Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Humberto Román Palacios
Número de registro25990
Fecha30 Noviembre 2015
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Número de resolución1a./J. 57/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 714
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 322/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 10 DE JUNIO DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema de materia común que, por derivar de asuntos de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco.


TERCERO.-Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El ocho de agosto de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el amparo directo 314/2014, del que es necesario conocer los siguientes antecedentes:


1. **********, promovió en la vía incidental la cesación de la pensión alimenticia decretada en favor de su hija **********, quien venía recibiendo una cantidad fija por concepto de pensión alimenticia, a partir de la celebración del convenio para la ministración de alimentos que puso fin al juicio civil sumario 1069/2002 (mismo que fue aprobado judicialmente y elevado a la categoría de sentencia ejecutoriada por auto de doce de noviembre de dos mil dos), derivado del juicio seguido por **********, en representación de su entonces menor hija en contra de aquél.


2. El actor en el incidente esencialmente argumentó que habiendo alcanzado la mayoría de edad el diecinueve de junio de dos mil siete y concluido la licenciatura de Administración de Empresas, obteniendo así el título de licenciada en dicha profesión, habiéndosele expedido su cédula profesional que la faculta para el ejercicio de dicha profesión, ********** adujo, que su hija podía valerse por sí misma, actualizándose los supuestos legales para dar por concluida su obligación como deudor alimentario para con su hija.


3. De dicho incidente correspondió conocer al Juzgado Sexto Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, el que en interlocutoria de veintidós de noviembre de dos mil trece, decretó en los autos del expediente 1069/2002 la cesación de la obligación de ********** de dar alimentos a su hija **********, en razón de que ésta dejó de necesitarlos al tenerse por fundada la incidencia hecha valer por el hoy tercero interesado en el sentido de que ********** había cumplido la mayoría de edad el diecinueve de junio de dos mil siete, concluyó sus estudios profesionales, obtuvo su título correspondiente y le fue expedida su cédula profesional que le faculta para el ejercicio de su profesión.


4. Inconforme, **********, a través de su apoderada general judicial para pleitos y cobranzas y para actos de administración, **********, promovió juicio de amparo.


5. De dicho juicio correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito quien resolvió de la siguiente forma:


a. El tribunal advirtió que carecía de competencia legal para conocer de la demanda de amparo al no cumplir la resolución reclamada con las condiciones para ser considerada como sentencia definitiva, ni como de las que ponen fin al juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 34 y 170 de la Ley de Amparo.


b. Del artículo 170 de la Ley de Amparo, se advierte que los supuestos de procedencia del amparo directo, son únicamente: (I) sentencias definitivas o laudos y, (II) resoluciones que ponen fin al juicio.


c. La interlocutoria pronunciada por el Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial, el veintidós de noviembre de dos mil trece, a través del cual se dictaminó el incidente de cesación de pensión alimenticia, no es una determinación a la que se refiere el artículo 170 de la Ley de Amparo, esto es, no es sentencia definitiva, ni resolución que hubiese puesto fin a un juicio, pues con independencia de que a través del referido incidente se decida un aspecto sustantivo; lo cierto es que, en los autos del trámite natural, el juicio concluyó con el convenio celebrado entre las partes, el cual se elevó a la categoría de sentencia ejecutoriada, en auto de doce de noviembre de dos mil dos, por lo que, si la incidencia se plantea en la etapa de ejecución, no está en ninguno de los supuestos de procedencia del amparo directo.


d. No resulta nota distintiva para la procedencia del amparo directo, el hecho de que en el incidente se hubiere decidido un aspecto sustantivo, pues el Máximo Tribunal ha considerado que la interlocutoria que desestima de manera firme una excepción sustancial y perentoria, u otro que tienda a interrumpir la ejecución de la sentencia, es impugnable de forma inmediata a través del juicio de amparo indirecto, sin que tenga que hacerse valer como una violación procesal en la demanda de garantías que se intente contra la última resolución del procedimiento respectivo, ya que éstos resultan actos de imposible reparación. Lo que se determinó así en la jurisprudencia de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LAS EXCEPCIONES SUSTANCIALES Y PERENTORIAS, ASÍ COMO LAS DEFENSAS U OTROS ACTOS QUE TIENDAN A DETENER O INTERRUMPIR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DE MANERA INMEDIATA, YA QUE RESULTAN ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."


e. Conforme a tal criterio, la declaratoria de cesación de pago de alimentos, participa de la naturaleza de las excepciones sustanciales y perentorias, a que se refiere nuestro Máximo Tribunal.


f. Por tanto, ante una demanda de amparo de la que debe conocer un Juez de Distrito, se ordenó la remisión del asunto al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en Jalisco.


g. No estimó como obstáculo, que la demanda de amparo se hubiese admitido a trámite por auto de presidencia de ese Tribunal Colegiado, debido a que el proveído mencionado, por su naturaleza no causa estado con base en la tesis de rubro: "ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO RESPECTIVO NO CAUSA ESTADO."


II. El veinticuatro de enero de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió el amparo directo 790/2012, del que es necesario conocer los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil once, ********** promovió incidente de cancelación de pensión alimenticia decretada a favor de ********** (quien derivado de juicio ordinario civil concluido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Papantla, Veracruz, había venido recibiendo el pago de una pensión alimenticia consistente en el veinte por ciento de las percepciones de aquél). Lo anterior con base en que **********, ya era mayor de edad, tenía veintitrés años cumplidos, y con fecha de treinta de julio de dos mil once había terminado sus estudios universitarios.


2. Seguido el incidente por sus causas legales, el Juez natural dictó resolución en la que declaró procedente el incidente de cancelación de pensión alimenticia instado por el mismo.


3. Inconforme con dicha resolución, la parte demandada en lo incidental, ********** y **********, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz, quien confirmó la resolución de primera instancia apelada.


4. Inconforme la parte demandada en el incidente, interpuso demanda de amparo directo.


5. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito quien en lo que interesa, resolvió lo siguiente:


a. Se calificó como órgano competente para conocer y resolver del asunto, al estimar que el acto reclamado constituía una resolución definitiva en materia civil, emitida por una autoridad judicial.


b. Al respecto, expuso además, que la resolución del incidente de cancelación de alimentos relacionados con una sentencia que condenó en juicio al deudor tiene la naturaleza de un juicio y no de incidente, pese a que se haya tramitado como tal, pues el incidente resuelve generalmente cuestiones de carácter adjetivo, mientras que el incidente de referencia decidió un aspecto sustantivo, como lo es la cesación de una pensión alimenticia decretada en un juicio(sic) con sustentabilidad(sic) propia.(2)


c. El incidente de cancelación se ventila a través de un procedimiento en el que las partes tienen los derechos, cargas y obligaciones, lo que evidencia que tal incidente es formalmente un juicio, cuya resolución final es de fondo, por lo que se trata de una sentencia definitiva impugnable en amparo directo, en términos de los artículos 34, 46 y 158 de la Ley de Amparo.


d. Sentado lo anterior, determinó sobreseer en el juicio por lo que hacía a los actos reclamados al Juez Segundo de Primera Instancia con residencia en Papantla; asimismo, sobreseyó en el juicio respecto de la demanda promovida por **********.


e. Por último, respecto de la demanda de amparo promovida por **********, concedió para efectos la protección de la Justicia Federal.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. A continuación es necesario determinar si en el presente caso existe contradicción de criterios.


Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


Partiendo de las anteriores consideraciones, lo conducente es determinar si respecto de los criterios contendientes existe contradicción de tesis.


De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por los tribunales contendientes al ocuparse de resolver, por un lado, el amparo directo 790/2012 y, por el otro, el amparo directo 314/2014.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, esencialmente sostuvo que el incidente de cancelación de alimentos relativo a una sentencia que condenó al deudor tiene la naturaleza de juicio y no de incidente, pues, a pesar de que se haya tramitado como tal, el hecho de decidir un aspecto sustantivo, como la cesación de una pensión alimenticia decretada en una sentencia, le da la calidad de un juicio con sustentabilidad propia; además, éste se ventila a través de un procedimiento en el que las partes tienen derechos, cargas y obligaciones, lo que evidencia que formalmente es un juicio y, por ende, la resolución que lo decide es de fondo, en consecuencia, es una sentencia definitiva impugnable en amparo directo, conforme a los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo (abrogada).(4)


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sustancialmente consideró que la resolución a través de la cual se dictamina un incidente de cesación de pensión alimenticia, no es una determinación de aquéllas a que se refiere el artículo 170 de la Ley de Amparo (vigente),(5) en razón de que, con independencia de que a través de éste se decida un aspecto sustantivo, al ser planteado en la etapa de ejecución de sentencia, no está en alguno de los supuestos de la procedencia del amparo directo, pues no es sentencia definitiva ni resolución que hubiese puesto fin a un juicio.


Apoyó su determinación en la jurisprudencia 1a./J. 19/2011, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LAS EXCEPCIONES SUSTANCIALES Y PERENTORIAS, ASÍ COMO LAS DEFENSAS U OTROS ACTOS QUE TIENDAN A DETENER O INTERRUMPIR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DE MANERA INMEDIATA, YA QUE RESULTAN ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", sobre la base de que la declaratoria de cesación de pago de alimentos, participa de la naturaleza de las excepciones sustanciales y perentorias, a que se refiere el Máximo Tribunal en la aludida tesis, lo que lo hace impugnable de forma inmediata a través del juicio de amparo indirecto, pues no puede ser considerada sentencia definitiva ni resolución que pone fin al juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 34(6) y 170 de la Ley de Amparo (vigente).


De lo anterior resulta que los tribunales mencionados se pronunciaron de manera contradictoria respecto de una misma hipótesis jurídica, lo que evidencia la existencia de la contradicción de criterios, cuya materia consiste en determinar:


Si la determinación judicial, a través de la cual se resuelve un incidente de cesación de pensión alimenticia, promovido dentro del expediente del juicio concluido en el que se condenó al deudor alimentario al pago de la respectiva pensión, tiene la calidad de una sentencia definitiva impugnable en amparo directo al decidir un aspecto sustantivo; o, aunque decida un aspecto sustantivo, carece de la calidad de sentencia definitiva o resolución que pone fin a juicio, por lo que no es impugnable en amparo directo.


No obsta a lo anterior, que para fijar las posiciones jurídicas descritas, los órganos jurisdiccionales contendientes hayan aplicado, en lo conducente y respectivamente, la Ley de Amparo abrogada y la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; pues para el caso, resulta relevante que ambos tribunales expusieron como premisa de sus determinaciones, que acorde con las respectivas legislaciones de amparo, es procedente el juicio de amparo en la vía directa cuando se promueve en contra de sentencias definitivas;(7) por lo que la divergencia de criterios tiene como núcleo, que para uno de los tribunales, la determinación judicial a través de la cual se resuelve un incidente de cesación de pensión alimenticia, promovido dentro del expediente del juicio concluido en el que se condenó al deudor alimentario al pago de la respectiva pensión, tiene la calidad de sentencia definitiva impugnable en amparo directo, al decidir "en juicio" un aspecto sustantivo. Pero para el otro tribunal, ese tipo de resolución, aunque decida un aspecto sustantivo, carece de la calidad de sentencia definitiva o que ponga fin a juicio, por lo que no es impugnable en amparo directo.


Máxime que el contenido conducente de los artículos 158 de la Ley de Amparo abrogada;(8) y 170, fracción I, de la Ley de Amparo(9) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, refieren expresamente que el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales.


De ahí que la circunstancia apuntada sea insuficiente para estimar que se actualice la inexistencia de la contradicción de criterios, máxime que acorde con la naturaleza del procedimiento de contradicción de tesis, es dable privilegiar el ánimo de alcanzar seguridad jurídica sobre el tema planteado.


QUINTO.-Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en que: Del contenido del artículo 107 constitucional, fracciones V y VII, en relación con los numerales conducentes, tanto de la Ley de Amparo abrogada (44, 46 y 158), como de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece (170); resulta que la determinación judicial, a través de la cual se resuelve un incidente de cesación de pensión alimenticia, promovido dentro del expediente del juicio concluido en el que se condenó al deudor alimentario al pago de la correspondiente pensión, aunque decida un aspecto sustantivo, constituye una resolución dictada después de concluido el juicio principal respectivo, por lo que carece de la calidad de sentencia definitiva y es impugnable en amparo indirecto.


Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:


1. La determinación que resuelve un incidente de cesación de pensión alimenticia, promovido dentro del expediente del juicio concluido en el que se condenó al deudor alimentario al pago de la respectiva pensión, constituye una resolución dictada después de concluido el juicio principal respectivo.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en asuntos precedentes que, para efectos de analizar la procedencia del procedimiento de amparo, debe entenderse que el juicio o proceso contencioso ante un órgano jurisdiccional se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia definitiva, o bien, con una resolución que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, impidiendo su prosecución o continuación.(10)


Ello permite inferir válidamente que, para afirmar la existencia de un juicio, debe existir la demanda que le dio origen; y que cuando en un juicio exista una sentencia definitiva o resolución que hubiere puesto fin al mismo, debe considerarse que el juicio ya ha concluido.


Ahora bien si en el presente asunto, los datos procesales de los casos de los que derivaron los criterios contendientes revelan que existió un juicio en el que se emitió una sentencia definitiva que determinó imponer una condena de pago de una pensión alimenticia a cargo del deudor alimentario demandado; es inconcuso, por un lado, que (para el efecto de analizar la procedencia de la vía en el amparo) debe considerarse que ese juicio ya ha concluido; y por otro lado, que tal acto no tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, sino obtener la declaratoria de cesación de la condena respectiva.


En consecuencia, si con posterioridad a que el juicio concluyó, dentro del mismo expediente se promovió y se resolvió un incidente de cesación de pensión alimenticia decretada en la sentencia definitiva respectiva. Es inconcuso que esta última resolución constituye un acto dictado después de concluido el juicio, que además, no tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, sino declarar la cesación de la condena respectiva.


2. La sentencia definitiva es diferente y excluyente respecto de las resoluciones dictadas después de concluido el juicio.


El artículo 107, fracciones V y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) establecen en lo que interesa, por un lado, que el amparo contra una sentencia definitiva se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito y por otro lado, que el amparo en contra de actos dictados después de concluido el juicio, se interpondrá ante Juez de Distrito.


Destaca de lo anterior, que se encuentran previstas de manera claramente diferenciada y excluyente, la vía de tramitación del amparo respecto de las sentencias definitivas (vía directa), y la vía de tramitación las resoluciones dictadas después de concluido el juicio (vía indirecta); es decir, que siguiendo las premisas normativas de tales disposiciones, es válido y coherente establecer como regla general, que las resoluciones dictadas después de concluido el juicio no constituyen sentencias definitivas.


En complemento de lo anterior resulta, por un lado, que los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo abrogada,(12) precisan en lo que interesa, que:


i. El amparo contra sentencias definitivas procede en la vía directa, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.


ii. Para tales efectos, son sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal.


Entre tanto, el diverso precepto 114, fracción III, de la misma legislación abrogada,(13) prevé en lo que interesa, que el amparo procede en la vía indirecta, competencia de los Juzgados de Distrito, en contra de actos de tribunales dictados después de concluido el juicio.


De lo que destaca que respecto de los actos de tribunales dictados después de concluido el juicio, esa legislación no aporta elementos para considerar que constituya un dato relevante para la procedencia del amparo en la vía indirecta la condición de que en esas determinaciones se resuelva, o no, sobre algún derecho sustantivo.


P. legales las anteriores que abonan para sostener la afirmación como regla general, de que las resoluciones dictadas después de concluido el juicio no tienen la naturaleza de sentencias definitivas, pues respecto de aquéllas, constituye un presupuesto la conclusión del juicio, o sea, que previamente exista una sentencia definitiva o alguna otra resolución que hubiere puesto fin al juicio.(14)


Es decir, desde una perspectiva de lógica jurídica procesal, no es admisible aceptar que una resolución dictada después de concluido en juicio, pueda poseer también la naturaleza de sentencia definitiva, dado que esta última pone fin al juicio; entre tanto, desde la misma perspectiva procesal, aquellas resoluciones (posteriores al juicio), solamente pueden ocurrir una vez que el respectivo juicio terminó, ya sea mediante el dictado de una sentencia definitiva, o bien, mediante la emisión de una resolución que hubiere puesto fin al juicio.


Por otro lado, el artículo 170 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,(15) precisa en lo que interesa, que:


a) El juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas.


b) Para tal efecto, son sentencias definitivas las que deciden el juicio en lo principal.


Entre tanto, el diverso precepto 107, fracción IV, de la misma legislación de amparo vigente,(16) señala en lo que interesa, que el amparo indirecto procede contra actos de tribunales judiciales realizados después de concluido el juicio.


Destaca que respecto de los actos de tribunales dictados después de concluido el juicio, esa legislación no aporta elementos para considerar que constituya un dato relevante para la procedencia del juicio de amparo en la vía indirecta, la condición de que en esas determinaciones se resuelva, o no, sobre algún derecho sustantivo.


P. legales las anteriores, que también abonan para sostener la afirmación como regla general, de que las resoluciones dictadas después de concluido el juicio no tienen la naturaleza de sentencias definitivas, pues constituye un presupuesto para la conclusión del juicio, que exista una sentencia definitiva o alguna otra resolución que hubiere puesto fin al juicio.(17)


Es decir, se reitera, desde una perspectiva de lógica jurídica procesal, no es admisible aceptar que una resolución dictada después de concluido en juicio, pueda poseer también la naturaleza de sentencia definitiva, dado que esta última pone fin al juicio, entre tanto, aquellas resoluciones (posteriores al juicio), desde la misma perspectiva procesal, sólo pueden ocurrir una vez que el respectivo juicio terminó, ya sea mediante el dictado de una sentencia definitiva o bien, mediante la emisión de una resolución que hubiere puesto fin al juicio.


Así las cosas, constituye premisa para la solución del presente asunto sostener que, por regla general, las resoluciones dictadas después de concluido el juicio no tienen la naturaleza y son excluyentes respecto de las sentencias definitivas, pues constituye un presupuesto para la conclusión del juicio, que exista una sentencia definitiva o alguna otra resolución que hubiere puesto fin al juicio.


3. La determinación judicial, a través de la cual se resuelve un incidente de cesación de pensión alimenticia, promovido dentro del expediente del juicio concluido en el que se condenó al deudor alimentario al pago de la respectiva pensión, aunque decida un aspecto sustantivo, constituye una resolución dictada después de concluido el juicio principal respectivo, por lo que carece de la calidad de sentencia definitiva, y es impugnable en la vía de tramitación indirecta.(18)


En efecto, si acorde con lo expuesto en las páginas precedentes, por regla general, las resoluciones dictadas después de concluido el juicio no tienen la naturaleza de sentencias definitivas y son excluyentes respecto de éstas dado que es presupuesto para la conclusión del juicio, que exista una sentencia definitiva o alguna otra resolución que hubiere puesto fin al juicio.


Aunado a que también se estableció ya que, cuando con posterioridad a que el respectivo juicio concluyó, dentro del mismo expediente se promovió y se resolvió un incidente de cesación de pensión alimenticia decretada en la sentencia definitiva respectiva, esta última resolución constituye un acto dictado después de concluido el juicio, que no tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, sino declarar la cesación de la condena respectiva.


Es inconcuso, por un lado, que tal resolución no puede considerarse sentencia definitiva, sino una resolución dictada después de concluido el juicio; y por otro lado, que acorde con el contenido conducente, tanto de la Ley de Amparo abrogada (artículo 114, fracción III), como de la vigente (artículo 107, fracción IV), procede la vía indirecta de tramitación del juicio de amparo para intentar su impugnación constitucional.


Sobre la base además de que, respecto de los actos de tribunales dictados después de concluido el juicio, esas legislaciones no aportan elementos para considerar que constituya un dato relevante para la procedencia de la vía indirecta de tramitación del juicio de amparo, la condición de que en esas determinaciones se resuelva, o no, sobre algún derecho sustantivo.


Lo anterior, sin perjuicio del análisis que deba hacerse en relación con la procedencia del juicio de amparo, como es el caso de la definitividad del acto.


4. Criterio que prevalece.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la siguiente tesis:


En los casos en los que en un juicio se emita una sentencia definitiva en la que se condene al deudor alimentario al pago de una pensión alimenticia, debe considerarse que ese juicio concluyó, por lo que si con posterioridad, dentro del propio expediente, se promueve y resuelve un incidente de cesación de la pensión alimenticia decretada previamente, es inconcuso que esa resolución incidental constituye un acto dictado después de concluido el juicio que, además, no tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, sino declarar la cesación de la condena respectiva. En ese sentido, del artículo 107, fracciones V y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo abrogada, así como 170 de la vigente, deriva la regla general de que las resoluciones dictadas después de concluido el juicio no pueden tener la naturaleza de sentencias definitivas, pues desde una perspectiva de lógica jurídica procesal, para aquéllas constituye un presupuesto la conclusión del juicio, o sea, que previamente exista una sentencia definitiva o alguna otra resolución que hubiere puesto fin al juicio, máxime que respecto de los actos de tribunales dictados después de concluido el juicio, las legislaciones de amparo indicadas no aportan elementos para considerar que constituya un dato relevante para la procedencia de la vía indirecta de tramitación del juicio de amparo, la condición de que en los actos dictados después de concluido el juicio se resuelva, o no, sobre algún derecho sustantivo. De ahí que si la resolución señalada no puede considerarse sentencia definitiva, sino una actuación dictada después de concluido el juicio, entonces, de conformidad con la Ley de Amparo abrogada (artículo 114, fracción III), y con la vigente (artículo 107, fracción IV), procede el juicio de amparo en la vía indirecta para intentar su impugnación constitucional; lo anterior, sin perjuicio del examen que deba hacerse en relación con la procedencia del juicio de amparo, como es el caso del análisis sobre la definitividad del acto.


Por lo expuesto y fundado, resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.;


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., por lo que hace al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerara legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO RESPECTIVO NO CAUSA ESTADO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera Sala, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página 357.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001 y 1a./J. 19/2011 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76 y T.X.I, mayo de 2011, página 5, respectivamente.








_______________

1. Tesis P. I/2012 (10a.) de la Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, cuyo rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


2. Página 10 de la ejecutoria del juicio de amparo directo 790/2012.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época.


4. "Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."

"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.-También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.-Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."

"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.-Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.-Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


5. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.-Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.-Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.-Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.-Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional; II.C. sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas..."


6. "Artículo 34. Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.-La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.-En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquel que dicte acuerdo sobre la misma."


7. Páginas 44 a 46 de la ejecutoria del juicio de amparo directo 314/2014, en el que se interpreta el artículo 170 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece. Y página 10 de la ejecutoria del juicio de amparo 790/2012, en el que se invocan los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo abrogada.


8. "Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.-Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.-Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


9. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.-Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.-Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.-Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional;"


10. Es ilustrativo de lo anterior, la tesis 1a. XXVI/2002, de la Novena Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, página 462, cuyo rubro y texto son: "DEMANDA. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE UN JUEZ FEDERAL PARA CONOCER DE ELLA Y LA PONE CON SUS ANEXOS A DISPOSICIÓN DEL ACTOR PARA QUE LA PRESENTE ANTE EL JUEZ QUE LEGALMENTE RESULTE COMPETENTE, PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que por juicio, para efectos de la procedencia del amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso ante un órgano jurisdiccional, que se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia definitiva o resolución que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido, impidiendo su prosecución o continuación. En congruencia con lo anterior, la resolución que confirma la negativa de un Juez Federal para conocer de una demanda en un juicio ordinario civil federal por carecer de competencia territorial para darle trámite y la pone con sus anexos a disposición de la parte actora para que la presente ante el Juez que legalmente resulte competente, constituye una resolución que pone fin al juicio, pues, sin decidirlo en lo principal lo da por concluido para todos los efectos legales, ya que impide su prosecución o continuación y, por ende, es reclamable en amparo directo. No es óbice a lo expuesto, el hecho de que la parte actora tenga expedito su derecho para presentar nuevamente la demanda ante un diverso órgano jurisdiccional, ya que en este caso se trataría de un nuevo juicio y no del que concluyó en virtud de la declaración de incompetencia del Juez Federal y su confirmación por parte del tribunal ad quem." Competencia 7/2002. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 30 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S..


11. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: ... VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;"


12. "Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."

"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.-También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.-Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."

"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.-Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.-Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


13. "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: I.C. leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso; II.C. actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia; III.C. actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; IV.C. actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; V.C. actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; VI.C. leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley; VII.C. las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional."


14. Resulta ilustrativa de lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 83/2001, de la Novena Época, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, página 21, cuyo rubro y texto son: "SENTENCIA. EL AUTO QUE LA DECLARA EJECUTORIADA ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR TRATARSE DE UN ACTO DICTADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO.-Si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, un juicio puede terminar ya sea mediante sentencia definitiva, o bien, mediante resolución que le ponga fin, entendiendo por la primera aquélla que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por virtud del cual pueda ser modificada o revocada y, por la segunda, aquélla que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes comunes tampoco conceden recurso ordinario alguno, y que contra tales resoluciones procede el juicio de amparo directo, es inconcuso que el auto que declara ejecutoriada una sentencia, al ser un acto que se dicta después de concluido el juicio, no es susceptible de impugnarse a través de dicho medio de defensa extraordinario, sino por la vía de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la ley de la materia que dispone que esta vía procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Lo anterior es así, porque si bien el citado auto dota a la sentencia de su carácter definitivo cuando informa a las partes contendientes que su plazo para interponer los recursos ordinarios de defensa previstos por la ley ha fenecido, no constituye en sí una sentencia definitiva y tampoco puede ser considerado como una resolución que ponga fin al juicio, puesto que en dicho auto no se determina obstáculo alguno que haga imposible pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, esto es, se trata de un acto de naturaleza informativa que se dicta después de concluido el juicio, lo que se confirma con el hecho de que la terminación de éste no depende de la declaración de que la sentencia ha causado ejecutoria, sino de la circunstancia de que exista un pronunciamiento de fondo que haya puesto fin al litigio planteado por las partes, o una imposibilidad para ello."


15. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.-Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.-Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.-Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.-Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional; II.C. sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.-En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


16. "Artículo 107. El amparo indirecto procede: ... IV.C. actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.-Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.-En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;"


17. Resulta ilustrativa de lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 65/2014 (10a.) de la Décima Época, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 5 de diciembre de 2014, cuyos rubro y texto son: "HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA. ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE RESPECTIVO.-De los artículos 569 a 577 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte que el procedimiento de homologación y ejecución de una sentencia extranjera tiene la regulación de un incidente, en el que el tribunal nacional tiene que examinar que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 571 para reconocer obligatoriedad a la sentencia extranjera y ordenar su cumplimiento coactivo en territorio nacional; en el entendido de que dicha facultad no tiene el alcance de revisar el fondo de la resolución, sus consideraciones o sus fundamentos de derecho, sino que debe constreñirse a verificar su autenticidad y que estén presentes los requisitos citados debido a que una de las condiciones para que la sentencia extranjera sea homologada en México es que constituya cosa juzgada en el país en el que fue dictada. Conforme a lo anterior, la sentencia que resuelve el incidente de homologación y ejecución de sentencia extranjera es una sentencia interlocutoria y no tiene las características de una sentencia definitiva, puesto que tiene por objeto resolver una cuestión que es incidental al juicio; es una sentencia sobre el proceso y no sobre el derecho; dirime una controversia accesoria, que surge con ocasión de lo principal. A diferencia de las sentencias definitivas, que son las resoluciones judiciales que ponen fin a un proceso, solucionando el litigio planteado de fondo, deciden el negocio principal, analizan las acciones deducidas y las excepciones opuestas, estableciendo el derecho entre las partes, teniendo por vocación absolver o condenar. En consecuencia, la resolución que se dicte en el incidente de homologación y ejecución de sentencia es un acto dictado después de concluido el juicio y, por lo tanto, en su contra es procedente el amparo indirecto, en los términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo en vigor, que establece que contra actos dictados en ejecución de sentencia, el amparo procede en contra de la última resolución dictada en el procedimiento, dado que el legislador pretendió que las sentencias firmes sean cumplidas sin que la promoción de múltiples amparos obstaculicen la ejecución de una sentencia que constituye cosa juzgada." Contradicción de tesis 159/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 10 de septiembre de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., en cuanto al fondo. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..


18. Sobre la base además, de que no tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, sino declarar la cesación de la condena respectiva.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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