Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41563
Fecha01 Febrero 2014
Fecha de publicación01 Febrero 2014
Número de resolución4/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 330
EmisorPleno

En sesión de tres de noviembre de dos mil catorce, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por unanimidad de nueve votos la revisión de constitucionalidad de la materia de una consulta popular 4/2014, en el sentido de declarar inconstitucional la materia de la consulta popular y la pregunta a que este expediente se refiere.


En razón de ello, aun cuando coincido con el sentido del proyecto, pues la pregunta incide en una de las prohibiciones enunciadas en el artículo 35 constitucional; sin embargo, me manifiesto en contra de las consideraciones sostenidas en el proyecto, en atención a lo siguiente:


Respetuosamente, no comparto los argumentos que se sostienen respecto al planteamiento que se hace en el proyecto en relación a que la pregunta relativa a la disminución de diputados plurinominales constituye una cuestión electoral; lo anterior, en virtud de que en la sesión de ocho de julio de dos mil catorce, en la que se resolvió la acción de inconstitucionalidad 27/2013 y sus acumuladas 28/2013 y 29/2013, me manifesté en contra de la propuesta toda vez que -a mi parecer- no puede considerarse un tema electoral, la forma en la que se integra el Congreso Estatal, sino que se trata de una definición de conformación del Estado, la cual no tiene una relación directa con la materia electoral. Asimismo, precisé que si bien dicha cuestión orgánica impacta a los procesos electorales, en realidad, estamos en presencia de un "tema estructural", lo cual encuentra justificación en lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, el cual establece en lo que interesa lo siguiente:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.


"...


"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.


"...


"III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.


"Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:


"...


"Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:


"...


"Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.


"Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los Poderes Federales y estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.


"Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.


"IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.


"La duración de las campañas en el año de elecciones para presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.


"La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.


"V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.


"Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.


"...


"Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:


"a) Para los procesos electorales federales y locales:


"1. La capacitación electoral;


"2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;


"3. El padrón y la lista de electores;


"4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;


"5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;


"6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y


"7. Las demás que determine la ley.


"b) Para los procesos electorales federales:


"1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;


"2. La preparación de la jornada electoral;


"3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;


"4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;


"5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores;


"6. El cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, y


"7. Las demás que determine la ley.


"...


"Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:


"...


"Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.


"VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. ..."


En este sentido, del artículo 41 constitucional transcrito, se advierte la existencia de diversas figuras electorales, entre las que se encuentran los partidos políticos, su financiamiento, uso de medios de comunicación social, propaganda política, propaganda gubernamental, procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, autoridades electorales, los procesos electorales, el servicio profesional electoral nacional, medios de impugnación, entre otros.


Por tanto, el contenido de la materia es sumamente amplio, al referirse a todo lo relativo al conjunto de instituciones y normas jurídicas que conforman el sistema electoral, por lo que fácilmente convergen cuestiones tanto de derechos sustantivos como orgánicas, como lo es la conformación del órgano legislativo.


Así, como se menciona en la jurisprudencia P./J. 25/99 citada en el proyecto, la materia electoral se refiere al régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, que regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra.


En atención a ello, la integración del Congreso o las cuestiones relativas a los principios de mayoría relativa y representación proporcional, no pueden considerarse temas propiamente electorales, pues la conformación constitucional del órgano legislativo, no está comprendida dentro de las instituciones electorales descritas en el artículo 41, ya que en él se regulan los procedimientos democráticos, que tienen como finalidad canalizar la voluntad popular, pero no la estructura de un órgano de gobierno, motivo por el cual, aun cuando la configuración de un órgano legislativo requiere de procesos para su integración real, lo cierto es que las hipótesis normativas que determinan su estructura no pueden considerarse propiamente electorales; esto es, aunque los procedimientos electorales están encaminados a la designación de los funcionarios que integran el órgano legislativo, ello no implica que pueda descontextualizarse la norma constitucional orgánica que determina la estructura de dicho poder.


Así, el sistema de representación proporcional para la conformación del Congreso de la Unión se establece en los siguientes artículos constitucionales:


"Capítulo II

"Del Poder Legislativo


"Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores."

"Sección I

"De la elección e instalación del Congreso


"Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente."


"Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripcionales (sic D.O.F. 15-12-1986) plurinominales."


"Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.


"Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.


"La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años."


De lo anterior se desprende que a diferencia de lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, en los artículos citados, no se hace referencia esencialmente a los procesos electorales propiamente dichos, sino que, fundamentalmente, se refieren a la composición orgánica del Poder Legislativo. Al respecto, debe recordarse que, conforme al artículo 40 de la Constitución, México adopta como forma de Estado una Federación y como sistema de gobierno una democracia representativa (presidencialista). Así, dicho gobierno se divide en tres Poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial).


En específico, el Poder Legislativo se deposita en dos Cámaras: de Diputados y de Senadores. La primera de ellas se compone de 500 miembros (300 elegidos por el principio de mayoría relativa y 200 por el principio de representación proporcional). La segunda se integra por 128 miembros (96 por el principio de mayoría relativa y 32 por el principio de representación proporcional).


En consecuencia, considero que el número de los integrantes del Congreso de la Unión, así como el principio por el que deben ser elegidos, no se refiere a los mecanismos para canalizar la voluntad popular, esto es, a un proceso electoral propiamente dicho, sino a un aspecto concreto de la forma de gobierno, es decir, la composición orgánica del Poder Legislativo.


A mayor abundamiento, no debe confundirse el diseño orgánico de los Poderes del Estado -en concreto, del número de sus integrantes y los principios para asegurar su representatividad- con el medio para elegir a los representantes de la ciudadanía y que propiamente se refiere a los procesos electorales.(1)


Así, la materia electoral debe entenderse como aquella referida a los procedimientos y reglas formales con base en los cuales los ciudadanos eligen a sus representantes para integrar los poderes en los que se deposita el gobierno. Lo cual resulta distinto de la integración de los Poderes del Estado que resulta una cuestión constitucional, más no electoral.


No desconozco que el principio de representación proporcional ha sido estudiado como una materia electoral por este Alto Tribunal. Así se desprende de las siguientes tesis de jurisprudencia P./J. 67/2011 (9a.), P.6. y P./J. 70/98.


"REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL. Los artículos 52 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de 1977, conocida como ‘Reforma Política’, mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece hasta nuestros días, en tanto que el artículo 116, fracción II, constitucional establece lo conducente para los Estados. El principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. Ahora bien, la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas instituye la obligación de integrar sus Legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios. En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, pues la Constitución General de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, aunque es claro que esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad."(2)


"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."(3)


"MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan."(4)


No obstante lo anterior, dichos criterios resuelven cuestiones que pertenecen propiamente a los procesos electorales, tales como:


a) Los porcentajes de votación requerida.


b) Las fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, una vez realizada la contienda.


c) Las condiciones del registro de la lista de candidatos plurinominales.


d) El orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.


e) El tope máximo de diputados que puede alcanzar un partido, el cual debe ser igual al número de distritos electorales.


f) El establecimiento de un límite a la sobre-representación.


g) Las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.


Por esa razón, aun cuando los criterios se refieran al principio de representación proporcional, en realidad son aspectos concretos que ya forman parte del proceso electoral propiamente dicho y que si bien derivan del diseño constitucional del Poder Legislativo; lo cierto es que las reglas electorales actúan en atención a lograr la integración real del órgano a través de la voluntad de los electores, esto es, en concreto, la forma democrática de designación de los funcionarios públicos; lo cual no puede confundirse con la configuración constitucional del sistema de pesos y contrapesos.


En efecto, lo resuelto en dichos asuntos no incide en el diseño constitucional del órgano legislativo, sino en los mecanismos electorales, a través de los cuales se canaliza la voluntad de los electores para la designación de sus representantes. Lo anterior se corrobora con la diferencia que la propia Constitución establece entre estos supuestos, pues por un lado habla de la materia electoral en el artículo 41 de la Constitución, entendida como "procesos electorales" y, por otro lado, de los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución y el diseño del órgano legislativo en el artículo 52 constitucional.


Así, aun cuando en diversos asuntos estas materias se hubiesen considerado y analizado de forma conjunta, ello atendió a las necesidades de analizar de forma integral cuestiones orgánicas de conformación del órgano y mecanismos de elección, de acuerdo a los asuntos que se sometían a discusión de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, en la especie se trata de un análisis diverso, pues se somete a consideración el análisis de una prohibición constitucional contenida en el artículo 35, fracción VIII, inciso 3o., constitucional, en el que claramente se distingue entre los procesos electorales y el diseño estructural del Estado, pues en dicho artículo, por un lado, se habla de que no será objeto de consulta la materia electoral y, por otro lado, se habla de la conformación del Estado en el artículo 40 constitucional.


En consecuencia, la consulta popular no versa realmente sobre materia electoral, al someter al escrutinio público una reducción del número de diputados de representación proporcional y la eliminación de los senadores designados por el mismo principio, pues en realidad se trata de la conformación del órgano legislativo.


En ese sentido, no obstante considero que no se actualiza la prohibición referente a la materia electoral, esto es, que el propio artículo 35 de la Constitución, al hablar de las prohibiciones distingue entre los mecanismos de elección y la conformación de gobierno, estimo que en el caso si se actualiza la segunda prohibición relativa a los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución, dentro de los que se encuentra la voluntad del pueblo de constituir una República representativa.


En este aspecto, el proyecto señala sólo de manera genérica que la consulta no pretende modificar el carácter federal del Estado Mexicano ni su laicidad, amén de que tampoco se pretende alterar el carácter representativo, entendido como la idea de que la decisión de los asuntos políticos del país se define a través de representantes electos democráticamente por los ciudadanos; en virtud de que la consulta popular únicamente propone reducir el número de representantes en las Cámaras del Congreso de la Unión, mas no alterar ni cambiar el sistema representativo.


No obstante lo anterior, el artículo 35, fracción VIII, inciso 3o., constitucional, estableció una prohibición genérica respecto de los principios contenidos en el artículo 40 constitucional, lo cual obligaba a determinar si esa norma impone una prohibición para modificar, limitar, alterar o derogar alguno de dichos principios.


Del proceso legislativo no se advierte una definición expresa de los alcances en cuanto a la prohibición para la consulta de estos temas, es decir, si dicha prohibición se refiere a la derogación de alguno de esos principios o si la prohibición alcanza a cualquier tipo de alteración a dichos principios. El dictamen de la revisora del 26 de febrero de 2014 estableció:


"... En este precepto están contenidos los principios fundamentales relativos a la forma de gobierno de la República Mexicana, la cual por decisión del Poder Constituyente es:


"a) Representativa;


"b) Democrática;


"c) Laica; y


"d) Federal


"Se trata de los principios fundamentales relativos al régimen de gobierno, a partir de los cuales se estructuran los poderes públicos y las instituciones del Estado, sobre la base de la distribución de competencias por materia y por territorio.


"De lo anterior se puede afirmar que por voluntad del legislador que reformó y adicionó la Ley Fundamental incluyendo en su texto la ‘consulta popular’ como un derecho político ciudadano, éste no puede ejercerse cuando la materia de una consulta tenga relación con alguno de estos principios fundamentales de la República Mexicana ..."


Así, en el proceso legislativo no hay claridad respecto a que la prohibición se refiera sólo a derogar los principios referidos, por lo que debe entenderse simple y sencillamente que ninguno de los temas relativos a los principios previstos en el artículo 40 constitucional puede ser objeto de consulta, ni para modificar, ni mucho menos para derogar alguno de los principios, como en el presente caso lo es la representatividad.


Se corrobora lo anterior, pues cuando el Pleno ha abordado el tema de los mecanismos para implementar los principios de representación proporcional o mayoría relativa a nivel estatal ha otorgado libertad configurativa, siempre y cuando se respete la representatividad que se busca cumplir a través de los principios de mayoría relativa y representación proporcional.


Además, la disminución en el número de diputados y senadores plurinominales podría repercutir en el principio de representatividad contenido en el artículo 40 constitucional, pues la representación proporcional tiene por objeto permitir una representatividad efectiva de los partidos minoritarios, lo cual incide en lo que pretende tutelar el referido artículo 40 constitucional, en cuanto a que debe garantizarse la efectiva representación en el órgano legislativo de aquellos ciudadanos que votaron por esos partidos minoritarios.


Por lo anterior, a mi parecer, la materia de la consulta tendría por objeto modificar, aunque no derogar, uno de los principios constitucionales consagrados en el artículo 40 constitucional, como lo es la representatividad, pues a través de la disminución del número de diputados plurinominales se altera la conformación de un órgano legislativo que necesariamente debe buscar siempre representatividad tanto de las mayorías como de las minorías.


En ese aspecto, con independencia de que con la disminución se cumpla o no con el principio de representatividad, ello no puede ser objeto de consulta, pues se está en presencia de una prohibición constitucional en materia de consulta popular, al estarse modificando el referido principio; motivo por el cual, coincido con el sentido del proyecto en el que se declara la inconstitucionalidad de la materia de la consulta popular y la pregunta relativa, aunque difiero de las consideraciones del proyecto, por las razones aquí expuestas.








________________

1. En este sentido, son ilustrativas las siguientes definiciones doctrinales relativas a las elecciones y a la democracia representativa: "Toda elección es un procedimiento formal establecido por normas de una organización, con base en la cual o parte de sus miembros seleccionan un grupo de su comunidad para ocupar determinados cargos en esa colectividad. Las elecciones, en el caso de un Estado, pueden hacerse para elegir al presidente de la República, a los miembros del Parlamento, y en circunscripciones geográficas de menor dimensión, a gobernadores y alcaldes. Estas elecciones se denominan ‘políticas’. Los ciudadanos deciden quiénes van a ser los titulares de determinados cargos de autoridad dentro de la estructura político institucional del Estado. Éstas serían las elecciones de naturaleza política ... Es imposible comprender el fenómeno de las elecciones y más en política, si éstas no se contemplan como un proceso, conducidas en la sucesión de diversos momentos y etapas; esto es, como proceso electoral cuyos componentes fundamentales lo constituyen: 1. El electoral, es decir, el conjunto de personas con derecho a participar en ella, y que se halla previamente determinado (padrón electoral). 2. Los candidatos, es decir, las personas que aspiran a ocupar los cargos. 3. La votación, que es el elemento fundamental del proceso. 4. El escrutinio y las totalizaciones, y luego, por medio de un criterio de decisión fijado previamente, pasan a transformarse en cargos electos. Aquí es donde inciden los sistemas electorales". C.M., R.. Los sistemas electorales. En Tendencias contemporáneas del derecho electoral en el mundo Memoria del II Congreso Internacional de Derecho Electoral, p. 253.

"De lo anterior, cabe distinguir entre dos tipos de representación política: la primera, de carácter genérico, que puede presentarse en cualquier forma de gobierno en la que exista un individuo o un grupo de individuos que detentan la capacidad (el poder) de tomar las decisiones públicas que atañen -y vinculan- a todos los integrantes de la comunidad política. La segunda, más específica y que podríamos llamar, por ello ‘representación política-democrática’ que es aquella forma concreta de ‘representación político-democrática’ que es aquella forma concreta de representación política que es característica de las formas democráticas representativas, en donde la capacidad de tomar las decisiones políticas que detentan los representantes se deriva de la elección que de ellos hacen originariamente los ciudadanos.". C.V., L.. El sistema representativo. En Formación y perspectivas del Estado en México, p. 112.


2. Décima Época. Instancia: Pleno. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, octubre de 2011, Tomo 1, materia constitucional, página 304. Unanimidad de once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretarios: N.I.P.R., M.C.F.M. y J.A.S.C..


3. Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1998, página 189. Unanimidad de once votos. Ponente: O.M.S.C.. Secretario: O.A.C.Q..


4. Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1998, página 191. Unanimidad de once votos. Ponente: O.M.S.C.. Secretario: O.A.C.Q..




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