Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Número de registro24154
Fecha31 Diciembre 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 69
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 82/2010. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA. 18 DE JUNIO DE 2012. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: A.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de junio de dos mil doce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Autoridades, normas y acto impugnados. Por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.A.L.L., quien se ostentó como presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., en representación del Poder Judicial de dicha entidad federativa, promovió controversia constitucional en contra de los siguientes poderes y órganos:


1) Poder Legislativo del Estado de S.;


2) Municipios de Choix, El Fuerte, Ahome, Guasave, S., Mocorito, Angostura, S.A., Badiraguato, Culiacán, Navolato, Cosalá, Elota, San I., M., Concordia, R. y Escuinapa;


3) Poder Ejecutivo del Estado de S.; y,


4) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S..


En su demanda solicitó la declaración de invalidez del artículo 109 Bis de la Constitución Política del Estado de S.(1) y los artículos 3o. y 13, fracciones I y V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S..(2)


En concreto, del Congreso del Estado demandó la expedición de las normas generales señaladas en el párrafo precedente; de los Ayuntamientos, sólo la aprobación del artículo 109 Bis de la Constitución Política Local; del gobernador, la promulgación de sendas normas generales, y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el acuerdo de la S. Regional Zona Norte de veintitrés de septiembre de dos mil diez, emitido en el juicio de nulidad 355/2010, promovido por Á.R.V., en contra del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., el cual señala como primer acto de aplicación de las normas generales impugnadas.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


1. El doce de agosto de dos mil nueve, el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S. ordenó formar "instructivo" en contra de Á.R.V. y J.Á.M.N., quienes ostentaban, respectivamente, los cargos de J. y secretario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Choix, S., a fin de determinar si incurrieron en conductas constitutivas de responsabilidades oficiales y administrativas.


2. El veinticinco de febrero de dos mil diez, el P. determinó que Á.R.V. incurrió en infracciones y omisiones que conculcaron los principios de legalidad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su cargo, por lo que resolvió destituirlo.


3. El diecinueve de marzo de dos mil diez, ante la S. Regional Zona Norte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., Á.R.V. promovió juicio de nulidad en contra del instructivo y de su resolución.


4. Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil diez, la S. Regional declinó la competencia a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S..


5. Por auto de veintitrés de abril de dos mil diez, la Junta Especial Número Dos se declaró incompetente por razón de la materia y ordenó remitir las constancias al Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en turno, con el fin de que resolviera el conflicto competencial.


6. Por resolución de veintiséis de agosto de dos mil diez, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito resolvió el conflicto declarando competente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


7. Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil diez, la S. Regional Zona Norte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento a la ejecutoria antes citada y con fundamento en el artículo 13, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S., entre otros artículos, admitió la demanda y requirió a las autoridades demandadas para que produjeran su contestación; asimismo, fijó fecha para el desahogo de la audiencia de ley.


TERCERO. Concepto de invalidez. En su único concepto de invalidez, el poder actor manifiesta que las normas generales impugnadas transgreden los artículos 17, 116, párrafo primero y fracciones III y V, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en específico, la autonomía e independencia judiciales y, como consecuencia, el principio de división de poderes, por conferir atribuciones materiales al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. para conocer de la legalidad de los actos de naturaleza administrativa del Poder Judicial Local, concretamente, de la imposición de sanciones administrativas que finque a sus servidores públicos


Para sustentar sus argumentos, cita la tesis aislada de la Primera S. LXXX/2009 y la tesis jurisprudencial del Tribunal en P. 20/2008, de rubros siguientes:


• "TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS ESTATALES. CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A DICHOS PODERES."; y,


• "TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE LA ENTIDAD SEÑALE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA E IMPONGA LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL LOCAL, TRANSGREDE LAS FRACCIONES III Y V DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Con base en los criterios anteriores, el poder actor afirma que al Poder Judicial del Estado corresponde, a través del Supremo Tribunal de Justicia, ejercer la vigilancia y disciplina del propio Poder Judicial, por lo que el ejercicio que realice en esta atribución especializada no puede ser revisado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, puesto que el Poder Judicial le estaría subordinado, en desacato del principio de división de poderes, previsto en el artículo 116, primer párrafo y fracción III, de la Constitución.


Asimismo, afirma que los Tribunales Contenciosos Administrativos tienen competencia únicamente para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares, mas no entre éstos y otros poderes estatales, como lo es el Poder Judicial, dado que no existe ninguna prevención constitucional en ese sentido, antes bien, se precisa su competencia limitada en la fracción V del artículo 116 constitucional.


A partir de estas premisas, plantea la inconstitucionalidad de las referidas normas generales, ya que dan competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. para conocer de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de actos, procedimientos y disposiciones de naturaleza administrativa y fiscal, emitidos por las autoridades estatales, y como el Supremo Tribunal de Justicia es una autoridad estatal, es factible inferir que el marco normativo de la entidad federativa faculta al referido tribunal para conocer de la legalidad de los procedimientos y resoluciones de naturaleza administrativa sustanciados o emitidos por el Supremo Tribunal de Justicia, así como de los instaurados para determinar la responsabilidad administrativa e imposición de sanciones a los miembros del Poder Judicial Local.


A su juicio, la sentencia del Tribunal Colegiado que resolvió el conflicto competencial, por el cual fue emplazado a juicio y que constituye el acto reclamado en este medio de control constitucional, sustenta el anterior razonamiento, en específico, por el siguiente fragmento:


"CUARTO. Este Tribunal Colegiado estima que la competencia legal para conocer de la demanda de nulidad, promovida por Á.R.V., corresponde a la S. Regional Zona Norte del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de S., por las razones que a continuación se exponen:


"Lo anterior se afirma, en base a que este órgano colegiado considera que el presente conflicto competencial debe dilucidarse a la luz de la naturaleza del acto de donde deriva la acción de nulidad intentada por el actor.


"En ese sentido, es necesario destacar que, por escrito de diecinueve de marzo de dos mil diez, presentado ese mismo día ante la S. Regional Zona Norte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con sede en Los Mochis, Ahome, S., Á.R.V. promovió juicio de nulidad, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 13, fracciones I y V, 37, 54, 56, 57, 58, 82, 80, 95, fracciones II y VI, 97 y demás relativos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S., en contra del presidente y P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., reclamando, al primero, la nulidad del procedimiento llamado instructivo y, al segundo, la nulidad de la resolución de veinticinco de febrero de dos mil diez dictada en el procedimiento, y mediante la cual se destituyó al accionante del cargo de J. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Choix, S., así como de ambas demandadas la reinstalación a dicho puesto y salarios dejados de percibir.


"En el capítulo de antecedentes, expresó el actor, en la parte que importa, que era el titular del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Choix, S.; que dicho juzgado fue objeto de visita extraordinaria; que con base en ello, el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S. ordenó la formación de un instructivo para el trámite administrativo o investigación, a fin de determinar si el demandante incurrió en conductas constitutivas de responsabilidades oficiales y administrativas, y que previo haber comparecido a ese procedimiento, el citado P. dictó la resolución de veinticinco de febrero de dos mil diez, en la que consideró que el accionante incurrió en graves faltas administrativas y oficiales, destituyéndolo del cargo antes señalado.


"De tal resolución de veinticinco de febrero de dos mil diez, que obra agregada de foja cuarenta a sesenta y nueve, se obtiene, en lo que importa, lo siguiente: ...


"Así pues, de lo anteriormente sintetizado y reproducido se obtiene de manera indudable que el juicio de nulidad planteado por el actor deriva de la sanción administrativa de destitución, prevista en el artículo 48, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de S., en relación a los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S.; en consecuencia, se está en presencia de un acto netamente administrativo, toda vez que en los antecedentes convergen hechos relacionados con supuestas irregularidades en las funciones encomendadas al actor cuando era J. de primera instancia, mientras que en la resolución clasificatoria se determinan esas irregularidades como graves en el desempeño de sus funciones, sancionándolo con la sanción de destitución del cargo.


"Bajo esas condiciones, si la destitución como sanción administrativa impuesta por ese orden de gobierno en contra de ese servidor fue por faltas de carácter administrativo, entonces, no podría recaer la competencia a favor de una Junta Laboral Local, dado que esta autoridad no estaría en condiciones de decidir sobre la procedencia de prestaciones laborales, como la reinstalación y salarios dejados de percibir que, como se vio, también fueron exigidos, sin examinar y decidir la legalidad de la sanción administrativa, lo cual queda fuera de su competencia material.


"Es aplicable la jurisprudencia 4/99, derivada de la contradicción de tesis 2/98, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 257 del Tomo IX, correspondiente al mes de marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.’ ...


"Bajo estas condiciones, corresponde a la S. Regional Zona Norte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con sede en Los Mochis, Ahome, S., conocer sobre el juicio de nulidad promovido por Á.R.V.."


Posteriormente, reitera que las normas impugnadas violan el artículo 116, fracción V, de la Constitución General de la República, porque el legislador local, al facultar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. para revisar la legalidad de las resoluciones materialmente administrativas que emita el Poder Judicial Local, le brinda una atribución que la Constitución Federal no le concede a esa clase de tribunales. Lo anterior, en detrimento de la esfera competencial del Poder Judicial Local, quien de conformidad con los artículos 3o., fracción III, 57 y 58 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de S. y 19, fracción IX y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S., es competente para sustanciar los procedimientos tendientes a fincar responsabilidad administrativa a sus integrantes y, en su caso, para imponer las sanciones que correspondan. De ahí que la revisión de tales determinaciones, por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituya una invasión al ámbito de atribuciones del Poder Judicial Local.


Al efecto, cita la tesis jurisprudencial de la Segunda S. 49/2006, cuyo rubro es:


• "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS."


También cita las tesis jurisprudenciales del Tribunal P. 81/2004 y 113/2009, de rubros siguientes:


•"PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."


•"CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DISEÑO ESTABLECIDO POR EL CONSTITUYENTE LOCAL PARA SU INTEGRACIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE DIVISIÓN DE PODERES Y DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES."


En su opinión, las tesis anteriores son aplicables al caso por los siguientes motivos:


a) El Poder Legislativo Estatal llevó a cabo una conducta antijurídica, al autorizar al Tribunal de lo Contencioso para conocer de la legalidad de procedimientos y resoluciones que escapan de su competencia, delimitada por la Constitución Federal;


b) Al autorizar al Poder Ejecutivo para revisar las resoluciones del Poder Judicial que versen sobre la determinación de la responsabilidad administrativa en que incurran sus funcionarios, el Poder Judicial no sólo no puede tomar autónomamente sus decisiones, además, debe someterse a la voluntad del Tribunal de lo Contencioso, porque autoriza a éste para decidir sobre la situación que deben guardar los servidores públicos del Poder Judicial Local, sin que este último pueda optar por no acatar sus fallos, en detrimento de su autonomía e independencia;


c) La injerencia del Poder Ejecutivo versa sobre procedimientos relativos al fincamiento de responsabilidad administrativa de servidores del Poder Judicial del Estado; y,


d) Aunado a lo anterior, existe violación al principio de división de poderes, porque el tribunal local de mayor jerarquía tendría que destinar recursos materiales y humanos para cumplir con determinaciones del órgano jurisdiccional administrativo, aunque éstas escapen de su competencia constitucional, en detrimento de su correcto y eficiente funcionamiento.


Al efecto, reproduce el pronunciamiento que realizó la Primera S., al resolver la controversia constitucional 93/2007, de la cual surgió la tesis aislada 1a. LXXX/2009 citada en primer término.


Finalmente, solicita que en el caso de que se estime que las normas impugnadas no confieren atribuciones materiales al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer de la legalidad de los actos de naturaleza administrativa del Poder Judicial, concretamente, de la imposición de sanciones administrativas que finque a sus servidores públicos, entonces, se salve la incongruencia que existiría en relación con la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 4/2010, donde el aludido Tribunal de lo Contencioso Administrativo sí es competente materialmente para conocer de dichos conflictos; de modo que aplique el criterio jurídicamente correcto, so pena de verse afectada la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado de S..


A su parecer, lo anterior no significaría desconocer el carácter de cosa juzgada que en materia de legalidad tienen las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de conflictos competenciales en términos de los artículos 106 constitucional y 21, fracción VI y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto quinto, fracción II, del Acuerdo General del Tribunal P. Número 5/2001, ya que dicho principio no opera cuando el examen de constitucionalidad de la norma depende de su correcta interpretación, por tratarse de un tema de constitucionalidad que debe ser decidido por esta Suprema Corte de Justicia, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De lo contrario, reitera, subsistiría la eventual contradicción entre la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 4/2010 y los considerandos de la ejecutoria que se emita en este asunto.


En su apoyo, cita el siguiente razonamiento sustentado por la Segunda S., al resolver el amparo directo en revisión 1994/2005:


"Lo anterior no implica desconocer el carácter de cosa juzgada que, en materia de legalidad, tienen las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la ley de la materia, ya que tal principio no opera cuando el examen de esa cuestión depende de la interpretación de la norma controvertida, por tratarse de un tema de constitucionalidad que debe ser decidido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, la que, incluso, puede interpretar el precepto de manera distinta a como lo hizo el Tribunal Colegiado del conocimiento y, como consecuencia de ello, modificar o revocar la sentencia recurrida en ese aspecto, lo que de trascender al problema de legalidad obliga a este Alto Tribunal a pronunciarse también sobre ese aspecto atendiendo al justo alcance de la norma controvertida, aunque ya lo haya hecho el Tribunal Colegiado a partir de una premisa equivocada."


Asimismo, considera aplicable por analogía la tesis de la Primera S. L/2010, del rubro siguiente: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE A LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA."


CUARTO. Registro y admisión. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil diez, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 82/2010 y, por razón de turno, designó a la M.O.S.C. de G.V. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Mediante auto de diecisiete de noviembre de dos mil diez, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, les reconoció el carácter de autoridades demandadas a los poderes y órganos señalados en el primer resultando de esta ejecutoria, a quienes ordenó emplazar para que formularan su contestación y finalmente, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Contestación del Poder Legislativo. En su contestación a la demanda, el referido poder pide sobreseer en la controversia constitucional, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII de su artículo 19, en relación con los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.


Lo anterior, porque la aplicación de las normas generales impugnadas derivan de actos de ejecución de una sentencia dictada por un tribunal del Poder Judicial de la Federación, en resolución de un conflicto competencial, en cumplimiento a las atribuciones que legal y constitucionalmente le han sido conferidas.


En este sentido, señala que el criterio de la Suprema Corte ha sido que las controversias constitucionales son notoriamente improcedentes en contra de los actos de ejecución de sentencias dictadas por los tribunales del Poder Judicial de la Federación en un juicio de amparo, en tanto actúan ejerciendo funciones extraordinarias de control constitucional y, en esa medida, sus resoluciones y los actos derivados del cumplimiento de las mismas no pueden estar sometidos, a su vez, a otro control constitucional, pues además de que convertiría a la controversia constitucional en un ulterior recurso del diverso juicio de garantías, ello sería contrario a la naturaleza de las acciones constitucionales.


Al efecto, cita la tesis aislada del Tribunal P.L., del siguiente rubro:


• "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS ACTOS REALIZADOS EN SU EJECUCIÓN."


En segundo lugar, también pide sobreseer en la controversia constitucional con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción II de su artículo 21 y la fracción VII de su artículo 19.


En su opinión, la controversia constitucional también es improcedente por extemporánea, ya que asevera que el primer acto de aplicación de los preceptos impugnados fue la resolución del Tribunal Colegiado que resolvió el conflicto competencial a favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., no así el auto de admisión de la demanda de nulidad que emitió la S. Regional Zona Norte pues, a su juicio, fue en aquel momento en el que se interpretó su sentido y alcance, sin que la tesis que cita la parte actora sea obstáculo,(3) ya que no se trata del trámite de un juicio de amparo, sino de un procedimiento de demanda de controversia constitucional y, por lo tanto, no se afecta la técnica del referido procedimiento, aunado a que el auto de admisión de la demanda de nulidad es una consecuencia legal del primer acto de aplicación de los preceptos impugnados.


Al efecto, cita la tesis de jurisprudencia del Tribunal P. 2/97, del rubro siguiente:


• "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO."


En relación con los conceptos de invalidez, considera que las normas generales impugnadas no vulneran la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado de S., ni el principio de división de poderes, ya que, en su opinión, dichos preceptos no autorizan al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. a revisar los actos administrativos del Poder Judicial Local.


A su juicio, de una interpretación teleológica y sistemática de los artículos impugnados, en relación con los considerandos de los dictámenes mediante los cuales se aprobaron los artículos 109 Bis de la Constitución Política del Estado de S. y su Ley de Justicia Administrativa, y en coherencia y cumplimiento al artículo 116 de la Constitución Federal, se aprecia que el mismo fue reformado para incluir a las resoluciones municipales como actos de competencia de la jurisdicción administrativa.


Por este motivo, afirma que lo que existe es una interpretación defectuosa del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. y del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, ya que, a su parecer, ambos debieron atender el sentido de la Constitución General de la República e interpretar los preceptos impugnados bajo la óptica del principio de división de poderes, esto es, en sus propias palabras: "determinar que si bien las citadas normas mencionan en sentido amplio a las autoridades del Estado, este contexto se circunscribe a los actos de naturaleza administrativa, surgidos entre la administración pública y los particulares, pero no incluyen dentro de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la revisión de actos invadiendo la esfera de competencia del Supremo Tribunal de Justicia, al resolver un procedimiento de responsabilidad en contra de un servidor judicial."


El anterior razonamiento lo sustenta en la tesis del Tribunal P. IV/2008, así como en la tesis de jurisprudencia de la Segunda S. 176/2010, y en la tesis de jurisprudencia del Tribunal P. 20/2008, de rubros siguientes:


• "INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN."


• "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN."


• "TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE LA ENTIDAD SEÑALE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA E IMPONGA LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL LOCAL, TRANSGREDE LAS FRACCIONES III Y V DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


SEXTO. Contestación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S.. El referido tribunal reconoció que se declaró competente para conocer del juicio de nulidad 355/2010, promovido por Á.R.V., en contra del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y que admitió a trámite su demanda; sin embargo, precisa que esto fue en acatamiento a la resolución de veintiséis de agosto de dos mil diez, emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en el conflicto competencial 4/2010, que en su resolutivo señala:


"ÚNICO. Se declara que la S. Regional Norte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con sede en Los Mochis, Ahome, S., es competente para conocer en relación a la demanda entablada por Á.R.V., en contra de las autoridades y por los actos especificados en el resultando primero de esta resolución."


SÉPTIMO. Opinión de la procuradora general de la República. Al formular su opinión, la procuradora manifestó, en síntesis, que la controversia constitucional es procedente y que quien la promueve cuenta con legitimación para hacerlo.


En relación con la oportunidad de la demanda, considera que su presentación es oportuna, respecto del acuerdo de la S. Regional Zona Norte, el cual se señala como primer acto de aplicación de las normas generales impugnadas; sin embargo, considera que en el mismo sólo se aplicó el artículo 13, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, no así el artículo 109 Bis de la Constitución Política Local, ni los artículos 3o. y 13, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que, a su juicio, la impugnación de estos preceptos resulta extemporánea, atendiendo a que el plazo para éstos se debe computar a partir de la fecha en que fueron publicados: dos de enero de mil novecientos ochenta y uno para el artículo 109 Bis de la Constitución Política Local, y veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres para los artículos 3o. y 13 de la Ley de Justicia Administrativa, motivo por el cual considera que la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia se actualiza y procede sobreseer en el juicio, en términos de la fracción II de su artículo 20.


Respecto a la primer causa de improcedencia planteada por el Congreso del Estado de S., en la que afirma que la aplicación de las normas impugnadas se relacionan con los actos de ejecución de una sentencia dictada por un tribunal del Poder Judicial de la Federación, al resolver un conflicto competencial, considera que la misma resulta infundada, porque el acto impugnado, a pesar de tratarse de una resolución jurisdiccional, no es una sentencia que haya resuelto el fondo del asunto, cuyo contenido se pretenda impugnar utilizando este medio de control constitucional como un ulterior recurso, sino que se trata de una determinación que asume una competencia que, de inicio, no le corresponde -al Tribunal de Contencioso Administrativo-, según lo aducido por el actor y, con la cual, se dice, invade la esfera competencial del Poder Judicial Local.


Por este motivo, considera que la presente controversia no versa en cuanto a conocer de la cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo, sino estrictamente respecto a un aspecto que atañe al ámbito de competencias de los poderes actor y demandado. Por lo tanto, afirma que la cuestión a examinar atañe estrictamente sobre la presunta invasión a la esfera de competencia de uno de los órganos originarios del Estado, motivo por el que, a su criterio, procede la acción intentada como un caso de excepción a la regla general establecida en la tesis jurisprudencial del Tribunal P. 117/2000, de rubro:


• "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES."


Al efecto, cita la diversa tesis de jurisprudencia 16/2008, de rubro:


• "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."


En relación con la segunda causa de improcedencia planteada por el Congreso del Estado de S., considera que la misma resulta parcialmente fundada por las mismas razones que expresó respecto a la oportunidad de la demanda, esto es, que la impugnación de los artículos 109 Bis de la Constitución Política Local, y 3o. y 13 de la Ley de Justicia Administrativa resulta extemporánea, atendiendo a la fecha de su publicación, ya que estos preceptos no se aplicaron en el acto impugnado.


Por lo que hace a los conceptos de invalidez, al igual que el Congreso del Estado de S., considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene competencia constitucional para dirimir sólo las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública estatal y municipal, ya sea central o paraestatal, y los particulares, pues los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo y Judicial o alguno de sus órganos, no pueden ser resueltos por los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, dado que no existe prevención constitucional alguna en ese sentido; por el contrario, a su juicio, se precisa con claridad la competencia limitada de esos tribunales.


En este sentido, considera que, tratándose de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos que integran a los Poderes Legislativo y Judicial Locales, serán éstos quienes investigarán y determinarán las responsabilidades, así como que aplicarán las sanciones correspondientes, por conducto de su superior jerárquico, en los términos de sus correspondientes leyes orgánicas.


Por estas razones, afirma que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al haber determinado que es competente para conocer de la legalidad de las resoluciones mediante las cuales el P. del Tribunal Superior de Justicia determinó una responsabilidad administrativa e impuso la sanción correspondiente a un J. de primera instancia, viola los principios de autonomía e independencia judiciales previstos en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, al invadir la esfera de competencia que constitucional y legalmente le fueron conferidas al Poder Judicial del Estado, a través del P. del Tribunal Superior de Justicia.


Asimismo, precisa que la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la violación del principio de división de poderes, pues dada la conformación del artículo 116 de la Constitución Federal, especialmente en sus fracciones III y V, es claro que la merma en la autonomía o en la independencia de un Poder Judicial Local es una condición necesaria y suficiente de la ruptura del principio de división de poderes.


Por último, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 13, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S., considera que el mismo no resulta violatorio de los postulados fundamentales contenidos en la Constitución, pues lo único que regula es la competencia del Tribunal Contencioso la materia (sic), y se circunscribe a conocer de controversias entre autoridades estatales y municipales, los particulares.


OCTAVO. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintiocho de junio de dos mil once se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual, en términos de su artículo 34, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, incisos h) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea una controversia constitucional entre el Poder Judicial del Estado de S. y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del mismo Estado, con los Municipios de Choix, El Fuerte, Ahome, Guasave, S., Mocorito, Angostura, S.A., Badiraguato, Culiacán, Navolato, Cosalá, Elota, San I., M., Concordia, R. y Escuinapa.


SEGUNDO. Precisión de la litis. En su demanda, el Poder Judicial del Estado de S. solicita la declaración de invalidez del artículo 109 Bis de la Constitución Política del Estado de S., y los artículos 3o. y 13, fracciones I y V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S., los cuales, según señala, se impugnan con motivo de su aplicación en el acuerdo de la S. Regional Zona Norte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., dictado el veintitrés de septiembre de dos mil diez en los autos del juicio 355/2010, promovido por Á.R.V., en contra del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., el cual manifiesta que constituye el primer acto de aplicación de las normas generales impugnadas.


Las normas generales impugnadas vigentes a la fecha de la presentación de la demanda establecían:


Constitución Política del Estado de S.


"Artículo 109 Bis. Se instituye la jurisdicción administrativa para conocer de las controversias que se susciten en relación con la legalidad y, en su caso, la interpretación, cumplimiento y efectos de los actos, procedimientos y disposiciones de naturaleza administrativa emitidos por autoridades del Estado o de los Municipios para lo cual podrán crearse tribunales administrativos, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos estableciéndose las normas de su organización, funcionamiento, competencia, procedimiento y recursos contra sus resoluciones."


Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S.


"Artículo 3o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá y resolverá las controversias que se susciten en relación con la legalidad, interpretación, cumplimiento y efectos de actos, procedimientos y resoluciones de naturaleza administrativa y fiscal, que emitan, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Estado, de los Municipios, sus organismos descentralizados o cualquier persona o institución que funja como autoridad y cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares."


"Artículo 13. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., será competente para conocer y resolver de los juicios:


"I. Que se ventilen por las controversias que se susciten en relación con la legalidad, interpretación, cumplimiento y efectos de actos, procedimientos y resoluciones de naturaleza administrativa y fiscal que emitan las autoridades estatales, M. o sus organismos descentralizados y cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares;


"...


"V. En los que se impugne el establecimiento de responsabilidad administrativa a servidores públicos estatales o municipales o de sus organismos descentralizados, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado."


Sin embargo, mediante publicación oficial de catorce de septiembre de dos mil once, el artículo 13 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S. fue reformado en sus fracciones I y V, para quedar de la siguiente manera:


"Artículo 13. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., será competente para conocer y resolver de los juicios:


"I. Que se ventilen por las controversias que se susciten en relación con la legalidad, interpretación, cumplimiento y efectos de actos, procedimientos y resoluciones de naturaleza administrativa y fiscal que emitan las autoridades señaladas por el artículo 3o. de esta ley, y cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares;


"...


"V. En los que se impugne el establecimiento de responsabilidad administrativa a servidores públicos estatales o municipales o de sus organismos descentralizados, en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de S.."


Por esta situación, al haberse reformado el artículo 13 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S. en las fracciones impugnadas, es inconcuso que han cesado sus efectos, máxime si se toma en cuenta que, conforme al artículo primero transitorio del decreto que contiene las reformas al artículo impugnado, éstas entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


En consecuencia, es notorio y manifiesto que, respecto de dicha norma general, ha sobrevenido la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) que establece la improcedencia de la controversia constitucional cuando han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado; lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45, párrafo segundo, de la ley reglamentaria de la materia, la declaración de invalidez de las resoluciones dictadas en estos procedimientos no puede tener efectos retroactivos, salvo en materia penal.


Por consiguiente, procede sobreseer en el juicio respecto del artículo 13, fracciones I y V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S., de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de materia.(5)


Cobra aplicación al caso concreto la tesis jurisprudencial del Tribunal P. número 53/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE SI NO SIENDO DE NATURALEZA PENAL LA LEY IMPUGNADA, CESARON SUS EFECTOS Y LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ NO PODRÍA TENER EFECTOS RETROACTIVOS."(6)


En estas circunstancias, en la presente controversia constitucional sólo serán materia de análisis el artículo 109 Bis de la Constitución Política del Estado de S., el artículo 3o. de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S. y la determinación jurisdiccional que se señala como su primer acto de aplicación.


TERCERO. Oportunidad. Enseguida, procede analizar si la demanda fue promovida en forma oportuna.


Como se señaló en el considerando anterior, en el caso, se solicita la declaración de invalidez de normas de carácter general con motivo del que se dice constituye su primer acto de aplicación, por lo que para efectos de determinar si la presentación de la demanda es oportuna, deberá estarse a lo previsto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Conforme a la transcripción que antecede, se aprecia que, tratándose de la impugnación de normas generales, existen dos momentos:


a) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y,


b) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Toda vez que el poder actor afirma que el presente caso se ubica dentro de la última hipótesis señalada, en primer término, se determinará si la demanda se presentó de manera oportuna respecto del acuerdo de la S. Regional que se señaló como primer acto de aplicación de las normas generales impugnadas, ya que de ser éste extemporáneo, se haría innecesario abordar el estudio relativo a aquéllas.


En este orden, de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado se le notificó al poder actor el primero de octubre de dos mil diez, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con la fracción I del artículo 3o. de la ley reglamentaria de la materia, esto es, el cuatro de octubre, razón por la cual el plazo para promover la controversia constitucional inició el cinco de octubre y concluyó hasta el dieciocho de noviembre del mismo año, ya que se deben descontar del cómputo respectivo los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de octubre, así como los días seis, siete, trece y catorce de noviembre de dos mil diez, por corresponder a sábados y domingos y, por lo tanto, ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por consiguiente, si la demanda se presentó el doce de noviembre de dos mil diez, es evidente que la impugnación del acuerdo de la S. Regional es oportuna.


Ahora, procede determinar si el acuerdo impugnado constituye un acto de aplicación de las normas generales, cuya invalidez se demanda y, en su caso, si se trata de su primer acto de aplicación, ya que de lo contrario la controversia constitucional devendría improcedente.


Para determinar este aspecto, es conveniente tener en consideración que un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando éste tenga su fundamento en la misma y, en ella, se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación; de tal forma que, a través de dicho acto, se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general.


Con este fin, hay que tener presente el contenido de las normas generales, cuya aplicación se impugna, que son el artículo 109 Bis de la Constitución Política del Estado de S. y el artículo 3o. de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S., los cuales establecen:


Constitución Política del Estado de S.


"Artículo 109 Bis. Se instituye la jurisdicción administrativa para conocer de las controversias que se susciten en relación con la legalidad y, en su caso, la interpretación, cumplimiento y efectos de los actos, procedimientos y disposiciones de naturaleza administrativa emitidos por autoridades del Estado o de los Municipios para lo cual podrán crearse tribunales administrativos, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos estableciéndose las normas de su organización, funcionamiento, competencia, procedimiento y recursos contra sus resoluciones."


Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S.


"Artículo 3o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá y resolverá las controversias que se susciten en relación con la legalidad, interpretación, cumplimiento y efectos de actos, procedimientos y resoluciones de naturaleza administrativa y fiscal, que emitan, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Estado, de los Municipios, sus organismos descentralizados o cualquier persona o institución que funja como autoridad y cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares."


Como se puede apreciar de su lectura, el artículo 109 Bis es el fundamento legal en el Estado de S. para la creación de tribunales administrativos encargados de resolver los juicios en los que se impugnen actos, procedimientos y disposiciones de naturaleza administrativa emitidos por autoridades estatales o municipales.


Por su parte, el artículo 3o. de la Ley de Justicia Administrativa contempla la existencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los asuntos de su competencia.


Ahora, para determinar si dichos preceptos fueron aplicados en el acuerdo que se señaló como su primer acto de aplicación, también es necesario analizar su contenido:


"Los Mochis, Ahome, S.. A veintitrés de septiembre de dos mil diez.


"En relación al oficio de cuenta mediante el cual la ciudadana licenciada A.C.H.P., en su carácter de secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en M., S., informa que mediante sesión celebrada por ese tribunal en fecha veintiséis de agosto de dos mil diez, se dictó resolución relativa al conflicto competencial número 4/2010, suscitado entre esta S. Regional y la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, ambas con residencia en esta ciudad de los Mochis, S., en donde se determinó que esta S. es competente para conocer del juicio de nulidad promovido por el ciudadano Á.R.V., remitiendo, a su vez, expediente principal 355/2010, así como testimonio de la referida resolución.


"Al respecto, se provee: ‘T. por recibidos el oficio de cuenta y la resolución en comento, así como las constancias originales del expediente principal número 355/2010, para los efectos legales correspondientes; consecuentemente, se ordena integrar al citado expediente las actuaciones originales subsecuentes a la interposición del recurso de revisión y conflicto competencial promovidos por el accionante que obren en el duplicado que para tal efecto se formó.’


"Consecuentemente, se procede a proveer lo conducente en relación al escrito inicial de demanda y anexos, mediante la cual el ciudadano Á.R.V., por su propio derecho, viene demandando al ciudadano presidente y al P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., por la nulidad del procedimiento llamado ‘instructivo’, registrado con el número 2/2009, así como de la resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, dictada en el mismo procedimiento, a través de la cual se le destituye del cargo de J. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Choix, S.; asimismo, solicita el pago de los salarios desde el día veinticinco de febrero de dos mil diez, a razón de $910.00 (novecientos diez pesos 00/100 M.N.) diarios, y la reinstalación en el puesto que desempeñaba.


"En atención a lo anterior y toda vez que la citada demanda se encuentra presentada en tiempo y forma, con fundamento en los artículos 13, fracción I, 22, 54, 56 y 62 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S., se admite y se ordena correr traslado con la demanda y anexo a las autoridades demandadas, para que dentro de un plazo de quince días hábiles produzcan su contestación, apercibidas que de no hacerlo se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el accionante les imputa en su demanda. ..."


Como se puede apreciar de la simple lectura del acuerdo impugnado, la S. Regional se declaró competente para conocer del juicio de nulidad promovido en contra del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., con fundamento en la resolución del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, mediante la cual resolvió el conflicto competencial suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje; sin embargo, no se aprecia cita alguna del artículo 109 Bis de la Constitución Política Local, ni del artículo 3o. de la Ley de Justicia Administrativa.


El poder actor no soslaya la anterior circunstancia, pues en su demanda señala que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito -al resolver el conflicto competencial- y la S. Regional Zona Norte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. -al darle cumplimiento a dicha ejecutoria y admitir la demanda- implícitamente se basaron en ellas, por ser las normas que sustentan la competencia material del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos suscitados por actos de naturaleza administrativa emitidos por autoridades estatales.(7) En este sentido, el poder actor cita las consideraciones por las cuales el Tribunal Colegiado arribó a la conclusión de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del juicio de nulidad entablado en contra del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S..


En este orden, si bien no se citan expresamente los artículos referidos, lo cierto es que su aplicación sí se actualiza en el caso concreto, puesto que dichos preceptos son los que dan competencia a los tribunales administrativos en el Estado de S. y, en específico, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.


Por este motivo, se debe desestimar la causa de improcedencia planteada por el procurador general de la República, en la que solicita sobreseer en la controversia constitucional, en relación con estos preceptos, por no haberse aplicado en el referido acuerdo.


Finalmente, se considera que el acuerdo impugnado sí constituye el primer acto de aplicación de las normas generales impugnadas, porque de una revisión integral de las constancias de autos no se advierte que exista algún otro acto de aplicación de dichos decretos.


Sin que, en el caso, se pueda alegar la causa de improcedencia que hace valer el Congreso del Estado de S., en la que señala que el primer acto de aplicación de los preceptos impugnados fue la resolución del Tribunal Colegiado que resolvió el conflicto competencial a favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y no el auto de admisión de la demanda de nulidad que emitió la S. Regional Zona Norte, ya que en dicho conflicto competencial el Poder Judicial del Estado de S. no fue parte; en esta medida, no es posible considerar que los referidos preceptos le hayan sido aplicados con anterioridad al emplazamiento de la demanda ordenado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


TERCERO. Legitimación activa. A continuación se analiza la legitimación de quien promueve la presente controversia constitucional, para lo cual es necesario establecer los alcances del artículo 11, párrafos primero y segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la medida que prevé el sistema a través del cual las partes deberán comparecer en el procedimiento de las controversias constitucionales:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


Del primer párrafo de la norma transcrita se desprenden dos supuestos para tener por reconocida la representación de quienes promueven en nombre de las partes:


1) Representación consignada en ley:


a. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios.


b. Dichos funcionarios deben tener facultades de representación jurídica del correspondiente ente, poder u órgano de gobierno.


c. Estas facultades deben estar contenidas en las normas que rijan su funcionamiento.


2) Presunción de la representación:


a. En todo caso existe la presunción de que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo; y,


b. Esta presunción opera salvo prueba en contrario.


Asimismo, del párrafo segundo del propio numeral se advierte prohibición expresa para admitir una forma diversa de representación a la señalada con anterioridad.


De lo precisado, en cuanto a la representación en las controversias constitucionales del actor, del demandado y del tercero interesado, se desprende que la esencia del sistema, previsto en el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, atiende a un orden lógico en su aplicación, en donde, en un primer momento, dicha representación debe ejercerse por conducto de los funcionarios que tengan reconocida originalmente tal facultad por la ley que los rige y, excepcionalmente, en segundo lugar, debe presumirse a favor de quien comparezca a juicio.


Sirve de apoyo a lo anterior, en cuanto al criterio medular que contiene, la tesis de la Primera S. 1a. XIII/2006, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES. Las reglas sobre representación establecidas en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal son relativamente flexibles, al prever que las partes actora, demandada y, en su caso, tercera interesada, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas y que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Se trata, por tanto, de una norma que exige simplemente la existencia de una base normativa que apoye la legitimidad de la representación que se pretende, y que por lo demás es explícita en sentar una presunción general que obliga a resolver cualquier duda al respecto en un sentido favorable al reconocimiento de la capacidad representativa de las autoridades o personas que comparecen ante esta Corte, al efecto último de no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia. Por ello, si en un caso concreto las normas aplicables establecen que la representación jurídica del Municipio recae en el síndico procurador, pero consideran también al presidente municipal representante de aquél, sin restricciones expresas, y además existe un acta de la sesión del Cabildo que no deja lugar a dudas respecto de la voluntad del Ayuntamiento de interponer la controversia por conducto del presidente municipal, éste debe ser reconocido legítimo representante del mismo."


Por consiguiente, debe tenerse en cuenta la obligación de este Alto Tribunal de verificar que quien comparezca a la controversia constitucional en representación de un ente, poder u órgano legitimado en la causa para ello, cuente con las facultades de representación legal necesarias, esto es, esta regla constituye el aspecto general; en tanto que el segundo supuesto que contiene el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia -presunción de la representación- constituye un caso de excepción, ante la ausencia de elementos suficientes que permitan tener por acreditada plenamente la representación legal del funcionario que comparece en nombre del ente público.


Así, no resulta jurídicamente posible atender, en primera instancia, a la presunción de la representación, puesto que, como ya se dijo, constituye una regla de excepción; de estimar lo contrario, equivaldría a hacer nugatorio el sistema previsto en el artículo 11 de la ley de la materia, el cual contiene un esquema lógico y secuencial de los supuestos que regulan el sistema de representación en controversia constitucional.


Ahora, en la presente controversia constitucional, en representación del Poder Judicial del Estado de S., comparece el M.C.A.L.L., quien acreditó tener el carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia Local, con copia certificada del acta plenaria extraordinaria celebrada el cuatro de enero de dos mil diez.


Para fundar sus facultades de representación, cita el artículo 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S., que establece:


"Artículo 21. Son atribuciones del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:


"...


"II.R. al Supremo Tribunal de Justicia en los actos oficiales, salvo el caso de que se nombre un representante o una comisión especial para determinado acto."


En este sentido, cita también el artículo 18, fracción I, del Reglamento Interior del Supremo Tribunal de Justicia, que establece:


"Artículo 18. El presidente tendrá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 21 de la ley orgánica, las siguientes:


"I.R. al Supremo Tribunal, conforme a las atribuciones que le otorga la Constitución, la ley orgánica, el presente reglamento y demás disposiciones aplicables."


De los preceptos transcritos se desprende que la representación del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S. recae en su presidente; sin embargo, en ninguno de ellos, ni en los ordenamientos que los contienen, ni en la propia Constitución Local, se señala en quién recae la representación jurídica del Poder Judicial Local.


Por consiguiente, en aras de privilegiar la defensa constitucional de un órgano originario del Estado, se considera que en el presente caso debe operar la presunción que el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia establece a favor de quien comparece a juicio, ya que el compareciente acude a esta vía en defensa de los intereses del poder al que pertenece el órgano que representa, y no de un interés propio.


CUARTO. Legitimación pasiva. Acto continuo, se procede al análisis de la legitimación de los demandados:


De conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(8) en esta controversia se le reconoció el carácter de demandados a los siguientes poderes y órganos:


1) Poder Legislativo del Estado de S.;


2) Municipios de Choix, El Fuerte, Ahome, Guasave, S., Mocorito, Angostura, S.A., Badiraguato, Culiacán, Navolato, Cosalá, Elota, San I., M., Concordia, R. y Escuinapa;


3) Poder Ejecutivo del Estado de S.; y,


4) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S..


1) En representación del Poder Legislativo del Estado de S. comparece el diputado F.S.L.B., quien se ostentó como presidente de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Congreso del Estado de S., carácter que acreditó con copia certificada de la síntesis del acta de la sesión pública solemne de instalación de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de S., de primero de diciembre de dos mil diez (fojas 343 a 344 del expediente principal).


De conformidad con el artículo 42, fracciones XIX y XX, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de S.,(9) el presidente de la mesa directiva es su representante legal ante los Poderes Federales y en los juicios en los que dicho órgano legislativo sea parte. Por consiguiente, se debe considerar que dicho funcionario cuenta con facultades para representar al Poder Legislativo del Estado de S., y que éste cuenta con legitimación procesal para intervenir en la presente controversia constitucional, por tratarse del poder al que se le imputa la expedición de las normas generales impugnadas.


2) En representación de los Municipios demandados sólo comparecieron S.R.V., quien se ostentó como presidente municipal del Municipio de S., carácter que acreditó con copia certificada del acta de mayoría relativa expedida por el Consejo Estatal Electoral, de siete de julio de dos mil diez, donde consta su elección a dicho cargo público (foja 300 del expediente principal), y R.B.L. y M.Á.R.S., quienes se ostentaron como presidente municipal y secretario, respectivamente, del Municipio de Guasave; sin embargo, ya que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de S.,(10) es al síndico municipal a quien corresponde la representación legal del mismo, no ha lugar a reconocerles la representación jurídica de dichos Municipios y, por tanto, no se les tiene por contestada la demanda.


Por consiguiente, ya que todos los Municipios demandados en la presente controversia constitucional fueron omisos en dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 30 de la ley reglamentaria de la materia,(11) se deben presumir como ciertos los actos que a éstos se les imputa, esto es, su aprobación en el proceso de reforma al artículo 109 Bis de la Constitución Política Local.(12)


Por este motivo, al haber participado en el proceso legislativo establecido en el artículo 159 de la Constitución Política Local para reformar la propia Constitución, se tienen a todos los Municipios señalados en la presente controversia constitucional como autoridades emisoras de la norma general impugnada y, como tales, todos ellos se encuentran obligados a acatar la sentencia que recaiga en el presente juicio de control constitucional.


Cobra aplicación, por analogía, la tesis jurisprudencial del Tribunal en P. número 106/2009, de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUENTAN CON ELLA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CUANDO SE IMPUGNA UNA REFORMA O ADICIÓN A LA CONSTITUCIÓN LOCAL."(13)


3) El Poder Ejecutivo del Estado de S. tampoco dio contestación a la demanda; por consiguiente, también se deben presumir como ciertos los actos que a esta autoridad se le imputan, esto es, la promulgación del artículo 109 Bis de la Constitución Política Local y de los artículos 3o. y 13, fracciones I y V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S..


Por este motivo, se le tiene como la autoridad que promulgó las normas generales impugnadas y, como tal, se encuentran obligados a acatar la sentencia que recaiga en el presente juicio de control constitucional.


4) En representación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. comparece M.S.T.M., quien se ostentó como presidenta del referido tribunal, carácter que acreditó con copia certificada del diario oficial en el que se publicó el acuerdo de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., por el cual se le eligió como presidenta de dicho tribunal.


De conformidad con la fracción II del artículo 18 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S.,(14) al presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo le corresponde su representación jurídica. Por consiguiente, se debe considerar que dicha funcionaria cuenta con facultades para representar a dicho órgano, y que éste cuenta con legitimación procesal para intervenir en la presente controversia constitucional, por tratarse del órgano al que se le imputa la emisión del primer acto de aplicación de las normas generales impugnadas.


QUINTO. Causas de improcedencia. El Poder Legislativo considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.


A su juicio, la controversia constitucional es improcedente en contra del auto de admisión de la demanda impugnado, por tratarse de un acto de ejecución de una sentencia dictada por un tribunal del Poder Judicial de la Federación, en resolución con un conflicto competencial, en cumplimiento a las atribuciones que legal y constitucionalmente le han sido conferidas. En su apoyo, invoca el criterio contenido en la tesis aislada del Tribunal P.L., del rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS ACTOS REALIZADOS EN SU EJECUCIÓN. El Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1088, con el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.’, estableció que la amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional no puede llegar al extremo de proceder para impugnar los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales. Lo anterior se robustece si se atiende a que las decisiones de los órganos de amparo son constitucionales por origen y definición, por lo que dicha improcedencia se funda en la circunstancia de que poner nuevamente en tela de juicio su validez constitucional en una vía regulada por normas de la misma jerarquía (artículos 103 y 107, y artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y que persiguen por igual la salvaguarda de la supremacía constitucional, trastornaría la solidez y eficacia no sólo del medio de control sometido, sino de todo el sistema de medios de control constitucional que prevé la Constitución Federal, haciendo nugatoria la autoridad que tienen, por disposición constitucional, los juzgadores unipersonales y colegiados de amparo, cuestionándose la validez de las sentencias que conceden la protección federal al quedar sujetas a un nuevo análisis constitucional. En este orden de ideas, este tratamiento debe hacerse extensivo a los actos de ejecución de la propia sentencia de amparo, pues su realización encuentra su razón de ser en la resolución constitucional que encontró un vicio que habría de ser superado con la ulterior actuación de las autoridades, y en la que se pretende materializar la protección constitucional otorgada por el J. de amparo."


A fin de determinar si se surte la improcedencia alegada, en principio, es importante precisar que esta Suprema Corte ha sostenido que la tutela jurídica de este instrumento procesal, de carácter constitucional, es primordialmente la protección del ámbito de atribuciones que la propia Constitución Federal prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con los numerales 115, 116 y 122 de la propia Constitución; asimismo, que acorde con su propia y especial naturaleza, las controversias constitucionales constituyen una acción, cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno; todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde; de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos todas aquellas facultades o atribuciones que la propia Constitución prevé. Con este propósito, al resolver el fondo, se analizarán los principios rectores elevados a rango constitucional, que determinan los respectivos ámbitos de competencia de cada nivel de gobierno y en los que se precisan las facultades y atribuciones de cada uno de éstos.


Sobre el particular, resultan ilustrativas las tesis P./J. 98/99, P.L. y 2a. XIII/98, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal P., en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros Textos Constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias."


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL ANÁLISIS PARA RESOLVER EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE DOS NIVELES DE GOBIERNO IMPLICA EL ESTUDIO TANTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS, COMO DE LA MOTIVACIÓN Y CAUSA GENERADORA QUE LLEVÓ AL LEGISLADOR A ELEVARLOS A RANGO CONSTITUCIONAL. Acorde con su propia y especial naturaleza, las controversias constitucionales constituyen una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno; todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde, de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas que el propio sistema federal le otorga a través de la Carta Magna. Con este propósito, al resolver el fondo, se tendrán que analizar los principios rectores elevados a rango constitucional, que determinan los respectivos ámbitos de competencia de cada nivel de gobierno y en los que se precisan las facultades y atribuciones de cada uno de éstos, lo cual debe hacerse también considerando la propia motivación y causa generadora que llevó al legislador a la inclusión de dichos principios e instituciones fundamentales como lineamientos de nuestro sistema federal, de tal manera que se aprecie en forma cierta el sentido y teleología de éstos para una correcta interpretación y aplicación de los mismos en beneficio de la sociedad."


Del primero de los criterios transcritos destaca la consideración relativa a que si este medio de control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que, una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., porque de lo contrario produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, así como el fortalecimiento del federalismo.


No obstante la amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, este mecanismo de control constitucional, por regla general, no es la vía idónea para controvertir una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales, al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual, en principio, a través de este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio.


Lo anterior es así, ya que, por lo general, no puede sostenerse que la controversia constitucional constituya la vía idónea para impugnar las resoluciones o sentencias judiciales que recaigan en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, toda vez que ello haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial del Tribunal en P. número 117/2000, que a la letra dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F.. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados."


En la presente controversia constitucional se impugna un acto emitido por un tribunal formalmente administrativo, consistente en un auto de admisión dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., mediante el cual dicho órgano se declaró competente para conocer del juicio de nulidad 355/2010, promovido por Á.R.V., en contra del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por estimar que la aludida jurisdicción contencioso administrativa, al atribuirse la facultad de resolver sobre la imposición de sanciones administrativas a sus servidores públicos, invade la esfera de competencia que constitucionalmente le corresponde.


Por este motivo, si bien se trata de una resolución jurisdiccional, debe precisarse que el acto combatido únicamente versa respecto de la determinación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que tiene competencia para revisar una resolución emitida por el Poder Judicial del Estado de S., a través del Tribunal Superior de Justicia de la misma entidad; de modo que no se trata de una resolución que haya dado solución al conflicto litigioso que se sometió a su potestad, es decir, no se trata de una sentencia que haya resuelto el fondo del asunto y cuyo contenido se trate de impugnar utilizando este medio de control constitucional como un ulterior recurso, sino que se trata de una determinación que asume, según lo aducido por el actor, una competencia que, de inicio, no le corresponde, y con la cual, se dice, invade la esfera competencial del Poder Judicial Local.


Así pues, en la presente controversia constitucional no se trata de conocer sobre la misma cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo, ni mucho menos sobre lo resuelto al respecto, sino estrictamente sobre un aspecto que atañe al ámbito de competencias de los poderes actor y demandado.


Por tanto, si el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y tomando en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal, debe considerarse que, en este caso, las posibles transgresiones invocadas sí están sujetas a dicho medio de control constitucional.


De esta manera, si bien el acto impugnado en estricto sentido es una resolución de carácter jurisdiccional, tal circunstancia no la hace improcedente, puesto que, como se ha dicho, en este caso, la cuestión a examinar atañe estrictamente sobre la presunta invasión de la esfera de competencia de uno de los órganos originarios del Estado, y si la finalidad de este medio de control constitucional es precisamente la preservación del ámbito de atribuciones conferido constitucionalmente, debe proceder la acción intentada como un caso de excepción a la regla general que ha establecido el Tribunal P..


Asimismo, en un caso como el presente, el Poder Judicial actor no tendría ningún medio de defensa contra el acto impugnado, que considera violatorio del ámbito competencial que le confiere la Constitución Federal, ya que no podría hacer valer ningún recurso ordinario o extraordinario pues, incluso, el juicio de amparo sería improcedente, al no tratarse de la afectación a sus intereses patrimoniales (artículo 9o. de la Ley de Amparo).


Resulta aplicable al caso la tesis jurisprudencial del Tribunal P. número 16/2008, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO. El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los Poderes Constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la N.F.."


En esta medida, no se actualizan las causas de improcedencia invocadas por el Poder Legislativo demandado, dado que, como ya se dijo, el presente asunto es un caso de excepción a la regla general contenida en la tesis anteriormente transcrita.


Es importante destacar que con lo determinado, este Tribunal P. no se aparta del criterio contenido en la tesis P./J. 117/2000, sino que, como se dijo, se considera que el presente asunto es un caso de excepción a la regla general establecida, en la que se sostiene que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, pues dicho criterio es correcto; sin embargo, como se precisó, en este asunto la cuestión a examinar atañe estrictamente sobre la presunta invasión de la esfera de competencia de uno de los órganos originarios del Estado, y si la finalidad de este medio de control constitucional es precisamente la preservación de ese ámbito de atribuciones conferido constitucionalmente, debe proceder la acción intentada.


Sin que sea obstáculo que el auto impugnado se haya dictado en cumplimiento de una resolución de un Tribunal Colegiado, ya que, no obstante, se trata de una resolución de un tribunal del Poder Judicial de la Federación, dicha resolución deriva un conflicto competencial; en el cual, en ningún momento, se realizó un análisis de la validez constitucional de las normas competenciales de los órganos en contienda, sino que sólo se determinó qué órgano resultaba competente legalmente para conocer de un determinado asunto, de conformidad con la naturaleza del acto y las disposiciones que los rigen.


Por consiguiente, como en el proceso del que derivó la resolución impugnada no se realizó control de constitucionalidad alguno, y tampoco se trata de una resolución dictada en un juicio de amparo, ni deriva de su ejecución de sentencia, sino de un conflicto competencial en el cual se resolvió quién era competente entre los órganos contendientes, en razón de la materia del asunto, administrativa o laboral, para efectos de la admisión de la demanda del juicio administrativo, no resulta aplicable la tesis aislada del Tribunal P. número LXX/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS ACTOS REALIZADOS EN SU EJECUCIÓN."


SEXTO. Estudio de fondo. Procede ahora estudiar los conceptos de invalidez, los cuales fueron sintetizados anteriormente y que se analizan de forma conjunta dada su estrecha vinculación. Ver votación

En dichos conceptos de invalidez, el Poder Judicial del Estado de S. aduce, esencialmente, que la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad viola los artículos 17, 116, párrafo primero y fracciones III y V, y 133 de la Constitución Federal, ya que dicho tribunal no tiene competencia para conocer respecto de resoluciones emitidas por el P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, aun cuando sean de carácter administrativo, pues al ser éste una autoridad formalmente judicial, dichas resoluciones escapan a su esfera de competencia, la cual se constriñe al ámbito de la administración pública estatal y municipal, ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es una autoridad formalmente administrativa.


Asimismo, señala que con el acto impugnado el Poder Ejecutivo, por conducto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, invade la esfera del Poder Judicial, al arrogarse una atribución que la Constitución Federal no le concede, atentando contra la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado y el principio de división de poderes que se desprenden del artículo 116, párrafo primero y fracciones III y V, de la Constitución Federal.


En principio, es pertinente precisar la parte que en el caso interesa de la resolución impugnada, la cual es del tenor siguiente:


"Los Mochis, Ahome, S.. A veintitrés de septiembre de dos mil diez.


"En relación al oficio de cuenta mediante el cual la ciudadana licenciada A.C.H.P., en su carácter de secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en M., S., informa que mediante sesión celebrada por ese tribunal en fecha veintiséis de agosto de dos mil diez, se dictó resolución relativa al conflicto competencial número 4/2010, suscitado entre esta S. Regional y la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, ambas con residencia en esta ciudad de Los Mochis, S., en donde se determinó que esta S. es competente para conocer del juicio de nulidad promovido por el ciudadano Á.R.V., remitiendo, a su vez, expediente principal 355/2010, así como testimonio de la referida resolución.


"Al respecto, se provee: ‘T. por recibidos el oficio de cuenta y la resolución en comento, así como las constancias originales del expediente principal número 355/2010, para los efectos legales correspondientes; consecuentemente, se ordena integrar al citado expediente las actuaciones originales subsecuentes a la interposición del recurso de revisión y conflicto competencial promovidos por el accionante que obren en el duplicado que para tal efecto se formó.’


"Consecuentemente, se procede a proveer lo conducente en relación al escrito inicial de demanda y anexos, mediante la cual el ciudadano Á.R.V., por su propio derecho, viene demandando al ciudadano presidente y al P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., por la nulidad del procedimiento llamado ‘instructivo’, registrado con el número 2/2009, así como de la resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, dictada en el mismo procedimiento, a través de la cual se le destituye del cargo de J. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Choix, S.; asimismo solicita el pago de los salarios desde el día veinticinco de febrero de dos mil diez, a razón de $910.00 (novecientos diez pesos 00/100 M.N.) diarios, y la reinstalación en el puesto que desempeñaba.


"En atención a lo anterior y toda vez que la citada demanda se encuentra presentada en tiempo y forma, con fundamento en los artículos 13, fracción I, 22, 54, 56 y 62 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S., se admite y se ordena correr traslado con la demanda y anexo a las autoridades demandadas, para que dentro de un plazo de quince días hábiles produzcan su contestación, apercibidas que, de no hacerlo, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el accionante les imputa en su demanda. ..."


De la transcripción que antecede, se advierte que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado asumió competencia para conocer del juicio de nulidad 355/2010, promovido por Á.R.V. en contra del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., en acatamiento a la resolución de veintiséis de agosto de dos mil diez, emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en el conflicto competencial 4/2010.


Ahora, es preciso tener en cuenta las consideraciones por las cuales el Tribunal Colegiado estimó que el referido juicio de nulidad era competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo:


"CUARTO. Este Tribunal Colegiado estima que la competencia legal para conocer de la demanda de nulidad promovida por Á.R.V., corresponde a la S. Regional Zona Norte del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de S., por las razones que a continuación se exponen:


"Lo anterior se afirma, en base a que este órgano colegiado considera que el presente conflicto competencial debe dilucidarse a la luz de la naturaleza del acto de donde deriva la acción de nulidad intentada por el actor.


"En ese sentido, es necesario destacar que por escrito de diecinueve de marzo de dos mil diez, presentado ese mismo día ante la S. Regional Zona Norte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con sede en Los Mochis, Ahome, S., Á.R.V. promovió juicio de nulidad, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 13, fracciones I y V, 37, 54, 56, 57, 58, 82, 80, 95, fracciones II y VI, 97 y demás relativos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S., en contra del presidente y P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., reclamando, al primero, la nulidad del procedimiento llamado instructivo y, al segundo, la nulidad de la resolución de veinticinco de febrero de dos mil diez, dictada en el procedimiento y mediante la cual se destituyó al accionante del cargo de J. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Choix, S., así como de ambas demandadas la reinstalación a dicho puesto y salarios dejados de percibir.


"En el capítulo de antecedentes expresó el actor, en la parte que importa, que era el titular del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Choix, S.; que dicho juzgado fue objeto de visita extraordinaria; que con base en ello, el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S. ordenó la formación de un instructivo para el trámite administrativo o investigación, a fin de determinar si el demandante incurrió en conductas constitutivas de responsabilidades oficiales y administrativas; y que previo haber comparecido a ese procedimiento, el citado P. dictó la resolución de veinticinco de febrero de dos mil diez, en la que consideró que el accionante incurrió en graves faltas administrativas y oficiales, destituyéndolo del cargo antes señalado.


"De tal resolución de veinticinco de febrero de dos mil diez, que obra agregada de foja cuarenta a sesenta y nueve, se obtiene en lo que importa lo siguiente: ...


"Así, pues, de lo anteriormente sintetizado y reproducido se obtiene de manera indudable que el juicio de nulidad planteado por el actor deriva de la sanción administrativa de destitución, prevista en el artículo 48, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de S., en relación a los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S., en consecuencia, se está en presencia de un acto netamente administrativo, toda vez que en los antecedentes convergen hechos relacionados con supuestas irregularidades en las funciones encomendadas al actor cuando era J. de Primera Instancia, mientras que en la resolución clasificatoria se determinan esas irregularidades como graves en el desempeño de sus funciones, sancionándolo con la sanción de destitución del cargo.


"Bajo esas condiciones, si la destitución como sanción administrativa impuesta por ese orden de gobierno en contra de ese servidor fue por faltas de carácter administrativo, entonces, no podría recaer la competencia a favor de una Junta Laboral Local, dado que esta autoridad no estaría en condiciones de decidir sobre la procedencia de prestaciones laborales como la reinstalación y salarios dejados de percibir que, como se vio, también fueron exigidos, sin examinar y decidir la legalidad de la sanción administrativa, lo cual queda fuera de su competencia material.


"Es aplicable la jurisprudencia 4/99, derivada de la contradicción de tesis 2/98, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 257 del Tomo IX, correspondiente al mes de marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.’ ...


"Bajo estas condiciones, corresponde a la S. Regional Zona Norte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con sede en Los Mochis, Ahome, S., conocer sobre el juicio de nulidad promovido por Á.R.V.."


De las transcripciones que anteceden se advierte que el Tribunal Colegiado consideró que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado resultaba competente para conocer de la legalidad de las resoluciones, mediante las cuales el Tribunal Superior de Justicia de la entidad determine una responsabilidad administrativa e imponga las sanciones correspondientes a trabajadores del Poder Judicial Local, debido a que dicho tribunal sancionó al actor por cuestiones de responsabilidad administrativa.


A efecto de realizar el análisis correspondiente, se considera pertinente, en primer término, establecer el marco constitucional de los Poderes Judiciales Locales, para lo cual, se estudiarán los artículos 17, párrafos segundo y tercero, y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y J. integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. ..."


Como se advierte, el artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso jurisdiccional, como derecho de toda persona ante la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, consignando como atributos propios de la administración de justicia, además de su gratuidad, el que las resoluciones de los tribunales sean prontas, es decir, dictadas dentro de los plazos razonables fijados en la ley; imparciales, o sea, ajustándose a derecho en su dictado, y considerando en el proceso el principio de igualdad de las partes, y completas, lo que significa no sólo que debe decidirse sobre la totalidad de las peticiones de las partes sino, además, que la administración de justicia sea integral, es decir, en todo el ámbito nacional, sea federal o local, lo que supone que los principios básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder Judicial Federal como al de los Estados y del Distrito Federal, estableciéndose como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, al señalarse, en su tercer párrafo, que "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


Ahora bien, como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, los antecedentes legislativos del artículo 116, fracción III, transcrito, permiten advertir que su génesis tuvo lugar, en virtud de la preocupación latente del Poder Constituyente y del de reforma del perfeccionamiento de la impartición de justicia, que plasmó su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres, y que dio lugar a la aprobación formal por el Congreso de la Unión de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados, en las reformas de mil novecientos ochenta y siete.


Partiéndose así de una justicia completa, se establece que debe garantizarse en todo el ámbito nacional la independencia judicial; en efecto, al haberse incorporado estos postulados en el precepto constitucional que consagra el derecho a la justicia, en el artículo 116, fracción III, se establece también que la independencia de los Magistrados y J., encargados de la administración de justicia, deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados. Asimismo, en su párrafo inicial el propio precepto impone a los Estados miembros de la Federación el principio de división de poderes, conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, debe existir equilibrio e independencia recíproca.


Por tanto, se consagra la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional, y como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal instituye principios básicos que deben acatar las entidades federativas, destacando ahora, por su importancia en el problema jurídico materia de este asunto, la consistente en que "las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, ... establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados."


En dicha porción normativa se consagra la carrera judicial como principio constitucional y garantía institucional, que se caracteriza por la institución de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos y cuya finalidad tiende a garantizar en beneficio de la sociedad, y no personal del funcionario judicial, una administración de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, conforme a lo regulado por el artículo 17 del Pacto Federal, la cual se ejercerá a cargo de funcionarios judiciales estimados idóneos, autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional; así como en la preferencia establecida en el cuarto párrafo de la fracción III del artículo 116, para el nombramiento de Magistrados y J. entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido.


De esta forma, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de S. tiene asignadas atribuciones especializadas que constituyen un régimen constitucional de garantía institucional, esto es, en cuanto institución, no puede ser vaciada ni interferida en las atribuciones que el Poder Reformador de la Constitución le ha conferido.


Ese régimen de garantía institucional tiene la finalidad de asegurar la independencia de los Poderes Judiciales Estatales, de modo que su defensa debe ser de tal entidad, que esa independencia no se vea perturbada por medios indirectos o sutiles.


Bajo esta perspectiva, el referido Tribunal Superior de Justicia constituye una institución que salvaguarda la independencia de determinados órganos del Poder Judicial de la entidad federativa, independencia que es un elemento constitutivo básico en la relación de este poder con los restantes órganos de la entidad.


La noción de independencia judicial que defiende el Poder Judicial del Estado de S., a través del Tribunal Superior de Justicia de la misma entidad, no solamente debe ser la de tipo tradicional, esto es, aquella que se estima como un valor del juzgador y que se traduce en que en el ejercicio de su función el J. solamente debe someterse a la Constitución y a las leyes.


La independencia que salvaguarda el citado tribunal por mandato expreso de la Carta Magna y de la Constitución Local, es la que debe ser contemplada como una garantía, que supone el diseño de un conjunto de mecanismos jurídicos tendentes a la salvaguarda de la independencia como valor; es ésta una garantía de independencia colectiva, en tanto protege a la Judicatura Estatal en su conjunto frente a los demás Poderes del Estado, siendo precisamente uno de esos mecanismos la carrera judicial.


Con base en esta garantía institucional, que la N.F. y la Constitución Política del Estado de S. establecen a favor del citado Tribunal Superior de Justicia, y en relación con sus funciones especializadas, dentro de las cuales figura el desarrollo y la vigilancia con todas sus consecuencias de la carrera judicial, es constitucionalmente adecuado señalar lo siguiente:


1. Es inexcusable la intromisión de cualquier órgano de poder en las atribuciones especializadas y exclusivas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de S..


2. Las bases para el desarrollo de la carrera judicial solamente pueden ser impuestas al citado Tribunal Superior de Justicia, a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S., por acción expresa del Poder Legislativo Local.


En esa tesitura, debe destacarse que el establecimiento de un sistema de designación y promoción de los miembros del Poder Judicial garantiza que prevalezca un criterio de absoluta capacidad y preparación académica, pues al proporcionarse expectativas de progreso se favorece un desempeño más brillante y efectivo y se logra que su labor se mantenga separada de las exigencias y funciones políticas que puedan mermar la independencia judicial en la promoción de sus integrantes.


Igualmente, se establecen como principios que los más altos servidores públicos a nivel judicial local, que son los Magistrados, deban reunir los mismos requisitos que constitucionalmente se prevén también para los más altos funcionarios a nivel federal, a saber, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, requisitos que tienden a garantizar la alta capacidad y honorabilidad de las personas que desempeñen tales cargos, y la seguridad económica de J. y Magistrados como servidores de alto nivel de la administración de justicia, al consignarse en el último párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; lo que, por una parte, evita preocupaciones de carácter económico de tales servidores y la posibilidad de que sean objeto de presiones de esta índole en el desempeño de su función jurisdiccional y, por la otra, incentiva el desarrollo profesional para la ocupación del cargo por profesionales más capacitados.


Además, se establece la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo como principio que salvaguarda la independencia judicial, al garantizar la de los más altos funcionarios del Poder Judicial Local, consignada en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna en estudio.


En este sentido, debe resaltarse que los principios consagrados para asegurar la independencia judicial no sólo constituyen una garantía para el funcionario judicial, sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita en los términos consignados por el artículo 17 de la Carta Magna.


Así, es claro que la Constitución Federal, en sus artículos 17, párrafos segundo y tercero, y 116, fracción III, además de consagrar como atributos propios de la administración de justicia el de gratuidad y el de que las resoluciones de los tribunales se dicten de manera pronta, completa e imparcial, exige que las leyes federales y locales establezcan los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, otorgando expresamente a los Estados la facultad y correlativa obligación, para que, en ejercicio de su soberanía, determinen los requisitos para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales Locales, fijándoles reglas específicas que deben consagrar y garantizar en sus Constituciones y leyes orgánicas, a través de las cuales se instituya plenamente la independencia judicial.


Lo anterior, encuentra apoyo en las tesis de jurisprudencia de este Tribunal P., en las que ha examinado e interpretado las reglas y principios referidos, así como sus alcances, cuyos rubros, textos y datos de identificación son:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA. La finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que éstas deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias. Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad. Estos principios deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contemplados, ello no significa que el Poder Judicial de dicho Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria." (Tesis número P./J. 15/2006, visible en la página 1530, T.X., febrero de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta)


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los Magistrados de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los Magistrados de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los Magistrados. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los Magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los Magistrados, según también lo establece el Texto Constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el Texto Constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de Magistrados y J. que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad." (Tesis número P./J. 107/2000, visible en la página 30, Tomo XII, octubre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta)


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que ‘La independencia de los Magistrados y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados’. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de Magistrados y J. deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los Magistrados satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de Magistrados y J. entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de J. y Magistrados, al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los Magistrados que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos ‘en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.’." (Tesis número P./J. 101/2000, visible en la página 32, Tomo XII, octubre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta)


Así, tanto de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete como de los diversos criterios emitidos por este Alto Tribunal, al interpretar el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, este Tribunal P. estima que la finalidad del Poder Reformador de la Constitución en dicha reforma fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales.


Por tanto, se consagra a la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional, y como principio para garantizar la institución de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos, cuya satisfacción debe ser examinada o evaluada y aprobada por los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido, pues, como se ha dicho, éstos tienen la responsabilidad de vigilar los cargos conferidos que se ejerzan por funcionarios judiciales estimados idóneos, autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional.


Destacando que, ante la inexistencia de los Consejos de las Judicaturas cuando éstos no se hayan establecido, los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados tienen a su cargo, entre otras, la creación de métodos para la selección y promoción de los servidores públicos de los Poderes Judiciales y la vigilancia y el seguimiento de la actuación de los funcionarios judiciales, en los que debe prevalecer un criterio de absoluta capacidad y preparación académica, con lo que se logra que la función judicial se mantenga separada de las exigencias y funciones políticas que puedan mermar la independencia judicial.


Una vez precisado lo anterior, se considera pertinente establecer el marco constitucional de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo Locales, para lo cual se estudiará el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


De lo anterior se advierte, que la Constitución Federal establece claramente que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a nivel local será únicamente dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares.


Para una mejor comprensión de las atribuciones de dichos tribunales, se considera pertinente realizar un análisis de su evolución histórica; para lo cual, resulta de especial relevancia precisar que los Tribunales Administrativos adquirieron rango constitucional, por virtud de la reforma del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, que quedó redactado de la siguiente forma:


"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los J. y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del J. que conozca del asunto en primer grado.


"En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos."


Más adelante, mediante decreto publicado el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, se reformó nuevamente el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, para aclarar el tipo de controversias de las que conocerá el Tribunal Contencioso Administrativo, ya que su texto quedó en los siguientes términos:


"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los J. y tribunales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y territorios. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del J. que conozca del asunto en primer grado.


"Las leyes federales podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del distrito y territorios federales, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.


"Procederá el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones definitivas de dichos tribunales administrativos, sólo en los casos que señalen las leyes federales, y siempre que esas resoluciones hayan sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.


"La revisión se sujetará a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y la resolución que en ella dicte la Suprema Corte de Justicia, quedará sujeta a las normas que regulan la ejecutoriedad y cumplimiento de las sentencias de amparo."


De la norma suprema transcrita se desprende que, mediante ley federal, se podrían crear tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, los que tendrían a su cargo dirimir conflictos suscitados entre la administración pública y los particulares; lo cual significa que ejercerían su jurisdicción únicamente dentro del ámbito administrativo, tal como se precisó en el dictamen de la Cámara de Origen del quince de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, que dice:


"Del examen de los antecedentes históricos del Tribunal Fiscal de la Federación aparece que fue creado en la Ley de Justicia Fiscal expedida el 27 de agosto de 1936 por el presidente L.C. en uso de facultades extraordinarias en materia hacendaria. En el informe rendido por el propio presidente ante el Congreso de la Unión, el primero de septiembre de 1936, manifestó que entre las principales leyes en materia hacendaria promulgadas en el curso de ese año, se encontraba ‘la que creó el Tribunal Fiscal de la Federación, destinado a la organización de los servicios de la justicia fiscal, con el objeto de proteger los derechos particulares lesionados por resolucionar (sic) ilícitas’.


"Sin embargo, en la exposición de motivos de aquella ley, yendo más allá de lo dicho por el presidente de la República, se afirma que la ley ‘representa el primer paso para crear en México tribunales administrativos dotados de la autonomía -tanto por lo que hace a facultades como a forma de proceder y a su situación orgánica- que es indispensable para que puedan desempeñar con eficacia funciones de control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y de los derechos e intereses legítimos’. En otros términos, la ley no se limitaba a la protección de los derechos particulares, sino que aspiraba al control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y entrañaba también el propósito de iniciar un sistema de tribunales administrativos autónomos.


"En el artículo 1o. se declaró que el tribunal dictaría sus fallos en representación del Ejecutivo de la Unión, pero que sería independiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquiera otra autoridad administrativa. No se estableció ningún recurso ordinario contra sus fallos; por el contrario, en el artículo 54 se previno que tendrían fuerza de cosa juzgada.


"Es claro que, de todas maneras, los particulares tuvieron y deben tener siempre a mano el juicio de amparo para reclamar las resoluciones definitivas del Tribunal Fiscal de la Federación como lo tienen para reclamar todo acto o decisión inconstitucionales del poder público irreparables en la vía ordinaria.


"La ley de 1936 fue derogada por el artículo 2o. transitorio del Código Fiscal de la Federación, decretado por el Congreso de la Unión en diciembre de 1938; pero en el título cuarto del nuevo código, se reprodujeron sustancialmente las disposiciones de la ley derogada. No se dijo expresamente que se creaba el Tribunal Fiscal. Simplemente se le tuvo por existente como un hecho consumado.


"Así las cosas, por decreto del Congreso de la Unión publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1946, reformado el 30 de diciembre de 1949, se creó un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, siendo de advertir que poco antes, más exactamente el 16 del citado mes de diciembre de 1946, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 del mismo mes, fue adicionada la fracción I del artículo 104 de la Constitución, en el sentido de que en los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte contra las sentencias judiciales de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. El texto de esa adición sigue vigente y es el que ahora se trata de modificar.


"Justo es reconocer que el Tribunal Fiscal de la Federación ha prestado servicios valiosos en la dilucidación de los conflictos de carácter fiscal entre las autoridades hacendarias y los particulares, ya que, de ese modo, llegan al conocimiento de la Suprema Corte en revisión, depurados desde el punto de vista jurídico, sustancial y procesal, independientemente del acierto definitivo de las resoluciones respectivas.


"Ese tribunal ejerce funciones jurisdiccionales en la fase contenciosa del procedimiento fiscal, dentro del ámbito administrativo, y sus fallos, según el artículo 203 del Código Fiscal de la Federación tienen fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, aunque los fallos de ese tribunal tienen ese carácter, según el precepto indicado, la verdad es que la autoridad demandada, más allá de la esfera administrativa, puede recurrirlos en revisión ante la Suprema Corte o negarse expresa o tácitamente a cumplirlos. El Tribunal Fiscal carece de imperio para hacer cumplir sus resoluciones porque se dice que es un simple tribunal de anulación. El particular tiene que acudir al juicio de amparo indirecto para obligar a la autoridad demandada a cumplir el fallo del Tribunal Fiscal. Si el particular obtiene la protección de la Justicia Federal, la autoridad demandada, y esto acontece con frecuencia, puede todavía interponer revisión contra las sentencias del J. de Distrito ante la S. Administrativa de la Suprema Corte.


"Como se ve, el actual procedimiento relativo a los litigios de carácter fiscal ante el tribunal tantas veces mencionado, abunda en trámites y dilaciones manifiestamente contrarios al principio de una pronta y expedita administración de justicia.


"Desde otro punto de vista, conviene precisar que los juicios en que la Federación esté interesada y respecto de los cuales el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 y la iniciativa crean un recurso son, evidentemente, de dos clases distintas.


"El recurso concedido contra sentencias de segunda instancia no puede proceder sino en aquellos juicios seguidos ante los tribunales de justicia en los que la Federación interviene como sujeto de derecho privado, como entidad civil capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, y no como titular de la soberanía y depositaria del poder público. Son juicios de los que conocen en primera instancia los J. de Distrito y en la segunda los Tribunales Unitarios de Circuito.


"Siendo esto así, le asiste el derecho de reclamar en vía de amparo directo las sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales judiciales, según lo ha reconocido justificadamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La tesis jurisprudencial sustentada a este respecto por la Segunda S. de la Suprema Corte, publicada bajo el número 87 en el último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación (tercera parte, páginas 108 y 109), está concebida así: ‘El Estado, cuerpo político de la nación, puede manifestarse en sus relaciones con los particulares bajo dos fases distintas; como entidad soberana, encargada de velar por el bien común, por medio de dictados cuya observancia es obligatoria, y como entidad jurídica de derecho civil, porque poseedora de bienes propios que le son indispensables para ejercer sus funciones, le es necesario también entrar en relaciones de naturaleza civil con los poseedores de otros bienes, con las personas encargadas de la administración de aquéllos. Bajo esta segunda fase, esto es, el Estado como persona moral capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones basta en aptitud de usar de todos aquellos medios que la ley concede a las personas civiles para la defensa de unos y otros, entre ellos, el juicio de amparo ...’.


"Reconocido, en consecuencia, el derecho del Estado de reclamar en amparo las sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales judiciales, no hay razón ni necesidad de mantener un recurso de revisión que viene a ser una tercera instancia.


"Sin embargo, para que el derecho de la Federación, de reclamar en amparo directo las sentencias de segunda instancia de que se trata, no descanse solamente en un criterio jurisprudencial susceptible de variación, sino en disposición expresa de la ley, es menester, y así lo proponen estas comisiones, que se establezca claramente que, en los juicios civiles del orden federal, las sentencias dictadas en apelación podrán ser reclamadas en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia por la parte que se estime agraviada, incluso por la Federación, si ésta es parte en el juicio, en defensa de sus intereses patrimoniales y como sujeto de derecho privado. Pero es más adecuado que tal disposición sea incluida como parte final del inciso c) de la fracción V del artículo 107 que trata precisamente de los amparos directos ante la Suprema Corte.


"En cuanto al recurso de revisión contra sentencias definitivas dictadas por tribunales administrativos federales, tal como lo es el Tribunal Fiscal de la Federación, ya se han hecho notar sus resultados poco eficaces y las dilaciones que presenta en la actualidad, aparte de que constituye prácticamente una tercera instancia, si se recuerdan las fases oficiosa y contenciosa de las controversias entre las autoridades exactoras y los particulares.


"Por tales motivos se estima útil no la total supresión de la revisión fiscal, pero sí una conveniente restricción de los casos de su procedencia.


"De todo lo anteriormente expuesto, estas comisiones deducen y plantean ante vuestra soberanía las siguientes consideraciones:


"Primera. En el procedimiento contencioso-administrativo, la autoridad administrativa, en aras de la equidad y por respeto a las garantías de los gobernados, admite discutir la legalidad de sus decisiones y actos dentro de la misma esfera administrativa antes de llegar a una controversia ante la autoridad judicial.


"Segunda. La creación del Tribunal Fiscal de la Federación en 1936, como primer paso para instituir un sistema de tribunales administrativos destinados a controlar internamente la legalidad de los actos de la administración activa, aparte el debate que suscita la constitucionalidad con que fue establecido ese tribunal, es, sin duda, la expresión de un propósito en favor de la seguridad jurídica, congruente con el programa de justicia social de la revolución.


"Tercera. En esas condiciones, si no se encuentra en ninguna de las fracciones del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos una facultad expresa de la que emane una facultad implícita para la creación de tribunales administrativos autónomos de competencia contenciosa y administrativa, y si la reforma de diciembre de 1946 que adicionó la fracción I del artículo 104 entraña, por interpretación extensiva, tal facultad, ello constituye una conquista que no debe desvirtuarse y, por el contrario, debe consolidarse en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104.


"Cuarta. En mérito de las consideraciones anteriores se sugiere que la reforma consiste en que en el nuevo párrafo se establezca, de una manera expresa, sin que requiera dudas ni interpretaciones, que las leyes federales podrán instituir tribunales administrativos que tengan a su cargo dirimir, en vía contenciosa administrativa, las cuestiones que se susciten entre la administración pública y los particulares, instituyendo normas para su organización, su competencia, el procedimiento que deberán observar y los recursos que se estimen conducentes contra sus resoluciones, dentro de la misma esfera administrativa.


"Quinta. Como consecuencia de la creación de los recursos ordinarios que deben desarrollarse dentro de la misma jurisdicción contenciosa-administrativa, se restringe el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, en forma de que la revisión ante ese Alto Tribunal contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo procederá solamente en los casos excepcionales que señalen las leyes federales y siempre que esas resoluciones no sean impugnables mediante el recurso ordinario dentro de la propia jurisdicción contenciosa-administrativa. Obviamente, para el señalamiento de esos casos de excepción, las leyes atenderán a la importancia y trascendencia que para el interés nacional impliquen los negocios respectivos de que emanen las controversias. ..."


Debe destacarse que la reforma constitucional del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, que entró en vigor en octubre de mil novecientos sesenta y ocho, introdujo factores de gran importancia en esta materia, pues constitucionalizó la jurisdicción administrativa especializada y autónoma, ya que durante los primeros años de actividad del Tribunal Fiscal de la Federación, que se creó por la Ley de Justicia Fiscal de agosto de mil novecientos treinta y seis, se discutió la constitucionalidad de este organismo, por considerar, un sector de la doctrina, que invadía la esfera de atribuciones del Poder Judicial Federal.


De igual forma, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se adicionó la fracción I-B del artículo 104 y la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, para prever qué órgano será el encargado de expedir las leyes que instituyan a esos Tribunales Contenciosos Administrativos. Los artículos adicionados quedaron redactados de la siguiente forma:


"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes.


"Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


Lo anterior pone de relieve que en dicha reforma se reiteró que los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa conocerían de los litigios suscitados entre la administración pública federal y los particulares, ya que por virtud de la reforma del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se derogó la mención que se hacía "del Distrito Federal".


Ahora bien, la evolución de la jurisdicción administrativa mexicana ha culminado con el establecimiento reciente de organismos de justicia administrativa en las entidades federativas, inspirados en el ejemplo del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, los que, conforme al artículo 116, fracción V, de la Carta Magna deberán estar dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.


La enmienda constitucional de mil novecientos ochenta y siete reconoció esta evolución y buscó estructurar un sistema completo e integral de justicia administrativa. Lo cual explica que en la iniciativa de reforma constitucional se haya presentado a consideración del órgano revisor de la Constitución la modificación de varios artículos relacionados con la impartición de justicia, concretamente la reforma de los artículos 17, 46 y 116, y la derogación de las fracciones VIII, IX y X del «numeral» 115, al señalarse en la referida iniciativa que:


"... Se propone la reforma del artículo 46 constitucional para eliminar su texto presente; se propone que el contenido vigente del artículo 116 de nuestra Constitución se ubique en el artículo 46, que es su mejor ubicación sistemática; esta reforma permite dejar sin contenido el numeral 116, para dedicarlo a las normas relativas a los Poderes de los Estados. Se propone derogar las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 constitucional, para reubicarlas en el artículo 116 y consagrar, en exclusiva, el artículo 115 a las normas que rigen a los Municipios mexicanos. El nuevo texto del artículo 116 que se propone se dedica a las normas relativas a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Estados, y sus fracciones I y II repiten el contenido actual de la fracción VIII del artículo 115 constitucional, dedicando la fracción I a las normas relativas al Poder Ejecutivo y la fracción II a las normas relativas al Poder Legislativo; la fracción III contiene las bases a que debe sujetarse la organización y funcionamiento del Poder Judicial; la fracción IV se dedica a señalar la posibilidad constitucional de la justicia administrativa en el ámbito local; y las fracciones V y VI repiten el contenido de las fracciones IX y X del texto vigente del artículo 115 constitucional, relativas a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y a la posibilidad de celebrar convenios entre la Federación, los Estados y sus Municipios. Por lo que se refiere al perfeccionamiento de las normas que rigen a los tribunales de justicia del fuero común del Distrito Federal, se formularán las adecuaciones necesarias para que tales normas conserven congruencia con las contenidas en el artículo 116 constitucional que propone, adaptadas a las circunstancias del Distrito Federal. Por cuanto corresponde al Poder Judicial de la Federación, será materia de otra iniciativa que se presentará, por el digno conducto de ese H. Congreso de la Unión, a la alta consideración del Constituyente Permanente, por implicar también reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


Como se advierte, la reforma judicial de mil novecientos ochenta y siete buscó perfeccionar el Estado de derecho y los mecanismos procesales que lo hacen efectivo, viéndose en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo una pieza esencial del sistema actual de administración de justicia en México que debía estructurarse completa e integralmente, al señalarse en el artículo 116, fracción V, de la Carta Magna que las Constituciones y las leyes de los Estados podrían instituir Tribunales Contencioso-Administrativos dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.


Se destaca que en el dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, de Puntos Constitucionales y Asuntos relativos al Pacto Federal, del Senado de la República, correspondiente a la reforma mencionada en la cita que antecede, se afirmó que:


"... La fracción IV del artículo 116 a juicios de quienes dictaminan, resulta relevante, pues, da base y fundamento para el establecimiento de Tribunales de lo Contencioso Administrativo en la esfera estatal, aplicando a estos tribunales los lineamientos establecidos en el párrafo segundo de la fracción I, del artículo 104 constitucional. El contenido de la fracción resulta positivo y proponemos su aprobación. ..."


Asimismo, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, respecto a la reforma aludida, sostuvo que:


"En la fracción IV, del artículo 116 se da base y fundamento al establecimiento de Tribunales de lo Contencioso Administrativo en la esfera estatal. Se aplican a éstos los mismos lineamientos establecidos en el párrafo segundo de la fracción I, del artículo 104 constitucional para que gocen de plena autonomía y se establezcan normas de organización y funcionamiento. Con esto, es de esperarse su rápido desarrollo en la mayoría de las entidades como cimientos de un completo sistema de justicia administrativa."


Posteriormente, mediante reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, se adicionó la actual fracción IV al artículo 116 constitucional, por lo que la otrora se recorrió en su orden a la fracción siguiente, lo que explica que sea la actual fracción V la que sustenta constitucionalmente a los Tribunales Contenciosos Administrativos Estatales.


De todo lo anterior se tiene que el artículo 116 de la Constitución Federal, en su párrafo inicial, impone a los Estados miembros de la Federación el principio de división de poderes, conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca; asimismo, en su fracción III, establece que debe garantizarse en todo el ámbito nacional la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional y, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, entre otras, la institución de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos, y cuya finalidad tiende a garantizar en beneficio de la sociedad, y no personal del funcionario judicial, una administración de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, conforme a lo regulado por el artículo 17 del Pacto Federal, la cual se ejercerá a cargo de funcionarios judiciales estimados idóneos, autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional.


Igualmente, que la satisfacción de tales requisitos debe ser examinada o evaluada y aprobada por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejeros de la Judicatura, cuando se hayan establecido los que tienen a su cargo, entre otras cuestiones, la creación de métodos para la selección y promoción de los servidores públicos de los Poderes Judiciales, y la vigilancia y el seguimiento de la actuación de los funcionarios judiciales, en los que debe prevalecer un criterio de absoluta capacidad y preparación académica, con lo que se logra que la función judicial se mantenga separada de las exigencias y funciones políticas que puedan mermar la independencia judicial.


Por otra parte, que la Constitución Federal, en su artículo 116, fracción V, establece claramente que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a nivel local será únicamente dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, lo que significa que ejercerían su jurisdicción únicamente dentro del ámbito administrativo.


En esa tesitura, es conveniente señalar que el Poder Judicial del Estado de S. no es ni forma parte de la administración pública estatal, por lo que la remoción o sanción de un servidor público del Poder Judicial es competencia exclusiva del mismo.


Las atribuciones en remoción y sanción de funcionarios emitidas por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de S. se adscriben en este contexto y no pueden ser revisadas ni fiscalizadas por otro poder de la entidad, justamente por ser una competencia exclusiva de los Poderes Judiciales Estatales.


Ahora bien, en el caso del Estado de S., el Órgano Reformador de la Constitución Local, en acatamiento del mandato constitucional precisado en párrafos precedentes, específicamente el relativo a que las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados deberán establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados; lo cual, como se mencionó, busca garantizar la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia; consideró pertinente consolidar dichas funciones en los artículos 93, 97, 104, fracción VI, 106 y 109 de su Constitución Política, que establecen:


"Artículo 93. El Poder Judicial se ejercerá en el Estado por el Supremo Tribunal de Justicia, las S.s de Circuito, los Juzgados de primera instancia y los Juzgados menores.


"Esta Constitución garantiza la independencia e inamovilidad de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Magistrados de Circuito y J. en el ejercicio de sus funciones. La ley, conforme a las bases de esta Constitución, establecerá las condiciones para el ingreso, formación, capacitación, actualización y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado, su capacitación será permanente y se desarrollará a través de un organismo encargado para ello.


"Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Magistrados de Circuito y los J. percibirán una remuneración digna, decorosa e irrenunciable, que no podrá ser disminuida durante sus encargos."


"Artículo 97. Se instituye el Consejo de la Judicatura. La ley orgánica establecerá su organización, el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de capacitación, nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario, con el objeto de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales y de garantizar a los Magistrados y J., los beneficios de la carrera Judicial."


"Artículo 104. La Ley Orgánica del Poder Judicial reglamentará la integración y el funcionamiento del P., de las S.s del Supremo Tribunal de Justicia, de las S.s de Circuito y de los juzgados conforme a las bases fijadas en esta Constitución, correspondiendo exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia en P.:


"...


"VI. Nombrar a los Magistrados de Circuito, J., secretarios, actuarios y demás servidores públicos integrantes del Poder Judicial."


"Artículo 109. El Supremo Tribunal de Justicia determinará el número de juzgados menores, su jurisdicción y competencia.


"Los J. menores serán nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia y durarán en su cargo 3 años, al término de los cuales podrán ser ratificados y si lo fuera (sic), sólo serán privados de sus puestos previo juicio de responsabilidad o instructivo en el que se demuestre su incapacidad o mala conducta.


"Para ser J. menor se requiere: Ser ciudadano mexicano por nacimiento y sinaloense, en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de edad, de notoria buena conducta y tener preferentemente cursada la carrera de licenciado en derecho."


Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S., en la parte que interesa, se establece:


"Artículo 19. Son atribuciones del P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado:


"...


"IX. Nombrar, resolver sobre renuncias, remover, suspender y cambiar de adscripción a los Magistrados de Circuito, J., secretarios, actuarios, visitadores de juzgados y demás servidores públicos integrantes del Poder Judicial."


De lo que se desprende que el Tribunal Superior de Justicia es un órgano integrante del Poder Judicial del Estado de S., además de tener facultades jurisdiccionales, y tiene también a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del propio poder, con lo que se pretende garantizar que los servidores públicos del mismo, sean personas de incuestionable honestidad, capacidad y eficiencia.


Por lo anterior, debe considerarse que acorde con lo establecido en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, que se consagra a la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional y garantía institucional, así como principio para garantizar el establecimiento de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos; en el Estado de S. se establece como una facultad y obligación del Poder Judicial Local, a través del P. del Tribunal Superior de Justicia, el evaluar y, en su caso, aprobar los nombramientos que confiera, así como la continuidad de los funcionarios judiciales en los cargos que les fueron conferidos, vigilando que dichos cargos se ejerzan por funcionarios judiciales estimados idóneos, autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional.


Por otra parte, acorde a lo preceptuado en la Constitución Federal en su artículo 116, fracción V, en el Estado de S. se estableció un organismo de justicia administrativa, al incluir en su Constitución esta jurisdicción especializada y autónoma en el artículo 109 Bis que se impugna en esta vía.


De lo que debe destacarse que, conforme a la voluntad manifiesta del Órgano Reformador de la Constitución Federal, se facultó a las entidades federativas a establecer Tribunales de lo Contencioso Administrativo, aplicando a estos tribunales los lineamientos establecidos en el artículo 104, fracción I, párrafo segundo de la Constitución General de la República,(15) para que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten únicamente entre la administración pública estatal y los particulares, lo cual fue acatado en el caso de S. mediante publicación oficial del catorce de enero de mil novecientos setenta y seis, con la adición a su Constitución del artículo 109 Bis, el cual establecía:


"Artículo 109 Bis. Se instituye la jurisdicción administrativa para conocer de las controversias que se susciten en relación con la legalidad y, en su caso, la interpretación, cumplimiento y efectos de los actos, procedimientos y disposiciones de naturaleza administrativa del Estado, para lo cual podrán crearse tribunales administrativos dotados de plena autonomía para dictar sus fallos estableciéndose las normas de su organización, funcionamiento, competencia, procedimiento y recursos contra sus resoluciones."


Mismo artículo que fue reformado mediante publicación oficial de dos de enero de mil novecientos ochenta y uno -mismo que se encuentra vigente y que se impugna en la presente controversia constitucional- para incluir las resoluciones municipales entre los actos de la competencia de la jurisdicción administrativa, para quedar de la siguiente manera:


"Artículo 109 Bis. Se instituye la jurisdicción administrativa para conocer de las controversias que se susciten en relación con la legalidad y, en su caso, la interpretación, cumplimiento y efectos de los actos, procedimientos y disposiciones de naturaleza administrativa emitidos por autoridades del Estado o de los Municipios para lo cual podrán crearse tribunales administrativos, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos estableciéndose las normas de su organización, funcionamiento, competencia, procedimiento y recursos contra sus resoluciones."


El contenido del anterior precepto se retoma sustancialmente en el artículo 3o. de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S., que también se impugna en esta vía, y cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 3o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá y resolverá las controversias que se susciten en relación con la legalidad, interpretación, cumplimiento y efectos de actos, procedimientos y resoluciones de naturaleza administrativa y fiscal, que emitan, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Estado, de los Municipios, sus organismos descentralizados o cualquier persona o institución que funja como autoridad y cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares."


En ese orden de ideas, es claro que tanto el artículo 109 Bis de la Constitución Local, así como el artículo 3o. de la Ley de Justicia Administrativa, son los que le dan competencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de S. para dirimir las controversias que se susciten únicamente entre la administración pública, sea ésta estatal o municipal, y los particulares.


Por este motivo, el término "autoridades estatales" a que hacen referencia los artículos impugnados, no puede interpretarse en el sentido de que los servidores públicos del Poder Judicial estén comprendidos dentro de la jurisdicción del Tribunal Contencioso Administrativo, como alega el poder actor, consecuentemente, su concepto de invalidez deviene infundado.


Lo anterior se corrobora, si se atiende a la definición de administración pública estatal de su ley orgánica; la cual, en la parte que interesa dispone:


"Artículo 2. El Gobernador Constitucional del Estado, depositario del ejercicio del Poder Ejecutivo es el titular y autoridad máxima de la administración pública. Salvo los recursos que expresamente establezcan otras leyes, sus resoluciones serán definitivas e inapelables en la vía administrativa."


"Artículo 3. La administración pública estatal se integrará con las secretarías y entidades administrativas cuyas denominaciones, estructuras y atribuciones se establecerán en los reglamentos y demás disposiciones que expida el Gobernador Constitucional del Estado en ejercicio de sus facultades constitucionales y dentro de los límites de las que la presente ley le otorga.


"En atención a lo que prescribe el artículo 110 de la Constitución Política del Estado de S., en la integración de la administración pública estatal, deberá atenderse el principio de que no habrá ninguna autoridad intermedia entre los Ayuntamientos y los Poderes del Estado."


"Artículo 4. La administración pública paraestatal se integrará con los organismos descentralizados, los fondos, los fideicomisos, y los demás organismos que con tal carácter cree el H. Congreso del Estado o el Gobernador Constitucional del Estado, con excepción de aquellos que queden excluidos por disposición de otros ordenamientos legales."


De las disposiciones transcritas se advierte que la administración pública del Estado de S. constituye la forma de organización del Poder Ejecutivo Local, es decir, los órganos administrativos que compondrán a dicho poder, el cual se deposita, en términos del artículo 55 de la Constitución Estatal, en un solo individuo "que se denominará "Gobernador Constitucional del Estado".


Los preceptos aludidos evidencian que el Poder Ejecutivo Local está presidido por el gobernador del Estado, el que, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxilia de dependencias o entidades administrativas que componen a la administración pública estatal, por tanto, la competencia de los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa a que alude el artículo 109 Bis de la Constitución Local se acota a dirimir los conflictos suscitados entre tales dependencias o entidades de carácter administrativo que integran al Poder Ejecutivo Local y los particulares, excluyendo así los conflictos suscitados entre los otros dos poderes de la entidad -Legislativo y Judicial- y los particulares.


De lo anterior se desprende, en lo que al caso interesa, que el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de S. tiene competencia constitucional para dirimir sólo las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares, pues los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo y Judicial o alguno de sus órganos, no pueden ser resueltos por los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, dado que no existe ninguna prevención constitucional en ese sentido, por el contrario, se precisa con claridad la competencia limitada de esos tribunales.


En consecuencia, devienen infundados los argumentos hechos valer en su concepto de invalidez por el poder actor, en los que cuestiona la constitucionalidad de los artículos 109 Bis de la Constitución Política Local y del artículo 3o. de su Ley de Justicia Administrativa, ya que, como se ha precisado, estos numerales no confieren atribución alguna al Tribunal Contencioso Administrativo para conocer de los actos, aun de los actos de naturaleza administrativa, que emita el Poder Judicial de la misma entidad federativa. De ahí que lo procedente sea reconocer su validez.


Una vez precisado lo anterior, y dado que el acto del que proviene el conflicto planteado es relativo a una sanción administrativa impuesta por el P. del Tribunal Superior de Justicia Local a un trabajador del Poder Judicial de la entidad, tiene especial importancia puntualizar que los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Federal, que prevén lo relativo a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos; preceptos que, en la parte que interesa, disponen:


"Artículo 108. para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"...


"Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios."


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"...


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones."


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. ..."


De conformidad con las disposiciones transcritas, el carácter de servidores públicos, para los efectos de los procedimientos de responsabilidades administrativas de servidores públicos, y las autoridades competentes, para aplicar las sanciones por los actos u omisiones en que incurran, estarán determinados en la ley relativa expedida por las Legislaturas de los Estados, si se trata del ámbito estatal.


Conforme a lo anterior, la Constitución Política del Estado de S., en la parte que a este asunto interesa, dispuso:


"Título VI

"De la responsabilidad de los servidores públicos y patrimonial del Estado


"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Artículo 130. Para los efectos de las responsabilidades contenidas en este título, se entiende por servidor público toda persona física que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en alguno de los tres poderes del Gobierno del Estado, en los Ayuntamientos, así como en los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos del Estado y Municipios en los Ayuntamientos y organismos e instituciones municipales.


"Todo servidor público será responsable de los actos u omisiones oficiales en que incurra y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, independientemente de la jerarquía, denominación y origen del cargo. Se concede acción popular para denunciar los delitos y faltas a que se refiere este título, bajo la más estricta responsabilidad del denunciante y mediante la presentación de elementos de prueba.


"Las sanciones procedentes se aplicarán respetando el derecho de audiencia, mediante juicio político, proceso penal o procedimiento administrativo, según sea el caso, en los términos del presente título y de las leyes aplicables. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


"La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."


Por su parte, la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de S. establece las autoridades facultadas para aplicarla, asimismo, precisa lo relativo a las sanciones administrativas en los siguientes términos:


"Artículo 4. En el ámbito de sus competencias, serán autoridades competentes para aplicar la presente ley:


"I. El Poder Ejecutivo del Estado;


"II. La Legislatura del Estado;


"III. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado;


"IV. La Unidad de Transparencia y Rendición de Cuentas de Gobierno del Estado;


"V. Las demás dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de las atribuciones que les otorgue este ordenamiento;


"VI. Los órganos internos de control de cada uno de los Poderes del Estado y de los Municipios;


"VII. Los Ayuntamientos del Estado y presidentes municipales;


"VIII. Los síndicos procuradores de los Municipios;


"IX. Los Organismos que la Constitución Política del Estado de S. y las leyes otorguen autonomía; y,


"X. Los demás órganos que determinen la presente ley y demás disposiciones legales relativas."


"Artículo 8. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado son competentes para instaurar y sustanciar hasta su resolución, en relación a sus servidores públicos, el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta ley y aplicar las sanciones que correspondan, en los términos de su ley orgánica."


"Artículo 14. Es responsabilidad de los sujetos de esta ley, ajustarse en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en la misma, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que les correspondan conforme al ejercicio de sus funciones."


"Artículo 15. Todo servidor público, tendrá los siguientes deberes: ..."


"Artículo 17. Se configurará como falta administrativa de los servidores públicos, el incumplimiento de sus deberes o cuando incurran en las conductas prohibidas señaladas en esta ley.


"Las sanciones por la comisión de las faltas administrativas consistirán en:


"I. Amonestación;


"II. Suspensión;


"III. Destitución;


"IV. Sanción económica; y,


"V. Inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público.


"Para la imposición de las sanciones previstas en este artículo se observarán las siguientes reglas:


"Primera. Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas y se ejecutarán por la unidad responsable, las contralorías los órganos internos de control u órganos equivalentes de los Poderes Legislativo y Judicial.


"Segunda. La sanción económica se ejecutará por la autoridad fiscal facultada para ello por el Código Fiscal del Estado de S..


"Tercera. En los Municipios las sanciones serán impuestas por el síndico procurador y se ejecutarán por el presidente municipal, excepto la económica que será ejecutada por la autoridad fiscal municipal.


"Será facultad del Gobernador Constitucional del Estado, imponer y ejecutar las sanciones correspondientes al titular de la unidad responsable, cuando éste incurra en responsabilidad administrativa.


"Las referidas sanciones, solo podrán imponerse por los supuestos y siguiendo los procedimientos previstos expresamente en la presente ley."


De lo anterior se advierte que, tratándose de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos que integran a los Poderes Legislativo y Judicial Locales, serán éstos quienes establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar responsabilidades, así como para aplicar las sanciones correspondientes, en los términos de sus correspondientes leyes orgánicas.


En este aspecto, es importante hacer notar que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de S., en el acto que dio origen al conflicto competencial, esto es, la destitución del J. de primera instancia, no se fundamentó en la Ley de Responsabilidades Administrativas, sino en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, porque a la fecha en que aplicó la sanción, ésta todavía no se había publicado.(16)


De todo lo anterior, se desprende lo siguiente:


1. Los procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial Local serán tramitados y resueltos por el P. del Tribunal Superior de Justicia.


2. Dichos procedimientos se llevarán a cabo de conformidad con lo que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas para la entidad.


Ahora bien, conforme a todo lo expuesto, y establecido el marco constitucional y legal que priva respecto del Poder Judicial y el Tribunal Contencioso Administrativo, se hace evidente la esfera de facultades y el ámbito de competencias que cada uno de ellos tiene respecto del tema analizado, ya que mientras al Poder Judicial -a través del P. del Tribunal Superior de Justicia- se le confiere la facultad de nombrar, vigilar y remover a sus funcionarios, con lo cual se garantiza su autonomía e independencia; al Tribunal Contencioso Administrativo únicamente se le confiere competencia para dirimir las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares; con lo que se hace evidente que los conflictos surgidos entre éstos y el Poder Judicial escapan de su competencia.


Por lo que se concluye que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, al haber asumido competencia para conocer sobre la legalidad de la imposición de una sanción administrativa impuesta a un funcionario del Poder Judicial Local, viola los principios de autonomía e independencia judiciales previstos en el artículo 17 y en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, al invadir la esfera de competencia que constitucional y legalmente le fueron conferidas al Poder Judicial del Estado de S., a través del P. del Tribunal Superior de Justicia Local.


En este punto es importante precisar que la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la violación del principio de división de poderes, pues dada la conformación del artículo 116 de la Constitución Federal, especialmente en su fracción III, es claro que la merma en la autonomía o en la independencia de un Poder Judicial Local es una condición necesaria y suficiente de la ruptura del principio de división de poderes.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial P./J. 79/2004, que a la letra señala:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. Del contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial Local implica necesariamente la violación al de división de poderes, pues aquéllos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo ni independiente."


Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido cuáles son las condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes en perjuicio de los Poderes Judiciales Locales. Dichas condiciones quedaron establecidas en la tesis P./J. 81/2004, que a la letra señala:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal."


Por tanto, al haberse determinado que con la emisión del acto impugnado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado violó los principios de autonomía e independencia judiciales, los cuales, como se mencionó, se encuentran previstos en el artículo 17 y en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, esto implica la violación del principio de división de poderes.


Lo anterior debido a que, en el caso se surten las tres condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes en perjuicio del Poder Judicial Local, a las que alude la última de las tesis transcritas, pues en supuesto cumplimiento de una norma jurídica el Poder Ejecutivo, por conducto del Tribunal Contencioso Administrativo, llevó a cabo una conducta que contraviene el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en la Constitución y en las leyes locales precisadas, al arrogarse facultades que no le fueron conferidas ni constitucional ni legalmente.


Por lo que hace a la segunda condición, el P. de este Tribunal Constitucional ha considerado que el principio de división de poderes lleva a considerar que en él existen implícitamente mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, en el sentido de que no se extralimiten en el ejercicio del poder que les ha sido conferido; sin embargo, no puede hablarse simplemente de una prohibición a secas, pues la autonomía y la independencia judiciales admiten grados. Así pues, se ha considerado que son tres las prohibiciones dirigidas a los poderes públicos de las entidades federativas, a fin de que respeten el principio de división de poderes; se trata de la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación con respecto a los restantes.


Al respecto, este Alto Tribunal ha precisado que la intromisión es el grado más elemental de la violación al principio de división de poderes, pues para actualizarse, basta con que uno de los poderes se inmiscuya o se entremeta en una cuestión que, por ser propia de otro, le sea ajena, sin que implique que el poder que se entremete en los asuntos de otro pueda incidir de manera determinante en la toma de decisiones o que genere algún tipo de sumisión o relación jerárquica, debiendo, al analizar el caso concreto evitar confundirla con la colaboración en la realización de ciertas funciones normativas. La dependencia conforma un segundo nivel de violación del principio de división de poderes, la cual representa un grado mayor de intromisión, puesto que implica la posibilidad de que el poder dominante impida al poder dependiente que tome decisiones o actúe autónomamente, pero tiene la opción de no tomar la decisión, a fin de evitar la imposición. Y, por último, la subordinación que se traduce en el tercer y más grave nivel de violación al principio de división de poderes. La subordinación no sólo implica que el poder subordinado no pueda tomar autónomamente sus decisiones (como en la dependencia), sino que, además, debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


Se señaló, además, que éstos, los tres conceptos (la intromisión, la dependencia y la subordinación) son en realidad grados de uno mismo. No obstante, éstos no son sinónimos, porque son incluyentes hacia el grado inferior y excluyentes hacia el grado superior. En otras palabras, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y ésta, a su vez, implica intromisión (grado inferior); en cambio, la intromisión excluye a la dependencia, dado que esta última es más rica en características que la primera, y la dependencia excluye a la subordinación por la misma razón.


En el caso concreto, se estima actualizada la condición aludida, pues la conducta plasmada en el acto impugnado coloca al Poder Judicial en un estado de subordinación respecto del Tribunal Contencioso, como el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que al pretender revisar las resoluciones del P. del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial Local en las que se determine una responsabilidad administrativa e imponga las sanciones correspondientes a funcionarios del propio Poder, provoca no sólo que el Poder Judicial no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que, además, debe someterse a la voluntad del Tribunal Contencioso, pues el fallo que dictó lo vincula a acatarlo -con independencia de la conclusión a la que llegó- y, en consecuencia, se estaría aceptando que es el Tribunal Contencioso quien decidiría sobre la situación que deben guardar los servidores públicos del Poder Judicial Local, sin que este último pueda optar por no acatar dicho fallo, es decir, no permitiría al Poder Judicial ningún curso de acción distinto al que le prescribiera.


Igualmente, se actualiza el tercer requisito, ya que, como quedó de manifiesto, la subordinación versa sobre la responsabilidad administrativa y las sanciones que se impuso a un miembro del Poder Judicial.


Por otra parte, se considera que la resolución que se combate también es contraria a lo que establece el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, dado que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. excede su esfera de competencia, que se limita a dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, y dentro de dicha administración pública no se encuentra el P. del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial Local, ya que, de conformidad con lo que establecen las Constituciones Federal y Local y las leyes del Estado de S., el P. del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial Local es el órgano competente para aplicar sanciones de carácter administrativo a los funcionarios públicos pertenecientes a dicho poder.


Sirve de apoyo a lo expuesto, por el criterio que se sostiene y por analogía, las siguientes tesis de jurisprudencia:


"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS. De las disposiciones contenidas en el título segundo, capítulo II, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que los medios de defensa ordinarios previstos en su artículo 25, entre ellos, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son inaplicables tratándose de resoluciones del órgano de control de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que impone sanciones a sus servidores públicos por faltar a las obligaciones establecidas en el artículo 8o. de la referida ley, ya que el diverso precepto 28 prevé que en caso de que sea revocada o modificada dicha resolución ‘se ordenará a la dependencia o entidad’ que restituya al servidor público en el pleno goce de sus derechos, por lo que es indudable que la procedencia de tal juicio está referida sólo a resoluciones dictadas por órganos de la administración pública federal. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que procede el juicio de nulidad contra las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (ahora Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos), también lo es que no debe interpretarse en forma aislada, sino en relación con el 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que dicho tribunal sólo tiene competencia para dirimir conflictos suscitados entre los órganos de la administración pública federal del Poder Ejecutivo Federal y los particulares, pero no para resolver controversias entre éstos y el presidente de la República, o con los otros Poderes de la Unión. En atención a lo expuesto, se concluye que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de competencia para conocer del juicio promovido contra las resoluciones dictadas por la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por sí o a través de la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades que impongan sanciones administrativas a sus servidores públicos." (Tesis 2a./J. 49/2006, visible en la página 285, T.X., abril de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta)


"CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LAS RESOLUCIONES EN QUE IMPONE SANCIONES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS SON DEFINITIVAS E INATACABLES A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA PREVISTOS EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Conforme a los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Poderes Revisores de las Constituciones Locales están facultados para determinar que quienes desempeñen ciertos empleos, cargos o comisiones en los Estados o Municipios sean considerados servidores públicos; asimismo, establecen las responsabilidades en que pudieran incurrir, de acuerdo a las leyes que las Legislaturas de los Estados expidan. Por su parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave establece que el Consejo de la Judicatura será el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, y que la legislación ordinaria será la que determine las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas; así, el título octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado, regula el procedimiento que debe seguirse para determinar las responsabilidades en que pudieran incurrir sus servidores públicos. En ese tenor, atendiendo al orden cronológico de las disposiciones legales en mención, aun cuando el ordenamiento que regía el procedimiento de responsabilidades en su momento lo era la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, lo cierto es que al reformarse totalmente la Constitución Estatal el 3 de febrero de 2002 y publicarse la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado el 26 de julio siguiente, este último ordenamiento, en su artículo segundo transitorio, abrogó la diversa de 21 de septiembre de 1998, así como a todas las disposiciones que se opusieron a ella; en tal virtud, el Consejo de la Judicatura como órgano encargado de la disciplina del Poder Judicial debe de regir su actuación conforme a los lineamientos establecidos en la citada ley orgánica, por ser la norma especial que lo regula y, en su caso, sin dejar de observar las normas sustantivas que sean aplicables conforme a la citada ley de responsabilidades; en consecuencia, los medios de defensa previstos en los artículos 69 a 71 de esta última ley, como lo son el recurso de revocación o, en forma optativa, el juicio de nulidad, no son aplicables tratándose de las resoluciones en las que dicho consejo impone sanciones a sus servidores públicos derivadas del procedimiento de responsabilidad ordinaria que en su contra se siga, ante ello, procede el juicio de amparo indirecto en contra de sus decisiones sin necesidad de que la parte afectada deba agotar medio de defensa alguno." (Tesis 2a./J. 202/2004, visible en la página 508, Tomo XXI, enero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta)


Asimismo, el Tribunal P. sostuvo similar criterio, al resolver las controversias constitucionales 58/2006 y 57/2006, el veintitrés de agosto y seis de noviembre de dos mil siete, por unanimidad de once y diez votos, respectivamente, promovidas por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León.


En este sentido, si, en el caso, el acto impugnado contraviene lo previsto por el artículo 116, fracciones III y V, de la Constitución Federal; en consecuencia, también se transgrede el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Constitución, puesto que no se sujetó a sus principios y postulados.


Por todo lo anterior, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, se declara la invalidez del acuerdo de la S. Regional Zona Norte de veintitrés de septiembre de dos mil diez, emitido en el juicio de nulidad 355/2010, promovido por Á.R.V., en contra del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., así como de todo lo actuado en el expediente 355/2010 del índice del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., y se precisa que la declaratoria de invalidez referida surtirá sus efectos en tanto esta resolución sea notificada a las partes.


Finalmente, es necesario precisar que lo resuelto en esta instancia no significa que las determinaciones de responsabilidades administrativas respecto de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de S. no pueden revisarse a través de medios de defensa adecuados, pues, al ser las instancias propias de este poder a quienes les compete resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa de sus servidores públicos, sin intervención de órganos de otros poderes, también a éstas les corresponde garantizar el debido proceso de quienes laboran en dicho poder para salvaguardar sus derechos humanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee respecto del artículo 13, fracciones I y V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S..


TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 109 Bis de la Constitución Política del Estado de S. y del artículo 3o. de la Ley de Justicia Administrativa de la propia entidad.


CUARTO. Se declara la invalidez del acuerdo de la S. Regional Zona Norte de veintitrés de septiembre de dos mil diez, emitido en el juicio de nulidad 355/2010, promovido por Á.R.V., en contra del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., así como de todo lo actuado en el expediente 355/2010 del índice del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S..


QUINTO. P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobaron las determinaciones contenidas en los considerandos relativos a la competencia, oportunidad, legitimación activa y legitimación pasiva.


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M., y presidente S.M., se aprobó la determinación contenida en el considerando quinto relativo a las causas de improcedencia, consistente en que es procedente la presente controversia constitucional en contra del auto de admisión dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., mediante el cual se declaró competente para conocer del juicio de nulidad 355/2010, promovido en contra del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Los señores M.C.D., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría.


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en que es fundada la presente controversia constitucional.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M., se aprobó la determinación contenida en el considerando segundo, relativo a la precisión de la litis, consistente en sobreseer en el juicio respecto del artículo 13, fracciones I y V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y que la materia del asunto se constriña al análisis del artículo 109 Bis de la Constitución Política del Estado de S. y al artículo 3o. de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S., así como la determinación jurisdiccional que se señala como su primer acto de aplicación. Los señores M.A.A., L.R. y O.M. votaron porque la materia del asunto se constriñe al análisis del artículo 13, fracciones I y V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S., y se sobresea respecto de los artículos 109 Bis de la Constitución Política del Estado de S. y 3o. de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S., por no existir acto de aplicación.


En relación con los puntos resolutivos tercero, cuarto y quinto:


Se aprobaron por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 53/2001, 1a. XIII/2006, P./J. 106/2009, P./J. 98/99, P.L., 2a. XIII/98, P./J. 117/2000, P./J.16/2008, P.L., P./J. 79/2004 y P./J. 81/2004 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 921; T.X., febrero de 2006, página 1539; Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1245; Tomo X, septiembre de 1999, página 703; T.V., diciembre de 1998, página 789; T.V., febrero de 1998, página 337; Tomo XII, octubre de 2000, página 1088, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1815; Tomo XX, diciembre de 2004, página 1119, y Tomo XX, septiembre de 2004, páginas 1188 y 1187, respectivamente.








________________

1. Publicado en el Periódico Oficial el catorce de enero de mil novecientos setenta y seis, y adicionado por publicación en el mismo medio del dos de enero de mil novecientos ochenta y uno.


2. Publicado en el Periódico Oficial el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.


3. Tesis aislada 2a. XCVII/2003, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE UNA NORMA PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, NO PUEDE SERLO UNA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN AMPARO DIRECTO O UN RECURSO DE REVISIÓN."


4. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículos 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


5. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículos 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


6. Tesis P./J. 53/2001. "Si encontrándose en trámite una controversia constitucional sobre una ley que no es de naturaleza penal, la misma es reformada en el aspecto que se estima inconstitucional, debe sobreseerse en el juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, fracción V y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el párrafo penúltimo del numeral 105 constitucional, pues, en virtud de la reforma, ya no podrá surtir efectos la norma impugnada al haber perdido su vigencia y, aun en el supuesto de que procediera declarar su invalidez, no podría favorecer al promovente de la controversia, puesto que al no tratarse de una disposición de naturaleza penal ese pronunciamiento no podría tener efectos retroactivos."


7. En su apoyo invoca la tesis aislada XCVII/2003, emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE UNA NORMA PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, NO PUEDE SERLO UNA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN AMPARO DIRECTO O UN RECURSO DE REVISIÓN."


8. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


9. Ley Orgánica del Congreso del Estado de S.

"Artículo 42. El presidente de la mesa directiva tendrá la representación legal del Congreso, pudiendo delegarla en la persona o personas que considere conveniente; y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"XIX. Representar al Congreso ante los Poderes Federal y Estatal, los de las entidades federativas, ante los Municipios y ante las organizaciones e instituciones de la sociedad, así como ante particulares;

"XX. Representar al Congreso en juicio y fuera de él, con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2,436 y en el artículo 2,469 del Código Civil para el Estado de S. y sus correlativos en todo el país."


10. Ley de Gobierno Municipal del Estado de S.

"Artículo 39. El síndico procurador tendrá a su cargo la función de contraloría interna y la procuración de la defensa de los intereses del Ayuntamiento, y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"II. Ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios judiciales y en las negociaciones relativas a la hacienda municipal pudiendo nombrar procuradores judiciales en el ámbito municipal, con arreglo a las facultades específicas que el Ayuntamiento le delegue;

"En caso de que el síndico procurador, por cualquier causa, se encuentre imposibilitado para ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento, éste resolverá lo conducente."


11. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 30. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda."


12. Constitución Política del Estado de S.

"Artículo 159. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada.

"Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por voto de las dos terceras partes del número total de diputados, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que les fueren comunicadas. El Ayuntamiento que dejare de emitir su voto dentro del plazo asignado, se computará como afirmativo. El Congreso hará el cómputo de votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


13. Tesis P./J. 106/2009. "Del artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su exposición de motivos del 6 de abril de 1995, se advierte que tendrá la calidad de demandado en la controversia constitucional contra disposiciones generales la entidad, poder u órgano que hubiese intervenido en su emisión y promulgación, siempre que tal participación en el proceso legislativo sea necesaria para la validez de la norma impugnada, en el entendido de que sólo podrán concurrir al juicio los órganos estatales originarios, mas no los derivados o subordinados. En ese orden de ideas, si para que las reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California formen parte de ella deben satisfacerse, entre otros requisitos, el de la votación mayoritaria de los Ayuntamientos de la entidad federativa, en términos de los artículos 34 y 112 de la Constitución Local, es inconcuso que debe tenérseles como demandados y con legitimación pasiva en la controversia constitucional en la que se cuestione una norma local constitucional, ya que para la validez de tales reformas o adiciones es necesaria la participación de los Municipios y, por ende, forman parte de la emisión de la norma general impugnada, actuando como órganos originarios diferenciados del Congreso Local en el procedimiento legislativo especial de referencia."


14. Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S.

"Artículo 18. El presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"II.R. al tribunal y a la S. Superior."


15. En dicho artículo se estableció que: "Las leyes federales podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos ...", con el objetivo esencial de "... dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


16. Fue mediante publicación de trece de abril de dos mil once, que la Ley de Responsabilidades Administrativas derogó a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en todos los artículos que se referían a la materia de responsabilidad administrativa, dejando vigentes sólo los preceptos que rigen los procedimientos relativos al juicio político y a la declaratoria de procedencia por la comisión de delitos.


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