Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Número de registro25944
Fecha31 Octubre 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo I , 325
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 14 DE OCTUBRE DE 2014. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.F.T.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de octubre de dos mil catorce.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 299/2013, suscitada entre el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, cuyo tema es determinar si la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ser objeto de control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio, a cargo de los Jueces nacionales, cuando se detecte que resulta violatoria de algún derecho humano contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia. El Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, mediante el oficio número 9672, de fecha nueve de mayo de dos mil trece, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la ejecutoria correspondiente al amparo directo número **********, resuelto por ese tribunal el diez de junio de dos mil trece. En dicha ejecutoria, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado en esa resolución y el emitido por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo directo penal **********, relativo al amparo directo auxiliar número **********.


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 299/2013, mediante un acuerdo dictado el veintiuno de junio de dos mil trece. Asimismo, solicitó a la presidencia del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo directo **********, además del envío de la información electrónica que contenga dicha sentencia, en términos de lo establecido mediante la circular 3/2011-P del Tribunal Pleno. Finalmente, solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que informaran si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO.-Integración del asunto. La Primera Sala de este Alto Tribunal, mediante un acuerdo dictado el veintiuno de junio de dos mil trece, se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó que, una vez integrados los autos, se turnaran a la ponencia del Ministro J.R.C.D., a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


En sesión de veintitrés de octubre de dos mil trece, los Ministros integrantes de la Primera Sala, por mayoría de cuatro votos, determinaron desechar el proyecto de resolución presentado a la misma; por acuerdo posterior, de veinticuatro de octubre siguiente, el Ministro presidente de la Primera Sala ordenó el returno de los autos respectivos a su ponencia, como integrante de la mayoría, a fin de que se elabore el proyecto de resolución respectivo y con él se dé cuenta a la Sala.


Posteriormente, en sesión de quince de enero de dos mil catorce, a petición del Ministro presidente de la Primera Sala, se acordó que continuara en lista el presente asunto. Finalmente, en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce, se acordó remitir al Tribunal Pleno el presente asunto; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción I, de la Ley de A. y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Ley de A., en virtud de que fue realizada por el Magistrado presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.-Existencia de la contradicción. El presente asunto sí cumple los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, y que son los siguientes:(1)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Para demostrar la existencia, conviene, en primer lugar, tener presentes los criterios denunciados como contradictorios.


Criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito (amparo directo 210/2013). El asunto resuelto por este tribunal derivó de una causa penal en la que se consideró que los quejosos eran penalmente responsables de diversos delitos, entre ellos, el de contrabando presunto, previsto y sancionado en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Los quejosos consideraron, en sus conceptos de violación, que dicha norma resultaba inconstitucional, por ser violatoria del principio de presunción de inocencia, en tanto impone al inculpado la carga de demostrar la licitud de su conducta, cuando ello corresponde al Ministerio Público. Asimismo, consideraron que la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la norma mencionada, resultaba violatoria de la Constitución Federal, del Pacto de San José y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Una de las tesis de jurisprudencia que los quejosos consideraron inconvencional fue la identificada con el número 1a./J. 83/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTRABANDO PRESUNTO DE VEHÍCULOS EXTRANJEROS. SE PRESUME QUE FUERON INTRODUCIDOS AL TERRITORIO NACIONAL POR QUIEN LOS POSEA, LOS PORTE O SE OSTENTE COMO SU PROPIETARIO FUERA DE LA ZONA DE VIGILANCIA ADUANAL, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 102 Y 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).-La fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación prevé un tipo penal de los denominados complementarios, pues su actualización requiere la aplicación del tipo básico del cual depende, que en este caso lo constituye el delito de contrabando establecido en el diverso numeral 102 del referido código; de manera que para determinar los elementos típicos del delito de contrabando presunto es necesario estudiar conjuntamente ambos preceptos, de los cuales se desprende que se presume cometido el delito de contrabando cuando: a) se introduzcan al país vehículos de procedencia extranjera; b) dichos vehículos se encuentren fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, y c) no cuente con el permiso de la autoridad correspondiente. Ahora bien, aun cuando la aludida fracción II del artículo 103 no establece como elemento del tipo la posesión del vehículo extranjero y prevé una situación posterior a su introducción (cuando ya están dentro del territorio nacional), se entiende que si éstos se encuentran fuera de la mencionada zona de vigilancia aduanal, la sola objetividad de su hallazgo ubica como responsable del ilícito a quien los posea, se ostente como propietario o sea su portador, sin contar con la documentación que acredite su legal introducción o estancia en el país, pues se presume que fueron introducidos por quien asuma la tenencia de tales vehículos, salvo prueba en contrario. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que la conducta descrita presume la comisión del delito de contrabando, también lo es que dicha presunción no es absoluta, ya que dentro de la dinámica del procedimiento penal el sujeto activo está en posibilidad de demostrar que la introducción del vehículo extranjero no le es imputable o, en su caso, que lo internó cumpliendo con todos los requisitos que exige la Ley Aduanera, mediante la exhibición de la documentación respectiva."(2)


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito calificó como inoperantes los planteamientos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad esgrimidos por los quejosos, bajo las siguientes consideraciones (se añade énfasis):


"A fin de resolver esos conceptos de violación, es necesario precisar que por disposición del artículo 192 de la Ley de A., la jurisprudencia emanada del Pleno o de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país, incluidos los integrantes del Poder Judicial de la Federación.


"De tal manera, la existencia de jurisprudencia obligatoria torna inoperantes las inconformidades que abordan aspectos dilucidados en ella, por ser insoslayable y de aplicación inexcusable; dado que, al existir jurisprudencia al respecto, con su aplicación se da respuesta integral al tema de fondo.


"...


"Las anteriores jurisprudencias son de observancia obligatoria, por disposición del artículo 192 de la Ley de A., al surgir de una de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en consecuencia, son inoperantes los conceptos de violación en que el quejoso sostiene que el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y la jurisprudencia 85/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación atentan contra el principio de presunción de inocencia, al arrojar al inculpado la carga de demostrar la licitud de su conducta, esto es, probar su inocencia, cuando corresponde al agente del Ministerio Público demostrar la culpabilidad del acusado.


"...


"Incluso, al margen de la posibilidad de que los Jueces nacionales estén facultados para ejercer el control de convencionalidad, ello no les otorga potestad para decidir si una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación transgrede o no una norma convencional.


"Esto, ya que implicaría determinar la superación, interrupción o modificación de un criterio obligatorio, en términos del artículo 192 de la Ley de A., cuyo único facultado para interrumpirla o modificarla es el órgano que la creó, por disposición del numeral 194 de esa codificación.


"Con ello se desatendería la disposición contenida en el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto determina la obligatoriedad de la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, entre ellos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la ley secundaria, en el caso, la de A..


"Por tanto, a lo más que un órgano de grado inferior estaría en posibilidad es declarar inconvencional un precepto secundario del orden jurídico nacional, no una jurisprudencia para él obligatoria."


Criterio del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (amparo directo 122/2013). Este asunto derivó de la causa penal **********, resuelta por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Durango y del toca de apelación **********, resuelto por el Magistrado del Tribunal Unitario de Vigésimo Quinto Circuito. En ambas resoluciones se determinó que el quejoso era penalmente responsable de la comisión del delito de contrabando presunto, previsto y sancionado por el artículo 103, fracción II, en relación con el 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


En la demanda de amparo, el quejoso sostuvo, esencialmente, que la norma impugnada resultaba violatoria del principio de presunción de inocencia. Tales argumentos fueron calificados como fundados por el Tribunal Colegiado de Circuito, bajo los siguientes razonamientos:


En primer lugar, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región señaló que la sentencia reclamada se dictó el treinta y uno de enero de dos mil trece, es decir, con fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma constitucional del artículo 1o., mediante la cual se incorporaron dos modelos de interpretación constitucional, la interpretación conforme y el principio pro persona, así como la obligación de todas las autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en tales instrumentos, entre ellos, la presunción de inocencia. Así, los Magistrados integrantes del tribunal procedieron al análisis de la presunción de inocencia en la Constitución Federal, en los siguientes términos (se añade énfasis):


"En esa medida, la figura de control difuso de la convencionalidad que subyace del artículo constitucional en atención, consiste en el deber de los Jueces nacionales, de realizar un examen de compatibilidad entre los actos, normas y jurisprudencia nacionales, frente a los instrumentos universales de protección de derechos universales e, incluso, en el caso del Estado Mexicano, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus protocolos adicionales, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpreta ese corpus iuris interamericano.


"...


"En otras palabras, conforme al citado precepto constitucional, todos los Jueces nacionales deben examinar si el acto, norma e, incluso, la jurisprudencia, como fuente formal del derecho derivada de la confirmación, supletoriedad e interpretación de ella, sometido a su conocimiento, respeta cabalmente los derechos fundamentales reconocidos, tanto en la Constitución, como en los instrumentos internacionales universales y regionales obligatorios para el Estado Mexicano.


"...


"En ese contexto de consideraciones, es inconcuso que, en el particular, la jurisprudencia 83/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aplicó el Magistrado responsable como sustento en la sentencia reclamada, que confirmó la del Juez de Distrito, analizada bajo los principios actuales y vigentes de interpretación constitucional, previstos en los artículos 1o. y 133, resulta inconvencional.


"Ello es de considerarse así, pues conforme a los artículos 192 y 196, fracción II, de la Ley de A., este Tribunal Colegiado se encuentra obligado a verificar la aplicabilidad o inaplicabilidad al caso concreto, y precisar, conforme a los lineamientos referidos en líneas que anteceden, si el referido criterio se acoge al mismo; lo que presupone el examen de su adecuación al asunto que se resuelve; pues las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son el resultado de la interpretación de normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo, tiempo constituyen normas de carácter positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales.


"...


"Luego, de conformidad con el principio de supremacía constitucional y de los tratados internacionales, previsto en los numerales 1o. y 133 de la Constitución Federal, no sólo debe situarse tal presunción de inocencia por encima de la diversa presunción iuris tantum que prevé la jurisprudencia 83/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que, además, debe considerarse que la sola presunción iuris tantum de que el inculpado introdujo el vehículo, es insuficiente para desvirtuar tal principio previsto a favor del sentenciado, hoy quejoso.


"De manera que el citado criterio jurisprudencial, en el que se interpretan normas de derecho interno (numerales 102, 103, fracción II y 104 del código fiscal federal), visto a la luz de la Constitución vigente, resulta inaplicable para el quejoso, ********** y, consecuentemente, se considera inconvencional, por contravenir los derechos fundamentales previstos en los artículos señalados.


"Lo cual, también resulta acorde con el principio pro persona, pues sólo a través de la inaplicación al caso concreto de la jurisprudencia en mención, se logra la protección más amplia en favor del revisionista, del derecho fundamental en cuestión."


Hasta aquí la reseña de los criterios denunciados como contradictorios.


Visto lo anterior, este Tribunal Pleno determina que el primer requisito de existencia de las contradicciones de tesis -relativo al ejercicio de arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo- se cumple en este caso, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llevaron a cabo sendos argumentos interpretativos, en los que ejercieron su arbitrio judicial sobre los mismos elementos normativos.


En efecto, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 210/2013, llevó a cabo una interpretación del artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación -que prevé el delito de contrabando presunto-, bajo el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 20, apartado B, fracción I, constitucional, así como de la jurisprudencia 1a./J. 83/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizada bajo el espectro normativo de los artículos 192 y 194 de la Ley de A. abrogada.


Como resultado o producto de ese esfuerzo interpretativo, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que los conceptos de violación del quejoso resultaban inoperantes, porque el tema de constitucionalidad planteado estaba ya resuelto, precisamente, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 83/2005, de la Primera Sala, y que la misma no podía someterse a un control de inconvencionalidad.


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo directo 122/2013, analizó la constitucionalidad del mismo artículo (103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación), también bajo el principio de presunción de inocencia (artículo 20, apartado B, fracción I, constitucional); asimismo, analizó la jurisprudencia 1a./J. 83/2005, junto con los artículos 192 y 194 de la Ley de A. abrogada.


Sin embargo, a diferencia del tribunal denunciante, el resultado de este último ejercicio interpretativo fue que los conceptos de violación resultaban fundados, ya que la norma impugnada resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, y que la jurisprudencia 1a./J. 83/2005 de la Primera Sala, que reconoce la validez constitucional de la norma mencionada, podría inaplicarse por resultar inconvencional, en virtud del principio pro persona y el nuevo paradigma de interpretación constitucional. Además, el tribunal sostuvo que, bajo este nuevo paradigma, los Tribunales Colegiados de Circuito podrían inaplicar cualquier otra jurisprudencia que resultase inconvencional.


Por las razones anteriores, el primer requisito queda plenamente acreditado.


Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, pero con un diferendo en cuanto al resultado de dicho ejercicio.


Como se ha visto, las conclusiones a las que arribaron los tribunales contendientes, con relación a la posibilidad de ejercer el control ex officio de la jurisprudencia, resultaron contradictorias, ya que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito determinó que no resultaba jurídicamente posible llevar a cabo dicho control, porque aun cuando los Jueces nacionales están facultados para ejercer el control de convencionalidad "... ello no les otorga potestad para decidir si una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación transgrede o no una norma convencional"; mientras que el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región consideró, categóricamente, que la jurisprudencia, al igual que las normas y los actos, puede ser objeto del control difuso de convencionalidad, ya que es deber de los Jueces nacionales "realizar un examen de compatibilidad entre los actos, normas y jurisprudencia nacionales, frente a los instrumentos universales de protección de derechos universales."


De este modo, queda acreditado el segundo requisito, dado que el diferendo en el resultado del ejercicio interpretativo es evidente.


Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


La pregunta es la siguiente:


¿La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ser objeto de control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio, a cargo de los Jueces nacionales, cuando se detecte que resulta violatoria de algún derecho humano contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte?


Satisfechos los tres requisitos mencionados, este Tribunal Pleno determina que la presente contradicción de tesis existe y debe ser resuelta, a fin de unificar el criterio.


CUARTO.-Cuestiones preliminares. Antes de fijar el criterio que debe prevalecer, este Tribunal Pleno considera indispensable hacer las siguientes precisiones:


Por un lado, no es óbice para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que los artículos 192 y 194 de la Ley de A. abrogada, que fueron interpretados en las dos ejecutorias analizadas, no se encuentren vigentes, debido a que es factible que puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que requieran su aplicación y que, por lo tanto, deban resolverse con base en la tesis que se establezca en el presente asunto. Sirve de apoyo la tesis siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS.-Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de A., la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."(3)


Además, aun cuando las normas interpretadas no están vigentes, el tema de la inaplicación o no de la jurisprudencia por medio del control ex officio de constitucionalidad y/o convencionalidad, es perfectamente trasladable a la nueva legislación de amparo, vigente a partir del dos de abril de dos mil trece, puesto que el contenido esencial de los artículos 192 y 194 de la ley abrogada ha quedado reflejado en los preceptos 217 y 228 de la nueva ley, como se muestra a continuación:


Ver artículos

Finalmente, no pasa inadvertido que ninguno de los tribunales contendientes sustentaron su criterio mediante una tesis aislada o una jurisprudencia; sin embargo, ello no es óbice para que proceda la presente contradicción, de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(4)


QUINTO.-Determinación del criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo que se expone enseguida:


A fin de estructurar la presente línea de argumentación, en primer lugar, se expondrá un panorama general sobre el estado actual de lo que se ha venido llamando el nuevo paradigma de la interpretación constitucional, que tiene como eje central la protección, defensa y garantía de los derechos humanos, a la luz de la interpretación que realizó el Pleno de este Alto Tribunal en el expediente varios 912/2010, así como en la contradicción de tesis 293/2011 (apartado I). Una vez hecho lo anterior, se analizará si es factible ejercer el control ex officio de constitucionalidad y/o convencionalidad, respecto de la jurisprudencia nacional (apartado II).


I. El nuevo modelo de control constitucional


De acuerdo a los diversos precedentes establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el control de convencionalidad debe realizarse entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y los tratados internacionales sobre derechos humanos; en esta tarea los Jueces deben tener en cuenta no solamente los tratados internacionales, sino la interpretación que de los mismos realicen los órganos internacionales competentes.(5)


Así, el control de inconvencionalidad ex officio, consiste en el deber de los Jueces nacionales de realizar un examen de compatibilidad entre los actos y normas nacionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpreta el corpus iuris interamericano, lo que implica reconocer la fuerza normativa de tipo convencional, que se extiende a los criterios jurisprudenciales emitidos por el órgano que los interpreta.(6)


De conformidad con el contenido de los artículos 1o. y 133 constitucionales, y con la interpretación que el Tribunal Pleno hizo en el expediente varios 912/2010, de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.511 R.R.P., contra los Estados Unidos Mexicanos, estamos ante un nuevo diseño de nuestro sistema de control constitucional, en el que se ha ampliado el catálogo de los derechos humanos para conformar un nuevo universo formado por los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, más los reconocidos por los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea Parte.


Así, el Tribunal Pleno estableció que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once- obliga a todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, siempre que no exista restricción expresa en la Constitución, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos -dijo el Tribunal Pleno- deben interpretarse junto con lo establecido en el artículo 133 constitucional; así, se obtiene que los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. En estos casos -precisó- los Jueces están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia. Lo anterior quedó manifestado en la siguiente tesis aislada:


"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.-De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia."(7)


Así las cosas, queda claro que los Jueces (y todas las autoridades en general, dentro del ámbito de sus competencias) tienen que cumplir con dos tipos de obligaciones concretas: 1) Velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable, siempre que no exista restricción expresa en la Constitución (principio pro persona); y, 2) Preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, pudiendo en estos casos dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.


Para cumplir con la primera obligación, los Jueces deberán adoptar la interpretación más favorable de acuerdo con el principio pro persona, respecto del cual se determinaron las siguientes condiciones de aplicación:


"PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.-La posibilidad de inaplicación de leyes por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte."


Como puede verse, el Pleno determinó que los Jueces, antes de aplicar una norma jurídica, deben realizar un control ex officio que pasa por tres momentos claramente diferenciados:


a) Una interpretación en sentido amplio, del orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia;


b) Una interpretación conforme en sentido estricto, que tendrá lugar cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas; la misma deberá llevarse a cabo partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, y prefiriendo la interpretación que haga la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y,


c) Inaplicación de la ley, cuando las alternativas anteriores no sean posibles.


El criterio anterior fue delimitado por el Tribunal Pleno, al resolver por mayoría de votos la contradicción de tesis 293/2011, el tres de septiembre de dos mil trece, determinando que los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, de los cuales el Estado Mexicano sea Parte, constituyen el parámetro de regularidad constitucional, conforme al cual, deben analizarse la validez de las normas y actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano, entendiendo que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.


Lo anterior, al considerar que el principio de supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que, a su vez, implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano; y que esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, evidentemente, puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En ese sentido, es que se determinó que los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de regularidad constitucional, conforme al cual, debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.


Además, se señaló que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para los Jueces mexicanos, siempre que sea más favorable a las personas, determinando que, en cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 1o. constitucional, los operadores jurídicos deben atender lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido Parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y, (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.


II. Posibilidad de control de constitucionalidad y/o convencionalidad, respecto de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


Una vez determinado lo anterior, conviene advertir que, aun al margen de la posibilidad de que los Jueces nacionales estén facultados para ejercer el control de convencionalidad, ello no les otorga potestad para decidir si una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación transgrede o no una norma convencional.


De manera previa, conviene advertir que existen tres tipos de jurisprudencia o de criterios jurisprudenciales que se pueden emitir: a) El primero, que es el que simplemente se refiere a la integración o interpretación de cualquier disposición secundaria (jurisprudencia de legalidad); b) El segundo, que es el que interpreta de manera directa un artículo de la Constitución o un artículo de un tratado internacional (jurisprudencia constitucional o convencional); y, c) El tercero, que es el que interpreta la constitucionalidad o la convencionalidad de una ley de carácter general (jurisprudencia sobre constitucionalidad o convencionalidad de normas de carácter general).


Para poder explicar la obligatoriedad que cobra en nuestro sistema jurídico mexicano la jurisprudencia de legalidad, a que se hizo referencia en el inciso a) anterior, en primer lugar, conviene explicar que se debe distinguir entre la inaplicación de una disposición secundaria por determinar su inconvencionalidad o inconstitucionalidad, o el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito determine que la misma no es aplicable al caso en concreto.


En efecto, de acuerdo a lo que se expondrá en párrafos posteriores, los Tribunales Colegiados de Circuito no están autorizados por ninguna disposición legal para inaplicar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que interprete el precepto legal que se esté analizando en un caso en concreto; pero en su caso, sí podrán decidir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal no es aplicable, si el Tribunal Colegiado de Circuito resuelve una pregunta distinta, que no tiene que ver con la interpretación legal que se brindó en esta Máxima Instancia Constitucional, sino que tiene que ver con la constitucionalidad o convencionalidad de ese precepto.


Ahora bien, por lo que hace a la jurisprudencia que interpreta un artículo constitucional o convencional, referida en el inciso b) anterior, o a la jurisprudencia sobre constitucionalidad o convencionalidad de normas de carácter general, inciso c), en primer lugar, se debe definir que hay un supuesto en el cual, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden considerar que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es aplicable a la cuestión específica que están resolviendo, es decir, al considerar que no resuelve el problema que se sometió a su consideración.


Esto es, cuando no obstante referirse a un problema de constitucionalidad, el análisis que haga el Tribunal Colegiado de Circuito tenga que ver con un derecho humano distinto que el que está referido en la jurisprudencia propiamente dicho; en esos casos, se deberá hacer un análisis para que ese nuevo estudio del derecho humano planteado, no afecte lo ya definido por este Alto Tribunal.


Una vez enfatizado lo anterior, conviene explicar por qué los órganos jurisdiccionales obligados a cumplir con la jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal, carecen de atribuciones para reinterpretar su contenido.


En efecto, uno de los derechos fundamentales es precisamente la seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, la cual se haría nugatoria si la obligatoriedad de la jurisprudencia dependiera de lo que en cada caso determinaran los órganos jurisdiccionales que, por disposición legal, tienen el deber de acatarla, precisamente para que prevalezca el criterio del órgano límite o del órgano terminal.


Lo anterior es así, ya que la jurisprudencia es de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país, incluidos los integrantes del Poder Judicial de la Federación, por disposición expresa de los artículos 192 de la abrogada Ley de A. y 217 de la normatividad vigente, máxime la emitida por este Alto Tribunal, que obliga a todas las autoridades jurisdiccionales del país sin distingo alguno, obligatoriedad que se extiende a la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, los artículos 192 y 217 de referencia, expresamente, consagran lo siguiente:


"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las S..


"También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados."


"Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.


"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.


"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


De la transcripción anterior se puede evidenciar que ambos preceptos son coincidentes, en cuanto disponen que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, es obligatoria para las S. y, además, para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales, y que, a su vez, la jurisprudencia que emitan las S. de este Alto Tribunal cobra obligatoriedad para el resto de las autoridades jurisdiccionales señaladas.


La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y de los Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales, que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.(8)


En cuanto a la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.


De lo anterior, podemos concluir que las interpretaciones y consideraciones jurídicas que hacen los órganos judiciales establecidos expresamente por la ley, genera obligatoriedad a todas las autoridades jurisdiccionales inferiores, en el sentido de que éstos tienen que acatar dichas interpretaciones y consideraciones para dilucidar un punto de derecho que se suscite en un caso concreto semejante a aquel que originó la formación de la jurisprudencia.


Es decir, la jurisprudencia obligatoria es, en relación con los órganos a los que obliga, de naturaleza similar a las normas jurídicas, es decir, de observancia general; cuando una decisión jurisdiccional es declarada formalmente obligatoria para las decisiones futuras, desempeña exactamente el mismo papel que la ley. Cabe aclarar que la obligatoriedad de la jurisprudencia no implica la derogación de una ley por Poder diverso del Legislativo.(9)


Si bien es cierto que no existe en la Constitución Federal un precepto específico que determine en forma clara la obligatoriedad que tienen las autoridades jurisdiccionales del país, incluidos los integrantes del Poder Judicial de la Federación, de acatar la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de una interpretación del párrafo décimo del artículo 94 de nuestra Carta Magna, podemos inferir esa obligación:


"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.


"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en S..


"En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las S. serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.


"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y S., la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.


"El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.


"Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.


"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.


"Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.


"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.


"La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.


"...


"Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino."


La esfera de la obligatoriedad de la jurisprudencia a que se refiere el artículo 94 constitucional transcrito, precisa que únicamente la podrán dictar la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno y S.), los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, y quedan fuera del círculo el resto de las autoridades; de manera que la jurisprudencia por ellos emitida es de carácter inobjetable para todos los tribunales de la República, sujetos a su jerarquía o cuyos actos pueden ser sometidos a sus respectivas jurisdicciones.


En efecto, de la disposición reproducida se advierte la obligatoriedad de la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, entre ellos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la ley secundaria, la Ley de A.; por esa razón, si bien un órgano de grado inferior estaría en posibilidad de declarar inconvencional un precepto secundario del orden jurídico nacional, no es posible admitir que ello también corresponda respecto de una jurisprudencia para él obligatoria, sobre todo, porque si bien la porción normativa del numeral constitucional citado no contiene una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano reconocido y cualquiera que sea su fuente, sí contempla una referencia expresa de que la jurisprudencia, en este caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la Ley de A. señalada, es obligatoria, tal como se indica.


Dicha obligación se puede advertir también del párrafo octavo del mismo artículo 94 constitucional:


"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados."


En conclusión, es posible establecer que la existencia de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación torna inoperantes las inconformidades que abordan aspectos dilucidados en ella, por ser insoslayable y de aplicación inexcusable, tal como resolvió el órgano jurisdiccional denunciante de la contradicción de tesis en estudio; dado que, al existir jurisprudencia al respecto, con su aplicación se da respuesta integral al tema de fondo.


Así, la obligación plasmada en el artículo constitucional citado, concordante con la referencia expresa al actual artículo 217 de la Ley de A., en atención a los derechos humanos de seguridad y certeza jurídica, y a los principios que rigen el juicio de amparo, obliga a todas las autoridades jurisdiccionales a aplicar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en S.; sin que ello pugne con las facultades de los Jueces de Distrito para declarar la inconstitucionalidad de una norma o su incompatibilidad con derechos humanos reconocidos en tratados internacionales de la materia suscritos por el Estado Mexicano en un caso en concreto.


Lo anterior, porque a través de la aplicación, en específico, del artículo 217 de la Ley de A., de ninguna manera se limitan las facultades de los Jueces de Distrito, sino que se regula el medio directo de control constitucional de amparo, protegiendo de esta forma la seguridad jurídica y evitando, en la medida de lo posible, criterios contradictorios.


En esos términos, resulta clara la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal para las autoridades jurisdiccionales del país, incluyendo a las del Poder Judicial de la Federación, en específico, para los Tribunales Colegiados de Circuito, por lo que no existiría ninguna razón lógica, para que los mismos determinen inaplicar la misma, so pretexto de control de convencionalidad, porque si bien es cierto que están obligados a inaplicar los preceptos normativos que vulneren derechos fundamentales contemplados en la Constitución Federal o en los tratados internacionales ratificados por México, lo anterior no implica que se pueda pasar por alto la obligación constitucional y legal que tienen como autoridad de aplicar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre todo, porque admitir que un órgano de menor jerarquía pueda revisar un criterio obligatorio que se dio como resultado de un ejercicio hermenéutico del contenido de una norma que, en el caso concreto, atendía un derecho humano previsto constitucional y convencionalmente, relacionado con la presunción de inocencia que se decía conculcada por la disposición normativa que prevé el delito de contrabando presunto, determinando que no lo vulneraba, sería tanto como permitir distorsionar la certeza y la seguridad jurídica que genera la definición del tema vía jurisprudencia del ente dotado de facultades constitucionales para establecer la última palabra.


El criterio anterior se debe hacer extensivo a la jurisprudencia que emitan tanto los Plenos de Circuito, como los Tribunales Colegiado de Circuito, ya que, en términos del párrafo décimo del artículo 94 constitucional y el artículo 217 de la Ley de A., transcrito con anterioridad, la misma también es obligatoria en el primero de los casos para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente; y en el segundo de los casos para los mismos órganos, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.


Conforme a lo anterior, es claro que resultaría inaceptable que uno de esos órganos jurisdiccionales, en lugar de preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, mediante la observancia de la jurisprudencia, desconozcan su contenido, mediante su inaplicación.


Lo anterior no implicaría que se desatienda el compromiso adquirido por nuestro país de ejercer un control de convencionalidad, bajo el principio pro homine, porque en el caso de que los Tribunales Colegiados de Circuito, adviertan que una jurisprudencia de este Supremo Tribunal pudiera resultar inconvencional, existen medios y procedimientos contemplados en la propia legislación, para expresar sus cuestionamientos al respecto, como son el procedimiento de sustitución de jurisprudencia, contemplado en el propio párrafo décimo del artículo 94 constitucional, o las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción -contenidas en el artículo 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal-, que permitirían que sea este mismo tribunal el que determine si la jurisprudencia por él emitida no resulta apegada al marco de derechos fundamentales surgido a partir de la reforma de dos mil once al artículo 1o. constitucional.


En ese sentido, si se determinara en forma contraria a la tesis propuesta, se desconocería y quedaría, por tanto, anulada la figura de la delegación de asuntos de competencia originaria del Pleno de la Suprema Corte a las Sala y a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando sobre tales asuntos exista jurisprudencia al respecto, de acuerdo con la fracción III del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, pues la razón de esa figura está fundada en la certeza que da el sistema de obligatoriedad de la jurisprudencia, en el sentido de que los Tribunales Colegiados de Circuito resolverán los casos concretos observando irrestrictamente la jurisprudencia.


Aunado a lo anterior, conviene resaltar que si se permitiera hacer un control de convencionalidad sobre una jurisprudencia, en el ejercicio correspondiente, subyace la inobservancia del artículo 217 de la actual Ley de A. y que, desde luego, no ha sido analizado ni declarado inconstitucional o inconvencional en los criterios contendientes y, por tanto, una interpretación de esa naturaleza no puede realizarse sino es desvirtuado prácticamente, anulando así el sistema de creación jurisprudencial establecido en dicho ordenamiento legal; de tal manera que se incurriría en una contradicción normativa que no se actualiza con el control de convencionalidad, que se hace sobre preceptos legales reglamentarios, pero no sobre la interpretación de la norma, sin que se toque la obligatoriedad legal que está en la norma de la propia Ley de A..


Además, se reitera que mediante la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, sería posible que la Suprema Corte conociera de la posible inconstitucionalidad o inconvencionalidad de su jurisprudencia, por lo cual, en dicho sentido, también resultaría inconducente e innecesaria su inaplicación por órganos de menor grado.


En resumen, el análisis efectuado no implica que puedan existir criterios que, atendiendo al nuevo orden constitucional en materia de derechos humanos, sean contrarios al amplio catálogo de derechos reconocidos e integrados al marco de regulación constitucional a partir de la reforma constitucional a que se ha hecho referencia; sin embargo, si la autoridad jurisdiccional no logra salvar la convencionalidad de la jurisprudencia, ésta debe plantear su duda de inconvencionalidad ante los órganos jurisdiccionales competentes, en este caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los medios legales previstos en la propia ley, así, este Máximo Tribunal, en plenitud de jurisdicción, podrá, en su caso, apartarse de los criterios jurisprudenciales emitidos por ella misma.(10)


Conforme a todo lo anterior, se concluye que la jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal, no puede ser sometida a un control de convencionalidad por cualquier órgano jurisdiccional de menor jerarquía, porque la propia ley prevé mecanismos cuando se estime que la misma no resulta acorde al nuevo modelo de control de regularidad constitucional de derechos humanos, surgido a partir de la reforma de diez de junio de dos mil once, para sustituirla, además de enfatizarse que la misma es obligatoria, en términos de lo dispuesto en la Constitución Federal, así como en la propia normatividad en cita. Además, porque el admitir que un órgano de menor jerarquía pueda revisar un criterio obligatorio que se dio como resultado de un ejercicio hermenéutico del contenido de una norma que, en el caso concreto, atendía a un derecho humano previsto constitucional y convencionalmente, sería tanto como permitir, se reitera, distorsionar la certeza y la seguridad jurídica que genera la definición del tema, vía jurisprudencia, del ente dotado de facultades constitucionales para establecer la última palabra.


En las relatadas condiciones, este Tribunal Pleno determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta a continuación:


La obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en cualquier norma inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el artículo 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo que disponga la ley y, en este caso, la Ley de A. así lo indica tanto en la abrogada como en el artículo 217 de la vigente; de ahí que no privan las mismas razones que se toman en cuenta para inaplicar una disposición emitida por el legislador cuando viola derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Cabe precisar que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Alto Tribunal desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existen los medios legales para que se subsane ese aspecto. En conclusión, aun partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no es posible determinar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país pueda ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla, como resultado del ejercicio de control de convencionalidad ex officio, porque permitirlo daría como resultado que perdiera su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando tercero de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de nueve votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a la existencia de la contradicción y a las cuestiones preliminares.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros L.R., F.G.S., Z.L. de L. en contra de las consideraciones, P.R., A.M., S.C. de G.V. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo a la determinación del criterio que debe prevalecer. Los Ministros C.D. (con precisiones) y presidente S.M. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los M.F.G.S., Z.L. de L. y A.M. anunciaron sendos votos concurrentes. La Ministra L.R. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


Los Ministros A.G.O.M. y S.A.V.H. no asistieron a las sesiones de trece y catorce de octubre de dos mil catorce, el primero, previo aviso a la presidencia y, el segundo, por licencia concedida.


El Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave P. LXIX/2011 (9a.), en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552.








________________

1. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


2. Jurisprudencia 1a./J. 83/2005, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 68. "Contradicción de tesis 158/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 22 de junio de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


3. Jurisprudencia número 1a./J. 64/2003, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 23.


4. Tesis número P./J. 27/2001, de la Novena Época, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 77 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


5. Cfr. A.A.v.C., Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C, No. 154, párr. 124.


6. F.M.G.E.. Interpretación Conforme y Control Difuso de Convencionalidad. P.. 370-371


7. Tesis aislada P. LXVII/2011 (9a.), emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 535. "Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: S.S.A.A., J.M.P.R. con salvedades y L.M.A.M. con salvedades. Ausente y Ponente: M.B.L.R.. Encargado del engrose: J.R.C.D.. Secretarios: R.M.M.G. y L.P.R.Z.."


8. Adicionado mediante la reforma a la Ley de A., vigente a partir del 3 de abril de 2013.


9. Revista Praxis de la Justicia Fiscal y Administrativa, Núm. 3, año 2010.


10. Así se reconoce por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar en el voto razonado de E.F.M., dentro del caso C.G. y M.F. vs. México, en donde se estableció que: "en el caso de incompatibilidad absoluta, donde no exista interpretación convencional posible, si el Juez carece de facultades para desaplicar la norma, se limitará a señalar la inconvencionalidad de la misma o, en su caso, plantear la duda de inconvencionalidad ante otros órganos jurisdiccionales competentes dentro del mismo sistema jurídico nacional que puedan ejercer el control de convencionalidad con mayor intensidad. Así, los órganos jurisdiccionales revisores tendrán que ejercer dicho control y desaplicar la norma o bien declarar la invalidez de la misma por resultar inconvencional."

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