Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro42342
Fecha01 Noviembre 2016
Fecha de publicación01 Noviembre 2016
Número de resolución158/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, 1424
EmisorSegunda Sala

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S., en la contradicción de tesis 158/2016, resuelta el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.


En la contradicción de tesis al rubro citada, el problema jurídico a dilucidar, consistió en determinar los alcances del último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, en específico, qué debe entenderse por la expresión "persona alguna", es decir, si hace referencia únicamente a personas físicas y morales o también incluye a las personas morales oficiales.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de votos,1 que el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, al establecer que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna impone al juzgador una serie de exigencias, pues en primer término deberá cerciorarse de que en un caso concreto existe un problema de retroactividad en relación con un criterio jurisprudencial y, en ese escenario, respecto de las personas físicas y morales siempre se actualizará la prohibición contenida en la Ley de Amparo, al encuadrar en la expresión "persona alguna". Sin embargo, cuando se trate de una persona moral oficial, el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que ésta comparece, pues si lo hace para defender un acto de autoridad, entonces no encuadrará en la prohibición aludida, pero sí lo hará cuando comparezca a defender un interés de otra naturaleza, como patrimonial, patronal o contractual, entre otros.


Se arribó a tal determinación, pues se consideró que la porción normativa en examen implica que tal retroactividad no podrá afectar, en un primer plano, a las personas físicas y morales, pero tampoco a las personas morales oficiales cuando estas últimas comparezcan no como autoridades sino como quejosos en defensa de un interés de otra índole que afecte su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares (estrictamente patrimonial, patronal, contractual, entre otros) para lo cual, el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que ésta comparece, pues si lo hace para defender un acto de autoridad, entonces no encuadrará en la prohibición aludida y, en consecuencia, la jurisprudencia podrá tener efectos retroactivos, incluso cuando ello implique un perjuicio para la autoridad; pero sí lo hará cuando comparezca a defender un interés de otra naturaleza, como patrimonial, patronal o contractual, entre otros.


El criterio de la mayoría se orientó en el sentido de precisar, en principio, que si bien el artículo 217 se encuentra en la Ley de Amparo, lo cierto es que su aplicación no se reduce al citado medio de control de constitucionalidad, pues lo que pretende regular es el modo en que opera la jurisprudencia que emiten los órganos de amparo, pero una vez que se emiten los criterios jurisprudenciales, resultan obligatorios para todos los órganos jurisdiccionales del país -bajo el sistema de jerarquía de órganos que establece el propio numeral-, razón por la cual, se precisó que la interpretación de dicho numeral no debe referirse únicamente a la jurisprudencia cuando es aplicada por los jueces de amparo, sino que se debe dar una solución que tenga operatividad para todos los órganos jurisdiccionales que se encuentran obligados a la aplicación de los criterios jurisprudenciales en términos de lo que establece la Ley de Amparo.


Hecha la precisión anterior, se hizo alusión a que los Tribunales Colegiados contendientes fueron coincidentes al señalar que, la expresión "persona alguna" contenida en el numeral 217 de la Ley de Amparo, incluye a personas físicas y morales que sufren una afectación en sus derechos fundamentales, lo que es acorde con diversos criterios sustentados en este Alto Tribunal; sin embargo, en cuanto a si dicha expresión también incluye a los Órganos del Estado, no era factible arribar a una determinación absoluta, pues de nuestro sistema normativo se desprenden una amplia gama de posibilidades, situaciones e hipótesis jurídicas, que colocan a las personas morales oficiales en diversas posiciones, ante lo cual, no es posible dotar al artículo 217 de la Ley de Amparo de un contenido jurídico único y absoluto que aplique a todos los escenarios en que se encuentren involucradas las mismas.


En ese sentido, la Sala sostuvo que las personas morales oficiales podrán comparecer en un procedimiento a defender un acto de autoridad (como en el juicio contencioso administrativo), o su posición patronal (como en los juicios laborales), o a defender su postura en un litigio contractual (por ejemplo, en un juicio ordinario civil), incluso, pueden acudir al juicio de amparo; no obstante, ese recurso extraordinario de defensa se trata de un mecanismo de protección constitucional, cuya naturaleza consiste en la protección de los derechos fundamentales de las personas frente a las autoridades.


Por lo cual, se dijo, a partir de una interpretación sistemática de la Ley de Amparo, era posible advertir que el término "persona" es empleado para hacer referencia a personas físicas y morales que sufren una afectación en sus derechos fundamentales, pero también conforme al artículo 7o. de la ley, de manera excepcional, será aplicable a ciertos órganos del Estado que no comparezcan como autoridades sino como quejosos, siempre que se afecte su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares, para lo cual hay que realizar una distinción: cuando comparecen al juicio correspondiente en su calidad de autoridades, y aquellos supuestos en los que no lo hacen.


Esto, pues cuando comparecen en su calidad de autoridades para la defensa de los actos que han emitido bajo tal naturaleza (como autoridades responsables en el juicio de amparo), no pueden encuadrar en el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo; sin embargo, cuando comparecen en un procedimiento determinado, pero no para la defensa de un acto emitido en su calidad de autoridad, sino para la defensa de otro tipo de interés (en su calidad de patrón), entonces la jurisprudencia no podrá tener efectos retroactivos en su perjuicio, pues ello implicaría una desigualdad procesal en aquellos casos en los que los órganos del Estado no comparecen como autoridades, sino en un plano de igualdad con algún particular.


En ese tenor, la mayoría de la Sala arribó a la conclusión de que, el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, al prever que la jurisprudencia no podrá tener efectos retroactivos en perjuicio de "persona alguna", implica que tal retroactividad no podrá afectar a las personas físicas y morales ni tampoco a las personas morales oficiales, cuando estas últimas comparezcan no para defender un acto emitido en su calidad de autoridades, sino un interés de otra índole (estrictamente patrimonial, patronal, contractual, entre otros), pues cuando una persona moral oficial comparezca a defender un acto de autoridad, entonces no se actualizará la prohibición contenida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, la jurisprudencia podrá tener efectos retroactivos, incluso, cuando ello implique un perjuicio para la autoridad.


De la decisión mayoritaria derivó la jurisprudencia que lleva por rubro: "JURISPRUDENCIA. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA EXPRESIÓN 'PERSONA ALGUNA' PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO."


Respetuosamente no comparto el criterio adoptado por la mayoría; por lo que formulo el presente voto particular a efecto de expresar las razones de mi disenso.


En principio, difiero de la aseveración relativa a que el juzgador deberá cerciorarse de que en un caso concreto existe un problema de retroactividad en relación con un criterio jurisprudencial, esto es, que para la actualización de la aplicación retroactiva de una jurisprudencia debe considerarse la preexistencia de un criterio jurisprudencial; pues tal como expresé al formular voto particular en el amparo directo en revisión 5157/2014, resuelto en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince, considero que la retroactividad de un criterio jurisprudencial se dará cuando éste se aplique a un supuesto anterior, el cual se ve afectado por esa aplicación, exista o no una jurisprudencia anterior.


Es decir, desde mi punto de vista, no resulta estrictamente necesaria la preexistencia de un criterio jurisprudencial aplicable a alguno de los puntos jurídicos que le son elevados al juzgador para su resolución, porque existen casos en que el surgimiento de un criterio obligatorio derivado de la labor interpretativa que lleva a cabo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de un determinado precepto legal, integra a la norma los alcances que se producen en una determinada situación, aun cuando no estén contemplados claramente en ella; en ocasiones, llena las lagunas existentes, incluso, en algunos casos, puede suceder que cambia el texto de la norma interpretada, o bien, lo interpreta de manera contraria a lo que expresamente dispone la ley.


De tal manera que si consideramos que la jurisprudencia es una determinación que, además de interpretar la ley y estudiar los aspectos que el legislador no precisó, integra a la norma sus alcances, los complementa y los desentraña, fundándose para ello en el espíritu de otras disposiciones legales que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando -en casos excepcionales- normas jurídicas individualizadas de acuerdo con los principios generales de derecho (lo que la convierte en una norma general, desde el punto de vista material); entonces, la aplicación retroactiva de una jurisprudencia podría actualizarse, aun sin la existencia previa de un criterio jurisprudencial que resulte aplicable al caso, pues es precisamente esa situación (creación y/o integración de un supuesto jurídico), la que genera un nuevo entendimiento de un punto jurídico que ni siquiera estaba definido ni por la ley ni por otra jurisprudencia.


Por otro lado, tampoco comparto el criterio de la mayoría, en la parte que sustenta que, la contradicción de tesis consistió en determinar si la expresión "persona alguna" contenida en el referido precepto legal, hace referencia únicamente a personas físicas y morales o también incluye a las personas morales oficiales.


Ello, en virtud que considero que atendiendo a los antecedentes de donde derivan los criterios divergentes, ésta debió consistir únicamente en determinar si la prohibición de aplicar retroactivamente una jurisprudencia en perjuicio de persona alguna incluía o no a los órganos del Estado, entendidos éstos no como personas morales oficiales, dado que con esa calidad, en términos del artículo 7o. la Ley de Amparo, su legitimación se encuentra reconocida, incluso, para promover juicio de amparo; sino más bien, como entes del Estado que en ejercicio de las atribuciones legales de que han sido dotados, tienen la facultad de emitir actos de autoridad susceptibles de afectar derechos tanto de personas físicas como morales.


En ese sentido, considero que sí era posible arribar a una determinación absoluta, en cuanto a que la prohibición de aplicar retroactivamente una jurisprudencia en perjuicio de persona alguna no puede hacerse extensivo a los órganos del Estado que actúan con carácter de autoridad, pues resulta claro que la protección de los derechos fundamentales solamente es para las personas físicas y morales y, excepcionalmente, para las personas morales oficiales que vean transgredidos sus derechos por dichas autoridades, cuya interpretación es armónica con el objeto y naturaleza del juicio de amparo que es la protección de los derechos fundamentales de las personas, en cuyo supuesto jurídico no podrían encontrarse los órganos del Estado.


Por tanto, si consideramos que los órganos del Estado en ejercicio de su función pública no son titulares de derechos fundamentales; entonces, es claro que no pueden invocar en su beneficio la prohibición de aplicar retroactivamente una jurisprudencia, en la medida en que dentro de la expresión "en perjuicio de persona alguna" contenida en el artículo 217 de la Ley de Amparo, sólo encuadran las personas físicas y morales y de manera excepcional las personas morales oficiales.


De tal manera que si un órgano del Estado, verbigracia, el Servicio de Administración Tributaria comparece con el carácter de autoridad, ya sea como parte demandada en un juicio contencioso administrativo o como autoridad responsable en un juicio de amparo, o en algún otro recurso y/o medio de defensa de los previstos en la Ley de Amparo, por la emisión de un acto en ejercicio de sus atribuciones legales, en ningún caso podrá invocar en su favor la referida prohibición de aplicar retroactivamente una jurisprudencia, pues tal autoridad con su actuar no está acatando propiamente dicha jurisprudencia, ni se le está obligando a someterse a ella, sino a la sentencia o resolución en que ésta se aplicó, razón por la cual no podría considerarse que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial le pueda causar perjuicio alguno.


Por estas razones, disiento de la resolución a la que se arribó en la contradicción de tesis 158/2016.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 158/2016, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas







________________

1. De los Ministros Luna Ramos, M.M.I. y L.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR