA SENTENCIAS EN LAS QUE EL JUEZ AUTORIZA LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número P. LII/89 de rubro: ‘APELACIÓN. EL ARTÍCULO 426, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y, EN ESE ASPECTO, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’, publicada en la página 11 del Tomo IV, Primera Parte, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1989, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, estimó que para determinar si una disposición procesal respeta o no la garantía de audiencia, debe comprobarse si, dentro del sistema procesal que adopta, establece o no la oportunidad para que el particular pueda ser oído en su defensa y rendir pruebas antes de que sea afectado su interés jurídico, y que para cumplir con tal garantía establecida en el artículo 14 constitucional no se requiere que la legislación procesal estatuya recursos que introduzcan dos o más instancias, pues el número de los medios de impugnación no es parte de las formalidades esenciales del procedimiento. En congruencia con tal criterio, se concluye que el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, no conculca la garantía constitucional de referencia, por el hecho de disponer que no serán apelables las sentencias en las que el J. autorice la sustitución de la pena privativa de la libertad, puesto que existen diversos artículos dentro de dicho ordenamiento que otorgan la oportunidad al procesado de ser oído en su defensa y de aportar pruebas antes de que se dicte la sentencia respectiva."(7)


II. El veintiséis de marzo del dos mil catorce, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión 4506/2013, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. El Juez de primera instancia dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso, por la comisión del delito de lesiones en riña, por lo que le impuso las penas de un año de prisión, el pago de una multa, la reparación del daño a la víctima, y le concedió el beneficio de sustitución de la pena privativa de libertad por una multa.


2. En desacuerdo, el condenado promovió juicio de amparo directo, demandando la inconstitucionalidad del artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Morelos, por impedir el acceso a una segunda instancia.


3. El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo solicitado, porque consideró que el planteamiento del quejoso se reduce a la violación de su garantía de audiencia, circunstancia que no aconteció, porque de acuerdo a criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia, el número de los medios de impugnación no forma parte de las formalidades esenciales del procedimiento. Además, el derecho a los recursos o medios de defensa establecidos por tratados internaciones se satisface con el juicio de amparo. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Las consideraciones en las que la Primera Sala sustentó su resolución son, en esencia, las siguientes:


– El artículo impugnado dispone que las sentencias son apelables por ambas partes "salvo las dictadas en los casos en que la ley dispone que se autorice la sustitución de la privativa de libertad, cuando el juzgador hubiera resuelto favorablemente dicha situación."


– La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, es inconstitucional. Lo anterior, porque viola los derechos humanos de acceso pleno a la jurisdicción del Estado y debido proceso, al excluir de la procedencia del recurso de apelación a las sentencias en los casos en que la ley dispone que se autorice la sustitución de la privativa de la libertad que se imponga.


– En este sentido, no se comparte el análisis del Tribunal Colegiado, pues la apreciación de constitucionalidad del precepto adjetivo de referencia, se aleja de la comprensión de los parámetros constitucionales que establecen como imperativo potencializar al respeto, protección y garantía de los derechos humanos; paradigma de protección contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política.


– Al tomar como base el contenido de la norma constitucional referida, no se comparte el criterio sustentado por la Segunda Sala, contenido en la tesis aislada 2a. I/2001, con el rubro: "APELACIÓN. EL ARTÍCULO 199, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS (SIC) QUE IMPOSIBILITA SU INTERPOSICIÓN CONTRA SENTENCIAS EN LAS QUE EL JUEZ AUTORIZA LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."(8)


– Establecido lo anterior, debe señalarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 460/2008, reconoció que es exigible que toda sentencia penal condenatoria sea revisable en una segunda instancia.


– Al respecto se precisó que, tratándose de procesos penales, sí es exigible que toda sentencia penal condenatoria sea revisable y/o impugnable. Esta afirmación se hizo derivar de la apreciación del artículo 14 constitucional, que tutela el debido proceso; y de la exigencia del artículo 133 constitucional, respecto a la observancia de los tratados internacionales.


– De lo anterior derivó el análisis de los artículos 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para concluir que, en términos de estas normas, nuestro país ha adquirido compromisos internacionales en materia de derechos humanos, obligándose a reconocer a todo procesado, como parte de las formalidades esenciales del procedimiento, que la sentencia condenatoria pueda ser sometida o recurrida ante una autoridad superior.


– En este orden de ideas, es evidente la inconstitucionalidad del artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, al no permitir la apelación de las sentencias penales de primera instancia de carácter condenatoria en las que no se imponga pena privativa de libertad.


– La doble instancia reviste gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico, al tener una relación estrecha con el derecho al debido proceso, por ser una forma de garantizar la recta administración de justicia, y tener un vínculo cercano con el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia.


– Esa estrecha relación que permite en muchos casos ubicar a la doble instancia o derecho de apelación como una garantía procesal o formalidad del procedimiento –por el contenido que se le ha dado en el derecho de los derechos humanos y por el Pleno de esta Corte–, y como medio que permite el completo acceso a la justicia penal, nos lleva a determinar que el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, es inconstitucional e inconvencional.


– Además, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la doble instancia es una garantía procesal, porque en materia penal, además de las formalidades esenciales del procedimiento, se han reconocido garantías adicionales del debido proceso penal.


– Aunado a lo anterior, habrá que resaltar que el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis jurisprudencial P./J. 47/95,(9) estableció la posibilidad de ubicar como una formalidad esencial del procedimiento la de recurrir ante un tribunal superior la sentencia de primera instancia, al haber señalado que esas formalidades son aquellas que permiten garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto definitivo de privación de la libertad o derechos, y que, como ya señalábamos, la doble instancia cumple esos fines.


– Para que exista un completo acceso a la justicia en materia penal deben existir recursos judiciales por medio de los cuales se pueda proteger de manera efectiva la situación jurídica infringida o que causa afectación. Dichos recursos no son sólo aquellos de trámite que incluye el debido proceso, sino que se transforman en instancias ante las cuales se puede solicitar la revisión del contenido de una sentencia que está estableciendo una responsabilidad penal y que permiten o aseguran un completo y efectivo acceso a la justicia.


– En consecuencia, toda persona a la cual le sea aplicada una sanción penal tiene derecho, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2.h). de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a que se le garantice una adecuada defensa en respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y acceder a una justicia real, completa y efectiva, que no se satisface sólo con la posibilidad de acceder a un J., sino que implica que también se tenga acceso a un recurso judicial por medio del cual un tribunal superior revise la decisión de primera instancia.


– Congruente con lo anterior, en el caso de México, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Federal, ningún proceso federal puede tener más de tres instancias, utilizando este criterio, podemos entender que al menos se tiene derecho a las dos instancias que por regla general se establecen en las legislaciones penales para el trámite de los procesos penales.


– No obstante todo lo antes dicho, se debe resaltar que, el hecho de que la doble instancia haga parte del contenido esencial del debido proceso y sea un medio de acceso a la justicia completa, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no forma parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos del derecho, ya que, incluso, las disposiciones de los tratados que han sido aquí citados, como la Convención Americana o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevén el derecho a impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esa posibilidad en los otros campos del derecho.


– Es posible destacar que el amparo cumple con determinados fines de protección; sin embargo, no los que proporciona una segunda instancia, no sólo en cuanto a los aspectos de los cuales se puede ocupar, sino también respecto a la oportunidad de que esa sentencia de segunda instancia sea revisada justamente por medio del amparo. El amparo es idóneo para otros aspectos y fue creado con otros fines, no los de revisar, como órgano jurisdiccional de proceso penal, la sentencia de primera instancia o constituirse como la segunda instancia de los procesos penales.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(10) y la tesis "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(11)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(12)


6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(13)


Ahora, de las ejecutorias transcritas en el apartado anterior, se observa que en el caso sí existe la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por la Primera y la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, la Primera Sala consideró que el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, es inconstitucional,(14) ya que viola el derecho de todo condenado a un recurso ordinario en el que se revise la totalidad de una sentencia condenatoria. Por su parte, la Segunda Sala consideró que dicho artículo era constitucional, ya que, se justifica que en algunos asuntos penales no se pueda recurrir una resolución de menor interés en aras de una procuración de justicia pronta que impida la prolongación innecesaria de los juicios penales.


Sobre estas bases, es evidente la existencia de dos posturas discrepantes respecto a un mismo punto jurídico, el cual consiste en determinar si el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos viola el debido proceso penal, al impedir que los sentenciados interpongan recurso de apelación en contra de sentencias condenatorias que no impongan pena privativa de libertad, ya sea porque se impuso una pena alternativa o sea procedente la sustitución de aquélla.


Así, este Tribunal Pleno estima necesario adoptar un criterio uniforme respecto del tema relativo a si ¿es constitucional que el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos (vigente hasta el treinta de abril de dos mil catorce) impida que los sentenciados interpongan algún recurso ordinario en contra de una sentencia condenatoria que no sea privativa de libertad o que autorice la sustitución de la pena?


No obsta a lo anterior, que mediante decreto del treinta de abril de dos mil catorce,(15) se haya reformado el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, y se haya eliminado la imposibilidad de apelar una sentencia condenatoria que no imponga una pena de prisión.(16) Tampoco afecta a lo anterior, que el ordenamiento procesal penal inquisitivo, al cual se adscribe el artículo en estudio, fue abrogado intermitentemente entre 2008 y 2012, para dar paso al sistema penal acusatorio local, porque el sistema inquisitivo siguió vigente en lo relativo a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del nuevo sistema. Además, el Código Nacional de Procedimientos Penales entró en vigor el 7 de enero de 2015 en el Estado de Morelos, por lo que es ese ordenamiento el que se encuentra vigente en dicha entidad federativa.


En efecto, este Tribunal Pleno considera pertinente definir el criterio que debe prevalecer, porque es factible que existan asuntos pendientes que deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.(17) Además, la interpretación que este Tribunal Pleno establezca sobre los derechos en juego abonará a la seguridad jurídica.


Tampoco afecta la existencia de la contradicción, que el Pleno del Decimoctavo Circuito, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, haya resuelto la contradicción de tesis 1/2013 la cual versa sobre el mismo problema jurídico de este asunto.(18) En efecto, la presente contradicción emerge de criterios sustentados por las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya discrepancia sólo puede ser resuelta por el Tribunal en Pleno, conforme lo dispone la fracción I del artículo 226 de la Ley de Amparo.(19) Además, las jurisprudencias que emitan los Plenos de Circuito no vinculan a las Salas de esta Suprema Corte, por lo que es necesario un criterio de este Tribunal Pleno que resuelva la contradicción de criterios.(20)


QUINTO.—Estudio de fondo. Del apartado anterior se deriva que la contradicción de tesis es existente y que la pregunta que plantea la contradicción consiste en resolver si: ¿es constitucional que el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos (vigente hasta el treinta de abril de dos mil catorce) impida que los sentenciados interpongan algún recurso ordinario en contra de una sentencia condenatoria que no sea privativa de libertad o que autorice la sustitución de la pena?


Para resolver dicha cuestión, primero se desarrollará el contenido del derecho a recurrir sentencias condenatorias, para después analizar si el artículo en cuestión es constitucional.


(i) El Derecho a recurrir sentencias condenatorias


Los artículos 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h). de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el parámetro de regularidad constitucional,(21) disponen:


"Artículo 14


"...


"5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley."


"Artículo 8. Garantías Judiciales


"...


"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


"...


"h) derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior."

(énfasis añadido)


De una simple lectura de dichos artículos se desprende que éstos otorgan un derecho a las personas que fueron condenadas por la comisión de un delito a recurrir el fallo ante un J. superior. En este mismo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que es un derecho que asiste a "todo aquel que es condenado".(22)


De ahí que, tal como sostuvo este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 22/2009, sólo en materia penal existe una obligación clara del Estado de proporcionar un recurso ordinario en el que se pueda revisar una sentencia condenatoria.(23)


Esto último no implica que en otras materias el legislador tenga total libertad para establecer medios de impugnación. Pues, tal como lo sostuvo este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 22/2009 antes mencionada, del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 constitucional, "no se advierte disposición alguna que exija expresamente la existencia de una doble instancia o de un sistema de recursos ... (sin embargo) la inexistencia de un sistema recursal es incompatible con la exigencia de justicia completa e imparcial que consagra el artículo 17 constitucional."(24) Por tanto, en ese precedente se concluyó que el derecho a los recursos es un subprincipio del derecho a la tutela judicial efectiva que impone al legislador la obligación de articular un sistema de recursos compatible con el derecho al debido proceso establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


No obstante, en dicha acción de inconstitucionalidad se aclaró que aunque efectivamente existe un derecho genérico a impugnar una sentencia, "el derecho a los recursos, salvo en materia penal, no es absoluto por lo que no todas las sentencias judiciales deben indefectiblemente ser recurribles."(25) Así, en el resto de las materias el legislador podrá limitar el derecho a recurrir –y establecer un procedimiento inimpugnable–, siempre que satisfaga los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad requeridos en toda limitación de derechos fundamentales.


Ahora, como se mencionó anteriormente, los artículos 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h). de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas(26) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostienen que el derecho en cuestión es un derecho de todos los condenados,(27) sin especificar que sea sólo de las personas condenadas a una pena de prisión. Por tanto, se debe concluir que es un derecho que asiste a las personas que sean declaradas penalmente responsables por la comisión de un delito, sin importar el tipo de sanción penal que les sea impuesta. Así, este derecho también asiste a las personas que se les imponga una pena alternativa o se les sustituya la pena de prisión.


También es importante aclarar, que el derecho a recurrir una sentencia condenatoria es distinto al derecho a un recurso efectivo. En efecto, el derecho a un recurso efectivo se encuentra protegido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(28) y éste otorga un derecho a toda persona a acceder a un recurso que efectivamente lo ampare contra actos que violen sus derechos humanos. Por otra parte, como se mencionó anteriormente, el derecho previsto en el artículo 8.2.h). de la misma convención consiste en el derecho que tienen los inculpados de un delito a recurrir una sentencia condenatoria.


Ahora, la obligación del Estado derivada del derecho a apelar sentencias condenatorias, no se satisface con la mera existencia de un recurso, sino que éste debe cumplir con ciertas características de acuerdo al propósito que protege el artículo 8.2.h). de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho derecho exige que el recurso:


1) Sea resuelto por un J. o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.(29)


2) Garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida y permita subsanar cualquier error en la sentencia.(30)


3) Permita el análisis de cuestiones fácticas.(31)


4) Sea ordinario, accesible y eficaz. Ordinario, en el sentido de que sea garantizado antes de que la decisión adquiera calidad de cosa juzgada; accesible, porque no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho; y eficaz, ya que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido.(329


5) Respete garantías procesales mínimas.(33)


En este sentido, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "[se debe tratar de] un recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas."(349


En este mismo sentido el Comité de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho a recurrir una sentencia condenatoria no aplica "a ningún otro procedimiento que no forme parte de un proceso de apelación penal."(35) Además, el derecho en cuestión exige la revisión sustancial del fallo condenatorio que incluya un análisis completo de las pruebas y de la legislación aplicable,(36) y que sea realizado por una autoridad superior.(37)


(ii) La inconstitucionalidad del artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos


El artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos (antes de la reforma de treinta de abril de dos mil catorce) disponía:


"Artículo 199. Son apelables por ambas partes:


"I. Las sentencias, salvo las dictadas en los casos en que la ley dispone que se aplique una sanción no privativa de libertad o alternativa, o autorice la sustitución de la privativa de libertad, cuando el juzgador hubiese resuelto favorablemente dicha sustitución."


De una simple lectura del artículo se desprende que éste impide que las sentencias condenatorias en las que no se imponga una pena de prisión sean recurribles. Además, la legislación procesal penal del Estado de Morelos en ese momento, no preveía ningún otro recurso mediante el cual pudieran ser impugnadas dichas sentencias.(38)


Como se sostuvo en el apartado anterior, todas las personas condenadas penalmente, sin importar el tipo de sanción penal que les sea impuesta, tienen derecho a recurrir sentencias condenatorias. Por tanto, si el artículo impide que personas que han sido declaradas penalmente responsables por la comisión de algún delito, interpongan recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, es claro que el mismo es inconstitucional en la porción que establece: "salvo las dictadas en los casos en que la ley dispone que se aplique una sanción no privativa de libertad o alternativa, o autorice la sustitución de la privativa de libertad, cuando el juzgador hubiese resuelto favorablemente dicha sustitución."


No obsta a lo anterior, que en contra de la sentencia condenatoria proceda el juicio de amparo directo,(39) pues éste no cumple con los requisitos que debe tener el recurso mediante el cual se revise la sentencia condenatoria. En efecto, el juicio de amparo no es un recurso ordinario, sino un juicio extraordinario de protección de derechos.(40) Los Jueces de amparo se limitan a estudiar si un acto viola los derechos humanos de los quejosos, en cambio los tribunales de apelación reasumen la jurisdicción, y revisan la totalidad del asunto como lo haría un J. de primera instancia. Por tanto, el juicio de amparo no hace las veces de un recurso ordinario de apelación. Sino que es un juicio que fue concebido para cumplir con otros fines y tener una función distinta.


Además, tal como lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el recurso ordinario debe "ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada".(41) Sin embargo, el artículo 74 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos (vigente antes del treinta de abril de dos mil catorce) disponía que: "las resoluciones causan ejecutoria de oficio o a petición de parte, cuando no son recurribles legalmente, cuando las partes se conforman expresamente o no las impugnan dentro del plazo concedido para ello o se resuelven los recursos interpuestos contra ellas. Además, causan ejecutoria por ministerio de ley las sentencias dictadas en segunda instancia." ... Por tanto, las sentencias causan estado antes de que se promueva el juicio de amparo, lo cual abona a la conclusión de que el juicio de amparo no hace las veces de un recurso ordinario, sino que es un juicio extraordinario de protección de derechos.


Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que el artículo 199, fracción I, del Estado de Morelos, es inconstitucional, al no permitir que el inculpado pueda recurrir una sentencia condenatoria.


SEXTO.—Jurisprudencia que debe prevalecer. De acuerdo con lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia:


APELACIÓN. EL ARTÍCULO 199, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS, VIGENTE HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2014, VIOLA EL DERECHO A RECURRIR SENTENCIAS CONDENATORIAS. Los artículos 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el parámetro de regularidad constitucional, reconocen el derecho de los condenados por la comisión de un delito a recurrir el fallo ante un J. superior. Como no se especifica que el derecho sea sólo de los sentenciados a una pena privativa de libertad, se debe concluir que es un derecho que asiste a todos los condenados, sin importar el tipo de sanción penal que les sea impuesta. Ahora bien, el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, vigente hasta el 30 de abril de 2014, viola el derecho a recurrir sentencias condenatorias al impedir que sean apelables las sentencias en las que no se imponga una pena de prisión o que autoricen la sustitución de la pena privativa de libertad. No obsta a lo anterior, que en contra de estas sentencias proceda el juicio de amparo directo, porque éste no es un recurso ordinario, sino un juicio extraordinario de protección de derechos humanos, concebido para otros fines y con una función distinta.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y háganse del conocimiento de las Salas de esta Suprema Corte, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en los artículos 218 y 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y presidente L.M.A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación del denunciante y a los criterios contendientes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., con reservas, A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., apartándose de algunas consideraciones, J.L.P., A.P.D. y presidente L.M.A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a la existencia de la contradicción. El Ministro E.M.M.I. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., con reservas, A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., apartándose de algunas consideraciones, J.L.P., A.P.D. y presidente L.M.A.M., respecto de los considerandos quinto y sexto relativos, respectivamente, al estudio de fondo y a la jurisprudencia que debe prevalecer. El Ministro E.M.M.I. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y presidente L.M.A.M..


La M.M.B.L.R., no asistió a la sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete por gozar de vacaciones, al haber integrado la comisión de receso correspondiente al segundo período de sesiones de dos mil dieciséis.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








_______________

1. Ese asunto derivó del amparo directo 578/2013, resuelto el 17 de octubre de 2013, en el sentido de negar el amparo solicitado.


2. Amparo directo en revisión 4506/2013, resuelto el 26 de marzo de 2014, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: O.S.C. de G.V., A.Z.L. de L., A.G.O.M., J.M.P.R. y J.R.C.D. (ponente).


3. Amparo directo en revisión 1047/2000, resuelto el 10 de noviembre de 2000, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R. (ponente), M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y G.I.O.M..


4. Tesis 2a. I/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 253, de rubro: "APELACIÓN. EL ARTÍCULO 199, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS QUE IMPOSIBILITA SU INTERPOSICIÓN CONTRA SENTENCIAS EN LAS QUE EL JUEZ AUTORIZA LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."


5. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.


6. Cabe aclarar que dicho órgano emitió la resolución del amparo 578/2013, que dio origen al amparo directo en revisión 4506/2013, resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que constituye uno de los criterios que se considera contradictorios en el presente caso.


7. Tesis 2a. I/2001, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 253.


8. Tesis 2a. I/2001, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 253.


9. Jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


10. Jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


11. Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


12. Tesis P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


13. Tesis P. XLIX/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 12.


14. "Artículo 199. Son apelables por ambas partes:

"I. Las sentencias, salvo las dictadas en los casos en que la ley dispone que se aplique una sanción no privativa de libertad o alternativa, o autorice la sustitución de la privativa de libertad, cuando el juzgador hubiese resuelto favorablemente dicha sustitución."


15. V.P. Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del Estado Libre y Soberano de Morelos, Núm. 5181, 6a. época, 30 de abril de 2014, pp. 115 a 118, visible en http://periodico.morelos.gob.mx/periodicos/2014/5181.pdf, última visita, 25 de octubre de 2016.


16. Dicho artículo ahora dispone que:

"Artículo 199. Son apelables por ambas partes:

"I. Las sentencias definitivas."


17. En este mismo sentido, ver la jurisprudencia 1a./J. 64/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 23, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS."


18. Contradicción de tesis 1/2013 resuelta por el Pleno del Décimo Octavo Circuito el 24 de febrero de 2014. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Octavo Circuito.


19. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus Salas."


20. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.

"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


21. Tesis P./J. 20/2014 (10a.), publicada «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y» en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202, de rubro: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."


22. Cfr. Caso B.R. y otros Vs. Panamá. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107. Caso Mohamed Vs. Argentina, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 101. Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas, párr. 84; L.A.A.V.S. párr. 84.


23. Acción de inconstitucionalidad 22/2009, resuelta el 4 de marzo de 2010, página 55 "Sólo en materia penal hay una obligación clara en tal sentido, no como consecuencia de una norma constitucional directa, sino de lo dispuesto en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales exigen que todo fallo condenatorio pueda ser recurrido ante un juez o tribunal superior."


24. Acción de inconstitucionalidad 22/2009, páginas 55 y 56.


25. Acción de inconstitucionalidad 22/2009, páginas 57.


26. P.L. Vs. Jamaica, Comunicación No. 662/1995, párr. 7.3; Comunicaciones Nos. 1095/2002, G.V. c. España, párr. 7.1.


27. "Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado (énfasis añadido)". Caso M.V.A., Op. cit., párr. 101 L.A.A.V.S. párr. 84, también en este sentido ver Cfr. Caso B.R. y otros Vs. Panamá, Op. cit. párr. 107. Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas, párr. 84, C.N.C. y Otros Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas, párr. 270 inciso e).

"En el párrafo 5 del artículo 14 se dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Se señalan en especial a la atención las versiones de la palabra ‘delito’ en los demás idiomas (‘infraction’, ‘crime’, ‘prestuplenie’), que muestran que esta garantía no se limita tan sólo a las infracciones más graves." Observación General No. 13, párr. 17; también en este sentido ver P.L. Vs. Jamaica, Op. cit. párr. 7.3; G.V. c. España, Op. cit. párr. 7.1.


28. "Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados partes se comprometen:

"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.


29. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 158 y 161, y Caso Mohamed Vs. Argentina, Op. cit., párr. 97. L.A.A.V.S. párr. 84.


30. Caso M.V.A., Op. cit., párr. 97 y 98. Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas, párr. 88 y 89. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Op. cit. párr. 158 y 165. L.A.A.V.S. párr. 85; C.N.C.. Op. cit., párr. 270 inciso d).


31. Caso M.V.A., Op. cit., párr. 100; C.N.C.. Op. cit., párr. 270, inciso d).


32. Caso N.C.. Op. cit., párr. 270 incisos a), b) y c).


33. Caso M.V.A., Op. cit., párr. 101.; L.A.A.V.S. párr. 86; C.N.C.. Op. cit., párr. 270, inciso f).


34. Caso N.C.. Op. cit., párr. 270.


35. Observación General No. 32, párr. 46; I.P. (nombre omitido) Vs. Finland, Comunicación No. 450/1991, párr. 6.2; D.D. y otros Vs. Jamaica, Comunicación No. 352/1989, párr. 11.2.


36. Y.B.V.B., Comunicación No. 1100/2002, párr. 10.13; V.A. Vs. Tajikistan, Comunicación No. 985/2001, párr. 6.5; M.K. Vs. Tajikistan, Comunicación No. 973/2001, párr. 7.5; S.V.T., Comunicación No. 964/2001, párr. 6.5.


37. G.V. c. España, Op. cit. párr. 7.1; S. de M. c. Colombia, Comunicación No. 64/1979, párr. 10.4.


38. "Artículo 198. Revocación. Son revocables en ambas instancias, las resoluciones diversas de la sentencia contra las que no se concede apelación, así como aquellas que la ley declare inimpugnables. La revocación se tramita con efectos suspensivo y retentivo. ..."

"Artículo 207. Nulidad. La nulidad de una actuación se reclamará en el acto o dentro de los tres días siguientes a la conclusión de aquélla. Se tramitará con efectos suspensivo y retentivo, y se substanciará en la forma prevista para los incidentes no especificados. ..."

"Artículo 212. Denegada apelación. El recurso de denegada apelación procede cuando el Juez de primera instancia se niega a admitir la apelación o no la concede en los efectos previstos por la ley. Se interpondrá ante el juzgador cuya decisión se combate, dentro de los tres días siguientes a dicho acto, a fin de que remita al superior un informe en el que exponga el estado de las actuaciones y transcriba la resolución apelada y aquella en que se niegue o se califique la apelación. ..."

"Artículo 214. Queja. La queja procede cuando los juzgadores de primera instancia no despachan los asuntos en el plazo que para ello les asigna este código. Se interpondrá por las partes mediante escrito ante el Tribunal Superior, en cualquier momento desde que se presente la situación que la motive."


39. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo ..."


40. "Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;


41. Caso M.V.A., Op. cit., párr. 99. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Op. cit. párrs. 161, 164, 165 y 167, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela Op. cit. párrs. 88, 89 y 90. L.A.A.V.S. párr. 86.

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