Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 791
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Fecha31 Diciembre 2012
Número de resolución2a./J. 153/2012 (10a.)
Número de registro24142
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 3 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: E.F.L.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General N.ero 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, debido a que el tema a dilucidar, aun cuando corresponde a la materia común, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Se advierte que si bien a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones, entre ellas, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponiéndose que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización; también lo es que en sesión de once de octubre de dos mil once, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que la Suprema Corte es competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos, sustentando al respecto la siguiente tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Tesis P. I/2012 (10a.), aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 2000331)


SEGUNDO. En principio, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por ********** representante legal de **********, parte quejosa en el juicio de amparo indirecto 144/2011, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, del cual derivó el recurso de revisión 244/2011 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, del cual derivó el recurso de reclamación 9/2011, sentencia que participa como contendiente en la presente contradicción.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el recurso de reclamación 9/2011, el cual se interpuso en contra del acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil once dictado dentro de los autos del recurso de revisión 244/2011 de su índice, en el que se determinó que dicho órgano jurisdiccional no era legalmente competente para conocer del recurso de revisión adhesiva interpuesto por el quejoso recurrente, declarándolo fundado, con base, en lo que aquí interesa, en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que los agravios que alega el recurrente son fundados, suplidos en su deficiencia en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de A., por las siguientes consideraciones. ... Agravios los anteriores que dada la estrecha vinculación que existe entre ellos, se contestarán en forma conjunta y así, se estiman fundados por las consideraciones siguientes. El artículo 83 de la Ley de A. establece en su último párrafo el recurso de revisión adhesiva al señalar lo siguiente. ‘Artículo 83.’ (se transcribe). Al respecto, en diversos criterios jurisprudenciales se ha determinado que con mucho acierto se estableció la procedencia de la denominada revisión adhesiva, en virtud de la cual, la parte que obtuvo sentencia favorable, puede adherirse a la interpuesta por alguna otra de las partes, con la finalidad de que subsista el sentido de la resolución ya sea apoyando los fundamentos y motivos del fallo o expresando otros diversos pero que finalmente, inciden en mantener el sentido de la resolución recurrida. Que en efecto, puede ser que el sentido de la sentencia emitida por el Juez de Distrito sea el correcto; sin embargo, los argumentos en los que descansa son deficientes, equivocados o contradictorios, de manera que no aborden jurídicamente la cuestión efectivamente planteada, lo realizan de forma errónea o presentan defectos; también puede ocurrir que la resolución sea acertada y la argumentación apropiada, empero la parte beneficiaria debería apoyar tales razonamientos. En estos casos, la parte que obtuvo resolución favorable está en condiciones de promover la revisión, sólo que tiene el carácter de accesoria de la principal y en tal virtud, de no prosperar ésta, lo propio acontecerá con aquélla. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial 2a. LXXXIX/2009, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra a foja 231, Tomo XXX, agosto de 2009, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. AL SER SU NATURALEZA ACCESORIA, SUS AGRAVIOS DEBEN CIRCUNSCRIBIRSE A CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.’ (se transcribe). Expuesta la naturaleza jurídica de la revisión adhesiva, debe decirse que le asiste razón al recurrente, toda vez que no obstante de autos se advierte que a través de su autorizado legal interpuso recurso de revisión contra la sentencia emitida el seis de septiembre de dos mil once por el Juez Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, en la que se le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para efectos, y por acuerdo del diez de noviembre siguiente, este órgano colegiado admitió el recurso de referencia y del análisis de los agravios que hace valer en esa revisión, se advierte que van encaminados a combatir la concesión del amparo que se le otorgó, pues entre otros aspectos señala que el Juez de Distrito debió analizar el fondo de la cuestión planteada y no simplemente amparar por una cuestión formal, que con ello se violó los principios de congruencia y exhaustividad al no analizar, a plenitud, la litis del juicio de amparo, como lo obligan los numerales 46, 77 y 78, de la ley de la materia, esto es, no está conforme con la concesión de garantías que se le otorgó. Por otro lado, el recurso de revisión adhesiva que es una figura legal prevista para la parte que en el juicio de amparo obtuvo sentencia favorable, también en ella se puede combatir la procedencia o improcedencia del recurso de revisión principal que interpongan las autoridades responsables contra la resolución protectora de derechos humanos, no obstante que esa parte ya haya interpuesto una revisión principal contra la concesión del amparo y que por no estar de acuerdo con sus efectos solicita un otorgamiento pleno; lo anterior aplica siempre y cuando en el momento en que el recurrente interponga su revisión principal, no tenga conocimiento de que las autoridades responsables también van a interponer el recurso de revisión contra el amparo concedido, motivo por el cual hasta ese instante está en posibilidades de combatir la procedencia del recurso de revisión que se interponga y, de estimar improcedente su revisión adhesiva, en caso de que la revisión de las autoridades responsables resultara favorable, se le ocasionaría un perjuicio definitivo en su esfera jurídica al coartarle su derecho de defensa; de ahí que debe admitirse su revisión adhesiva con independencia de que sus agravios no van encaminados a robustecer los argumentos en los que se apoyó el Juez de Distrito para otorgarle el amparo, sino únicamente a argumentar la improcedencia de la revisión a la que se adhiere, que finalmente también inciden en mantener el sentido de la resolución de amparo. En tal circunstancia, es indudable que el ahora recurrente está en posibilidades para promover la revisión adhesiva en la que, como ya se dijo, alegue la procedencia o improcedencia del recurso de revisión principal a cargo de las autoridades responsables, pues sostener lo contrario, sería tanto como coartarle su derecho a una defensa adecuada que es precisamente la naturaleza jurídica de la revisión adhesiva; de ahí que el recurso interpuesto por el recurrente debe declararse procedente. En esas condiciones, al resultar fundados los agravios expuestos por el recurrente, debe declararse fundado el recurso de reclamación planteado."


De la ejecutoria cuyas consideraciones se transcribieron, derivó la tesis aislada I..P.1K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1924, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE ADMITIRSE SI A TRAVÉS DE ESTE MEDIO EL QUEJOSO IMPUGNA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL INTERPUESTO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES CONTRA LA EJECUTORIA QUE LE CONCEDIÓ EL AMPARO, NO OBSTANTE QUE ÉL TAMBIÉN LO HAYA INTERPUESTO POR NO ESTAR DE ACUERDO CON SUS EFECTOS. Si bien es cierto que el recurso de revisión adhesiva es una figura prevista para la parte que en el juicio de amparo obtuvo sentencia favorable, también lo es que a través de este medio, el quejoso puede impugnar la procedencia del recurso de revisión principal interpuesto por las autoridades responsables contra la ejecutoria que le concedió el amparo, no obstante que él también lo haya interpuesto por no estar de acuerdo con sus efectos, al considerar que no debió concedérsele para efectos sino en forma plena, pues al promoverlo desconocía que las citadas autoridades interpondrían ese medio de impugnación, motivo por el cual, es hasta ese momento procesal que está en posibilidad de combatir la procedencia del recurso que interpongan las demás partes; de ahí que en ese supuesto debe admitirse el mencionado recurso de revisión adhesiva, porque, de declararlo improcedente y de resultar favorable la revisión principal de las autoridades responsables, se ocasionaría al quejoso un perjuicio en su esfera jurídica al coartarle su derecho de defensa. Lo anterior sin importar que los agravios que se formulen no robustezcan los argumentos en los que se apoyó el Juez de Distrito para otorgar el amparo, sino únicamente vayan encaminados a argumentar la improcedencia de la revisión a la que se adhiere, pues finalmente, también inciden en mantener el sentido de la revisión protectora de garantías."


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito conoció de los recursos de revisión 464/2005, 468/2005 y 471/2005, todos interpuestos por el presidente de la República, por conducto del subprocurador fiscal federal de amparos, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público y de los subsecretarios del ramo de Ingresos, de Egresos, del O.M. y del procurador fiscal de la Federación, en contra de sentencias dictadas en diversos juicios de amparo indirecto.


El Tribunal Colegiado, en todos los casos, resolvió desechar por improcedentes los recursos de revisión hechos valer. Solamente se transcribirá, en lo conducente, el recurso de revisión citado en último término pues todas las ejecutorias contienen idénticas consideraciones.


"QUINTO. Es innecesaria la transcripción y análisis tanto de los agravios hechos valer en la revisión principal como la sentencia impugnada, en virtud de que se advierte que, en el caso, la autoridad recurrente carece de legitimación procesal para interponer el presente recurso. Antes de precisar las consideraciones que llevan a estimar que el presente recurso debe desecharse, resulta necesario señalar que en la tesis de jurisprudencia 69/97 del rubro: ‘REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.’, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la regla general es que si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la revisión adhesiva, o bien que primero se estudien los agravios en la principal y luego, de haber prosperado aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter accesorio de aquélla; sin embargo, si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal por ser dicho estudio una cuestión de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de A.. Por otra parte, el mismo Tribunal en Pleno del Máximo Tribunal de la República ha sostenido que el órgano revisor al resolver sobre la procedencia de un recurso de revisión debe estudiar, de oficio, si quien promueve tiene personalidad para interponerlo, puesto que es de orden público en el juicio de garantías analizar si quien lo interpuso es parte o tiene personalidad acreditada, en particular en los amparos contra leyes en donde el artículo 87 de la ley de la materia establece expresamente, que sólo podrán interponer el recurso de revisión las autoridades responsables encargadas de su promulgación o quienes las representen. Sobre este último punto, conviene citar la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes: ‘REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO.’ (se transcribe). Ahora bien, recogiendo esas ideas, este Tribunal Colegiado estima que si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones relativas a la legitimación y personalidad de quien interpone el recurso de revisión, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público e incluso oficioso por el órgano revisor. De ahí que de acuerdo a un orden lógico-jurídico, deberán abordarse los argumentos de la adhesión en forma previa a los de la revisión principal. En el caso a estudio, la parte quejosa, que fue quien interpuso la revisión adhesiva, aduce esencialmente que el secretario de Hacienda y Crédito Público carece de legitimación para interponer este medio de defensa, ya que no justificó debidamente ante el Juzgado de Distrito ni ante este Tribunal Colegiado la representación presidencial con la cual se ostentó, pues del oficio suscrito por el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, se desprende que hizo del conocimiento del citado secretario de Hacienda y Crédito Público, que en términos del artículo 19 de la Ley de A. el presidente de la República lo designó para que lo represente en todos los trámites del juicio de amparo número **********, fundamentando su actuar en términos del artículo 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, que del contenido de dicho oficio no se aprecia que la comunicación la haya hecho en cumplimiento del acuerdo tomado por el procurador general de la República, lo que era menester para así tener por acreditada dicha representación, habida cuenta que el precitado oficio no lo suscribió el propio procurador general de la República, a quien correspondía realizarlo en términos del artículo 19 de la Ley de A.. Dicho argumento resulta fundado. En efecto, mediante oficio número ********** recibido por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, el once de octubre de dos mil cinco, el subprocurador fiscal federal de amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del presidente de la República, del secretario de Hacienda y Crédito Público y por ausencia de éste y de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor y del procurador fiscal de la Federación, fundando su actuar en términos del artículo (sic) 19 de la Ley de A., 14 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 105, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigente, promovió recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en audiencia constitucional celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, que se autorizó el trece de septiembre de ese mismo año por el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en esta ciudad. De dicho oficio se aprecia que el secretario de Hacienda y Crédito Público actúa en representación del presidente de la República, y la quejosa manifiesta que dicha representación no se justificó debidamente ni ante el Juez de Distrito ni ante este Tribunal Colegiado. El artículo 19 de la Ley de A. establece que salvo las excepciones previstas en su párrafo segundo y en el primer párrafo del artículo 12 de ese mismo ordenamiento legal, las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo. En efecto, en el segundo párrafo del aludido numeral 19 se establece que no obstante que las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, el presidente de la República sí puede ser representado por conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado, o jefes de Departamentos, según corresponda el asunto y que los titulares de las dependencias, a su vez, pueden ser suplidos en los términos que establezcan los reglamentos internos, como se aprecia de su contenido, el cual es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 19.’ (se transcribe). Del precepto transcrito se advierte lo siguiente: Que prevé la regla general consistente en que las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo. Que la excepción a la regla de mérito es la prevista en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley de A.. Que otra excepción a la regla, es la relativa a que el presidente de la República sí puede ser representado en el juicio indicado, en los términos que él determine, por conducto del procurador general de la República, secretarios de Estado y jefes de Departamento Administrativo, a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Que los representantes precitados en los casos indicados y en los juicios de amparo que se promuevan contra ellos en sus ausencias podrán ser suplidos en los términos de las leyes orgánicas respectivas y reglamentos interiores. Que a virtud de la suplencia de mérito el servidor público que supla al servidor ausente asume las funciones de éste, es decir, no actúa en su representación, sino por su propia investidura. En otras palabras, a virtud de la suplencia por ausencia del titular del órgano de Estado relativo, el suplente toma el lugar del servidor público ausente; luego, debe entenderse que el suplente al emitir un acto en esas circunstancias actúa en nombre propio, con el carácter de titular por ministerio de ley y no en representación de la autoridad sustituida. Los diversos artículos 14 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establecen: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). ‘Artículo 18.’ (se transcribe). El Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su numeral 105 prevé: ‘Artículo 105.’ (se transcribe). Finalmente, el artículo 32, fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dice: ‘Artículo 32.’ (se transcribe). Del contenido de los preceptos citados se desprende, que en el juicio de amparo no procede la representación de las autoridades responsables, salvo el caso del presidente de la República, quien como se dijo con anterioridad, podrá ser representado, en los términos que él mismo determine, por conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes de Departamentos Administrativos correspondientes, los cuales podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes el reglamento interior de la respectiva dependencia otorgue esa atribución, y que al director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República es a quien corresponde suscribir y turnar, por acuerdo del procurador, a los secretarios de Estado correspondientes como representantes del presidente de la República en los juicios de amparo en que sea señalado como parte. En el caso, se aprecia a foja 31 del presente cuaderno de revisión, que a fin de acreditar la representación en comento, se acompañó al escrito de expresión de agravios el oficio **********, que resulta el mismo con el cual pretendió acreditar su representación ante el Juez de Distrito (foja 235), que en esencia establece: (se transcribe). Como se puede apreciar del oficio de representación transcrito, aunque lo suscribió el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, de su contenido no se desprende que la designación presidencial sea un acto suyo, sino como se expresa, es el propio presidente de la República quien ha decidido que el secretario de Hacienda y Crédito Público debe representarlo en este juicio de amparo, sin que para ello sea necesario el documento en que se asiente tal circunstancia, de conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 55, julio de 1992, página 13, que expresa: ‘REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES NECESARIO QUE SE OTORGUE MEDIANTE UN ACUERDO SUSCRITO POR ESA AUTORIDAD.’ (se transcribe). Ahora bien, resuelto este punto, resta examinar lo relativo a si el oficio mencionado se ajusta a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de A., en atención a que no aparece la firma del procurador general de la República sino la del director general de Asuntos Jurídicos de esa dependencia. En el caso, se desprende que dicha comunicación la hizo el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, con fundamento en lo establecido por el artículo 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, precepto que lo faculta a suscribir y turnar, por acuerdo del procurador, a los secretarios de Estado la designación como representantes del presidente de la República en los juicios de amparo en los que sea señalado como autoridad responsable. Sin embargo, no se advierte del contenido del oficio en comento, que la comunicación la haya hecho en cumplimiento del acuerdo tomado por el procurador general de la República, lo que era menester como bien lo aduce la revisionista adhesiva, para así tener por acreditada la representación del presidente de la República por parte del secretario de Hacienda y Crédito Público, cuenta habida que el oficio de referencia no lo suscribió el propio procurador general de la República, a quien corresponde realizarlo en términos del artículo 19 de la Ley de A., sino que lo hace el director general de Asuntos Jurídicos, quien si bien de acuerdo con el numeral 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es quien está facultado para suscribir y turnar la designación como representantes del presidente de la República en los juicios de amparo en los que sea señalado como autoridad responsable a los secretarios de Estado, también lo es, que esto debe ser en cumplimiento al acuerdo tomado por el procurador. De ahí que fuera necesario que en la designación que se realizó al secretario de Hacienda y Crédito Público, se estipulara que la misma se hacía por acuerdo del procurador general de la República, dado que es esta autoridad la facultada por la ley para que por su conducto se precisara la representación. Por lo tanto, si en el caso a estudio el oficio por el cual se comunicó al secretario de Hacienda y Crédito Público que en términos del artículo 19 de la Ley de A. el presidente lo designó para que lo representara en el juicio de amparo, origen del presente recurso de revisión, no contiene la mención de que la designación se hacía en cumplimiento o por acuerdo del procurador general de la República, queda evidenciado que no se encuentra demostrada la representación por parte del secretario de Hacienda y Crédito Público en el juicio de amparo y, por ende, tampoco se tiene para promover el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por la Juez de Distrito. Cobra aplicación, en sentido contrario, el criterio establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XXX/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 423, del rubro y texto siguientes: ‘PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. LA REPRESENTACIÓN QUE OTORGA POR CONDUCTO DEL DIRECTOR GENERAL DE AMPARO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA NO VIOLA EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Asimismo, se comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en la tesis VI.3o.A.232 A, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, página 2007, que a la letra dice: ‘REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL JUICIO DE AMPARO. EL DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEBE PRECISAR EN LA COMUNICACIÓN QUE HAGA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, QUE ES EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO TOMADO POR EL PROCURADOR.’ (se transcribe). No se desatiende que el artículo 19 de la Ley de A. haya sido reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de agosto de dos mil cinco, sin embargo, únicamente se reformó su primer párrafo, en el sentido de que los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, podrán ser representados directamente en el juicio, por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen, en congruencia con la adición hecha al primer párrafo del artículo 12 de ese mismo ordenamiento legal, mediante el aludido decreto. En consecuencia, lo procedente es desechar el recurso de revisión promovido por el subprocurador Fiscal Federal de A.s, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público (quien representa al presidente de la República Mexicana), de los subsecretarios del ramo, de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor y del procurador fiscal de la Federación, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal. No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil cinco, el presidente de este órgano colegiado haya admitido a trámite el recurso de revisión, toda vez que se trata de un proveído de los previstos por el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que no causan estado y, por ende, no obligan al Pleno de este Tribunal Colegiado. Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 4a./J. 34/94, que sostuvo la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 81, septiembre de 1994, página 21, del rubro y texto siguientes: ‘RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.’ (se transcribe)."


Los amparos en revisión antes referidos dieron origen a la tesis aislada XII.3o.11 K, de rubro, texto y datos de localización siguientes:


"REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE ALEGAN CUESTIONES RELATIVAS A LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE EL RECURSO PRINCIPAL, DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A ÉSTE, POR SER SU ESTUDIO UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO, E INCLUSO OFICIOSO PARA EL ÓRGANO REVISOR. De las consideraciones sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/97 y aislada P. LIV/90, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 117 y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 20, de rubros: ‘REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.’ y ‘REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO.’, respectivamente, se advierte, que ha sostenido la regla general de que si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la revisión adhesiva, pero si en ésta se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público; y que el órgano revisor al resolver sobre la procedencia de un recurso de revisión debe estudiar, de oficio, si quien promueve es parte o tiene su personalidad acreditada en el juicio de garantías. En congruencia con los citados criterios, se concluye que si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones relativas a la legitimación y personalidad de quien interpone el recurso de revisión, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser su estudio una cuestión de orden público e incluso oficioso para el órgano revisor." (Novena Época. N.. Registro IUS: 175447. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, materia: común, tesis XII.3o.11 K, página 2108)


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en sesión de seis de marzo de dos mil ocho, resolvió el recurso de revisión fiscal 143/2007 en el cual declaró infundado el recurso de revisión adhesiva y confirmó la sentencia recurrida. Lo anterior se corrobora de la transcripción de la ejecutoria de mérito, que en la parte que interesa dice:


"OCTAVO. Por cuestión de método, en primer lugar se abordan las inconformidades que vierte el apoderado de la parte actora en el juicio de nulidad, vía revisión adhesiva, toda vez que su finalidad es demostrar la improcedencia de la revisión fiscal principal. En efecto, la regla general es que si los agravios de la revisión fiscal principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la revisión fiscal adhesiva, o bien, que primero se estudien los agravios en la principal y luego, de haber prosperado aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter accesorio de aquélla. Sin embargo, si en la revisión fiscal adhesiva se alegan cuestiones relativas a la improcedencia de la revisión fiscal principal, éstas deben analizarse previamente, por ser dicho estudio una cuestión de orden público, en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Se consideran infundados los argumentos que vierte la actora del juicio de nulidad, porque a través de ellos pretende calificar de inoperantes los planteamientos de la revisión principal, aduciendo que la sentencia recurrida se dictó en cumplimiento de una ejecutoria de este tribunal. Sin embargo, aun cuando es cierto que la S.F. emitió la resolución que ambas partes controvierten, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo **********, emitida por este tribunal el veintiséis de marzo de dos mil siete, en donde se concedió la protección federal a ********** actora de los juicios de nulidad que se han mencionado, ello no denota la improcedencia del recurso de revisión fiscal en la vía principal, desde el momento en que la concesión de amparo fue para efectos de que la S.F., entonces responsable, se pronunciara de la totalidad del primer concepto de anulación, en el que la actora hizo valer argumentos tendientes a lograr la nulidad lisa y llana de la resolución determinante del crédito fiscal, no así para que resolviera el fondo del asunto, por lo que no es posible declarar la improcedencia del recurso principal. En tal sentido, no tienen aplicación las tesis que invoca la recurrente adhesiva, tituladas: ‘RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO.’ y ‘REVISIÓN FISCAL, RESULTA IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO DICTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS O POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada XXI.1o.P.A.94 A, de rubro, texto y datos de localización siguientes:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. SON DE ESTUDIO PREFERENTE AQUELLOS EN LOS QUE SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO PRINCIPAL. Por regla general, si los agravios de la revisión fiscal principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la adhesiva, ya que ésta sigue la suerte procesal de aquélla. Sin embargo, si en la revisión adhesiva se plantea la improcedencia de la principal, este aspecto es de estudio preferente, toda vez que dicho análisis es una cuestión de orden público, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73, último párrafo, de la Ley de A. y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo." (Novena Época. N.. Registro IUS: 169758. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2008, materia: administrativa, página 991)


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en sesión de nueve de octubre de dos mil ocho, resolvió el recurso de revisión 319/2008 interpuesto por la parte quejosa y la revisión adhesiva que interpuso el tercero perjudicado en contra de la sentencia dictada el veintiséis de agosto de dos mil ocho por la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla en el juicio de amparo **********, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la parte quejosa, con base en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Desestimada la causal de improcedencia hecha valer por **********, debe decirse que de la lectura del toca de revisión se advierte que dicho tercero perjudicado interpuso recurso de revisión adhesiva, en la cual expresa agravios en dos vertientes: la primera para controvertir la procedencia de la revisión principal; y la segunda, en la que expresa motivos de inconformidad atinentes al fondo. En tal virtud, por cuestión de orden se analizarán primeramente los agravios relacionados con la procedencia de la revisión principal; de ser éstos infundados, se procederá al estudio de los motivos de inconformidad vertidos por la quejosa; y si estos últimos resultasen acertados, se proseguirá con el análisis de los conceptos de violación, momento en el que por cuestión de orden, también se dará respuesta a los motivos de inconformidad adhesivos relacionados con el fondo. Cobra aplicación, en lo conducente, el criterio número 1a. L/98 de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la página trescientos cuarenta y cuatro, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘REVISIÓN ADHESIVA. REGLAS SOBRE EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN ELLA.’ (se transcribe). Pues bien, ********** en síntesis aduce que el escrito por el que ********** interpuso el recurso de revisión carece de los requisitos que debe contener un ‘agravio’, como son el nombre y domicilio del quejoso o recurrente, los preceptos legales violados y los conceptos de violación. Y que además, el recurso de revisión sólo procede contra ‘cuestiones de carácter constitucional’, y no de violaciones a las garantías individuales, como lo plantea la quejosa, por lo que dicho medio de defensa debió desecharse por improcedente, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 83, fracción V, de la Ley de A.. Tales asertos resultan inoperantes, ya que de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 83 de la Ley de A., la revisión adhesiva no es propiamente un recurso, sino un medio de defensa en sentido amplio, que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendentes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus intereses, y también a impugnar las consideraciones del fallo que concluya en un punto decisorio que le perjudica. Por otro lado, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de A., el recurso de reclamación procede en contra de los acuerdos de trámite dictados, entre otros, por los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, como es el caso de la resolución por la que se admite la revisión. Así las cosas, los motivos de inconformidad deben calificarse como inoperantes, pues la revisión adhesiva no tiene como finalidad resolver cuestiones relacionadas con la admisión del recurso principal, como sí lo tiene la reclamación, de manera que si los agravios que ahora plantea ********** no fueron hechos valer a través del medio de defensa correspondiente, merecen la mencionada calificativa. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada número P. CXLV/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cuarenta y cuatro, del Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA JURÍDICA.’ (se transcribe). También resulta ilustrativo, respecto al estudio de la procedencia de la revisión principal, en la adhesión a la misma, el criterio número I.7o.A.117 K del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en la página mil seiscientos setenta y dos, T.X.I, julio de dos mil ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN ADHESIVA EN EL AMPARO. LO SON AQUELLOS QUE PLANTEAN LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO PRINCIPAL, PORQUE ÉSTOS PUEDEN HACERSE VALER A TRAVÉS DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN.’ (se transcribe)."


De la ejecutoria transcrita surgió la tesis aislada de rubro, texto y datos de localización siguientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE EN LA REVISIÓN ADHESIVA PLANTEAN CUESTIONES RELACIONADAS CON LA ADMISIÓN DEL RECURSO PRINCIPAL. Del último párrafo del artículo 83 de la Ley de A. se advierte que la revisión adhesiva no es propiamente un recurso, sino un medio de defensa en sentido amplio que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable la posibilidad de expresar agravios tendientes a mejorar la parte considerativa de la sentencia que favoreció sus intereses, así como impugnar las consideraciones del fallo que concluyan con un resolutivo que le perjudique. Por otro lado, conforme al artículo 103 del propio ordenamiento, el recurso de reclamación procede contra acuerdos de trámite, como aquel en que se admite la revisión. De ahí que los agravios vertidos en la revisión adhesiva, que planteen cuestiones relacionadas con la admisión del recurso principal, deben desestimarse por inoperantes, ya que esa no es materia de ese medio de defensa, sino del diverso recurso de reclamación." (Novena Época. N.. Registro IUS: 168394. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2008, materia: común, tesis VI.2o.C.287 K, página 968)


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió en sesión de veintitrés de abril de dos mil ocho el recurso de revisión 97/2008, interpuesto por la parte quejosa, así como por la autoridad responsable en revisión adhesiva, resolviendo confirmar la sentencia recurrida, sobreseer respecto de ciertas autoridades y actos y dejar sin materia la revisión adhesiva de referencia. Lo anterior, se corrobora de la transcripción de la sentencia en su parte conducente:


"CUARTO. Por cuestión de método se analiza en primer término el argumento hecho valer por la autoridad responsable en el recurso de revisión adhesiva. La recurrente aduce que resulta extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por el peticionario de garantías, en términos de lo establecido por el artículo 86 de la Ley de A., ya que el mismo fue presentado hasta el diecinueve de febrero de dos mil ocho. Es inoperante el argumento que se hace valer en un recurso de revisión adhesivo respecto a la extemporaneidad de la revisión principal prevista por el artículo 83 de la Ley de A.; toda vez que la finalidad del medio de impugnación previsto en la parte final del mencionado numeral, estriba en otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable, la oportunidad de reafirmar o reforzar las consideraciones que delimitaron el sentido de la resolución; en cambio, la argumentación que plantea sobre la oportunidad del término para interponer el mencionado recurso de revisión principal, es atacable a través del recurso de reclamación contenido en el diverso dispositivo 103 de la propia ley reglamentaria. Consecuentemente, es inoportuno el examen del argumento propuesto; sin embargo, es pertinente señalar que en el resultando cuarto de este fallo se analizó la temporalidad de la presentación de dicho medio."


La ejecutoria de referencia dio origen a la tesis aislada de rubro, texto y datos de localización siguientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN ADHESIVA EN EL AMPARO. LO SON AQUELLOS QUE PLANTEAN LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO PRINCIPAL, PORQUE ÉSTOS PUEDEN HACERSE VALER A TRAVÉS DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN. Conforme al artículo 83, último párrafo, de la Ley de A., la adhesión al recurso de revisión es un medio procesal que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de reafirmar o reforzar las consideraciones que determinaron el sentido de la resolución; por esa razón, no es el medio adecuado para plantear cuestiones relativas a la oportunidad del término para interponer el recurso principal, por ser el de reclamación la vía idónea para ello. Por tanto, resultan inoperantes los agravios en la adhesión a la revisión que plantean la extemporaneidad del recurso principal, porque en la mencionada ley existe el medio de impugnación específico para hacer valer tales motivos de inconformidad." (Novena Época. N.. Registro IUS: 169378. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, materia común, tesis I.7o.A.117 K, página 1672)


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en sesión de diecinueve de junio de dos mil ocho resolvió el recurso de revisión fiscal 727/2007 interpuesto por el administrador local jurídico de Zapopan, al cual se adhirió la parte actora, en el que resolvió confirmar la sentencia recurrida, con base en las siguientes consideraciones:


"... En virtud de que los agravios resultaron jurídicamente ineficaces, conforme a las consideraciones expuestas, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida. Bajo tal contexto, es claro que la revisión adhesiva interpuesta en este asunto, cuyo fin sólo puede ser que se confirme el fallo controvertido, no requiere ser analizada, puesto que ya quedó decidido confirmar dicho fallo. Además, de la lectura a los argumentos de la parte actora adherida a la alzada, se advierte que sólo pretenden controvertir los agravios de la recurrente principal, por lo que son inoperantes como agravios, ya que no tienden a evidenciar y subsanar las deficiencias de la sentencia impugnada para mejorar y reforzar sus consideraciones, de modo que no impidiesen su confirmación en lo principal, aun bajo consideraciones jurídicas mejores de las contenidas en ella. Aunado a lo cual, cabe mencionar que si lo que el actor pretendía era refutar los agravios de la autoridad recurrente, como lo hizo, no era la revisión adhesiva el medio idóneo, sino que bastaba que ocurriera a esta instancia y expresara lo que a su interés conviniese, tal como lo precisó ya la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis 1a. XLII/2003, publicada en la página 295, T.X., septiembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERVENIR EN LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE, POR LO QUE PUEDE ALEGAR EN ESA INSTANCIA LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA.’ (se transcribe)."


La revisión fiscal antes referida dio origen a la tesis aislada III.2o.A.196 A, de rubro, texto y datos de localización siguientes:


"REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS QUE TIENDEN A CONTROVERTIR LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RECURRENTE. De conformidad con el artículo 63, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en todos los casos a que dicho precepto se refiere, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes. Esto significa que el fin de la revisión adhesiva sólo puede ser que se confirme el fallo controvertido, razón por la cual, son inoperantes los argumentos de la parte actora adherida a la alzada si en ellos sólo controvierte los agravios de la recurrente principal, ya que no tienden a evidenciar y subsanar las deficiencias de la sentencia impugnada para mejorar y reforzar sus consideraciones, de modo que no impidiesen su confirmación en lo principal, aun bajo consideraciones jurídicas mejores de las contenidas en ella. Sin que esto signifique que la parte actora se encuentre imposibilitada para refutar, por un medio distinto a la revisión adhesiva, los agravios de la autoridad recurrente, pues para ello basta que comparezca y exprese lo que a su interés convenga, tal como lo precisa la tesis 1a. XLII/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 295, T.X., septiembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en su rubro dice: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERVENIR EN LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE, POR LO QUE PUEDE ALEGAR EN ESA INSTANCIA LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA.’." (Novena Época. N.. Registro IUS: 169203. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, tesis III.2o.A.196 A, página 1889)


Por último, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en sesión de cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete resolvió el amparo en revisión 226/96-I, interpuesto por la autoridad responsable y por la parte quejosa en revisión adhesiva, en el cual determinó confirmar la sentencia recurrida y otorgar el amparo a la parte quejosa.


Las consideraciones de dicha ejecutoria, en la parte que interesa, son como sigue:


"... V. Son infundados los agravios que hace valer la autoridad responsable, relativos principalmente, a que el acto reclamado sí se encuentra debidamente fundado y motivado, que la autoridad responsable está facultada para reclasificar el delito al dictar el auto de formal prisión y porque para su dictado no se requiere prueba plena de la responsabilidad del procesado. La anterior conclusión es así, porque basta la lectura del auto de formal prisión reclamado para constatar que efectivamente carece de la debida motivación y fundamentación, en primer lugar, porque si bien es cierto el artículo 189 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas dispone que la autoridad judicial al dictar el auto de formal prisión podrá variar los que el Ministerio Público hubiera adoptado al consignar, también lo es que tal determinación debe fundarse y motivarse, lo que no ocurre en la especie, pues se limitó a relacionar constancias y sin ningún razonamiento reclasifica el delito, pues por el contrario señaló que el Ministerio Público ejercitó acción penal por el delito de fraude a que se refiere el artículo 418, fracción II, del Código Penal (foja 247v) y no en los artículos 417 y 419, fracción III, del citado ordenamiento en que apoyó el ejercicio de la acción penal (foja 154v), lo cual evidencia falta de motivación, pero además, consta que al concluir no relaciona los elementos del tipo con la conducta fáctica del procesado, lo cual también es violatorio de la garantía de legalidad porque el dictado del auto de término constitucional presupone el acreditamiento de los elementos del particular tipo en relación con la conducta del probable responsable. En esas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo reclamado y otorgar el amparo al quejoso y en observancia de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 83 de la Ley de A., la adhesión al recurso sigue la misma suerte de éste, porque su naturaleza obliga al promovente a allanarse al fallo recurrido y en su caso a robustecer los argumentos vertidos por el Juez de amparo, lo cual en la especie no acontece, pues por el contrario se advierte la impugnación de los mismos."


El amparo en revisión 226/96 dio origen a la tesis aislada XIX.1o.10 K de rubro, texto y datos de localización siguientes:


"REVISIÓN ADHESIVA, AGRAVIOS EN LA. La axiología de la adhesión a un recurso de revisión presupone que los agravios deben ser sólo tendientes a robustecer los argumentos vertidos por el Juez de amparo en lo que resultó favorable, sin que sea válido impugnar los adversos, pues ello implicaría que en el aspecto formal se pierda ese carácter adhesivo, para ubicarse en un trámite diverso." (Novena Época. N.. Registro IUS: 196785. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1998, tesis XIX.1o.10 K, página 542)


CUARTO. Para analizar la contradicción de criterios que se denuncia es pertinente sintetizar los antecedentes de los criterios que se aducen como contradictorios.


I. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de reclamación 9/2011.


1. El quejoso ********** promovió amparo en contra de los actos del procurador general de la República, subprocurador de Control Regional, Procedimientos Penales y A., subdelegado de Procedimientos Especiales de la Delegación en el Distrito Federal, subprocurador de Investigación Especializada en Delitos Federales, titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y Contra la Administración de Justicia, delegado en el Distrito Federal, titular de la Mesa Investigadora VII-DDF de la Subdelegación de Procedimientos Especiales en el Distrito Federal, visitador general, titular del área de quejas del órgano interno de control, titular del área de responsabilidades del órgano interno de control y director general de inspección interna, delegado en el Distrito Federal y del titular de la Mesa Investigadora VII-DDF de la Subdelegación de Procedimientos Especiales en el Distrito Federal, todos de la Procuraduría General de la República, consistentes en la omisión de notificar y dar intervención en la radicación de la averiguación previa número **********.


2. El Juez de Distrito al que correspondió conocer del asunto dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio en contra de los actos reclamados al procurador general de la República, subprocurador de Control Regional, Procedimientos Penales y A., Subdelegado de Procedimientos Especiales de la Delegación en el Distrito Federal, subprocurador de Investigación Especializada en Delitos Federales, titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por servidores Públicos y contra la Administración de Justicia, delegado en el Distrito Federal, titular de la Mesa Investigadora VII-DDF de la Subdelegación de Procedimientos Especiales en el Distrito Federal, visitador general, titular del área de quejas del órgano interno de control, titular del área de responsabilidades del órgano interno de control y director general de inspección interna, todos de la Procuraduría General de la República y, por otra, concedió el amparo contra los actos del delegado en el Distrito Federal y del titular de la Mesa Investigadora VII-DDF de la Subdelegación de Procedimientos Especiales en el Distrito Federal, ambos de la Procuraduría General de la República.


3. Inconformes con esa determinación, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado, el tercero perjudicado y el autorizado del quejoso, interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron admitidos por auto de diez de noviembre de dos mil once, emitido por la presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; asimismo, el autorizado del quejoso interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue desechado por improcedente, mediante auto de veinticuatro de noviembre de dos mil once.


4. En el auto por el que se desechó el recurso de revisión adhesiva intentado por el quejoso, sostuvo la presidenta del órgano colegiado, en esencia:


- Que los argumentos que proponía el recurrente no tendían a mejorar o clarificar los argumentos del a quo para sostener la legalidad del fallo, como lo exige la naturaleza de ese medio de defensa, pues iban encaminados a demostrar que eran improcedentes los recursos de revisión principal que interpusieron las autoridades responsables, lo cual provocaba que se perdiera el carácter de subordinado del recurso transformándolo en una revisión principal, con lo que se rompía la igualdad procesal. Señaló que además, de autos se advertía que el quejoso interpuso recurso de revisión principal, el cual fue admitido, por tanto, era improcedente el ulterior recurso de revisión adhesiva en contra de los admitidos por ese tribunal que fueron interpuestos por las responsables, porque no eran materia de adhesión. Concluyendo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83, último párrafo, de la Ley de A., a contrario sensu, se desechaba por improcedente el recurso de revisión adhesiva. Haciendo la precisión que al tratarse de materia penal se le tendrían por hechas las manifestaciones expresadas en el escrito de referencia, como meros alegatos.


5. En contra del desechamiento precisado en el punto anterior, el quejoso interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito mediante resolución de trece de diciembre de dos mil once, en el sentido de declararlo fundado. En las consideraciones del referido recurso de reclamación el Tribunal Colegiado sostuvo, en esencia:


- Que dada la naturaleza jurídica de la revisión adhesiva, también en ésta se podía combatir la procedencia o improcedencia del recurso de revisión principal que interpusieran las autoridades responsables, porque finalmente, incidían en mantener el sentido de la resolución de amparo. Lo anterior, no obstante que esa parte ya hubiera interpuesto una revisión principal contra la concesión del amparo y que por no estar de acuerdo con sus efectos solicitara un otorgamiento pleno, siempre y cuando en el momento en que interpusiera su revisión principal, no tuviera conocimiento de que las autoridades responsables también hubieran interpuesto un recurso de revisión contra el amparo concedido.


II. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 97/2008.


1. El quejoso ********** promovió amparo en contra de la consejera electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, secretario ejecutivo de dicho instituto e Instituto Electoral del Distrito Federal, por el acto consistente en el oficio de veintiséis de septiembre de dos mil siete en el que se ordenó dar de baja al quejoso e iniciar en su contra procedimiento administrativo sancionatorio.


2. El Juez de Distrito al que correspondió conocer del asunto dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio.


3. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por acuerdo de tres de marzo de dos mil ocho admitió el recurso; asimismo, por escrito de once de marzo de dos mil ocho, la autoridad responsable se adhirió al recurso de revisión, el cual fue admitido mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil ocho.


4. El Tribunal Colegiado del caso, dictó sentencia en fecha veintitrés de abril de dos mil ocho en la cual consideró, en lo que interesa resaltar, lo siguiente:


- Que por cuestión de método se analizaba en primer término el argumento hecho valer por la autoridad responsable en el recurso de revisión adhesiva, el cual se hacía consistir en la extemporaneidad del recurso de revisión principal.


- Al efecto, el Tribunal Colegiado calificó de inoperante el argumento expuesto, al estimar que la finalidad del recurso de revisión adhesiva era el de otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de reafirmar o reforzar las consideraciones que delimitaron el sentido de la resolución; en cambio, la argumentación propuesta, en cuanto a la oportunidad del recurso principal era atacable a través del recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de A.. Y agregó que en el resultando cuarto de la sentencia se analizó la temporalidad de la presentación del recurso de revisión principal.


III. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 727/2007.


1. El representante legal de la empresa ********** demandó la nulidad de la resolución recaída a la consulta fiscal, contenida en el oficio ********** de diez de noviembre de dos mil cinco, emitida por el administrador local jurídico de Zapopan.


2. Correspondió conocer de la demanda a la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa quien seguidos los trámites legales, dictó sentencia el veintiuno de febrero de dos mil siete, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada y reconocer al contribuyente el derecho a deducir la pérdida fiscal generada por enajenación de acciones.


3. Inconforme con el sentido de la sentencia, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal. Por su parte, la actora se adhirió al recurso de revisión.


4. Correspondió conocer de los recursos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual los admitió mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil siete y seguidos los trámites legales correspondientes, dictó sentencia en fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, en la cual, en la parte que interesa, resolvió:


- Que los agravios propuestos por la demandada resultaron ineficaces, por lo que procedía confirmar la sentencia recurrida.


- En ese contexto, consideró que la revisión adhesiva no requería ser analizada, porque se confirmó la sentencia recurrida y además, señaló que de la lectura de los argumentos propuestos en la adhesiva se advertía que solamente pretendían controvertir los agravios de la recurrente principal, por lo que los consideró inoperantes, ya que no tendían a evidenciar y subsanar las deficiencias de la sentencia impugnada para mejorar y reforzar sus consideraciones.


- Asimismo, agregó que si lo que el actor pretendía era refutar los agravios de la autoridad recurrente, como lo hizo, no era la revisión adhesiva el medio idóneo, sino que lo debió haber planteado vía alegatos.


IV. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión 226/96.


1. El quejoso ********** promovió amparo indirecto en contra del Juez Primero de lo Penal, agente del Ministerio Público adscrito y del comandante de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas, por los actos consistentes en el auto de formal prisión de treinta de marzo de mil novecientos noventa y seis y su ejecución.


2. El Juez de Distrito al que correspondió conocer del asunto dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado.


3. Inconforme con lo anterior, el Juez Primero de lo Penal del Estado de Tamaulipas interpuso recurso de revisión, y el quejoso interpuso recurso de revisión adhesiva, de los cuales correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el que admitió los recursos por acuerdos de diecisiete de mayo y veintiséis de junio, respectivamente, ambos de mil novecientos noventa y seis.


4. El Tribunal Colegiado del caso, dictó sentencia en fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la cual, en lo que interesa resaltar, sostuvo lo siguiente:


- Que resultaron infundados los agravios hechos valer por el revisionista principal, por lo que lo procedente era confirmar el fallo reclamado y, en observancia a lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley de A., la adhesión al recurso seguía la misma suerte de éste; asimismo, agregó que la naturaleza de la adhesión obligaba al promovente a allanarse al fallo recurrido y en su caso a robustecer los argumentos vertidos por el Juez de amparo, lo cual no acontecía en la especie, pues por el contrario, se advertía que a través de ellos se combatían los argumentos que sostuvo el Juez de amparo.


V. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver los amparos en revisión 464/2005, 468/2005 y 471/2005. (Se hace la precisión que en todos los asuntos señalados se reclamaron los mismos actos, el Juez de Distrito concedió el amparo, y el Tribunal Colegiado resolvió de la misma manera, razón por la cual solamente se relatarán los hechos en relación con el AR 468/2005).


1. La quejosa **********, por conducto de su representante legal, promovió amparo en contra de la iniciativa, discusión, aprobación y expedición de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se refiere al decreto de primero de diciembre de dos mil cuatro, en cuanto reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de dicha ley, en lo que toca a las modificaciones al artículo 4 y adiciones a los artículos 4-A, 4-B y 4-C; así como su acto de aplicación.


2. El Juez de Distrito al que correspondió conocer del asunto dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado.


3. Inconforme con lo anterior, la autoridad responsable presidente de la República, interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el que por auto de veintidós de noviembre de dos mil cinco, admitió el recurso; asimismo, por escrito de primero de diciembre del mismo año, la quejosa se adhirió al recurso de revisión, el cual fue admitido mediante auto de dos de diciembre del mismo año.


4. El Tribunal Colegiado del caso, dictó sentencia en fecha veinticinco de enero de dos mil seis, en la cual, en lo que interesa resaltar, sostuvo lo siguiente:


- Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 69/97 sostuvo la regla general de que si los agravios en la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la adhesiva por tener un carácter accesorio; sin embargo, si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio, éstas deben analizarse previamente a la principal.


- Que el mismo Tribunal Pleno ha sostenido que el órgano revisor al resolver sobre la procedencia de un recurso de revisión debe estudiar de oficio, si quien lo promueve tiene personalidad para interponerlo, por ser de orden público.


- Y que, recogiendo esas ideas, estima que si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones relativas a la legitimación y personalidad de quien interpone el recurso de revisión, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público, razón por la cual, considera innecesario el análisis de los agravios expuestos en la revisión principal, en virtud de que resultan fundados los agravios propuestos en la adhesiva en los que se aduce que la recurrente principal carece de legitimación procesal para interponer el recurso.


VI. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 143/2007.


1. **********, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** de veintisiete de octubre de dos mil cinco, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Iguala, G., a través de la cual se determinó un crédito fiscal.


2. Correspondió conocer de la demanda a la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien seguidos los trámites legales, dictó sentencia el diez de octubre de dos mil seis, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada.


3. Inconforme con el sentido de la sentencia, la actora promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito quien mediante ejecutoria de veintisiete de marzo de dos mil siete concedió la protección constitucional. En cumplimiento de la sentencia de amparo, la S.F. pronunció nueva sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada.


4. Inconforme, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal. Por su parte, la actora se adhirió al recurso de revisión.


5. El Tribunal Colegiado admitió los recursos mediante autos de veintitrés de octubre de dos mil siete y seguidos los trámites legales correspondientes, dictó sentencia el seis de marzo de dos mil ocho, en la cual, en la parte que interesa, resolvió:


- Que por cuestión de método se abordaban en primer término los agravios propuestos en la revisión adhesiva, toda vez que su finalidad era demostrar la improcedencia de la revisión fiscal, la cual es una cuestión de orden público.


- Que resultaban infundados los argumentos propuestos, porque a través de ellos se pretendía calificar de inoperantes los planteamientos de la revisión principal, aduciendo que la sentencia recurrida se dictó en cumplimiento de una ejecutoria dictada por el propio Tribunal Colegiado, sin embargo, la concesión del amparo fue para que la Sala responsable estudiara la totalidad de los conceptos de impugnación, en los que la actora hizo valer argumentos para obtener la nulidad lisa y llana, no así para que resolviera el fondo del asunto, por lo que no resultaba posible declarar la improcedencia del recurso de revisión principal.


VII. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 319/2008.


1. La quejosa ********** promovió amparo indirecto en contra de la Juez Séptimo de lo Civil de Puebla y del diligenciario adscrito al juzgado, por los actos consistentes en la orden de embargo y el embargo trabado sobre el inmueble de su propiedad dentro del expediente **********.


2. La Juez de Distrito a la que correspondió conocer del asunto dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo.


3. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión y el tercero perjudicado interpuso recurso de revisión adhesiva, de los cuales correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el cual admitió los recursos por acuerdos de dieciocho y veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, respectivamente.


4. El Tribunal Colegiado del caso, dictó sentencia en fecha nueve de octubre de dos mil ocho, en la cual resolvió, en lo que interesa resaltar, lo siguiente:


- Que por cuestión de orden analizaría en primer término los agravios expuestos en la revisión adhesiva, en los cuales se controvertía la procedencia del recurso de revisión principal.


- Al respecto, señaló que en dichos agravios se planteaba que el recurso de revisión carecía de los requisitos que debe contener un agravio y que, además, el recurso de revisión solamente procedía contra cuestiones de carácter constitucional y no de violaciones a las garantías individuales, como lo planteaba la quejosa.


- Posteriormente, declaró inoperantes los agravios porque consideró que los argumentos propuestos se debieron plantear a través del recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de A. y no a través del recurso de revisión adhesiva previsto en el artículo 83 de la Ley de A., porque la revisión adhesiva no era propiamente un recurso, sino un medio de defensa en sentido amplio, que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendentes a reforzar las consideraciones de la sentencia que le favorece y también a impugnar las consideraciones que le perjudican.


QUINTO. En principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis, cuyos rubros, textos y datos de publicación, enseguida se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7, del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 164120)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67, del tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 166996)


Según lo anterior, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


Ahora bien, del contenido de las ejecutorias transcritas en apartados precedentes se observa que en el caso no existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por un lado, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 727/2007 y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión 226/96; y, por otro lado, las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de reclamación 9/2011; el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 97/2008; el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver los amparos en revisión 464/2005, 468/2005 y 471/2005; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 319/2008, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 143/2007.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 727/2007 consideró, en la parte que interesa, en lo medular, que los argumentos propuestos en el recurso de revisión adhesiva resultaban inoperantes porque solamente pretendían controvertir los argumentos propuestos en la revisión principal, lo cual debía hacerse por la vía de los alegatos y no a través del recurso de revisión adhesiva.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión 226/96 sostuvo, en lo que aquí interesa, que los agravios expuestos en el escrito de revisión adhesiva resultaban inatendibles porque a través de ellos se combatían las consideraciones que sostuvo el Juez de Distrito para conceder el amparo solicitado, en lugar de robustecerlas, como lo exige la naturaleza del recurso de revisión adhesiva.


Mientras que, como se verá a continuación, los restantes órganos colegiados, se pronunciaron respecto de la posibilidad de plantear a través del recurso de revisión adhesiva la procedencia o improcedencia del recurso de revisión principal, aduciendo cuestiones como la oportunidad de la presentación y la personalidad o legitimación de las partes que lo interponen.


En efecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de reclamación 9/2011, estimó que dada la naturaleza de la revisión adhesiva, en ella también se puede combatir la procedencia o improcedencia del recurso de revisión principal, pues finalmente, también incide en mantener el sentido de la resolución de amparo.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 97/2008, consideró que dada la finalidad del recurso de revisión adhesiva, no podían argumentarse en ella cuestiones relativas a demostrar la extemporaneidad del recurso de revisión principal, porque esas cuestiones de procedencia eran reclamables a través del recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de A..


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver los amparos en revisión 464/2005, 468/2005 y 471/2005; sostuvo que de conformidad con los criterios sostenidos por el Tribunal Pleno de esta Corte, en relación con el análisis previo que debe hacerse respecto de las cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías que se planteen en la revisión adhesiva y, con la obligación de los órganos revisores de estudiar de oficio la personalidad de quien interponga los recursos, es dable considerar que en el recurso de revisión adhesiva deben estudiarse primero aquellos agravios en los que se aduce la falta de personalidad de la autoridad responsable que interpone el recurso de revisión principal.


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 319/2008, estimó implícitamente que en los recursos de revisión adhesiva no es posible plantear la improcedencia del recurso de revisión principal porque esos argumentos deben plantearse a través del recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de A., pues por esa razón declaró inoperantes los agravios expuestos en la adhesiva relacionados con la admisión del recurso de revisión principal.


Y, finalmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 143/2007, consideró que son de estudio preferente a la principal, los agravios en la adhesiva que plantean la improcedencia de la principal, por lo que implícitamente sostuvo que sí se pueden plantear cuestiones relativas a la procedencia del recurso de revisión principal en los agravios expuestos en la revisión adhesiva por ser la improcedencia una cuestión de orden público.


De lo anterior, se colige que entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 727/2007 y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión 226/96; y, por otro lado, los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de reclamación 9/2011, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 97/2008, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver los amparos en revisión 464/2005, 468/2005 y 471/2005; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 319/2008, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 143/2007, no existe punto de contradicción, puesto que en las ejecutorias dictadas por los primeros dos Tribunales Colegiados de referencia no se analizó la posibilidad de cuestionar la procedencia de la revisión principal a través de los argumentos propuestos en la revisión adhesiva, sino que lo que se analizó fue, en el caso del primero, que resultaban inoperantes los agravios expuestos en la revisión adhesiva en los que solamente se controvertían los agravios expuestos en el recurso de revisión principal y, en el segundo caso, lo que se resolvió fue que resultaban inoperantes los agravios propuestos en la revisión adhesiva porque a través de ellos se pretendía combatir las consideraciones que expuso el a quo al conceder el amparo solicitado, en lugar de robustecerlas; esto es, en ambos casos, los órganos colegiados se pronunciaron en cuanto a la eficacia de los agravios que en la revisión adhesiva se limitan a controvertir los agravios de la principal o a combatir las consideraciones que sustentaron la concesión de amparo; en tanto que los restantes órganos jurisdiccionales se pronunciaron respecto de la posibilidad de plantear a través del recurso de revisión adhesiva, la procedencia o improcedencia del recurso de revisión principal, aduciendo cuestiones como la oportunidad de la presentación y la personalidad o legitimación de las partes que lo interponen.


Las consideraciones precedentes ponen de relieve la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, solamente en relación con las ejecutorias pronunciadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 727/2007 y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión 226/96, pues los Tribunales Colegiados contendientes no analizaron los mismos supuestos jurídicos que los restantes órganos colegiados, a saber, la viabilidad de plantear la improcedencia del recurso de revisión principal a través de los agravios de la revisión adhesiva, por lo que no existe oposición de criterios.


Este criterio tiene apoyo, en lo conducente, en la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de A., previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee." (N.. Registro IUS: 206751. Tesis aislada, Octava Época, Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, febrero de 1993, Tesis 3a. XIII/93, página 7)


SEXTO. En cambio, sí se actualiza la contradicción de criterios, entre los sustentados tanto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 97/2008, como por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 319/2008; y los sustentados por los Tribunales Colegiados, Sexto en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de reclamación 9/2011, Tercero del Décimo Segundo Circuito al resolver los amparos en revisión 464/2005, 468/2005 y 471/2005, y Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 143/2007, porque los órganos jurisdiccionales contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, por lo que se actualiza la contradicción de tesis.


Ciertamente, como quedó evidenciado con la síntesis de las consideraciones expuestas en las ejecutorias por cada uno de los Tribunales Colegiados que se mencionan, efectuada en el considerando que antecede, tanto el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 97/2008, como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 319/2008, estimaron que la finalidad de la revisión adhesiva no es la de resolver cuestiones relacionadas con la admisión del recurso principal, como lo es la oportunidad en la presentación de la demanda, como sí lo tiene la reclamación, resulta claro que no podían proponerse en la revisión adhesiva argumentos tendentes a demostrar la improcedencia del recurso de revisión principal, porque esos argumentos deben plantearse a través del recurso de reclamación, previsto en el artículo 103 de la Ley de A..


Mientras que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de reclamación 9/2011, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver los amparos en revisión 464/2005, 468/2005 y 471/2005; y, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 143/2007, consideraron lo contrario, esto es, que dada la naturaleza de la revisión adhesiva, en ella también pueden combatirse cuestiones relacionadas con la procedencia del recurso de revisión principal, por ser la improcedencia de orden público y de estudio preferente.


Bajo las consideraciones descritas es dable afirmar que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados contendientes, pues a partir de una misma problemática arribaron a criterios opuestos.


No resulta óbice a lo anterior, el hecho de que uno de los criterios derive de un recurso de revisión fiscal y los restantes de ejecutorias dictadas en amparos en revisión, porque en todos ellos se analizó el mismo problema jurídico.


Ilustra lo anterior, el criterio que informa la siguiente tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico." (N.ero de registro IUS 161666. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, materia: común, tesis P. V/2011, página 7)


En ese orden de ideas, el punto en contradicción a dilucidar consiste en determinar si en el recurso de revisión adhesiva, se pueden plantear agravios relativos a la procedencia del recurso de revisión principal.


Sin que sea óbice a la anterior determinación el hecho de que en la denuncia de contradicción que originó el expediente en que se actúa, el denunciante haya señalado como criterio divergente el relativo a que el recurrente adhesivo puede hacer valer diversas cuestiones distintas al fortalecimiento de las consideraciones de la sentencia impugnada que le favorecen, toda vez que lo anterior no vincula a este órgano colegiado para que su análisis se circunscriba a ese punto jurídico específico.


Al respecto, es aplicable el criterio plasmado en la siguiente tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL TEMA DE LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS, PRECISADO EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL TRIBUNAL EN PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE SU ANÁLISIS SE LIMITE A ESE PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de A., la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de acabar con la inseguridad jurídica que provoca la discrepancia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre el mismo tema jurídico, lo que se logra a través de la fijación de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe aplicarse en lo subsecuente, para la solución de asuntos similares a los que dieron origen a la disparidad de posturas. En ese sentido, la denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos de los preceptos invocados, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente, con intervención del procurador general de la República, examine los criterios presuntamente contradictorios para establecer si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita el criterio prevaleciente, sin que el tema precisado por el denunciante como probablemente divergente vincule al Tribunal en Pleno o a las Salas del Alto Tribunal para que su análisis se limite a ese punto jurídico específico, porque el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que da origen al trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente." (N.ero de registro IUS 169712. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2008, materia: común, tesis 2a. LXIX/2008, página 226)


SÉPTIMO. Corresponde ahora a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definir el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia y que es el que enseguida se desarrolla.


Ahora bien, para decidir el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, resulta necesario tomar en consideración el texto del artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de A., el cual señala:


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


Sobre esta disposición y la figura de la revisión adhesiva que prevé, el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado los criterios que informan las siguientes tesis:


"REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA JURÍDICA.-Conforme a lo que establece el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de A., en todos los supuestos de procedencia del recurso de revisión la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por su contrario, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes, los que únicamente carecen de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. Tal dependencia al destino procesal, o situación de subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, lleva a determinar que la naturaleza jurídica de ésta, no es la de un medio de impugnación -directo- de un determinado punto resolutivo de la sentencia, pero el tribunal revisor está obligado, por regla general, a estudiar en primer lugar los agravios de quien interpuso la revisión y, posteriormente, debe pronunciarse sobre los agravios expuestos por quien se adhirió al recurso. En ese orden de ideas, la adhesión no es, por sí sola, idónea para lograr la revocación de una sentencia, lo que permite arribar a la convicción de que no es propiamente un recurso, pero sí un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus intereses, y también a impugnar las consideraciones del fallo que concluya en un punto decisorio que le perjudica." (N.ero de registro IUS: 200014. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, materia: común, tesis P. CXLV/96, página 144)


"REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS TENDIENTES NO SÓLO A MEJORAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA EN LA PARTE RESOLUTIVA QUE LE FAVORECE, SINO TAMBIÉN A IMPUGNAR LAS DE LA PARTE QUE LE PERJUDICA.-La adhesión al recurso de revisión prevista por el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de A., tiene por finalidad que quien obtuvo sentencia favorable pueda expresar agravios que integren la litis de segunda instancia, cuando su contrario a través del recurso de revisión impugnó la parte que le perjudica; agravios que pueden relacionarse con una materia diversa a la que es objeto de los argumentos vertidos por el recurrente, en tanto que al interponerse el recurso de revisión surge para quien obtuvo sentencia favorable el derecho a expresar agravios encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia que orientaron al resolutivo favorable a sus intereses, y también a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Esto obedece a que quien obtiene un fallo que le favorece parcialmente tiene legitimación activa, en la medida del agravio, para interponer el recurso de revisión dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia y el hecho de no hacerlo solamente implica que hasta ese momento queda conforme con el resultado obtenido, porque tiene una sentencia que es parcialmente benéfica a sus intereses y no tiene la intención de continuar el litigio por todas las consecuencias inherentes del trámite de la segunda instancia; pero cuando otra de las partes en el juicio de amparo se inconforma con esa sentencia y hace valer el recurso de revisión, la pasividad mantenida hasta antes de la admisión del recurso, no supone que ha consentido el aspecto del fallo que le perjudica, porque la ley en la disposición que se analiza le otorga el derecho a adherirse a la revisión y expresar los agravios correspondientes, sin taxativa alguna, pues no limita el objeto de éstos a fortalecer las consideraciones de la sentencia que derivan en la parte resolutiva favorable, sino que la redacción genérica de la ley al establecer ‘los agravios correspondientes’, comprende también la impugnación de las consideraciones que le perjudican y hayan producido un punto resolutivo expreso, contrario a sus intereses. Una limitación sobre el particular no puede deducirse de lo establecido por el citado precepto legal en cuanto a que la revisión adhesiva sigue la suerte ‘procesal’ de la principal, ya que también señala que el recurrente adhesivo expresará los agravios que correspondan, es decir, que exponga los agravios que a su derecho convengan. En este orden de ideas, queda justificado ocuparse de los agravios expuestos en la adhesión, porque aun cuando su contenido tiende a impugnar la parte de la sentencia que le perjudica al que la hace valer y no a mejorar las consideraciones de la parte resolutiva que le favorece, ello es acorde con la finalidad de ese medio procesal de defensa." (N.ero de registro IUS: 200012. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, materia: común, tesis P. CXLIII/96, página 141)


"REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.-La regla general es que si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la revisión adhesiva, o bien que primero se estudien los agravios en la principal y luego, de haber prosperado aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter accesorio de aquélla. Sin embargo, si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de A.." (N.ero de registro IUS: 197668. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, materia: común, tesis P./J. 69/97, página 117)


De las jurisprudencias reproducidas se tiene que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de A., en todos los supuestos de procedencia del recurso de revisión la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por su contrario, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes, los que únicamente carecen de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


Asimismo, que la finalidad de la adhesión al recurso de revisión que prevé el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de A., es la de que quien obtuvo sentencia favorable en el juicio constitucional pueda expresar agravios que integren la litis de segunda instancia, cuando su contraparte a través del recurso impugnó la parte que le perjudica; agravios que pueden involucrar una materia diversa a la que es objeto de los argumentos vertidos por el recurrente y que deben ser analizados por el tribunal revisor, por regla general, de prosperar los agravios de la revisión.


También, ha señalado que en la revisión adhesiva se pueden plantear cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías y que de ser así, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de A..


En cuanto al orden de estudio de los agravios propuestos en la revisión adhesiva, se ha sostenido que partiendo de la base de que el recurso de revisión ha resultado procedente, el orden de estudio de los agravios vertidos mediante el adhesivo, gobernado por su carácter de accesorio, se funda en una regla general.


Esa regla general estriba en que primero se analizan los agravios expuestos en la principal y luego, de haber prosperado, se analizan los de la adhesiva. Dicho de otra manera, si los agravios en la revisión no prosperan, es innecesario el examen de los expresados mediante la adhesión.


La mencionada regla general, admite excepciones, entre ellas la consistente en que si mediante este medio de impugnación adherente se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, deben analizarse previamente a los agravios de la revisión principal, por tratarse de un aspecto que conforme a la estructuración procesal exige ser dilucidado preliminarmente al tema debatido.


Lo anterior se explica, sobre todo, tomando en consideración que la procedencia es un presupuesto procesal de orden público y de estudio preferente.


Al respecto, es importante precisar que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente, o con eficacia jurídica, un proceso o en su caso, para que pueda pronunciarse la resolución de fondo y deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador.


Incluso, las cuestiones relativas a la procedencia, son de estudio preferente, por tratarse de una cuestión que conforme a la estructuración procesal debe ser decidida en forma preliminar a la cuestión de fondo, ya que de ser fundado, no habría razón para pronunciarse en este último aspecto.


Corrobora lo anterior, la tesis P. LIV/90 sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en su anterior integración, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, página 20, cuya sinopsis dice:


"REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO.-El tribunal ad quem, al resolver la procedencia de un recurso de revisión debe estudiar, de oficio, si quien promueve tiene personalidad para interponerlo, puesto que es de orden público en el juicio de garantías analizar si quien lo interpuso es parte o tiene personalidad acreditada, en particular en los amparos contra leyes en donde el artículo 87 de la Ley de la materia establece expresamente que sólo podrán interponer el recurso de revisión las autoridades responsables encargadas de su promulgación o quienes las representen." (N.ero de registro IUS: 205845. Octava Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, materia: común, tesis P. LIV/90, página 20).


En ese orden de ideas, es claro que en la revisión adhesiva pueden plantearse cuestiones relativas a la procedencia de la revisión principal, como lo son, la oportunidad en su presentación, la legitimación y personalidad de quien la interpone, entre otros, por tratarse de presupuestos procesales de orden público.


Lo anterior es así, ya que como se apuntó, los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente, o con eficacia jurídica, un proceso y deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador, de ahí que sea válido admitir que en la revisión adhesiva se puedan formular planteamientos de esa naturaleza que de ser fundados, se traducirían en la improcedencia de la revisión principal.


El criterio que ahora se sustenta, es acorde con los diversos criterios de esta Suprema Corte, ya transcritos, que tienden a hacer de la revisión adhesiva un medio que si bien no es de impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem, de la existencia de situaciones que hagan improcedente el juicio de garantías o el recurso de revisión.


Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia número P./J. 69/97 de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL." citada en párrafos anteriores y que en obvio de repeticiones se tiene aquí por reproducida.


Asimismo, sirve de apoyo a lo anteriormente considerado, en lo conducente, la tesis de esta Segunda Sala, que se cita a continuación:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS TENDIENTES A DEMOSTRAR LA INOPERANCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, SON DE ESTUDIO PREFERENTE.-Los agravios expresados en la revisión adhesiva tendientes a demostrar la inoperancia de la impugnación constitucional de un precepto legal en el amparo directo en revisión, cuando se equiparan a los concernientes a la improcedencia de un juicio de amparo indirecto contra leyes, son de estudio preferente, pues versan sobre una cuestión que conforme a la estructuración procesal debe decidirse en forma preliminar al tema de fondo, ya que de resultar fundados, harían innecesario el pronunciamiento en ese último aspecto." (N.ero de registro IUS: 172150. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, junio de 2007, materia: común, tesis 2a. LXIV/2007, página 348)


De igual forma, acorde a los criterios arriba reproducidos, es importante resaltar que las cuestiones relativas a la improcedencia de la revisión principal, deben estudiarse previamente a las cuestiones planteadas en ésta, por ser un presupuesto procesal de orden público.


No es óbice a lo anteriormente considerado en cuanto a la posibilidad de plantear mediante el recurso de revisión adhesiva, la improcedencia del recurso de revisión principal, el hecho de que para hacer valer la falta de personalidad o legitimación de quien interpone un recurso, así como para plantear la extemporaneidad del mismo, proceda también el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de A. porque, se insiste, al tratarse de un presupuesto procesal es de orden público e incluso, de estudio preferente.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de A., el siguiente criterio:


-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.", sostuvo que la procedencia, como presupuesto procesal, es de estudio preferente por ser una cuestión de orden público. Ahora bien, como los presupuestos procesales constituyen requisitos indispensables para tramitar con eficacia jurídica un proceso o, en su caso, pronunciar la resolución de fondo, es válido afirmar que quien interpone la revisión adhesiva puede expresar agravios relativos a la procedencia de la revisión principal, cuyo estudio es preferente, pues aun cuando, conforme a los criterios sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión adhesiva no es un medio de impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem sobre la existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de revisión.


Por todo lo anterior expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda Sala.


La Ministra M.B.L.R. votó en contra.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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