Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41907
Fecha01 Noviembre 2015
Fecha de publicación01 Noviembre 2015
Número de resolución492/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 108
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en relación con la contradicción de tesis 492/2013.


1. En sesión de veinticuatro de febrero de dos mil quince, el Pleno la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 492/2013, por unanimidad de nueve votos, respecto al considerando quinto, relativo al estudio en su parte I, alusiva al primer punto de contradicción y por mayoría de siete votos en lo relativo al estudio, en su parte II, alusiva al segundo punto de contradicción.


2. Por este voto concurrente expreso los motivos por los cuales resulta necesario el estudio de fondo del primer tema de contradicción.


I. Consideraciones de la mayoría


3. En la presente contradicción existen dos temas:


i. Determinar si la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada, al imponer al quejoso la carga de cubrir el costo de la publicación del emplazamiento por edictos al tercero perjudicado, viola o no, el derecho de gratuidad en la impartición de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General (páginas 19 y 20).


ii. Determinar si el juzgador de amparo, cuando el quejoso no realiza las gestiones necesarias para emplazar al tercero perjudicado mediante publicación de edictos ordenados en términos de la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada, está obligado, o no, a apercibir con dictar medidas de apremio con el fin de que el quejoso cumpla con dicha determinación en atención al contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2010, previamente a estar en posibilidad de hacer efectivo el apercibimiento relativo a sobreseer en el juicio de amparo (página 30).


4. En cuanto al primer tema, se tuvo en cuenta que previamente había sido resuelto por la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 275/2013, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil trece, de la cual derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2014 (10a.), que, al ser obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito, podría ser apta para dejar sin materia la contradicción de criterios, pero se consideró que constituye una potestad del Pleno determinar si debe prevalecer el punto de contradicción sobre el cual ya se hubiera pronunciado alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por estimar conveniente y pertinente que la cuestión deba ser fijada mediante un criterio de dicho órgano de mayor jerarquía.


II. Razones del disenso


5. Comparto la circunstancia de que se haya considerado necesario el estudio del tema por el Pleno, en razón de que si bien voté a favor de lo resuelto por la Primera Sala en la contradicción de tesis 275/2013, al provenir las posturas contrarias de asuntos civiles, nuevas reflexiones me han llevado a considerar que cuando el criterio sea en materia común, con independencia del juicio del que derive y el sentido que se proponga, la competencia debe recaer en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General P.N.5., tal como lo sostuve en los votos particulares que formulé en las contradicciones de tesis 146/2014 y 150/2014 de la Primera Sala.


6. Además, ya que con lo anterior se evitarían futuras contradicciones entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. A mi juicio, por tanto, estas son las razones que deben sustentar el estudio de fondo del primer tema de contradicción.



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