Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, 1366
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de resolución2a./J. 127/2016 (10a.)
Número de registro26770
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL CUARTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON S.M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: R.B.F..


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN:


6. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que los criterios denunciados como contradictorios han sido sustentados por Tribunales Colegiados de diverso circuito.


7. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue denunciada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, órgano colegiado que conoció del amparo directo **********, una de las resoluciones que motivan la presente contradicción de tesis. Lo anterior con fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente desde el tres de abril de dos mil trece.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


8. La forma de aproximarse a los problemas jurídicos generados por la contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito.


9. En ese sentido, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en su producto. De esta manera, si la finalidad de la contradicción es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuera.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida, gira en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. El criterio expuesto resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias‘ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(4)


11. De la misma manera, aunque las posturas discrepantes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, dicha circunstancia no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, siendo aplicable la tesis P. L/94, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIA.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."(5)


12. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de utilizar su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvo las siguientes consideraciones, en el amparo directo **********:


• Antecedentes:


1. **********, promovió demanda de nulidad en contra de la resolución de cuatro de junio de dos mil catorce, emitida por el jefe del Departamento de Verificación y Vigilancia en Puebla, de la Procuraduría Federal del Consumidor, dentro del expediente **********, a través de la cual se le impuso una multa en cantidad de ********** pesos en moneda nacional.


2. Una vez sustanciado el juicio en todas sus etapas, la Magistrada instructora de la entonces Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió la sentencia correspondiente en la que, con fundamento en los preceptos 8, fracción IV, 9, fracción II, 49, 58-12 y 58-13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo resolvió declarar fundada la causal de improcedencia planteada por la autoridad demandada y sobreseer en el juicio.


3. En contra de dicha resolución, la promovente interpuso juicio de amparo donde estimó violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


4. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el juicio de amparo mediante sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, donde negó la protección constitucional a la quejosa, en virtud de lo siguiente:


• Consideraciones:


• Estimó infundado el concepto de violación donde la quejosa expone que la presentación de la demanda promovida en la vía sumaria, presentada fuera del plazo de quince días, pero dentro de los cuarenta y cinco días, puede reencauzarse, ser admitida y tramitada dentro de la vía ordinaria, al existir incertidumbre sobre la posible violación de un criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte o una jurisprudencia del Pleno o la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


• El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la consecuencia de que la demanda de un juicio sumario ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no se presente dentro del plazo de quince días es su desechamiento (o sobreseimiento según el estado procesal en que se haga el pronunciamiento) y no su reencauzamiento.


• Agregó que si bien la conclusión anterior no se encuentra legalmente expresa, el artículo 58-1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, refiere que la tramitación y resolución del juicio en la vía sumaria se ajustará a las disposiciones específicas que se establezcan en el capítulo "Del juicio en la vía sumaria", contenido en los numerales 58-1 al 58-15, mientras que en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones de la ley.


• Sostuvo que de la interpretación de los numerales 14, fracción I y 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se obtiene que cuando los Magistrados instructores conozcan de demandas que se refieran a la vía sumaria, tienen la facultad de desecharlas si no se presentan dentro del plazo de quince días señalado en la ley (salvo la excepción prevista en el antepenúltimo párrafo del artículo 58-2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) pero no de reencausarlas a la vía que corresponda si la parte promovente se equivocó. Y citó las tesis aisladas 2a. XXVII/2013 (10a.) y 2a./J. 46/2013 (10a.), de títulos y subtítulos siguientes: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA FUERA DEL PLAZO DE 15 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA PROVOCA SU DESECHAMIENTO, CON EXCEPCIÓN DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN SU ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO." y "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE FUERA DEL PLAZO LEGAL DE 15 DÍAS, ÚNICAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD SEÑALÓ UN PLAZO DISTINTO PARA ELLO."


• En cuanto a la manifestación de la quejosa, respecto a que se encontraba en el caso de excepción para que la demanda se interpusiera en el plazo de quince días, lo declaró infundado pues no se acreditó que se encontrara en el supuesto establecido en el artículo 58-2, antepenúltimo párrafo, de la ley impugnada, pues las tesis de jurisprudencia invocadas no se refieren a la materia de constitucionalidad de leyes.


• Declaró que no le asistía la razón a la peticionaria de amparo sobre lo optativo de la vía sumaria, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte ha emitido jurisprudencia donde ha determinado que del proceso legislativo que dio origen al artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se aprecia que la vía sumaria no es optativa, puesto que se creó de manera obligatoria y conlleva la brevedad en los plazos para la sustanciación del procedimiento en todas sus etapas, simplificándolo en asuntos de menor cuantía, así como en los casos en que el criterio ya ha sido definido por la jurisprudencia de la Suprema Corte o de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Además, la parte actora no podrá elegir a su arbitrio la instancia en la que deba debatir su pretensión, toda vez que la prosecución de un juicio en los términos señalados por la ley es una cuestión de orden público, cuyo trámite está contenido, a fin de garantizar la legalidad.


• Concluyó que aceptar que el particular pueda escoger la instancia legal a través de la cual cuestionar la actuación de la autoridad, implicaría la posibilidad de optar por lo más conveniente a sus intereses, en cuanto a plazos y condiciones para someter al órgano jurisdiccional su pretensión, lo que llevaría a un desorden procesal y, por tanto, la inseguridad jurídica. Y citó el criterio 2a./J. 100/2014 (10a.) de Segunda Sala de rubro siguiente: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA VÍA SUMARIA CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO ES OPTATIVA PARA EL PARTICULAR."


• Aunque en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo está prevista la posibilidad de que la parte actora pueda elegir la forma en la que se tramitará el juicio contencioso administrativo, esto no se refiere a que pueda escoger la vía, sino a la oportunidad con la que cuenta para optar entre la tramitación del juicio contencioso administrativo federal en la vía tradicional o en línea. Y citó la tesis 2a./J. 102/2014 (10a.) de Segunda Sala de rubro siguiente: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO INSTITUYE EL PRINCIPIO DE ELECCIÓN DE VÍA."


• Calificó de infundado el concepto de la parte quejosa donde adujo que la autoridad responsable omitió estudiar sus conceptos de impugnación, pues contrario a lo antes expuesto, la autoridad responsable no estuvo en aptitud de analizar todos los planteamientos formulados al presentarse de manera extemporánea y, por tanto, verificarse una causal de improcedencia y derivar en el sobreseimiento del juicio.


• La parte quejosa sostuvo que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé como uno de los requisitos del acto administrativo, mencionar los recursos que procedan en contra del mismo, pues estimó que el término "recursos" debe ser interpretado en la forma más favorable al gobernado sin que se restrinja únicamente a los recursos resueltos en sede administrativa, sino también a aquellos que procedan en la vía jurisdiccional. Por lo anterior, la parte quejosa adujo que al no haberse expresado esa cuestión, debe ser otorgado el plazo de los 45 días, aunque proceda la vía sumaria. Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito lo declaró infundado, pues la Segunda Sala ha sostenido que el legislador no tuvo la intención de que se hiciera del conocimiento del gobernado el medio de defensa procedente en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es decir, el juicio de nulidad.


• Reforzó su consideración con el criterio expuesto por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 58/2004-SS, de la que se derivó la jurisprudencia 2a./J. 95/2004, donde se arribó a la conclusión de que el legislador buscó generar certeza jurídica al disponer en el artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que las autoridades administrativas debían mencionar el medio de defensa procedente en contra del acto administrativo, ante la derogación de los recursos establecidos en las leyes especiales y la regulación de un medio único de defensa en un solo ordenamiento legal, distinto de aquéllas, esto es, el recurso de revisión contemplado en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues se generaría confusión sobre la pertinencia de la vía, cuando no se cumpliera con el aludido requisito.


• Precisó que dicha confusión no existía respecto a la procedencia del juicio de nulidad, cuya competencia corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


• Además, estimó que la exigencia a la autoridad administrativa de precisar la vía jurisdiccional en el juicio de nulidad extralimitaría sus funciones, pues no corresponde a una autoridad administrativa la determinación de la procedencia de los juicios que son de conocimiento de la autoridad jurisdiccional y, por consecuencia, los plazos para su promoción.


• Estimó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo una excepción sobre la procedencia del juicio en la vía sumaria cuando se presenta fuera del plazo de los quince días, cuando en el acto impugnado la autoridad señaló un plazo distinto para ello, al verse vulnerados los derechos fundamentales de tutela, seguridad y certeza jurídica. Concluyó que en el caso no se verificaba este supuesto pues se le hizo saber a la quejosa que podía promover el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Y citó el criterio 2a./J. 46/2013 (10a.) jurisprudencial, de rubro siguiente: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE FUERA DEL PLAZO LEGAL DE 15 DÍAS, ÚNICAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD SEÑALÓ UN PLAZO DISTINTO PARA ELLO."


• Consideró que había sido decisión de la quejosa interponer la demanda fuera de los plazos previstos en la ley aplicable, lo cual derivó en la verificación de una causal de improcedencia que sobreseyó en el juicio. Y citó las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 42/2007 y 1a. XXXII/2013 (10a.) siguientes: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES." y "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA NO VIOLA EL PRINCIPIO PRO PERSONA."


• Estimó no vinculante el criterio IV.2o.A.62 A (10a.) emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro siguiente: "ACTO ADMINISTRATIVO. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO MENCIONE EN ÉSTE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA ORDINARIA O SUMARIA EN SU CONTRA, ES QUE EL ADMINISTRADO GOCE DEL PLAZO DE 45 DÍAS PARA PRESENTAR SU DEMANDA (INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y CONVENCIONAL DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.", por no ser de carácter obligatorio para dicho tribunal, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo. Y denunció la contradicción de tesis entre este criterio y las consideraciones expuestas en esta resolución.


• Calificó de infundado lo estimado por la parte quejosa donde sostuvo que la autoridad responsable no se ocupó de todo lo pedido y argumentado, sin embargo, no le asiste la razón pues ello encuentra justificación en el hecho de que sobreseyó en el juicio promovido. Además, agregó que no le asistía la razón al quejoso al sostener que no se encontraba en las hipótesis del juicio de nulidad por vía sumaria, pues el supuesto del caso se prevé en el artículo 58-2, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Tampoco estimó correcto lo afirmado sobre ubicarse en el supuesto de improcedencia del artículo 58-3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la Segunda Sala estableció en su jurisprudencia 2a./J. 169/2013 (10a.) que los asuntos donde el tema central lo fuera la imposición de una multa, no representa mayor complejidad, por lo cual, es factible que se ventilen en la vía sumaria. Y citó la tesis de Segunda Sala, de título y subtítulo siguientes: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE IMPONGAN MULTAS Y SE APERCIBA AL INFRACTOR DE QUE EN CASO DE NO CUMPLIR CON LAS NORMAS VIOLADAS SE LE CONSIDERARÁ REINCIDENTE."


• Por otro lado, la parte quejosa adujo que se impugnó una regla de carácter general y debido a ello resultaba improcedente la vía sumaria, sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó infundado su argumento, pues la parte quejosa únicamente impugnó la resolución donde se le impuso una sanción económica, pero no se impugna alguna regla administrativa de carácter general.


• Por último, calificó de inoperante el concepto de violación donde impugnó la inconstitucionalidad del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la hace depender de la imprecisión en que incurrió el legislador al no definir a qué se refiere la frase "elevado al año" del numeral previamente citado. Y citó las tesis 1a./J. 83/204 y 1a./J. 117/2007 de los siguientes rubros: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN POR LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR." y "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR."


B. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito expuso en el amparo directo ********** las siguientes consideraciones:


• Hechos:


1. Mediante resolución de cinco de junio de dos mil doce, emitida por el titular de la Delegación Nuevo León de la Procuraduría Federal del Consumidor, se le impuso a la empresa ********** una multa en cantidad total de **********, por infracción al artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


2. Inconforme con dicha resolución **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, promovió juicio de nulidad, del que correspondió conocer al Magistrado instructor de la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien la desechó por extemporánea, el dieciocho de septiembre de dos mil doce. La citada demanda se registró bajo el número de expediente **********.


3. En contra de lo anterior, la promovente interpuso juicio de amparo, registrado y admitido con número de expediente **********, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien por sentencia de doce de julio de dos mil trece resolvió negar la protección constitucional por lo siguiente:


• Consideraciones:


• Estimó que no era aplicable la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, toda vez que la Procuraduría Federal del Consumidor no tiene el carácter de autoridad fiscal, conforme a dicho precepto, de conformidad con el artículo 1 de la ley citada, porque sus funciones son de autoridad administrativa, al ser la encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Además, consideró que la multa impuesta era de las catalogadas como no fiscales.


• Consideró fundado el concepto de violación donde la parte quejosa alegó la indebida interpretación y aplicación del artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, dejando de aplicar lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional, el diverso 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues la Sala responsable omitió pronunciarse respecto de los agravios vertidos en el recurso de reclamación, donde la promovente expuso que la autoridad administrativa señaló el recurso de revisión, mas no la vía para la interposición del juicio de nulidad.


• Razonó que, si bien, de la literalidad del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se advierte que es un requisito del acto administrativo recurrible, el mencionar los "recursos" que procedan, esto no debe ser interpretado restrictivamente a los recursos en sede administrativa, sino que conforme al derecho humano de justicia, también comprende la mención de todo medio de impugnación idóneo y eficaz para combatir dicho acto administrativo, como lo es el juicio de nulidad, sea en la vía sumaria u ordinaria.


• Así, concluyó que el juicio contencioso administrativo como medio idóneo para impugnar las resoluciones de autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, queda comprendido dentro de la expresión "recursos" citado en el artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


• Por ende, estimó que en el acto administrativo recurrible, se debe precisar la procedencia, tanto del recurso de revisión, como del juicio de nulidad, y en esta última hipótesis, precisar si se trata del juicio ordinario o del sumario, pues resulta un deber legal impuesto a la autoridad, que no queda a su libre arbitrio o capricho, sino sujeta a los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


• Sostuvo que de estimar lo contrario, sería una sanción desproporcional en contra del administrado aun cuando se configure un incumplimiento de la autoridad, quien incluso resultaría beneficiada por su propio vicio derivado de no acatar un deber legal que le corresponde, en agravio del derecho humano del quejoso al acceso efectivo a la jurisdicción, consagrado en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• Consideró que la propia ley establece que la omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las fracciones XII a XVI del artículo 3 citado, se considerará válido, por no estar afectado algún elemento esencial de validez del mismo, por lo cual, puede regir conforme a derecho al ser posible la subsanación del error o irregularidad sin que se afecte su eficacia jurídica.


• Lo anterior, se infiere toda vez que el propio artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece un listado de cuáles son los elementos y requisitos que debe contener un acto administrativo, mismos que se podrían dividir en esenciales, pues su ausencia configura la nulidad del acto, tales como son: la competencia, el objeto, el cumplimiento del interés público, la fundamentación y motivación, la firma autógrafa de la autoridad, etcétera; y, por otro lado, menciona aquellos elementos no esenciales, que si bien deben estar contenidos dentro del acto, su omisión o irregularidad, no ameritan su anulación completa, sino que poseen una característica de anulabilidad, es decir, que pueden subsistir pese al error, el cual puede ser subsanado por una autoridad administrativa o jurisdiccional, y dicha reparación surtir efectos retroactivos a su fecha original de la emisión.


• De conformidad con el artículo 7 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sostuvo que tal irregularidad puede impedir al gobernado un efectivo acceso a la justicia, al desconocer el medio de impugnación idóneo y eficaz para combatir dicho acto administrativo, ante la legal procedencia de dos vías diferentes para ello.


• Citó la jurisprudencia 2a./J. 139/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, donde se concluyó que al referir el legislador en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a las "vías judiciales correspondientes", debe entenderse por tales al juicio contencioso administrativo. En la jurisprudencia 2a./J. 56/2002, la Segunda Sala explicó que en la exposición de motivos del artículo 1 del mencionado cuerpo legal, se propuso el establecimiento de un recurso único, el de revisión, del que pudieran prevalecerse los afectados por las resoluciones o actos administrativos que se rigen, entre otras disposiciones, por las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Para hacer factible lo anterior, se sugirió derogar los recursos administrativos contenidos en las diferentes leyes administrativas.


• Abundó en que la sustitución de los diversos recursos contemplados en las leyes administrativas en las materias reguladas por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por un recurso único, el de revisión (contemplado en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo), tuvo por objeto eliminar situaciones procesales dudosas que pudieran entorpecer la defensa de los derechos de los afectados, tales como la existencia de múltiples recursos que lejos de facilitar su defensa la obstaculizaba.


• Añadió que, por otra parte, se estableció en el artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la mención en el acto administrativo "de los recursos que procedan", lo cual tenía como finalidad brindar certeza jurídica a los gobernados sobre el medio de impugnación procedente, para evitar confusión sobre la pertinencia de la vía.


• Finalmente, explicó que la Segunda Sala emitió la jurisprudencia 2a./J. 95/2004, donde se apartó del criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 56/2002, y explicó que las consideraciones legales en que descansaba la jurisprudencia de referencia, estaban referidas única y exclusivamente al recurso de revisión procedente en sede administrativa, en contra de los actos administrativos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y no así en relación con el juicio de nulidad.


• Explicó que en cuanto al juicio de nulidad, no existe la incertidumbre antes anotada, pues se prevé su procedencia ante dicho órgano jurisdiccional para impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


• Añadió que ni de la exposición de motivos, ni de los artículos 3, fracción XV y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que el legislador hubiese tenido también la intención de que se hiciera del conocimiento del gobernado la procedencia de la vía en el juicio de nulidad, por lo que de modo alguno se puede hacer una interpretación extensiva hacia el juicio contencioso.


• No obstante consideró que, en una nueva reflexión, la Segunda Sala, explicó que no existía justificación jurídica para concluir que la excepción debía hacerse extensiva al juicio de nulidad, pues sobre él no existía la incertidumbre.


• El Tribunal Colegiado de Circuito refirió que la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados justificó el establecimiento del juicio en la vía sumaria en los términos del dictamen.


• En concreto, alegó que el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece los supuestos de procedencia del juicio de nulidad en la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas, cuyo importe no exceda de cinco veces el Salario Mínimo General vigente en el Distrito Federal, elevado al año al momento de su emisión. Por otra parte, describió que el artículo 14, fracción I, segundo párrafo, del propio ordenamiento normativo prevé como requisito de la demanda, indicar que se tramitará en la vía sumaria y que en caso de omisión, el Magistrado instructor lo tramitará en esta vía. Bajo esta vía, deberá presentarse en un plazo de quince días, lo cual conduce que fuera del plazo se deseche su promoción.


• Consideró el colegiado que, si bien, de la literalidad del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se advierte que es un elemento y requisito del acto administrativo recurrible, el mencionar los "recursos" que procedan, esto no debe ser interpretado restrictivamente a los recursos en sede administrativa, sino que conforme al derecho humano de justicia, también comprende la mención de todo medio de impugnación idóneo y eficaz para combatir dicho acto administrativo, como lo es el juicio de nulidad, sea en la vía sumaria o en la ordinaria.


• A esta consideración se arriba mediante la interpretación sistemática del referido artículo 3, fracción XV, con relación a los diversos artículos 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, apoyada en su análisis conforme a los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige al órgano jurisdiccional optar por aquella interpretación de la norma de la que derive un resultado acorde a ese Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles; y a la luz del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contempla el principio pro personae, como un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos.


• En este sentido la expresión "recursos" debe entenderse en un sentido amplio, de ahí que el juicio contencioso administrativo como medio de impugnación idóneo para impugnar las resoluciones de autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, queda comprendido dentro de la expresión "recursos" citado en el artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


• Por ende, el Tribunal Colegiado de Circuito estableció que dicha mención por la autoridad responsable es una facultad reglada, no discrecional, del órgano del Estado, ya que se trata de un deber legal impuesto a la autoridad, que no queda a su libre arbitrio o capricho, sino sujeta a los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


• Finalmente, concluyó que con el fin de tutelar el derecho humano de acceso a la justicia, la omisión de la autoridad en mencionar en el acto administrativo recurrible, la procedencia del juicio contencioso administrativo federal o si es el ordinario o el sumario no debe perjudicar al administrado, y la consecuencia que de ello deriva es que éste goce del plazo más amplio para presentar la demanda, ello atendiendo a una interpretación conforme a la Constitución y convencional del mencionado artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


• El Tribunal Colegiado de Circuito, razonó que si bien el artículo 7 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que la falta de mención de los "recursos" en el acto administrativo recurrible no es un elemento esencial de validez, cuya ausencia configure la nulidad del acto; tal irregularidad impide al gobernado un efectivo acceso a la justicia, si no se le da a conocer el medio de impugnación idóneo y eficaz para combatir dicho acto administrativo, ante la legal procedencia de dos vías diferentes para ello.


• Por ende, estimó que de una interpretación conforme a la Constitución y los derechos humanos se debe otorgar un mayor plazo para acudir oportunamente a presentar la demanda de nulidad, esto es, el término de cuarenta y cinco días previsto para la promoción del juicio ordinario, independientemente de que el procedimiento que deba llevarse por el tribunal se ajuste a la correspondiente vía que legalmente proceda.


• De esta forma se garantiza que la pretensión del particular pueda ser estudiada y se impide la irreparabilidad de alguna contravención al orden jurídico, mediante una protección más amplia a los derechos fundamentales del gobernado.


• Por conclusión, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional a la parte quejosa, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que siguiendo los lineamientos de esta resolución, examinara la temporalidad en la presentación de la demanda de nulidad, para darle un plazo de cuarenta y cinco días y resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho procediera; siguiendo el procedimiento en la vía sumaria.


13. De las consideraciones antes expuestas se advierte que ambos Tribunales Colegiados de Circuito hicieron uso de su arbitrio judicial para interpretar el artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, relacionado con la obligación de las autoridades responsables de enunciar el recurso procedente en contra del acto reclamado.


14. Y como consecuencia de lo anterior, responder al cuestionamiento de si es posible otorgar al gobernado el plazo de cuarenta y cinco días, en el supuesto de que la autoridad responsable no señalara la vía correspondiente para impugnar el acto en el juicio de nulidad, y por consecuencia, se presentara fuera del plazo de quince días.


15. Bajo este contexto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consideró en el amparo directo **********, que la intención del legislador al establecer en el artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo la obligación de la autoridad responsable para enunciar en el acto reclamado los recursos que procedieran, no debía extenderse a la obligación de enunciar la procedencia del juicio de nulidad y la vía correspondiente.


16. Lo anterior al estimar que la intención del legislador fue brindar certeza jurídica cuando se derogaron los recursos establecidos en leyes especiales y con la creación del recurso de revisión en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Por tanto, consideró que el motivo por el cual se creó ese requisito en el acto administrativo, no podía trascender al juicio de nulidad, pues sobre su procedencia no existe problema alguno.


17. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, estimó que la falta en el cumplimiento de la obligación de la autoridad responsable, de señalar en el acto impugnado la vía procedente en el juicio de nulidad, si bien, no deja sin validez el acto administrativo, sí amerita una interpretación conforme de la Constitución y los derechos humanos, para brindarle el plazo de cuarenta y cinco días, propio de la vía ordinaria, con la finalidad de tener por oportuno el juicio promovido, cuestión que no implicaría que el procedimiento se siguiera bajo las reglas de la vía ordinaria, sino más bien, serían aplicados los preceptos de la vía correspondiente.


18. En ese sentido, se advierte que ambos Tribunales Colegiados de Circuito hicieron uso de su arbitrio judicial para resolver el problema jurídico antes explicitado.


19. Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala estima que también se reúne este requisito, pues de las consideraciones expuestas se advierte que las interpretaciones realizadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, giraron sobre el mismo problema jurídico y, dicha circunstancia, se hizo de manera diferente por cada uno de ellos.


20. Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, estimó en el juicio de amparo directo **********, infundados los conceptos de violación sostenidos por la parte quejosa, donde solicitaba se reencauzara la vía, con la finalidad de tener por oportuna la demanda de nulidad, ante el incumplimiento de la obligación de la autoridad responsable de mencionar en el acto impugnado el recurso contra el cual procedía.


21. Sostuvo que la consecuencia de no presentar la demanda de nulidad cuando la vía procedente es la sumaria, es su desechamiento al ser extemporánea. Y citó como fundamento las tesis aislada y de jurisprudencia 2a. XXVII/2013 (10a.) y 2a./J. 46/2013 (10a.), de títulos y subtítulos siguientes: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA FUERA DEL PLAZO DE 15 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA PROVOCA SU DESECHAMIENTO, CON EXCEPCIÓN DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN SU ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO." y "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE FUERA DEL PLAZO LEGAL DE 15 DÍAS, ÚNICAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD SEÑALÓ UN PLAZO DISTINTO PARA ELLO."


22. Estimó que aceptar que el particular pudiera elegir la instancia legal a través de la cual cuestionara la actuación de la autoridad, implicaría la posibilidad de optar por lo más conveniente a sus intereses, en cuanto a plazos y condiciones para someter al órgano jurisdiccional su pretensión, lo cual conduciría a una inseguridad jurídica. Y citó el criterio de la Segunda Sala de rubro siguiente: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA VÍA SUMARIA CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO ES OPTATIVA PARA EL PARTICULAR."


23. Calificó de infundado el concepto de la parte quejosa donde expuso que el artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece la obligación de la autoridad responsable de señalar la vía idónea para la promoción del juicio de nulidad, pues el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que no era intención del juzgador hacer del conocimiento la vía procedente en el juicio de nulidad.


24. Reforzó su consideración en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 95/2004 emitida por la Segunda Sala, en la que se concluyó que la finalidad de la disposición legal era la mención del medio de defensa procedente en contra del acto reclamado, ante la derogación de los recursos establecidos en las leyes especiales y la regulación de un medio único de defensa en un solo ordenamiento legal distinto de aquéllas, esto es, el recurso de revisión, pues se generaría confusión sobre la pertinencia de la vía, cuando no se cumpliera con el aludido requisito, y que no existe en el juicio de nulidad.


25. Además, sostuvo que la exigencia antes mencionada extralimitaría sus funciones, pues no corresponde a una autoridad administrativa la determinación de la procedencia de los juicios que son de conocimiento de la autoridad jurisdiccional y, por consecuencia, los plazos para su promoción.


26. Señaló que la única excepción a la regla de desechar una demanda cuando se ha presentado fuera del plazo de los quince días es cuando la autoridad responsable señala un plazo distinto para ello, lo cual vulnera los derechos fundamentales de tutela, seguridad y certeza jurídica.


27. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, resolvió el amparo directo ********** y concedió la protección constitucional al sostener que de la literalidad del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se advertía como un requisito del acto recurrido, mencionar los recursos que procedieran, lo cual no debía ser interpretado restrictivamente a los recursos en sede administrativa, sino conforme al derecho humano de justicia, también comprendía el juicio de nulidad, a través de su vía ordinaria o sumaria.


28. Refirió que esta obligación estaba sujeta a los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues de estimar lo contrario, sería una sanción desproporcionada en contra del administrado aun cuando se configurara un incumplimiento de la autoridad, quien incluso resultaría beneficiada por su propio vicio, derivado de no acatar la ley.


29. Consideró que la ausencia de esta mención no invalida el acto administrativo al no ser un elemento esencial de validez, ya que puede subsistir pese al error, mismo que puede ser subsanado por una autoridad administrativa o jurisdiccional y dicha reparación surte efectos retroactivos a su fecha original de la emisión.


30. Estimó que en atención a los pronunciamientos sostenidos en las jurisprudencias 2a./J. 139/99 y 2a./J. 56/2002 de la Segunda Sala, se concluyó que al referir el legislador en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo "las vías judiciales correspondientes" debía entenderse por tales al juicio contencioso administrativo. En la exposición de motivos del artículo 1 del mencionado cuerpo legal, se propuso el establecimiento de un recurso único, el de revisión (artículo 83 del mismo cuerpo legal), del que pudieran prevalecerse los afectados por las resoluciones o actos administrativos que se rigen, entre otras disposiciones, por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Así, se sugirió derogar los recursos administrativos contenidos en las diferentes leyes administrativas.


31. Añadió que, de acuerdo con el artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la mención en el acto administrativo de los recursos que procedan, tiene como finalidad brindar certeza jurídica a los gobernados sobre el medio de impugnación procedente, para evitar confusión sobre la pertinencia de la vía.


32. Refirió que la Segunda Sala emitió la jurisprudencia 2a./J. 95/2004, donde se apartó del criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 56/2002 y explicó que la referencia a los recursos se relacionaban con la sede administrativa, en contra de los actos administrativos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y no así sobre el juicio de nulidad, sin embargo, en una nueva reflexión, la Segunda Sala explicó que no existía justificación jurídica para concluir que la excepción debía hacerse extensiva al juicio de nulidad, pues sobre él no existía la incertidumbre.


33. Sostuvo que bajo el principio pro personae, la expresión debe entenderse en un sentido amplio, de ahí que el juicio contencioso administrativo como medio de impugnación idóneo para impugnar las resoluciones de autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, debe quedar comprendido dentro de la expresión "recursos", citado en el artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


34. Concluyó en que la consecuencia de hacer la anterior interpretación, derivaba en que se brindara un plazo más amplio para presentar la demanda, atendiendo a una interpretación conforme a la Constitución y convencional del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Es decir, se debería otorgar un plazo de cuarenta y cinco días, previsto para el juicio ordinario, independientemente en que deba ajustarse a la correspondiente vía que legalmente proceda.


35. De lo anterior se desprende que ambos Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones distintas sobre un mismo problema jurídico, a saber, si es posible extender el plazo de quince días a cuarenta y cinco días, cuando se presenta una demanda de nulidad que procedía bajo la vía sumaria, sin embargo, ante la falta de mención de la vía procedente en el juicio de nulidad por la autoridad responsable en el acto administrativo, se desconocía la vía correspondiente.


36. Ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo problema jurídico, lo cual ameritó el alcance y sentido del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y sobre lo cual, existieron posturas discrepantes.


37. Tercer requisito. Formulación de una pregunta que motive la procedencia de la contradicción de tesis. Finalmente, de los razonamientos y consideraciones expuestas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se derivan las siguientes preguntas:


1. De conformidad con lo establecido por el artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que prevé la obligación para la autoridad administrativa de señalar a la parte actora los recursos procedentes para impugnar el acto administrativo, ¿debe interpretarse en forma extensiva para incluir el señalamiento de las vías procedentes en sede jurisdiccional?; y en caso afirmativo,


2. ¿El incumplimiento de dicha obligación genera la ampliación de plazo ajustándose a la vía que legalmente proceda, con la finalidad de hacer oportuno el juicio de nulidad promovido?


V. ESTUDIO DE FONDO


De conformidad con lo establecido por el artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que prevé la obligación para la autoridad administrativa de señalar a la parte actora los recursos procedentes para impugnar el acto administrativo, ¿debe interpretarse en forma extensiva para incluir el señalamiento de las vías procedentes en sede jurisdiccional?


38. En primer término se estima procedente referir que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el acto administrativo se presumirá válido hasta que su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional según sea el caso.(6)


39. Por su parte, el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece los siguientes requisitos del acto administrativo:


"Artículo 3o. Son elementos y requisitos del acto administrativo:


"I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;


"II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;


"III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;


"IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;


"V. Estar fundado y motivado;


"VI. (Se deroga)


"VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta ley;


"VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;


"IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;


".M. el órgano del cual emana;


"XI. (Se deroga)


"XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;


"XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;


"XIV. Tratándose de actos administrativos (sic) deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;


"XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y


"XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley."


40. Este artículo fue incorporado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. La fracción XV definió la obligación de la autoridad administrativa de mencionar el recurso procedente en contra del acto administrativo, en aras de garantizar certeza jurídica al gobernado, debido a los numerosos recursos previstos en las legislaciones administrativas.


41. Esta obligación tuvo congruencia con el entonces vigente artículo 83, dispuesto en el mismo instrumento legal, donde se creó un medio de defensa del que pudieran prevalerse los afectados por las resoluciones o actos administrativos regidos por este instrumento legal. Por tanto, se derogaron los recursos administrativos contenidos en las diferentes leyes administrativas, en los términos siguientes:(7)


"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes."


"Transitorios


"...


"SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento. Los recursos administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta ley, se resolverán conforme a la ley de la materia." (texto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de 4 de agosto de 1994)


42. Dicho precepto ha sido reformado en dos ocasiones, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de abril de dos mil y, por última vez, por decreto publicado en ese órgano de publicación oficial el treinta de mayo de dos mil, quedando redactado de la siguiente manera y que constituye materia de análisis de la presente contradicción:


"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.


"En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente." (texto actualmente en vigor)


43. En ese sentido, ante la derogación de los recursos establecidos en las leyes especiales y la regulación de un medio único de defensa en un solo ordenamiento legal distinto de aquéllas, la obligación contenida en la fracción XV del artículo 3 antes referida, se vuelve un elemento imprescindible para brindar certeza jurídica a los gobernados sobre el medio de impugnación procedente en contra del acto administrativo.(8)


44. Ahora bien, con la finalidad de responder al primer cuestionamiento planteado, no basta con un análisis teleológico del artículo 3, fracción XV, del instrumento legal citado, sino que es necesario determinar si bajo el desarrollo progresivo del derecho, es posible generar una interpretación amplia, con base en las herramientas concedidas a raíz de la reforma de derechos humanos en nuestra Constitución Federal. Así, es importante precisar el alcance de la siguiente porción normativa: "los recursos que procedan", pues la respuesta a esta interrogante resolverá el segundo cuestionamiento.


45. Al respecto, en nuestro parámetro de regularidad constitucional con doble fuente, es decir, tanto nacional como internacional, el derecho de protección judicial se consagra en el artículo 17 de la Constitución Federal y en el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los siguientes términos:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


"Artículo 25. Protección Judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"2. Los Estados Partes se comprometen:


"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y


"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


46. En su desarrollo jurisprudencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el derecho a una protección judicial efectiva como uno de "los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención".(9) Este derecho sirve para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho pues, si tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la obligación de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías.(10)


47. Además, la citada Corte ha estimado que no basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser adecuados y efectivos para remediar la situación jurídica infringida.(11) Es decir, cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que trata, constituye una violación al derecho de acceso a la justicia.


48. Bajo este contexto, la Corte Interamericana ha delineado los elementos de los medios de defensa necesarios para garantizar una protección judicial efectiva e incluso ha dejado un marco de discrecionalidad a los Estados para determinar la naturaleza de los recursos, ya sean judiciales o administrativos.


49. También ha reconocido el mismo carácter de obligatoriedad en el contenido de los recursos judiciales y administrativos, pues los órganos encargados de su resolución tienen el deber de adoptar decisiones justas, basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso, establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(12)


50. Así, se puede concluir que la Corte IDH no distingue la naturaleza del recurso, ya sea administrativo o judicial, pues este medio de defensa debe proteger cierto contenido de derechos y respetar ciertos lineamientos para garantizar el artículo 25 del instrumento internacional mencionado.


51. Por su parte, esta Segunda Sala ha desentrañado el alcance del derecho de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 constitucional, que comprende los siguientes principios:


- Justicia pronta: la obligación de las autoridades encargadas de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes.


- Justicia completa: la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional solicitada.


- Justicia imparcial: el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo, respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.


- Justicia gratuita: los Estados están encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


52. Los principios antes mencionados, fueron referidos en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007, donde esta S. sostuvo que los recursos administrativos, esencialmente deben protegerlos, sin embargo, al no constituir un acto materialmente jurisdiccional, admitía modulaciones en su cumplimiento.(13)


53. Bajo estas condiciones es posible sostener que la palabra "recursos", a nivel internacional goza de una comprensión general, donde se busca garantizar derechos mínimos en su contenido en igualdad de condiciones, y a pesar de que este Alto Tribunal ha modulado la aplicación de los principios que rigen el derecho de acceso a la justicia, establece un estándar mínimo de protección que debe ser asegurado.


54. En este entendido, y haciendo uso del principio pro persona, es posible sostener que el mismo interés que tiene para el gobernado conocer el recurso administrativo procedente en contra de un acto administrativo, surge de igual manera con la vía procedente en el juicio de nulidad.


55. La afirmación anterior tiene sentido si el legislador estableció en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo la posibilidad del gobernado de impugnar un acto administrativo a través del recurso de revisión (vía administrativa) o el juicio de nulidad (vía jurisdiccional).


56. Lo que se refuerza con el criterio sostenido por esta S. en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"RECURSO DE REVISIÓN. NO ES NECESARIO AGOTAR EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-Conforme al artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas o de organismos descentralizados que se rijan por ese ordenamiento, entre los que se encuentra el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia, o resuelvan un expediente, pueden de manera optativa impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por consiguiente, resulta innecesario agotar el recurso de revisión en mención previamente a la promoción del juicio constitucional, pues dada la optatividad de dicho medio de impugnación, no puede dotársele de una obligatoriedad que no lo caracteriza, máxime si como en la especie, se actualiza una excepción al principio de definitividad, al exigir el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (ordenamiento legal que derogó las disposiciones del Código Fiscal de la Federación relativas al juicio contencioso administrativo) mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, los que consisten en: 1) circunscribir la posibilidad de solicitar la medida cautelar a los supuestos en que la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución; 2) obligar al solicitante a ofrecer, en su caso, las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de la garantía, a la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución; 3) obligar a ofrecer garantía suficiente mediante billete de depósito o póliza de fianza, para reparar los daños o indemnizar por los perjuicios que pudieran causarse a la demandada o terceros con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable en el juicio -debiendo expedir dichos documentos a favor de las partes demandadas-; 4) constreñir a exponer en el escrito de solicitud de suspensión, las razones por las cuales considera se debe otorgar la medida cautelar y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite; 5) condicionar el otorgamiento de la suspensión a que, sin entrar al fondo del asunto, se advierta claramente la ilegalidad manifiesta del acto impugnado; y, 6) establecer que se otorgará la suspensión si la solicitud es promovida por la autoridad demandada por haberse concedido indebidamente. Por tanto, los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas o de organismos descentralizados pueden acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."(14)


57. Así, ante la posibilidad de elegir entre alguna de las dos vías mencionadas, es factible interpretar la palabra "recursos" para incorporar dentro de la obligación de las autoridades administrativas la vía procedente en el juicio de nulidad, y garantizar el principio de certeza jurídica al gobernado.


58. Esta interpretación atiende a una visión sistemática del contenido de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo donde el legislador otorgó dos medios de defensa distintos (recurso de revisión y juicio de nulidad) para ser elegidos por el gobernado y garantizar el derecho de acceso a la justicia a través de estos medios en contra de los actos administrativos.


59. Ahora bien, ya precisado lo anterior, es factible responder a la siguiente pregunta:


¿El incumplimiento de dicha obligación genera la ampliación de plazo ajustándose a la vía que legalmente proceda, con la finalidad de hacer oportuno el juicio de nulidad promovido?


60. Esta Segunda Sala ha establecido una excepción al desechamiento de la demanda por resultar extemporánea en su presentación, al no haber sido presentada en el plazo de quince días, cuando la autoridad fiscal señala incorrectamente el recurso procedente para impugnar la resolución fiscal.


61. En efecto, esta Segunda Sala ya se pronunció sobre el tema en la contradicción de tesis 401/2012, de la cual derivó la jurisprudencia siguiente:


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE FUERA DEL PLAZO LEGAL DE 15 DÍAS, ÚNICAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD SEÑALÓ UN PLAZO DISTINTO PARA ELLO.-Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de los actos impugnables en la vía sumaria, la demanda respectiva debe presentarse dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada y no hacerlo así trae como consecuencia su desechamiento, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los Magistrados instructores deben desechar la demanda si no se ajusta a lo previsto en la ley. Sin embargo, cuando en la resolución impugnada se informa al particular que cuenta con un plazo distinto para promover el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, debe estimarse oportuna la demanda presentada dentro del plazo señalado por la autoridad emisora, a fin de garantizar el derecho de defensa de los gobernados, ya que ésta fue la intención del legislador al establecer en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la obligación de la autoridad de precisar en sus resoluciones los plazos para impugnarlas. Ignorar la efectividad de tal precisión, implicaría desconocer un acto de autoridad que crea consecuencias de derecho, permitiendo que su falta de técnica y acuciosidad redunde en perjuicio de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídicas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(15)


62. En esta ocasión, esta S. interpretó el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que establece la obligación de las autoridades fiscales, entre otras, de señalar en la resolución el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el cual debe formularse.(16)


63. Esta S. estimó que esta facultad es de carácter reglado, pues la autoridad no puede optar por el incumplimiento de la obligación legal, sino que en todo caso, debe acatar lo impuesto por la ley, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


64. Por tanto, se concluyó que cuando la autoridad fiscal dicta una resolución de naturaleza fiscal y en su contenido informa erróneamente al contribuyente la procedencia del juicio contencioso administrativo federal y que para ello cuenta con un plazo diverso al de quince días, tal como el de cuarenta y cinco días que rige para el juicio ordinario, el plazo señalado en la resolución correspondiente debe ser respetado, con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente.


65. En ese sentido, si bien una demanda de nulidad sumaria no debe tramitarse en la vía ordinaria, esta Segunda Sala estimó que ante el error en que incurre la autoridad fiscal, lo procedente es tener por presentada la demanda oportunamente y tramitar el juicio en la vía sumaria correspondiente.(17)


66. El supuesto anterior fue interpretado bajo la obligación de la autoridad fiscal regulada en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente donde de manera expresa establece el deber de señalar los recursos y medios de defensa en contra de la resolución fiscal.


67. En ese orden de ideas y toda vez que anteriormente se ha estimado que la obligación dispuesta en el artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo también debe comprender la obligación de señalar la vía procedente en el juicio de nulidad en contra del acto impugnado, ante el incumplimiento de esta obligación, atendiendo al principio de seguridad jurídica y acceso a la justicia, debe concederse el plazo de cuarenta y cinco días establecido para la vía ordinaria, con la finalidad de tenerla por presentada de manera oportuna, en aras de garantizar el derecho a la protección judicial del gobernado.


68. Así, por un principio de acceso a la justicia, ante la omisión de la autoridad emisora del acto reclamado de señalar el recurso procedente en sede jurisdiccional, resulta factible conceder el plazo de cuarenta y cinco días correspondiente a la vía ordinaria, para hacer oportuna la demanda de nulidad que debió interponerse dentro del plazo de quince días establecido en la vía sumaria, lo cual no implica que su tramitación y resolución se sigan por la vía ordinaria, pues lo único que se busca con el otorgamiento del plazo es subsanar la deficiencia de la inobservancia del contenido del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


69. En estas condiciones, esta Segunda Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio redactado con los siguientes título, subtítulo y texto:


Resulta insuficiente que la autoridad administrativa señale de manera genérica la procedencia del recurso de revisión en términos del precepto citado, en relación con el diverso numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como medio de defensa contra el propio acto, pues de la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que la autoridad emisora del acto administrativo reclamado tiene la obligación de informar al actor no sólo del recurso administrativo, sino también la vía procedente en sede jurisdiccional, ya sea ordinaria o sumaria, para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de defensa; razón por la cual, ante la omisión de la autoridad de precisar de manera específica la vía procedente del juicio de nulidad, debe aplicar el plazo de 45 días correspondiente a la vía ordinaria y admitir como oportuna la demanda de nulidad que debió interponerse dentro del plazo de 15 días establecido para la vía sumaria, lo cual no implica que su tramitación y resolución se sigan por la vía ordinaria, pues lo que se busca es subsanar la deficiencia de la inobservancia del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


70. Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis expuesta en el último apartado de esta ejecutoria.


TERCERO.-Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. La M.M.B.L.R., emitió su voto con salvedades.


En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a./J. 83/2004, 1a./J. 42/2007, 1a./J. 117/2007, 1a. XXXII/2013 (10a.), 2a. XXVII/2013 (10a.), IV.2o.A.62 A (10a.), 2a./J. 169/2013 (10a.), y 2a./J. 102/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XX, octubre de 2004, página 170, XXV, abril de 2007, página 124 y XXVI, septiembre de 2007, página 267 y Décima Época, Libros XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 831, XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1741 y XXV, Tomo 3, octubre de 2013, página 1726, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 3, T.I., febrero de 2014, página 1223 y 11, Tomo I, octubre de 2014, página 1015, respectivamente.








_______________

4. Localización: Jurisprudencia. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7. P./J. 72/2010.


5. Localización: P. L/94 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Número 83, noviembre de 1994, página 35.


6. "Artículo 8. El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso."


7. Cabe destacar que la inclusión de los actos administrativos regidos bajo este instrumento legal se dio de manera paulatina, pues el artículo 1 de la ley de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro estableció que su aplicación se daba sólo para actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada. Posteriormente, con la reforma publicada el diecinueve de abril de dos mil, amplió su ámbito de aplicación a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, únicamente respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con el mismo.


8. Consideraciones expuestas en la contradicción de tesis 35/2002-SS, resuelta por esta Segunda Sala en sesión de siete de junio de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros G.I.O.M., S.S.A.A., J.V.C. y C. quien suple al M.M.A.G. que se encuentra ausente por atender comisión oficial y presidente en funciones J.D.R.. Ausente el Ministro J.V.A.A. por estar haciendo uso de sus vacaciones. Fue ponente el M.J.D.R..


9. Corte IDH. Caso C.P., sentencia del 3 de noviembre de 1977, párrafo 82; C.S.R., sentencia del 12 de noviembre de 1997, serie c, No. 35, párrafo 65


10. Corte IDH. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie a, No. 8, párrafo 25.


11. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie c, No. 4, párrafos 64 y 68.


12. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie c, No. 74, párrafos 103-104.


13. "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES." Localización: Jurisprudencia, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, 2a./J. 192/2007.


14. Localización: Jurisprudencia, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 232, 2a./J. 109/2008.


15. Localización: Jurisprudencia, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1289, 2a./J. 46/2013 (10a.).


16. "Artículo 23. Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, así como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo."


17. Consideraciones de las cuales derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2013 (10a.), de rubro siguiente: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE FUERA DEL PLAZO LEGAL DE 15 DÍAS, ÚNICAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD SEÑALÓ UN PLAZO DISTINTO PARA ELLO."

Localización: Jurisprudencia, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1289, 2a./J. 46/2013 (10a.).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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