Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro25287
Fecha31 Octubre 2014
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Número de resolución1a./J. 51/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 483
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 311/2013. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE FEBRERO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.O.S.C.D.G.V., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: C.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009, tal como se desprende de la tesis aislada de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, órgano emisor de uno de los criterios en contienda.


TERCERO. Posturas contendientes.


1. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región (amparo en revisión 47/2013)


a. Antecedentes:


El acto reclamado consistió en la resolución de veintiséis de junio de dos mil doce, emitida por la Cuarta S. Unitaria en Materia Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el sentenciado, el Ministerio Público y la parte ofendida, contra la sentencia de primer grado pronunciada por la J. Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Segundo Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Madero, en la cual se estimó penalmente responsable al ahora disconforme de los delitos de daño en propiedad y lesiones culposas, por lo cual se le condenó a la pena privativa de libertad de un año, tres meses y dos días de prisión.


Al emitir la resolución reclamada, la S. responsable advirtió la existencia de discrepancias en los dictámenes en materia de tránsito desahogados en el proceso de origen, por lo cual ordenó reponer el procedimiento para que se fijara fecha y hora para la celebración de una junta de peritos, en la que se discutieran los puntos de diferencia y, en caso de subsistir, se designara perito tercero en discordia, acorde a lo establecido en el ordinal 222 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas.


El sentenciado promovió demanda de amparo indirecto en contra de la resolución anterior, y el J. de Distrito, a quien correspondió conocer del asunto, resolvió no amparar ni proteger al quejoso. Inconforme, el sentenciado promovió recurso de revisión, en la cual se ordenó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo.


En la sentencia recaída al recurso de revisión, se formularon las consideraciones:


b. Ejecutoria:


"CUARTO. ... Resolución (acto reclamado) que este Tribunal Colegiado considera afecta de manera cierta e inmediata derechos sustantivos de la parte quejosa, consagrados por las garantías individuales, cuyas consecuencias no serían reparables aun si el solicitante del amparo obtiene sentencia definitiva favorable.


"Ello es así, en virtud que de las constancias del juicio penal de origen se advierte que el aquí inconforme se encuentra bajo los efectos de la libertad provisional bajo caución, beneficio que le fue concedido por acuerdo de ocho de febrero de dos mil nueve, dictado por la representación social (fojas 40 vuelta a 41 ídem), virtud a lo cual quedó sujeto a las obligaciones previstas por el artículo 406 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, que son las siguientes:


"I.P. ante su J., tribunal o agente del Ministerio Público, en su caso, cuantas veces sea citado o requerido por ello;


"II. Comunicar a la autoridad que conozca del expediente los cambios de domicilio que tuviere;


"III.P. ante el juzgado, tribunal o agente del Ministerio Público que conozca del negocio el día que se le señale; y,


"IV. No ausentarse del lugar de residencia sin permiso de la citada autoridad, el cual no se podrá conceder por tiempo mayor de un mes.


"Obligaciones que en caso de incumplimiento traen consigo la revocación de la libertad caucional, en términos de lo establecido por el numeral 406 del propio ordenamiento.


"Por tanto, es inconcuso que en el caso las consecuencias producidas por la insubsistencia de la resolución de primera instancia y la reposición ordenada son de imposible reparación, en virtud de que producen como efecto retrasar el dictado de la sentencia de alzada y resolver el fondo el asunto, lo cual implica que el quejoso continúe sometido al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley para evitar la revocación de su libertad caucional, hasta que se pronuncie nuevo fallo, una vez repuesto el procedimiento.


"En esa tesitura, si bien es verdad que cuando se otorgó al hoy quejoso el mencionado beneficio, aceptó el cumplimiento de tales requisitos, lo cierto es que la prolongación de dicho cumplimiento en virtud de la reposición ordenada, entraña una ejecución de imposible reparación, pues restringe de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo del peticionario del amparo consistente en la libertad de tránsito, tutelada por el artículo 11 de la Constitución Federal, dado que limita su derecho a entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.


"Esto, porque las obligaciones de presentarse ante el J., tribunal o agente del Ministerio Público cuantas veces sea citado o requerido, comunicar a la autoridad los cambios de domicilio que tuviere, presentarse ante dichas autoridades el día que se le señale, y no ausentarse del lugar de residencia sin permiso de la autoridad -que no podrá concederse por tiempo mayor de un mes-, inherentes al beneficio en comento, podrían resultar innecesarias, de haberse dictado ya la sentencia de segunda instancia en lugar de ordenar la reposición del procedimiento, lo que posibilita su análisis en la vía constitucional indirecta.


"Conclusión que se corrobora, en virtud de que las consecuencias derivadas de la reposición de procedimiento se consumarán de manera irreparable, ya que resulta ostensible que la afectación que conlleva el cumplimiento de las obligaciones legales aludidas y la consecuente restricción a la libertad de tránsito del quejoso, no podrá analizarse en la resolución definitiva o resarcirse en otro momento; por ende, se reitera, contra la resolución que se combate procede el juicio de amparo indirecto."


Del criterio antes transcrito, surgió la siguiente tesis aislada:


"REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL. SI ORIGINA QUE EL INCULPADO QUE SE ENCUENTRA EN LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN PROLONGUE EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON MOTIVO DE DICHO BENEFICIO HASTA EL DICTADO DE UN NUEVO FALLO, RESTRINGIENDO SU LIBERTAD DE TRÁNSITO, ELLO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Por regla general, la reposición del procedimiento no constituye un acto de imposible reparación respecto del cual, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo (vigente hasta el 2 de abril de 2013), proceda el juicio de amparo, en virtud de que no vulnera derechos sustantivos ni actualiza una violación exorbitante o superior, dado que, en principio, sólo produce el reinicio del procedimiento; sin embargo, si de los alcances de la reposición se advierte que generan lesión a un derecho sustantivo, entonces, como excepción, se estará frente a una violación que ameritará analizarse en la vía de amparo indirecto. Acorde con lo anterior, si el inculpado se encuentra en libertad provisional bajo caución y se resuelve un recurso de apelación que ordena reponer el procedimiento, dejando insubsistente la sentencia de primer grado, y si dicha determinación origina que aquél prolongue el cumplimiento de sus obligaciones contraídas con motivo de ese beneficio hasta el dictado de un nuevo fallo, ello constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto, ya que de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, el procesado debe cumplir determinadas obligaciones para la subsistencia de su libertad caucional, entre otras, no ausentarse del lugar de residencia sin permiso de la autoridad que conozca del expediente, compromiso que en caso de incumplimiento trae consigo su revocación. Por tanto, si bien es cierto que, al otorgarse ese derecho, el inculpado acepta el cumplimiento de tales requisitos, también lo es que su prolongación hasta que se dicte nuevo fallo en virtud de la reposición ordenada, entraña una ejecución irreparable, pues restringe de manera cierta e inmediata su libertad de tránsito contenida en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al limitar su derecho a entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes."


2. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (amparo en revisión 233/2010)


a. Antecedentes:


El sentenciado promovió amparo contra la sentencia dictada por el tribunal de alzada, en la que ordenó reponer el procedimiento en la causa penal instruida en su contra, a efecto de que el J. practique las diligencias necesarias para el desahogo de la pericial en materia de otorrinolaringología ofrecida por la defensa, agotando las medidas de apremio que la ley le confiere, y entonces sí, una vez agotados y para el caso de no haber obtenido el desahogo de la misma, válidamente podrá afirmar que se encuentra jurídica y materialmente impedido para su desahogo y, hecho lo anterior, se deberá continuar con el procedimiento.


El J. de Distrito desechó de plano la citada demanda de garantías, bajo el argumento de que del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, actualmente abrogada, se advierte que tratándose de actos emitidos dentro de juicio, el amparo indirecto sólo procede cuando esos actos tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, es decir, si sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los llamados derechos fundamentales del gobernado, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, como la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera, porque esta afectación o sus efectos, no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio.


El J. de Distrito afirmó que, en cambio, los actos en juicio, de ejecución reparable respecto a los cuales no procede el amparo indirecto, no tocan por sí tales valores, sino que producen la posibilidad de que ello pueda ocurrir al resolverse la controversia, en la medida en que influyan para que el fallo sea adverso a los intereses del agraviado; actos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, que sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, e inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento, con vista a obtener un fallo favorable, por lo que cuando se logra este objetivo primordial, tales efectos o consecuencias se extinguen en la realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar ninguna huella en su esfera jurídica; de ahí que respecto de ellos el amparo biinstancial es improcedente, y tal acto se puede impugnar como una violación al procedimiento reclamable en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva que le resulte desfavorable.


Ahora bien, en el caso, del estudio íntegro de la demanda, se advirtió que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en virtud de que la parte promovente se duele de la sentencia dictada por la S. de apelación, en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la sentencia definitiva dictada por el J. de la causa, en el cual se ordenó la reposición del procedimiento para que el citado J. practicara las diligencias necesarias para el desahogo de la pericial en materia de otorrinolaringología ofrecida por la defensa.


En razón de lo anterior, sostuvo el J. de amparo que se advierte que el acto reclamado no es de aquellos dictados dentro de juicio, que tenga sobre las personas o las cosas ejecución que sea de imposible reparación, razón por la cual no es procedente en su contra el juicio de amparo indirecto.


Según lo afirma el J. de Distrito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que tienen ese carácter, los siguientes: a) Aquellos que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho subjetivo protegido por las garantías individuales, de modo que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable en el juicio; y, b) Los que siendo violaciones formales, adjetivas o procesales afecten a las partes en grado predominante o superior, cuyas consecuencias se tornan de ejecución irreparable, esto es, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respecto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien, porque conlleva la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente tomando en cuenta la situación procesal que esté en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia.


Sin embargo, a consideración del J., el acto reclamado por el quejoso no constituye un acto dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, pues sus efectos sólo se traducen en posibles violaciones procesales que, de ser así, afectan derechos adjetivos susceptibles de ser reparados al dictarse la sentencia respectiva, si ésta es favorable a los intereses de la parte promovente y, en caso contrario, puede reclamarlo en el juicio de amparo directo que se promueva contra dicha sentencia, impugnando las determinaciones de que se duele, como violaciones procesales, en términos de los artículos 160, fracción VI y 161 de la Ley de Amparo.


El J. de Distrito afirmó que lo único que se va a dilucidar es un aspecto técnico, relativo a la legal integración de la prueba pericial, en la cual, en ejercicio del supremo derecho de defensa, podrá interrogar a los peritos, con la finalidad de que prevalezca la opinión del experto nombrado por la defensa, a grado tal que permita obtener sentencia que le favorezca, lo anterior, es una idea breve del alcance que con la reposición del procedimiento, el procesado pueda lograr; por lo que, en la especie, es inconcuso que no es procedente el juicio de amparo indirecto, pues las consecuencias que derivan de esa reposición no violan en forma inmediata, algún derecho sustantivo del quejoso, protegido por las garantías individuales. Por ende, desechó la demanda de amparo.


Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión.


b. Ejecutoria:


"Dichos motivos de disenso se pueden sintetizar en los siguientes puntos:


"A. El auto recurrido viola lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVIII, 104, 107 y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia reclamada sí constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación, por lo siguiente:


"Este Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de revisión 56/2010, concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al ahora recurrente.


"En cumplimiento de dicha ejecutoria, el J. Trigésimo Octavo de lo Penal del Distrito Federal dictó sentencia en la causa 183/2009, y ello evitó que el solicitante de garantías ingresara a prisión a consecuencia de un acto violatorio de garantías.(2)


"La S. responsable evade el cumplimiento de la ejecutoria de mérito, no obstante que, conforme a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 73, de la Ley de Amparo, las autoridades responsables están constreñidas a realizar determinadas acciones, por ende, el tribunal de apelación en cita no tenía libertad de decisión; la reposición del procedimiento anulando, el cierre de instrucción, afecta el principio jurídico de cosa juzgada, generándose inseguridad jurídica.


"Dicha resolución lo coloca en un estado de indefensión que lo pone en peligro de ingresar a prisión, a pesar de la citada concesión del amparo.


"B. Conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la reposición del procedimiento no debe decretarse de oficio.


"C. En perjuicio del quejoso, se dará oportunidad al representante social de ampliar el ejercicio de la acción penal; asimismo, se le otorgará la oportunidad de corregir su acusación y ‘perfeccionar’ sus conclusiones, mismas que nunca se hicieron consistir en razonamientos lógicos y jurídicos, encaminados a combatir de manera directa o inmediata los fundamentos del ‘fallo de primera instancia’.


"D. Para interpretar lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el tribunal de alzada responsable omitió estudiar la legalidad de la resolución emitida por el J. Trigésimo Octavo de lo Penal del Distrito Federal, en la causa 183/2009.


"Cita en su apoyo la tesis aislada, de rubro: ‘PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. DETERMINACIÓN DE LA PREEMINENCIA EN EL ESTUDIO DE LOS DIVERSOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO Y CUÁL DE ELLOS DE RESULTAR FUNDADO, SE TRADUCE EN UN MAYOR BENEFICIO JURÍDICO PARA EL QUEJOSO.’


"SÉPTIMO. Son infundados en parte e inoperantes en otra, los agravios que hace valer el solicitante del amparo.


"Es infundado el marcado con la letra A, en el que se alega que la sentencia reclamada sí constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación, porque, se aduce, este Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de revisión 56/2010, concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al ahora recurrente, y en cumplimiento de dicha ejecutoria, el J. Trigésimo Octavo de lo Penal del Distrito Federal dictó sentencia en la causa 183/2009, lo cual evitó que el solicitante de garantías ingresara a prisión; además, la S. responsable evade el cumplimiento de la ejecutoria de mérito, no obstante que no tenía libertad de decisión y la ‘reposición del procedimiento’ anulando el cierre de instrucción, afecta el principio jurídico de cosa juzgada.


"Previo a exponer las razones para concluir que no asiste razón al peticionario de amparo, es pertinente referir algunos antecedentes que se desprenden del citado recurso de revisión resuelto en este órgano colegiado.


"El dieciocho de septiembre de dos mil ocho (en cumplimiento a diversa ejecutoria pronunciada por este órgano colegiado), el J. Trigésimo Segundo de Paz Penal del Distrito Federal, dictó auto de formal prisión contra el aquí peticionario de amparo, en la causa ... por estimarlo probable responsable del ilícito de lesiones calificadas, previsto y sancionado en los artículos 130, fracción II (al que cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión, si las lesiones tardan en sanar más de quince días y menos de sesenta) y 138, fracción I, inciso a) (cometidas con ventaja: cuando el agente es superior al ofendido en fuerza física y éste no se halla armado), con relación al 134 (cuando las lesiones sean calificadas, la pena correspondiente se incrementará en dos terceras partes) del código sustantivo en cita.


"El veinticuatro de noviembre de dicha anualidad, se recibió en el mencionado órgano jurisdiccional, el oficio suscrito por peritos médicos forenses oficiales, en el que concluyeron que las lesiones que sufrió la ofendida, dejaron como consecuencia disminución del normal funcionamiento del órgano nasal y mediante diverso escrito presentado el diecisiete de diciembre, fue ratificado por los dos profesionistas que lo firmaron, entre otros.


"Por su parte, el defensor particular del solicitante de garantías, objetó el contenido de tal pericial y ofreció algunas probanzas en su apoyo.


"El diez de junio del año inmediato anterior, se celebró la audiencia de ley en la causa aludida y el juzgador mencionado declaró cerrada la instrucción; luego de ello, el agente del Ministerio Público adscrito formuló conclusiones acusatorias contra el peticionario de garantías, como penalmente responsable del ilícito de lesiones calificadas, previsto en los artículos 130, fracción V (al que cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán: de tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan el normal funcionamiento de un órgano) y 138, fracción I, inciso a) (ventaja: cuando el agente es superior al ofendido en fuerza física y éste no se halla armado), con relación al 134 del Código Penal para el Distrito Federal.


"En dicho pliego acusatorio y al ratificar el mismo, el citado representante social indicó que para ese delito se preveía una pena que excede la establecida en el precepto 10 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad (cuatro años) y, por tanto, señaló, el J. de Paz penal en mención, no era competente para emitir sentencia en la causa, por lo que debía declinar la competencia a favor del J. de lo Penal correspondiente, para que se pronunciara al respecto.


"En atención a lo anterior, el juzgador de paz aludido declaró que carecía de competencia legal para resolver y fallar dicho expediente, debiendo hacerlo un J. Penal, en estricto cumplimiento al principio de jurisdiccionalidad, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para que por su conducto se hicieran llegar al J. de lo Penal respectivo.


"El asunto fue turnado al J. Trigésimo Octavo de lo Penal de esta ciudad, registrándose como causa ... mediante acuerdo de dieciséis de junio, dicho juzgador dio vista al agente del Ministerio Público de su adscripción, éste al desahogarla, manifestó que ese juzgador era competente para seguir conociendo de la causa, y en virtud de que el delito era grave, le solicitó girara orden de aprehensión contra el peticionario de amparo.


"El veintidós de junio del año próximo pasado, el aludido J. de lo penal aceptó la competencia planteada, revocó la libertad provisional del solicitante de garantías y ordenó su aprehensión, pues estimó se actualiza lo dispuesto en el artículo 568, fracción V, del código procesal en cita.


"Contra esta última determinación y el acuerdo pronunciado en la audiencia celebrada el diez de junio del año próximo pasado, se promovió juicio de amparo indirecto 1285/2009-V, del que conoció la propia J.a Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, quien mediante sentencia engrosada el quince de enero del año en curso, sobreseyó en el juicio respecto del acto reclamado citado en segundo término y negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, por cuanto hace al primero.


"Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso el recurso de revisión 56/2010, resuelto por este Tribunal Colegiado, en sesión celebrada el veinticinco de marzo, modificando la sentencia sujeta a revisión, por una parte, se sobreseyó en el juicio respecto al acto reclamado al citado J. de Paz y se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión respecto al acto reclamado al J. de lo penal (dicha concesión se hizo extensiva al acto de ejecución).


"Ahora bien, para establecer si procede el amparo indirecto contra la sentencia de segundo grado que deja insubsistente la de primera instancia y ordena la reposición del procedimiento por violaciones cometidas en éste, debe estudiarse y determinarse, si las consecuencias producidas por la insubsistencia de la resolución de primer grado y por la reposición ordenada, son o no de imposible reparación.


"...


"En la sentencia de segunda instancia aquí reclamada, se ordenó la reposición del procedimiento a partir del diez de junio del año inmediato anterior, en que se declaró cerrada la instrucción dentro de la causa 44/2009, instruida en el Juzgado Trigésimo Segundo de Paz Penal del Distrito Federal, quedando insubsistente todo lo actuado desde esa fecha, incluyendo el citado proveído, así como la sentencia apelada, a efecto de que el J. instructor lleve a cabo las diligencias necesarias para lograr el desahogo de la pericial en materia de medicina con especialidad en otorrinolaringología, ofrecida por el defensor particular del ahora promovente del amparo, agotando los medios de apremio que la ley le confiere, a fin de hacer cumplir sus determinaciones, y entonces sí, una vez agotados, y para el caso de no haber obtenido el desahogo de la misma, válidamente podrá afirmar que se encuentra jurídica y materialmente impedido para su desahogo; y hecho lo anterior, se deberá continuar con el procedimiento.


"En el caso, como se indica en la sentencia recurrida, el efecto de la resolución combatida no afecta de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo consagrado por las garantías individuales, cuyas consecuencias no sean reparables aun si el solicitante del amparo obtiene sentencia definitiva favorable, sino sólo produce efectos intraprocesales, porque tal determinación tiene como finalidad que se agoten los medios al alcance del juzgador a fin de que se desahogue la pericial antes señalada, ofrecida por la defensa y, luego de ello, se continúe con el procedimiento hasta la emisión de la sentencia respectiva.


"En esas condiciones, retomando el análisis del agravio del peticionario de garantías, no es verdad que se vulnere en su perjuicio el principio de cosa juzgada, en tanto existe la ejecutoria emitida en el recurso de revisión 56/2010, pues como puede advertirse de lo anteriormente reseñado, la materia de concesión del amparo fue única y exclusivamente el proveído de veintidós de junio del año próximo pasado, en el que se revocó su libertad provisional y se ordenó su aprehensión, en el que ninguna intervención tuvo el tribunal de apelación responsable, por tanto, no le derivó obligación en el cumplimiento de la ejecutoria en cita y, en consecuencia, no puede sostenerse que evadió su acatamiento, como equivocadamente aduce el peticionario de amparo.


"Asimismo, carece de sustento lo que aduce el solicitante de garantías, en el sentido de que el acto reclamado lo coloca en estado de indefensión que lo pone en peligro de ingresar a prisión, pues, como ya se indicó, son otras las consecuencias de dicha resolución, en todo caso, dado el sentido de la misma, es el auto de plazo constitucional el que actualmente rige su situación jurídica."


CUARTO. Existencia de la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis aislada, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.",(3) así como el criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


Pues bien, de la apreciación de los diversos ordenamientos jurídicos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, se concluye que sí abordan un mismo punto de derecho, lo que permite tener por actualizada la contradicción de criterios denunciada.


a. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región conoció de un recurso de revisión derivado de un amparo indirecto, en el cual la resolución reclamada fue la sentencia dictada por la S. Penal en la que ordenó reponer el juicio de primera instancia, al advertir la existencia de discrepancias en los dictámenes desahogados en el proceso de origen, por lo cual ordenó al J. de la causa que se fijara fecha y hora para la celebración de una junta de peritos, en la que se discutieran los puntos de diferencia y, en caso de subsistir, se designara perito tercero en discordia, acorde a lo establecido en el ordinal 222 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas.


El Tribunal Colegiado consideró que dicha resolución afecta de manera cierta e inmediata derechos sustantivos de la parte quejosa, consagrados por las garantías individuales, cuyas consecuencias no serían reparables aun si el solicitante del amparo obtiene sentencia definitiva favorable. Ello es así, en virtud que de las constancias del juicio penal de origen se advierte que el aquí inconforme se encuentra bajo los efectos de la libertad provisional bajo caución, por lo que la reposición del procedimiento tiene como efecto retrasar el dictado de la sentencia de alzada y resolver el fondo el asunto, lo cual implica que el quejoso continúe sometido al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley para evitar la revocación de su libertad caucional, hasta que se pronuncie nuevo fallo, una vez repuesto el procedimiento, lo cual restringe el derecho sustantivo del peticionario del amparo, consistente en la libertad de tránsito, tutelada por el artículo 11 de la Constitución Federal.


Así, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la libertad provisional bajo caución podría resultar innecesario, de haberse dictado ya la sentencia de segunda instancia, en lugar de ordenar la reposición del procedimiento.


Además, las consecuencias derivadas de la reposición del procedimiento se consumarán de manera irreparable, ya que la afectación que conlleva el cumplimiento de las obligaciones legales aludidas y la consecuente restricción a la libertad de tránsito del quejoso, no podrá analizarse en la resolución definitiva o resarcirse en otro momento; por ende, se reitera, contra la resolución que se combate procede el juicio de amparo indirecto.


b. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció de un asunto similar, pues el sentenciado promovió amparo contra la sentencia dictada por el tribunal de alzada, en la que ordenó reponer el procedimiento en la causa penal instruida en su contra, a efecto de que el J. practique las diligencias necesarias para el desahogo de la pericial en materia de otorrinolaringología ofrecida por la defensa, agotando las medidas de apremio que la ley le confiere, y entonces sí, una vez agotados y para el caso de no haber obtenido el desahogo de la misma, válidamente podrá afirmar que se encuentra jurídica y materialmente impedido para su desahogo, y hecho lo anterior, se deberá continuar con el procedimiento.


Dicho Tribunal Colegiado confirmó el auto del J. de Distrito en virtud del cual se desechó la demanda de amparo por notoriamente improcedente, pues la sentencia reclamada no constituye un acto de ejecución de imposible reparación, pues no afecta de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo consagrado por las garantías individuales, cuyas consecuencias no sean reparables aun si el solicitante del amparo obtiene sentencia definitiva favorable, sino sólo produce efectos intraprocesales, porque tal determinación tiene como finalidad que se agoten los medios al alcance del juzgador a fin de que se desahogue la pericial antes señalada, ofrecida por la defensa y luego de ello, se continúe con el procedimiento hasta la emisión de la sentencia respectiva.


De la lectura de la citada sentencia se aprecia, con meridiana claridad, que el quejoso se encontraba en libertad provisional bajo caución, pues en uno de sus agravios sostuvo que uno de los efectos del acto reclamado consistirían en ser privado de su libertad, asimismo, de la lectura de la sentencia recaída al diverso amparo en revisión 56/2010, promovido por el mismo quejoso, se obtiene que en ese asunto se reclamó el auto dictado por el J. de primera instancia, en la misma causa penal de origen, en el cual ordenó revocar la libertad provisional bajo caución del quejoso, pero que el citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo, pues se podía dictar una resolución de esa naturaleza una vez cerrada la instrucción.


De la reseña anterior se concluye que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, consistente en la procedencia del juicio de amparo indirecto que promueve el sentenciado en contra de la sentencia de segunda instancia, en virtud de la cual se ordena reponer el procedimiento, para el efecto de que el J. de primera instancia desahogue o perfeccione la prueba pericial, pero el sentenciado se encuentra disfrutando del beneficio de la libertad provisional bajo caución, y uno de los tribunales sostuvo que esa situación genera la procedencia del juicio y el otro no la aborda, y simplemente aprecia al acto reclamado como una actuación que genera efectos meramente procesales.


En este último aspecto, si bien el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, no toma en consideración el hecho de que el quejoso se encuentra en libertad provisional bajo caución para decidir sobre la procedencia del amparo indirecto, ello no torna inexistente la contradicción, pues lo cierto es que los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, el cual debe resolver esta Primera S. por seguridad jurídica. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Segunda S. que este Alto Tribunal «Primera S.» comparte, que es del siguiente tenor: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO."(5)


De ahí que la materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si es procedente el juicio de amparo indirecto promovido por el procesado en contra de la sentencia de segunda instancia, que ordena de manera oficiosa reponer el procedimiento, para el efecto de que el J. de primera instancia instruya el desahogo o perfeccionamiento de la prueba pericial.


Lo anterior, al tenor de la Ley de Amparo actualmente abrogada, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, la cual seguirá aplicándose para aquellos asuntos iniciados durante su vigencia, según lo dispone el artículo tercero transitorio del decreto antes mencionado,(6) que dio lugar a la expedición de la nueva Ley de Amparo.


Tal circunstancia no demerita la existencia de la contradicción, como queda demostrado con la siguiente jurisprudencia de esta Primera S.:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."(7)


QUINTO. Estudio de fondo. Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe examinarse es el sistema establecido en la Constitución General sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos emitidos dentro del juicio.


El artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


De la disposición constitucional transcrita se desprende que el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que se actualicen dentro o fuera de juicio o después de que éste ha concluido. Cabe destacar que del propio precepto se advierte que la procedencia del amparo indirecto en contra de actos dentro de juicio está expresamente condicionada a que éstos tengan una ejecución de imposible reparación. En congruencia con esta previsión constitucional, el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, actualmente abrogada, dispone:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


El concepto de "imposible reparación" no está definido por la ley, de ahí que los tribunales de control constitucional deben darse a la tarea de darle contenido, conforme a las particularidades de la violación aducida.


En este orden de ideas, el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 17/90, estableció que la sentencia de segunda instancia que ordena la reposición del juicio natural no reúne las características exigidas por el artículo 46 de la Ley de Amparo actualmente abrogada, para ser considerada sentencia definitiva ni resolución que ponga fin al juicio, por ende, no resulta inmediatamente impugnable a través del amparo directo, conforme al artículo 158 del ordenamiento antes citado.


En consecuencia, determinó que en su contra y de manera excepcional procede el amparo indirecto en aquellos casos en los que la resolución tiene una ejecución de imposible reparación, pues de otro modo debe esperarse hasta la sentencia definitiva que se dicte después de reponer el procedimiento para interponer el amparo directo y en él hacer valer el agravio, por constituir una violación cometida durante la secuela del procedimiento, que afecta las defensas del quejoso, siempre que trascienda al resultado del fallo.


De este modo, el Tribunal Pleno concluyó que para determinar, si la sentencia de segundo grado que deja insubsistente la de primera instancia y ordena la reposición del procedimiento por violaciones cometidas en éste, trae aparejada o no una ejecución de imposible reparación, es necesario atender a las consecuencias que en cada caso concreto ocasiona el que quede insubsistente la sentencia de primera instancia, por un lado; y, por el otro, a las que produce la reposición ordenada, pues en algunos casos, la reposición de las cosas al estado que guardaban antes de la violación puede producir la afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo protegido por los derechos fundamentales del gobernado, cuyas consecuencias no sean reparables, aun cuando quien los sufre obtenga sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía de que se trate.(8)


En contrapartida, esta Suprema Corte ha sostenido que, por regla general, los actos de ejecución reparable se actualizan esencialmente respecto de los denominados derechos adjetivos o procesales, que solamente producen efectos de carácter formal o intraprocesal e inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento, con vista a obtener un fallo favorable, por lo que, cuando se logra este objetivo primordial, tales efectos o consecuencias se extinguen en la realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar ninguna huella en su esfera jurídica.


Sin embargo, es menester considerar que existen actuaciones procesales que pueden traer consigo una violación sustancial en el desarrollo del proceso, que afectarán incluso la materia de la litis y perturbarán el derecho de acción de las partes, casos en los cuales es necesaria la inmediata intervención de los órganos de control constitucional a través del juicio de amparo indirecto. Así lo sostuvo recientemente esta Primera S., al resolver, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 234/2013, el día veintiocho de agosto de dos mil trece.


Por tanto, para resolver la presente contradicción, es necesario determinar cuáles son las consecuencias que ocasiona la actuación oficiosa del tribunal de alzada en materia penal, que ordena dejar insubsistente la sentencia de primera instancia para reponer el proceso, a fin de desahogar o perfeccionar una prueba pericial.


Esta Primera S. considera que esa decisión sí trae consigo una violación sustancial en el desarrollo del proceso penal, en particular, sobre la fijación definitiva de la litis sobre la cual habrá de pronunciarse el J. en sentencia, lo que hace procedente en su contra el juicio de amparo indirecto.


Para demostrar lo anterior, es menester tomar en cuenta la importancia de las etapas de instrucción del juicio penal y de conclusiones. En efecto, el proceso penal reviste particularidades que lo distinguen del resto de los juicios previstos en el orden jurídico nacional. El procesado se enfrenta, por lo menos, a un órgano técnico de acusación, como lo es el Ministerio Público, encargado de demostrar durante la instrucción del juicio, el delito y la responsabilidad del imputado; de manera correlativa, el inculpado adopta la actitud procesal tendente a preservar uno de los bienes más preciados por el hombre, como lo es la libertad.


Durante el periodo de instrucción, las partes ofrecen sus pruebas de cargo y de descargo, de tal modo que una vez cerrada esta etapa, el J. procede a la apertura del periodo de conclusiones. Aquellas que formula el Ministerio Público tienen por objeto establecer su posición definitiva respecto a la existencia y clasificación del delito, así como de la responsabilidad del inculpado. Si éstas son acusatorias, el órgano técnico debe determinar las proposiciones concretas relativas a los hechos punibles que atribuye al inculpado, señalando los elementos constitutivos del delito y las circunstancias que deben tomarse en cuenta para la imposición de las sanciones correspondientes.


Por tanto, es en la etapa de conclusiones cuando el Ministerio Público fija de manera definitiva los términos de la acusación, con la facultad, inclusive, de cambiar la clasificación del delito por el cual se dictó el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, con base en los resultados de la instrucción y siempre que no altere los hechos. Por su parte, el J. debe circunscribirse a la acusación del Ministerio Público al momento de dictar sentencia, sin que motu proprio pueda cambiar la clasificación delictiva formulada por la autoridad ministerial.(9)


De este modo, las conclusiones acusatorias del Ministerio Público influyen también en la defensa, ya que el procesado deberá darles contestación y formular sus respectivas conclusiones para sostener su inculpabilidad.


De ahí que, al ordenarse de oficio la reposición del procedimiento para el desahogo o perfeccionamiento de la prueba pericial, la S. de apelación, de manera implícita, otorga al citado órgano una nueva oportunidad para replantear la acusación cuando se cierre de nueva cuenta la instrucción y así le brinda la ocasión de subsanar posibles errores cometidos en la acusación primigenia, agravando la situación del procesado.


En este sentido, la decisión oficiosa del tribunal de apelación genera una afectación sustancial en el desarrollo del proceso penal, que afecta la materia de la litis, esto es, al conflicto de intereses que debe resolverse en la sentencia definitiva, el cual se caracteriza por la pretensión ministerial de que al gobernado le sea impuesta una pena y la resistencia de este último a la imposición judicial de la misma.


Lo anterior es así, porque con la reposición se sujeta al procesado a un nuevo juicio en el que deberá reasumir su posición de defensa, tanto al intervenir en el desahogo o perfeccionamiento de una prueba pericial sobre cuyas formalidades no planteó agravio alguno, como al replantear sus conclusiones absolutorias frente a la segunda oportunidad que tiene el órgano acusador de formular las suyas, quedando a expensas de la valoración judicial del nuevo material probatorio desahogado, el cual puede incidir de manera negativa en la decisión de fondo, en la que está en juego su libertad.


Lo anterior cobra relevancia, si se toma en consideración que el procesado ya había provisto sobre su defensa en el primer juicio y la contraparte sobre la acusación con base en el material probatorio existente hasta ese momento; sin embargo, la postura procesal defensiva del inculpado deberá adoptarse de nueva cuenta, vinculándolo a continuar con el juicio y con la posibilidad de que los datos que arroje el desahogo de la prueba pericial ni siquiera le resulten favorables.


Todo lo anterior hace necesaria la intervención inmediata del órgano de control constitucional, para verificar si la manera de proceder del tribunal de apelación se encuentra justificada conforme a derecho, o bien, si es innecesaria la reposición y debe dictarse de inmediato la sentencia definitiva, con lo cual, se respeta el derecho fundamental de resolver el proceso de manera pronta y expedita, en términos del artículo 17 de la Norma Fundamental.


Aunado a lo anterior, es necesario considerar que en algunos casos, por el objeto sobre el cual recae la prueba pericial a desahogar, sí será factible generar la afectación cierta e inmediata a un derecho sustantivo. Un ejemplo sería la reposición del procedimiento penal para la práctica de una prueba psicológica a un menor de edad. En situaciones similares, esta Primera S. ha reconocido que no es factible ordenar tal reposición, porque estaría en juego la integridad psicológica y el interés superior del niño, previsto en el artículo 4o. constitucional.(10)


Así, tratándose de la materia penal, esta Primera S. considera que sí es procedente el juicio de amparo indirecto promovido contra la decisión del tribunal de apelación que ordena, de oficio, reponer el procedimiento para el desahogo o perfeccionamiento de la prueba pericial en el proceso penal.


Finalmente, es importante precisar que la procedencia del juicio de amparo indirecto en el caso antes mencionado, no se puede hacer depender de la medida cautelar a la que se encuentra sujeto el procesado, tal como lo es la libertad provisional bajo caución. En efecto, cuando el procesado se encuentra gozando de este derecho fundamental, también está sujeto al cumplimiento de diversos requisitos constitucionales y legales; sin embargo, si con motivo de la sentencia de apelación se ordena la reposición del juicio para el desahogo o perfeccionamiento de una prueba pericial, tal reposición no afecta en modo alguno el goce del citado derecho, pues no está orientada a negarlo, ni tampoco tiene por objeto modificar alguno de los requisitos que condicionan su ejercicio.


Por los motivos antes expuestos, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


La reposición del procedimiento penal ordenada de oficio por el tribunal de alzada para el desahogo o perfeccionamiento de una prueba pericial es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General y del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo en vigor hasta el 2 de abril de 2013, por tratarse de un acto en el juicio que tiene una ejecución de imposible reparación, al afectar sustancialmente el desarrollo del proceso e incidir en la fijación definitiva de la litis sobre la cual habrá de pronunciarse el juez en la sentencia. Lo anterior es así, porque el proceso penal reviste particularidades que lo distinguen del resto de los juicios previstos en el orden jurídico nacional. El procesado se enfrenta, por lo menos, a un órgano técnico de acusación, como lo es el Ministerio Público, encargado de demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del imputado, por lo que de manera correlativa debe adoptar una actitud procesal tendente a preservar su libertad personal. Durante la instrucción, las partes se ocupan de ofrecer las pruebas de cargo y descargo correspondientes y es en la etapa de conclusiones, cuando el Ministerio Público fija de manera definitiva los términos de la acusación, con base en el material probatorio que obra en autos, con la facultad, inclusive, de cambiar la clasificación del delito por el cual se dictó el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, siempre que no altere los hechos. Por su parte, el juez debe circunscribirse a la citada acusación ministerial al momento de dictar sentencia. De este modo, las conclusiones acusatorias influyen también en la defensa, ya que el procesado deberá darles contestación y formular sus respectivas conclusiones para sostener su inculpabilidad. Por tanto, al ordenarse de oficio la reposición del procedimiento, la S. de apelación, de manera implícita, otorga al citado órgano técnico una nueva oportunidad para replantear la acusación, subsanar cualquier posible error cometido en el primer juicio y, con ello, agravar la situación del procesado, quien deberá sujetarse a un nuevo juicio en el que deberá reasumir su posición de defensa, tanto al intervenir en el desahogo o perfeccionamiento de una prueba pericial sobre cuyas formalidades no planteó agravio alguno, como al momento de replantear sus conclusiones absolutorias, quedando a expensas del resultado de la valoración judicial del nuevo material probatorio, la cual puede incidir de manera negativa en la decisión de fondo. Todo lo anterior hace necesaria la intervención inmediata del órgano de control constitucional, para verificar si la manera de proceder del tribunal de apelación se encuentra justificada conforme a derecho, o bien, si es innecesaria la reposición y debe dictarse de inmediato la sentencia definitiva, con lo cual se respeta el derecho fundamental de resolver el proceso de manera pronta y expedita, en términos del artículo 17 de la Norma Fundamental.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:


Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D.; y,


Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V., en cuanto al fondo, en contra del emitido por el Ministro presidente J.M.P.R., quien se reservó el derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 20/2011 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2011, página 128.








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1. "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." [Décima Época. N.. Registro IUS: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9]


2. De la consulta electrónica del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se extrajo la sentencia recaída al recurso de revisión 56/2010 que cita el quejoso, de la cual se obtiene que en ese asunto se reclamó el auto dictado por el J. de primera instancia, en la misma causa penal que la que ahora nos ocupa, en el cual ordenó revocar la libertad provisional bajo caución del quejoso. Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado concedió el amparo, pues no se podía dictar una resolución de esa naturaleza una vez cerrada la instrucción.


3. "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67)


4. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


5. "Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica." (Novena Época. N.. Registro IUS: 187579. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, materia común, tesis 2a. XXVIII/2002, página 427)


6. "Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


7. Novena Época. N.. Registro IUS: 182691. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, materia común, tesis 1a./J. 64/2003, página 23.


8. De las consideraciones anteriores se emitió la tesis jurisprudencial que se transcribe a continuación: "AMPARO INDIRECTO. PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DEBE DETERMINARSE SI LAS CONSECUENCIAS DE LA INSUBSISTENCIA DEL FALLO Y DE LA REPOSICIÓN, SON O NO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.-Para establecer si procede el amparo indirecto en contra de la sentencia de segundo grado que deja insubsistente la de primera instancia y ordena la reposición del procedimiento por violaciones cometidas en éste, en cada caso concreto debe estudiarse y determinarse si las consecuencias producidas por la insubsistencia de la resolución de primera instancia y por la reposición ordenada, son o no de imposible reparación, y para ello debe acatarse el criterio sostenido en la jurisprudencia 6/1991, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en sesión privada de 22 de enero de 1991, con el rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’. En efecto, si bien la mera reposición del procedimiento, por regla general, no produce la afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo, consagrado por las garantías individuales, cuyas consecuencias no sean reparables aun cuando quien las sufra obtenga sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, en algunos casos las consecuencias de dicha reposición del procedimiento pueden llegar a producir tales afectaciones, caso en el que procederá el amparo indirecto en contra de la sentencia de segundo grado que decretó la reposición. Por el contrario, si las consecuencias de la insubsistencia del fallo o de la reposición del procedimiento no afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo consagrado por las garantías individuales, se estará frente a una violación del procedimiento reclamable en el amparo directo que llegare a intentarse contra la sentencia definitiva, pues tal caso es análogo, por su gravedad y efectos, a los previstos por el artículo 159 de la Ley de Amparo, y afecta las defensas de la parte agraviada pudiendo trascender al resultado del fallo." (Octava Época. N.. Registro IUS: 205810. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, materia común, tesis P./J. 17/91, página 25)


9. Para ilustrar este punto, es conveniente invocar el contenido del artículo 160, fracción XVI, de la Ley de Amparo actualmente abrogada, la cual dispone:

"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:

"...

"XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.

"No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal."


10. Lo anterior se advierte de la jurisprudencia «1a./J. 20/2011» cuyos rubro y contenido son los siguientes: "PRUEBA PSICOLÓGICA A CARGO DE LOS MENORES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYEN UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-Debe hacerse extensivo el criterio sostenido por esta Primera S. en la contradicción de tesis 130/2005, de la cual emanó la jurisprudencia de rubro: ‘PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, a las sentencias de segunda instancia que ordenan la reposición del procedimiento para el efecto de que se admitan y desahoguen pruebas psicológicas a cargo de menores en juicios de guarda y custodia y patria potestad. En efecto, conforme a tal criterio el derecho a la salud mental de los niños es un derecho fundamental protegido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual debe ser interpretado de acuerdo al interés superior del niño que supone medidas de protección reforzadas a cargo del Estado. Lo anterior supone que cualquier acto dentro de juicio que pudiera afectar su salud mental debe considerarse como de imposible reparación, por lo que no es necesario que se acredite que las pruebas psicológicas ocasionarán una afectación a la salud mental de los menores para que se considere un acto de imposible reparación, sino que la sola posibilidad de causar un daño de esa naturaleza genera la procedencia del amparo por la vía indirecta. Ahora bien, el que se considere a las pruebas psicológicas un acto de imposible reparación, no quiere decir que estén proscritas sino que es posible controvertir su pertinencia a través del amparo indirecto."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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