Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza
Número de registro25914
Fecha31 Octubre 2015
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Número de resolución2a./J. 137/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 1945
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. AUSENTE: J.N.S.M.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. Mediante auto de veinticinco de mayo de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo suya la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, por lo que proviene de parte legítima.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí intervienen:


I.A. en revisión RA. **********, del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallado por unanimidad de votos en sesión de doce de septiembre de dos mil doce:


"En los agravios tercero, cuarto y quinto, se realizan diversos argumentos relacionados con el pronunciamiento de fondo que realizó la juzgadora respecto a la constitucionalidad de la resolución de doce de enero de dos mil once, recaída al recurso de revisión seguido bajo el expediente **********, emitida por el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.


"En el agravio cuarto, que por técnica, se estudia de manera preferente, se aduce, sustancialmente, que la Juez infringió lo dispuesto en los artículos 77, fracción II, 78 y 79 de la Ley de Amparo, en virtud de que, contrario a lo que consideró la a quo, el recurso de revisión del cual deriva la resolución reclamada, resulta improcedente.


"Refiere la recurrente que el acto impugnado en dicho recurso lo fue un acto de la Unidad de Enlace de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y no del comité de información, para lo cual, transcribe la foja 2 del recurso de referencia, en los siguientes términos:


"‘III. El 10 de septiembre de 2010, se recibió en este instituto, a través del sistema electrónico I., el recurso de revisión interpuesto por el particular en contra de la respuesta emitida por la Comisión Federal de Telecomunicaciones a la solicitud de información, mediante la cual manifestó lo siguiente:


"‘Acto que se recurre y puntos petitorios


"‘Acuerdo que fue hecho del conocimiento de mi representada a través de I. el 20 de agosto de 2010, en el cual, la supuesta Unidad de Enlace de la Cofetel, señala que la información solicitada por mi representada se encuentra reservada, de conformidad con el acuerdo **********, tomado en la XXVI sesión extraordinaria celebrada el 19 de agosto de 2010, (sic).’


"De lo que deduce la inconforme que, el acto impugnado en la especie, le fue atribuido a la Unidad de Enlace de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, y no al comité de información de dicha dependencia, por lo cual, tal recurso resultaba improcedente en términos del artículo 57, fracción III, de la Ley de Transparencia.


"Concluye la quejosa señalando que la Juez de Distrito omitió apreciar el acto reclamado debidamente, en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, toda vez que de la resolución impugnada se advierte que el acto recurrido mediante el recurso de revisión era improcedente, en términos de la fracción III del artículo 57 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, porque se le atribuyó a la Unidad de Enlace de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, y no al comité de información de dicho organismo público.


"Dicho motivo de disenso es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida.


"Los artículos 49 a 57 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevén lo siguiente:


"‘Artículo 49.’ (se transcribe)


"‘Artículo 50.’ (se transcribe)


"‘Artículo 51.’ (se transcribe)


"‘Artículo 52.’ (se transcribe)


"‘Artículo 53.’ (se transcribe)


"‘Artículo 54.’ (se transcribe)


"‘Artículo 55.’ (se transcribe)


"‘Artículo 56.’ (se transcribe)


"‘Artículo 57.’ (se transcribe)


"‘Artículo 58.’ (se transcribe)


"Como se desprende de los artículos transcritos, en lo que interesa:


"1. El recurso de revisión procede contra resoluciones del comité de información de las dependencias (sujetos obligados).


"2. Dichas resoluciones pueden ser la negativa de acceso a la información, o la inexistencia de los documentos solicitados.


"3. El recurso de revisión se interpondrá ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública o ante la unidad de enlace que haya conocido el asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.


"4. El comisionado al que como ponente, sea turnado el recurso, deberá, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la interposición del mismo, integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública.


"5. Las resoluciones del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, pueden ser:


"a. Desechar el recurso por improcedente.


"b. S. en el recurso.


"c. Confirmar la decisión del comité.


"d. Revocar la decisión del comité.


"e. Modificar la decisión del comité.


"Ahora bien, según se advierte de la sentencia recurrida, la Juez Federal declaró infundado el concepto de violación que al respecto se hizo valer, con base en los siguientes argumentos:


"‘Enseguida, procede analizar, en primer término, el argumento de la parte quejosa relativo a que la autoridad responsable no advirtió la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 57, fracción III, de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, y para su pronta referencia se procede a transcribirlo en los términos siguientes:


"‘«Artículo 57. El recurso será desechado por improcedente cuando:


"...


"‘«III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un comité»


"‘La reproducción anterior revela que el recurso de revisión que se promueva en contra de una resolución que no haya sido emitida por un comité, será desechado por improcedente.


"‘Pues bien, de la imposición efectuada a las constancias que obran en el sumario, relativas al expediente administrativo ********** (fojas 478 a 616), se advierte que el promovente del amparo parte de una premisa errónea, al considerar que la enjuiciada debió desechar el recurso de revisión de que se trata, en virtud de que la determinación sujeta a revisión fue emitida por la Unidad de Enlace de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, pues, contrariamente a ello, la resolución atacada fue emitida por el comité de información de la citada comisión.


"‘En efecto, obra en el sumario la impresión de la constancia emitida por el sistema de solicitudes de información, relativa a la solicitud número **********, mediante la cual se hace del conocimiento de la solicitante -aquí tercero perjudicada-, que en la XXVI sesión extraordinaria 2010, el Comité de Información de la Comisión Federal de Telecomunicaciones determinó clasificar como reservada la información solicitada (foja 611), circunstancia que se robustece del escrito de alegatos formulado por el presidente del Comité de Información de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en el procedimiento de origen, en el que se transcribe el acta relativa a la sesión aludida, y cuyo contenido permite advertir que fue el citado comité el que resolvió el procedimiento de acceso a la información derivado de la solicitud con número de folio **********, en el sentido de confirmar la reserva de la información solicitada, por considerar que constituía un secreto industrial al contener datos de índole financiera, patrimonial, económica, contable, jurídica y administrativa sobre el manejo del negocio y para el proceso de toma de decisiones de **********, e instruyó a la unidad de enlace otorgar la respuesta a la solicitante en los términos del citado acuerdo (fojas 588 a 596).


"‘Por tanto, contrariamente a lo que sostiene la justiciable, en la especie, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 57, fracción III, de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental (sic), y, por tanto, deviene infundado su argumento sobre este tópico (fojas 1609 y 1609 del juicio de amparo).


"Sin embargo, como lo aduce la quejosa-recurrente, del escrito de diez de septiembre de dos mil diez, por virtud del cual, la ahora tercero perjudicada ********** (fojas 601 a 610 del juicio de amparo), interpuso recurso de revisión, se desprende lo siguiente:


"• Se precisa como acto recurrido el: ‘Acuerdo emitido por la supuesta Unidad de Enlace de la Cofetel, conocido vía electrónica a través de I. el 20 de agosto de 2010, en el cual, la supuesta Unidad de Enlace de la Cofetel, señala que la información solicitada por mi representada se encuentra reservada, mediante acuerdo tomado en la XXVI sesión extraordinaria del comité, celebrada el 19 de agosto de presente ...’


"• Los agravios expuestos en dicho recurso, se encuentran encaminados a combatir, lo determinado por la Unidad de Enlace de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, como se hace evidente, principalmente, de lo aducido por la entonces recurrente, en el agravio cuarto en el que se cuestiona la competencia de dicha unidad, como se hace patente de la transcripción siguiente:


"‘Cuarto. La resolución impugnada carece de fundamentación respecto a la existencia y facultades de la Unidad de Enlace de la Cofetel para emitir la respuesta a la solicitud de información pública número de folio **********.


"‘La «resolución impugnada» es ilegal y causa agravio a mi representada, en razón a que contraviene a lo dispuesto en las fracciones I y V del artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (en lo sucesivo «LFPA»), toda vez que la resolución impugnada carece de fundamentación respecto a la existencia y facultades de la Unidad de Enlace de la Cofetel para emitir la resolución ahora impugnada.


"‘Haciendo una interpretación armónica de los principios de legalidad y seguridad jurídica, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad existente, competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe, y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emite.


"‘La supuesta Unidad de Enlace de la Cofetel no fundamenta ni motiva la resolución impugnada, al únicamente señalar que su actuar se desprende de los preceptos legales siguientes: artículos 14, fracción II, 18, fracción I, y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 82 y 65 de la Ley de Propiedad Industrial, y lineamientos vigésimo quinto y trigésimo sexto de los lineamientos generales para la clasificación y desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la administración pública federal.


"‘En efecto, en la resolución impugnada, la supuesta Unidad de Enlace de la Cofetel se limita únicamente a señalar que la información solicitada «Se clasifica como reservada la información de la solicitud de acceso **********, en su XXVI sesión extraordinaria celebrada el día 19 de agosto del presente, en términos de los artículos 14, fracción II, 18, fracción I, y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 82 y 85 de la Ley de la Propiedad Industrial, y los lineamientos vigésimo quinto y trigésimo sexto de los lineamientos generales para la clasificación y desclasificación de información de las dependencias y entidades de la administración pública federal. Por tal motivo, se niega el acceso según acuerdo **********, cabe mencionar, que el acta de comité esté en proceso de firma, toda vez que se tenga el acta debidamente firmada, se le hará llegar en alcance a esta respuesta.»


"‘En este orden de ideas, se considera que en la resolución impugnada no se citaron los preceptos legales que prevén la existencia jurídica y facultades con que goza la Unidad de Enlace de la Cofetel para emitir la resolución ahora controvertida, ya que de ninguna manera se cumple con el imperativo de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que determinen la existencia jurídica y facultades de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia, y que contempla el artículo 16 constitucional, pues era necesario invocar con claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones incisos y subincisos en que se apoya la existencia jurídica y facultades de dicha unidad; pues de no ser así, se está dejando a mi representada en estado de indefensión, ya que no se otorga certeza y seguridad jurídica


"‘En relación con los argumentos vertidos por la recurrente tendientes a señalar que se dejó en estado de indefensión y de inseguridad jurídica a la misma por entregar la resolución del comité de información, debe señalarse que esta comisión cumplió con lo establecido en el artículo 44 de ley, pues dio respuesta a la solicitud de información en el término de ley, sin embargo no ha sido posible entregar la mencionada resolución, pues ésta se encuentra aún en firma por los miembros del comité.’


"De igual forma, del contenido del oficio de alegatos, rendido por el Comité de Información de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (fojas 586 a 596 del juicio de amparo), durante la tramitación del recurso de revisión **********, ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, se desprende que el propio comité manifestó que a la fecha en que se emitió ese oficio (uno de octubre de dos mil diez), esto es, con posterioridad a la interposición del recurso de revisión en comento: ‘... no ha sido posible entregar la mencionada resolución, pues ésta se encuentra aún en firma por los miembros del comité.’


"Lo que evidencia que, a la fecha en que el recurso de revisión de mérito fue interpuesto (diez de septiembre de dos mil diez, foja 480 reverso, del juicio de amparo), aún no había sido pronunciada por el Comité de Información de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la resolución que, en todo caso, pudo impugnarse a través del aludido recurso de revisión.


"Y la resolución que hasta el momento de la interposición del recurso de revisión era del conocimiento de la entonces recurrente, era: el acuerdo emitido por la unidad de enlace de dicha comisión, comunicado a través del sistema I. el veinte de agosto de dos mil diez que, como quedó anotado, fue el acto que, precisamente, fue impugnado por la ahora tercero perjudicada, a través del recurso de revisión de mérito.


"Constancias de autos que, conforme lo señala la quejosa en el agravio en estudio, se valoran en términos de lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


"Sin que pase inadvertido para este tribunal lo señalado por la Juez Federal, en el sentido de que en el oficio de alegatos presentado por el presidente del Comité de Información de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se transcribió el acta relativa a la XXVI sesión extraordinaria dos mil diez, de la que se advertía que el citado comité había resuelto el procedimiento de acceso a la información derivado de la solicitud folio **********; pues además de tratarse de una simple transcripción de una resolución que aún no existía formalmente, como quedó anotado, lo relevante es que el escrito por virtud del cual se hizo valer el recurso de revisión ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, fue presentado contra un acuerdo de la citada unidad de enlace, cuando todavía no había culminado la emisión de la resolución del comité de información, que refirió la Juez a quo.


"Lo que hace patente que la materia del aludido recurso de revisión no fue otra más que el acuerdo emitido por la unidad de enlace, porque al momento de su interposición, aún no se firmaba la resolución del comité de información; aunado a que los motivos de disenso que planteó la ahora tercero perjudicada, precisamente, se encontraban encaminados a cuestionar la legalidad de lo resuelto por la unidad de enlace y no así, resolución alguna del comité de información, como quedó anotado.


"Consecuentemente, como lo refiere la quejosa en el agravio que se analiza, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública dejó de observar lo establecido en la fracción III del artículo 57 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, por ende, conculcó la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales, al admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto por la ahora tercero perjudicada mediante escrito presentado ante la responsable el diez de septiembre de dos mil, a pesar de que el mismo, fue interpuesto en contra del acuerdo emitido por la Unidad de Enlace de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, hecho del conocimiento de la ahora tercero perjudicada, el veinte de agosto de dos mil diez, a través del sistema I..


"Por ende, ante lo fundado y suficiente del agravio en análisis, resulta innecesario analizar los restantes motivos de disenso, revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección solicitados, para el efecto de que el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública deje insubsistente la resolución recaída al recurso de revisión **********, y, emita otra, en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 57 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


"Concesión que se hace extensiva a la inminente ejecución de la resolución administrativa en comento, atribuida al Comité de Información de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, por no haber sido reclamada por vicios propios.


"Al respecto, este tribunal comparte el criterio jurisprudencial II.3o. J/12, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, correspondiente a la Octava Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 55, julio de 1992, página 41, del tenor siguiente:


"‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe)


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:


"PRIMERO.-Queda firme, el sobreseimiento decretado en el fallo recurrido, en lo concerniente al artículo 64, fracción XVII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


"SEGUNDO.-Se modifica la sentencia recurrida.


"TERCERO.-Se sobresee en el juicio, en relación con los artículos 2, 3, 7, 13, 14, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 64, fracción VII, y 65 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en términos de lo establecido en los considerandos noveno y décimo de esta sentencia.


"CUARTO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en lo concerniente a la resolución administrativa de doce de enero de dos mil once, dictada en el expediente **********, por el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, y su inminente ejecución; para los efectos precisados en el último considerando de este fallo."


II.A. en revisión RA. **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, fallado por unanimidad de votos en sesión de catorce de mayo de dos mil quince:


"También debe tenerse presente que el Juez de Distrito otorgó el amparo a la parte quejosa, sobre la consideración de que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos debió desechar por improcedentes los recursos en términos de la fracción III del artículo 57 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, porque las resoluciones recurridas no fueron emitidas por el comité de información del sujeto obligado, sino por su unidad de enlace; determinación que apoyó en el criterio emitido por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


"En contra de la consideración de la Juez de amparo, el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos esgrimió los siguientes agravios:


"• El Juez no realiza una interpretación exhaustiva y restrictiva del numeral 57 de la ley de la materia, con otras normas que regulan el recurso de revisión.


"• La apreciación de la Juez es errónea, porque si bien el artículo 57, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que el recurso de revisión es improcedente cuando se recurre una resolución que no es emitida por el comité de información, también es cierto que dicha regla no es aplicable cuando se actualizan otros supuestos de procedencia de dicho medio de impugnación, dado que los supuestos de improcedencia y de procedencia del recurso de revisión no son contradictorios, sino complementarios.


"• Es ilegal la determinación de la Juez, porque el artículo 40 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece uno de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, esto es, cuando la resolución emitida por un comité de información niega el acceso a la información o declara su inexistencia, de acuerdo con sus facultades previstas en el artículo 29, fracción II, de la misma ley; sin embargo, no es el único supuesto de procedencia, pues el artículo 50 del mismo ordenamiento legal establece otros supuestos de procedencia del recurso de revisión, como el caso en el que el sujeto obligado emite respuesta, pero ésta es en forma incomprensible, incompleta o incongruente.


"• La sentencia es ilegal, porque la respuesta a una solicitud de información no es necesariamente emitida por el comité de información, pues este sólo interviene para emitir resoluciones que declaran la inexistencia de la información o su clasificación, de modo que en los demás supuestos la respuesta puede provenir de los demás órganos del sujeto obligado.


"• Lo anterior, porque de acuerdo con los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, los supuestos de procedencia del recurso de revisión no se refieren sólo a los casos en que el comité de información niega el acceso a la información o declara su inexistencia, sino que abarca a otros supuestos, como el caso en que la respuesta del sujeto obligado sea incomprensible, incompleta o incongruente.


"• En efecto, los recursos de revisión fueron admitidos a trámite, porque si bien las resoluciones recurridas no fueron emitidas por el comité de información del sujeto obligado, sino por su unidad de enlace, dichas resoluciones fueron emitidas conforme a sus facultades previstas en el artículo 28 de la ley de la materia, y las mismas no fueron satisfactorias a las pretensiones del solicitante en tanto no le proporcionaron la información solicitada.


"• Contrario a lo sostenido por la Juez, los supuestos de procedencia del recurso de revisión no se limitan a la hipótesis prevista en el artículo 49 de la ley, referente al caso en que se niega el acceso a la información o declara su inexistencia, sino a otros casos previstos en el diverso artículo 50 del mismo ordenamiento, como cuando se otorga la información, pero ésta no sea satisfactoria, no porque no se proporcionó la información solicitada, en otras palabras, incompleta.


"Para analizar estos agravios debe tenerse presente que el artículo 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental dice:


"‘Artículo 49.’ (se transcribe)


"Este precepto prevé que el recurso de revisión procede en contra de resoluciones del comité de información, cuando:


"1. Niegue el acceso a la información; y,


"2. Declare la inexistencia de los documentos solicitados.


"Por su parte, el artículo 50 del mismo ordenamiento dice:


"‘Artículo 50.’ (se transcribe)


"En términos de este numeral, el recurso de revisión también procede cuando:


"La dependencia o entidad:


"1. No entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible; o,


"2. Niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales.


"O el propio solicitante:


"3. No esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega; o,


"4. Considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida.


"De lo expuesto se observa que, si bien el artículo 49 establece que el recurso de revisión es procedente en contra de actos del comité de información, el numeral 50, también prevé otros supuestos que ya no están referidos expresamente a los actos del comité de información, pues se ocupa, en general, de actos u omisiones de la ‘dependencia o entidad’ o simplemente a la satisfacción del ‘solicitante’.


"Para dar claridad sobre el tema, conviene traer a contexto el procedimiento de acceso de información contenido en los artículos 40 a 48 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que, en lo que interesa, es el siguiente:


"* Cualquier persona puede presentar una solicitud de información ante la unidad de enlace.


"* Cuando la solicitud se presente ante una unidad administrativa distinta a la unidad de enlace, aquélla estará obligada de indicar al particular la ubicación física de la unidad de enlace.


"* Si no se proporciona la información necesaria para localizar la información solicitada, la unidad de enlace puede requerir al solicitante para que aporte otros elementos o corrija los datos.


"* Cuando la información solicitada no sea competencia de la entidad o dependencia ante la cual se presente la solicitud de acceso, la unidad de enlace orientará al particular sobre la entidad o dependencia competente.


"* La unidad de enlace es el vínculo entre la dependencia o entidad y el solicitante; responsable de hacer las notificaciones que marca la ley; y es la encargada de hacer las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso a la información.


"* Cuando la información solicitada ya obre disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.


"* Recibida la solicitud, la unidad de enlace turnará la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información.


"* La unidad administrativa localizará la información, verificará su clasificación y comunicará a la unidad de enlace la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso.


"* La respuesta a la solicitud será notificada al interesado por la unidad de enlace, quien precisará el costo y la modalidad en que será entregada.


"* En caso de que el titular de la unidad administrativa haya clasificado los documentos como reservados o confidenciales, deberá remitir la solicitud al comité de la dependencia o entidad para fundar y motivar dicha clasificación.


"* El comité resolverá si confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información, o revoca la clasificación y concede el acceso a la información.


"* La resolución del comité será notificada al interesado.


"* En el caso de que los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir la solicitud al comité de la dependencia o entidad en donde así lo manifieste.


"* El comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar, en la dependencia o entidad, el documento solicitado y resolverá lo conducente. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado.


"* La unidad de enlace notificará al solicitante la resolución del comité.


"De lo expuesto se concluye que durante el procedimiento de información participan diversas autoridades cuyos actos pueden incidir en los intereses del solicitante y trascender a la entrega de la información requerida.


"En efecto, la unidad de enlace puede participar cuando:


"1. Recibe la solicitud y la remite a la unidad administrativa que tiene o puede tener la información;


"2. Requiere al solicitante para que aporte mayores elementos para localizar la información;


"3. Establece cuál es la entidad o dependencia competente para emitir la información solicitada;


"4. Determina el costo y la modalidad en que será entregada; o,


"5. Notifica la respuesta.


"Los actos de la unidad administrativa de la dependencia o entidad se dan cuando:


"1. Localiza la información, verifica su clasificación y determina la manera en que se encuentra disponible, o,


"2. Clasifica los documentos como reservados o confidenciales.


"Y del comité cuando:


"1. Confirma o modifica la clasificación o niega el acceso a la información; o,


"2. Confirma la inexistencia del documento solicitado.


"No sobra señalar que todos estos actos son notificados al solicitante por conducto de la unidad de enlace.


"Para completar el marco legal también es de utilidad tener presente las facultades de la unidad de enlace y del comité de información.


"Las facultades de la unidad de enlace se encuentran en el artículo 28 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, según el cual, dicha unidad administrativa tiene las funciones siguientes:


"I.R. y difundir la información a que se refiere el artículo 7, además de propiciar que las unidades administrativas la actualicen periódicamente;


"II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;


"III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudieran tener la información que solicitan;


"IV. Realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad, necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;


"V. Proponer al comité los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;


"VI. Habilitar a los servidores públicos de la dependencia o entidad que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;


"VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos, y,


"VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.


"Y las facultades del comité se encuentran en el artículo 29 del mismo ordenamiento legal, conforme al cual, tiene las funciones siguientes:


"I.C. y supervisar las acciones de la dependencia o entidad tendientes a proporcionar la información;


"II. Instituir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;


"III.C.r, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas de la dependencia o entidad;


"IV. Realizar a través de la unidad de enlace, las gestiones necesarias para localizar los documentos administrativos en los que conste la información solicitada;


".E. y supervisar la aplicación de los criterios específicos para la dependencia o entidad, en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por el instituto y el Archivo General de la Nación, según corresponda;


"VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de la dependencia o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos; y,


"VII. Elaborar y enviar al instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual a que se refiere el artículo 39.


"Debe observarse que en este listado de atribuciones están las necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares, que permitan emitir actos orientados a tales fines.


"Finalmente, debe tenerse presente el contenido del artículo 57 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, siguiente:


"‘Artículo 57.’ (se transcribe)


"De acuerdo con este numeral, en lo que a este estudio interesa, el recurso de revisión será desechado por improcedente cuando se recurra una resolución que no haya sido emitida por un comité de información.


"De lo hasta aquí expuesto, se llega a la conclusión de que, si bien los artículos 49 y 57, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental conducen a aseverar que el recurso de revisión procede en contra de resoluciones del comité de información, también lo es que lo dispuesto en el numeral 50 de dicho ordenamiento legal, en relación con los demás preceptos ya descritos, pone de manifiesto que fue voluntad expresa del legislador ampliar los supuestos de procedencia del recurso a otras hipótesis en donde el comité de información no tiene intervención, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos en que la información se entrega de manera incompleta o en una modalidad distinta de la solicitada.


"En este sentido, si existen casos en que los actos u omisiones inciden en la esfera jurídica del solicitante no son emitidos por el comité del sujeto obligado, sea porque no se requiere de su intervención como cuando la unidad administrativa entregue la información, pero no satisfaga la pretensión del solicitante, o porque la propia dependencia, a través de la unidad de enlace no la entregue; entonces, debe admitirse la procedencia del recurso.


"Sobre la base de estos razonamientos, este Tribunal Colegiado considera que los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no se encuentran limitados por el contenido del artículo 57 de dicho ordenamiento, sino delimitados a los supuestos de procedencia previstos en sus artículos 49 y 50.


"En suma, cuando al solicitante de información se niegue el acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados; no se le entregue los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible; se le niegue efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales; no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega; o, considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida, y se estime afectado por tales decisiones, estará facultado para interponer el recurso de revisión previsto en la ley de la materia.


"Lo anterior se robustece si se considera que de adoptar el criterio del Juez de amparo, en el sentido de que el recurso sólo es procedente cuando se interponga en contra de una resolución emitida por el comité de información, se haría nugatorio el contenido del artículo 50 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y se impediría a los solicitantes inconformarse a través del recurso de revisión en contra de actos que no resuelvan favorablemente sus pretensiones, aun cuando no sean emitidos por un comité de información.


"Esta interpretación es acorde con el derecho humano de acceso a un recurso sencillo y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que implica la necesidad de que los medios instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos y no ilusorios. La Corte Interamericana ha estimado que los recursos son ilusorios, verbigracia, cuando se demuestra su inutilidad en la práctica o cuando hay impedimento del acceso del presunto lesionado al recurso: como en el caso sucedería cuando la ley señala las resoluciones en contra de las cuales puede interponer el recurso, pero sería improcedente cuando dichas resoluciones no sean emitidas por una determinada autoridad.


"En efecto, de acuerdo con el derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano, la adecuada satisfacción del derecho de acceso a la información supone la necesidad de incorporar en el ordenamiento jurídico un recurso efectivo e idóneo que pueda ser utilizado por todas las personas para solicitar la información requerida, el cual debe satisfacer, entre otras condiciones: ‘(a) debe ser un recurso sencillo, de fácil acceso para todas las personas, que sólo exija el cumplimiento de requisitos básicos.’


"Asimismo, con la conclusión alcanzada se promueve el respeto al principio de buena fe, según el cual, para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal, que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso a la información, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan una cultura de transparencia, coadyuven a transparentar la gestión pública, y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. Es decir, que realicen las acciones necesarias con el fin de que sus actuaciones aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los individuos en la gestión estatal.


"En mérito de lo expuesto, este tribunal concluye que los agravios de la autoridad recurrente son fundados, en tanto que la procedencia del recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no se encuentran limitada por el contenido del artículo 57, fracción III, de ese ordenamiento legal, sino ceñida a los supuestos de procedencia previstos en los artículos 49 y 50; sin que sea óbice a lo anterior, que la decisión del Juez de Distrito se haya fundado en un criterio sostenido por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, por no ser vinculante para este órgano colegiado, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


"En consecuencia, en virtud de la determinación así alcanzada, con fundamento en el artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo, debe dejarse insubsistente la concesión del amparo por el motivo aducido en la sentencia y proceder al análisis de los restantes conceptos de violación que dejó de estudiar el Juez de Distrito."


CUARTO.-Determinación de existencia de la contradicción. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración argumentos similares y, al resolver, llegaron a posturas discrepantes.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis, es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


En el caso, los Tribunales Colegiados involucrados analizaron la misma cuestión jurídica, tomaron en cuenta elementos similares y, al resolver, llegaron a posturas opuestas.


Efectivamente, como antecedentes similares en los dos casos analizados, tenemos los siguientes:


Una empresa telefónica y un particular presentaron, en forma independiente, una solicitud de acceso a información pública a la Unidad de Enlace de la Comisión Federal de Telecomunicaciones a través del sistema electrónico I..


La empresa telefónica solicitó información y documentación relativa al cumplimiento de la regla 42 de las Reglas del Servicio Telefónico Local, como parte de las obligaciones que ********** debe cumplir ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones; por su parte, el particular solicitó información relativa al número, ubicación y concesionarios de antenas de telecomunicaciones o radiofrecuencias (telefonía celular) en el Estado de México.


En el caso de la empresa telefónica, la Unidad de Enlace de la Comisión Federal de Telecomunicaciones emitió respuesta en la que comunicó sobre la reserva de la información solicitada, por lo que negó su acceso; en contra de dicha determinación, la empresa interpuso recurso de revisión; el cual fue resuelto por el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, en el sentido de revocar la clasificación de reserva.


En el caso del particular, el titular de la unidad de enlace emitió respuesta, en el sentido de informarle que no contaba con la información requerida y que el comité de información confirmó la reserva de la información, consistente en los anteproyectos de trabajo de la NOM 126, por dos años. Por lo que una vez firmada el acta, podría consultarla en el portal de obligaciones de transparencia de esa dependencia. Inconforme con esta respuesta, interpuso recurso de revisión.


En contra de las resoluciones que emitió el Pleno del instituto al conocer de los recursos de revisión **********, y la empresa de telecomunicaciones que solicitó la información, promovieron juicios de amparo indirecto números ********** y **********, respectivamente.


Los Jueces de Distrito, al emitir sus resoluciones, llegaron a conclusiones diversas, derivadas del análisis de cada caso.


En efecto, en el amparo indirecto **********, resuelto por la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, determinó, entre otros, no conceder el amparo, al considerar que no se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 57, fracción III, de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, pues concluyó que fue el Comité de Información de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y no su unidad de enlace, quien resolvió el procedimiento de acceso a la información derivado de la solicitud de información solicitada.


En el amparo indirecto **********, resuelto por el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se concedió la protección federal, tras considerar que el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública dejó de observar lo establecido en la fracción III del artículo 57 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, prevista en el artículo 16 constitucional, al admitir a trámite los recursos de revisión interpuestos.


En contra de las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito, tanto **********, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, como el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, interpusieron sendos recursos de revisión, que dieron origen a las resoluciones que constituyen la materia de la contradicción de tesis; en las que los Tribunales Colegiados involucrados se pronunciaron sobre la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, contra actos de la unidad de enlace, consistentes en la comunicación de la clasificación de reserva de la información que fuera solicitada.


El siguiente cuadro comparativo muestra de manera esquemática los datos relevantes y posturas de cada uno de los tribunales que intervienen en la presente contradicción de tesis, lo que permite advertir la oposición de tesis:


Ver cuadro comparativo

Como puede observarse, sobre un mismo tema: Procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en contra de resoluciones emitidas por la Unidad de Enlace de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en las que comunica sobre la clasificación de información; sostuvieron posturas discrepantes pues un Tribunal Colegiado consideró que sí procede el recurso de revisión y el otro consideró lo contrario.


Es así que -como al inicio de este considerando se apuntó- están satisfechas las condiciones para que exista contradicción de tesis.


Su materia consiste en determinar, si el recurso de revisión previsto en el artículo 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es procedente cuando se impugna una resolución emitida por la Unidad de Enlace de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en la que comunica sobre la clasificación de información.


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, conforme a la cual, el recurso de revisión previsto en el artículo 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es improcedente en contra de una resolución emitida por la Unidad de Enlace de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en la que comunica sobre la clasificación de información, pues dicho recurso está reservado para las determinaciones que el comité emite al respecto.


Los artículos 28, 29, 30, 41, 45, 48, 49, 50, 51 y 57 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos, prevén lo siguiente:


"Artículo 28. Los titulares de cada una de las dependencias y entidades designarán a la unidad de enlace que tendrá las funciones siguientes:


"I.R. y difundir la información a que se refiere el artículo 7, además de propiciar que las unidades administrativas la actualicen periódicamente;


"II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, referidas en los artículos 24, 25 y 40;


"III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudieran tener la información que solicitan;


"IV. Realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad, necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;


"V. Proponer al comité los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;


"VI. Habilitar a los servidores públicos de la dependencia o entidad que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;


"VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos, y


"VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares."


"Artículo 29. En cada dependencia o entidad se integrará un comité de información que tendrá las funciones siguientes:


"I.C. y supervisar las acciones de la dependencia o entidad tendientes a proporcionar la información prevista en esta ley;


"II. Instituir, de conformidad con el reglamento, los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;


"III.C.r, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas de la dependencia o entidad;


"IV. Realizar a través de la unidad de enlace, las gestiones necesarias para localizar los documentos administrativos en los que conste la información solicitada;


".E. y supervisar la aplicación de los criterios específicos para la dependencia o entidad, en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por el instituto y el Archivo General de la Nación, según corresponda;


"VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de la dependencia o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos, y


"VII. Elaborar y enviar al instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual a que se refiere el artículo 39."


"Artículo 30. Cada comité estará integrado por:


"I. Un servidor público designado por el titular de la dependencia o entidad;


"II. El titular de la unidad de enlace, y


"III. El titular del órgano interno de control de cada dependencia o entidad.


"El comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos."


"Artículo 41. La unidad de enlace será el vínculo entre la dependencia o entidad y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso a la información."


"Artículo 45. En caso de que el titular de la unidad administrativa haya clasificado los documentos como reservados o confidenciales, deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, al comité de la dependencia o entidad, mismo que deberá resolver si:


"I.C. o modifica la clasificación y niega el acceso a la información, o


"II. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.


"El comité podrá tener acceso a los documentos que estén en la unidad administrativa. La resolución del comité será notificada al interesado en el plazo que establece el artículo 44. En caso de ser negativa, deberá fundar y motivar las razones de la clasificación de la información e indicar al solicitante el recurso que podrá interponer ante el instituto."


"Artículo 48. Las unidades de enlace no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas; cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona, o cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información."


"Artículo 49. El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución de un comité: la negativa de acceso a la información, o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, el recurso de revisión ante el instituto o ante la unidad de enlace que haya conocido el asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. La unidad de enlace deberá remitir el asunto al instituto al día siguiente de haberlo recibido."


"Artículo 50. El recurso también procederá en los mismos términos cuando:


"I. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;


"II. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;


"III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o


"IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud."


"Artículo 51. El recurso previsto en los artículos 49 y 50 procederá en lugar del recurso establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."


"Artículo 57. El recurso será desechado por improcedente cuando:


"I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 49;


"II. El instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;


"III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un comité, o


"IV. Ante los tribunales del Poder Judicial Federal se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente."


De los artículos transcritos es posible concluir lo siguiente:


Las unidades de enlace son el vínculo entre la dependencia o entidad y el solicitante de información, ya que son las responsables de hacer las notificaciones a que se refiere la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y tienen, entre otras funciones, la de recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información.


Por su parte, en cada dependencia o entidad se integrará un comité de información formado por un servidor público designado por el titular de la dependencia o entidad, el titular de la unidad de enlace y el titular del órgano interno de control de la dependencia o entidad. Este comité tendrá, entre otras funciones, la de instituir procedimientos para lograr mayor eficacia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información; establecer y aplicar criterios y confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas de la dependencia o entidad.


Ahora bien, en los casos en los que el titular de la unidad administrativa haya clasificado los documentos como reservados o confidenciales, deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar tal clasificación al comité de la dependencia o entidad, el cual deberá resolver si: confirma, modifica y niega el acceso a la información o revoca la clasificación y concede el acceso a la información. Esta resolución deberá notificarse al interesado y, en caso de ser negativa, una vez fundadas y motivadas las razones de la clasificación de la información, indicará al solicitante del recurso de revisión que puede interponer ante el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.


Así, el solicitante a quien se le haya notificado mediante resolución de un comité la negativa de acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados podrá interponer el recurso de revisión ante la unidad de enlace o ante el instituto.


Además, el recurso de revisión podrá desecharse por improcedente cuando se recurra una resolución que no haya sido emitida por un comité.


En estas condiciones, es dable concluir que la Unidad de Enlace de la Comisión Federal de Telecomunicaciones no tiene facultad expresa conferida por la ley para emitir resoluciones terminales en este aspecto, es decir, en lo relativo a la clasificación de la información, pues será el comité el que lo resuelva en definitiva, y la resolución que él pronuncie será la que pueda impugnarse, a través del recurso de revisión que prevé la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


Es así, que si un particular intenta recurrir ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, lo determinado en relación con la comunicación de la clasificación de información por la Unidad de Enlace de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, tal medio de impugnación es improcedente, en términos de lo dispuesto por los artículos 29, fracción III, 49 y 50 de la ley en cita; ya que el recurso sólo procede en contra de las resoluciones del comité de información.


En conclusión, el recurso de revisión previsto en el artículo 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos, sólo procede contra los actos emitidos por el Comité de Información de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y no contra las actuaciones de la unidad de enlace de la misma dependencia, cuando comunica sobre la clasificación de la información.


Por todo ello, el criterio que debe prevalecer es el que aparece redactado en la jurisprudencia siguiente:


Conforme al artículo 57, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el recurso de revisión a que se refiere el artículo 49 del mismo ordenamiento será desechado por improcedente cuando se recurre una resolución que no haya sido emitida por un Comité; por su parte, el citado artículo 49 establece que el solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución de un Comité, la negativa de acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados podrá interponer el recurso de revisión. En congruencia con lo anterior, las resoluciones emitidas por la Unidad de Enlace de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en las que comunica sobre la clasificación de información, no son impugnables mediante el recurso de revisión aludido, pues en ese aspecto, sus facultades se limitan a servir como vínculo entre la dependencia o entidad y el solicitante de información, y no así para emitir resoluciones terminales, ya que tal facultad corresponde al Comité respectivo.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto en contra de consideraciones. Ausente el M.J.N.S.M.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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