Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 641
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de resolución1a./J. 69/2014 (10a.)
Número de registro25314
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE INCONFORMIDAD 217/2014. 20 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.A.L..


CONSIDERANDO:


17. PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


18. SEGUNDO. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito del recurso de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.


"La persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también podrá interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma.


"Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, la inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo."


19. De acuerdo con esta disposición, de las constancias de autos se desprende que la resolución impugnada fue notificada por comparecencia del autorizado de la parte quejosa, el doce de febrero de dos mil catorce (según consta a foja 3225 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el trece de febrero de la presente anualidad, por lo que el plazo para interponer el recurso de inconformidad corrió del catorce de febrero al seis de marzo del año en cita, descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de febrero, y primero y dos de marzo de dos mil catorce, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la parte quejosa presentó su escrito de recurso de inconformidad ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el doce de febrero de dos mil catorce, según se desprende del sello fechador que obra a foja dos del expediente del recurso de inconformidad, es de concluirse que se presentó oportunamente.


20. Resulta aplicable, en la especie, lo establecido en la tesis aislada 1a. CCLXXVIII/2013 (10a.), emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013, cuyos rubro y texto son los siguientes:


" La circunstancia de que el recurso de inconformidad se presente en la fecha en que surtió sus efectos la notificación del acuerdo recurrido, esto es, con anterioridad a que corra el plazo correspondiente, no implica que su promoción sea considerada extemporánea. Ello es así, pues según se desprende de los artículos 22 y 202 de la Ley de Amparo, en los recursos de inconformidad el promovente puede interponer su escrito desde el momento mismo en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien el día hábil siguiente, esto es, el día que surta efectos la notificación, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente; máxime, si no existe disposición legal alguna que prohíba expresamente interponer el recurso antes de que inicie el plazo otorgado para tales efectos, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su presentación.


"Recurso de inconformidad 25/2013. 7 de agosto de 2013. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.G.R.."


21. TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, de manera breve se señalan los antecedentes del caso relatados por la Novena S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:


1. Con fecha seis de marzo de dos mil trece, la Juez Décimo Séptimo Penal del Distrito Federal pronunció resolución definitiva en la causa **********, mediante la cual consideró penalmente responsables a ********** y a ********** del delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro exprés (para ejecutar el delito de robo) calificado (cometido por un grupo de dos personas y con violencia), imponiéndoles la pena de cuarenta y cinco años de prisión y dos mil quinientos días multa, equivalentes a ********** pesos, así como a la reparación del daño material en restitución de la empresa ********** y/o ********** y de los pasivos ********** y **********. Asimismo, ordenó el decomiso del vehículo puesto a disposición.


2. Inconformes con la resolución anterior, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Novena S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, formándose el toca **********, el cual fue resuelto mediante sentencia de veintiuno de junio de dos mil trece, modificando la resolución recurrida, por lo que hace a la reparación del daño material y el decomiso del vehículo, instrumento del delito.


3. La modificación que hizo la alzada responsable consistió en declarar improcedente la condena a la reparación del daño material, consistente en pagar doscientos noventa pesos a la empresa ofendida, en virtud de haberse tenido como indeterminado su monto; absolvió de la reparación del daño material, por cuanto hace a los ofendidos ********** y **********; asimismo, ordenó la devolución del vehículo puesto a disposición, a quien acredite tener derecho a ello, y no su decomiso como resolvió el Juez de la causa.


4. En contra de la resolución anterior, los hoy recurrentes promovieron el juicio de amparo relatado con anterioridad.


22. CUARTO. Los recurrentes manifiestan, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad:


23. I) Los inconformes manifiestan que la Novena S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal incurrió en exceso, al cumplimentar la ejecutoria dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, porque no restituyó a los quejosos en el pleno goce de sus garantías individuales, tal cual se le ordenó en la ejecutoria de amparo.


24. II) Asimismo, señalaron que la S. responsable incurrió en defectos en la nueva resolución, porque sólo se concretó a señalar la pena a imponer, sin que en ningún momento lo fundara o motivara, atento al serial probatorio que conforma el expediente; además de que refiere que únicamente añadió lo ordenado por el Tribunal Federal, pero sin que la sentencia de amparo en la que se les concedió la protección de la Justicia Federal, sustituyera a la emitida por los integrantes de la S. en cuestión, por lo que el nuevo fallo emitido por la responsable sólo debió ajustarse a los puntos resueltos por el Colegiado en relación a la litis constitucional, sin que pudiera resolver en el sentido que lo hizo.


25. De conformidad con lo anterior, aducen que la sentencia emitida por la S. responsable, al no atender con exactitud lo ordenado en la ejecutoria de garantías, incurrió en exceso y defecto.


26. III) En el mismo sentido, mencionan que la Novena S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito de Federal incurrió en defectos y excesos, al pronunciar una nueva resolución, porque al ser un nuevo acto lo debió fundar y motivar, cuestión que, estiman, no realizó correctamente.


27. IV) Igualmente, argumentan que, al existir un principio de ejecución, el cual se constriñe a examinar, por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento, si existieron defectos, omisiones o evasivas por parte de la autoridad responsable para dar cumplimiento a una sentencia de amparo, toda vez que dicho acto garantista impone deberes para satisfacerlo cabalmente, situación que no cumplió la S. responsable, porque en su nuevo acto resolvió con excesos y defectos, por ello, estiman que la inejecución (incumplimiento) resultó procedente.


28. V) Por último, expresan que a la autoridad responsable se le ordenó, mediante el fallo protector, lo que estrictamente tenía que resolver en relación a la pena impuesta a los ahora inconformes, sin embargo, aducen que tal circunstancia no aconteció; porque la responsable en su nueva resolución de catorce de noviembre de dos mil trece, no contó con la debida motivación y fundamentación exigida por la norma constitucional y procesal de la materia, de conformidad con los artículos 71 y 72 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, pues manifiestan que dicho acto no tiene el carácter de sentencia o resolución.


29. Al respecto, consideran que se transgredió el estricto acatamiento a la ejecutoria federal, así como a sus garantías, porque el Tribunal Federal estableció, en su resolutivo único, punto 2): "...dicte otra en la que a) reitere el acreditamiento del delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro exprés (para ejecutar el delito de robo) calificado (cometido por grupo de dos personas y con violencia ..." y, contrario a lo transcrito, la S. responsable en la resolución aludida en el párrafo precedente, tuvo el delito imputado a los quejosos como agravado, lo que aprecian de las fojas 66 a 70 de dicha sentencia.


30. QUINTO. Los agravios sintetizados con los numerales I), II), III) y V) devienen inoperantes, en la medida que controvierten las consideraciones de la Novena S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al emitir la resolución de catorce de noviembre de dos mil trece, en el toca número ********** y no las razones sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el acuerdo por el que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo; argumentos que no pueden ni deben ser analizados, al resolver el presente recurso de inconformidad.


31. En efecto, tales argumentos van encaminados a impugnar la forma en que la responsable dio cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo **********, promovido por la parte quejosa, en contra de la resolución de veintiuno de junio de dos mil trece, dictada por la Novena S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dentro del toca número **********.


32. Lo anterior, en razón de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra la resolución que: I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo; II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto; III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o, IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


33. Ahora bien, en la especie, el recurso de inconformidad se interpuso en contra de la resolución del Tribunal Colegiado que conoció del amparo de que se trata, en la cual declaró cumplida la sentencia respectiva, por lo tanto, al estudiarlo, de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Amparo, el análisis se limitará a determinar si el pronunciamiento del Juez o tribunal de amparo, respecto al cumplimiento de la ejecutoria, es correcto o no jurídicamente, sin que sea válido emitir pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones de ejecución desplegadas por la autoridad responsable, pues ello, en su caso, representa la materia de estudio de diversos medios de impugnación, por ende, los agravios de inconformidad reseñados, que se encaminan a demostrar tales extremos, son inoperantes.


34. A lo anterior resultan aplicables las jurisprudencias 1a./J. 120/2013 (10a.)(10) y 1a./J. 121/2013 (10a.),(11) emitidas por esta Primera S., de rubros y textos siguientes:


"RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el Juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión."


"RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. El hecho de que el artículo 196 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, establezca que la ejecutoria de amparo se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, no implica el estudio de aspectos que no fueron materia de análisis en el juicio de amparo, sino exclusivamente del exacto cumplimiento de las cuestiones que sí lo fueron, concretamente, de aquellas que dieron lugar a la concesión de la protección de la Justicia Federal. Por tanto, los agravios expuestos en el recurso de inconformidad resultan inoperantes cuando no controvierten lo resuelto por el órgano de amparo en relación con el cumplimiento del fallo dictado en el juicio, sino la forma en que la autoridad responsable cumplió con la sentencia protectora, con la pretensión de analizar aspectos ajenos a la materia del recurso de inconformidad hecho valer."


35. SEXTO. Ahora bien, por infundados los agravios resumidos con el inciso IV), en el cual, los recurrentes argumentan que, al existir un principio de ejecución, el cual se constriñe a examinar por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento, si existieron defectos, omisiones o evasivas por parte de la autoridad responsable para dar cumplimiento a una sentencia de amparo, toda vez que dicho acto garantista impone deberes para satisfacerlo cabalmente, situación que, alegan, no cumplió la S. responsable, porque en su nuevo acto resolvió con excesos y defectos, por ello, estiman que la inejecución (incumplimiento) resultó procedente.


36. Lo infundado radica en que los efectos del juicio de garantías se concedieron a los quejosos en el siguiente sentido:


37. a) Que la responsable declare insubsistente la sentencia de veintiuno de junio de dos mil trece, dictada en el toca **********, que constituye el acto reclamado;


38. b) Dicte otra en la que:


b.1) Reitere el acreditamiento del delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro exprés (para ejecutar el delito de robo) calificado (cometido por un grupo de dos personas y con violencia), previsto y sancionado en los artículos 9, párrafo inicial, fracción I, inciso d) y 10, primer párrafo, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la plena responsabilidad penal de los aquí quejosos en su comisión;


b.2) Reitere el índice de culpabilidad en mínimo;


b.3) Siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria elimine las penas impuestas por el tipo básico de privación de la libertad en la modalidad de secuestro exprés que prevé el artículo 9 de la legislación invocada y le imponga las del tipo calificado de tal ilícito, previstas en el artículo 10 de la ley en cita, esto es, veinticinco años de prisión y dos mil días multa equivalentes a ciento veinticuatro mil seiscientos sesenta pesos;


b.4) Determine que la pena pecuniaria deberá enterarla el sentenciado a la Dirección para el Cobro de Multas Judiciales del Distrito Federal para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Penal para el Distrito Federal y para el caso de insolvencia debidamente acreditada, le sea sustituida por el número de jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad que corresponda; y,


b.5) Reitere la responsable que la pena privativa de libertad deberá ser compurgada en el lugar que para tal efecto designe el Juez de la causa, con abono de la preventiva sufrida con motivo de la causa (a partir del veintiséis de septiembre de dos mil once), cuyo cómputo será a cargo de tal autoridad; lo relativo a la negativa de los sustitutivos de la pena de prisión y la suspensión condicional de ejecución de la pena, previstos en los artículos 84 y 89, ambos del Código Penal para el Distrito Federal; la reparación del daño; la suspensión de los derechos políticos (conforme a la nueva temporalidad de la pena de prisión) y lo referente a la devolución del vehículo marca **********, tipo **********, color **********, modelo **********, serie **********, placas ********** del Estado de Coahuila.


39. En cumplimiento a lo anterior, la Novena S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante resolución de catorce de noviembre de dos mil trece, dejó insubsistente la sentencia de veintiuno de junio del mismo año y dictó una nueva, en la que reiteró el acreditamiento del delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro exprés para ejecutar el delito de robo calificado, así como la plena responsabilidad de los aquí quejosos en su comisión, lo que realizó en los términos siguientes:


40. • La autoridad responsable determinó que, en el caso, se encontró acreditada la existencia del delito de secuestro exprés agravado con los medios de prueba y consideró que, al integrarse la prueba plena circunstancial que puso de manifiesto, que en el mundo fáctico aconteció una conducta particular y concreta consistente en:


"... día 25 veinticinco de septiembre de 2012 dos mil doce, siendo aproximadamente las 11:15 once horas con quince minutos, los activos ********** y **********, actuando conjuntamente (y, por ende, en grupo de dos personas), por medio de la violencia moral, privaron de la libertad a los pasivos ********** y **********, empleados como chofer vendedor y ayudante de repartidor, respectivamente, de la persona moral denominada ********** y/o **********, para ejecutar el delito de robo, esto es, apoderarse de diversa mercancía propiedad de la persona moral ofendida, así como de una cantidad indeterminada de dinero en efectivo, ya que al encontrarse los mencionados pasivos repartiendo producto de la empresa de referencia, en dos tiendas ubicadas en avenida **********, colonia **********, Delegación **********, estacionaron el vehículo particular de la marca **********, modelo **********, color ********** con logotipos de la empresa **********, placas de circulación **********, siendo que, al encontrarse ambos pasivos en el interior de la caja trasera del mismo surtiendo uno de los pedidos que les hicieron, el activo **********, empleó violencia moral en contra de los pasivos, al amagarlos con un arma de fuego tipo **********, de la marca **********, calibre ********** made in **********. y al mismo tiempo les dijo ‘tírense al suelo, o los vuelo’, ante lo cual obedecieron dicha indicación, exigiéndoles le entregaran las llaves del vehículo y una vez que las tiene en su poder, escuchan que diversa persona (grupo de dos) encendió el motor del vehículo, en tanto que el activo de referencia continuaba con el amago hacia los pasivos, comenzando a circular el automotor, desapoderándolos en el trayecto el activo ********** a los pasivos de una cantidad indeterminada de dinero.


"Posteriormente, ********** del vehículo en cuestión, abrió dicho activo las puertas del vehículo, bajándose de éste y se coloca en la puerta, en tanto el activo **********, procedió a apoderarse del producto que se transportaba en el interior del vehículo repartidor, acomodándolos en la cajuela de su vehículo de la marca **********, tipo **********, modelo **********, placas **********, color **********, siendo sorprendidos momentos después por elementos policíacos que llegaron al lugar, siendo asegurados y posteriormente presentados ante el Ministerio Público; conducta con la cual los activos ********** y **********, actuando conjuntamente, en calidad de coautores materiales directos, y como lo determinó la S. responsable, lesionaron el bien jurídico tutelado por la norma penal, que en el caso lo es la libertad personal, de los pasivos ********** y **********, así como el patrimonio de la persona moral ofendida denominada ********** y/o **********."


41. • Asimismo, la S. resolvió que, en el caso, se tuvo demostrada la plena responsabilidad penal de ********** y **********, en términos de los artículos 37 y 124 del código adjetivo penal, respecto del ilícito de secuestro exprés agravado (al haberse cometido en grupo de dos personas y con violencia moral), previsto por el numeral 9, párrafo primero (al que prive de la libertad a otro), fracción I (si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de) inciso d) (hipótesis de: cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar el delito de robo, prive de la libertad a otro), artículo 10, fracción I, incisos b) (hipótesis: que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos personas) y c) (hipótesis: que se realice con violencia), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 15 (hipótesis de acción), 17, fracción II (permanente), artículo 18, párrafo primero (hipótesis de acción dolosa) y párrafo segundo (obra dolosamente el que conociendo los elementos objetivos del hecho típico quiere su resultado), 22, fracción II (los que lo realicen conjuntamente), todos del Código Penal vigente para el Distrito Federal; máxime que no acreditó a favor de los justiciables de referencia, alguna excluyente de responsabilidad a que alude el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal, dada la mecánica de los hechos.


42. • En este sentido, la S. Penal conjuntó la prueba del injusto penal referido al delito a examen, con la responsabilidad material, en relación con los acusados ********** y ********** y su culpabilidad penal, cuyos requisitos son la imputabilidad, la conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, y advirtió que los medios de prueba que fueron transcritos con anterioridad, de manera lógica y natural, la llevó a transitar de la verdad conocida a la histórica del suceso examinado y, con ello, a la presencia de la prueba plena que refiere el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, la que se requiere en observancia a lo que ordena el artículo 1o. en sus fracciones I y II de la ley adjetiva de la materia, para que el ad quem pudiera declarar:


1o. La existencia del delito de secuestro exprés agravado (al haberse cometido en grupo de dos personas y con violencia moral), en agravio de los ofendidos **********, ********** y ********** y/o **********.


2o. Que ********** y ********** fueron penalmente responsables de la comisión del delito de secuestro exprés agravado (al haberse cometido en grupo de dos personas y con violencia moral), en calidad de coautores materiales directos, perpetrado en agravio de los ofendidos **********, ********** y ********** y/o **********.



43. • Por ende, la responsable fundó en derecho y en las constancias procesales, que se fincara en contra de ********** y ********** el juicio de reproche respectivo a título de dolo, toda vez que se demostró su plena responsabilidad penal en los hechos narrados, lo cual no les produjo agravio alguno a los justiciables de mérito.


44. • Como un estudio previo a la individualización de la pena a imponer a los acusados ********** y **********, la S. precisó hacer notar que para efectos de punibilidad en el delito de secuestro exprés agravado (al haberse cometido en grupo de dos personas y con violencia moral), el mismo se encuentra sancionado conforme al numeral 9, fracción I, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece una pena de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa; asimismo, por lo que respecta a las agravantes de haberse cometido en grupo y con violencia moral, conforme a la fracción I del artículo 10 del mismo ordenamiento legal, que prevé una punición de veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa.


45. • Ahora bien, la autoridad responsable consideró que se reunieron los presupuestos básicos jurídicos generales de la acción dolosa perpetrada por ********** y **********, como son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad y, al respecto, realizó el estudio correspondiente a la individualización de la pena, conforme a los numerales 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal. Observando dicha S. que, en su momento procesal, el Ministerio Público se inconformó con la individualización de la pena, expresando como agravios: "que el juzgador no llevó de modo exacto la individualización de la pena, ya que de la perspectiva valorativa del presupuesto en torno al cual gira la acción típica, antijurídica y culpable del sentenciado, es decir, que se han verificado los presupuestos de la penalidad (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y las consecuencias jurídicas, ya que el grado de culpabilidad que determinó la a quo a los justiciables es menor al que realmente les corresponde, dejando por ende, de considerar las directrices enmarcadas en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal."


46. No obstante lo anterior, la S. responsable precisó en señalar que los agravios del Ministerio Público resultaron infundados, toda vez que, como estimó, contrario a las manifestaciones, la juzgadora de origen analizó todos y cada uno de los requisitos exigidos por los numerales en cita, así como las circunstancias exteriores de ejecución del delito y peculiares de los acusados, analizando, además, las circunstancias favorables y desfavorables que convergen en la individualización de la pena y, por tanto, analizados dichos requisitos y atendiendo a la facultad discrecional que le confiere a la a quo el artículo 70 del Código Penal estuvo en aptitud de fijar el grado de culpabilidad que en su concepto era aplicable a los justiciables por la comisión de dicho ilícito, por ende, atento a lo anterior declaró infundados e improcedentes los agravios esgrimidos por la representación social.


47. En consecuencia, por la razones que se expusieron y dada la improcedencia de los agravios esgrimidos por la representación social, la S. responsable confirmó el grado de culpabilidad estimado por la juzgadora de origen como mínimo.


48. • En otro punto, y en acatamiento al estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable manifestó que, al haber resultado ********** y ********** penalmente responsables en la comisión del delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro exprés agravado (quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos personas y que se realice con violencia-moral), con fundamento en lo previsto en el artículo 10, fracción I, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le impuso a cada uno de los justiciables la pena de veinticinco años de prisión y dos mil días multa, equivalentes a la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.); multa que estableció a razón de $********** (********** pesos ********** M.N.), correspondiente al salario mínimo vigente al momento de los hechos delictivos y atentos a la regla específica que prevé el artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente: "Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este título, así como para la determinación de la multa, se tomará en consideración el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al momento de la ejecución del delito", cantidad que multiplicada por los días multa impuestos, arrojó la suma que por concepto de sanción pecuniaria les fue impuesta a cada uno de los enjuiciados.


49. Al respecto, la S. determinó que la multa impuesta descrita en el párrafo precedente, la deberán enterar los justiciables a la Dirección para el Cobro de Multas Judiciales, adscrita a la Oficialía Mayor del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ello en cumplimiento a la circular número 54/2010 y del acuerdo 5-24/2010 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y de conformidad con los artículos 326, 327, 328, fracción II y 329, fracción III, del Código Fiscal para el Distrito Federal, la que a su vez deberán hacerla llegar al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia del Distrito Federal y al Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal. Asimismo, en caso de que se negaren a cubrir injustificadamente el importe de la pena pecuniaria, ésta les será exigida mediante el procedimiento económico coactivo en vigor, de acuerdo con el artículo 40 de la ley sustantiva penal.


50. • Ahora bien, la responsable estimó que para el caso de insolvencia debidamente comprobada por parte de los justiciables ********** y **********, se les sustituye dicha multa por mil jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 39 del Código Penal para el Distrito Federal, jornadas de trabajo a favor de la comunidad que consistirán en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas. Indicó que este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del acusado y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, con fundamento en los artículos 36 del Código Penal para el Distrito Federal y 66 de la Ley Federal del Trabajo.


51. De igual forma, la S. responsable resolvió que, en caso de insolvencia parcial, deberá observarse el cálculo respectivo en lo que corresponde a la multa insoluta.


• Además, la S. determinó que la pena de prisión antes mencionada deberían compurgarla los justiciables en el lugar que, al efecto, indique la juzgadora de origen, computándose a partir de la preventiva sufrida con motivo de la causa, y señaló que lo es desde el día veinticinco de septiembre de dos mil doce, fecha en que fueron asegurados y puestos a disposición del Ministerio Público con motivo de la causa, asimismo, declaró que el cómputo quedará a cargo de la natural y sin poder coexistir con otra de igual naturaleza; en relación con la fecha para el cómputo inicial de la pena a compurgar, la S. aclaró que dicha fecha es la que deberá considerarse para la prisión preventiva y no la señalada por la autoridad federal (veintiséis de septiembre de dos mil once), toda vez que la expresada por la S. es acorde a la época de los hechos conforme a las constancias procesales; fue así, porque el presente asunto de la resolución recurrida les produjo agravio a los justiciables de mérito.


52. • Por lo que respecta a la reparación del daño, estableció que con fundamento en los artículos 37, 42, fracción II, 43, 44, 45, 48, 51 y demás relativos del Código Penal vigente, resultó ajustado a derecho que la juzgadora de origen condenara a los sentenciados ********** y ********** a la reparación del daño proveniente del delito de secuestro exprés agravado (al haberse cometido en grupo de dos personas y con violencia moral), del que resultaron penalmente responsables, por lo que deberán restituir a la también ofendida persona moral denominada ********** y/o **********, una caja con doce piezas de leche deslactosada **********, ********** un litro; $********** (********** pesos ********** M.N.); quince piezas de leche ********** clásica de un litro; $********** (********** pesos ********** M.N); cinco piezas de leche **********, ********** de un litro, $********** (********** pesos ********** M.N.); tres piezas de leche **********, ********** de un litro, $********** (********** pesos ********** M.N.); dos piezas de leche **********, ********** de un litro, $********** (********** pesos ********** M.N.); sin embargo, como observó la responsable al haber sido recuperados y devueltos dichos objetos al apoderado legal de la moral ofendida, se dio por satisfecha.


Ahora bien, en virtud de haberse tenido como indeterminada la cantidad en efectivo de que fueron desapoderados los pasivos ********** y **********, no resultó procedente la condena a la reparación del daño material por dicho concepto, lo que obligó a sustituirlo en términos de lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para efecto de establecer que no resultó procedente condenar a los justiciables ********** y ********** al pago de ninguna cantidad de dinero en efectivo, en virtud de haberse tenido como indeterminado dicho monto.


53. • En relación con la negativa de sustitutivos de la pena de prisión, la autoridad responsable determinó que, como correctamente lo estableció la juzgadora de origen, no es procedente el otorgamiento de sustitutivo alguno de la pena de prisión a los justiciables ********** y **********, así como la suspensión condicional de la ejecución de las penas, en virtud de que el quántum de la pena de prisión impuesta excede de cinco años, que como máximo exigen los numerales 84 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal, para el otorgamiento de los mismos, circunstancia que no agravia en forma alguna a los inconformes por estar ajustada a derecho.


54. • Ahora bien, al haber resultado ********** y ********** penalmente responsables del delito de secuestro exprés agravado (al haberse cometido en grupo de dos personas y con violencia moral), en agravio de los ofendidos ********** y **********, así como de la persona moral denominada ********** y/o **********, fue procedente que la juzgadora de origen ordenara la suspensión de los derechos políticos por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta, lo anterior con fundamento en los artículos 56, párrafo primero, 57, fracción I y 58 del Código Penal para el Distrito Federal, así como 38 constitucional, en sus fracciones III y VI, en virtud de ser una consecuencia necesaria de la pena de prisión impuesta, misma que surtirá sus efectos a partir del dictado de la ejecutoria y concluirá con la extinción de la pena de prisión impuesta.


55. • Por último, en relación con el decomiso, la S. responsable observó que resultó incorrecto que la Juez de origen ordenara el decomiso de un vehículo de la marca **********, modelo ********** de color **********, con láminas de circulación ********** del Estado de Coahuila, modelo **********, número de serie **********, ya que si bien es cierto fue el instrumento del delito, al ser éste el medio que utilizaron para consumar su ilícito proceder los justiciables de mérito y que el mismo se encontraba a su disposición, no menos cierto resulta que, al no existir pedimento alguno por parte del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de dicha pena (decomiso), tanto en su pliego de consignación, como en el de conclusiones acusatorias, la a quo se encontraba impedida para decretar de manera oficiosa el decomiso de dicho vehículo, rebasando, por ende, la acusación ministerial en perjuicio de los justiciables, lo que sin duda les produjo agravio y ello obligó a modificar la resolución recurrida, en términos de lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


56. Por lo anterior, determinó que no fue procedente el decomiso del vehículo en cuestión, en virtud de no haber solicitado el Ministerio Público la aplicación de dicha pena pública; no obstante lo anterior, toda vez que el vehículo de referencia se encuentra a disposición de la juzgadora en el depósito de vehículos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 del Código Penal para el Distrito Federal, se ordenó la devolución del mismo a quien acredite tener derecho a ello y, en caso de que no sea recogido en el término de ochenta días naturales contados a partir de la notificación al interesado, causará abandono a favor de los Fondos de Apoyo a la Administración y Procuración de Justicia del Distrito Federal; en tal virtud, la juzgadora de origen deberá girará el oficio de estilo al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, informando el contenido de la resolución, para que proceda a la ejecución de la misma.


57. Así, en las relatadas circunstancias, se advierte que fue correcta la determinación del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al tener por cumplida la sentencia de amparo, en su acuerdo de fecha seis de febrero de dos mil catorce, en virtud de que la Novena S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante resolución de catorce de noviembre de dos mil trece, dejó insubsistente la sentencia de veintiuno de junio de dos mil trece y procedió a dictar una nueva resolución en la cual mantuvo los aspectos que no fueron materia del amparo y eliminó las penas impuestas por el tipo básico de privación de la libertad en la modalidad de secuestro exprés que prevé el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e impuso las del tipo calificado del ilícito en cuestión, previsto en el artículo 10 de la citada ley, esto es, de veinticinco años de prisión y dos mil días multa equivalentes a ciento veinticuatro mil seiscientos sesenta pesos, confirmando el grado de culpabilidad mínimo y la autoridad a quien se deberá enterar la pecuniaria.


58. Sin que esta Primera S. advierta exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


59. Consecuentemente, procede declarar infundado el presente recurso de inconformidad, al encontrarse ajustada a derecho la resolución de seis de febrero de dos mil catorce, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la que declaró que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de inconformidad, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se confirma el auto de fecha seis de febrero de dos mil catorce, dictado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número **********.


Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 120/2013 (10a.) y 1a./J. 121/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas.








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10. Décima Época, Registro IUS: 2005227, Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, enero de 2014, Tomo II, materia común, tesis: 1a./J. 120/2013 (10a.), página: 774.


11. Décima Época, Registro IUS: 2005228, Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, enero de 2014, Tomo II; materia común, tesis: 1a./J. 121/2013 (10a.), página: 786.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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