Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 1978
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de resolución2a./J. 131/2015 (10a.)
Número de registro25915
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EL SEGUNDO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. 26 DE AGOSTO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre las sustentados por Tribunales Colegiados de diferente circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, cuyo criterio forma parte de uno de los diversos de la denuncia, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.


TERCERO.-El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver la revisión fiscal 436/2015, el diecisiete de junio de dos mil quince, estableció, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO.-Legitimación.


"Ahora, debe señalarse que, en el caso concreto, resulta innecesario analizar tanto la sentencia impugnada, como los agravios vertidos para combatirla, en razón de que debe desecharse por improcedente el presente recurso de revisión fiscal interpuesto por el director general adjunto jurídico contencioso, en representación del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, a su vez, como encargado de la defensa jurídica del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Comisión Federal de Electricidad, debido a que no cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de revisión fiscal.


"Ante ello, es menester precisar que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que las resoluciones de las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pueden ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, mediante el recurso de revisión respectivo.


"La legitimación otorgada a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos, a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades.


"Por tanto, aun cuando las autoridades demandadas en los juicios tramitados ante las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa consideren que el fallo dictado por aquéllas sea lesivo a sus intereses, de acuerdo con el numeral 63 que se comenta, están constreñidas a defenderse por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.


"Estimar lo contrario, conllevaría a aceptar que cualquier autoridad que se encuentre facultada por la ley para defender las resoluciones que emita a través de los recursos o medios de defensa legales que resulten procedentes, se encuentra legitimada procesalmente para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cual, resulta contrario al verdadero espíritu del legislador, consistente en que dicho medio de impugnación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, a fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Sobre el particular, cobra aplicación -en la parte conducente- la jurisprudencia 2a./J. 46/2003, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL DE LAS DEPENDENCIAS, ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ASÍ COMO LOS DE LAS ÁREAS DE AUDITORÍA, QUEJAS Y RESPONSABILIDADES DE TALES ÓRGANOS, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA.’ (se transcribe)


"Ahora bien, en el caso, se estima que la autoridad que interpuso el medio de defensa carece de legitimación para hacerlo y, por tal razón, debe desecharse.


"La anterior determinación encuentra su principal sustento en lo dispuesto por el mencionado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que prevé que las sentencias pronunciadas por las S.s Fiscales pueden ser impugnadas por las autoridades demandadas, a través del recurso de revisión fiscal que se interponga por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.


"Ello, ya que el recurso de revisión fiscal que originó este toca fue firmado por el director general adjunto jurídico contencioso, en ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública.


"Como fundamento a su actuación citó los artículos 14, fracción VIII y 90 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública en vigor, que a la letra dicen:


"‘Artículo 14. Corresponderá a la Dirección General Adjunta Jurídico Contenciosa el ejercicio de las siguientes atribuciones:


"‘...


"‘VIII.’ (se transcribe)


"‘Artículo 90.’ (se transcribe)


"De los preceptos reglamentarios recién transcritos se advierte lo siguiente:


"a) Corresponde al titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, entre otras cosas, interponer toda clase de recursos en los que la secretaría sea parte.


"Consecuentemente, y de conformidad con el artículo 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que señala que el recurso de revisión fiscal se interpondrá a través de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada, la autoridad originalmente legitimada para impugnar la sentencia combatida es, conforme al reglamento interior antes invocado, el referido titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública.


"b) El director general adjunto jurídico contencioso, suscriptor del escrito de expresión de agravios, tiene el carácter de inferior jerárquico inmediato del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública y, entre otras funciones, se encuentran aquellas que le sean encomendadas por el citado titular.


"c) Finalmente, el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos será suplido por el servidor público de la jerarquía inmediata inferior en el orden mencionado en el artículo 90 del referido reglamento interior.


"Con relación a este último punto, en el caso en concreto, no obra documental alguna que demuestre que la titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos haya designado al director general adjunto jurídico contencioso para suplirlo en caso de ausencias, requisito indispensable para tener por acreditada dicha suplencia.


"Incluso, en el escrito de revisión fiscal no existe manifestación alguna por parte del signatario, en el sentido de que el referido titular lo haya designado para suplirlo.


"Sin que lo anterior implique un rigorismo excesivo, toda vez que el titular del Ejecutivo Federal, al emitir el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, fue quien condicionó la suplencia de los servidores públicos establecidos en el artículo 89 del Reglamento, a que éstos hicieran la designación correspondiente.


"El citado numeral señala lo siguiente:


"‘Artículo 89. Durante las ausencias del coordinador general de Órganos de Vigilancia y Control, de los titulares de unidad, directores generales, directores generales adjuntos, directores de área, subdirectores y jefes de Departamento, éstos serán suplidos por los servidores públicos de la jerarquía inmediata inferior que designen los correspondientes coordinador general de Órganos de Vigilancia y Control, titulares de unidad, directores generales, directores generales adjuntos, directores de área, subdirectores y jefes de departamento.’


"Por tanto, conviene señalar que la legitimación de las partes en los procesos jurisdiccionales debe probarse fehacientemente y no acreditarse con base en presunciones. Entonces, aun cuando es jurídicamente posible que el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, designe a los servidores públicos de jerarquía inferior, como lo es al director general adjunto jurídico contencioso, que puedan suplirlo en sus ausencias, lo cierto es que las documentales allegadas por el funcionario revisionista a esta instancia, son insuficientes para demostrar que está legitimado para hacer valer este medio de defensa, dado que a la presente instancia no allegó documento alguno con el cual acreditara la designación realizada por el titular del área para suplirlo en su ausencia.


"En las relatadas circunstancias, si el director general adjunto jurídico contencioso de la Secretaría de la Función Pública, no probó haber sido designado para suplir al titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se impone desechar tal medio de impugnación.


"Acerca de lo anterior, es ilustrativa, por las razones que la informan, la tesis I..A.441 A, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte por este órgano colegiado, ... del rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR GENERAL ADJUNTO JURÍDICO CONTENCIOSO DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL MEDIO DE DEFENSA EN AUSENCIA DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS, SI NO EXISTE CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE ÉSTE LO DESIGNÓ PARA SUPLIRLO.’ (se transcribe)


"Criterio que resulta aplicable al caso, ya que si bien es cierto que interpreta el artículo 76 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, el cual actualmente no se encuentra vigente, lo relevante del caso es que con motivo de las reformas a dicho reglamento, el texto del citado numeral quedó plasmado en gran parte en su artículo 89 ya transcrito, motivo por el cual, se estima que el criterio de que se habla aplica, precisamente, por su contenido al caso concreto.


"Por otro lado, es menester precisar que el artículo 14, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, invocado por la recurrente para fundamentar la firma en suplencia por ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, establece que corresponde a la Dirección General Adjunta Jurídico Contenciosa el ejercicio de las atribuciones que le encomienden tanto el secretario de la Función Pública, como el titular de la mencionada Unidad de Asuntos Jurídicos. Empero, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del mismo reglamento interior, durante las ausencias del referido titular de unidad, éste podrá ser suplido por los servidores públicos de la jerarquía inmediata inferior que designe.


"En relación con lo señalado en los preceptos anteriores, el artículo 90 de ese mismo reglamento indica el orden en que serán suplidas las ausencias del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos por los funcionarios que de él dependen, entre los que se encuentra, en primer grado, el director general adjunto jurídico contencioso.


"Las anteriores consideraciones ponen de relieve que el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, durante sus ausencias puede ser suplido por el director general adjunto jurídico contencioso; sin embargo, para corroborar esa legitimación, es necesario contar con la designación correspondiente que alude la fracción VIII del artículo 14 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, precepto que fue utilizado por la autoridad recurrente para fundamentar su firma en suplencia del titular de la unidad. Exigencia que se reitera por el propio reglamento en su artículo 89, al prever la forma en que debe ejercerse la suplencia por ausencia de las autoridades encargadas de su defensa jurídica.


"Legitimación que, en la especie, no se actualiza, dado que si bien, conforme a los preceptos transcritos, el director general adjunto jurídico contencioso puede suplir al titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, lo debe hacer con la debida designación o encomendada a que aluden los citados artículos.


"Lo anterior, no desatiende el contenido del artículo 90 del citado reglamento, pues éste sólo establece el orden en que serán suplidas las ausencias del titular de la unidad por los funcionarios que de él dependen, entre los que si bien es cierto que el director general adjunto jurídico contencioso se encuentra en primer grado, en el caso concreto, no se acredita que cuente con designación expresa a que alude el artículo 89 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública que también se encuentra vigente.


"En esa medida, si la recurrente no invoca de manera específica y concreta el o los dispositivos que acrediten su legitimación para interponer el presente recurso de revisión, como titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del asunto concreto, resulta inconcuso que el medio de defensa debe desecharse por falta de legitimación, sin que proceda la suplencia de la queja en el presente, ya que el recurso de revisión fiscal se rige por el principio de estricto derecho, sobre todo tomando en consideración que es un recurso excepcional creado para las autoridades.


"Es aplicable la tesis I.4o.A.J., sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y que este tribunal comparte, ... que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO Y, EN CONSECUENCIA, LA AUTORIDAD QUE LO INTERPONE DEBE PRECISAR EL FUNDAMENTO LEGAL QUE LA LEGITIMA PARA HACERLO.’ (se transcribe)


"Como ya quedó claro, del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se desprende que el aludido medio de impugnación se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales, como el relativo a la legitimación, al establecer que las sentencias definitivas emitidas por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pueden ser impugnadas por la autoridad mediante el recurso de revisión; pero, en el caso, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.


"Del mismo modo, es necesario tener presente lo que estatuye el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:


"‘Artículo 5o.’ (se transcribe)


"Para el caso concreto, el numeral reproducido establece, en cuanto a la representación de las autoridades, que corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo.


"Por su parte, los artículos 12, fracciones III y XII, y 14, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril de dos mil nueve y sus reformas publicadas en ese mismo órgano oficial de difusión, en fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve y tres de agosto de dos mil once, prevén lo siguiente:


"‘Artículo 12. Corresponderá a la Unidad de Asuntos Jurídicos el ejercicio de las siguientes atribuciones: ... III. ... XII. ...’ (se transcribe)


"‘Artículo 14. Corresponderá a la Dirección General Adjunta Jurídico Contenciosa el ejercicio de las siguientes atribuciones: ... VIII. ...’ (se transcribe)


"Del análisis armónico de lo dispuesto en los artículos 5o. y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como del contenido del artículo 12, fracciones III y XII, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, se advierte que el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos es el representante legal del secretario de la Función Pública y de las unidades administrativas de esa dependencia en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, y es competente para instrumentar los informes en los juicios de amparo e interponer toda clase de recursos o medios impugnativos, así como actuar en los juicios en que la secretaría sea parte e intervenir en el cumplimiento de las resoluciones respectivas.


"Asimismo, de lo dispuesto en el artículo 14, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, invocado por la recurrente para acreditar su legitimación y firmar en suplencia del titular de la unidad, se dispone que corresponde a la Dirección General Adjunta Jurídico Contenciosa, las demás atribuciones que le encomienden el secretario de la Función Pública y el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de esa dependencia.


"De los dispositivos preinsertos se desprende que la defensa jurídica de la Secretaría de la Función Pública recae primordialmente en el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos.


"De la fracción VIII del numeral 14 del mencionado reglamento interior se advierte que son facultades del director general adjunto jurídico contencioso, las demás atribuciones que le encomienden el secretario de la Función Pública y su titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos. Sin embargo, dicha encomienda -si la tuviera, pues en el caso concreto, tampoco se exhibe- no puede abarcar la representación legal del secretario de la Función Pública y de las unidades administrativas de esa dependencia en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, habida cuenta que en el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el legislador ordinario dispuso que la representación de las autoridades, como es el caso de la Secretaría de la Función Pública y sus unidades administrativas, corresponderá a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo, pero en la especie no se advierte, ni del propio artículo 5o. mencionado, ni de las disposiciones reglamentarias invocadas por la recurrente, que el Ejecutivo Federal haya dispuesto expresamente para el titular de la unidad, facultades para delegar dicha representación legal.


"De las disposiciones reglamentarias referidas, se aprecia que al titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos se le dotó de la atribución de representar y defender jurídicamente a la Secretaría de la Función Pública, en diferentes tipos de juicios, inclusive, para iniciar el juicio contencioso administrativo e interponer los recursos que procedan; empero, en el artículo 14, fracción VIII, del reglamento interior de dicha secretaría, invocado por la recurrente para acreditar su legitimación y firmar en suplencia del titular de la unidad, no se prevé expresamente que pueda sustituir las facultades de representación legal.


"En este contexto, aun cuando el artículo 14, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, establece que son facultades del director general adjunto jurídico contencioso, las que le encomienden tanto el secretario de la Función Pública, como el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de esa dependencia, lo cierto es que del texto del numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se observa que el recurso de revisión fiscal constituye un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas contra las resoluciones que emitan, ya sea el Pleno, las secciones de la S. Superior o las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos procesales, como es el relativo a la legitimación de quien lo promueva, pues establece que tales resoluciones podrán impugnarse por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica y, al respecto, el artículo 5o. de la legislación citada establece que la representación de las autoridades corresponde a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en el reglamento o decreto respectivo.


"Así, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no autoriza la representación de las autoridades a través del apoderado o mandatario, mediante una encomienda, para efectos de la interposición del recurso de revisión, pues tal ordenamiento exige que quien formule dicho medio de defensa sea el titular de la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad recurrente.


"En consecuencia, la recurrente no logró acreditar la legitimación para interponer el recurso de revisión, en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque no es la titular de la unidad encargada de la defensa jurídica de la Secretaría de la Función Pública, pues de los preceptos reglamentarios y legales invocados por ella para acreditar dicha legitimación no se advierten facultades suficientes para suplir por ausencia al titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, ni este último está autorizado para conferirle la potestad de interponer el medio de impugnación en comento, pues el artículo 14, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, no puede estar por encima de lo estipulado por el legislador ordinario en el artículo 5o., en relación con el 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los que se exige que quien formule dicho medio de defensa sea el titular de la unidad encargada de la defensa jurídica, que cuente con representación legal de la autoridad recurrente, pues tal disposición de ley no puede supeditarse al contenido de un reglamento.


"Con relación a la prevalencia de las disposiciones de la ley sobre las contenidas en un reglamento, es aplicable la tesis I..P.61 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, ... que dice: ‘SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN REGLAMENTO.’ (se transcribe)


"En las relatadas consideraciones, ante la falta de demostración, por parte del director general adjunto jurídico contencioso, de su legitimación procesal para interponer el recurso de revisión fiscal, conforme con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se impone desecharlo.


"Sin que tal determinación riña con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en los autos del recurso de revisión fiscal número 85/2014, en torno a la legitimación de la autoridad que interpuso aquel medio de defensa, habida cuenta que dicho tópico fue abordado a propuesta del opositor, pero sobre la base de que el director general adjunto jurídico contencioso no estaba obligado a demostrar la ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública para suplirlo, es decir, que no era necesario que acreditara la causa que dio origen a la suplencia, puesto que lo esencial de ello, no es si el servidor público está o no físicamente en su despacho, sino que, aun estando, se encuentre impedido para suscribir el recurso de revisión por cualquier circunstancia; lo que trata de un aspecto distinto al analizado en el presente asunto, en la medida que lo que se sostiene en el particular es que el funcionario que suscribió el recurso de revisión fiscal en suplencia del citado titular, no acreditó haber sido designado para tales fines, acorde a lo dispuesto por el artículo 89 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, ya transcrito.


"Tampoco es obstáculo para desechar el medio de impugnación que se comenta, el hecho de que el Magistrado presidente del órgano auxiliado lo haya admitido, en virtud de que proveídos de tal naturaleza no causan estado y, desde luego, nada impide a este órgano jurisdiccional en Pleno reexaminar la procedencia del medio de impugnación atinente.


"Es aplicable al caso, por identidad jurídica sustancial, la tesis jurisprudencial número 469, emitida por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, ... que a la letra dice: ‘REVISIÓN. EL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.’ (se transcribe)


"QUINTO.-Denuncia de la posible contradicción de criterios. De acuerdo al criterio sustentado en la presente ejecutoria, en el sentido de que el director general adjunto jurídico contencioso de la Secretaría de la Función Pública, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en ausencia del titular de la unidad de asuntos jurídicos, si no existe constancia que acredite que éste lo designó para suplirlo, conduce a este Tribunal Colegiado a no compartir los criterios sustentados por el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región (en auxilio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), en los autos de los recursos de revisión fiscal números 523/2014, 679/2013 y 301/2014, respectivamente.


"Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,(1) al existir criterios contradictorios respecto a un mismo tópico, sostenidos por este Tribunal Colegiado (en auxilio al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito); el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región (en auxilio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), se estima procedente denunciar la posible contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva conforme a las atribuciones que le confiere la fracción II del numeral 226 del ordenamiento en cita,(2) en la inteligencia de que se trata de órganos jurisdiccionales ubicados en distintos circuitos judiciales.


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 104, fracción III, de la Constitución Federal, 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:


"PRIMERO.-Se desecha por improcedente el recurso de revisión fiscal.


"SEGUNDO.-Denúnciese la contradicción de criterios sostenidos en esta ejecutoria y los emitidos por el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región (en auxilio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), ante la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


CUARTO.-El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al resolver la revisión fiscal 301/2014, el veintisiete de marzo de dos mil catorce, estableció, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEGUNDO.-Legitimación. Es necesario examinar si la autoridad recurrente se encuentra legitimada para interponer el presente medio de impugnación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Al respecto, es pertinente precisar que de las constancias de autos se desprende que en el juicio de nulidad en el que se dictó la sentencia recurrida, se tuvo como autoridad demandada al titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, y quien ahora plantea el recurso de revisión es el director general adjunto jurídico contencioso, en suplencia por ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública.


"De acuerdo con tal premisa, es pertinente destacar que el artículo 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé el recurso de revisión y determina el ente legitimado para interponerlo, en los siguientes términos:


"‘Artículo 63.’ (se transcribe)


"Del segmento normativo transcrito se desprende que las resoluciones de las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento en el juicio y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. respectiva, mediante escrito que presente ante esta autoridad dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación de la determinación combatida, siempre que se refiera a cualquiera de los supuestos que dicho numeral prevé.


"En este sentido, en cuanto al tema de la legitimación para interponer ese recurso de revisión, en el artículo 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se señala expresamente que será la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la facultada para interponer este medio de impugnación, salvo que la resolución impugnada en el juicio de nulidad haya sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues en este caso, el recurso deberá interponerse por el secretario de Hacienda y Crédito Público.


"En efecto, en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las autoridades demandadas en el juicio de nulidad tienen la facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las S.s Superiores o Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean adversas a sus intereses, pero por disposición expresa del numeral en cita, esa facultad la deben ejercer únicamente por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica.


"Sobre la interpretación de las disposiciones que regulan la legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia número 59/2001,(3) de rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe)


"Del criterio antes transcrito se desprende que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación para interponer por sí mismas el recurso de revisión fiscal, pues deben efectuarlo por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica, ya que según la exposición de motivos de reformas del citado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación (derogado por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, ‘la interposición del recurso por el órgano encargado de la defensa jurídica de la autoridad asegura que esa atribución tan importante para la defensa de las autoridades, se hará con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten.’


"Con base en ese criterio, debe puntualizarse que el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, esto es, por el director general adjunto jurídico contencioso, en suplencia por ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, este último encargado de la defensa jurídica del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de lo dispuesto en los artículos 12, fracciones III y XII, 14, fracción VIII y 90 del reglamento interior de la primera dependencia mencionada, que establece:


"Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública


"‘Artículo 12. Corresponderá a la Unidad de Asuntos Jurídicos el ejercicio de las siguientes atribuciones: ... III. ...’ (se transcribe)


"‘Artículo 14.’ (se transcribe)


"‘Artículo 90.’ (se transcribe)


"Las anteriores consideraciones ponen de relieve que el director general adjunto jurídico contencioso, en suplencia, por ausencia, del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, puede representar al titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, autoridad demandada en el juicio de nulidad, dado que las normas transcritas prevén, en su parte conducente, que la representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica; por lo tanto, la recurrente podrá interponer toda clase de recursos o medios de impugnación, así como actuar en los juicios en que la referida dependencia y sus áreas administrativas sean parte, hipótesis que se actualiza en la especie, dado que el titular del Área de Responsabilidades del mencionado órgano interno de control es una unidad adscrita a la Secretaría de la Función Pública y, al ser parte demandada en el juicio natural en que se emitió la sentencia recurrida, en consecuencia, el director general adjunto jurídico contencioso, en suplencia por ausencia del titular de la citada unidad, sí tiene legitimación procesal para interponer en representación del mencionado funcionario el presente recurso de revisión fiscal.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 46/2003, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) la cual establece: ‘REVISIÓN FISCAL. LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL DE LAS DEPENDENCIAS, ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ASÍ COMO LOS DE LAS ÁREAS DE AUDITORÍA, QUEJAS Y RESPONSABILIDADES DE TALES ÓRGANOS, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA.’ (se transcribe)."


QUINTO.-El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 679/2013, el cuatro de junio de dos mil catorce, estableció, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO.-El titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica de la resolución emitida por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra legitimado para promover el presente recurso, en virtud de que, para hacerlo, señala que acude en su carácter de encargado de su defensa jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 63, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 12, fracciones III y XII, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.


"Por su parte, el director general adjunto jurídico contencioso para signar el escrito, en suplencia por ausencia en términos del artículo 90 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril de dos mil nueve, reformado mediante decreto publicado el veinticuatro de agosto de ese año. Por lo cual, el director general adjunto jurídico contencioso también se encuentra legitimado para firmar este medio de defensa en los términos apuntados."


SEXTO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 523/2014, el veintitrés de marzo de dos mil quince, estableció, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEGUNDO.-Legitimación de la recurrente. El actor compareció en el presente recurso argumentando que éste fue interpuesto por quien carece de legitimación para ello, ya que el director general adjunto jurídico contencioso de la Secretaría de la Función Pública, citó disposiciones que de manera genérica establecen que podrá suplir las ausencias del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, por lo que no lo facultan para tal interposición, siendo que el artículo 90 del reglamento interior de dicha secretaría no le otorga esa competencia.


"Es infundado el anterior planteamiento.


"El director general adjunto jurídico contencioso interpuso el recurso de revisión señalando al respecto:


"‘... Firma por ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, fracción VIII y 90 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril de dos mil nueve, reformado mediante decreto publicado el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, el director general adjunto jurídico contencioso.’


"Los preceptos citados por la autoridad son del contenido siguiente:


"‘Artículo 14. Corresponderá a la Dirección General Adjunta Jurídico Contenciosa el ejercicio de las siguientes atribuciones:


"‘...


"‘VIII. ...’ (se transcribe)


"‘Artículo 90.’ (se transcribe)


"De los numerales transcritos se advierte que, el primero, se refiere a las atribuciones que a la Dirección General Adjunta Jurídico Contenciosa le confieran, entre otras, las disposiciones legales, mientras que el segundo de ellos faculta al respectivo director a suplir las ausencias del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, quien a su vez es el encargado de la defensa jurídica del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo Nacional de Fomento al Turismo y Empresas de Participación Accionaria, de acuerdo con lo establecido por los preceptos 3o., apartado A, fracción VI y 12, fracciones III y XII, del reglamento interior de la propia secretaría, en los términos siguientes:


"‘Artículo 3o. Al frente de la secretaría estará el secretario, quien, para el desahogo de los asuntos de su competencia, se auxiliará de las unidades administrativas, así como de los servidores públicos que a continuación se indican:


"‘A. Unidades administrativas:


"‘...


"‘VI. Unidad de Asuntos Jurídicos.’


"‘Artículo 12. Corresponderá a la Unidad de Asuntos Jurídicos el ejercicio de las siguientes atribuciones:


"‘...


"‘III. ...’ (se transcribe)


Sirve de apoyo a lo anterior, por el criterio que informa, la jurisprudencia 2a./J. 46/2003, de la Segunda S. del Alto Tribunal de la Nación, ... de título y contenido: ‘REVISIÓN FISCAL. LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL DE LAS DEPENDENCIAS, ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ASÍ COMO LOS DE LAS ÁREAS DE AUDITORÍA, QUEJAS Y RESPONSABILIDADES DE TALES ÓRGANOS, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA.’ (se transcribe)


"En tal virtud, en el caso concreto, contrariamente a lo expresado por el actor en el escrito que nos ocupa, el recurso de revisión fue interpuesto por el legitimado para ello, pues se encuentra facultado para suplir las ausencias de su superior jerárquico inmediato y éste constituye la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la demandada.


"En ese sentido, para la firma del recurso que nos ocupa, sí se citaron las disposiciones que prevén la facultad ejercida, sin necesidad de que el signante acreditara documentalmente que lo designaron para actuar en esos términos, ya que la suplencia deriva de mandato expreso de la ley.


"No se desconoce la tesis I..A.441 A, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ... de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR GENERAL ADJUNTO JURÍDICO CONTENCIOSO DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL MEDIO DE DEFENSA EN AUSENCIA DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS, SI NO EXISTE CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE ÉSTE LO DESIGNÓ PARA SUPLIRLO.’, sin embargo, se trata de un criterio que analizó el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública en su texto antes de ser abrogado por el diverso reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril de dos mil nueve, cuyo artículo 90 se adicionó mediante decreto que apareció en ese instrumento de difusión oficial el veinticuatro de agosto del citado año, con el cual, para efectos de suplencia de las ausencias de las autoridades de la unidad de asuntos jurídicos, no es necesario que exista un documento de designación expresa."


SÉPTIMO.-Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la actual Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que, por seguridad jurídica, deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Sustenta lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro digital: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


En la especie, de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, implícitamente, entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, de manera expresa, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en contra del criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.


En efecto, de los antecedentes que informan las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se advierte que se pronunciaron sobre la legitimación del director general adjunto jurídico de la Secretaría de la Función Pública, aplicando para ello disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (artículo 63), así como del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública (artículos 12, fracciones III y XII, 14, fracción VIII, 90, entre otros); sin embargo, tres órganos colegiados arribaron a una postura contraria, en relación con el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.


Ciertamente, para el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver la revisión fiscal 301/2014, el director general adjunto jurídico contencioso de la Secretaría de la Función Pública, al actuar en suplencia por ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, tiene legitimación procesal para interponer un recurso de revisión fiscal.


Lo anterior, por considerar que el artículo 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé el recurso de revisión y determina el ente legitimado para interponerlo.


Así, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, esto es, por el director general adjunto jurídico contencioso, en suplencia por ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, este último encargado de la defensa jurídica del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de lo dispuesto en los artículos 12, fracciones III y XII, 14, fracción VIII y 90 del reglamento interior de la primera dependencia mencionada, disposiciones éstas que ponen de relieve que el director general adjunto jurídico contencioso, en suplencia por ausencia, del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, puede representar al titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, autoridad demandada en el juicio de nulidad, dado que las normas citadas prevén, en su parte conducente, que la representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, por lo tanto, la recurrente podrá interponer toda clase de recursos o medios de impugnación, así como actuar en los juicios en que la referida dependencia y sus áreas administrativas sean parte, hipótesis que se actualiza en la especie, dado que el titular del Área de Responsabilidades del mencionado órgano interno de control es una unidad adscrita a la Secretaría de la Función Pública y, al ser parte demandada en el juicio natural en que se emitió la sentencia recurrida, en consecuencia, el director general adjunto jurídico contencioso, en suplencia por ausencia del titular de la citada unidad, sí tiene legitimación procesal para interponer en representación del mencionado funcionario el recurso de revisión fiscal.


Lo anterior, con apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 46/2003, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL DE LAS DEPENDENCIAS, ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ASÍ COMO LOS DE LAS ÁREAS DE AUDITORÍA, QUEJAS Y RESPONSABILIDADES DE TALES ÓRGANOS, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA."


Asimismo, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 679/2013, sostuvo que el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica de la resolución emitida por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra legitimado para promover el recurso, en virtud de que para hacerlo acude en su carácter de encargado de su defensa jurídica, conforme a lo dispuesto en los artículos 63, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 12, fracciones III y XII, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.


Aduce que el director general adjunto jurídico contencioso, al signar el escrito del recurso en suplencia por ausencia, se basó en lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril de dos mil nueve, reformado mediante decreto publicado el veinticuatro de agosto de ese año, por lo cual, el director general adjunto jurídico contencioso, también se encuentra legitimado para firmar el citado medio de defensa.


Del mismo modo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 523/2014, sostuvo que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, al comparecer al citado medio de defensa, el director general adjunto jurídico contencioso de la Secretaría de la Función Pública sí se encontraba legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal, ya que de lo dispuesto en los artículos 14, fracción VIII y 90 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, se advierte del primer precepto que se establecen las atribuciones que a la Dirección General Adjunta Jurídico Contenciosa se le confiere, mientras que el segundo de ellos faculta al respectivo director a suplir las ausencias del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, quien a su vez es el encargado de la defensa jurídica del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo Nacional de Fomento al Turismo y Empresas de Participación Accionaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3o., apartado A, fracción VI y 12, fracciones III y XII, del reglamento interior de la propia secretaría.


Añade el citado Tribunal Colegiado de Circuito que: "el recurso de revisión fue interpuesto por el legitimado para ello, pues se encuentra facultado para suplir las ausencias de su superior jerárquico inmediato y éste constituye la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la demandada.-En ese sentido, para la firma del recurso que nos ocupa, sí se citaron las disposiciones que prevén la facultad ejercida, sin necesidad de que el signante acreditara documentalmente que lo designaron para actuar en esos términos, ya que la suplencia deriva de mandato expreso de la ley.-No se desconoce la tesis I..A.441 A, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ... de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR GENERAL ADJUNTO JURÍDICO CONTENCIOSO DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL MEDIO DE DEFENSA, EN AUSENCIA DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS, SI NO EXISTE CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE ÉSTE LO DESIGNÓ PARA SUPLIRLO.’, sin embargo se trata de un criterio que analizó el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública en su texto antes de ser abrogado por el diverso reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril de dos mil nueve, cuyo artículo 90 se adicionó mediante decreto que apareció en ese instrumento de difusión oficial el veinticuatro de agosto del citado año, con el cual, para efectos de suplencia de las ausencias de las autoridades de la unidad de asuntos jurídicos, no es necesario que exista un documento de designación expresa."


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver la revisión fiscal 436/2015, estimó que el director general adjunto jurídico contencioso, en representación del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, a su vez, encargado de la defensa jurídica del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Comisión Federal de Electricidad, no cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal.


Lo anterior, por considerar que "el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que las resoluciones de las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pueden ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, mediante el recurso de revisión respectivo.


"La legitimación otorgada a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades.


"Por tanto, aun cuando las autoridades demandadas en los juicios tramitados ante las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consideren que el fallo dictado por aquéllas sea lesivo a sus intereses, de acuerdo con el numeral 63 que se comenta, están constreñidas a defenderse por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica."


Que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que las sentencias pronunciadas por las S.s Fiscales pueden ser impugnadas por las autoridades demandadas, a través del recurso de revisión fiscal que se interponga por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.


Ello, ya que el recurso de revisión fiscal que originó este toca fue firmado por el director general adjunto jurídico contencioso, en ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública.


Como fundamento a su actuación, citó los artículos 14, fracción VIII y 90 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública en vigor.


Que de dichos preceptos se advierte lo siguiente:


"a) Corresponde al titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, entre otras cosas, interponer toda clase de recursos en los que la secretaría sea parte.


"Consecuentemente, y de conformidad con el artículo 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que señala que el recurso de revisión fiscal se interpondrá a través de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada, la autoridad originalmente legitimada para impugnar la sentencia combatida, es conforme al reglamento interior antes invocado el referido titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública.


"b) El director general adjunto jurídico contencioso, suscriptor del escrito de expresión de agravios, tiene el carácter de inferior jerárquico inmediato del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública y, entre otras funciones, se encuentran aquellas que le sean encomendadas por el citado titular.


"c) Finalmente, el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos será suplido por el servidor público de la jerarquía inmediata inferior en el orden mencionado en el artículo 90 del referido reglamento interior."


Que en relación con este último punto, en el caso en concreto, no obra documental alguna que demuestre que la titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos haya designado al director general adjunto jurídico contencioso para suplirlo en caso de ausencias, requisito indispensable para tener por acreditada dicha suplencia.


Incluso, en el escrito de revisión fiscal no existe manifestación alguna por parte del signatario, en el sentido de que el referido titular lo haya designado para suplirlo.


Sin que lo anterior implique un rigorismo excesivo, toda vez que el titular del Ejecutivo Federal, al emitir el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, fue quien condicionó la suplencia de los servidores públicos establecidos en el artículo 89 del reglamento, a que éstos hicieran la designación correspondiente.


De ahí que, en concepto del Tribunal Colegiado de Circuito, la legitimación de las partes en los procesos jurisdiccionales debe probarse fehacientemente, y no acreditarse con base en presunciones. Entonces, aun cuando es jurídicamente posible que el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, designe a los servidores públicos de jerarquía inferior, como lo es al director general adjunto jurídico contencioso, que puedan suplirlo en sus ausencias, "lo cierto es que las documentales allegadas por el funcionario revisionista a esta instancia, son insuficientes para demostrar que está legitimado para hacer valer este medio de defensa, dado que a la presente instancia no allegó documento alguno con el cual acreditara la designación realizada por el titular del área para suplirlo en su ausencia."


Concluye el Tribunal Colegiado de Circuito que si el director general adjunto jurídico contencioso de la Secretaría de la Función Pública no probó haber sido designado para suplir al titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia recurrida.


Sobre tales premisas, se encuentra demostrada la oposición de criterios.


Así la materia de la presente contradicción de tesis consistirá en determinar si para la legitimación en la revisión fiscal interpuesta por el director general adjunto jurídico contencioso cuando actúa en suplencia por ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, este último encargado de la defensa jurídica del área respectiva, debe o no comprobar documentalmente su designación para suplir al titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos relativa.


OCTAVO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustentará esta Segunda S. en los términos siguientes:


Los artículos 1o., 5o., y 63, primer párrafo y fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de dos mil cinco, reformado el veintitrés de enero de dos mil nueve, fecha en que fue expedido y publicado el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, establecen lo siguiente:


"Artículo 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley.


"Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.


"Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la S.R. competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso."


"Artículo 5o. ...


"La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las entidades federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales."


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos."


De los preceptos citados se advierte que los juicios que se promovieron ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se regirán por las disposiciones de dicho ordenamiento.


Asimismo, se advierte que la representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo.


Posteriormente, del primer párrafo del artículo 63 y en su fracción IV, de la ley en cita, se advierte que tal ordenamiento prevé, entre otros aspectos, que las resoluciones emitidas por el Pleno o por las S.s del citado tribunal podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, entre otros, interponiendo al efecto el recurso de revisión.


Esto es, que el citado numeral establece el recurso de revisión en contra de las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, a su vez, prevé quién es el ente legitimado para interponer el citado medio de defensa.


Tomando en cuenta que las revisiones fiscales interpuestas por el director general adjunto jurídico contencioso, en ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la Unidad de Defensa Jurídica relativa, tuvieron lugar el veintiuno de noviembre de dos mil trece (revisión fiscal 301/2014), el veintiséis de noviembre de dos mil doce (revisión fiscal 679/2013), en dos mil catorce (revisión fiscal 523/2013) y seis de febrero de dos mil quince (revisión fiscal 436/2015), se partirá del examen del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril de dos mil nueve, cuya última reforma tuvo lugar el tres de agosto de dos mil once.


Al respecto, los preceptos que sobre el tema interesan son del tenor siguiente:


"Artículo 1. La Secretaría de la Función Pública, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones y facultades que le encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás ordenamientos legales aplicables en la materia; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del sector público; la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas; la Ley General de Bienes Nacionales; la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República."


"Artículo 3. Al frente de la secretaría estará el secretario, quien, para el desahogo de los asuntos de su competencia, se auxiliará de las unidades administrativas, así como de los servidores públicos que a continuación se indican:


"A. Unidades administrativas:


"...


VI. Unidad de Asuntos Jurídicos: ..."


"Artículo 12. Corresponderá a la Unidad de Asuntos Jurídicos el ejercicio de las siguientes atribuciones:


"...


"III. Representar legalmente al secretario y a las unidades administrativas señaladas en el artículo 3, apartado A, del presente reglamento en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en que se requiera su intervención;


"...


"XII. Instrumentar los informes en los juicios de amparo e interponer toda clase de recursos o medios impugnativos, así como actuar en los juicios en que la secretaría sea parte e intervenir en el cumplimiento de las resoluciones respectivas; ..."


"Artículo 14. Corresponderá a la Dirección General Adjunta Jurídico Contenciosa el ejercicio de las siguientes atribuciones:


"...


"VIII. Las demás que las disposiciones legales y administrativas le confieran, así como las que le encomienden el secretario y el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos. ..."


"Artículo 89. Durante las ausencias del coordinador general de Órganos de Vigilancia y Control, de los titulares de Unidad, directores generales, directores generales adjuntos, directores de área, subdirectores y jefes de departamento, éstos serán suplidos por los servidores públicos de la jerarquía inmediata inferior que designen los correspondientes coordinador general de Órganos de Vigilancia y Control, titulares de unidad, directores generales, directores generales adjuntos, directores de área, subdirectores y jefes de departamento."


(Adicionado, D.O.F. 24 de agosto de 2009) (F. de E., D.O.F. 3 de septiembre de 2009)

"Artículo 90. Las ausencias del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos serán suplidas, por el director general adjunto jurídico contencioso, por el director general adjunto de Legislación y Consulta, por el director general adjunto de Asuntos Penales, por el director general adjunto de Servicios e Innovación Jurídicos, por el coordinador jurídico contencioso o por el director de Amparos, en el orden mencionado, todos ellos adscritos a la Unidad de Asuntos Jurídicos."


De los preceptos transcritos se desprende que la Secretaría de la Función Pública tiene diversas facultades y atribuciones que le confieren las leyes que se reseñan en el citado numeral; que al frente de la citada secretaría estará el secretario quien se auxiliará, entre otros entes, de diversas unidades administrativas, como lo es la Unidad de Asuntos Jurídicos, la cual tiene otras atribuciones, representar legalmente al secretario y a las unidades administrativas establecidas en el artículo 3, apartado A, del citado reglamento, en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales.


Específicamente, la Dirección General Adjunta Jurídico Contenciosa tiene, entre otras atribuciones, las que le sean conferidas por otras disposiciones legales y administrativas, y las que le encomiendan el secretario y el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, pudiendo el titular de tal dirección instruir la tramitación de los recursos administrativos y la defensa de los intereses de la secretaría.


Cabe destacar que si bien es verdad que, de acuerdo con el contenido del artículo 89 del reglamento interior de referencia, se dispuso que durante las ausencias del coordinador general de Órganos de Vigilancia y Control, de los titulares de la unidad, directores generales, directores generales adjuntos, directores de área, subdirectores y jefes de departamento, éstos serán suplidos por los servidores públicos de la jerarquía inmediata inferior que designen los correspondientes titulares, también es cierto que, con posterioridad se dispuso en el artículo 90 del referido instrumento normativo de manera expresa, que tratándose de las ausencias del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos éstas serán suplidas por el director general adjunto jurídico contencioso y por otros directores y un coordinador que se reseñan en el citado numeral, adscritos a la Unidad de Asuntos Jurídicos, especificándose que ello se hará en el orden mencionado.


Así, con esta última adición al artículo 90 reglamentario, no se prevé que durante las ausencias del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos que hayan de suplirse, entre otros, por el director general adjunto jurídico contencioso, mediará la designación por el titular de la unidad.


Esto es, del numeral en cita se desprende que, tratándose específicamente de las ausencias del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos que habrán de suplirse por el director general adjunto jurídico contencioso y por los directores y coordinador en el orden que se menciona, no se requiere de una designación expresa del titular de la unidad relativa, si se toma en cuenta el principio que dispone que la ley posterior deroga a la anterior.


Así, es de concluirse que tanto el director general adjunto jurídico contencioso, como los directores y coordinador, a que se refiere el artículo 90 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, cuentan con legitimación procesal activa para interponer el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo, en suplencia por ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la citada secretaría, aun cuando no se pruebe documentalmente que, de manera expresa, el titular de la unidad los designó, pues expresamente el artículo 90 reglamentario no lo prevé para el caso específico.


Estimar lo contrario, haría nugatorio el objetivo que se persigue con el establecimiento de la sustitución por ausencia, consistente en que se atiendan los asuntos, cuya resolución resulta indispensable para el buen funcionamiento de las dependencias oficiales cuando, por cualquier motivo, el titular se encuentra imposibilitado para atender el asunto de que se trata, resultando suficiente para tener por acreditada la legitimación procesal del ente suplente, la manifestación que haga en ese sentido, conforme a la legislación correspondiente, al interponer el recurso de revisión fiscal de que se trata.


En similar sentido se ha pronunciado esta S., en la jurisprudencia 2a./J. 163/2008, que enseguida se reproduce:


"REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DEL ISSSTE ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLA, EN LOS JUICIOS DE NULIDAD CUYA AUTORIDAD DEMANDADA ES UNA DELEGACIÓN ESTATAL, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR QUE SE LE HUBIESE DESIGNADO PARA SUPLIR AL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO.-El artículo tercero del Decreto del Ejecutivo Federal por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a nivel central y delegacional, estará a cargo del titular de la subdirección general Jurídica de dicho instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1989 -actualmente en vigor y aplicable al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por virtud de los artículos décimo primero, fracción III, de las disposiciones transitorias del decreto de reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, publicado en el citado medio de difusión el 31 de diciembre de 2000, y segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo-, señala que las ausencias del titular de la Subdirección General Jurídica serán suplidas por el Subdirector de lo Contencioso. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido que no debe probarse la ausencia del titular suplido, en virtud de que para tener por acreditada la legitimación procesal de quien suple basta la manifestación que haga en ese sentido al interponer el recurso respectivo. Atento a lo anterior, el subdirector de lo contencioso (unidad central) de la Subdirección General Jurídica del ISSSTE, está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios de nulidad cuya autoridad demandada es una Delegación Estatal, sin que sea necesario demostrar que se le hubiese designado para suplir al subdirector general jurídico de dicho instituto." (Novena Época. Registro digital: 168425. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, materia administrativa, tesis 2a./J. 163/2008, página 233)


Atento a las consideraciones antes expuestas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., que es del tenor siguiente:


Del artículo 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que las resoluciones emitidas por el Pleno o por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica interponiendo, entre otros medios defensivos, el recurso de revisión fiscal. Por su parte, de los artículos 1, 3, apartado A, fracción VI, 12, fracciones III y XII, 14, fracción VIII, 89 y 90 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 2009, cuya última reforma se difundió en el indicado medio oficial el 3 de agosto de 2011, se advierte que el director general adjunto jurídico contencioso, en ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la citada Secretaría, encargado de la unidad de defensa jurídica relativa, tiene legitimación procesal activa para interponer el recurso de revisión fiscal contra las sentencias dictadas en los juicios contencioso administrativos, en suplencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, aun cuando no se acredite que éste lo designó para suplirlo, en tanto que mediante la adición del citado artículo 90, para dicho funcionario no se prevé disposición en ese sentido. Estimar lo contrario haría nugatorio el objetivo de la sustitución por ausencia, consistente en que se atiendan los asuntos cuya resolución es indispensable para el buen funcionamiento de las dependencias oficiales cuando por cualquier motivo, el titular está imposibilitado para hacerlo, resultando suficiente para tener por acreditada la legitimación procesal del ente suplente, la manifestación que haga en ese sentido conforme a la legislación correspondiente al interponer el recurso de revisión fiscal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente A.P.D.. Fue ponente la M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1 "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, página trescientos veintiuno.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2003, página doscientos ochenta y cuatro.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2003, página doscientos ochenta y cuatro.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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