Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
Número de registro25996
Fecha30 Noviembre 2015
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Número de resolución2a./J. 151/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 1268
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 21 DE OCTUBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del P. de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


Lo anterior encuentra su apoyo, además, en el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, P., tesis aislada, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis P. I/2012 (10a.), página 9, número de registro IUS: 2000331]


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227 de la Ley de Amparo,(1) fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran, los Jueces de Distrito y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Según se expuso, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado, en el caso, la denuncia correspondiente fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. Luego, es claro que está legitimado para formular la denuncia correspondiente, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario transcribir las consideraciones de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes:


I. Por lo que hace al amparo en revisión **********, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, resuelto en sesión de veintiocho de febrero de dos mil trece, se tienen los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil once, ********** promovió juicio de amparo en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, del comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social y del director de la Penitenciaria de S.M.A., en el Distrito Federal, entre otras autoridades, por el acto reclamado consistente en la orden de traslado para que fuese ingresado al Centro Federal de Readaptación Social número 5, ubicado en Villa Aldama, Veracruz y, posteriormente, al diverso Centro Federal de Readaptación Social número 7 "Nor-noreste" en el Municipio de Guadalupe Victoria, Durango.


2. La demanda correspondiente, después de haberse resuelto un conflicto competencial, fue del conocimiento del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango, quien la registró con el número ********** y, seguidos los trámites procesales correspondientes, se celebró audiencia constitucional el nueve de julio de dos mil doce, en la que se dictó resolución terminada de engrosar el dieciséis de julio siguiente, en el sentido de sobreseer en el juicio con apoyo en el artículo 73, fracción XII, de la anterior Ley de Amparo, esto es, por actos consentidos tácitamente.


3. Esa determinación fue impugnada por el quejoso, mediante recurso de revisión, turnado al Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, quien registró el asunto con el número ********** y, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil trece, resolvió revocar la resolución recurrida y ordenó la reposición del procedimiento, con apoyo en las consideraciones que a continuación se transcriben:


"QUINTO.-Se deja en claro que la reproducción en los dos apartados que anteceden, relativos a las consideraciones que sustentan la determinación impugnada, así como de los motivos de desacuerdo formulados por el disconforme se plasman solamente de forma ilustrativa, puesto que existe un impedimento legal para ser abordados.


"Es importante señalar que en la tesis II.T.21 K, del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, visible en la hoja 1170, materia común, Novena Época, T.X., febrero de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consideró en su rubro y texto, lo siguiente:


"‘VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO. REQUISITOS PARA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO EL A QUO HA SOBRESEÍDO.’ (se transcribe)


"De dicha tesis se advierte que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito sostiene que como requisito para ordenar la reposición del procedimiento cuando el Juez de Distrito ha sobreseído el juicio biinstancial, es que el tribunal revisor debe analizar si se surte o no la causal de improcedencia que sirvió de sustento al a quo para sobreseer en el juicio de amparo.


"Por otra parte, este Tribunal Colegiado no comparte ese criterio, en vista de que, por cuestión de técnica, en el juicio de amparo, las violaciones procesales que hagan valer o no las partes, cometidas durante la sustanciación del juicio de garantías, son de estudio preferente a cualquier análisis de las causales de improcedencia que propongan las partes en la secuela del juicio indirecto o lo relativo al fondo de la problemática planteada, ya que, al ser fundada alguna violación advertida en el procedimiento, origina que el tribunal revisor ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la omisión en que incurrió el Juez resolutor y, por consecuencia, se revoque el fallo que se revisa; lo anterior, en términos del arábigo 91, fracción IV, de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 del Pacto Federal, para que una vez que esté integrado debidamente el juicio constitucional, el Juez de Distrito emita la sentencia correspondiente, con todos los elementos necesarios para ello.


"Sobre el tema, la Primera Sala del Alto Tribunal de la Nación emitió la jurisprudencia número 1a./J. 65/99, publicada en el folio 336, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que versa:


"‘PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL. SÓLO CUANDO LA VIOLACIÓN TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ES PROCEDENTE.’ (se transcribe)


"Asimismo, encuentra sustento a lo antes expuesto la jurisprudencia VI.2o.C. J/303, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, consultable a foja 2603, de la Novena Época, XXIX, enero de dos mil nueve, materia civil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada:


"‘VIOLACIONES PROCESALES. SI SE ALEGAN COMO AGRAVIO EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTENTADO CONTRA EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE AL DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"Además, al examinar en la presente resolución si se actualiza o no la causa de improcedencia prevista en el cardinal 73, fracción XII, de la ley de la materia, por la que se sobreseyó en el juicio de garantías, ello implicaría que este órgano jurisdiccional prejuzgara y emitiera un fallo, cuando todavía no se tiene un procedimiento firme, ya que al advertirse una violación a las normas esenciales del procedimiento (como se verá más adelante), ello fraccionaría el juicio biinstancial y se transgredirían los principios de indivisibilidad del juicio de amparo, al analizar aquélla, dado que con posterioridad se emitirá un nuevo fallo con motivo de la reposición del procedimiento, por lo que habría dos pronunciamientos relativos a temas que deben resolverse en sentencia definitiva, entre ellos, el atinente a la procedencia del juicio de garantías, en dos sentencias distintas dictadas en el mismo juicio constitucional, lo que resulta inadmisible para este cuerpo colegiado.


"De ahí que por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Federal no comparta el criterio emitido por Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito.


"Bajo ese contexto, este órgano jurisdiccional, sin atender al estudio de la sentencia en la que el a quo sobreseyó por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el arábigo 73, fracción XII, en relación con el diverso precepto 21, ambos de la ley de la materia, procede analizar la omisión procesal en la tramitación del juicio de amparo, que impone ordenar la reposición del procedimiento, según se explica enseguida:


"Para una mayor comprensión del asunto se hace oportuno citar la parte conducente del cardinal 91, fracción IV, de la ley en comento, que a la letra expresa:


"(Se transcribe)


"Del contenido del numeral que antecede, se aprecia que son tres los supuestos en los que el tribunal revisor puede decretar de oficio la reposición del procedimiento en el juicio constitucional y son, a saber:


"1. Que se violen las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo;


"2. Que la autoridad que conoció del juicio en primera instancia incurriera en alguna omisión que dejara sin defensa al recurrente o pudiera influir en la resolución que deba dictarse en definitiva; y,


"3. Cuando aparezca que alguna de las partes no ha sido oída y que tenga derecho a intervenir conforme a la ley.


"Sobre el particular, la Primera Sala del Alto Tribunal de la Nación emitió la jurisprudencia número 1a./J. 65/99, publicada en la página 336, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que versa:


"‘PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL. SÓLO CUANDO LA VIOLACIÓN TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ES PROCEDENTE.’ (se transcribe)


"En el caso a estudio es importante señalar que la hipótesis que se surte es la especificada con el número 2 de la anterior reseña, ya que se incurrió en una omisión que influye en el resultado del dictado de la determinación que se impugna, como se verá más adelante.


"...


"En esas circunstancias, el Juez de Distrito incurrió en la omisión de recabar las constancias relativas al acto impugnado, las cuales son indispensables para resolver el fondo de la cuestión planteada y esa omisión afecta las defensas del ahora agraviado que trascendieron al resultado del fallo.


"Consecuentemente, como en la especie se actualiza uno de los supuestos contenidos en el ordinal 91, fracción IV, de la ley reglamentaria de los dispositivos 103 y 107 de la Carta Fundamental, procede revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de garantías **********, del índice administrativo del Juzgado Segundo de Distrito en esta entidad federativa, para el efecto que el ente federal requiera al comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social; al director de la Penitenciaría y a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario, todas del Distrito Federal, a fin de que le remitan los oficios números SSP/271/2010, SSP/272/2010 y SSP/0332/2010, de fechas primero y diecisiete de marzo de dos mil diez y las actuaciones que se hayan tenido en consideración inherentes para emitir el acto reclamado y, con base en esas probanzas, resuelva lo que en derecho corresponda, una vez llevada a cabo la secuela procesal respectiva.


"Sustenta lo narrado, la tesis de jurisprudencia 346, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, asequible en la foja 292, T.V., Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que reza:


"‘PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’ (se transcribe) ..."


II. Por lo que toca al amparo en revisión **********, del índice del entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, resuelto en sesión de quince de junio de dos mil, se tienen los siguientes antecedentes:


1. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ********** promovió juicio de amparo en contra del presidente y actuario ejecutor de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, entre otras autoridades; por los actos consistentes en el cumplimiento de la condena realizada dentro del juicio laboral **********, concretamente el que haya enviado el remanente del remate del inmueble adjudicado a su homólogo de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, para aplicarlo al pago de diversas prestaciones económicas a favor de otros trabajadores.


2. De la demanda tocó conocer al Juez Sexto de Distrito en el Estado de México, quien la registró con el número ********** y, por sentencia autorizada el veinticuatro de marzo de dos mil, determinó, de oficio, sobreseer en el juicio, con apoyo en el artículo 73, fracción V, de la anterior Ley de Amparo, esto es, por falta de interés jurídico.


3. En contra de esa resolución la parte quejosa interpuso recurso de revisión, turnado al entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, quien registró el asunto con el número **********, y en sesión de quince de junio de dos mil, resolvió revocar la resolución recurrida y ordenó la reposición del procedimiento, con apoyo en las consideraciones que a continuación se transcriben:


"Los demás agravios invocados por el inconforme, en relación a la incorrecta apreciación del Juez de Distrito para considerar que no demostró su interés jurídico, son fundados por las razones expresadas a continuación:


"Cabe señalar que efectivamente y como así lo sostiene el recurrente en sus agravios, indebidamente el Juez de Distrito considera que en el caso resulta aplicable el artículo 171 del Código Civil del Estado de México, toda vez que debe entenderse que esta disposición limita exclusivamente al caso de los bienes inmuebles adquiridos por los cónyuges con anterioridad a la celebración del matrimonio, y así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis publicada en la página 207, Tercera Sala, de Precedentes, 1969-1986, que dice: ‘CAPITULACIONES MATRIMONIALES. DEBEN CONSTAR EN ESCRITURA PÚBLICA, TRATÁNDOSE DE INMUEBLES QUE SE APORTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe)


"Sin que, por otra parte, la falta de inscripción del bien en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la aludida sociedad conyugal, como lo apunta la quejosa, impida que pueda acudir al juicio de amparo a reclamar esos actos, pues tal circunstancia sólo incidirá, en todo caso, para concluir que su derecho de copropiedad ya no es oponible a la adjudicataria y, por ende, para no obsequiar la protección constitucional, mas no para negar lo evidente, esto es, que la quejosa con motivo de la adjudicación del bien sufrió una afectación jurídica, consistente en la privación de la parte alícuota que le correspondía como copropietaria en virtud de la sociedad conyugal, ciertamente, no se debe confundir la afectación al interés jurídico con la ilegal lesión a ese interés: agravio, que resiente la peticionaria de garantías. La primera, es suficiente para promover el juicio de garantías en términos de los artículos 4o. y 73, fracción V, a contrario sensu, de la ley de la materia, el segundo, requiere demostrar para lograr la concesión del amparo, empero, su no acreditación no es causal de improcedencia, sino motiva la negativa de la protección solicitada.


"Por tanto, en contra de lo concluido por el Juez de Distrito, en la especie, no se actualiza la causa de improcedencia, prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en virtud de que la quejosa sí acreditó el interés jurídico que le asiste para promover el juicio de amparo de donde proviene el acto reclamado.


"...


"Por tanto, al resultar fundados estos agravios, este tribunal procede a revocar la sentencia recurrida y a examinar los conceptos de violación, de conformidad con el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, los cuales en el siguiente considerando se transcribirán:


"...


"Al margen de los conceptos de violación, de oficio, este tribunal advierte que, en el caso, no se observaron las formalidades del procedimiento seguido en el juicio de amparo, por lo siguiente:


"En efecto, de la demanda de amparo se advierte que en el capítulo de conceptos de violación la quejosa dijo, entre otras cosas, lo siguiente: (se transcribe).


"Ahora bien, como se advierte de la anterior transcripción, la quejosa se duele en una parte de sus conceptos de violación, que el presidente de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, haya enviado el remanente del remate del inmueble adjudicado a su homólogo de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, para aplicarlo, al pago de diversas prestaciones económicas a favor de otros trabajadores, con motivo de la condena realizada dentro del juicio laboral número **********, únicamente a **********. Lo que significa que tanto a éstos como al patrón mencionado en ese juicio, les resulta el carácter de terceros perjudicados, de conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso ‘A’ de la Ley de Amparo, que dice: ‘Artículo 5o.’ (se transcribe); de tal manera que debieron haber sido llamados al juicio de amparo que se revisa, dado que, por haber sido partes en el citado juicio laboral, tienen derecho a intervenir, al reclamarse por parte de la quejosa, la aplicación del remanente de los inmuebles adjudicados, a favor de los trabajadores demandantes en aquel juicio laboral.


"Por ello, con base en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede revocar el sobreseimiento decretado, y ordenar la reposición del procedimiento, para el efecto de que el Juez Federal, con fundamento en los artículos 116, fracción II y 146 de la Ley de Amparo, prevenga a la quejosa para que señale el domicilio de la demandada **********, así como de los trabajadores actores y, una vez hecho, proceda conforme a la ley.


"En efecto, cuando como en la especie, el a quo ha sobreseído en el juicio indirecto de garantías, pero el tribunal de amparo revisor advierte una violación procesal cometida durante el procedimiento, es menester que para ordenar la reposición del procedimiento evidencie que: a) El sobreseimiento fue indebidamente decretado, o, b) que la reposición ordenada podría aportar nuevos datos que, a la vez, podrían hacer desaparecer la causal de sobreseimiento invocada; cuenta habida de que, de no surtirse alguna de estas dos hipótesis, la reposición de mérito resultaría enteramente ociosa y atentatoria del principio de prontitud y expeditez en la administración de justicia, puesto que de cualquier forma nuevamente se habría de sobreseer en el juicio. Tal forma de proceder no riñe con lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, que a la letra dice:


"‘Artículo 91.’ (se transcribe)


"Esta fracción trata el caso de que siendo infundada la causal de improcedencia, no se advierta violación procesal alguna que amerite la reposición del procedimiento y, por el contrario, encuentra apoyo en la diversa fracción IV de la citada Ley de Amparo que preceptúa:


"(Se transcribe)


"Puesto que apunta como requisito que la referida infracción debe ser de tal magnitud que ‘pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva’; luego entonces, si el Tribunal Colegiado se limita a invocar la violación procesal y no evidencia cualquiera de los dos aspectos aludidos incumple con este precepto, amén de que de haber sido decretado indebidamente el sobreseimiento por el Juez de Distrito [hipótesis inciso a)] nada le impediría una vez repuesto, volver a reiterarlo en los mismos términos al no haber sido materia de la revisión, lo que traería como consecuencia que el quejoso de nueva cuenta tuviere que promover un diverso juicio de amparo, provocando ello una indebida dilatación.


"Se hace hincapié en que la revocación del sobreseimiento decretado en estos términos (la causal de improcedencia invocada no se surte), seguido de la orden de reponer el procedimiento, no le impedirá al Juez de Distrito pronunciarse respecto de una diversa causal de sobreseimiento o, incluso, respecto de la misma siempre y cuando lo motive la variación en las pruebas y actuaciones, alrededor de este tópico, derivada de la reposición aludida.


"A contrario sensu, resulta aplicable la tesis jurisprudencial publicada en la página mil doscientos cuatro, de la Primera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Tribunal P., que dice: ‘REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. NO DEBE ORDENARSE A PESAR DE QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYAN COMETIDO VIOLACIONES PROCESALES. SI EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO DEBE SUBSISTIR.’ (se transcribe) ..."


De dicha ejecutoria derivó la tesis cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO. REQUISITOS PARA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO EL A QUO HA SOBRESEÍDO.-Si el Juez de Distrito ha sobreseído en el juicio de amparo, pero el tribunal revisor advierte que incurrió en una violación procesal, es menester que para ordenar la reposición del procedimiento evidencie que: a) No se surte la causal de sobreseimiento invocada o, b) Que la reposición ordenada podría aportar nuevos datos que a la vez pudieran hacer desaparecer la referida causal; porque de no presentarse alguna de estas dos hipótesis, la reposición de mérito resultaría enteramente ociosa y atentatoria del principio de prontitud y expeditez en la administración de justicia, pues una vez repuesto el procedimiento, de nueva cuenta habría de sobreseerse en el juicio. Tal forma de proceder encuentra apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, que apunta como requisito para ordenar la reposición, que la infracción procesal debe ser de tal magnitud que ‘pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva’; luego entonces, si el tribunal revisor se limita a invocar la violación procesal y no evidencia cualquiera de los dos supuestos aludidos incumple con este precepto. Amén de que, en el caso de no surtirse la causal de sobreseimiento aducida por el a quo, nada le impediría, repuesto el procedimiento, reiterarlo en los mismos términos, al no haberse de él ocupado la revisión, lo que ocasionaría que el quejoso nuevamente tuviere que impugnar esa decisión." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, tipo de tesis: aislada, T.X., febrero de 2003, tesis II.T.21 K, página 1170, número de registro IUS: 184728).


CUARTO.-Precisión sobre el marco normativo. En primer término, es necesario indicar que si bien las ejecutorias materia de análisis se resolvieron con base, entre otros, en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, ello no afecta el pronunciamiento que ahora formula esta Segunda Sala, en virtud de que la nueva Ley de Amparo, en su artículo 93, fracción IV, reitera, en lo esencial, el supuesto normativo utilizado por los Tribunales Colegiados contendientes, según se desprende de la siguiente transcripción:


Ver transcripción

Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala número 2a./J. 87/2000, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.-A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, Tomo XII, septiembre de 2000, tesis 2a./J. 87/2000, página 70, número de registro IUS: 191093)


QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.


Al respecto, es necesario indicar que conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal P., para que se produzca una contradicción de tesis se requiere que los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


La jurisprudencia referida se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis **********, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, número de registro IUS: 164120)


Ahora bien, para demostrar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario formular una síntesis de las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción.


Así, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito sostuvo que no comparte el criterio del órgano jurisdiccional denunciado, quien sostiene que si el Juez de Distrito ha sobreseído en el juicio de amparo, pero el tribunal revisor advierte que incurrió en una violación procesal, es menester que para ordenar la reposición del procedimiento se evidencie que no se surte la causal de sobreseimiento invocada o que la reposición ordenada podría aportar nuevos datos que, a la vez, pudieran hacer desaparecer la referida causal.


Que no comparte esa conclusión, porque por cuestión de técnica en el juicio de amparo, las violaciones procesales que hagan valer las partes, cometidas durante la sustanciación del juicio de garantías, son de estudio preferente a cualquier análisis de las causales de improcedencia que propongan las partes en la secuela del juicio indirecto o lo relativo al fondo de la problemática planteada, ya que, al ser fundada alguna violación advertida en el procedimiento, origina que el tribunal revisor ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la omisión en que incurrió el Juez resolutor y, en consecuencia, se revoque el fallo que se revisa; ello en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Así como apuntó que el examen de la causal de improcedencia por la que se sobreseyó en el juicio, implicaría que el Tribunal Colegiado "... prejuzgara y emitiera un fallo, cuando todavía no se tiene un procedimiento firme, ya que, al advertirse una violación a las normas esenciales del procedimiento (como se verá más adelante), ello fraccionaría el juicio biinstancial y se transgrediría el principio de indivisibilidad del juicio de amparo, al analizar aquélla, dado que con posterioridad se emitirá un nuevo fallo con motivo de la reposición del procedimiento, por lo que habría dos pronunciamientos relativos a temas que deben resolverse en sentencia definitiva, entre ellos, el atinente a la procedencia del juicio de garantías, en dos sentencias distintas dictadas en el mismo juicio constitucional, lo que resulta inadmisible para este cuerpo colegiado."


En ese contexto, aclaró que, si atender a la causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito, procedía al estudio de la omisión procesal en la tramitación del juicio de amparo que impone ordenar la reposición del procedimiento en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo y la jurisprudencia 1a./J. 65/99, de la Primera Sala, de rubro: "PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL. SÓLO CUANDO LA VIOLACIÓN TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ES PROCEDENTE."


En cambio, el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, se avocó al estudio del agravio en el cual se impugnó el sobreseimiento en el juicio por falta de interés jurídico y lo declaró fundado, por lo que revocó la resolución recurrida, así como ordenó reponer el procedimiento por la existencia de personas que tienen el carácter de terceros perjudicados que debieron ser llamados a juicio.


En este sentido, apuntó que cuando el Juez de Distrito sobresee en el juicio pero el tribunal revisor advierte una violación procesal cometida durante el procedimiento, es menester que para ordenar la reposición del procedimiento evidencie que: a) El sobreseimiento fue indebidamente decretado; o, b) que la reposición ordenada podría aportar nuevos datos que, a la vez, podrían hacer desaparecer la causal de sobreseimiento invocada; cuenta habida de que, de no surtirse alguna de estas dos hipótesis, la reposición de mérito resultaría enteramente ociosa y atentatoria del principio de prontitud y expeditez en la administración de justicia, puesto que, de cualquier forma, nuevamente se habría de sobreseer en el juicio, lo que no riñe con el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo.


Asimismo, precisó que esa determinación encuentra sustento en la diversa fracción IV de ese artículo 91, que prevé como requisito que la violación procesal sea de tal magnitud, que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, y que la revocación del sobreseimiento decretado en esos términos (la causal de improcedencia invocada no se surte), seguido de la orden de reponer el procedimiento, no le impedirá al Juez de Distrito pronunciarse respecto de una diversa causal de sobreseimiento o, incluso, respecto de la misma, siempre y cuando lo motive la variación en las pruebas y actuaciones, alrededor de este tópico, derivada de la reposición aludida. Lo que sustentó aplicando a contrario sensu, la tesis del Tribunal P., publicada en la página mil doscientos cuatro, de la Primera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, de rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. NO DEBE ORDENARSE A PESAR DE QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYAN COMETIDO VIOLACIONES PROCESALES. SI EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO DEBE SUBSISTIR."


De acuerdo con la síntesis que antecede, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, ya que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito determinó que el estudio de las violaciones procesales es preferente a cualquier análisis de las causales de improcedencia; a diferencia de lo sustentado por el otro Tribunal Colegiado, quien consideró que si el Juez de Distrito ha sobreseído en el juicio de amparo, pero el tribunal revisor advierte que incurrió en una violación procesal, es menester que para ordenar la reposición del procedimiento evidencie que: a) No se surte la causal de sobreseimiento invocada; o, b) Que la reposición ordenada podría aportar nuevos datos que a la vez pudieran hacer desaparecer la referida causal, y que de no presentarse esas hipótesis, la reposición resultaría ociosa y atentatoria del principio de prontitud y expeditez en la administración de justicia.


En consecuencia, existe la contradicción de tesis denunciada y el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es de estudio preferente el sobreseimiento en el juicio por haberse actualizado una causal de improcedencia o, de existir alguna violación a las reglas fundamentales del proceso de amparo, se debe ordenar la reposición correspondiente, sin pronunciarse sobre la procedencia del juicio.


SEXTO.-Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto a dilucidar, esta Segunda Sala se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio consistente en que debe privilegiarse el estudio de la causal de improcedencia determinada por el Juez de Distrito, para que se analice si ésta se actualiza de manera indudable, supuesto en el cual, a pesar de que se hayan cometido violaciones en el proceso de amparo, no debe ordenarse la reposición del procedimiento.


Al respecto, los Tribunales Colegiados aplicaron lo dispuesto en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, disposición que es del tenor siguiente:


"Artículo 91. El tribunal en P., las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


"...


"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley."


Ese precepto establece que, al conocer del recurso de revisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados deberán ordenar la reposición del procedimiento si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva.


De igual forma, es importante indicar que el Tribunal P., la Primera y Segunda Salas, han determinado que el procedimiento de amparo debe reponerse sólo cuando la violación cometida trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues pensar lo contrario provocaría llegar al extremo de retardar la resolución de los juicios sin ningún resultado práctico.


Lo anterior encuentra su apoyo en las tesis que a continuación se reproducen:


"PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., tipo de tesis: aislada, T.V., diciembre de 1998, tesis P. CXII/98, página 255, número de registro IUS: 194896)


"PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL. SÓLO CUANDO LA VIOLACIÓN TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ES PROCEDENTE.-Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, jurisprudencia, Tomo X, noviembre de 1999, tesis 1a./J. 65/99, página 336, número de registro IUS: 192981)


"PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues, de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, T.V., septiembre de 1998, tesis 2a./J. 69/98, página 366, número de registro IUS: 195579)


El supuesto normativo previsto en la fracción IV del artículo 91 de la anterior Ley de Amparo, se reproduce de manera más concreta en el diverso 93, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente, y es del tenor siguiente:


"Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:


"...


"IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento."


El precepto establece que, al conocer de la revisión, el órgano jurisdiccional mandará reponer el procedimiento si advirtiere que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo.


Ahora bien, en virtud de que en las ejecutorias materia de análisis, los Tribunales Colegiados revisaron sentencias en las que se decretó el sobreseimiento en el juicio por la actualización de una causal de improcedencia, se hace necesario apuntar que, de acuerdo con el artículo 73, último párrafo, de la anterior Ley de Amparo, las causales de improcedencia deben examinarse de oficio por ser de orden público, lo que, a su vez, se prevé en el diverso 62 del ordenamiento que hoy rige.(2)


Asimismo, esta Suprema Corte en diversas jurisprudencias ha subrayado la trascendencia de las causas de improcedencia en el juicio de amparo, esto es, que se trata de cuestiones de orden público, que ha lugar a estudiar de oficio y que, por tanto, son de estudio preferente, incluso, ha emitido jurisprudencia en el sentido de que el estudio oficioso de las causales de improcedencia puede dar motivo a tener por actualizada alguna causa diversa a la analizada por el Juez de Distrito, o la estudiada por éste, pero actualizada por diversos motivos, en atención al carácter de orden público que tiene su pronunciamiento.


Al respecto, resultan ilustrativas las jurisprudencias del Tribunal P. y de esta Segunda Sala, que a continuación se transcriben:


"IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO.-La improcedencia en este juicio, se rige por disposiciones que deben ser consideradas de orden público, esto es, de observancia obligatoria, porque no puede quedar al arbitrio de las partes, el crear este recurso, en casos en que conforme a la ley, haya motivos que hagan legalmente imposible su existencia, de suerte que la cuestión de procedencia del juicio, debe ser resuelta de modo previo." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda Sala, tipo de tesis: aislada, Tomo XXVII, Número 13, página 2059, número de registro IUS: 338320)


"IMPROCEDENCIA.-Siendo el juicio de amparo de orden público, la improcedencia del mismo debe ser examinada de oficio, aun cuando ninguna de las partes la haya alegado, y decretarse tan luego como aparezca alguna causa que la funde; en tal virtud, si durante la revisión se demuestra que ya existía algún motivo de improcedencia, al dictar su sentencia el Juez de Distrito, quedará demostrado también que debió sobreseerse en el amparo relativo." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Primera Sala, tipo de tesis: aislada, Tomo XXX, Número 7, página 875, número de registro IUS: 314454)


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.-Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., jurisprudencia, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 122/99, página 28, número de registro IUS: 192902)


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA CONFIRMAR EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTO E INDUDABLE DIVERSO AL INVOCADO POR EL JUEZ DE DISTRITO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el juzgador de amparo, en primera o segunda instancia, tiene el deber de analizar las causas de improcedencia, incluso oficiosamente, por ser de orden público, en términos del artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, lo que concurre con la regla contenida en el artículo 91, fracción III, de la ley de la materia, consistente en que el órgano que examina el juicio de amparo en segunda instancia, puede estudiar las causas de improcedencia que advierta, aunque no hayan sido consideradas por el Juez; lo anterior permite concluir que un Tribunal Colegiado de Circuito está facultado para confirmar el desechamiento de una demanda de amparo, apoyado en una causa de improcedencia diferente a la observada por el Juez de Distrito, en la inteligencia de que debe ceñirse a lo prevenido en el artículo 145 de la ley de la materia, por ser un requisito propio del momento procesal en que se actúa, y por tanto, el motivo de improcedencia que aprecie bajo una visión distinta a la del a quo, debe ser manifiesto e indudable. Es más, ningún sentido práctico positivo tendría que el Tribunal Colegiado, pese a haber advertido una causa de improcedencia manifiesta e indudable, concluyera que procede admitir la demanda ante la desestimación de la causal de improcedencia invocada por el Juez, pues con ello, solamente se lograría la tramitación de juicios infructuosos, en contravención a la garantía de celeridad en la administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, T.X., noviembre de 2008, tesis 2a./J. 153/2008, página 229, número de registro IUS: 168467)


En ese contexto, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, consiste en que es preferente el estudio de la improcedencia del juicio determinada por el Juez de Distrito, a pesar de que haya cometido alguna violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, por tanto, no debe ordenarse la reposición del procedimiento si la improcedencia se actualiza sin duda alguna, pues determinar lo contrario implicaría dilatar la resolución del asunto en detrimento de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, que ordena la resolución pronta y expedita de los juicios.


En efecto, si bien del artículo 91, fracción IV, de la anterior Ley de Amparo y su correlativo 93, fracción IV, de la nueva ley, se desprende la importancia de que el Juez de amparo observe las reglas que regulan ese proceso, pues su inobservancia implica una violación que provoca que el tribunal revisor ordene la reposición del procedimiento, siempre y cuando esas violaciones trasciendan al resultado del fallo, también lo es que el análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, por lo que si en la revisión el ad quem examina la improcedencia del juicio decretada por el Juez de Distrito y determina que hay elementos suficientes que conducen a confirmar sin duda alguna su existencia, ello provoca que la reposición del procedimiento resulte innecesaria, pues a pesar de que el Juez de Distrito subsanara la violación procesal cometida, llegará a la misma conclusión de improcedencia del juicio, lo que provocaría la tramitación innecesaria del proceso con la consecuente dilación en la resolución del asunto, en detrimento del derecho de prontitud en la administración de justicia que prevé el artículo 17 de la Constitución Federal.


Cabe destacar que ello operará bajo la lógica de que la violación procesal cometida, no se relacione con el supuesto de improcedencia que tenga por actualizado el Juez de Distrito, pues en ese caso, se deberá privilegiar el estudio de las violaciones procesales y la consecuente reposición del procedimiento; pero si la causal de improcedencia queda demostrada fehacientemente y subsiste con independencia de esas violaciones, no tiene sentido el pronunciamiento de la violación procesal cometida y la consecuente reposición del procedimiento.


Al respecto, resulta aplicable la tesis del Tribunal P., de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se reproduce:


"REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. NO DEBE ORDENARSE A PESAR DE QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYAN COMETIDO VIOLACIONES PROCESALES, SI EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO DEBE SUBSISTIR.-Aun cuando esté demostrado que el Juez de Distrito cometió violaciones en perjuicio del quejoso, cuyas defensas resultaron afectadas, no debe ordenarse la reposición del procedimiento si en el fallo recurrido se decretó el sobreseimiento en el juicio y del examen efectuado en la revisión surgen elementos suficientes para considerar, sin lugar a dudas, que el pronunciamiento referido debe subsistir, pues de efectuar el reenvío, una vez reparadas dichas violaciones, el juzgador necesariamente habrá de llegar a la misma conclusión, y en consecuencia lo único que se obtendría es alargar innecesariamente la solución del asunto." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, P., tipo de tesis: aislada, Volúmenes 199-204, Primera Parte, página 113, número de registro IUS: 232187)


También es importante subrayar que de no existir la hipótesis de improcedencia y se proceda al pronunciamiento de la violación procesal cometida, con la consecuente orden de que se reponga el proceso, ello no impedirá al Juez de Distrito pronunciarse por diversa causal o, incluso, respecto de la misma, siempre que las constancias de autos ofrezcan una motivación diversa para su sustento, derivada, incluso, de la reposición del proceso de amparo.


Además, como lo apuntó el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, y como lo ha sustentado esta Suprema Corte, la reposición del procedimiento sólo debe llevarse a cabo cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues pensar lo contrario, provocaría retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico.


No es óbice la tesis de la Primera Sala que invocó el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, de rubro: "PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL. SÓLO CUANDO LA VIOLACIÓN TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ES PROCEDENTE.", pues no establece un criterio diverso al que ahora fija esta Segunda Sala; por el contrario, se transcribe en esta ejecutoria a foja veinticuatro, por cuanto prevé el criterio de la importancia práctica de reponer el procedimiento, basado en que la violación procesal trascienda al resultado del fallo y cause perjuicio al recurrente.


En conclusión, el criterio que establece esta Segunda Sala atiende a las características que guardan las causales de improcedencia, y a la importancia de evitar la tramitación innecesaria de juicios que a ningún fin práctico conducen; y si bien el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito afirma que observar el diverso criterio denunciado implica transgredir el principio de indivisibilidad del juicio de amparo, ello no puede ser óbice para no privilegiar el pronunciamiento de aspectos del juicio de amparo que por su naturaleza son de orden público.


En atención a lo razonado, el criterio que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes título, subtítulo y texto:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el procedimiento de amparo debe reponerse sólo cuando la violación cometida trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues lo contrario provocaría llegar al extremo de retardar la resolución del juicio sin resultado práctico. Asimismo, ha subrayado la trascendencia de las causas de improcedencia en el juicio de amparo, al tratarse de cuestiones de orden público que ha lugar a analizar de oficio y, por tanto, son de estudio preferente. Sobre esa base, si en la revisión el ad quem examina la improcedencia decretada por el Juez de Distrito y advierte la existencia de elementos suficientes que conducen a confirmar su existencia, ello provoca que la reposición del procedimiento por violaciones procesales sea innecesaria, pues a pesar de que el Juez de Distrito subsane la violación cometida, llegará a la misma conclusión de improcedencia, lo que provocaría la tramitación innecesaria del proceso, con la consecuente dilación en la resolución del asunto, en detrimento del derecho a la justicia pronta y expedita reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Desde luego, ello opera bajo la lógica de que la violación procesal cometida no se relacione con el supuesto de improcedencia que tenga por actualizado el Juez de Distrito pues, en ese caso, deberá privilegiarse el estudio de las violaciones procesales y ordenarse la reposición del procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del P. y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el P. del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los P.s de Circuito de distintos circuitos, los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos P.s de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el P. o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el P. de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el P. o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los P.s de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los P.s de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los P.s de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los P.s de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio."

"Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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