Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 926
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de resolución2a./J. 114/2014 (10a.)
Número de registro25316
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2464/2014. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: L.M.G.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General P.N.5., puesto que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala y el juicio fue iniciado con posterioridad a la fecha referida.


Además, en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil siete; asimismo, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la autorizada de la quejosa el martes trece de mayo de dos mil catorce, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves quince al miércoles veintiocho de ese mes y año, en tanto que el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, el martes veintisiete de mayo del citado año.(1)


Por su parte, ********** tiene debidamente reconocido su carácter de autorizado de la quejosa, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, como se advierte del proveído de siete de marzo dos mil catorce, emitido por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


TERCERO. Agravios. En el recurso de revisión, la parte recurrente expone tres agravios que, en síntesis, son los siguientes:


"Primero. Que la sentencia viola en su perjuicio el artículo 1o., último párrafo, de la Constitución Federal, ya que como ahora pensionada y antes trabajadora en activo del sector público se le discrimina, al quedar anulado su derecho a pensionarse dignamente en comparación con los trabajadores del sector privado.


"• Que la determinación del tribunal fue en el sentido de confirmar que los artículos 1, 2, 3, 15, 16, 17, 21, 22, 60 y 64 de la Ley abrogada del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 32 y tercero transitorio de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, artículo 17 de la Ley vigente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, por tanto, que no existe obligación legal de que la compensación garantizada fuera o sea objeto de cotización por no ser parte del sueldo tabular, a pesar de que las haya recibido la parte actora en forma continua y por separado en el último año de servicios.


"• El artículo 123, apartado A, fracción XXIX, y B, fracción XI, a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce los derechos relacionados con la pensión para los trabajadores, existiendo un trato igual entre ambos apartados, elevándose a rango constitucional que la seguridad social comprende las pensiones de cualquier tipo para trabajadores en todo contrato de trabajo.


"• Si el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió una sentencia en la que le niega a la promovente el amparo, se debe entender que se transgrede el principio de igualdad en comparación con los trabajadores del sector privado y, por tanto, se debe declarar su inconstitucionalidad.


"• De la comparación del marco normativo de ambos tipos de trabajadores, se observa que, si bien el Constituyente ha dado plena libertad al legislador común para que ordene los aspectos de cotización y de pensiones, ello no implica que se puedan emitir normas que menoscaben los derechos de un trabajador y pensionado de la administración pública federal, ya que considera que entre la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el presupuesto de egresos, existe una anulación de derechos para la pensión de los trabajadores del sector público; ello en virtud de que se establece que no todos los pagos que reciban los trabajadores serán salario base de cotización, porque se excluye el pago hecho al trabajador por concepto de compensación o cualquier otra percepción que no se denomine sueldo base y quinquenios.


"• Considera, entonces, que la sentencia le discrimina, porque, al considerarlo trabajador en activo sujeto al régimen obligatorio que marca el artículo 2 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no debe cotizar la compensación que le paga la dependencia donde labora; de tal manera que solicita que no sean aplicados en su perjuicio los artículos que considera inconstitucionales y se dicte una sentencia en que le reconozca los mismos derechos que los pensionados del sector público.


"• Segundo. Que el Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó de manera incorrecta el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, respecto del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que regula la integración del sueldo básico para efectos de determinar las cuotas y cotizaciones de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; agrega que el citado precepto sustituyó el concepto de sueldo básico por el de sueldo tabular; motivo por el cual, se debe atender a los tabuladores regionales aplicables a la plaza de que se trate; de ahí que se debía analizar si era o no aplicable el régimen previsto en el numeral citado.


"• Que la sentencia recurrida es ilegal, ya que se consideró que le era aplicable el régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, empero, no se justificó esa determinación; agrega que, como se manifestó en la demanda de amparo, el artículo 8 de la ley en cita establece que quedan excluidos del régimen de esa ley los trabajadores de confianza; motivo por el cual, si la parte quejosa acreditó haber tenido esa calidad, se debió declarar fundado el argumento.


"• Que de conformidad con diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el numeral 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece una excepción para aplicar esa normativa a los trabajadores de confianza, máxime que éstos tienen una regulación expresa en el apartado B del artículo 123 constitucional; por lo que no existe fundamento para determinar que el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales constituye el sueldo que debe pagarse a los trabajadores de confianza a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas, ya que no le pagó el sueldo del tabulador al reconocerse expresamente que no le era aplicable el Manual de Prestaciones del 2000, ni para establecer que el sueldo básico previsto en el numeral 15 de la ley del instituto multicitado ha quedado derogado por el contenido del precepto 32 del cuerpo legal referido en primer término; aunado a que el régimen ahí previsto no le es aplicable.


"• Si se determinara la no aplicación del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, significaría que continúa rigiendo el contenido del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por tanto, se debe entender que el sueldo, sobresueldo y la compensación forman parte del sueldo básico, como lo es la compensación garantizada.


"• Tercero. Que la sentencia recurrida viola en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos 31, fracción IV y 127, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que se hace una interpretación incorrecta de éstos, al considerar que, atendiendo a ellos, no se puede hacer pago alguno que no esté en el presupuesto de egresos de la Federación y que las dependencias tienen la facultad de emitir manuales para establecer el salario base de cotización, por lo que es correcto que la compensación garantizada no cotice.


"• Empero, en el presupuesto de egresos, en el artículo 21, se establece que las remuneraciones se integran por la totalidad de las percepciones ordinarias y extraordinarias que se perciban, por lo que la compensación sí forma parte de la remuneración; máxime que dicho concepto no se encuentra dentro de las percepciones ordinarias y tampoco en el presupuesto de egresos existe una definición de ese concepto, por lo que de dicho ordenamiento no se puede desprender la facultad para que alguna dependencia pueda excluirla del sueldo básico.


"• Considera que existe violación a los artículos 31, fracción IV y 123, apartado B, fracciones IV, VI y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Ello es así, porque, como se mencionó en la demanda de amparo, en esos numerales se prevé la facultad de las entidades y organismos de determinar la base de la contribución; por tanto, se infringe la garantía de legalidad, dado que las contribuciones se deben pagar conforme a la ley; de ahí que todos los elementos tienen que estar previstos en la ley; consecuentemente, la base para determinar las cuotas que deben pagar los trabajadores por concepto de seguridad social tienen que estar contenidas en alguna norma expedida por el Congreso de la Unión; de lo contrario, es inconstitucional.


"• Que en términos del artículo 123, apartado B, fracciones IV, VI, XI, inciso a), y XIV, así como del 127 de la Carta Magna, tanto las remuneraciones como los descuentos o retenciones que se hagan al salario los deberá fijar una ley; por lo que es inconstitucional que en el multirreferido presupuesto de egresos se delegue la facultad a las dependencias y entidades para emitir manuales en los que se regule lo relativo a las aportaciones de seguridad social, lo que quiere decir que son contrarios a la Carta Magna y, como consecuencia de ello, la sentencia impugnada que los considera como sustento de su decisión.


"• Que solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 2, fracción II, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal."


CUARTO. Procedencia. El presente recurso es procedente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) 81, fracción II, de la Ley de Amparo(3) y en el punto primero del Acuerdo N.ero 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, así como el criterio sustentado por este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 21/2011, porque para que sea posible revisar una sentencia emitida en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, es necesario que se cumplan tres requisitos:


1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva, por persona que se encuentre legitimada para ello, en términos de lo previsto en los artículos 6o. y 12 de la Ley de Amparo.


2. Subsista alguna cuestión de:


• Inconstitucionalidad o inconvencionalidad de normas generales; en este último caso, que versen sobre derechos humanos establecidos en tratados internacionales.


• Interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de un precepto de un tratado internacional que reconozca derechos humanos.


• No exista pronunciamiento respecto de los temas anteriores, cuando se hubiere planteado en la demanda.


3. El asunto fije un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.


En ese contexto, el recurso de revisión se presentó oportunamente y se interpuso por persona legitimada para ello; lo anterior, conforme al examen que previamente se realizó al respecto en el considerando segundo de este fallo.


Ahora bien, para efectos de procedencia, se advierte que en la demanda de amparo se hizo valer la inconstitucionalidad de determinadas normas del Presupuesto de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 2007 y 2013; las argumentaciones anteriores fueron declaradas ineficaces por el Tribunal Colegiado del conocimiento y, en el presente recurso, se controvierte esta determinación.


Lo anterior, aunado a que no existe jurisprudencia sobre todos los motivos por los cuales las normas de referencia se tildan de inconstitucionales.


En este tenor, por las dos razones antes precisadas, es de concluir, como se mencionó al inicio de este considerando, que es procedente el estudio del presente recurso de revisión.


Es aplicable, al caso, la jurisprudencia P./J. 31/2004 del Tribunal Pleno, que a la letra dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA. El artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que entró en vigor al día siguiente, establece que el recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo procede cuando se haya planteado en la demanda de garantías la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal, de un tratado internacional, o bien la interpretación directa de un precepto constitucional y en la sentencia recurrida se haya omitido decidir acerca de dichas cuestiones; esta última hipótesis se surte cuando, con violación al principio de congruencia, el Tribunal Colegiado haya desatendido en la sentencia los planteamientos de constitucionalidad que fueron expuestos en la demanda de garantías, o que los haya declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles, ya que conforme a la citada disposición debe entenderse que la procedencia de dicho recurso se refiere a las cuestiones constitucionales reclamadas en la demanda de garantías, tomando en cuenta que la omisión en el estudio respectivo ocasiona a la recurrente un agravio que, de otra manera, sería irreparable y la dejaría en estado de indefensión."(4)


QUINTO. Consideraciones y fundamentos. En este orden de ideas, procede ocuparse de los agravios propuestos en el presente recurso de revisión:


De la síntesis del primer agravio se advierte que la recurrente alega que la sentencia viola en su perjuicio el artículo 1o., último párrafo, de la Constitución Federal, ya que, como ahora pensionada y antes trabajadora en activo del sector público, la discrimina, al quedar anulado su derecho a pensionarse dignamente en comparación con los trabajadores del sector privado.


Además, que el artículo 123, apartados A, fracción XXIX, y B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce los derechos relacionados con la pensión para los trabajadores, existiendo un trato igual entre ambos apartados, elevándose a rango constitucional que la seguridad social comprende las pensiones de cualquier tipo para trabajadores en todo contrato de trabajo.


Ello, porque en comparación con el marco normativo de ambos tipos de trabajadores, el Constituyente ha dado plena libertad al legislador común para que ordene los aspectos de cotización y de pensiones, lo que no implica que se puedan emitir normas que menoscaben los derechos de un trabajador y pensionado de la administración pública federal, ya que considera que entre la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el presupuesto de egresos, existe una anulación de derechos para la pensión de los trabajadores del sector público, ello en virtud de que se establece que no todos los pagos que reciban los trabajadores serán salario base de cotización, porque se excluye el pago hecho al trabajador por concepto de compensación o cualquier otra percepción que no se denomine sueldo base y quinquenios.


El argumento es jurídicamente ineficaz, en atención a las siguientes consideraciones:


En primer lugar, de un análisis cuidadoso de ambos planteamientos se advierte que lo que en realidad pretende la parte quejosa, hoy recurrente, es hacer valer que el Tribunal Colegiado, al haber fallado como lo hizo, violó su derecho fundamental de igualdad, ya que no consideró que los trabajadores del sector privado se encuentran en un plano de diferenciación indebida; lo que, como se mencionó, deviene ineficaz, ya que el proceder o el actuar del Tribunal Colegiado del conocimiento se ajustó a las facultades que la ley de la materia le otorgan, por tanto, se debieron controvertir directamente las consideraciones de la sentencia; ello, porque los Jueces y Magistrados, al ser los encargados del control constitucional, en sus acuerdos o resoluciones, no pueden cometer violaciones a los derechos subjetivos públicos de los gobernados, sino, en todo caso, una infracción por inobservancia a la Ley de Amparo.


Apoya a la anterior decisión, en lo aplicable, la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de este Alto Tribunal número P./J. 2/97, así como, por analogía y en lo conducente, la siguiente tesis de jurisprudencia número 2a./J. 61/2008, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los que a continuación se citan:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."(5)


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. SON LOS PLANTEADOS CONTRA EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN POR VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES. Acorde con los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo es el único medio de defensa para reclamar la violación de garantías individuales ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 94 constitucional. Por tanto, si se interpone recurso de reclamación contra el auto que desechó la revisión, haciendo valer como agravio la contravención por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a las garantías individuales, dicho agravio es inoperante ya que a través del recurso de reclamación se controla la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por aquél, conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, pero no constituye un medio por el cual pueda restituirse en el goce de dichas garantías."(6)


Ahora bien, como segunda cuestión, respecto del primer agravio, si se atiende a que lo que en realidad pretendió controvertir era el que con motivo de esa decisión se originó un trato diferenciado con los trabajadores del sector privado, se debe decir que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera ese argumento como ineficaz, por dos razones, a saber:


1. Es ineficaz, ya que se trata de un planteamiento novedoso ante esta instancia, dado que, como se puede observar, de la síntesis de los conceptos de violación, elaborada al inicio de este fallo, no se hizo valer en la demanda de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito; de ahí que en esta resolución no es posible hacer un pronunciamiento al respecto.


Sirve de sustento a esta consideración, por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.) de esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo omite el estudio del planteamiento de constitucionalidad en la sentencia y se surten los demás requisitos para la procedencia del recurso de revisión, su materia se circunscribe al análisis de ese planteamiento a la luz de lo que hizo valer el quejoso en su demanda de amparo. Por tanto, los agravios en los que se introducen cuestiones novedosas son inoperantes, pues si lo planteado en éstos se estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que brindaría al quejoso una oportunidad adicional para hacer valer argumentos diversos a los propuestos en su concepto de violación, lo que es contrario a la técnica y a la naturaleza uniinstancial del juicio de amparo directo."(7)


2. Es ineficaz, además, porque el trato diferenciado que aduce la recurrente no es violatorio del derecho fundamental de igualdad, previsto en el artículo 1o. constitucional. Ello en razón de que la diferencia que refiere la recurrente tiene su origen en la propia Constitución.


En efecto, la Constitución Federal divide a los trabajadores en dos sectores, esto es, en el sector privado y en el sector público, lo cual está previsto en dos apartados del artículo 123 constitucional, esto es, el apartado A y el apartado B, respectivamente.


En este orden de ideas, es evidente que las disposiciones que regulan a esos sectores deberán atender a los lineamientos y características propias de cada apartado, ya que cada uno de los grupos de trabajadores, por su propia y especial naturaleza, atenderá a la diferencia que la propia Constitución Federal marcó para tal efecto.


De tal suerte que los diversos lineamientos que pudieran existir entre las leyes, reglamentos, manuales y demás ordenamientos jurídicos que regulen a los trabajadores, ya sea del sector privado o del sector público, pueden no ser similares, lo que encontrará sustento en que ambos están previstos en diferentes apartados del artículo 123 constitucional, por lo que no existe desigualdad entre ellos, ya que, al tratarse de distintos grupos, puede haber un trato diferente; ello entendido bajo la premisa de que la transgresión a ese principio constitucional sólo se puede aducir cuando, estando en semejantes condiciones, existe un trato desigual.


En otras palabras, las distinciones legales existentes entre los mencionados grupos de trabajadores no constituyen una violación a la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicha diferencia se encuentra fundamentada en la propia Constitución y referida a todos los sujetos que se ubiquen dentro del supuesto normativo y no obedece a razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana, tampoco tiene por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas ni afecta la igualdad real de oportunidades.


Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 114/2008, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que dice:


"ISSSTE. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La garantía de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; sin embargo, no es cualquier distinción de trato entre las personas, sino sólo aquellas que atenten contra la dignidad humana, así como las que tengan por efecto anular o menoscabar sus derechos y libertades, o bien, la igualdad real de oportunidades. A partir de ello, el artículo quinto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, al disponer que los trabajadores tienen derecho a optar entre el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE en sus cuentas individuales, no viola las citadas garantías, pues aun cuando pudiera estimarse que los regímenes de pensiones de retiro a que se refiere suponen el goce de derechos de diferente sentido y alcance, lo cierto es que ello no implica que el derecho de opción que prevé dicho numeral genere un trato disímil y discriminatorio entre los trabajadores del Estado, en tanto se otorga a todos aquellos que se encuentren en activo al entrar en vigor la ley reclamada, sin hacer distinción alguna por razones de género, edad, profesión u otra análoga; habida cuenta que su ejercicio no se sujeta a ninguna condición, lo que evidencia que tampoco tiene como fin anular o menoscabar la igualdad real de oportunidades de los trabajadores ni sus derechos, pues no debe soslayarse que en términos de lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, a todos se les reconocen las aportaciones que realizaron con anterioridad a fin de garantizar sus beneficios pensionarios."(8)


A mayor abundamiento, es dable hacer la observación de que si quisiera hacerse valer la inconstitucionalidad de dicha división, debe decirse que ese agravio, además, sería inoperante; ello con base en las tesis aisladas sustentadas, en lo conducente, por esta Segunda Sala, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO Y AGRAVIOS EN SU REVISIÓN. SON INOPERANTES AQUELLOS EN LOS QUE SE IMPUGNA UN PROCEDIMIENTO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN. En el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda; no obstante, si en relación con tal precepto se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación. Ahora, conforme a lo previsto en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, la acción de amparo es improcedente contra adiciones o reformas a la Constitución Federal. Por tanto, son inoperantes los argumentos en los que se impugna un procedimiento de adición o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello en aplicación natural de lo previsto en la Ley de Amparo."(9)


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. SON LOS QUE PLANTEAN LA INCONVENCIONALIDAD DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. De los artículos 1o., 103, 105, 107 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales deriva la imposibilidad jurídica de que, en un juicio de amparo directo, o en cualquier otro juicio, la propia Constitución pueda sujetarse a un control frente a algún tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte, fundamentalmente porque con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se sigue reconociendo el principio de supremacía constitucional, lo cual obstaculiza cualquier posibilidad de que las normas internacionales se conviertan en parámetro de validez de la Constitución, a la cual, por el contrario, se encuentran sujetas, conforme a los artículos señalados. En ese orden de ideas, el hecho de que el principio de supremacía constitucional no fuera modificado con la aludida reforma al artículo 1o. del Pacto Federal, torna imposible el planteamiento de la inconvencionalidad de un artículo constitucional, pues los tratados internacionales encuentran su origen y validez en la Constitución; de ahí que los conceptos de violación en ese sentido deben declararse inoperantes."(10)


Asimismo, la parte recurrente alega en su segundo agravio, en esencia, la falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, bajo la consideración de que no era procedente aplicar el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque el artículo 8 de la citada ley establece que quedan excluidos de ello los trabajadores de confianza; estos planteamientos versan sobre una cuestión de mera legalidad de la sentencia recurrida y no sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general; así, se torna ineficaz el argumento, dado que su análisis escapa de la competencia de este Alto Tribunal.


Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis 2a./J. 53/98 de esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."(11)


El criterio que antecede es aplicable, aun cuando se refiera a la Ley de Amparo abrogada, toda vez que en la actual ley subsiste la premisa fundamental en que se sustentó, a saber: que la materia del amparo directo en revisión son cuestiones propiamente constitucionales, no aspectos de legalidad.


Por otra parte, de la síntesis del tercer agravio se advierte que la parte recurrente alega, entre otras cuestiones, que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse en relación con la inconstitucionalidad del artículo 2, fracción II, del Manual de Percepciones de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal; sin embargo, dicho argumento es ineficaz, ya que se trata de un planteamiento novedoso ante esta instancia, dado que no se hizo valer en la demanda de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito; de ahí que en esta resolución no es posible hacer un pronunciamiento al respecto.


Sirve de sustento a esta consideración, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.), de esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo omite el estudio del planteamiento de constitucionalidad en la sentencia y se surten los demás requisitos para la procedencia del recurso de revisión, su materia se circunscribe al análisis de ese planteamiento a la luz de lo que hizo valer el quejoso en su demanda de amparo. Por tanto, los agravios en los que se introducen cuestiones novedosas son inoperantes, pues si lo planteado en éstos se estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que brindaría al quejoso una oportunidad adicional para hacer valer argumentos diversos a los propuestos en su concepto de violación, lo que es contrario a la técnica y a la naturaleza uniinstancial del juicio de amparo directo."(12)


Ahora bien, de la síntesis de lo que resta del tercer agravio se advierte que la recurrente alega, en esencia, que la sentencia recurrida viola en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos 31, fracción IV y 127, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de conformidad con estos numerales no se puede hacer pago alguno que no esté en el presupuesto de egresos de la Federación y que las dependencias tienen la facultad de emitir manuales para establecer el salario base de cotización, por lo que es correcto que la compensación garantizada no sea considerada como sueldo base.


El agravio es fundado, porque de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento, efectivamente, omitió analizar el planteamiento de inconstitucionalidad formulado por la parte quejosa en el quinto concepto de violación de su demanda de amparo, respecto de que:


"Solicita el amparo para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2007, así como el 20, 21 y 23, del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2013, al violar los artículos 31, fracción IV, 73, fracción VII y 123, apartado B, fracciones IV, VI, XI y XIV, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la sentencia reclamada sería violatoria de la Carta Magna, al encontrarse indebidamente fundada y motivada por apoyarse en preceptos contrarios a la Constitución, ya que se infringe la garantía de legalidad, porque las contribuciones deben pagarse conforme a la ley; de ahí que todos los elementos tienen que estar previstos en ésta, consecuentemente, la base para determinar las cuotas que deben pagar los trabajadores por concepto de seguridad social deben estar contenidas en alguna norma expedida por el Congreso de la Unión, de lo contrario es inconstitucional.


"Señala que el presupuesto para el ejercicio 2013 no le es aplicable, dado que se pensionó el primero de mayo de dos mil diez, por lo que es inconstitucional la sentencia reclamada por indebida fundamentación y motivación."


En efecto, respecto de los numerales 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, el Tribunal Colegiado del conocimiento los calificó como ineficaces, al considerar que se hicieron derivar de la interpretación que se hiciere de los numerales que se tildaron de inconstitucionales y no de lo que en ellos se prevé frente a un precepto de la Carta Magna; motivo por el cual, el órgano jurisdiccional determinó que era un problema de legalidad y no de constitucionalidad de normas generales.


La determinación que antecede es incorrecta, toda vez que, atendiendo a la causa de pedir, es posible observar con claridad que en la demanda de amparo se alegó, en lo que interesa, que son inconstitucionales los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2007, al violar los artículos 31, fracción IV y 123, apartado B, fracciones IV, VI, XI y XIV, así como 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que se considera que la sentencia reclamada sería violatoria de la Carta Magna, al encontrarse indebidamente fundada y motivada por apoyarse en preceptos contrarios a la Constitución, ya que se infringe la garantía de legalidad, porque las contribuciones se deben pagar conforme a la ley; de ahí que todos los elementos tienen que estar previstos en ésta.


Es aplicable, al respecto, por identidad de razón y aun cuando se refiere a la Ley de Amparo abrogada, las tesis de jurisprudencia, cuyos rubros y textos se citan a continuación:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."(13)


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia."(14)


Por otra parte, es menester destacar que en muchas ocasiones la interpretación que realice un órgano jurisdiccional de una norma general puede estar comprendida dentro de cuestiones propiamente constitucionales, ya que de ello puede derivar una declaración de qué disposición es acorde o no con las premisas fundamentales que establece y reconoce la Carta Magna.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 114/2008, que dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA. Si bien en el amparo directo no está permitido señalar como acto reclamado destacado la ley que a juicio del quejoso es inconstitucional, sino que conforme al artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo tal circunstancia debe hacerse valer en los conceptos de violación, y el Tribunal Colegiado que conozca del asunto al analizar los conceptos relativos puede sustentar entre otras consideraciones, las que establezcan el alcance de la ley o norma controvertida que, en principio, pueden conceptuarse como de legalidad, pero si constituyen la base de ese análisis, entonces se tornan en materia propiamente constitucional. Ahora bien, si conforme a los artículos 83, fracción V, de la ley citada y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la materia del recurso de revisión en amparo directo se limita a la decisión de cuestiones propiamente constitucionales, es evidente que su solución implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la interpretación adoptada por el Tribunal Colegiado para establecer si la ley cuestionada se apega a la Carta Magna, incluso modificar válidamente tal interpretación, en tanto constituye el sustento del pronunciamiento de constitucionalidad que le corresponde emitir en definitiva. Estimar lo contrario vincularía y sujetaría el análisis que corresponde realizar al órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes a lo considerado por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior, lo que podría provocar determinaciones de inconstitucionalidad de normas apegadas a la Ley Fundamental; la integración de jurisprudencia en que se reiteren interpretaciones incorrectas; o que el Máximo Tribunal emitiera resoluciones contradictorias, dependiendo de lo concluido por cada Tribunal Colegiado de Circuito. En esta tesitura, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de revisión interpuesto en amparo directo, debe fijar el alcance de la ley cuestionada y, por ende, hacer su interpretación para determinar cuál es el mandato contenido en la misma."(15)


Es necesario hacer notar que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que, respecto de las normas presupuestarias relativas al ejercicio de dos mil trece, éstas no fueron aplicadas a la quejosa en la sentencia reclamada, lo que esta Segunda Sala considera acertado, puesto que en el fallo dictado por la Sala Fiscal en momento alguno se mencionó el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2013.


De acuerdo a lo expuesto, el agravio en estudio es fundado y, por tanto, procede examinar el concepto de violación, cuyo estudio omitió realizar el Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia impugnada.


SEXTO. Estudio. A continuación, se procede al análisis del concepto de violación que no fue materia de estudio en la sentencia recurrida, el cual, en la parte que interesa, en síntesis, es el siguiente:


• Tercero. Que la sentencia reclamada es ilegal, porque del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2007, en sus artículos 20 y 22, no se desprende la facultad para las dependencias y entidades para determinar el sueldo básico, sino sólo para establecer el monto de las prestaciones correspondientes; así, el único facultado para determinar cuáles son las prestaciones que forman parte del sueldo tabular y del sueldo básico es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siendo que a la entidad donde labora no le fue otorgada esa facultad en ningún ordenamiento, en cambio, al primero, en los artículos 6, fracción XXVIII, 17, 208, fracción III y trigésimo quinto transitorio de su ley, se le otorgaron las facultades para que determine y cobre las cuotas de seguridad social; agrega que la referida ley no le asigna atribuciones a las dependencias para que determinen cuáles son las remuneraciones que integran el sueldo básico.


Añade que, en el caso de que el Tribunal Colegiado considere que fue correcta la determinación de la Sala responsable, en el sentido de que el presupuesto de egresos de la Federación y otros ordenamientos otorgan la facultad a las dependencias y entidades para que especifiquen en sus manuales cuáles son los conceptos que integran el sueldo básico; entonces, indica la quejosa que solicita el amparo para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007, así como el 20, 21 y 23 del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2013, al violar los artículos 31, fracción IV, 73, fracción VII y 123, apartado B, fracciones IV, VI, XI y XIV, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la sentencia reclamada sería violatoria de la Carta Magna, al encontrarse indebidamente fundada y motivada por apoyarse en preceptos contrarios a la Constitución, ya que se infringe la garantía de legalidad, porque las contribuciones se deben pagar conforme a la ley; de ahí que todos los elementos tienen que estar previstos en ésta, consecuentemente, la base para determinar las cuotas que deben pagar los trabajadores por concepto de seguridad social deben estar contenidas en alguna norma expedida por el Congreso de la Unión; de lo contrario, es inconstitucional.


Señala que el presupuesto para el ejercicio 2013 no le es aplicable, dado que se pensionó el primero de mayo de dos mil diez, por lo que es inconstitucional la sentencia reclamada por indebida fundamentación y motivación.


Indica que las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son contribuciones, en términos del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, al disponer que las contribuciones también se clasifican en aportaciones de seguridad social; de ahí que sea inconstitucional el citado presupuesto de egresos, al autorizar que las dependencias y entidades emitan manuales en los que establezca uno de los elementos esenciales de las cuotas y aportaciones de seguridad social, como lo es el salario base de cotización, en franca violación al principio de legalidad tributaria; por lo que si el referido presupuesto es inconstitucional, como consecuencia de ello, también lo es el citado manual, porque debe imperar lo establecido en la ley del mencionado instituto.


Que en términos del artículo 123, apartado B, fracciones IV, VI, XI, inciso a), y XIV, así como el numeral 127 de la Carta Magna, tanto las remuneraciones como los descuentos o retenciones que se hagan al salario los deberá fijar una ley; por lo que es inconstitucional que en el multirreferido presupuesto de egresos se delegue la facultad a las dependencias y entidades para emitir manuales en los que se regule lo relativo a las aportaciones de seguridad social, lo que quiere decir que son contrarios a la Carta Magna y, consecuentemente, la sentencia reclamada que los toma como base.


El concepto de violación antes sintetizado, en lo que es materia de estudio, es infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


Los artículos 20 y 22 de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 2007, que se tildan de inconstitucionales, establecen:


"Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007


"Artículo 20. Los límites de percepción ordinaria neta mensual, por concepto de sueldos y salarios, autorizados para los servidores públicos de mando y personal de enlace de las dependencias y entidades, se detallan en el anexo 15 de este decreto.


"Los montos presentados en el anexo 15 de este decreto, no consideran incrementos salariales para el presente ejercicio fiscal ni las repercusiones que se deriven de la aplicación de las disposiciones de carácter fiscal.


"En aquellos puestos de personal civil de las dependencias cuyo desempeño ponga en riesgo la seguridad o la salud del servidor público de mando, podrá otorgarse un pago extraordinario por riesgo, hasta por el 30 por ciento sobre la percepción ordinaria mensual a que se refiere este artículo, en los términos de las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de la Función Pública, la cual evaluará la gravedad del riesgo y determinará el porcentaje del pago extraordinario en función del riesgo y, en su caso, autorizará el pago previo dictamen favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ámbito presupuestario.


"Las dependencias y entidades podrán modificar las percepciones de los puestos conforme a las disposiciones que emita la Secretaría de la Función Pública, sujetándose a los límites máximos establecidos en el anexo 15 del presente decreto, previo dictamen presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, podrán efectuarse ajustes en la composición de las percepciones ordinarias por concepto de sueldos y salarios, siempre y cuando no se incremente el monto mensual previsto en dicho anexo para el puesto correspondiente.


"Las entidades que cuenten con planes de compensación acordes con el cumplimiento de las expectativas de aumento en el valor agregado, podrán determinar las percepciones aplicables, sin generar costos adicionales y siempre que dichos planes sean autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en lo que se refiere a que el presupuesto total de la entidad no se incremente y no se afecten negativamente los objetivos y metas de sus programas, y por la Secretaría de la Función Pública en cuanto a la congruencia del plan de compensación con la política de planeación y administración de personal de la administración pública federal.


"En caso de que los puestos sufran incremento de funciones o de grado de responsabilidad, de conformidad con el Sistema de Valuación de Puestos de la Administración Pública Federal, aquéllos podrán ubicarse dentro del rango de puntos del indicador del grupo jerárquico inmediato superior, siempre y cuando no rebasen el límite máximo de percepción ordinaria neta mensual autorizado.


"Ningún servidor público de las dependencias y entidades podrá recibir una percepción ordinaria neta mensual superior a la del presidente de la República.


"El ramo administrativo 02 presidencia de la República, a que se refiere el anexo 1.B. de este decreto, incluye los recursos para cubrir las compensaciones de quienes han desempeñado el cargo de titular del Ejecutivo Federal o, a falta de éste, a quien en términos de las disposiciones aplicables sea su beneficiario, las que no podrán exceder el monto que se cubre al primer nivel salarial del puesto de secretario de Estado, así como aquellas correspondientes al personal de apoyo que tengan asignado, de conformidad con las disposiciones aplicables y con sujeción a los términos de este artículo. Asimismo, incluye los recursos que se asignan a la compensación que se otorga al personal militar del estado mayor presidencial.


"El Ejecutivo Federal informará en la cuenta pública sobre el monto total de las percepciones que se cubren a los servidores públicos de mando; personal militar; personal de enlace; así como personal operativo de base y confianza, de las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables."


"Artículo 22. El monto de percepciones totales que se cubra a favor de la máxima representación del Poder Legislativo y de los titulares del Poder Judicial y entes autónomos, no podrá rebasar la percepción total asignada al titular del Ejecutivo Federal.


"Asimismo, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 28 de febrero, el manual que regule las percepciones y prestaciones para los servidores públicos a su servicio, incluyendo a los diputados y senadores al Congreso de la Unión; Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados y Jueces del Poder Judicial y consejeros de la Judicatura Federal; consejero presidente, consejeros electorales y secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral; presidente y consejeros de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así como a los demás servidores públicos de mando; en el que se proporcione la información completa y detallada relativa a las percepciones monetarias y en especie, prestaciones y demás beneficios que se cubran para cada uno de los niveles jerárquicos que los conforman.


"Adicionalmente, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación en la fecha antes señalada, la estructura ocupacional que contenga la integración de los recursos aprobados en el capítulo de servicios personales, con la desagregación de su plantilla total, incluidas las plazas a que se refiere el párrafo anterior, junto con las del personal operativo, eventual y el contratado bajo el régimen de honorarios, en el que se identifiquen todos los conceptos de pago y aportaciones de seguridad social que se otorguen con base en disposiciones emitidas por sus órganos competentes, así como la totalidad de las plazas vacantes con que cuenten a dicha fecha.


"En tanto no se publiquen en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones y la estructura ocupacional a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este artículo, no procederá el pago de estímulos, incentivos, reconocimientos, o gastos equivalentes a los mismos."


Del contenido de las disposiciones impugnadas antes transcritas, se advierte que tales normas tienen por objeto regular el proceso presupuestario en materia de sueldos y salarios, además, establecen las limitaciones y permisiones de que gozan las entidades y dependencias públicas, los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes autónomos en la citada materia.


De igual manera, las previsiones que anteceden señalan que, entre otros sujetos, las entidades u organismos, donde labora la parte quejosa, deben publicar en el Diario Oficial de la Federación un manual que regule las remuneraciones para los servidores públicos; además, deben publicar la estructura ocupacional que contenga la integración de los recursos aprobados, en la cual se identifiquen todos los conceptos de pago y aportaciones de seguridad social.


Ahora bien, las aportaciones de seguridad social, efectivamente, tienen el carácter de contribuciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación.


En esa medida, las referidas contribuciones se deben establecer en ley emitida por el Poder Legislativo, en cumplimiento al principio de legalidad tributaria, donde se fijarán sus elementos esenciales, tales como el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago; de modo tal que los sujetos obligados al tributo conozcan con certeza la forma en que contribuirán a los gastos públicos (artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


En este orden de ideas, las normas aplicables al caso, para el ejercicio fiscal 2007, conforme a las cuales tributó la parte quejosa, son las dispuestas en los artículos 17 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establecen:


"Título segundo

"Del régimen obligatorio


"Capítulo I

"Sueldos, cuotas y aportaciones


"Artículo 17. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.


"Las cuotas y aportaciones establecidas en esta ley se efectuarán sobre el sueldo básico, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho salario mínimo.


"Será el propio sueldo básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta ley.


"Las dependencias y entidades deberán informar al instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las cuotas y aportaciones que esta ley prevé. De igual manera deberán comunicar al instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación."


"Artículo 21. Las dependencias y entidades sujetas al régimen de esta ley tienen la obligación de retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las cuotas y descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo.


"El entero de las cuotas, aportaciones y descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al fondo de la vivienda.


"El entero de las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al fondo de la vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.


"Las dependencias o entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las cuotas, aportaciones y descuentos.


"El instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta ley."


De los preceptos que anteceden se aprecia que, de conformidad con el artículo 17, las aportaciones de seguridad social que se enteran al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tienen como base el sueldo básico contenido en el tabulador regional para cada puesto, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior el equivalente a diez salarios mínimos, para lo cual, las dependencias y entidades deberán informar al instituto anualmente los conceptos de pago autorizados en los tabuladores regionales correspondientes sujetos a las cuotas y aportaciones de seguridad social; además, en el artículo 21 se dispone la periodicidad con que las dependencias sujetas al régimen de seguridad social deben cubrir las referidas cuotas y aportaciones.


De lo anterior se concluye que los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 2007, no violan el principio de legalidad tributaria, como lo afirma la parte quejosa, en atención a que en sus numerales no se prevé la base de las aportaciones de seguridad social, sino que ésta se establece en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado, normatividad en la que, como se ha mencionado, sí se prevé este elemento esencial de la contribución en comento, sin que ello cause incertidumbre al gobernado.


Es menester destacar que es cierto que en las normas que se tildan de inconstitucionales se otorga la facultad a las dependencias y entidades para modificar las percepciones de los puestos conforme a las disposiciones que haya emitido la Secretaría de la Función Pública, sujetándose a los límites máximos establecidos para cada puesto en el anexo correspondiente al decreto de presupuesto de egresos, previo dictamen de suficiencia presupuestaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como para realizar ajustes en la composición de las percepciones ordinarias por concepto de sueldos y salarios, siempre y cuando no se incremente el monto mensual previsto en dicho anexo para cada puesto.


Sin embargo, lo anterior de modo alguno implica que las dependencias, las entidades y los entes autónomos estén facultados para determinar los elementos que conforman el salario tabular, que es el que sirve de base para calcular las cuotas y aportaciones que se deben cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado, de acuerdo con la legislación vigente a partir del treinta y uno de marzo de dos mil siete.


Ello es así, ya que esta Segunda Sala determinó que el salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto y que se suele denominar como sueldo base o sueldo bruto, mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se precisan los importes por tal concepto y otras asignaciones diversas que se aplican a un puesto determinado; de ahí que no se puede estimar que el salario tabular se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional correspondiente, en virtud de que se constituye por un solo concepto (sueldo base o sueldo bruto). Así se desprende de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.), de rubro y contenido siguientes:


"ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, acorde con los distintos tipos de personal. En ese sentido, dado que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues aquél sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que se constituye como un solo concepto, la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho instituto que para fijar el monto de su pensión considere percepciones o conceptos distintos del salario tabular, pero contenidos en los tabuladores regionales, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, es insuficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, siendo necesario que se acredite que fueron considerados parte del salario tabular y conocerse la forma en que en su caso se entregaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y cuotas, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas."(16)


Luego, si las cuotas y aportaciones que se deben enterar al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado se deben calcular sobre el salario tabular y éste se integra por un concepto que comúnmente se denomina como sueldo base o sueldo bruto, resulta claro que las normas generales impugnadas, en cuanto autorizan a las entidades, dependencias y entes autónomos para modificar el monto de las percepciones que corresponden a cada puesto (como es el salario tabular) o para realizar el ajuste en la composición de las percepciones ordinarias que comprenden lo que se denomina como sueldo mensual integrado para otros efectos legales, no violan la garantía de legalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, ya que ello no implica que se le autorice a determinar los elementos que conforman la base gravable de las referidas contribuciones de seguridad social, sino, en todo caso, a fijar su monto, lo que evidentemente no atañe a la configuración del tributo, la cual está prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de veinte de agosto de dos mil catorce, fijó el criterio sostenido en líneas precedentes, dando como origen la jurisprudencia 2a./J. 93/2014 (10a.), aprobada y pendiente de publicación, de rubro y texto siguientes:


"PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007. SUS ARTÍCULOS 20 Y 22 NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Si bien es cierto que tales preceptos otorgan a las dependencias y entidades ahí señaladas la facultad para modificar las percepciones de los puestos conforme a las disposiciones que haya emitido la Secretaría de la Función Pública, sujetándose a los límites máximos establecidos para cada uno de ellos en el anexo correspondiente al decreto de presupuesto de egresos, previo dictamen de suficiencia presupuestaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como para realizar ajustes en la composición de las percepciones ordinarias por concepto de sueldos y salarios, siempre y cuando no se incremente el monto mensual previsto en dicho anexo para cada puesto, también lo es que ello no implica que las dependencias, las entidades y los entes autónomos estén facultados para determinar los elementos que conforman el salario tabular, que es el que sirve de base para calcular las cuotas y aportaciones que se deben cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de acuerdo con la legislación vigente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007. Ello es así, ya que en términos de la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.) (*) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto y que se suele denominar como sueldo base o sueldo bruto, mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se precisan los importes por tal concepto y otras asignaciones diversas que aplican a un puesto determinado; de ahí que no pueda estimarse que el salario tabular se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional correspondiente, en virtud de que se constituye por un solo concepto (sueldo base o sueldo bruto). En ese tenor, si las cuotas y aportaciones que se tienen que enterar al indicado instituto deben calcularse sobre el salario tabular y éste se integra por un concepto que comúnmente se denomina sueldo base o sueldo bruto, resulta claro que aquellas normas generales, en cuanto autorizan a las entidades, dependencias y entes autónomos para modificar el monto de las percepciones que corresponden a cada puesto (como es el salario tabular) o para realizar el ajuste en la composición de las percepciones ordinarias que comprenden lo que se conoce como sueldo mensual integrado para otros efectos legales, es evidente que los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007 no violan el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ello no implica que se le autorice a determinar los elementos que conforman la base gravable de las referidas contribuciones de seguridad social, sino en todo caso a fijar su monto, lo que no atañe a la configuración del tributo, la cual está prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


En estos términos, tampoco es posible considerar que las normas en cuestión transgreden el artículo 73, fracción VII, de la Constitución Federal, toda vez que, como se ha mencionado, en éstas no se impone contribución alguna.


Por otra parte, tampoco se advierte que las normas tildadas de inconstitucionales pudieran ser contrarias al contenido de las fracciones IV (disminución del salario autorizado), VI (retenciones, descuentos, deducciones y embargos al salario), XI (suspensión o cese de trabajadores) y XIV (los trabajadores de confianza gozarán de la protección al trabajo y de los beneficios de seguridad social) del apartado B del artículo 123 constitucional, que disponen las condiciones de protección al salario y las mínimas que integran la seguridad social, ya que los artículos combatidos no ordenan realizar ninguna retención o disminución al salario, ni menoscabar aspecto alguno de la seguridad social.


Por último, en relación a que las normas generales combatidas vulneren lo dispuesto en el artículo 127 de la Carta Magna, porque existen descuentos o retenciones que no fueron fijados por el Congreso de la Unión, sino que éste delegó esa facultad en el presupuesto de egresos para que la dependencia estableciera un límite o modificación a la forma de descuento o retención, también se estima infundado.


El artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es del tenor literal siguiente:


"Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.


"Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:


"I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.


"II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente.


"III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente.


"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.


"V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.


"VI. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo."


Del contenido del segundo párrafo del artículo constitucional antes transcrito se desprende que las remuneraciones para los servidores públicos serán fijadas en los presupuestos; siendo ésta una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados el aprobar el citado presupuesto, en términos del diverso artículo 74, fracción IV, constitucional, motivo por el cual, no se puede arribar a la conclusión que pretende la parte quejosa, en el sentido de que las normas impugnadas permiten a las dependencias que sean ellas las que fijen las remuneraciones de los servidores públicos, bien sea en su incremento o disminución, toda vez que las normas contenidas en el presupuesto de egresos combatido se limitan a autorizar la expedición de los manuales de percepciones para instrumentar y planificar cómo ha de distribuirse la integración salarial en términos del proceso presupuestario.


Apoya a lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala, pendiente de publicación, número 2a./J. 94/2014 (10a.) y cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007. SUS ARTÍCULOS 20 Y 22 NO VIOLAN EL NUMERAL 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El precepto constitucional citado establece que la remuneración de los servidores públicos de las dependencias y entidades que ahí se precisan será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes bajo las bases señaladas en el propio artículo. Ahora, si se toma en cuenta que conforme al numeral 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la aprobación del presupuesto de egresos en el ámbito federal corresponde en exclusiva a la Cámara de Diputados, resulta claro que los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007 no violan el artículo 127 de la propia N.S., pues en ellos no se prevé que las dependencias y entidades citadas sean las que fijen las remuneraciones de los servidores públicos, bien sea en su incremento o disminución, ya que sólo se limitan a autorizar la expedición de los manuales de percepciones para instrumentar y planificar cómo ha de distribuirse la integración salarial en términos del proceso presupuestario."


En las relacionadas condiciones, el concepto de violación materia de estudio es infundado y, por ende, se impone confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.


Similares consideraciones, con sus matices, sostuvo esta Segunda Sala, al resolver los amparos directos en revisión 852/2014, 1206/2014, 1335/2014, 1600/2014, 1949/2014 y 2100/2014.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que se precisa en el resultando primero de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 18/2014 (10a.) y 2a. XXXI/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 93/2014 (10a.) y 2a./J. 94/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación del 5 de septiembre de 2014 y en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, páginas 670 y 668, respectivamente.








________________

1. Al efecto, debe tenerse en cuenta que fueron inhábiles los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de mayo de dos mil catorce, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


3. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


4. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 43, Novena Época.


5. Novena Época. N.. Registro IUS: 199492. Pleno. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, materia común, tesis P./J. 2/97, página 5.


6. Novena Época. N.. Registro IUS: 169975. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, materia común, tesis 2a./J. 61/2008, página 365.


7. Décima Época. N.. Registro IUS: 2005820. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia común, tesis 2a./J. 18/2014 (10a.), página 750.


8. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, página 25.


9. Décima Época. N.. Registro IUS: 2005939, Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia común, tesis 2a. XXXI/2014 (10a.), página 1079.


10. Décima Época. N.. Registro IUS: 2001860. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, materia constitucional, tesis 2a. LXXIV/2012 (10a.), página 2034.


11. N.. Registro IUS: 195743. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, materia común, tesis 2a./J. 53/98, página 326.


12. N.. Registro IUS: 2005820. Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia común, tesis 2a./J. 18/2014 (10a.), página 750.


13. Novena Época. N.. Registro IUS: 191384. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, materia común, tesis P./J. 68/2000, página 38.


14. Novena Época. N.. Registro IUS: 167375. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, materia común, tesis P./J. 26/2009, página 10.


15. Novena Época. N.. Registro IUS: 168794. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, materia común, tesis 2a./J. 114/2008, página 260.


16. Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 774.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el S.J. de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR