Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro26803
Fecha30 Noviembre 2016
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Número de resolución2a./J. 178/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, 1484
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: R.B.F..


III. Competencia y legitimación


6. Competencia. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que los criterios denunciados como contradictorios han sido sustentados por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y especialidades, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal P..


7. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue denunciada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano colegiado que conoció de los recursos de queja ********** y **********, dos de las resoluciones que motivan la presente contradicción de tesis. Lo anterior con fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece.


IV. Existencia de la contradicción de tesis


8. El P. de este Alto Tribunal ya definió que para abordar el análisis de las contradicciones de tesis, no es necesario pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia P./J. 26/2001, cuyos título y subtítulo dicen: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", pues dicho criterio fue interrumpido.


9. Ahora bien, una nueva forma de aproximarse a los problemas jurídicos generados por la contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, debe radicar en la necesidad de unificar criterios, y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito.


10. En ese sentido, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis, es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en su producto. De esta manera, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuera.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gira en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


11. El criterio expuesto resulta complementario del sustentado por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(6)


12. De la misma manera, aunque las posturas discrepantes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, dicha circunstancia no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada, y en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, siendo aplicable la tesis P. L/94, emitida por el P. de este Alto Tribunal, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIA.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."(7)


13. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta S., los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de utilizar su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


A. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo las siguientes consideraciones en el recurso de queja **********:


1. El Tribunal Colegiado de Circuito estimó procedente el recurso de queja promovido por el **********, en contra del acuerdo que admitió la demanda de garantías promovida por **********, en contra de dicha autoridad por la omisión de respuesta en torno a la investigación de la Dirección General de Investigación Interna, a su escrito presentado el 3 de diciembre de 2014.


2. El Tribunal Colegiado de Circuito desestimó los planteamientos de la autoridad responsable, pues no se verificaba el supuesto del artículo 113 de la Ley de Amparo, donde se dispone que el J. de Amparo podrá desechar la demanda cuando se advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


3. Se basó en las consideraciones expuestas por la Segunda S. de este Alto Tribunal para desentrañar el alcance y sentido de las palabras manifiesto e indudable, y concluyó que un motivo de improcedencia manifiesta e indudable es aquel que está plenamente probado, pues no requiere de demostración alguna, y debe estarse al escrito de demanda y anexos que la acompañen.


4. Sostuvo que, de no actualizarse los anteriores supuestos, no puede desecharse la demanda, ya que privaría al quejoso de su derecho de instar al juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio, por tanto, debe admitirse a trámite a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.


5. Estimó que, en el caso concreto, lo correcto era admitir la demanda para analizar si había transcurrido o no el plazo con el que contaba la autoridad responsable para dar respuesta al escrito de petición presentado por el quejoso, pues resultaba importante que el juzgador examinara el fondo del asunto.


B. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito expuso en los recursos de queja **********, ********** y **********, las siguientes consideraciones:


1. **********, por propio derecho, y en su carácter de **********; **********, por su propio derecho y en su carácter de **********, **********, y **********, por conducto de representante legal y en su carácter de **********, interpusieron diversos recursos de queja en contra del auto de diecinueve de agosto de dos mil quince, dictado en el juicio de amparo **********, por la J.a Décimo Tercera de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, donde se impusieron diversas multas por el incumplimiento del fallo protector.


2. Estimó innecesario analizar los motivos de agravio formulados por la recurrente, al resultar improcedente, pues a su parecer, no se impugnaba un acuerdo que por su naturaleza trascendental y grave pudiera causar un perjuicio no reparable, de conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.


3. Estimó que el acuerdo recurrido, donde se impuso a la recurrente una multa en cantidad equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al no haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, le generaba un perjuicio susceptible de repararse, ya sea por el Tribunal Colegiado de Circuito que conociera del incidente de inejecución de sentencia, o bien, por la Suprema Corte.


4. Sostuvo que al resolverse el incidente de inejecución resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte, según sea el caso, se debería determinar, en primer lugar, si el procedimiento de ejecución se realizó de manera correcta o incorrecta, lo que incluía la legalidad de los requerimientos formulados para tal efecto y, por tanto, las multas. Y sustentó sus consideraciones en la tesis de jurisprudencia P./J. 61/2014 (10a.), del Tribunal P..


5. Reforzó sus consideraciones con base en la resolución del incidente de inejecución **********, relacionada con este recurso, donde se resolvió devolver los autos del juicio de amparo ********** a la J.a Décimo Tercera de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a efecto de que determinara si con las constancias exhibidas por la autoridad responsable, se acreditaba o no el cumplimiento a la sentencia de amparo.


C. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito resolvió el recurso de queja **********, donde expuso las siguientes consideraciones:


1. **********, en su carácter de **********, interpuso recurso de queja en contra del auto de dieciséis de junio de dos mil quince, dictada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, dentro de los autos del juicio de amparo indirecto **********, donde se le impuso una multa por el incumplimiento de la sentencia de amparo.


2. El Tribunal Colegiado de Circuito se declaró competente para resolver el recurso promovido por la autoridad responsable, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97, fracción I, inciso e), de la actual Ley de Amparo y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos primero, segundo y tercero, del Acuerdo 3/2013, del P. del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece, al recurrirse el auto a través del cual, se impuso multa como medida de apremio, por la autoridad responsable.


3. Estimó fundados los agravios expuestos donde la recurrente manifestaba que le causó agravio la multa impuesta pues, contrario a lo considerado por el J. de Distrito, acató los efectos concedidos en la sentencia de amparo, consistentes en el pronunciamiento que hiciera en un acuerdo donde dictara todas las medidas que a su juicio sirvieran para cumplir en forma total con el laudo.


4. Consideró que en el caso no resultaba procedente imponer la multa a la autoridad responsable por el incumplimiento injustificado de la sentencia de amparo, pues no existió una conducta contumaz para realizar el cumplimiento de la ejecución.


5. Por último, estimó que no pasaba desapercibido que la autoridad recurrente informara a ese órgano colegiado que en diversa diligencia se había ordenado archivar el expediente laboral, al haberse cumplido con los efectos de la sentencia de amparo, pues esa cuestión sería materia de análisis al momento en que el J. de Distrito dictara la resolución que en derecho correspondiera sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo.


6. En consecuencia, concluyó que al resultar fundados los agravios analizados, era fundado el recurso de queja y, por tanto, debía dejarse insubsistente la multa impuesta a la autoridad recurrente.


D. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió los recursos de queja ********** y **********, donde expuso las siguientes consideraciones:


1. **********, por propio derecho y como ********** y **********, por propio derecho y como ********** interpusieron diversos recursos de queja en contra el auto dictado por el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, donde se les impuso una sanción pecuniaria por no acatar el fallo constitucional.


2. El Tribunal Colegiado de Circuito estimó que resultaba innecesario el análisis de los agravios, toda vez que los recursos de queja eran improcedentes. Al respecto, citó el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, donde se dispone que el recurso de queja es procedente en dos supuestos: i) cuando se impugna una resolución dictada durante la tramitación del juicio o incidente de suspensión, siempre y cuando la resolución no admita expresamente el recurso de revisión, y los daños y perjuicios que aquélla pudiera ocasionar no sean susceptibles de reparación en la sentencia definitiva; o bien, ii) cuando se impugna una resolución dictada después de fallado el juicio. El segundo supuesto tiene por finalidad que en la etapa de ejecución de las sentencias de amparo, se tenga abierta la posibilidad de impugnar las violaciones que pudieran darse mediante el recurso de queja, en demérito del principio de celeridad que rige la etapa de cumplimiento del fallo protector.


3. Sostuvo que el recurso referido en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, sólo procede tratándose de resoluciones dictadas después de fallado el juicio, siempre y cuando las violaciones no sean reparables por las autoridades que de él conozcan, máxime cuando el auto recurrido esté vinculado con el cumplimiento de la sentencia de amparo.


4. Concluyó que la condición mencionada no se actualizaba en el asunto, pues en relación con el cumplimiento de la sentencia de amparo, todas las cuestiones relativas debían ventilarse a través de los procedimientos establecidos en los artículos 192 y 198 de la ley de la materia.


5. Al respecto, sostuvo que de los preceptos legales establecidos en el capítulo "Cumplimiento e inejecución", de la Ley de Amparo, se sigue que no resulta procedente el recurso de queja cuando se impugnaba un acuerdo dictado por el J. de amparo, para lograr el cumplimiento de la sentencia y se planteen como agravios, que la multa impuesta por el J. Federal es indebida, toda vez que, en ese supuesto, la litis en el recurso versaría sobre el procedimiento seguido por el J. de Distrito para obtener el cumplimiento del fallo, lo cual constituía cuestiones propias de la materia reservada al conocimiento de los asuntos tramitados en la vía del incidente de inejecución.


6. Alegó que la Segunda S. determinó que cuando se estimara necesario revocar las multas impuestas en el respectivo procedimiento de ejecución o se considerara dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para conocer lo conducente correspondía a las S.s, lo cual corroboraba con el sentido del asunto, y lo estimado por el P. de la Suprema Corte en los IIS 1618/2013, 55/2014, 1262/2013, 1858/2013 y 1566/2013, en los que se pronunció sobre las multas impuestas a las autoridades responsables correspondientes en cada uno de ellos, dejando en los tres primeros sin efectos las mismas por todas, y en los últimos dos, sólo por algunas.


7. Concluyó en que, al no satisfacerse el requisito de procedencia previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, procedía desechar el recurso de queja.


E. El Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito resolvió el recurso de queja **********, donde se expusieron las siguientes consideraciones:


1. El ********** y el ********** interpusieron recurso de queja en contra del auto de doce de junio de dos mil quince, dictado en el juicio de amparo indirecto **********, específicamente, en contra de las multas impuestas como medida de apremio a la autoridad responsable y su superior jerárquico, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, por el incumplimiento de la sentencia que concedió el amparo.


2. El Tribunal Colegiado de Circuito se declaró competente para resolver el recurso de queja, de conformidad con los artículos 97, fracción I, inciso e), 98 y 99 de la Ley de Amparo en vigor; 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo General 3/2013, del P. del Consejo de la Judicatura Federal.


3. Declaró inoperantes los agravios de la autoridad responsable, pues la materia de estudio se vinculaba con la determinación de la legalidad de la imposición de la multa a las autoridades responsables en ejecución de sentencia que concedió amparo, y no como lo pretendían las recurrentes sobre la ilegalidad de la notificación del auto recurrido.


4. Además, sostuvo que no se advertía alguna afectación al recurrente pues, si bien, de la primera parte del auto recurrido se señalaba una inconsistencia al asentarse que los efectos de la concesión fueron que no se aplicara a la quejosa el precepto legal reclamado y que debía restituirse el numerario que hubiera pagado por concepto de alumbrado público, en lugar de apuntar impuesto predial, dicha imprecisión no le causaba agravio al recurrente


5. En cuanto al agravio de la autoridad responsable donde el tema a dilucidar se reducía a saber, si en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, procedía imponer una multa a las autoridades responsables que hubieran incurrido en una abstención total en el cumplimiento de la sentencia amparadora. Sobre dicha cuestión, el Tribunal Colegiado de Circuito adujo que se consideraba incumplimiento la imposición de una multa, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, el retraso por medio de evasivas o si se hubieran efectuado procedimientos ilegales que retardaran su incumplimiento, cuyo objetivo consistía en no cumplir con el mandato federal, y no la abstención total en el cumplimiento de la sentencia amparadora a que se refieren en sus escritos de agravios. Y se sustentó en la tesis P./J. 58/2014, del P. de este Alto Tribunal.


6. Estimó que la multa impuesta a las autoridades responsables era parte del procedimiento señalado en el artículo 193 de la Ley de Amparo, no obstante desde el proveído en que se declaró ejecutoriada la sentencia de amparo, se ha requerido a la autoridad responsable el cumplimiento de la ejecutoria protectora, lo que también se hizo en acuerdos posteriores donde la responsable reiteró el incumplimiento de la ejecutoria amparadora.


7. Sostuvo que no resultaba suficiente con ordenar al inferior de la autoridad responsable que acatara la ejecutoria concesoria, sino que tenía el efecto de ejercer sobre ellos poder o mando para obligarlos a actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien, esta última por sí misma, ya que como superior jerárquico incurría en responsabilidad por falta de cumplimiento.


8. Evidenció que la autoridad responsable promovió recurso de queja con la finalidad de no cumplir con la sentencia de amparo, solicitó dos prórrogas, promovió dos incidentes innominados en donde retrasó el cumplimiento al requerir a la quejosa documentación innecesaria.


9. Por último, estimó que, al no haber combatido la autoridad responsable la totalidad de las consideraciones en las que se sustentó el acto impugnado, los agravios resultaban inoperantes, por lo cual, procedía declarar infundado el recurso.


10. De las consideraciones antes expuestas, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito hicieron uso de su arbitrio judicial para estimar procedente o improcedente el recurso de queja en contra de la imposición de una multa durante la etapa de cumplimiento de la sentencia.


11. Cabe destacar, que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito basaron la procedencia de los recursos de queja resueltos esencialmente en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente, sin hacer un ejercicio interpretativo para llegar a la conclusión de que dicho fundamento hacía procedente los recursos promovidos, no obstante, dicho fundamento fue el mismo para que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimaran la improcedencia de los recursos de queja resueltos.


12. Por tanto, esta S. estima que existen puntos de contradicción entre los Tribunales Colegiados de Circuito antes referidos, pues, por una parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja **********, ********** y **********, determinó que eran improcedentes, pues no se impugnaba un acto que por su naturaleza trascendental y grave pudiera causar un perjuicio no reparable, de conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.


13. Además, estimó que la imposición de la multa a la recurrente, por no haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, le generaba un perjuicio susceptible de repararse en el incidente de inejecución que conociera el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte, donde se determinara, en primer lugar, si el procedimiento de ejecución se realizó de manera correcta o incorrecta, lo que incluye la legalidad de los requerimientos formulados para tales efectos y, por tanto, las multas.


14. En similares consideraciones resolvió los recursos de queja ********** y **********, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y los declaró improcedentes, pues, de conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, el recurso de queja sólo procede tratándose de resoluciones dictadas después de fallado el juicio, siempre y cuando las violaciones no sean reparables por las autoridades que de él conozcan, máxime cuando el auto recurrido está vinculado con el cumplimiento de la sentencia de amparo.


15. En el caso concreto, estimó que la imposición de la multa a la autoridad responsable no se actualizaba en el asunto, pues, en relación con el cumplimiento de la sentencia de amparo, todas las cuestiones relativas deben ventilarse a través de los procedimientos establecidos en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.


16. Agregó que de resultar procedente dicho recurso, la litis versaría sobre el procedimiento seguido por el J. de Distrito para obtener el cumplimiento del fallo, lo cual es materia reservada al conocimiento de los asuntos tramitados en vía de incidente de inejecución. Y sustentó dicha consideración en los incidentes de inejecución de sentencia 1618/2013, 55/2014, 1262/2013, 1858/2013 y 1566/2013, en los que el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre las multas impuestas a las autoridades responsables en cada uno de ellos.


17. Por otro lado, tanto el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, como el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estimaron procedente el recurso de queja, y la fundamentaron en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.


18. Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda S. estima que también se reúne este requisito, pues de las consideraciones antes expuestas se advierte que las interpretaciones realizadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes giraron sobre el mismo problema jurídico, y dicha circunstancia se hizo de manera diferente por cada uno de ellos.


19. Lo anterior es así, pues, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja **********, ********** y **********, los estimó improcedentes, al no impugnarse un acto que por su naturaleza trascendental y grave pudiera ocasionar un perjuicio no reparable, de conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.


20. Además, agregó que el perjuicio que se le ocasionara sería impugnable en el incidente de inejecución que conociera el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte, donde se determinara, si el procedimiento de ejecución se realizó de manera correcta, lo cual incluye la legalidad de los requerimientos formulados para tales efectos y, por tanto, las multas.


21. En similar sentido, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió los recursos de queja ********** y **********, y los declaró improcedentes, al no verificarse los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues la imposición de la multa a la autoridad responsable debe estudiarse en el incidente de inejecución de sentencia, consagrado en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo vigente.


22. En diverso sentido, tanto el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, como el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estimaron procedentes los recursos de queja y la fundamentaron en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.


23. Por tanto, esta S. advierte dos posturas diversas en torno al mismo problema jurídico, relacionado con la procedencia del recurso de queja en contra de la imposición de multa a la autoridad responsable en la etapa de cumplimiento de la sentencia de amparo.


24. Dicha cuestión se resolvió de manera diversa por los Tribunales Colegiados de Circuito, pues se observan dos posturas contradictorias, a saber: el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estimaron que resultaba procedente el recurso de queja, en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimaron la improcedencia del recurso de queja en relación con el mismo precepto legal pero dándole un alcance distinto, a través de un ejercicio interpretativo diferente que logra una postura opuesta a la de los anteriores órganos jurisdiccionales.


25. Cabe destacar que las consideraciones expuestas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la resolución derivada del recurso de queja **********, no formarán parte de la presente contradicción de tesis, al haberse impugnado el auto de admisión de la demanda de amparo y, por tanto, no exponerse consideraciones relacionadas con el punto de contradicción de tesis de las demás resoluciones antes referidas.(8)


26. Tercer requisito: Formulación de una pregunta que motive la procedencia de la contradicción de tesis. Finalmente, de los razonamientos y consideraciones expuestas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se deriva la siguiente pregunta:


¿Resulta procedente el recurso de queja en contra de la imposición de la multa a la autoridad responsable en la etapa de cumplimiento de la sentencia de amparo?


V. Estudio de fondo


27. Con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico derivado de los criterios contradictorios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, es necesario transcribir el precepto legal que regula la procedencia del recurso de queja:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;


"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;


"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;


"f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;


"g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y


"h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;


"II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:


"a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;


"b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y


"d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados."


28. El inciso e) de la fracción I del precepto legal antes transcrito, y que motiva la presente Contradicción de tesis, comprende un supuesto en dos momentos:


Supuesto


Impugnación de resolución que no admita expresamente recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar un perjuicio no reparable en sentencia definitiva.


Momentos


Resolución dictada durante la tramitación del juicio o en el incidente de suspensión.


Resolución dictada después de emitida la sentencia constitucional.


29. La verificación de este supuesto requiere de una resolución que genere un posible daño que no pueda ser reparado mediante sentencia definitiva y puede darse en aquellas resoluciones dictadas en la tramitación del juicio o incidente de suspensión o, en su defecto, después de emitida la sentencia constitucional, es decir, en la etapa de cumplimiento de la sentencia de amparo.


30. En cuanto al segundo momento, la interrogante a resolver se motiva por la posibilidad de que sea procedente el recurso de queja en contra de la imposición de una multa a la autoridad responsable durante la etapa de cumplimiento de la sentencia de amparo.


31. Al respecto, el procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo se consagra en los artículos 192 a 198, 211 y 258 de la Ley de Amparo,(9) a partir de la notificación del fallo protector a la autoridad responsable, donde se hará un requerimiento del cumplimiento de la ejecutoria dentro de un plazo de tres días, apercibida de que, en caso de no llevarse a cabo sin causa justificada, se impondrá una multa y se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte, según sea el caso, para seguir el trámite de inejecución que pueda culminar con la separación de su puesto y su consignación.


32. Lo anterior de conformidad con lo sostenido por el Tribunal P. en la jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata. El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. En el mismo auto en que se ordena la notificación, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; además, en el propio acuerdo, si la responsable o diversa autoridad vinculada cuenta con superior jerárquico, se deberá requerir a éste para que ordene a aquélla cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable o vinculada. Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el J. de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Una vez que el juzgador haya determinado el incumplimiento, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del J. y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al J. para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable o vinculada remita informe al órgano judicial que conoció de la primera instancia de amparo, relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el referido órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso, en el momento procesal oportuno, se valore la justificación del cumplimiento extemporáneo de la sentencia de amparo."(10)


33. Bajo este contexto, en un primer escenario, podría darse el caso en que la autoridad responsable sea omisa en el cumplimiento de la sentencia de amparo, lo que conduciría a la realización de diversos requerimientos por el J. de Amparo o el Tribunal Unitario, si se tratara de amparo indirecto; o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo.


34. En caso de no cumplir con ello, de manera automática se impondría la sanción pecuniaria y se remitirían los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, a efecto de que elaborara la propuesta de destitución de las autoridades omisas. El Tribunal P. determinará, en su caso, la separación del cargo y posterior consignación ante el J. penal.


35. El segundo escenario se actualiza como consecuencia del anterior, y consiste en que durante el trámite del incidente de inejecución de sentencia se dé cumplimiento al fallo protector (cumplimiento extemporáneo).


36. Es decir, cuando el incidente de inejecución de sentencia se tramite ante esta Suprema Corte y durante el procedimiento se cumpla con el fallo protector, será competencia de las S.s de este Alto Tribunal analizar el cumplimiento extemporáneo, pues el incidente ya no tendrá como finalidad la destitución del servidor público y consignación al Ministerio Público, sino verificar el debido cumplimiento de la sentencia y, en su caso, la justificación del cumplimiento extemporáneo.


37. En este supuesto, las S.s de la Suprema Corte tendrán que analizar la legalidad de las multas, para determinar si deben quedar sin efectos, cuando resulte justificado el retardo en su cumplimiento o posible incumplimiento, atendiendo a la posibilidad material de acatar el fallo protector; en caso de concluir que se impuso a una autoridad vinculada sin que se hubieran expresado los fundamentos para tenerla con dicho carácter; o bien, cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia estaba sujeto al actuar de diversas autoridades pertenecientes a diferentes dependencias.


38. En el entendido de que dicha hipótesis también se puede actualizar durante el trámite del incidente de inejecución de sentencia ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.


39. Las anteriores consideraciones se sostienen en la tesis de jurisprudencia P./J. 61/2014 (10a.), emitida por el Tribunal P., de título, subtítulo y texto siguientes:


"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA VALORAR LA LEGALIDAD DE LAS MULTAS IMPUESTAS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS A DICHO CUMPLIMIENTO, CUANDO ÉSTE FUE EXTEMPORÁNEO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). En términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo otorgado, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que en el caso de las autoridades vinculadas, es decir las diversas a las que fueron llamadas a juicio como responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador de amparo hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector. En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la legalidad de las de multas impuestas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impuso a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o, incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades -pertenecientes a diferentes dependencias por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica- emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores."(11)


40. De lo anteriormente referido se desprende que cuando de autos quede demostrado que las autoridades responsables, a pesar de los requerimientos emitidos por el J. de Amparo incumplieron intencionalmente en forma extemporánea con la sentencia de amparo, subsiste la multa, pues queda acreditada la intención de retrasar el cumplimiento de la sentencia por medio de evasivas o procedimientos ilegales.


41. Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), del Tribunal P., de título, subtítulo y texto siguientes:


"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). En términos del citado precepto legal, se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. En atención a lo anterior, en los casos en que las autoridades pretendan acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo -pero no cuando han sido omisas al respecto-, el J. de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento implica un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden su cumplimiento, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberá imponerse la multa correspondiente y continuar con el procedimiento de inejecución, mediante el envío de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno, en caso de que proceda, se determine la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación de las autoridades contumaces. Así, el incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo, lo que, en todo momento, deberá analizarse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo, como, y especialmente, del requerimiento de su cumplimiento, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán imponerse las sanciones aplicables por el incumplimiento del fallo protector. Debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la sentencia de amparo por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de amparo, procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional en la medida en que no son condiciones exigibles por el fallo. En términos de lo anterior, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional -pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el cumplimiento de la sentencia-, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la sentencia de amparo especificando qué debe realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento y las razones por las que el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisfacen esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas -actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales- que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal y como se establece en el artículo 196 de la ley de la materia. De igual manera, cuando las autoridades judiciales de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y que por ello no puede tenerse como cumplida tal y como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, ello tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un J. Penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso y defecto) y exprese con claridad la razón por la que se considera que existe un cumplimiento excesivo o defectuoso."(12)


42. En ese orden de ideas y partiendo de la base de que la determinación de una multa fincada a una autoridad responsable por incumplimiento de sentencia de amparo no genera un daño irreparable, pues el perjuicio ocasionado deberá ser analizado, y en su caso, reparado a través del pronunciamiento que realice la Suprema Corte o, en su caso, el Tribunal Colegiado de Circuito en el incidente respectivo, es de concluir que la queja resulta improcedente.


43. Es decir, no se acredita el supuesto de procedencia establecido en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, al no verificarse un daño irreparable a la autoridad responsable, pues, precisamente, lo injustificado de la imposición de la multa es motivo de valoración en la etapa de cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo, que se analiza en el incidente de inejecución correspondiente.


44. No pasa inadvertido que esta S. ya definió que el recurso de inconformidad es el medio idóneo para impugnar las multas impuestas durante el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo directo, al impugnar el auto del Tribunal Colegiado de Circuito que la tuvo por cumplida, criterio que se estima igualmente aplicable en amparo indirecto. Es decir, las autoridades responsables pueden interponer inconformidad ante el Tribunal Colegiado de Circuito en contra del auto de cumplimiento dictado por el J. de Distrito, para que se analice la legalidad de las multas.


45. La anterior consideración tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 159/2015 (10a.), emitida por esta S., de título, subtítulo y texto siguientes:


"RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LAS MULTAS QUE SE LE IMPUSIERON DURANTE EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.) (*), estableció que si en amparo indirecto el cumplimiento de una sentencia protectora no satisface al órgano de amparo, sin que advierta además una actitud evasiva o que se hayan efectuado procedimientos ilegales para retrasar deliberadamente su ejecución, solamente deberá requerir de nueva cuenta a la responsable especificando cómo debe actuar, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente para la apertura del incidente de inejecución, pues esto último sólo procederá cuando detecte actos evasivos o el propósito de demorar injustificadamente el cumplimiento. Asimismo, determinó que cuando la autoridad judicial de amparo advierta que existe exceso o defecto en el cumplimiento que impida tener por cumplida la ejecutoria, ello tampoco da lugar a que se abra el incidente de inejecución respectivo, el cual eventualmente podría concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un J. Penal), sino que en lugar de pretender que se sancione deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso y defecto) y exprese con claridad la razón por la que se considera que existe un cumplimiento excesivo o defectuoso. Como complemento de lo anterior, también dispuso en la jurisprudencia P./J. 60/2014 (10a.) (**) que aun dentro del propio incidente de inejecución es legalmente factible revocar las multas impuestas por el cumplimiento extemporáneo, cuando existan causas justificadas por las que el cumplimiento no se haya realizado dentro de los plazos legales correspondientes, concluyendo en la diversa jurisprudencia P./J. 56/2014 (10a.) (***), que: ‘Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, la asignación de responsabilidades y sanciones a las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo, sino el cumplimiento total y, en la medida de lo posible, expedito de las sentencias de amparo’. Ahora bien, a partir de este último principio rector del procedimiento de ejecución de sentencias, esta Segunda S. determina que si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un amparo directo impone una multa a la autoridad responsable por un cumplimiento excesivo o defectuoso y, posteriormente, al repararse esas deficiencias por la autoridad obligada, el órgano de amparo declara acatado el fallo protector, la responsable puede promover recurso de inconformidad contra esta última determinación para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la multa impuesta durante el procedimiento de ejecución porque, si no fuera así, carecería de un medio de defensa sencillo, rápido y efectivo para demostrar que no había razón para sancionarla, pues si bien la vocación natural de dicho recurso sólo es la de verificar la observancia de la protección constitucional, lo cierto es que con la declaración de que el fallo fue acatado en sus términos, habiendo conformidad de las partes, lo único que seguiría es el archivo del juicio de amparo en forma definitiva, dejándosele en absoluto estado de indefensión respecto de la sanción impuesta, no obstante que bien podría acontecer que no hubiese incurrido en los vicios que se le atribuyeron y, por tanto, que tampoco su conducta hubiese encuadrado en el supuesto jurídico que permitía la legal imposición de un medio de apremio de carácter económico."


46. En estas condiciones, esta Segunda S. estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes título, subtítulo y texto:


El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede contra la resolución que no admita expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. Por su parte, conforme al procedimiento de cumplimiento e inejecución de sentencia de amparo, previsto en los artículos 192 a 198 y 211 de la ley citada, el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede analizar la legalidad de las multas impuestas a las autoridades responsables y, en su caso, dejarlas sin efectos cuando se demuestre causa justificada de retardo en su cumplimiento. De lo anterior se concluye la improcedencia del recurso de queja contra la imposición de una multa en el supuesto referido, en la medida en que no constituye una resolución irreparable en sentencia definitiva, toda vez que el perjuicio ocasionado con ello es motivo de estudio en el incidente de inejecución de sentencia, en el que se analizan el cumplimiento y la ejecución de las sentencias de amparo; máxime cuando el recurso de inconformidad constituye el medio idóneo para impugnar las multas impuestas durante el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo indirecto contra el auto que tenga por cumplido el fallo protector.


47. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., conforme a la tesis expuesta en el último apartado de esta ejecutoria.


TERCERO.-Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 159/2015 (10a.) y P./J. 26/2001 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 288, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, respectivamente.








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6. Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, P./J. 72/2010.


7. P. L/94, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


8. Esta consideración se sustenta en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2011, de título y subtítulo siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.". Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, página 1219, 2a./J. 163/2011


9. "Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

"En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

"Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.

"El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga."

"Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

"Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

"En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

"En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

"Al remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

"El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

"Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico."

"Artículo 194. Se entiende como superior jerárquico de la autoridad responsable, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí misma.

"La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo."

"Artículo 195. El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción penal."

"Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

"La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

"Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

"Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley."

"Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este capítulo."

"Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.

"Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta ley.

"Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.

"Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado de Circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el J. de Distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.

"En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior."

"Artículo 211. Lo dispuesto en este título debe entenderse sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga cumplir la sentencia de que se trate dictando las órdenes y medidas de apremio necesarias. Si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario para que le dé cumplimiento cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo J. de Distrito se constituirá en el lugar en que deba dársele cumplimiento para ejecutarla.

"Para los efectos de esta disposición, el J. o servidor público designado podrá salir del lugar de su jurisdicción, dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal. En todo tiempo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la sentencia de amparo. Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la sentencia de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado; pero si se tratare de la libertad personal, la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la sentencia y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda de inmediato, el órgano jurisdiccional de amparo mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones, darán debido cumplimiento a las órdenes que se les giren conforme a esta disposición."

"Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta ley será de cien a mil días."


10. Décima Época, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 19, P./J. 54/2014 (10a.) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».


11. Décima Época, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 9, P./J. 61/2014 (10a.) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».


12. Décima Época, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 11, P./J. 58/2014 (10a.) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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