Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
Número de registro41857
Fecha01 Octubre 2015
Fecha de publicación01 Octubre 2015
Número de resolución299/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo I , 364
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.N.S.M. en la contradicción de tesis 299/2013.


En el presente voto expongo las razones por las cuales no comparto la determinación mayoritaria, en la que se resolvió que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede ser objeto de control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio a cargo de los Jueces nacionales, cuando se considere que ésta resulta violatoria de algún derecho humano contenido en la Constitución.


La resolución de la presente contradicción de tesis tiene que ver directamente con la labor jurisdiccional y el sistema de obligatoriedad de la jurisprudencia y su resolución implica también un pronunciamiento en torno a la reforma en materia de derechos humanos de 2011, al artículo 1o. constitucional.


Como ya lo he mencionado en diversos asuntos, en los que se ha analizado la llamada reforma en materia de derechos humanos, la reforma constitucional de 2011, al reconocer la posibilidad de ejercer control de convencionalidad de leyes, transformó el modelo de justicia constitucional en México y potencializó la labor de los Jueces como verdaderos intérpretes constitucionales.


Desde mi perspectiva, este Tribunal Pleno tiene un papel esencial para desarrollar y precisar el modelo conforme al cual se deberá realizar un ejercicio racional y justificado del control judicial de las leyes en el juicio de amparo, a la luz del nuevo parámetro de control de regularidad constitucional.


Ante el control judicial de las normas, a la luz de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, cabe advertir que, de conformidad con la reforma constitucional de derechos humanos de referencia, el J. ordinario ahora se encuentra en posibilidad de definir el alcance de una norma, modificando así la relación tradicional entre el valor democrático de una ley y el principio de seguridad jurídica.


En este contexto, resultan relevantes las votaciones definitivas alcanzadas en la discusión del expediente varios 912/2010 (R., pues se refieren a diversos aspectos sobre la forma de ejercer control de convencionalidad y la contradicción de tesis 293/2011, que se vincula estrechamente con la presente contradicción, pues en este asunto el Tribunal Pleno analizó cómo las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente constitucional o convencional, debían operar como parámetro de regularidad constitucional.


Al resolver la presente contradicción de tesis, la mayoría de los integrantes de este Tribunal Pleno consideró que los órganos jurisdiccionales no se encuentran facultados para inaplicar una jurisprudencia que les es obligatoria, pues ello afectaría el principio de seguridad jurídica tutelado en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 de la abrogada Ley de Amparo y 217 de la legislación vigente se prevé que todas las autoridades jurisdiccionales están obligadas a aplicar la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, máxime que existe un procedimiento específico para su modificación o abandono.


Así, en opinión de la mayoría, el sentido de la presente resolución abona al respeto de los principios de seguridad y certeza jurídica.


Comparto lo resuelto en el sentido de que la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal es obligatoria, sin embargo, me aparto de la consideración de que los Jueces no pueden dejar de aplicarla bajo el principio pro persona.


En mi opinión, en aras de dar congruencia y vigencia al nuevo paradigma de derechos humanos introducido en nuestra Constitución a raíz de las reformas de 2011, debe entenderse que tal obligatoriedad encuentra su límite en el propio artículo 1o. constitucional.


Me explico, la jurisprudencia que emite este Alto Tribunal es susceptible de ser objeto de un ejercicio interpretativo por medio del cual se determine, atendiendo al caso concreto, si la misma es aplicable o no, por constituir la interpretación más favorable a la persona.


Lo anterior guarda congruencia con el criterio que anteriormente he sostenido en el sentido de que toda limitación a un derecho humano es, primero, excepcional; segundo, se acompaña de una garantía y, tercero, parte de la base de que la prevalencia de un derecho sobre otro es siempre y cuando se garantice una mayor protección a la persona. Es decir, la protección más amplia de los derechos humanos debe ser siempre el criterio imperante para determinar el parámetro de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano.


Ahora bien, para este Tribunal Pleno, el control de convencionalidad ex officio se configura como una herramienta de interpretación que permite al J. ordinario y a todas las autoridades, maximizar la protección de los derechos humanos pues, a través de un ejercicio de ponderación, deberá aplicar aquella norma en materia de derechos humanos que, independientemente de su fuente constitucional o convencional, otorgue la protección más amplia a la persona.(1)


Por tal motivo, y tomando en consideración que en la contradicción de tesis 293/2011 se resolvió que la vinculatoriedad de la jurisprudencia interamericana se concibe como un estándar mínimo de protección de derechos, es que no puedo entender que a la jurisprudencia nacional se le otorgue un tratamiento distinto, pues todo J. tiene la obligación, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 1o. constitucional, de ponderar cualquier contenido normativo, incluida, en mi opinión, la jurisprudencia nacional, prefiriendo como ya lo he señalado, la interpretación más favorable a la persona.


No se debe perder de vista que la jurisprudencia es una fuente de creación de derecho, a través de la cual se asignan contenidos al Texto Fundamental y, además, se interpreta, complementa y delimita la aplicación de las normas secundarias; de tal manera que el entendimiento del texto del legislador se complementa con la interpretación que se realiza en sede jurisdiccional.


En este contexto, es que estimo que el control de convencionalidad ex officio, al que están obligados los Jueces nacionales a raíz de la reforma en materia de derechos humanos, implica una herramienta de contrapeso al legislador, pues el J., a través de un ejercicio de ponderación define, en cada caso, el alcance de la norma que se traduzca en la mayor protección a la persona.


Por tanto, si bien el juzgador no puede calificar la constitucionalidad de la jurisprudencia nacional, por ser ésta obligatoria, lo cierto es que, en cumplimiento del mandato constitucional, sí está constreñido a realizar un ejercicio de ponderación respecto de los derechos en juego y determinar así la posibilidad de su aplicación atendiendo a las particularidades del caso.


En consecuencia, por los motivos antes apuntados, concluyo que la jurisprudencia nacional, en los mismos términos que cualquier norma de derechos humanos, debe ser materia del ejercicio de ponderación que realiza el J. en cada caso para otorgar a la persona la protección más amplia y es por ello que; de manera muy respetuosa, me aparto de las consideraciones adoptadas por la mayoría de los Ministros en la resolución del presente asunto.


Nota: La tesis aislada de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO ES UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD." citada en este voto, aparece publicada con la clave P. LXVII/2011 (9a.), en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 535.








________________

1. Tesis: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", derivada del varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: S.S.A.A., J.M.P.R. con salvedades y L.M.A.M. con salvedades. Ausente y Ponente: M.B.L.R.. Encargado del engrose: J.R.C.D.. Secretarios: R.M.M.G. y L.P.R.Z..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR