Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 1188
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de resolución2a./J. 147/2015 (10a.)
Número de registro25994
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 183/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, ACTUAL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ, ASÍ COMO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, OCTAVO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Conviene precisar que, si bien en la especie cobraría aplicación la jurisprudencia «2a./J. 3/2015 (10a.)», de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."; esta Segunda S. determina que el presente asunto reviste características excepcionales para ser resuelto de inmediato, en virtud de que la falta de resolución del tema en contradicción propicia la posibilidad de que un gran número de resoluciones de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sean declaradas inválidas por la falta de firma de la totalidad de los Magistrados integrantes de sus secciones respectivas, aunado a la circunstancia de que nada impide que este Alto Tribunal atraiga el conocimiento de este tipo de contradicciones de tesis, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 107, fracciones V y VI, de la Constitución Federal, dada la importancia que significa para el orden jurídico nacional la certeza de la forma en la que deben dictarse las resoluciones del referido tribunal especializado.


SEGUNDO.-La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el presidente de la Segunda Sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en representación de la autoridad responsable de diversas instancias, en términos de lo dispuesto en los artículos 27, fracción X, de la Ley Orgánica del citado tribunal, 226, fracción III, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo y la formulada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.


TERCERO.-El Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al resolver la revisión fiscal 56/2015, y el amparo directo 484/2014, en la parte que interesa, sustancialmente, sostuvo lo siguiente:


• Que la sentencia reclamada carece de los requisitos de validez, ya que siguiendo los lineamientos establecidos en la jurisprudencia «2a./J. 151/2013 (10a.)», de voz: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.", sustituida por la diversa 2a./J. 62/2014 (10a.), de rubro: "JURISPRUDENCIA 2a./J. 151/2013 (10a.), DE RUBRO: ‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYEN UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.’ ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN."; la resolución reclamada no contiene las firmas de todos los Magistrados que intervinieron en la decisión, pues sólo aparecían tres: la del Magistrado ponente, la del Magistrado presidente de la Segunda Sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la del secretario adjunto de Acuerdos adscrito, siendo que la sentencia fue aprobada por los cinco Magistrados integrantes de la Segunda Sección, lo que hace que se produzca la invalidez de dicha resolución.


• Añade el Tribunal Colegiado de Circuito, que el engrose fue elaborado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27, fracción III, y 48, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de referencia, firmado únicamente por la Magistrada ponente, el Magistrado presidente de la Segunda Sección de la S. Superior del tribunal en cita, ante el secretario adjunto de Acuerdos adscrito; sin embargo, ello no subsana la omisión, pues si bien del contenido de los artículos 25, 27, fracción III, y 48 de la citada ley orgánica que rige la actuación de las secciones de la S. Superior de dicho tribunal, no contienen disposición alguna que establezca si las sentencias que dicten aquellos órganos deben ser firmadas por todos los Magistrados integrantes, lo cierto es que del artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se advierte que las resoluciones deben firmarse por todos los Magistrados que las pronuncien, siendo autorizadas por el aludido S..


CUARTO.-El Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., al resolver el veinticinco de noviembre de dos mil diez, el amparo directo 874/2010, sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


• Advirtió de manera oficiosa que la sentencia reclamada, dictada por la Segunda S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de un requisito de validez para su pronunciamiento, consistente en la falta de firma de uno de los Magistrados que participaron en su votación y discusión, apoyándose para ello en la jurisprudencia «1a./J. 12/2010», de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN UNA CAUSA PENAL. LA FALTA DE FIRMA DEL JUEZ EN ELLA, CONDUCE A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE SUBSANE TAL OMISIÓN, PUES ÉSTA IMPIDE CUALQUIER EXAMEN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA EMITIDA EN APELACIÓN (LEGISLACIONES APLICABLES EN LOS ESTADOS DE GUERRERO Y MICHOACÁN)."


Lo anterior, porque la resolución reclamada se encuentra regulada en los artículos 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 31, 35 y 50, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, de los que se advierte que las sentencias dictadas por las S.s Regionales del citado tribunal, se pronunciarán por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados para cuya validez es indispensable la presencia de estos últimos.


• Añade el Tribunal Colegiado de Circuito, que el secretario de Acuerdos adscrito a las S.s, tiene entre sus atribuciones, la de autorizar con su firma las actuaciones del Magistrado instructor y de la S. Regional.


Asimismo, el secretario de Acuerdos, adscrito a las S.s tendrá, entre sus atribuciones, la de autorizar con su firma las actuaciones del Magistrado instructor y de la S. Regional.


• De igual manera, se establece que cuando la mayoría de los Magistrados esté de acuerdo con el proyecto, el Magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, en un plazo que no excederá de diez días.


• De la misma manera, se considera que si el proyecto no fuere aceptado por los otros Magistrados, el Magistrado ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular.


• Por último, que las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el Juez, Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.


• De lo anterior se sigue que, en términos de los preceptos citados, es un requisito indispensable el que todas las resoluciones que se pronuncien por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se encuentren autorizadas por los Magistrados que las pronuncien, con su firma, así como la del secretario que corresponda.


• Conclusión que se corrobora, si se toma en consideración que la propia Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sus artículos 27, fracción III, 30, fracción V, 47, fracción III, y 48, fracción III, dispone expresamente que corresponde a los presidentes tanto de las secciones como al presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; así como al secretario general de Acuerdos del tribunal y a los secretarios adjuntos de las secciones, firmar los engroses de las resoluciones y a estos últimos en unión de aquéllos autorizarlas, tal y como se pone de manifiesto enseguida.


• En tanto que los artículos 37 y 50 de la misma legislación orgánica, que prevén las facultades del presidente y secretario de Acuerdos de las S.s Regionales, respectivamente, no establecen la obligación de su firma en el engrose y para su autorización.


• De ahí que el Tribunal Colegiado de Circuito concluyera que, si la legislación en comento sí hace alusión expresa tratándose de las secciones (de la S. Superior) del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quienes corresponde firmar y autorizar los engroses de las resoluciones que dicten -lo que se traduce en quienes deberán firmarlas para que se estime que son válidas- y no así cuando provienen de las S.s Regionales, es porque la intención del legislador fue que únicamente en el supuesto mencionado en primer término, esto es, que se trate de sentencias dictadas por las secciones, deberán firmarse por el presidente y el secretario respectivos.


Empero, de no ser así, entonces se requerirá de la firma de todos los Magistrados integrantes de la S. Regional y su secretario de Acuerdos.


• Añade el Tribunal Colegiado de Circuito que en el caso, se advierte que la sentencia fue resuelta por mayoría de votos de los Magistrados con voto en contra de otro Magistrado y ante la secretaria de Acuerdos quien autorizó y dio fe, sólo que el fallo reclamado contiene tres firmas, debiendo ser cuatro, en tanto que tres Magistrados votaron y la secretaria de Acuerdos autorizó y dio fe de lo resuelto, de modo que faltó la firma del Magistrado que votó en contra en el engrose y formuló su voto particular.


Por tanto, al contravenir la resolución los preceptos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como los diversos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y del Código Fiscal de la Federación, antes reseñados, al no encontrarse la sentencia firmada por los que la votaron y participaron de su discusión carece de validez, sin que al efecto fuera obstáculo que el Magistrado que votó en contra haya firmado su voto particular, pues éste no forma parte de la sentencia, aun cuando el voto particular y, por ende, la firma del disidente, obren en la misma foja de los puntos resolutivos de la sentencia y las firmas de los dos Magistrados restantes y de la secretaria de Acuerdos, pues la firma plasmada corresponde a su voto particular.


De ahí que el Tribunal Colegiado de Circuito otorgara el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que se subsanara la deficiencia precisada.


Del citado criterio derivó la tesis que enseguida se reproduce:


"SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECEN DE VALIDEZ SI NO ESTÁN FIRMADAS POR LOS MAGISTRADOS QUE LAS PRONUNCIEN Y AUTORIZADAS POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS CORRESPONDIENTE.-En términos de los artículos 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 31, 35 y 50, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación citada en primer término, atento a su numeral 1o., las resoluciones que pronuncien las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deben estar firmadas por los Magistrados que las pronuncien y autorizadas por el secretario de Acuerdos correspondiente pues, de lo contrario, carecen de validez. Sin que obste a lo anterior el hecho de que uno de los Magistrados haya formulado y signado su voto particular, pues éste sólo refleja sus consideraciones personales en relación con el criterio de la mayoría, pero no forma parte de la sentencia, la que está determinada, al igual que su parte considerativa, por la decisión mayoritaria." (Novena Época. Registro digital: 162466. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2011, materia administrativa, tesis III.2o.T.Aux.26 A, página 2459)


QUINTO.-En la denuncia de la contradicción de tesis del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo de los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 505/2014 y 286/2014, así como los diversos 762/2014, 7/2014, 648/2014, 258/2014, 403/2014, 1117/2013 y 594/2014, al abordar el examen de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo directo y al haber entrado al estudio del fondo del asunto, analizaron una sentencia dictada por un órgano colegiado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que no constan las firmas autógrafas de todos los Magistrados que intervinieron en el dictado de aquélla, como lo manifestó el presidente de la Segunda Sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la denuncia que dio lugar a la diversa 166/2015, del índice de este Alto Tribunal, de donde se advierte el criterio implícito, consistente en que son válidas y legales las sentencias dictadas por los órganos colegiados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando no estén firmadas por la totalidad de los Magistrados que intervinieron en su dictado.


SEXTO.-Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la actual Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho, y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Sustenta lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro digital: 164120, jurisprudencia, materia común, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


En la especie, del análisis de las referidas ejecutorias se advierte que no existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, así como del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, en apoyo de los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito; en contra del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J..


En efecto, si bien los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en torno de la validez y legalidad de las sentencias dictadas por órganos colegiados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuando no están firmados por la totalidad de los Magistrados que en ellas intervinieron, lo cierto es que examinaron elementos diferentes.


En efecto, el entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., actual Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que no es válida la sentencia emitida por la S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al no estar firmada por todos los Magistrados que intervinieron en la resolución del asunto; basándose para ello, en lo dispuesto en los artículos 27, fracción III, 30, fracción V, 47, fracción III, y 48, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para concluir que la responsable no procedió conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como los diversos 31, 35 y 50, fracción II, de la ley orgánica citada, y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, vigentes en noviembre de dos mil diez.


Esto es, el referido Tribunal Colegiado de Circuito se basó, fundamentalmente, para emitir su resolución en disposiciones que rigen a los órganos colegiados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, determinando que tratándose de las sentencias de las S.s Regionales deben estar firmadas por la totalidad de los Magistrados que las emitieron.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, en apoyo de los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito determinaron de manera implícita, que son válidas y legales las sentencias emitidas por las correspondientes secciones de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando no estén firmadas por todos los Magistrados que intervinieron en la resolución del asunto.


Asimismo, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, de manera expresa determinó que no son válidas las resoluciones emitidas por la Segunda Sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


De ahí que la distinción de las normas que rigen las sentencias dictadas por las S.s Regionales y por la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es relevante, en tanto que se rigen por supuestos diversos.


Así se ha considerado por esta Segunda S., al resolver el cinco de octubre de dos mil once, la contradicción de tesis 319/2011, sustentada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., por mayoría de votos de los Ministros J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.S.A.A., con voto en contra de los Ministros Margarita B.L.R. y S.A.V.H., al sostener que de los artículos 61 y 219 del Código Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 31, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigentes en dos mil catorce y dos mil quince, se advierten las siguientes notas referenciales en torno de las sentencias de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que son del tenor siguiente:


"• Dentro de los diversos órganos jurisdiccionales con los que cuenta el mencionado tribunal, destacan las S.s Regionales que tienen jurisdicción en la circunscripción territorial que les sea asignada, las cuales se integran por tres Magistrados cada una.


"• La validez de las sesiones de las S.s Regionales se encuentra condicionada a la presencia de sus tres Magistrados integrantes, y para resolver bastará mayoría de votos.


"• Las sentencias de las S.s Regionales pueden pronunciarse por unanimidad o mayoría de votos de sus Magistrados integrantes, dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio.


"• Cuando la mayoría de los Magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el Magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.


"• Si el proyecto no es aceptado por los otros Magistrados de la S., el Magistrado ponente engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y su proyecto original puede quedar como voto particular.


"• Los secretarios de Acuerdos de las S.s Regionales se encuentran facultados, entre otras cuestiones, para autorizar con su firma las actuaciones del Magistrado instructor y del Pleno de la S. Regional, así como para proyectar las sentencias y engrosarlas.


"De las anteriores notas se advierte que la legislación especial que rige la actuación de las S.s Regionales, esto es, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no contienen disposición alguna que establezca si las sentencias que dicten aquellos órganos colegiados deben ser firmadas o no por todos sus Magistrados integrantes, como sí sucede en el caso de las sentencias pronunciadas por la S. Superior o por alguna de sus secciones, en las que los artículos 27, fracción III, 30, fracción V, 47, fracción III, y 48, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establecen que corresponde a sus respectivos presidentes y secretarios de Acuerdos, firmar los engroses de las resoluciones y autorizarlas, pues al respecto únicamente el artículo 50 de la legislación citada en segundo término establece la obligación de los secretarios de Acuerdos de S. Regional, de autorizar con su firma las actuaciones del Magistrado instructor y de la propia S.; por lo que debe acudirse a la anunciada supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, específicamente al artículo 219, por lo que las resoluciones de las mencionadas S.s Regionales deben firmarse por todos los Magistrados que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el aludido secretario."


Esto es, que la legislación que rige la actuación de las S.s Regionales, no contiene disposición expresa que establezca si las sentencias que dictan aquellos órganos colegiados deben ser firmadas o no por todos los Magistrados, como sí sucede en el caso de las sentencias pronunciadas por la S. Superior o por alguna de sus secciones, de acuerdo con los artículos 27, fracción III, 30, fracción V, 47, fracción III, y 48, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigentes en dos mil once, que establecen que corresponde a sus respectivos presidentes y secretarios de Acuerdos, firmar los engroses de las resoluciones y autorizarlas.


Por tanto, en el caso que se examina, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron elementos diferentes respecto de la cuestión jurídica propuesta relacionada con las firmas de las sentencias dictadas, en un caso, por una S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, en los demás casos, los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron tal aspecto en torno de las firmas de las sentencias dictadas por las secciones de la S. Superior, basándose en normas diversas, y arribando a soluciones diferentes, lo que impide la contradicción de tesis denunciada.


Asimismo, cabe destacar que tampoco se da la contradicción de tesis con la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, el nueve de enero de dos mil catorce, el amparo directo 7/2014-45, toda vez que no se examinaron los mismos elementos, considerando que la resolución reclamada se dio en un expediente administrativo y se señalaron como autoridades responsables al director general de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública y otras, no así a los órganos colegiados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que resulta evidente que no examinaron los mismos elementos que los demás Tribunales Colegiados de Circuito y carecen de un punto en común, por lo que se concluye que no existe la contradicción de tesis denunciada.


Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis que enseguida se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS.-Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente." (Novena Época. Registro digital: 200766, Instancia: Segunda S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, materia común, tesis 2a./J. 24/95, página 59)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Octava Época. Registro digital: 206669. Instancia: Tercera S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 72, diciembre de 1993, materia común, tesis 3a./J. 38/93, página 45)


SÉPTIMO.-Desde diverso aspecto, sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en apoyo de los Tribunales Colegiados de Circuito Décimo Tercero y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En efecto, para el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, si bien de lo dispuesto en los artículos 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 25, 27, fracción III, y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no contienen disposición alguna que establezca que si las sentencias que dicten aquellos órganos colegiados deben ser firmadas o no por todos los Magistrados integrantes, pues el artículo 27 de la Ley Orgánica del citado tribunal, únicamente establece que será competencia del presidente de la sección de la S. Superior firmar los engroses, lo cierto es que el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prevé que las resoluciones deben firmarse por todos los Magistrados que las pronuncien siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario; por lo que si una resolución carece de la firma de todos los Magistrados que la pronuncien, carece de validez.


En cambio, para los Tribunales Colegiados de Circuito restantes, de manera implícita consideraron que son válidas las sentencias de las secciones de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin que se requiera para su validez la firma de todos los Magistrados que las emitieron.


De ahí que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre un mismo tema, esto es, sobre la validez de las resoluciones emitidas por la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cuanto a las firmas que deben contener de los Magistrados que las emitieron en unión con el secretario general adjunto de Acuerdos, sólo que llegaron a posturas opuestas.


Por tanto, la materia de la contradicción de tesis denunciada, consiste en determinar, si las resoluciones que emita la S. Superior, ya sea en secciones o en Pleno, requieren para su validez de la firma de todos los Magistrados integrantes de aquéllos en unión con la del secretario general de Acuerdos, o bien, si basta la firma de los presidentes o secretarios de Acuerdos para los engroses de dichas resoluciones y autorizarlas.


No es obstáculo a lo anterior, que el criterio de unos Tribunales Colegiados de Circuito sea de manera implícita, pues así lo ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 93/2006, que enseguida se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (Novena Época. Registro digital: 169334. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, materia común, tesis P./J. 93/2006, página 5)


OCTAVO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S., que es del tenor siguiente:


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que la firma autógrafa hace referencia al signo gráfico que una persona plasma en un documento con su puño y letra, y que se relaciona con la identificación de la persona autora del documento de que se trate, así como con la exteriorización de su voluntad de aceptar lo que allí se manifiesta.


Tratándose de las actuaciones judiciales, la firma constituye un elemento esencial de validez, cuyo objetivo es identificar al funcionario que las practica, a fin de asegurarse de que éste sea el legalmente facultado para actuar en tal sentido.


Ahora bien, entre los artículos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que rigen el dictado de las sentencias de la S. Superior del citado tribunal, se encuentran los siguientes:


"Artículo 27. Compete a los presidentes de las secciones:


"...


"III. Autorizar las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos, así como firmar los engroses de las resoluciones; ... "


"Artículo 30. Son atribuciones del presidente del tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las siguientes:


"...


"V. Autorizar, junto con el secretario general de Acuerdos, las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos del Pleno de la S. Superior, y firmar el engrose de las resoluciones; ..."


"Capítulo VII


"De los demás servidores públicos del tribunal


"Artículo 47. Corresponde al secretario general de Acuerdos del tribunal:


"...


"III. Revisar los engroses de las resoluciones del Pleno formulados por el Magistrado ponente, autorizándolos en unión del presidente; ..."


"Artículo 48. Corresponde a los secretarios adjuntos de Acuerdos de las secciones:


"...


"III. Engrosar, en su caso, las resoluciones de la sección correspondiente, autorizándolas en unión del presidente de la sección; ..."


De la reproducción de los preceptos anteriores, se desprende que la legislación especial que rige la actuación de la S. Superior, esto es, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se establece de manera expresa que compete a los presidentes de las secciones, firmar los engroses de las resoluciones, que el presidente del citado tribunal ha de firmar el engrose de las resoluciones, que al secretario general de Acuerdos le corresponde revisar los engroses de las resoluciones del Pleno formulados por el Magistrado ponente autorizándolos en unión con el presidente, y los secretarios adjuntos de Acuerdos de las secciones, engrosarán en su caso las resoluciones de la sección correspondiente autorizándolas en unión con el presidente de la sección.


Esto es, que corresponde a los presidentes de las secciones, como al presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como al secretario general de Acuerdos del tribunal y a los secretarios adjuntos de Acuerdos de las secciones, según el caso, firmar los engroses de las resoluciones y a estos últimos autorizarlas en unión de aquéllos.


De lo anterior se infiere que las resoluciones emitidas por la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya sea a través de sus secciones o del Pleno, no requieren de la firma de todos los Magistrados que las emitieron, en tanto que la ley especial que los rige no establece dicho requisito y, por lo contrario, dicha ley de manera expresa establece que para su validez se necesita la firma de los presidentes de las secciones como del presidente del citado tribunal y de los secretarios que correspondan según el caso de que se trate.


Así incluso lo ha reconocido esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 319/2011, resuelta por mayoría de votos de los Ministros J.F.G.S., L.M.A.M. y S.S.A.A., con votos en contra de la M.M.B.L.R. y S.A.V.H..


Por consiguiente, el criterio que en lo sucesivo habrá de regir, con carácter de jurisprudencia, es el sustentado por esta Segunda S. que a continuación se redacta:


SENTENCIAS DICTADAS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (A TRAVÉS DE SUS SECCIONES O EN PLENO). PARA SU VALIDEZ ÚNICAMENTE REQUIEREN QUE LOS ENGROSES SEAN AUTORIZADOS Y FIRMADOS POR LOS PRESIDENTES CORRESPONDIENTES Y POR LOS SECRETARIOS RESPECTIVOS. Los artículos 27, fracción III, 30, fracción V, 47, fracción III y 48, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establecen que compete a los presidentes de las Secciones firmar los engroses de las resoluciones; que el presidente del citado tribunal ha de firmar el engrose de las resoluciones; que al secretario general de Acuerdos del Tribunal le corresponde revisar los engroses de las resoluciones del Pleno formulados por el Magistrado ponente autorizándolos en unión del presidente; y que los secretarios adjuntos de Acuerdos de las Secciones engrosarán, en su caso, las resoluciones de la Sección correspondiente, autorizándolas en unión del presidente de la Sección. De lo anterior deriva que corresponde a los presidentes de las Secciones y al presidente del tribunal indicado, así como al secretario general de Acuerdos y a los secretarios adjuntos de Acuerdos de las Secciones, según el caso, firmar los engroses de las resoluciones, y a los secretarios referidos autorizarlas en unión de aquéllos, por lo que para su validez resulta innecesaria la firma de todos los Magistrados que intervengan en el dictado de la resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al resolver el amparo directo 7/2014-45, así como entre el Octavo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, en apoyo de los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito; en contra del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., en términos del sexto considerando de este fallo.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, en apoyo de los Tribunales Colegiados de Circuito Décimo Tercero y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: E.M.M.I., J.N.S.M., M.B.L.R. y Ministro presidente A.P.D.. Ausente el M.J.F.F.G.S.. Fue ponente la M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), 2a./J. 62/2014 (10a.), 2a./J. 151/2013 (10a.) y 1a./J. 12/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas, del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1656, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 1089, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 573 y Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 764, respectivamente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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