Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, 1451
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de resolución2a./J. 163/2016 (10a.)
Número de registro26789
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 191/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y PRIMERO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, cuyo criterio forma parte de uno de los diversos de la denuncia, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el cuatro de septiembre de dos mil ocho, la revisión fiscal 340/2007, en la parte que interesa, sustancialmente, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.-Es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, el primer agravio que hace valer la autoridad disconforme, en el cual aduce, en esencia, que la S. Regional emisora de la misma, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, omitió estudiar ‘los motivos expresados por esta representación fiscal en el oficio de contestación de demanda ... en los cuales se expone claramente las razones por las cuales el hecho de que exista un simple sello de recepción de una documental, no puede hacer prueba plena de que contenga la información requerida.’


"En efecto, para así considerarlo, conviene destacar que del juicio natural de donde deriva dicha sentencia se advierte que ... en representación de la persona moral denominada Sociedad Cooperativa de ... demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio ... de diecisiete de octubre de dos mil seis, emitido por el administrador local de recaudación de **********, mediante la cual, tuvo a aquélla por desistida de la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio de dos mil cuatro, por la cantidad de ... y que, en su momento, la S. Regional autora de esa sentencia declaró la nulidad de dicha resolución, para el efecto de que la autoridad demandada ‘proceda a resolver la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta, presentada por la empresa actora ante el Módulo de Atención Integral a Contribuyentes con fecha once de agosto de dos mil seis, por el importe de ... correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil cinco, conforme a derecho proceda atendiendo lo ya resuelto en este fallo’, en términos de lo dispuesto por los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Ahora bien, del estudio de la repetida sentencia, pronunciada el trece de septiembre de dos mil siete por la S. en el juicio natural, se advierte que se declaró la nulidad de la resolución mencionada en el párrafo precedente, porque se desprende que la autoridad tuvo por desistida a la empresa actora de su solicitud de devolución, por considerar que no cumplimentó el requerimiento que le fue formulado, ya que no (sic) omitió la información del estado de resultados y la conciliación. En el caso a estudio, la actora exhibe el escrito de veintinueve de septiembre de dos mil seis, el cual corre agregado a fojas veinticuatro del expediente en el que se actúa, y del cual se desprende una impresión que las autoridades estamparon. ... De lo anterior, claramente se desprende que el actor sí cumplió con el requerimiento que le fue formulado exhibiendo tanto la declaración del ejercicio fiscal dos mil cuatro debidamente requisitada y la conciliación entre el resultado fiscal y contable, por lo que esta S. concluye que es ilegal la actuación de la autoridad, al tener por desistida a la actora de su solicitud de devolución, ya que la actora demostró en el presente juicio haber cumplido con el requerimiento en comento, o sea, analizó exclusivamente lo manifestado por la persona moral actora, en el segundo concepto de anulación planteado en la demanda, pero sin dar contestación a las defensas aducidas por el administrador local jurídico **********, en el oficio de contestación relativo, en concreto, a lo alegado, en cuanto a que, respecto de la negación de la actora, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, de que la información proporcionada mediante el escrito de veintinueve de septiembre de dos mil seis, no contenga la información del estado de resultados y la conciliación entre el resultado fiscal y contable, es de señalarse que resulta infundado e inoperante que pretenda sostener su argumento con el simple hecho de que la autoridad haya sellado de recibido su referido escrito, mencionando la documentación recibida, y haciendo referencia a que sí se recibió dicha documentación, toda vez que resulta imprescindible para la autoridad analizar la documentación proporcionada por el actor mediante su escrito de veintinueve de septiembre de dos mil seis, para encontrarse en aptitud de saber si dicha documentación contenía la información requerida, situación que evidentemente no puede realizarse al momento de la recepción de los documentos, sino que fue menester realizar un estudio posterior de dichos documentos, para percatarse de que aun cuando la contribuyente entregó en tiempo y forma la documentación requerida, dicha documentación no contiene la información que igualmente se solicitó ... resulta claramente infundado el agravio de la actora, ya que igualmente de la resolución impugnada se puede desprender que la autoridad establece debidamente la motivación por la cual el caso concreto encuadra en la hipótesis de desistimiento contemplado en el párrafo sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debido a que si bien la hoy actora presentó escrito de veintinueve de septiembre de dos mil seis, anexando copia de la declaración del ejercicio dos mil cuatro, después del análisis que la autoridad realizó a dicha declaración, encontró que la misma no contiene información del estado de resultados y la conciliación entre el resultado fiscal y el contable, información que le fue claramente solicitada en el requerimiento número ... por lo cual, al haber cumplido de forma incorrecta el requerimiento hecho por la autoridad, fue legalmente procedente el desistimiento emitido ... Así las cosas, en la especie, la hoy actora no cumplió correctamente con lo solicitado ... pues no presentó la información requerida consistente en Estado de Resultado y la Conciliación entre el Resultado Fiscal y Contable, actualizando la hipótesis contenida en el multicitado párrafo sexto del artículo 22, pues aun cuando la contribuyente presentó escrito de veintinueve de septiembre de dos mil seis, supuestamente dando cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad, y anexando al efecto copia de la declaración del ejercicio de dos mil cuatro, después de un análisis que la autoridad realizó a dicha declaración, se desprendió que la misma omitía precisamente la información solicitada, por tanto, si conforme a lo dispuesto por el invocado artículo 50, las sentencias que dicten el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o sus S. Regionales, se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, pudiendo analizar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, para poder resolver la cuestión que se les plantea, sin alterar los hechos expuestos en el libelo, en su ampliación, si la hubo, y en las contestaciones respectivas, es decir, se encuentran obligadas a estudiar tanto los conceptos de anulación, cuanto los argumentos de defensa que hagan valer las autoridades demandadas en lo tocante a los mismos, pues de no hacerlo, ello hace incongruente el fallo respectivo, es por demás evidente que tales razonamientos de la autoridad, ahora recurrente, debieron ser materia de un verdadero análisis pormenorizado por parte de la S. emisora de la ahora aquí recurrida, al resolver la controversia que le fue sometida a decisión, por lo que, al no haberlo hecho así, y sólo procedido en los términos antes transcritos, es claro que con ello vulneró el contenido de ese precepto, como así lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en la jurisprudencia ... que es del rubro y contenido literal siguientes: ‘SENTENCIA DE NULIDAD. SI LA SALA FISCAL OMITE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LA AUTORIDAD EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).’ (se transcribe)


"De consiguiente, ante la ilegalidad de la sentencia recurrida, lo que procede es revocarla para el efecto de que la S. la deje insubsistente y, en su lugar, emita una nueva, en la que, considerando lo aquí decidido, al analizar el segundo motivo de anulación propuesto por la actora en el libelo originador del juicio natural, considere el razonamiento defensivo antes referido, planteado por la autoridad demandada, resuelva integralmente lo que en derecho proceda, en la inteligencia de que si éste lo llegase a estimar infundado, deberá entonces proceder al estudio de los restantes motivos de desacuerdo formulados, ocupándose, primeramente, de aquellos que pudieran originar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, y luego, en su caso, de los diversos en los que se aduzcan violaciones formales que conllevaran a una para efectos, desde luego, tomando en cuenta íntegramente la respuesta dada por la autoridad demandada a esos otros conceptos anulatorios."


En similar sentido se pronunció el referido Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver las revisiones fiscales 348/2007, 331/2007, 118/2008 y 234/2008.


De los criterios anteriores derivó la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"SENTENCIA DE NULIDAD. SI LA SALA FISCAL AL EMITIRLA OMITE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LA AUTORIDAD EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006).-De la interpretación del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 1o. de enero de 2006 que, en lo conducente, dispone que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada y que las S. de dicho órgano podrán ‘examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación’, se advierte que éstas tienen la obligación ineludible, al estudiar los conceptos de anulación planteados, de considerar las razones vertidas por las autoridades en su contestación en cuanto a tales conceptos y, de no hacerlo, esa omisión hace incongruente el fallo que dicten, en términos del mencionado precepto. Por tanto, si la S.F., al emitir su sentencia toma en cuenta exclusivamente los conceptos de nulidad y omite analizar lo argumentado por las autoridades al respecto en su contestación a la demanda, viola el principio de congruencia previsto por el citado artículo 50." (Novena Época. Registro digital IUS: 166556. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, materia administrativa, tesis VII.1o.A. J/40, página 1506)


CUARTO.-El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la revisión fiscal 193/2014, sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


"NOVENO.-El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece: ‘Artículo 50.’ (se transcribe).


"La norma en cita prevé el principio de congruencia y exhaustividad que debe prevalecer en toda sentencia y obliga a que las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o sus S. se emitan conforme a la litis propuesta; es decir, que a resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada; en la inteligencia de que las S. del Tribunal Fiscal podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás argumentos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.


"La frase ‘demás razonamientos vertidos por las partes’, contenido en el tercer párrafo del citado numeral, no puede entenderse en el sentido de que el Tribunal Fiscal tiene que dar contestación a todos y cada uno de los razonamientos externados en la contestación a la demanda de nulidad, como inadecuadamente lo hace valer la recurrente, sino que esa expresión deja abierta la puerta para que la S. Fiscal estudie solamente algunos temas alegados por la demandada, como por ejemplo las causales de improcedencia y los alegatos.


"En efecto, en este último punto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que los alegatos denominados ‘de bien probado’, son aquellos razonamientos que tienden a ponderar las pruebas ofrecidas frente a las de la contraparte, así como los argumentos de la negación de los hechos afirmados o derecho invocado por la contraparte y la impugnación de sus pruebas, que son los únicos aspectos, cuya omisión de estudiar puede trascender al resultado de la sentencia.


"El criterio a que se hace referencia es la jurisprudencia por contradicción de tesis número 62/2001, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... que señala: ‘ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS.’ (se transcribe)


"Entonces, es infundado el agravio en el cual se deja entrever que la S. Fiscal esté obligada a estudiar todo el contenido de la contestación de la demanda.


"Por otra parte, conforme al artículo 14, fracción VI, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad fiscal debe contener, entre otros requisitos, los conceptos de impugnación.


"Ningún precepto de dicho ordenamiento exige como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de impugnación se haga con formalidades rígidas o solemnes, por lo cual es suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el actor estime le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que la S.F. deba atenderlo.


"Al respecto, es aplicable, por analogía, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 68/2000, ... que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe)


"Sirve de apoyo a la aplicación analógica de esa jurisprudencia la tesis aislada 2a. XXXI/2007, de la Segunda S. del Más Alto Tribunal del País, ... que dice: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD.’ (se transcribe)


"Sin embargo, ello no implica que la parte inconforme se limite a expresar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ella corresponde exponer razonadamente el porqué estima ilegal el acto que impugna; es decir, que no se exime al impugnante de la obligación de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución reclamada o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última.


"Sobre ese tema informa el criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, ... de rubro y texto siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (se transcribe)


"Lo anterior encuentra razonable explicación en la circunstancia de que el juicio de nulidad fiscal es de estricto derecho, según se infiere del criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 29/2010, ... tesis que, a la letra, dice: ‘MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS.’ (se transcribe)


"También cobra aplicación sobre el particular el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del ********** Circuito en la tesis ... que a la letra dice: ‘JUICIO DE NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, A EFECTO DE CONSIDERAR QUE DETERMINADO ARGUMENTO CONTIENE LA CAUSA DE PEDIR, SI EL ACTOR NO FORMULÓ CONCEPTOS DE ANULACIÓN PARA CONTROVERTIR EXPRESAMENTE EL ACTO IMPUGNADO.’ (se transcribe)


"En el caso concreto, la parte actora ********** ... demandó de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de **********, la nulidad de la resolución ... origen del crédito fiscal ...


"En la demanda de nulidad se plantearon los siguientes conceptos de impugnación: (se relatan).


"En la sentencia reclamada, la S. responsable sintetizó el segundo concepto de impugnación expresado en la demanda de la siguiente manera: (se transcribe).


"Al analizarlos, la autoridad responsable consideró:


"- Que dicha resolución impugnada es ilegal, en virtud de que del análisis del artículo 41, fracción II, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que se faculta al administrador Local de Servicios al Contribuyente para determinar créditos fiscales al contribuyente, siempre que conozca fehacientemente el monto de la declaración omitida.


"- Que conforme al Diccionario Manual de la Lengua Española Vox., el término fehaciente se define como aquello que prueba o demuestra algo de forma clara e indudable, entendido como aquello fidedigno, evidente, irrefutable, manifiesto, indiscutible y/o palmario.


"- Que, por ello, es claro que el simple hecho de que en la cuenta bancaria del contribuyente auditado se haya realizado una serie de depósitos, tal circunstancia de manera alguna significaba per se, que dichas cantidades deban presumirse como ingresos susceptibles de ser gravados y, por tanto, resulte aplicable la hipótesis prevista en el numeral objeto de pronunciamiento.


"- Afirmó que ello es así, en principio, porque para que la autoridad fiscalizadora pueda aplicar el procedimiento previsto en el artículo 41, fracción II, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, es necesario que tenga conocimiento fehaciente de la cantidad a la que le resulta aplicable la tasa o cuota respectiva, esto es, que no existiera duda de que se trata de ingresos percibidos por el contribuyente auditado y que éstos resulten gravados y, segundo, que si la autoridad fiscal pretende asignarles el carácter de ingresos presuntos, debe invocar como parte de su fundamentación el numeral 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al ser el precepto que prevé la facultad de la autoridad para determinar contribuciones presuntivas.


"- Concluyó que se declara la nulidad lisa y llana del acto impugnado, al actualizarse la causal de anulación prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la autoridad fiscal se abstuvo de justificar debidamente su proceder, al haberlo sustentado en un precepto legal que resulta inaplicable al caso concreto.


"Pues bien, la información antes reseñada pone de manifiesto que, tal y como lo afirma la autoridad recurrente, la S. responsable, al dictar la sentencia recurrida, mejoró los argumentos expuestos por la parte actora, pues en ningún momento planteó la interpretación del artículo 41, fracción II, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, su sentido y alcance, en los términos en que lo hizo la autoridad demandada; ni tampoco planteó la necesidad de que en la resolución impugnada en el juicio natural debía también citar el artículo 59, fracción III, del propio código tributario, como lo señaló la autoridad responsable.


"Entonces, es evidente que la S. responsable transgredió en perjuicio de la parte recurrente el principio de congruencia que debe prevalecer en toda resolución jurisdiccional y, por tanto, lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"En consecuencia, procede declarar fundado el presente recurso de revisión, revocar la sentencia materia del mismo y reenviar los autos a la S. del conocimiento para los efectos siguientes:


"a) La S. Fiscal deberá dictar una sentencia en la que, atendiendo a las consideraciones de este fallo, prescinda de las consideraciones por las que determinó declarar la nulidad de la resolución determinante de crédito fiscal señalado con antelación, en el juicio del que deriva esta revisión.


"b) D. una nueva, en la que resuelva lo que conforme a derecho proceda, atendiendo los conceptos de impugnación vertidos y las excepciones opuestas.


"Sin que sea el caso de que este Tribunal Colegiado se sustituya a la S. Regional ********** III y ********** S. Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en esta ciudad, y realice el estudio de las acciones y defensas, atendiendo el principio de congruencia que fueron omitidos por dicha autoridad, menos aún las pruebas tendentes a acreditarlos.


"En primer lugar, porque de conformidad con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a analizar y resolver todas las cuestiones oportunamente propuestas por las partes, respetando los principios de congruencia, exhaustividad y economía procesal, que deben observarse en el dictado de toda sentencia, por lo que deben estudiar todas las cuestiones propuestas por las partes, a fin de administrar justicia completa, evitar la tramitación innecesaria de juicios y, por tanto, mayores gastos públicos y labores excesivas para los tribunales.


"Además, porque de sustituirse este tribunal al quehacer jurisdiccional que es propio de la S., examinando de primera mano las cuestiones jurídicas omitidas en la sentencia impugnada, violaría los artículos 103 y 107 constitucionales, que conceden el derecho a los particulares de promover el juicio de amparo; ello, en virtud de que contra la resoluciones que pronuncie un Tribunal Colegiado no procede juicio o recurso alguno.


"En el entendido de que si bien es cierto que el artículo 104, fracción I-B, constitucional establece que el recurso de revisión -como el que nos ocupa- debe sujetarse a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 del Pacto Federal fija para la revisión en amparo indirecto, también lo es que dicho numeral debe interpretarse armónicamente en relación con los citados preceptos constitucionales, de donde se advierte que es a la S. a quien corresponde el estudio en primera instancia de todos y cada uno de los puntos controvertidos en el juicio de nulidad, lo que revela, sin lugar a dudas, la voluntad del legislador de que los Tribunales Colegiados de Circuito no resuelvan de manera directa las inconformidades que se planteen en las demandas de anulación, sino que se ocupen de ellas después de que la a quo se haya pronunciado, motivo por el cual, no resulta aplicable a las resoluciones dictadas en revisión contenciosa administrativa, lo dispuesto por el artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo.


"De aquí que sea procedente el reenvío, en tratándose de asuntos -como el de la especie- en que la S. Regional no se ocupe de todos y cada uno de los diversos puntos controvertidos en el juicio de nulidad, o bien, cuando haya deficiencia en la valoración de las pruebas allegadas por los litigantes.


"Así es como lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 6/91, ... que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)


"Lo anterior, en tanto que, acorde a lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, el contenido de la citada jurisprudencia no se opone a aquélla.


"DÉCIMO.-Los artículos 225 a 227 de la Ley de Amparo en vigor establecen: ‘Artículo 225.’ (se transcribe) ‘Artículo 226.’ (se transcribe) ‘Artículo 227.’ (se transcribe)


"De esos artículos es menester destacar que la jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Que el Pleno o las S. indicadas, según la materia, resuelven las contradicciones de tesis que se suscitan entre Tribunales Colegiados de diferente circuito; y en ese supuesto, tienen legitimación para denunciar la contradicción, los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis discrepantes y sus integrantes.


"Es conveniente aclarar que el concepto de ‘tesis’ contemplado en ese numeral, no implica, necesariamente, que el criterio jurídico discordante esté distinguido con un rubro, un texto y los datos de identificación respectivos, sino únicamente la existencia de una resolución pronunciada por un órgano jurisdiccional, en un asunto de su competencia; por ese motivo, este tribunal analiza la posibilidad de denunciar un criterio aparentemente contradictorio, aun cuando esta ejecutoria no esté contenida formalmente en una tesis.


"Al respecto, es conveniente citar la tesis ... del Pleno del Máximo Tribunal del país, ... que dice: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.’ (se transcribe)


"Jurisprudencia que se invoca con apoyo en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, porque no contraviene disposiciones de esa legislación.


"En la ... jurisprudencia VII.1o.A. J/40, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito sostuvo el siguiente criterio: ‘SENTENCIA DE NULIDAD. SI LA SALA FISCAL AL EMITIRLA OMITE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LA AUTORIDAD EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006).’ (se transcribe)


"Como puede observarse, ahí se definió que de la interpretación del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la S. Fiscal, al emitir la sentencia de nulidad, tiene la obligación ineludible de analizar los argumentos planteados por la autoridad en la contestación a la demanda y, de no hacerlo, esa omisión hace incongruente el fallo, violando el principio de congruencia previsto en el citado numeral 50.


"Ahora, como en la presente ejecutoria se sostuvo un punto de vista, al parecer opuesto, existe posible contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y este órgano colegiado, y como pertenecen a circuitos diferentes, con apoyo en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, procede denunciar esa contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y enviársele copia certificada de la presente resolución, a fin de que tenga a bien decidir lo que proceda."


QUINTO.-Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la actual Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse, a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Sustenta lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro digital IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


De las consideraciones sustentadas en cada una de las ejecutorias, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico, esto es, sobre la interpretación que ha de hacerse respecto del artículo 50, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el aspecto atinente a si las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir la sentencia que les corresponda, tienen la obligación de estudiar los conceptos de anulación hechos valer en la demanda, así como los argumentos formulados por la autoridad demandada en su contestación.


Para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, de la interpretación del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del primero de enero de dos mil seis, se advierte que, en lo conducente, el referido numeral establece que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que deduzca en su demanda de nulidad, en relación con una resolución impugnada y las S. del referido órgano podrán "examinar en su conjunto, los agravios y causales de ilegalidad, así como los razonamientos de las partes", a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación, de lo que se advierte que las S. del referido tribunal tienen la obligación de estudiar los conceptos de nulidad planteados, así como de considerar las razones vertidas por las autoridades en su contestación, en cuanto a tales conceptos y, de no hacerlo, hace incongruente el fallo; de modo que si la S.F., al resolver sólo toma en cuenta lo aducido en los conceptos de nulidad y omite examinar lo argumentado por la autoridad en su contestación a la demanda, viola el principio de congruencia establecido en el numeral citado.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito sostiene, fundamentalmente, que el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé el principio de congruencia y exhaustividad que debe prevalecer en toda sentencia y obliga a que las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o sus S. se emitan conforme a la litis propuesta, en la inteligencia de que estas últimas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causas de ilegalidad, así como los demás argumentos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.


Añade el citado Tribunal Colegiado de Circuito que de la frase "demás razonamientos vertidos por las partes", contenido en el tercer párrafo del precepto en cita, no puede entenderse en el sentido que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deba dar contestación a todos y cada uno de los razonamientos dados en la contestación de la demanda de nulidad, "sino que esa expresión deja abierta la puerta para que la S. Fiscal estudie solamente algunos temas alegados por la demandada, como por ejemplo las causales de improcedencia y alegatos."


Apoyándose para ello el referido Tribunal Colegiado de Circuito, en lo sustentado respecto de los alegatos de "bien probado" a que hace referencia la jurisprudencia de esta Segunda S., de voz: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS.", en que se precisó que los citados alegatos son aquellos razonamientos que tienden a ponderar las pruebas ofrecidas frente a las de la contraparte, así como los argumentos de la negación de los hechos afirmados o derecho invocado por la contraparte y la impugnación de la pruebas; de modo que según el referido Tribunal Colegiado de Circuito éstos "son los únicos aspectos, cuya omisión de estudiar puede trascender al resultado de la sentencia"; de ahí que, contrariamente a lo sostenido en el agravio de la autoridad, resulte infundado al dejar entrever que la S. Fiscal debe estudiar todo el contenido de la contestación de la demanda.


Por tanto, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si, de acuerdo con la interpretación que se haga del artículo 50, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentran obligadas a examinar todos los razonamientos hechos valer en la contestación de la demanda de nulidad o sólo algunos temas alegados, como por ejemplo, las causas de improcedencia y los alegatos, cuya omisión pueda trascender al resultado de la sentencia.


No es obstáculo a la conclusión anterior, que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito haya examinado la legislación vigente a partir del primero de enero de dos mil seis y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito hubiese aplicado en su sentencia la legislación con vigencia de dos mil catorce, en tanto que el tercer párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que se examina, no ha tenido modificación alguna, como se pasa a demostrar:


Ver reproducción del texto del artículo 50 (cuadro comparativo)


De la reproducción de los preceptos citados, como se ha indicado, por lo que hace a la porción normativa en cita, no tuvo modificación alguna.


No es óbice a la conclusión anterior, que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la revisión fiscal 193/2014, en la página 74 de la sentencia, y examinar el contenido del tercer párrafo del artículo 50 de la ley en cita, hubiese sostenido que: "La frase demás razonamientos vertidos por las partes, contenido en el tercer párrafo del citado numeral, no puede entenderse en el sentido de que el Tribunal Fiscal tiene que dar contestación a todos y cada uno de los razonamientos externados en la contestación a la demanda de nulidad, como inadecuadamente lo hace valer la recurrente, sino que esa expresión deja abierta la puerta para que la S. Fiscal estudie solamente algunos temas alegados por la demandada, como por ejemplo las causales de improcedencia y los alegatos" y, con posterioridad, en la página ciento quince de la citada resolución haya sostenido que: "de conformidad con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a analizar y resolver todas las cuestiones oportunamente propuestas por las partes, respetando los principios de congruencia, exhaustividad y economía procesal que deben observarse en el dictado de toda sentencia, por lo que deben estudiar todas las cuestiones propuestas por las partes, a fin de administrar justicia completa, evitar la tramitación innecesaria de juicios y, por tanto, mayores gastos públicos y labores excesivas para los tribunales, y en la página 116, haya sostenido que es a la S. a quien corresponde el estudio, en primera instancia, de todos y cada uno de los puntos controvertidos en el juicio de nulidad"; toda vez que de acuerdo con el primer criterio que sostuvo ha de entenderse que este último estudio, a su juicio, es en el sentido de que se hará "dejando abierta la puerta para que la S. Fiscal estudie solamente algunos temas alegados en la demanda".


Tan es así, que el referido Tribunal Colegiado de Circuito hizo la denuncia de la posible contradicción de tesis con el otro Tribunal Colegiado de Circuito.


Tampoco es obstáculo a la anterior consideración, que esta Segunda S., al resolver el veinte de marzo de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 33/2013, se haya pronunciado en torno del tema relativo a si en términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas o no a examinar la totalidad de los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, y que dio origen a la jurisprudencia de voz: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.", toda vez que, con independencia que el citado criterio se refirió a la adición del precepto citado, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, alude al estudio de la totalidad de los conceptos de anulación y, en específico, se pronunció respecto del caso relativo a cuando es fundado el argumento relacionado con la incompetencia de la autoridad y que, además, existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto; no así en torno del contenido del tercer párrafo del artículo 50 de la ley en cita, objeto de la presente contradicción.


SEXTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., que a continuación se desarrolla:


El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca en su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.


"Cuando se hagan valer causales de ilegalidad, la sentencia de la S. deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.


"Las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. ..."


El precepto de referencia se encuentra inserto en el capítulo VIII del título II, denominado "De la sustanciación y resolución del juicio" de la ley en cita, que regula el dictado de las sentencias pronunciadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Particularmente, del contenido de los artículos 1o., 2o. y 3o.(1) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, destaca que los juicios que se promuevan ante dicho tribunal se regirán, entre otros, por la citada ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea Parte y, a falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles en lo conducente; que el juicio contencioso administrativo federal procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la ley orgánica del citado tribunal, que en el juicio de referencia, las partes son: el demandante, los demandados, así como el tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.


En el artículo 14(2) de la ley en cita se establecen los requisitos que debe contener la demanda de nulidad, entre los que se encuentran: la indicación de los hechos que den motivo a la demanda, de las autoridades demandadas, las pruebas que ofrezca el actor, así como los conceptos de impugnación.


En el artículo 15(3) de la ley en comento se dispone cuáles son los documentos que el actor acompañará a su demanda y las consecuencias de no adjuntarlas en la forma debida.


En el artículo 17(4) del mismo ordenamiento se dispone lo atinente a la ampliación de la demanda.


En el artículo 19(5) de la ley en cita se prevé la obligación de dar contestación de la demanda y, en su caso, de la contestación a la ampliación de la demanda y los plazos para ello y la consecuencia de no producir aquélla en tiempo o si no se refiere a todos los hechos, en que se tendrán por ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, con las salvedades que se refieren en el citado numeral.


En el artículo 21(6) de la referida ley se establecen cuáles son los documentos que el demandado ha de acompañar a su contestación, y en el artículo 22(7) se prevé que en la contestación no podrán cambiarse los fundamentos de la resolución impugnada.


Aun cuando en el capítulo VIII del título II de la ley en cita se establecen diversos lineamientos que deben seguir las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en especial, en relación con la declaratoria de validez o nulidad de la resolución impugnada, particularmente, el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, entre otros aspectos, establece las reglas que habrán de seguir las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, entre las que se encuentra cómo ha de examinarse la demanda, esto es, se han de corregir los errores advertidos en la cita de los preceptos que se consideren violados, se examinarán en su conjunto los agravios y conceptos de nulidad hechos valer por la parte actora en su demanda, "así como los demás razonamientos de las partes", a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, "sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y la contestación".


De ahí que el examen conjunto de conceptos de nulidad, agravios y demás razonamientos de las partes, otorgan al juzgador libertad para resolver la cuestión "efectivamente planteada".


Al respecto, cabe destacar que el precepto que se examina guarda similitud en el dictado de las sentencias con lo dispuesto en los artículos 79 de la Ley de Amparo abrogada y 76 de la ley en vigor, que prevén lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 20 de mayo de 1986)

"Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


Legislación vigente a partir de abril de dos mil trece:


"Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


Pues bien, esta Segunda S., aun tratándose de la demanda del juicio de amparo, ha sostenido que el juzgador "... puede interpretar el sentido de la demanda, para determinar con exactitud la intención del promovente, pues el obstáculo que opone el principio de que no corresponde al Juez corregir los errores de las partes, es sólo aparente, ya que en la interpretación no se va a perfeccionar la demanda, en su contenido material, cosa que ya no sería meramente interpretativa, sino nada más armonizar sus datos, para fijar un sentido que sea congruente con todos los elementos de la misma demanda. La comprensión correcta de una demanda, en cuanto a su forma, no implica ni la alteración de los hechos, ni una modificación de los conceptos de violación; el juzgador pues, debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ya que solamente en esta forma se puede compaginar una recta administración de justicia, al no aceptar la relación obscura, deficiente o equívoca como la expresión exacta del pensamiento del autor de la demanda, sobre todo si su verdadero sentido se desprende fácilmente, relacionando los elementos de la misma demanda."


Así se desprende, en lo conducente, de la tesis de esta Segunda S., que a continuación se reproduce:


"DEMANDA DE AMPARO, INTERPRETACIÓN DE LA.-En los amparos administrativos, el juzgador puede interpretar el sentido de la demanda, para determinar con exactitud la intención del promovente, pues el obstáculo que opone el principio de que no corresponde al Juez corregir los errores de las partes, es sólo aparente, ya que en la interpretación no se va a perfeccionar la demanda, en su contenido material, cosa que ya no sería meramente interpretativa, sino nada más armonizar sus datos, para fijar un sentido que sea congruente con todos los elementos de la misma demanda. Este criterio no pugna con el primer párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo que dice: ‘La Suprema Corte de Justicia y los Jueces de Distrito en sus sentencias, podrán suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclama, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada, pero sin cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda’. La comprensión correcta de una demanda en cuanto a su forma, no implica ni la alteración de los hechos, ni una modificación de los conceptos de violación; el juzgador, pues, debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ya que solamente en esta forma, se puede compaginar una recta administración de justicia al no aceptar la relación oscura, deficiente o equívoca como la expresión exacta del pensamiento del autor de la demanda, sobre todo si su verdadero sentido se desprende fácilmente relacionando los elementos de la misma demanda. Así, pues, si en su demanda algún quejoso, no pretendió reclamar determinados actos que aparecen en la misma demanda, y el Juez Federal se da cuenta, por la interpretación que haga de la misma, de que en realidad los actos que se pretenden combatir son otros, el juzgador obra correctamente al hacer dicha interpretación." (Quinta Época. Registro digital IUS: 328195. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXVIII, materia administrativa, tesis: sin número, página 971)


Asimismo, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo." (Novena Época. Registro digital IUS: 191384. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, materia común, tesis P./J. 68/2000, página 38)


Por lo que se refiere al examen de la causa de pedir y que ello no implica la suplencia de la deficiencia de los argumentos hechos valer, esta Segunda S. ha sostenido la siguiente jurisprudencia:


"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. EL QUE SE ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCIÓN A LA CAUSA DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO.-La circunstancia de que al conocer de un recurso dentro de un juicio de amparo la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito atiendan a la causa de pedir expresada, conforme a la jurisprudencia P./J. 69/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2000, página 5, con el rubro: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’, no equivale a suplir su deficiencia en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, ya que para abordar los agravios con base en la causa de pedir expresada en el libelo respectivo resulta necesario que el recurrente haya precisado con claridad cuál es el agravio que le provocan las respectivas consideraciones, así como los motivos que generan esa afectación, a diferencia de lo que sucede cuando se suple la deficiencia de los agravios, pues esta prerrogativa procesal tiene aplicación cuando en el escrito relativo no se señala qué consideraciones del fallo recurrido se controvierten, o bien, realizado esto último, no se mencionan los motivos que generan la respectiva afectación. Además, la institución de la suplencia de los agravios, según el grado en que ésta se autorice por la Ley de Amparo y su interpretación jurisprudencial, se traduce en examinar consideraciones no controvertidas por el recurrente, o bien, en abordar el estudio de aquellas respecto de las cuales éste se limitó a señalar en sus agravios que las estima incorrectas, sin precisar los motivos que sustentan su afirmación." (Novena Época. Registro digital IUS: 173403. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, materia común, tesis 2a./J. 8/2007, página 718)


Tratándose del juicio de nulidad, también esta Segunda S. ha sostenido el criterio que a continuación se reproduce:


"DEMANDA DE NULIDAD FISCAL. INTERPRETACIÓN. PROCEDE EFECTUARLA PARA DETERMINAR CON EXACTITUD LA INTENCIÓN DEL ACTOR.-La demanda de nulidad fiscal constituye un todo que debe ser analizado, en conjunto, en todas sus partes. Por lo que el juzgador puede interpretar el sentido de la demanda para llegar a una conclusión en cuanto a la intención del promovente al entablar el juicio, reiterando que la comprensión correcta de una demanda en cuanto a su forma, no implica modificación de los conceptos de violación o una alteración de los hechos, ya que en la interpretación no se va a perfeccionar la demanda, sino a hacer congruentes sus elementos. El obstáculo que opone el principio de que no corresponde al Juez corregir los errores de las partes, es sólo aparente, ya que en la interpretación no se va a perfeccionar la demanda en su contenido material, cosa que ya no sería meramente interpretativa, sino nada más armonizar sus datos para fijar un sentido que sea congruente con todos los elementos de la misma demanda. La comprensión correcta de una demanda en cuanto a su forma, no implica ni alteración de los hechos ni una modificación de los conceptos de violación; el juzgador, pues, debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ya que solamente en esta forma se puede compaginar una recta administración de justicia al no aceptar la relación oscura, deficiente o equívoca como la expresión exacta del pensamiento del autor de la demanda, sobre todo si su verdadero sentido se desprende fácilmente relacionando los elementos de la misma demanda." (Séptima Época. Registro digital IUS: 238426. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 76, Tercera Parte, materia administrativa, tesis sin número, página 35)


Si bien los criterios reproducidos aluden al estudio de la demanda, lo cierto es que, en la especie, también existe el deber por parte de la S. Fiscal de examinar los razonamientos hechos valer por las demás partes.


En efecto, de la interpretación del artículo 50, en su tercer párrafo, de la ley en cita, se advierte que, al disponer que las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir las sentencias relativas, habrán de examinar en su conjunto los agravios y las causas de ilegalidad, "así como los demás razonamientos de las partes", a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación; debe entenderse en el sentido de que la S. del conocimiento, al examinar los conceptos de nulidad han de considerar todos los argumentos expuestos en la demanda o, en su caso, en la ampliación de aquélla, así como los argumentos hechos valer en la contestación de la demanda y, en su caso, en la contestación a su ampliación y, en general, los de las demás partes.


Lo anteriormente considerado, se corrobora con lo expuesto en el artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente:


"Artículo 351. Salvo el caso del artículo 77, no podrán los tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio."


En torno al precepto de referencia, aun cuando en relación con el juicio de amparo, esta Segunda S. ha sostenido el criterio que a continuación se transcribe:


"SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS BÁSICOS QUE DEBEN OBSERVAR LOS JUECES Y MAGISTRADOS PARA RESOLVER COHERENTEMENTE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN JUICIO, SALVO LOS CASOS EN QUE ELLO RESULTE INNECESARIO.-El artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece la obligación de los Jueces de resolver todas las cuestiones que hayan sido debatidas en juicio, la cual resulta aplicable supletoriamente a los tribunales de amparo. Lo anterior, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales regula, en su capítulo X, la forma de dictar las sentencias en los juicios de garantías, conforme a los siguientes principios básicos: a) relatividad de los efectos de dichos fallos; b) suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda y de los agravios en los recursos que establece la ley; c) fijación clara y precisa del acto reclamado, de las pruebas conducentes a demostrarlo, de los fundamentos legales y de los puntos resolutivos en los que se concrete el acto o actos por los que se sobresea, conceda o niegue el amparo; d) apreciación del acto reclamado tal como haya sido probado ante la autoridad responsable; e) corrección de los errores que se adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados; y f) el de sancionar con multa la promoción frívola de los juicios de amparo y la omisión de rendir informes por parte de las autoridades responsables. Las reglas y principios descritos tienen el objetivo de asegurar a los gobernados una tutela de sus garantías individuales congruente, completa y eficaz. En tal virtud, la obligación establecida en el artículo 351 invocado para que los Jueces resuelvan íntegramente las cuestiones que se les plantean, lejos de ser contraria al espíritu de la Ley de Amparo, está en armonía con ella y debe aplicarse supletoriamente a los juicios de garantías, debiéndose en éstos emitir las sentencias respectivas examinando y solucionando todas las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión, de lo que se sigue que en los casos de inoperancia de los conceptos de violación o agravios, en los que no proceda suplir su deficiencia o de causas de improcedencia fundadas, con su estudio y resolución se agota la necesidad señalada y, por lo mismo, no deben hacerse pronunciamientos de fondo." (Novena Época. Registro digital IUS: 191939. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, materia común, tesis 2a. XXVIII/2000, página 235)


D. citado criterio destaca que las reglas y principios descritos tienen el objetivo de asegurar a los gobernados una tutela de sus garantías individuales congruente, completa y eficaz, por lo que la obligación establecida en el artículo 351 antes invocado establece que, a fin de que los juzgadores resuelvan íntegramente las cuestiones que se les plantean, lejos de contrariar el espíritu de la Ley de Amparo, está en armonía con ella y debe aplicarse supletoriamente a los juicios de garantías, debiéndose en éstos emitir las sentencias respectivas examinando y solucionando todas las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión.


De ahí que, de acuerdo con la interpretación del tercer párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, acorde con lo dispuesto en los artículos 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria y 17 constitucional, este último en el sentido de que el gobernado tiene derecho a la obtención de una sentencia y su ejecución, debe concluirse que las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir las sentencias que correspondan y con el propósito de asegurar a los gobernados una tutela de sus derechos congruente, completa y eficaz, deben considerar todas las causas de nulidad propuestas en la demanda y su ampliación, así como también todas las razones de las autoridades hechas valer en la contestación y en la contestación a la ampliación de aquélla y, en general, las formuladas por todas las partes, con el fin de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad que prevé el referido numeral, con las salvedades que la propia S. pueda advertir, como por ejemplo cuando se estimen fundados los argumentos de la parte actora que conduzcan a la determinación de una nulidad lisa y llana de la resolución combatida o, en general, cuando no pueda invalidarse un acto legalmente destruido, así como en aquellos casos en que la S. considere innecesario el estudio de los argumentos de las partes, supuesto éste en que aquélla quedará obligada a razonar el por qué ya no tendrá lugar el examen del resto de la argumentación de las partes.


De ahí que el criterio que deba prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se reproduce:


El precepto citado dispone, en lo conducente, que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor, y que las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. De modo que en seguimiento del artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales deben examinar y solucionar todas las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión, se concluye que conforme al tercer párrafo del artículo 50 de este último ordenamiento, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir las sentencias que correspondan, deben considerar todas las causas de nulidad propuestas en la demanda y su ampliación, así como todas las razones hechas valer por las autoridades en la contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de aquélla y, en general, las formuladas por todas las partes, con el fin de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad que prevé el referido numeral, así como garantizar a los gobernados una tutela congruente, completa y eficaz de sus derechos, con las salvedades que la propia S. pueda advertir, por ejemplo, cuando se estimen fundados los argumentos de la parte actora que conduzcan a la determinación de una nulidad lisa y llana de la resolución combatida o, en general, cuando no pueda invalidarse un acto legalmente destruido, así como en aquellos casos en que la S. considere innecesario el estudio de los argumentos de las partes, supuesto este último en que aquélla quedará obligada a razonar por qué ya no tendrá lugar el examen del resto de la argumentación de las partes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Plenos de Circuito, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. Fue ponente la M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea Parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley.

"Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

"Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la S. Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso."

"Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

"Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.

"Las autoridades de la administración pública federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley."

"Artículo 3o. Son partes en el juicio contencioso administrativo:

"I. El demandante.

"II. Los demandados. Tendrán ese carácter:

"a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.

"b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.

"c) El jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del tribunal.

"Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.

"III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante."


2. "Artículo 14. La demanda deberá indicar:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"I. El nombre del demandante, domicilio fiscal y su domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la S. Regional competente, así como su dirección de correo electrónico, cuando opte porque el juicio se sustancie en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.

(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"La indicación de que se tramitará en la vía sumaria. En caso de omisión, el Magistrado instructor lo tramitará en esta vía en los supuestos que proceda de conformidad con el título II, capítulo XI de esta ley, sin embargo no será causa de desechamiento de la demanda, el hecho de que ésta no se presente dentro del término establecido para la promoción del juicio en la vía sumaria, cuando la procedencia del mismo derive de la existencia de alguna de las jurisprudencias a las que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 58-2; en todo caso si el Magistrado instructor, antes de admitir la demanda, advierte que los conceptos de impugnación planteados por la actora tienen relación con alguna de las citadas jurisprudencias, proveerá lo conducente para la sustanciación y resolución del juicio en la vía ordinaria.

"II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.

"III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.

"IV. Los hechos que den motivo a la demanda.

"V. Las pruebas que ofrezca.

"En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.

"En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.

"Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estará en la S. correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.

"VI. Los conceptos de impugnación.

"VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.

"VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.

(Reformado, D.O.F. 12 de junio de 2009)

"En cada demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en una sola demanda.

(Adicionado, D.O.F. 12 de junio de 2009)

"En los casos en que sean dos o más demandantes éstos ejercerán su opción a través de un representante común.

(Reformado, D.O.F. 12 de junio de 2009)

"En la demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Magistrado instructor requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la demanda inicial.

"Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.

"...

(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"En el supuesto de que no se señale domicilio del demandante para recibir notificaciones conforme a lo dispuesto por la fracción I, de este artículo, las que corresponda hacérsele en el mismo, se efectuarán por boletín electrónico."


3. "Artículo 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda:

"I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.

"II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el tribunal, cuando no gestione en nombre propio.

"III. El documento en que conste la resolución impugnada.

"IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.

"V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada.

"VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución.

"VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.

"VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta ley.

"IX. Las pruebas documentales que ofrezca.

"Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial reservada. La S. solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.

"Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.

"Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

"Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación."


4. "Artículo 17. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:

"I. Cuando se impugne una negativa ficta.

"II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación.

"III. En los casos previstos en el artículo anterior.

"IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.

"V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.

"En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.

"Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15 de esta ley.

"Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 15 de esta ley, las mismas se tendrán por no ofrecidas."


5. "Artículo 19. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.

"Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

"Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente."


6. "Artículo 21. El demandado deberá adjuntar a su contestación:

"I.C. de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda.

"II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio.

"III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado.

"IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante.

"V. Las pruebas documentales que ofrezca.

"Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquellos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda.

"Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 15.

"Las autoridades demandadas deberán señalar, sin acompañar, la información calificada por la Ley de Comercio Exterior como gubernamental confidencial o la información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta. La S. solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción."


7. "Artículo 22. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

"En caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada para contestar la demanda, expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.

"En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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