Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro25894
Fecha31 Octubre 2015
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Número de resolución2a./J. 125/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 2011
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE JULIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: P.Y.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue presentada por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual encuentra fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO.-Síntesis de consideraciones. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de tesis denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe en su caso, prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones contrarias respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia, que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales, en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido, se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia que a continuación se cita:


"Registro: 164120

"Materia: Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan 'tesis contradictorias', entendiéndose por 'tesis' el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.', al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que 'al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes' se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Con base en lo anterior, se analizará si existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual es conveniente atender a los antecedentes y consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las resoluciones respectivas.


I. Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, R.I. 261/2014


Los antecedentes del recurso de revisión que conoció el Tribunal Colegiado mencionado, son los siguientes:


La quejosa promovió juicio de garantías en contra del secretario del Medio Ambiente y secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de México, así como del jefe de Gobierno y secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal; a los cuales reclamó el "Acuerdo que establece las medidas para limitar la circulación de los vehículos automotores en los municipios conurbados del Estado de México de la zona metropolitana del Valle de México" y el "Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Segundo Semestre del año dos mil catorce para el Distrito Federal" y "Programa Hoy No Circula en el Distrito Federal", concretamente el establecimiento del año modelo del vehículo para determinar el holograma del automóvil, así como sus efectos y consecuencias.


De tal asunto conoció el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, se admitió el incidente de suspensión, se negó la suspensión provisional y se señaló fecha para la audiencia incidental, en la que igualmente se negó la suspensión definitiva solicitada.


Ello porque, estimó el J. de Distrito que de otorgar la suspensión por los efectos y consecuencias de los actos reclamados, consistentes en que por el año modelo del vehículo de la quejosa no obtuviera la calcomanía cero, y por ello no se le permitiría la circulación un día a la semana y todos los sábados con motivo de lo indicado en el nuevo Programa de Verificación; se estarían dando efectos restitutorios a los actos reclamados además de que se contravendrían cuestiones de orden público, en perjuicio del interés social, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.


En contra de esa determinación, la quejosa promovió recurso de revisión, el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y quedó registrado bajo el número R.I. 261/2014; el cual, en sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, resolvió confirmar la negativa de la suspensión definitiva, con base en los siguientes argumentos:


Consideró que no procedía conceder la suspensión definitiva de los efectos y consecuencias de los actos reclamados, puesto que dichos actos no son susceptibles de paralización; ya que de otorgarse la suspensión se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social.


Ello porque estimó que el decreto que se reclama, constituye una norma de orden público atendiendo a sus fundamentos legales y de interés social dada la finalidad que lo motivó, como son: garantizar el derecho de toda persona a tener un buen ambiente y nivel de vida adecuado, tomar medidas para proteger la salud, abatir el cambio climático, tomar medidas de prevención y control de la contaminación atmosférica, instrumentar políticas públicas para limitar el uso del automóvil particular, disminuir las emisiones de vehículos en circulación, mejorar la calidad del aire, entre otras.


Indicó que contrario a lo dicho por la recurrente, de concederse la suspensión de los efectos y consecuencias solicitada, se iría en contra de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; concretamente de sus artículos 2, 25, numeral 1 y 28; así como de lo establecido en los Protocolos de Montreal relativos a sustancias agotadoras de la capa de ozono y en el Protocolo de Kyoto sobre cambio climático, así como diversas disposiciones de derecho interno.


Sostuvo que esto era así, pues la sociedad está interesada en que se garantice y preserve el derecho a tener un medio ambiente adecuado, que le asegure la salud, el desarrollo y el bienestar, así como a proteger el equilibrio de los ecosistemas del país frente a los efectos adversos del cambio climático, reduciendo las emisiones de los gases de efecto invernadero.


Estimó que si bien el Programa prevé excepciones para su aplicación, no obra constancia en autos de que la quejosa se encontrara en algún caso de éstos, como son, entre otros: que su vehículo cuente con el holograma cero o doble cero.


Indicó que no se podía hablar de que la inconforme tuviera incorporado derecho alguno por el hecho de que la lectura de contaminantes del vehículo de su propiedad se encontrara incluso por debajo de los requeridos para el holograma cero, pues tal cuestión era materia del fondo del asunto.


Consideró que la suspensión no debe crear nuevas situaciones, toda vez que no es la instancia para valorar si dicho automóvil cumple con las condiciones de emisiones de contaminantes que puedan considerarse equivalentes al holograma que le permitiera circular como pretendió en su demanda.


Señaló que en el caso particular, el principio relativo al interés colectivo estaba por encima del particular, ya que de otorgarse la suspensión se produciría un daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o se afectaría la salud de las personas.


Finalmente, dijo que de otorgarse la suspensión sería constitutiva de derechos al conceder un beneficio que la ley no otorga, al soslayar un requisito referente al año modelo del vehículo automotor.


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito R. I. 228/2014


Los antecedentes del asunto contendiente en la contradicción de tesis son los siguientes:


El quejoso promovió juicio de amparo en contra de los actos, entre otros, del secretario del Medio Ambiente del Distrito Federal, al que reclamó el "Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Segundo Semestre del año dos mil catorce para el Distrito Federal" y "Programa Hoy No Circula en el Distrito Federal", así como su ejecución.


Recibida la demanda, el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ordenó formar por duplicado el incidente de suspensión, pidió los informes previos correspondientes, otorgó la medida provisional solicitada y señaló fecha para la audiencia incidental.


El ocho de agosto de dos mil catorce, el J. de Distrito dictó sentencia interlocutoria en la que determinó conceder la suspensión definitiva solicitada para el efecto de que: previo pago de derechos correspondientes, el quejoso pudiera llevar a verificar su vehículo y en su caso, se le permitiera acceder a la constancia de verificación vehicular u holograma tipo "0", siempre y cuando cumpliera con los estándares de calidad establecidos en los puntos 7.4 y 7.4.1 del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria; precisando que en caso de no cumplir con dichos estándares, esto es, en caso de exceder el nivel de las emisiones que ahí se establecen, la autoridad otorgará el holograma que corresponda de acuerdo con las emisiones de contaminantes que se registren en el momento de la verificación, ya sea el "1" o el "2". Y en el entendido que dejaría de circular un día entre semana de acuerdo a su holograma, pero le sería permitida la circulación los sábados del semestre en que tuvo vigencia el programa combatido.


En contra de esa determinación, el director ejecutivo jurídico de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal promovió revisión incidental, la cual fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y quedó registrada bajo el número R.I. 228/2014.


Al resolver dicho medio de defensa en sesión de siete de noviembre de dos mil catorce, el órgano jurisdiccional confirmó la concesión de la suspensión definitiva, con base en los siguientes argumentos:


Precisó que el J. de Distrito concedió la suspensión para que el vehículo del quejoso pudiera acceder a la constancia de verificación u holograma tipo "cero", siempre y cuando cumpliera con los estándares de calidad establecidos en dicho Programa de Verificación.


Señaló entonces que, el juzgador no constituyó un derecho en favor del quejoso que sea propio de la sentencia definitiva, ni podía asegurarse que se extralimitó en sus funciones al conceder la medida cautelar en la forma en que lo hizo, sino que ello fue acorde con lo solicitado, en tanto que la pretensión del quejoso era que de forma provisional no se le aplicaran los efectos y consecuencias del establecimiento del año modelo del vehículo como limitante para obtener el holograma "0" que tildó de inconstitucional.


Estimó que si bien es verdad que las disposiciones legales impugnadas tienden, en términos generales, a proteger el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y libre de contaminantes, el otorgamiento de la suspensión como tal, al estar supeditada a no rebasar las normas de calidad del aire, no afectaban dichos derechos.


Dijo que la suspensión recurrida concilia adecuadamente el derecho de la colectividad a un medio ambiente sano, al exigir que el vehículo del peticionario se sujete a los controles de contaminación y restricciones establecidas para cualquier otro, sin atender por ahora a su año modelo.


Consideró que dicha concesión respeta el derecho que tienen el quejoso, y el resto de los ciudadanos, al libre tránsito y al libre uso de sus bienes materiales; de ahí que no se puede aseverar, como dice el recurrente, que el daño que sufriría la sociedad con la suspensión sea mayor que el que resentiría el quejoso en caso de negársela.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. De acuerdo con las consideraciones que sostuvieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver las revisiones incidentales referidas, se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que dos órganos jurisdiccionales examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales y llegaron a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, determinó que no procede conceder la suspensión solicitada por contravenir disposiciones de orden público y ser contraria al interés social, pues en el caso el interés colectivo de un medio ambiente sano está por encima del particular.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, estableció que sí procede la suspensión solicitada, pues no se sigue perjuicio al interés social ni al medio ambiente, ni se violan disposiciones de orden público; además que el daño que sufriría la sociedad con la suspensión no es mayor que el que resentiría el quejoso en caso de negársela.


De acuerdo con lo anterior, el tema a dilucidar en la contradicción de tesis, consiste en determinar si es posible otorgar la suspensión definitiva del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Distrito Federal, sin afectar el interés social ni contravenir disposiciones de orden público.


No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito no constituyan jurisprudencia ni estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, abril de 2001

"Materia: Común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, noviembre de 2000

"Materia: Común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO.-Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, en razón de las siguientes consideraciones:


En primer término, es menester señalar que la suspensión definitiva de los actos reclamados es una medida transitoria por su misma naturaleza y tiende exclusivamente a mantener viva la materia del amparo, y a evitar se causen al quejoso perjuicios de difícil reparación, entretanto se resuelva el fondo del asunto; y deja de surtir efectos tan pronto como empieza a producirlos la sentencia ejecutoria que se dicte en el juicio principal.


Para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, de conformidad con los artículos 107, fracción X,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 128 de la Ley de Amparo, se requiere analizar, por regla general, los siguientes aspectos:


1. La presunción de existencia del acto reclamado;


2. Que el acto reclamado, de acuerdo con su naturaleza, sea susceptible de suspenderse;


3. Que exista solicitud del agraviado;


4. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y,


5. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


En relación con el primer aspecto a considerar, cabe enfatizar que el artículo 107, fracción X, constitucional, dispone que para conceder la suspensión se tomara en cuenta, entre otros elementos, "la naturaleza de la violación alegada", de donde se deriva la obligación de verificar si el acto reclamado es susceptible de suspenderse.


Sobre este punto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido una serie de tesis en relación con los actos que acorde con su naturaleza admiten paralización,(2) de donde se puede obtener que es improcedente conceder la suspensión respecto de: a) actos negativos, porque sería otorgar a la medida cautelar efectos restitutorios propios del juicio de amparo; b) actos consumados en todas sus consecuencias, porque equivaldría a darle efectos restitutorios a la suspensión; c) actos declarativos sin ejecución; d) actos futuros probables o inciertos; e) actos del proceso legislativo de una ley cuando se llevan a cabo; y f) los efectos de las leyes autoaplicativas que conciernen al patrimonio del Estado o atañen a las funciones esenciales de éste, así como a las que tocan a su organización conforme a las bases fundamentales establecidas en la Constitución.


En cambio, son susceptibles de suspenderse: a) actos positivos; b) actos continuos o continuados (de tracto sucesivo), para que se detengan sus efectos o no se sigan verificando, evitando que se consumen de forma irreparable; c) actos prohibitivos del ejercicio de un derecho o la continuación de una actividad, por sus efectos positivos en la persona o en su patrimonio; d) actos negativos con efectos positivos, que por lo regular son aquellos que revocan o anulan un derecho; e) actos declarativos con principio de ejecución; y f) actos de inminente realización.


Por ello, los juzgadores, al conocer de una demanda deberán analizar si se está en alguno de los casos en los que la suspensión sea procedente, para lo cual, deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos; de conformidad con el artículo 147 de la ley de la materia.


En ese orden de ideas, si el acto no es susceptible de paralizarse, la suspensión solicitada será improcedente con fundamento en el artículo 107, fracción X, de la Ley de Amparo, salvo que de una apreciación de carácter provisional se desprenda la posible inconstitucionalidad del acto.


Si el acto en atención a su naturaleza admite la paralización o de la apreciación provisional se desprende que pueda ser inconstitucional, se continuará con el análisis de procedencia de la suspensión, de conformidad con el artículo 128 de la Ley de Amparo.


Por tanto, la justificación de esa institución radica, en la subsistencia del objeto o materia del acto reclamado, de modo que sea dable restituir al quejoso en el goce de los derechos fundamentales que le fueron violados con la emisión o ejecución de las actuaciones autoritarias combatidas, retrotrayendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación (actos positivos), o conminando a la autoridad a realizar una conducta de hacer o dar en favor del gobernado (actos negativos).


Ahora bien, en los asuntos de los que derivaron los criterios contendientes, se señaló también como acto reclamado el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Segundo Semestre de dos mil catorce, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de junio de dos mil catorce.


El citado programa, en los puntos que interesan indica:


"PROGRAMA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA PARA EL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2014"


"7.4. Constancia de Verificación tipo cero '0' (Holograma '0'). Podrán obtener este tipo de holograma:


"7.4.1. Los vehículos a gasolina cuyos niveles de emisión no sobrepasen 100 partes por millón (ppm) de hidrocarburos, 0.6% en volumen de monóxido de carbono, 1000 ppm de óxido de nitrógeno y 0.6% en volumen de oxígeno, con un lambda no mayor a 1.05, en tanto que el resultado de la suma del monóxido de carbono y bióxido de carbono no deberá salirse del intervalo del 13 a 16.5% en volumen y que, además, cumplan con el siguiente requerimiento respecto a su modelo:


"a) Vehículo de uso particular, de carga y transporte colectivo de pasajeros a gasolina modelo 2006 y posteriores."



En ese numeral están regulados los requisitos para obtener el holograma "0", el cual no está sujeto a la restricción que para los hologramas "1" y "2" están previstos en el propio programa, y que estriba en la prohibición de circular dos sábados al mes; lo anterior, tal como deriva de los puntos siguientes del programa reclamado:


"4.8. Constancia de Verificación tipo '0': Documento integrado por un certificado y un holograma con leyenda o figura '0' que acredita el cumplimiento del vehículo con la verificación de emisiones vehiculares, y permite exentar las limitaciones a la circulación establecidas por el Programa 'Hoy No Circula', hasta por seis meses.


"4.9. Constancia de Verificación tipo '1': Documento integrado por un certificado y un holograma con leyenda o figura '1', que acredita el cumplimiento del vehículo con la verificación de emisiones vehiculares y limita la circulación del vehículo que lo porta un día entre semana y dos sábados cada mes, hasta por seis meses. En el evento que en el mes exista un quinto sábado, los vehículos con esta constancia podrán circular de acuerdo a las condiciones ambientales que se presentan.


"4.10. Constancia de Verificación tipo '2': Documento integrado por un certificado y un holograma con leyenda o figura '2', que acredita el cumplimiento del vehículo con la verificación de emisiones vehiculares y limita la circulación del vehículo que lo porta un día entre semana y todos los sábados del mes, hasta por seis meses."


De las reglas transcritas, se observa en lo que aquí interesa, que mediante hologramas se determinará la circulación de los automóviles. Dichos hologramas se obtienen bajo los criterios del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria en el Distrito Federal, para lo cual, los propietarios o poseedores de fuentes móviles o vehículos deberán realizar la verificación, pudiendo obtener así diversos hologramas: "0", "1" y "2".


La constancia de verificación tipo cero "0" la pueden obtener vehículos a gasolina cuyos niveles de emisión no sobrepasen los límites indicados, y que además cumplan con el requerimiento respecto a su modelo, tratándose de vehículos de uso particular a gasolina modelo(3) dos mil seis y posteriores.


Podrán obtener la constancia de verificación tipo uno "1" los vehículos de uso particular a gasolina año modelo mil novecientos noventa y nueve y posteriores, cuyos niveles de emisión no superen los establecidos en la regulación.


Mientras que la constancia de verificación tipo dos "2" la podrán obtener los vehículos de uso particular a gasolina de cualquier año modelo que tampoco rebasen los máximos contaminantes establecidos. Dichos vehículos de uso particular a gasolina que se encuentren sujetos a un holograma "2", podrán acceder al holograma "1" siempre y cuando en el proceso de verificación vehicular acrediten el nivel de emisiones a que se refiere el holograma "1".


Las limitaciones de circulación que prevé el citado programa, consisten en limitar la circulación un día entre semana y dos sábados por cada mes para los vehículos con holograma "1"; y un día entre semana y todos los sábados del mes para los vehículos con holograma "2", en un horario de las 5:00 a las 22:00 horas.


Es importante señalar que el objetivo del Programa Hoy No Circula en el Distrito Federal, consiste en establecer medidas aplicables a la circulación vehicular de fuentes móviles o vehículos automotores, con el objetivo de prevenir, minimizar y controlar la emisión de contaminantes provenientes de fuentes móviles que circulan en el Distrito Federal, sea cual fuere el origen de las placas y/o matrícula del vehículo, mediante la limitación de su circulación.(4)


Así, es claro que las disposiciones señaladas como actos reclamados son de interés social y orden público, pues se ve que pretenden garantizar el derecho establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.


Pues tiene como fin prevenir, controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera y asegurar una calidad de aire satisfactoria para la salud y el bienestar de la población.


Ahora bien, en los casos a estudio, los quejosos señalaron en esencia que el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria en el Distrito Federal, al restringir la circulación de los vehículos con base en la antigüedad de su automóvil y no con base en la emisión de contaminantes, viola los derechos humanos de no discriminación e igualdad que reconoce el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en tanto que establece un criterio de distinción que no es objetivamente razonable y justificable respecto a sujetos que se encuentran en idénticas condiciones y circunstancias frente a la norma, pues no se atiende al daño efectivo al medio ambiente.


Esto es, lo que le perjudica a los quejosos no es la aplicación de todo el Programa de Verificación en sí, sino el requisito consistente en el año modelo del vehículo para determinar las limitaciones a la circulación a que éste estará sujeto y no los niveles de contaminación que emita.


En ese sentido, a efecto de proveer sobre la suspensión del acto reclamado, al conocer de asuntos como éstos, el J. de Distrito debe verificar, atendiendo a lo alegado por el quejoso, si en el caso los efectos y consecuencias del acto son susceptibles de ser suspendidos, y si con dicha suspensión no se contravienen disposiciones de orden público, ni se sigue perjuicio al interés social.


En relación con los conceptos de orden público e interés social, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha dicho que en principio esa definición le corresponde al legislador al dictar una ley, pero que no es ajena a la función del juzgador, ya que éste deberá apreciar la existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo, lo que revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


Para verificar la contravención a disposiciones de orden público, es importante considerar no de manera genérica, que la ley tenga ese carácter, pues la mayoría de las que rigen las relaciones del Estado con los particulares tienen esa característica, sino que debe examinarse cada asunto en específico, con base en el contenido del acto reclamado, y a partir de la normatividad que le sea aplicable; pues esta última es la base, precisamente, de la apariencia del buen derecho, que no es otra cosa que verificar, únicamente para efectos de la suspensión y sin que se entiendan como parte de la resolución del fondo del asunto, si el acto reclamado es acorde o no con la normatividad que lo rige.


En ese sentido, el otorgamiento de la suspensión en el amparo indirecto, de conformidad con la fracción X, párrafo primero, del artículo 107 de la Constitución Federal, al disponer que para resolver sobre su otorgamiento cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá ponderarse entre la apariencia del buen derecho y el interés social, constituye un mandato de optimización de un fin, consistente en dictar medidas eficaces para la preservación del derecho vulnerado, sin lastimar intereses, principios y valores colectivos jurídicamente preponderantes, por lo que la discrecionalidad que en ese sentido se confiere al J., representa la encomienda de adoptar la decisión más adecuada a la maximización de esos propósitos en cada caso concreto.


Pues la apariencia del buen derecho se basa, en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad, respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; esto significa que, para la concesión de la medida cautelar, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.


Apoya lo anterior, el criterio emitido al resolver la contradicción de tesis 3/95 por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO."(5)


Así, resulta imprescindible para la conservación de la materia del juicio, analizar los diversos grados de afectación al interés social y al orden público, la naturaleza del objeto específico de los ordenamientos y, la causación al quejoso de daños y perjuicios de difícil reparación.


Esto encuentra sustento en artículo 147 de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.


"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.


"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."


En el caso, es claro que de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto reclamado se causarían daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso, dado que se le restringiría la utilización del vehículo que defiende por el periodo al que correspondería la vigencia del proceso de verificación realizada.


Luego, al verificar que se cumple con los requisitos para la concesión de la suspensión definitiva, es necesario señalar que ésta únicamente tendría el efecto de que por el momento no se tome en cuenta el año modelo del vehículo para determinar la restricción a la circulación a que éste será sometido, sino únicamente la emisión de contaminantes.


En ese sentido, puede verse que tal determinación no es contraria al interés colectivo, pues estará condicionada al resultado que arroje el examen técnico a que se someta el vehículo materia de la litis; es decir, no se traduce en una libertad absoluta para contaminar más de lo legalmente permitido a cualquier otro vehículo que emita el mismo nivel de contaminantes.


Al contrario, es claro que la sociedad tiene interés en que se limite la restricción de cada uno de los vehículos de acuerdo a las emisiones emitidas; pues ello repercute directamente en la calidad del aire y es acorde a los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano como lo es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el Convenio de Estocolmo de 1974 y el Convenio de Estocolmo sobre los Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP).


Así como a los fines que persigue la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal, que delimitan el beneficio de la colectividad en el fomento a la protección del medio ambiente.


En ese sentido, es claro que la ley permite al juzgador, en apego al contenido del artículo 147 de la ley de la materia, que en el caso se dicten las providencias necesarias para conservar la materia del amparo.


En ese contexto, se considera que con la concesión de la medida suspensional no se afecta al interés social o el orden público, pues si bien el programa reclamado persigue un fin legítimo al buscar reducir las emisiones contaminantes de los vehículos automotores en circulación para asegurar una mejor calidad del aire; este fin no se ve afectado por la suspensión temporal del requisito consistente en el año de los vehículos para determinar las limitaciones a su circulación; en tanto se estudia su constitucionalidad.


Sin que tal circunstancia constituya otorgar efectos restitutorios que son propios del fondo del asunto, como menciona uno de los Tribunales contendientes, pues en realidad, con tal medida sólo se atiende a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 147 antes transcrito, ya que en el caso, los efectos del acto reclamado no se han consumado irreparablemente, pues su ejecución trasciende al futuro y tiene lugar por todo el tiempo en que el agraviado se encuentra impedido para usar su vehículo por el modelo de éste.


En ese contexto, el otorgamiento de la suspensión cumple con mantener las cosas en el estado que se encontraban antes de la alegada violación; es decir, que el año modelo del vehículo no impedía obtener el holograma que correspondiera de acuerdo a la efectiva emisión de contaminantes del vehículo.


Así, atendiendo a la facultad que concede el artículo 147 de la Ley de Amparo y a la apariencia del buen derecho, la suspensión definitiva de los efectos del acto reclamado deberá precisar que, previo pago de los derechos correspondientes, el quejoso podrá acudir a verificar su vehículo y obtendrá el holograma que corresponda al nivel de contaminantes que emita, de acuerdo con los niveles de emisión que establece el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria, y sin atender al año modelo del vehículo; en tanto se resuelve el juicio de amparo.


Pues es jurídica y materialmente posible mantener las cosas en el estado que guardaban antes de la violación que se alega; lo que es acorde con la reforma al artículo 1o. constitucional, de diez de junio de dos mil once, que tuvo como propósito otorgar una protección amplia e integral a los derechos de las personas.


Por ello, se estima que un J. constitucional, al conocer de este tipo de juicios de amparo, a reserva de verificar el cumplimiento de los demás requisitos, puede conceder a los quejosos la suspensión definitiva, para que se restablezca provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se falla el juicio en lo principal, pues como se ha visto en esta resolución, ello no sigue perjuicio al interés social.


Pues con ello, se respeta el derecho de la colectividad a un medio ambiente sano, al exigir que el vehículo del peticionario se sujete a los controles de contaminación y restricciones establecidas para cualquier otro; y el derecho del quejoso a que se mantengan las cosas en el estado que guardan y se preserve la materia del juicio de amparo que ha promovido.


Cabe señalar que esto, de manera alguna, significa que la suspensión concedida permitirá que el quejoso pueda obtener automáticamente el holograma "0" o algún otro; sino que únicamente implica que, si cumple con las especificaciones de los niveles de emisión señalados para obtener determinado holograma, el año de su vehículo no sea impedimento para que éste le sea asignado.


Por todo lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis siguiente:


En atención a la facultad prevista en el artículo 147 de la Ley de Amparo y a la apariencia del buen derecho, el J. constitucional puede válidamente conceder la suspensión definitiva de los efectos y consecuencias de establecer el año modelo del vehículo como factor para determinar las limitaciones a la circulación a que estará sujeto y no los niveles de contaminación que emita, que impone el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Distrito Federal, pues con ello no se afecta el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que la medida cautelar respeta el derecho de la colectividad a un medio ambiente sano, al exigir que el vehículo del quejoso se sujete a los controles de contaminación y restricciones establecidas para cualquier otro, y su derecho a que las cosas se mantengan en el estado que guardan y se preserve la materia del juicio de amparo promovido. Sin que esto signifique que la suspensión definitiva concedida permita que el quejoso obtenga automáticamente el holograma "0" o algún otro, sino únicamente implica que, si cumple con las especificaciones de los niveles de emisión señalados en el propio Programa para obtener determinado holograma, el año modelo de su vehículo no sea impedimento para que éste le sea asignado, en tanto se resuelve el fondo del amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;"


2. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., Núm. 4, página 235, de rubro: "ACTOS NEGATIVOS.". Jurisprudencia 12, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Quinta Época, T.V., Materia Común, página 13, de rubro: "ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.". Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVIII, Núm. 8, página 1902, de rubro: "ACTOS FUTUROS E INCIERTOS.". Jurisprudencia 356, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Quinta Época, Tomo I, Materia Constitucional, página 409, de rubro: "LEYES SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LA EXPEDICIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS.". Jurisprudencia 354, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Quinta Época, Tomo I, Materia Constitucional, página 407, de rubro: "LEYES, SUSPENSIÓN CONTRA LAS, IMPROCEDENTE.". Jurisprudencia 14, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Quinta Época, T.V., Materia Común, página 14, de rubro: "ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.". Tesis 254, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Quinta Época, Tomo III, Materia Administrativa, página 243, de rubro: "ACTOS PROHIBITIVOS Y NEGATIVOS, DIFERENCIA ENTRE LOS (EXPLOTACIÓN DE BOSQUES).". Jurisprudencia 17, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Quinta Época, T.V., Materia Común, página 16 de rubro: "ACTOS NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS.". Jurisprudencia 15, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Quinta Época, T.V., Materia Común, página 14, de rubro: "ACTOS DECLARATIVOS.". Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Libro LXXIII, Núm. 24, página 5990, de rubro: "ACTOS DE INMINENTE REALIZACIÓN."


3. Entendiéndose por año modelo, conforme al propio Programa de Verificación Vehicular, el año calendario que el fabricante designe al vehículo y que es consignado en la tarjeta de circulación vehicular.


4. Decreto por el que se expide el Programa Hoy No Circula en el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecinueve de junio de dos mil catorce.


5. Texto: "La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión." Localización: Novena Época. Registro digital: 200136. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, abril de 1996. Materia común. Tesis: P./J. 15/96, página 16.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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