Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 835
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Fecha31 Diciembre 2012
Número de resolución2a./J. 128/2012 (10a.)
Número de registro24143
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 294/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos tercero, quinto y octavo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, y no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


No obstante lo anterior, esta Segunda S. considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


Es aplicable al caso la tesis del Tribunal Pleno número P. I/2012 (10a.), que enseguida se reproduce:


"N.. Registro: 2000331

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012

"Materia: común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. S.s: ********** y **********.


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número I/2012 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil doce."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el subprocurador de Asuntos Contenciosos de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, quien figuró como parte en las revisiones fiscales de las que conocieron los Tribunales Colegiados de Circuito implicados.


TERCERO. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el denunciante considera contradictorios.


En ese sentido, cabe señalar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el ocho de marzo de dos mil doce el recurso de revisión fiscal número **********, sostuvo, en lo que al caso importa, lo siguiente:


"SEGUNDO. Es innecesario transcribir tanto la sentencia recurrida, cuanto los agravios planteados, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que el presente recurso de revisión fiscal, debe desecharse, porque la autoridad recurrente carece de legitimación para interponerlo. Para mejor comprensión del asunto resulta conveniente señalar que **********, en su carácter de representante legal de **********, demandó ante la Segunda S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz, la nulidad de la resolución contenida en el ‘oficio número ********** de fecha 12 de noviembre de 2010, en donde se me determina un crédito fiscal por la cantidad total de ********** (********** M.N.)’ (foja 1), que la Dirección de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos dependiente de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al pronunciar esa resolución actuó como autoridad coordinada en ingresos fiscales federales, de acuerdo con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el gobierno de esta propia entidad federativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Estado los días once y veintitrés de febrero de dos mil nueve, respectivamente; que radicado que fue el juicio bajo el número **********, en su oportunidad, esa S., en sentencia definitiva dictada el veinte de junio de dos mil once, con fundamento en los artículos 51, fracción I y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que (se transcribió) (fojas 907 a 909), declaró su nulidad, y que inconformes con dicha sentencia, por un lado, el subprocurador de Asuntos Contenciosos de la Procuraduría Fiscal de la referida Secretaría de Finanzas de la entidad, en representación del director general de Fiscalización, y del propio Estado, mediante oficio **********, de quince de julio siguiente, interpuso en su contra, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 63, fracciones I, III, incisos e) y f), y IX, segundo párrafo, de la citada Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, la presente revisión fiscal ********** y, por otro, por oficio de tres de agosto de ese propio año el subadministrador, en suplencia, por ausencia del administrador local jurídico de Xalapa, éste, a su vez, del jefe del Servicio de Administración Tributaria, y como titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, y de la autoridad demandada, también planteó en su contra el diverso recurso de revisión fiscal **********, radicándose ambos ante este órgano colegiado. Por otra parte, conviene tener presentes los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, y el invocado 63, párrafos primero, segundo y último que, respectivamente, disponen: (se transcribió el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente hasta el tres de octubre de dos mil once), y que (se transcribieron los párrafos primero, segundo y último del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), de los cuales se advierte que en lo relativo a la legitimación para impugnar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o sus S., en los juicios que versen sobre resoluciones de autoridades fiscales de las entidades federativas en ingresos federales, el referido artículo 104, fracción I-B, remite a ‘los casos que señalen las leyes’, y el repetido 63 establece que podrán interponer el recurso de revisión tanto el servicio de administración tributaria, cuanto las propias entidades federativas que intervinieron como parte, el cual deberá tramitarse de conformidad con lo previsto por la Ley de Amparo. Ahora bien, sentado lo anterior, cabe precisar que la resolución impugnada en el juicio de nulidad, origen de la sentencia recurrida, la dictó la autoridad demandada en ese juicio, director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, en su carácter de autoridad fiscal coordinada en ingresos federales, y que, de acuerdo con lo establecido en ese último precepto legal, cuando la entidad federativa sea la que interpone el recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades que tengan ese carácter, por tratarse de una persona moral oficial deberá hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que las representen, según disponga la Constitución y las leyes locales, bajo ese tenor, dado que el artículo 49, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado, dispone que, entre otras, son atribuciones del gobernador de la entidad (se transcribió el artículo 49, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave), y los diversos numerales 20, 18 y 19 del Reglamento Interior de la repetida Secretaría de Finanzas y Planeación, señalan, por su orden, que (se transcribió el artículo 20 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz), que (se transcribió el artículo 18 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz), y que (se transcribió el artículo 19 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz), resulta evidente, en virtud de lo dispuesto en tales preceptos, que tanto el mencionado director de fiscalización, cuanto el subsecretario de ingresos carecen de la representación de esta entidad federativa y, en consecuencia, de legitimación para interponer el señalado medio de defensa, lo que es acorde, por su sentido y alcance, con las jurisprudencias sostenidas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe y sinopsis siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR DE AUDITORÍA E INSPECCIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.’ (se transcribió), y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyos rubro y texto dicen: ‘REVISIÓN FISCAL. EL PROCURADOR FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DE LA CITADA ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.’ (se transcribió), así como con la diversa tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuya voz y sinopsis expresan: ‘REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS Y EL DIRECTOR JURÍDICO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO DE JALISCO CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTERPONER EL CITADO RECURSO EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DEL RAMO, CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS EN QUE ÉSTE HAYA INTERVENIDO COMO AUTORIDAD DEMANDADA.’ (se transcribió). A mayor abundamiento, cabe agregar que aun en el supuesto de que se llegase a estimar el subsecretario en cuestión (sic), sí puede representar a esta entidad federativa, es innegable que tampoco estaría en condición válida de interponer el recurso de que se trata, en contra de la sentencia definitiva de mérito, pues si bien es cierto que las respectivas unidades jurídicas son competentes para actuar en toda clase de juicios seguidos ante el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o sus S., para contestar las demandas relativas y, en su caso, plantear ese medio defensivo, en nombre de la entidad estatal a la que en específico pertenezcan, también lo es que debe aclararse que sólo en la hipótesis de que la unidad administrativa central decida no llevar a cabo la defensa jurídica de esa entidad, por sí o por conducto del administrador local jurídico que corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo 8, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, reformado, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil diez, la unidad jurídica que corresponda podrá actuar en su nombre, ya que esta facultad, o sea, la de interponer ese recurso, no puede ejercerse conjuntamente por una y otra respecto de un mismo fallo y, en ese sentido, este Tribunal Colegiado invoca como un hecho notorio que el diverso toca 329/2011, de su índice, a resolverse inmediatamente después de éste, fue radicado, precisamente, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el subadministrador, en suplencia, por ausencia del administrador local jurídico de Xalapa, éste, a su vez, del jefe del Servicio de Administración Tributaria, y como titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, y de la autoridad demandada, en contra de la misma sentencia aquí recurrida, lo cual revela que esa unidad administrativa, además de optar por defender los intereses centrales que representa, conforme al invocado artículo 8, decidió también hacer lo propio respecto de los inherentes de esta entidad federativa. En esas condiciones, debe, como se dijo al inicio de este considerando, desecharse este recurso de revisión, sin que obste a lo anterior el auto de presidencia por el que se admitió, en virtud de que no causa estado, ni obliga al Pleno de este órgano colegiado, siendo de agregarse que en similares términos se resolvieron, entre otras, las revisiones fiscales **********, ********** y ********** en sesiones de tres de marzo y doce de mayo de dos mil once, y dos de febrero del año en curso, respectivamente. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el repetido artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en mención, se resuelve ..."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el diecisiete de mayo de dos mil doce la revisión fiscal número **********, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEGUNDO. ... El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, pues comparece el subprocurador de Asuntos Contenciosos de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en representación del director general de fiscalización de la propia secretaría y del Estado de Veracruz de I. de la Llave, quien está legitimado para interponer el presente recurso de revisión fiscal, de acuerdo con las disposiciones legales que más adelante se citan. Los artículos 19 y 20, fracciones XVII, XVIII y XXI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. ‘Artículo 19.’ (se transcribió). ‘Artículo 20. ... XVII. ... XVIII. ... XXI. ...’ (se transcribió). Convenio de Colaboración Administrativo (sic) en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Veracruz de I. de la Llave. ‘Cláusula octava. ... VIII. ... IX. ...’ (se transcribió). Los artículos 2, 8, 18, fracción XXVI, 19, fracción XII, 20, fracciones XVII y XVIII, 36, fracción III, 39, fracciones I, II, incisos a) y f) y III del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz. ‘Artículo 2.’ (se transcribió). ‘Artículo 8.’ (se transcribió). ‘Artículo 18. ... XXVI. ...’. (se transcribió). ‘Artículo 19. ... XII. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 36. ... III. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 39. ... I. ... II. ... III. ...’ (se transcribió). De lo transcrito se colige lo siguiente: a) La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, es la dependencia responsable de coordinar la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado. b) El secretario de Finanzas y Planeación, está facultado para intervenir en los juicios de carácter fiscal que se ventilen ante los tribunales competentes cuando tenga interés la hacienda pública del Estado, así como para ejercer las acciones y oponer las excepciones que procedan para la defensa administrativa y judicial de los derechos de la referida Hacienda Pública del Estado; así como ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno del Estado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal; conforme a la distribución de competencias establecida en su reglamento interior. c) Conforme a la cláusula octava, fracción IX, del Convenio de Colaboración Administrativo en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Veracruz de I. de la Llave; tratándose de los ingresos coordinados, la entidad federativa está facultada, para interponer el recurso de revisión en contra de sentencias y resoluciones, ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, en relación con los juicios en que la propia entidad haya intervenido como parte. En ese orden, es evidente que el subprocurador de Asuntos Contenciosos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, está facultado para acudir al recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en representación de la entidad federativa y, por ende, del director general de fiscalización de la mencionada secretaría, por tanto, está legitimado para impugnar una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la que se controvirtió una resolución dictada por autoridades fiscales de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, coordinada en ingresos federales, como es el caso, en que la resolución controvertida en el juicio de origen, fue dictada por el director general de fiscalización, por concepto de impuestos al valor agregado, sobre la renta y empresarial a tasa única, recargos y multa, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia ni estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda S., de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"N.. Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"N.. Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Expuesto lo dicho, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"N.. Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas en el considerando tercero de esta resolución, en lo conducente, evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una problemática esencialmente igual consistente en determinar si el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz tiene o no legitimación para interponer, por conducto del subprocurador de Asuntos Contenciosos de la Procuraduría Fiscal de dicha secretaría, recurso de revisión fiscal contra sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictadas en juicios que versen sobre resoluciones emitidas por aquel funcionario en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales.


En relación con tal disyuntiva, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el asunto sometido a su conocimiento sostuvo que conforme a lo dispuesto en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente hasta el tres de octubre de dos mil once y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los juicios que versen sobre resoluciones de autoridades coordinadas en ingresos federales, éstas deben interponer la revisión fiscal por conducto de los órganos o funcionarios que las representen, según lo dispongan la Constitución y las leyes locales.


De manera que, dijo el referido Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, si conforme al artículo 49, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de La Llave, el representante de esta entidad es su gobernador, resulta que el director general de fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos, ni el subsecretario de la Secretaría de Finanzas y Planeación de esa entidad federativa, tienen legitimación para interponer la revisión, por no contar dentro de sus atribuciones, previstas en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento Interior de la referida secretaría, con la de representar al Estado.


Asimismo, señaló que sólo en la hipótesis en que la unidad administrativa central no decida llevar a cabo la defensa jurídica de la referida entidad federativa, por sí o por conducto del administrador local jurídico que corresponda, en términos del artículo 8o., párrafo segundo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil once, la unidad administrativa que corresponda podrá actuar en su nombre, ya que esta facultad no puede ejercerse conjuntamente por una y otra respecto de un mismo fallo.


A su vez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en relación con la problemática en cuestión, determinó que el referido director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz está legitimado para interponer la revisión fiscal, por conducto del subprocurador de Asuntos Contenciosos de la Procuraduría Fiscal de dicha secretaría, conforme a los artículos 19 y 20, fracciones XVII, XVIII y XXI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz; 2, 8, 18, fracción XXVI, 19, fracción XII, 20, fracciones XVII y XVIII, 36, fracción III y 39, fracciones I, II, incisos a) y f) y III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz; y cláusula octava, fracciones VIII y IX, del Convenio de Colaboración Administrativa en materia fiscal federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Lo anterior, tras considerar que de dichos numerales se desprende que la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz es la dependencia responsable de coordinar la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado; que la secretaría tiene la facultad de intervenir en los juicios de carácter fiscal que se ventilen ante los tribunales competentes cuando tenga interés dicha hacienda, a fin de ejercer las acciones y oponer las excepciones que procedan en cuanto a la defensa administrativa y judicial de sus derechos, y las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno del Estado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal, conforme a la distribución de competencias establecida en su reglamento interior; y que de acuerdo a la cláusula octava, fracción IX, del Convenio de Colaboración Administrativo en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Veracruz de I. de la Llave; tratándose de los ingresos coordinados, la entidad federativa está facultada para interponer el recurso de revisión en contra de sentencias y resoluciones ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, en relación con los juicios en que la propia entidad haya intervenido como parte.


De igual modo, señaló que el subprocurador de Asuntos Contenciosos de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz está facultado para acudir al recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en representación de esa entidad federativa y, por ende, del director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la mencionada secretaría, contra la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la que se controvirtió una resolución dictada por autoridades fiscales de la propia secretaría, coordinada en ingresos federales, como la dictada por el director general de fiscalización.


En esa tesitura, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones encontradas, en tanto que mientras uno consideró que el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz sí tiene legitimación para interponer, por conducto del subprocurador de Asuntos Contenciosos de la Procuraduría Fiscal de dicha secretaría, el recurso de revisión fiscal, en representación de dicho Estado, en contra de resoluciones emitidas como autoridad coordinada en ingresos federales, el otro sostuvo lo contrario.


Al tenor de lo expuesto, el punto concreto de contradicción se centra en determinar si en términos de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de los juicios sustanciados por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, que fue parte demandada en el juicio de nulidad y es una autoridad fiscal de esa entidad federativa coordinada en ingresos federales, está legitimado para interponer recurso de revisión fiscal, o si debe ser la propia entidad federativa, a través de quien la represente, la que deba interponerlo.


Sin que sea óbice a lo anterior que los criterios de que se ha dado noticia provengan de recursos de revisión fiscal, pues esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tiene facultades para resolver la contradicción de tesis que se derive de los asuntos de esa naturaleza, de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia número 2a./J. 65/2003, que enseguida se transcribe:


"N.. Registro: 183405

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 65/2003

"Página: 330


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda S. está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza."


Tampoco es óbice para resolver la contradicción, que mediante oficio número **********, del veintitrés de agosto de dos mil doce, recibido el día veintinueve siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito haya informado que al resolver los recursos de revisión fiscal números **********, **********, **********, ********** y **********, los tres primeros el diez de mayo de dos mil doce, el cuarto el día veintitrés siguiente, y el último el primero de junio de ese año, dicho tribunal interrumpió el criterio emitido al resolver la revisión fiscal número **********.


Es así, en la medida en que de la revisión fiscal número **********, se advierte que el referido Tribunal Colegiado de Circuito desechó el recurso en cuestión correspondiente por falta de legitimación procesal del director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, mientras que de las diversas revisiones fiscales, de las cuales se remitieron copias certificadas, se desprende que desechó los recursos relativos al considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación, no así por falta de legitimación; de lo que no deriva un cambio o interrupción de criterio.


SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, en primer lugar es conveniente traer al contexto que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesiones del veinte de junio de dos mil siete y cinco de noviembre de dos mil ocho, las contradicciones de tesis números 107/2007-SS y 106/2008-SS, respectivamente, sostuvo, entre otras cuestiones, las siguientes:


a) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente hasta el tres de octubre de dos mil once, para determinar que autoridades pueden impugnar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales debe atenderse a la voluntad del legislador ordinario plasmada en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto dicho precepto constitucional remite a "los casos que señalen las leyes".


b) Que conforme al referido artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, quienes pueden impugnar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, son el servicio de administración tributaria, a través de su jefe o por quien deba suplirlo en caso de ausencia, y las propias entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


c) Que cuando la entidad federativa sea la que quiera interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre las resoluciones en cuestión debe hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representen, según lo dispongan la Constitución y las leyes locales.


De esas contradicciones de tesis derivaron las jurisprudencias números 2a./J. 119/2007 y 2a./J. 178/2008, que enseguida se transcriben:


"N.. Registro: 171920

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, julio de 2007

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 119/2007

"Página: 367


"REVISIÓN FISCAL. LOS ADMINISTRADORES LOCALES JURÍDICOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES. De los artículos 63, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierte una regulación confusa e incongruente respecto de la actuación de las autoridades hacendarias federales para impugnar las sentencias definitivas dictadas por el tribunal citado en los juicios mencionados, pues mientras el primero establece la legitimación del servicio de administración tributaria para interponer la revisión fiscal, el segundo dispone que la promoción del indicado medio de defensa corresponde a los administradores locales jurídicos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del servicio de administración tributaria. Así las cosas, debe atenderse a la voluntad del legislador ordinario, en términos del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto remite a ‘los casos que señalen las leyes’, y no a lo previsto por el precepto reglamentario, de manera que como expresamente lo establece el invocado artículo 63, en los juicios de nulidad que versen sobre las resoluciones de mérito el recurso sólo puede interponerse por el servicio de administración tributaria, a través del jefe de dicho órgano desconcentrado o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Además, los administradores locales jurídicos dependientes del referido servicio no están legitimados para promover el recurso de revisión fiscal en el supuesto aludido, en primer lugar, porque el citado órgano desconcentrado no está facultado para representar al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aunado a que tampoco es factible la representación por conducto de uno de sus órganos integrantes; y en segundo, debido a que conforme a los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, 19 de la Ley de Amparo y a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no procede la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, cuyas reglas son aplicables al trámite de la revisión fiscal."


"N.. Registro: 168269

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, diciembre de 2008

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 178/2008

"Página: 286


"REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR DE AUDITORÍA E INSPECCIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte un sistema de legitimación poco claro en relación con las autoridades que pueden impugnar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, por lo que conforme al artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atenderse a la voluntad del legislador plasmada en el numeral referido. Así, en términos de lo expresamente establecido en el indicado precepto legal, cuando la entidad federativa sea la que quiera interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios contenciosos que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales del Estado de Oaxaca, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, por tratarse de una persona moral deberá hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representan, según disponga la Constitución y las leyes locales. En ese tenor, el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, al no ser representante de la entidad federativa, carece de legitimación para promover en los juicios indicados el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


Cabe destacar que el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal vigente hasta el tres de octubre de dos mil once, señalado en las jurisprudencias transcritas, establecía:


"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


Y que con motivo de las reformas a la Constitución Federal publicadas en el Diario Oficial de la Federación del seis de junio de dos mil once y vigentes a partir del cuatro de octubre del mismo año, se reformó el referido numeral 104, para establecer en su fracción III, lo siguiente:


"Artículo 104. Los tribunales de la Federación conocerán:


"...


"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


Por su parte, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el servicio de administración tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


Como se advierte, el precepto legal transcrito, al que remite el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, establece la posibilidad de que las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puedan ser impugnadas mediante el recurso de revisión fiscal por la autoridad demandada en el juicio contencioso, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, siempre que se cumplan los requisitos ahí establecidos.


En relación con los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el dispositivo en comento señala que el recurso de revisión fiscal podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios en que intervengan como parte.


Es decir, el precepto legal de que se trata establece dos sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal distintos, dependiendo de las características de la resolución impugnada en sede común, a saber:


1. El sistema general referido a las resoluciones impugnadas que no son emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y,


2. El sistema específico relacionado con las resoluciones que sí provienen de las indicadas autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.


En el primer supuesto, la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede ser impugnada en revisión fiscal por la autoridad demandada, pero a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; mientras que en el segundo supuesto, esa sentencia puede ser recurrida por el Servicio de Administración Tributaria y por las propias entidades federativas en los juicios que intervengan como partes.


Sobre tales bases, la legitimación para interponer recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales recae, de conformidad con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sólo en el Servicio de Administración Tributaria por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, y en las entidades federativas respectivas que hayan intervenido como parte en el juicio correspondiente, que por tratarse de personas morales, pueden acudir a esa instancia por conducto de los funcionarios o representantes que designen las normas locales, sin perjuicio de que éstos puedan, a su vez, ser suplidos por los servidores públicos a quienes se otorgue esa función efímera en los reglamentos interiores respectivos.


Ahora bien, los artículos 42 y 49, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, establecen:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: gobernador del Estado."


"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado:


"...


"XVII. Celebrar, en su calidad de representante del Gobierno del Estado y con observancia de lo dispuesto en la ley, convenios y contratos en los diversos ramos de la administración pública, con los Gobiernos Federal, Estatales o municipales, así como con entidades descentralizadas de estos niveles de gobierno y personas físicas o morales de carácter público o privado."


Por otra parte, los artículos 1, 2, 4, 8, 12, 14, 18, 19, 20 y 22 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz; 19 y 20 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de La Llave, disponen, en ese orden, lo siguiente:


"Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la organización y funcionamiento de la Secretaría de Finanzas y Planeación.


"Para efectos del presente ordenamiento se entenderá por:


"a) Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Planeación.


"b) S.: El secretario de Finanzas y Planeación.


"c) Órganos administrativos: La oficina de despacho del secretario, subsecretarías, procuraduría fiscal y coordinaciones de la secretaría.


"d) Áreas administrativas: Las direcciones generales, tesorería, oficina sectorial, direcciones de área, subdirecciones, subprocuradurías, unidades, jefaturas de departamento, consultores y ejecutivos de proyecto de la secretaría.


"e) Reglamento: El reglamento interior de la secretaría."


"Artículo 2. La secretaría es una dependencia centralizada del Poder Ejecutivo Estatal y su representación corresponde al secretario, quien tendrá las facultades y obligaciones que le confieren las leyes del Estado."


"Artículo 4. Corresponde originalmente al secretario el trámite, despacho y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo, podrá delegar en los servidores públicos subalternos cualquiera de sus atribuciones, sin perjuicio de ejercerlas directamente, excepto aquellas que por disposición de ley o de este reglamento deban ser ejercidas exclusivamente por él."


"Artículo 8. El secretario, para el desempeño de sus funciones, se auxiliará de subsecretarios, procurador fiscal, coordinadores, directores generales, tesorero, oficina sectorial, directores de área, subdirectores, subprocuradores, jefes de unidad, jefes de departamento, consultores, ejecutivos de proyecto, y prestadores de servicio de apoyo técnico o asesoría, así como de los órganos y áreas administrativas que sean necesarios, de conformidad con el presupuesto asignado, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, este reglamento y demás disposiciones aplicables.


"Las funciones inherentes a la unidad administrativa se desarrollarán de conformidad con la distribución de competencias que establece el presente reglamento."


"Artículo 12. La secretaría, para el despacho de los asuntos de su competencia, contará con los siguientes órganos y áreas administrativas adscritas directamente al titular de la secretaría:


"I. Oficina de despacho del secretario;


"II. Subsecretaría de ingresos;


"III. Subsecretaría de Finanzas y Administración;


"IV. Procuraduría Fiscal;


"V. Coordinación Ejecutiva del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Veracruz;


"VI. Dirección General de contabilidad gubernamental;


"VII. Dirección General de Programación y Presupuesto;


"VIII. Dirección General de Inversión Pública.


"Las funciones de los órganos y áreas administrativas adscritas directamente al titular de la secretaría antes señaladas deberán contenerse y especificarse en el manual general de organización de la secretaría, que deberá ajustarse a lo dispuesto en este reglamento y publicarse en Internet de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado."


"Artículo 14. Son atribuciones no delegables del secretario las siguientes:


"I. Instrumentar, por acuerdo del gobernador del Estado, la política en materia de hacienda pública, financiera, fiscal, crediticia, de precios y tarifas de bienes y servicios públicos, de planeación, programación, presupuestación, administración de los recursos y de patrimonio inmobiliario de la administración pública;


"II. Participar en materia de su competencia, en la implementación del plan estatal de desarrollo, los programas sectoriales, regionales y especiales y en su caso, sus adecuaciones y reformas; así como establecer los procedimientos, criterios y lineamientos generales para la elaboración e integración de los mismos;


"III. Establecer, dirigir y controlar la política de la dependencia, así como planear, programar, coordinar y evaluar las actividades de la misma, en los términos de la normatividad aplicable, procediendo de conformidad con los objetivos, metas y prioridades que determine el gobernador del Estado;


"IV. Evaluar y, en su caso, aprobar los planes y programas de acción del sector y los proyectos de programas y presupuestos de la secretaría; de los organismos y fideicomisos agrupados en el sector de su competencia; así como de las demás dependencias y entidades del Gobierno del Estado;


"V. Proyectar los programas estatales, sectoriales, regionales y especiales de inversión y aquellos que de manera específica fije el gobernador del Estado;


"VI. Autorizar las fuentes de financiamiento de obras y acciones de infraestructura para el desarrollo; así como promover la aplicación de las normas y lineamientos en la materia;


"VII. Determinar los mecanismos de participación de las dependencias y entidades en la formulación de los presupuestos del sector público;


"VIII. Programar los ingresos y presupuestar los egresos del Estado, consolidar e integrar el proyecto de presupuesto del Estado para ser presentado a consideración del gobernador, en términos de las disposiciones aplicables;


"IX. Establecer los lineamientos para el ejercicio y control del presupuesto del Estado;


"X. Hacer del conocimiento del gobernador del Estado los estados financieros de la hacienda pública;


"XI. Presentar anualmente al Ejecutivo Estatal la cuenta pública del Gobierno del Estado;


"XII. Previo acuerdo del gobernador del Estado, dar cuenta al Congreso del Estado sobre la situación financiera que guarda la Hacienda Pública y sobre los asuntos de su competencia;


"XIII. Autorizar a las dependencias y entidades comprendidas en el presupuesto del Estado, la ministración del gasto público asignado a los programas de éstas, conforme a la calendarización respectiva;


"XIV. Autorizar, previo acuerdo del gobernador del Estado, las ampliaciones o reducciones de los recursos asignados a los programas a cargo de las dependencias y de las entidades comprendidas en el presupuesto del Estado;


"XV. Proponer al gobernador del Estado las bases, tasas, cuotas y tarifas relacionadas con las diversas contribuciones que señale el presupuesto del Estado;


"XVI. Establecer lineamientos para la cancelación de cuentas incobrables;


"XVII. Contratar, previo acuerdo del gobernador del Estado, créditos a cargo del Gobierno Estatal, que hayan sido autorizados por el Congreso del Estado;


"XVIII. Autorizar con la observancia del procedimiento legal correspondiente, la emisión, colocación y en su caso, cancelación de títulos con cargo al crédito público del Estado;


"XIX. Otorgar las garantías previstas en el Código Financiero para el Estado de Veracruz que deban darse a cargo del Gobierno del Estado;


"XX. Someter a la consideración del gobernador del Estado, los financiamientos que por causas de interés público o beneficio social, resulten convenientes para el desarrollo de actividades prioritarias a juicio del Ejecutivo, y otorgar los que éste autorice;


"XXI. Intervenir en los procesos que se desarrollen para la bursatilización de los activos del Estado, en términos de lo previsto por las leyes de la materia;


"XXII. Revisar y autorizar la presentación de los informes trimestrales sobre el ejercicio del gasto público a que se refiere el artículo 179 del Código Financiero para el Estado de Veracruz de I. de la Llave;


"XXIII. Intervenir como fideicomitente único, en los fideicomisos del Gobierno del Estado;


"XXIV. Previo acuerdo del Ejecutivo del Estado, conforme al presupuesto aprobado, autorizar la creación, transformación, desaparición o cambio de ubicación de las oficinas de hacienda del Estado, cobradurías de hacienda, delegaciones regionales de catastro, delegaciones regionales del patrimonio del Estado y áreas administrativas subalternas que las necesidades del servicio requieran, determinando su ubicación, organización, atribuciones y responsabilidades;


"XXV. Por acuerdo del gobernador del Estado, crear las plazas que requiera la administración pública estatal, dentro de los límites presupuestales asignados;


"XXVI.P. al gobernador del Estado las medidas técnicas y administrativas que estime convenientes para la organización y funcionamiento del Gobierno del Estado;


"XXVII. Emitir criterios y lineamientos para el ejercicio de los recursos presupuestales relativos a servicios personales, adquisiciones, obra pública, arrendamientos y servicios generales en las dependencias y entidades;


"XXVIII. Expedir los manuales de organización, de procedimientos, de servicios al público y demás manuales administrativos de la secretaría;


"XXIX. Representar al gobierno del Estado en los asuntos que acuerde expresamente el titular del Poder Ejecutivo;


"XXX. Celebrar, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política del Estado, acuerdos y convenios en el ámbito de su competencia;


"XXXI. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y aquellos que le sean señalados por delegación o correspondan por suplencia;


"XXXII.P. al Ejecutivo Estatal los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes sobre asuntos de su competencia;


"XXXIII. Asesorar al gobernador del Estado en la elaboración de los convenios a celebrarse con los Gobiernos Federal, Estatales y municipales, en materia de planeación, programación, presupuestación, fiscal, supervisión y evaluación del desarrollo;


"XXXIV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la secretaría, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otra forma por las leyes del Estado o este reglamento;


"XXXV. Determinar los mecanismos de coordinación de los programas de desarrollo socioeconómico del Gobierno del Estado con los Municipios;


"XXXVI. Designar a las personas que han de fungir como sus asesores y a su secretario particular, quienes se encargarán de desempeñar las funciones que expresamente les confiera;


"XXXVII. Ejercer las facultades que las leyes y demás disposiciones confieran a la secretaría, para emitir reglas de carácter general en las materias competencia de la misma, las cuales serán publicadas en la Gaceta Oficial del Estado;


"XXXVIII. Expedir instructivos y formatos en las materias de su competencia;


"XXXIX. Autorizar, a propuesta de los titulares de las dependencias o entidades de la administración pública estatal y de conformidad con las disposiciones aplicables, los incrementos salariales y prestaciones para los empleados y servidores públicos adscritos a las mismas, así como aquellos que por convenio de paridad se deban otorgar;


"XL. Asignar hasta un ocho por ciento de los ingresos excedentes para incentivar las acciones que efectivamente los hayan generado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código Financiero para el Estado;


"XLI. Designar representantes de la secretaría, con voz y voto, ante los comités técnicos de los fideicomisos y organismos públicos descentralizados;


"XLII. Disponer la administración y registro del patrimonio inmobiliario de la administración pública estatal; y


"XLIII. Las demás que se desprendan de las disposiciones legales aplicables y las que expresamente le sean conferidas por las autoridades superiores."


"Artículo 18. Son atribuciones comunes de los subsecretarios, procurador fiscal, coordinador ejecutivo y directores generales adscritos directamente al titular de la secretaría:


"I. Ejecutar, dirigir y controlar, en la esfera de su competencia y por acuerdo de la superioridad, la política gubernamental, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, este Reglamento y demás disposiciones aplicables;


"II. Representar legalmente al órgano o área administrativa a su cargo, así como a la secretaría en los casos que así se determine por acuerdo expreso del secretario;


"III. Coadyuvar a la aplicación de la política económica para el desarrollo del Estado de acuerdo con la Ley de Planeación del Estado, Plan Veracruzano de Desarrollo, Programa Veracruzano de Finanzas Públicas y conforme a las directrices que establezca el S., procurando la congruencia entre las acciones a su cargo y los objetivos y prioridades de dichos ordenamientos;


"IV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia;


"V. Proponer a la superioridad el nombramiento o remoción de los servidores públicos del órgano o área administrativa a su cargo, cuando no se determine en otra forma por las leyes del Estado y este reglamento;


"VI. Acordar con la superioridad la solución de los asuntos que le sean encomendados;


"VII. C. entre sí para el mejor desempeño de sus actividades, conforme a las instrucciones del secretario;


"VIII. Recibir en acuerdo a los titulares de las áreas administrativas de su adscripción y resolver los asuntos de su competencia, así como recibir en audiencia al público;


"IX. Formular el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del órgano o área administrativa a su cargo, así como de las áreas administrativas y órganos desconcentrados que se encuentren bajo su responsabilidad;


"X. Formular el programa operativo anual y supervisar su ejecución;


"XI. Planear, presupuestar, organizar, dirigir, controlar y evaluar las actividades administrativas relativas a los recursos financieros, humanos y materiales del órgano o área administrativa a su cargo, así como de los órganos desconcentrados que se encuentren bajo su responsabilidad;


"XII. Realizar estudios de sus estructuras funcionales y proponer las medidas pertinentes para su mejor operación;


"XIII. Dirigir las funciones de las áreas administrativas de su adscripción, cuidando que se desarrollen eficientemente y con sujeción a los manuales de organización y de procedimientos;


"XIV. Tramitar las solicitudes de movimientos de altas, bajas, cambios de adscripción y demás incidencias del personal que labora en las áreas administrativas y órganos desconcentrados bajo su responsabilidad;


"XV. Cumplir las acciones que les encomiende el secretario y, por acuerdo de éste, proporcionar la información o cooperación que requieran otras dependencias y entidades del Ejecutivo;


"XVI. Expedir copia certificada de los documentos que obran en los archivos del órgano o área administrativa a su cargo y que hayan sido generados en el ejercicio de sus funciones, previo pago de los derechos correspondientes;


"XVII. Contribuir a la formulación, ejecución, control y evaluación de los programas de la secretaría;


"XVIII. Participar en coordinación con la Procuraduría Fiscal, en la elaboración de los anteproyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, acuerdos, decretos y demás disposiciones de observancia general en materia de su competencia;


"XIX. Preparar para el secretario la información que le sea requerida por el Congreso del Estado, el órgano de fiscalización superior o la Contraloría General, en lo relativo al ejercicio de sus atribuciones;


"XX. Conforme a las directrices del secretario, mantener el enlace con los organismos federales, estatales, municipales, sociales y privados, que intervengan en las actividades inherentes a su órgano o área administrativa;


"XXI. Mantener actualizada en la página web de la secretaría, la información de su competencia relativa a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave;


"XXII. Coadyuvar con la Unidad de Acceso a la Información Pública de la secretaría para el cumplimiento de los fines de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado;


"XXIII. Asegurar que la información requerida por la Unidad de Acceso a la Información Pública sea remitida de acuerdo a lo establecido en la normatividad aplicable;


"XXIV. Presentar a la Unidad de Acceso a la Información Pública, los proyectos de información a clasificar como de acceso restringido, para que los someta a consideración del Comité de Información de Acceso Restringido de la Secretaría;


"XXV. Impulsar en el ámbito interno, el uso de los medios electrónicos para el intercambio de la información generada por las actividades administrativas; y


"XXVI. Las demás que les atribuyan las leyes, este reglamento y demás disposiciones aplicables, así como las que expresamente les sean conferidas por el secretario.


"Los directores generales y el titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública podrán expedir, previo pago de los derechos correspondientes, copia certificada de los documentos que obren en los archivos de sus respectivas áreas administrativas y que hayan sido generados en el ejercicio de sus funciones."


"Artículo 19. Corresponde al subsecretario de ingresos:


"I.P. al secretario la política de ingresos del Gobierno del Estado;


"II. Presentar al secretario los estudios y propuestas para el establecimiento de bases, tasas, cuotas y tarifas de contribuciones, bienes y servicios públicos;


"III. Aportar al secretario información necesaria para el establecimiento de los criterios y montos en materia de estímulos fiscales, exenciones y subsidios;


"IV. Elaborar y presentar a la consideración del secretario el anteproyecto de presupuesto del Estado, en lo concerniente a los ingresos que habrán de recaudarse en el año siguiente, así como su programación, para ser sometidos a la consideración del gobernador;


"V. Recaudar los ingresos que sean a favor del Gobierno del Estado y los depósitos de particulares que se constituyan de acuerdo a las disposiciones legales, a través de las oficinas de hacienda del Estado, cobradurías, Oficina Virtual de Hacienda (OVH) y demás áreas y establecimientos autorizadas al efecto; así como llevar la estadística de dichos ingresos, proponiendo al secretario los sistemas y procedimientos recaudatorios;


"VI. Resolver sobre las autorizaciones que establezcan las leyes fiscales estatales o federales, así como las consultas que formulen los interesados respecto a situaciones reales y concretas sobre la aplicación de las mismas;


"VII. Conocer y resolver los recursos administrativos que promuevan los particulares en contra de las resoluciones administrativas o fiscales dictadas por las áreas administrativas u órganos desconcentrados de su adscripción;


"VIII. Mantener el registro de representantes legales de los contribuyentes en que conste la representación legal que tienen concedida, para efectos del trámite del recurso administrativo de revocación;


"IX. Revisar discrecionalmente las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, emitidas por las áreas administrativas u órganos desconcentrados de su adscripción, y en su caso revocarlas o modificarlas por una sola vez, siempre y cuando no se hubiese interpuesto medio de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, sin que haya prescrito el crédito fiscal;


"X. Reconocer la anulabilidad, declarar la nulidad o revocar de oficio los actos administrativos que sean emitidos en contravención a las disposiciones legales aplicables;


"XI. Informar oportunamente a la Procuraduría Fiscal respecto de los hechos o documentos de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, que pudieran constituir delitos fiscales;


"XII. Representar a la secretaría ante los tribunales administrativos y jurisdiccionales en materia fiscal;


"XIII. Rendir los informes previos y justificados que procedan en materia de amparo;


"XIV. Emitir y tramitar la publicación de edictos que procedan en los asuntos de su competencia;


"XV. Solicitar al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, a los órganos autónomos y a los organismos descentralizados del Gobierno Estatal, la información mensual de los ingresos obtenidos para incluirla en la cuenta pública anual;


"XVI. Depurar los créditos fiscales a favor del fisco estatal y autorizar previo acuerdo del secretario, su cancelación cuando proceda;


"XVII. Declarar la prescripción de créditos fiscales, así como la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones tributarias, para determinar créditos e imponer sanciones;


"XVIII. Representar al secretario en todas las obligaciones y compromisos derivados de los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de colaboración administrativa en materia fiscal y los anexos respectivos que sean suscritos entre el Gobierno del Estado y el de la Federación, así como auxiliarlo en la preparación, interpretación y aplicación de los mismos;


"XIX. Someter a la aprobación del secretario las medidas técnicas y administrativas necesarias para la mejor organización y funcionamiento de la subsecretaría;


"XX. Proponer al secretario la creación o supresión de las oficinas de hacienda del Estado, cobradurías de hacienda y delegaciones regionales de catastro, así como administrar su operación;


"XXI. Ordenar las supervisiones a las áreas administrativas y órganos desconcentrados de su adscripción, cuando así lo juzgue conveniente;


"XXII. Previo acuerdo con el secretario, determinar las políticas, sistemas y procedimientos, así como ejercer las atribuciones y facultades que en materia de catastro y valuación estén otorgadas a la secretaría por la ley respectiva;


"XXIII.P. al secretario para su autorización, el nombramiento y remoción de los jefes de oficina de hacienda o cobradurías, así como de los delegados regionales de catastro;


"XXIV. Previo acuerdo del secretario y conforme a los lineamientos que éste determine, establecer, modificar, organizar, vigilar y supervisar los servicios en las oficinas de hacienda del Estado, cobradurías de hacienda y delegaciones regionales de catastro, así como suprimirlos cuando proceda;


"XXV. Constatar, vigilar y supervisar que los establecimientos, lugares e instituciones de crédito que realicen el cobro de contribuciones, productos o aprovechamientos lo hagan en los términos de los convenios suscritos con la secretaría;


"XXVI. Previo acuerdo del secretario, diseñar y aprobar las formas oficiales de avisos, manifestaciones, declaraciones y demás documentos requeridos por las disposiciones fiscales en las materias de su competencia, y dar instrucciones para su formulación por parte de los contribuyentes y demás obligados;


"XXVII. Coordinar la emisión, concentración y distribución de valores y formas valoradas y autorizar su destrucción cuando queden fuera de uso;


"XXVIII. Integrar y mantener actualizado el registro de contribuyentes y los demás registros que establezcan las leyes fiscales del Estado, así como las de carácter federal en los ingresos federales cuya administración tenga delegada el Estado;


"XXIX. Recibir de los contribuyentes, y en su caso requerir los avisos, manifestaciones, declaraciones y demás documentación que conforme a las disposiciones fiscales deban presentarse ante la misma, y aplicar cuando proceda las medidas de apremio necesarias;


"XXX. Implantar las medidas de control y de inspección a los contribuyentes; incorporar a los padrones a aquellos que no se encuentren en los mismos y requerir la regularización de su situación fiscal;


"XXXI. Resolver respecto de las solicitudes de devolución, bonificación o compensación de cantidades pagadas indebidamente al fisco;


"XXXII. Conforme a las disposiciones legales aplicables, emitir dictamen confirmatorio de que no se causan las contribuciones correspondientes o de exención en el pago de contribuciones, previa solicitud del contribuyente;


"XXXIII. Calificar y determinar la aceptación de las daciones en pago por adeudos fiscales, así como las donaciones a favor del Gobierno del Estado;


"XXXIV. Establecer los procedimientos en materia de registro y control de obligaciones en las áreas de su competencia;


"XXXV. Autorizar la verificación o comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros relacionados con ellos, conforme a las disposiciones fiscales estatales y las de carácter federal; así como las relativas a revisión de declaraciones, de dictámenes, de auditorías, de verificaciones y demás actos que se deriven de las disposiciones fiscales estatales y federales cuando actúe en ejercicio de la administración de ingresos coordinados;


"XXXVI. Revisar las declaraciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como comprobar el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con las disposiciones fiscales estatales o federales;


"XXXVII. Determinar la existencia de créditos fiscales, su actualización y sus accesorios, a cargo de contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados; dar las bases para su liquidación y fijarlos en cantidad líquida, en los términos de las leyes fiscales del Estado, así como en las de carácter federal, de los ingresos federales cuya administración tenga delegada el Estado;


"XXXVIII. Determinar y ordenar el cobro a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, de las diferencias por errores aritméticos en las declaraciones y por el pago en parcialidades de las contribuciones, tanto de las derivadas de la aplicación de disposiciones fiscales estatales, así como las de carácter federal, en los ingresos cuya administración tenga delegada el Estado;


"XXXIX. Conforme a las disposiciones legales aplicables, autorizar el pago diferido o en parcialidades de los créditos fiscales estatales, así como de créditos federales cuya administración tenga delegada el Estado;


"XL. Calificar, para su aceptación, las garantías del interés fiscal que deban ser otorgadas a favor del Gobierno del Estado; hacerlas efectivas y resolver sobre la dispensa o el otorgamiento de las mismas; vigilar que sean suficientes y exigir su ampliación, así como ordenar el secuestro de otros bienes;


"XLI. Fijar, por acuerdo del secretario, las políticas y sistemas de control y seguimiento en las materias de notificación y cobro coactivo, en las áreas de su competencia;


"XLII. Ordenar y practicar el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal;


"XLIII. Ordenar y aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales y sus accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como recuperar las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, incluyendo las fianzas otorgadas para garantizar créditos de acuerdo con las disposiciones fiscales estatales o federales;


"XLIV. Ordenar y practicar las visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, vigilancia, verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales, estatales o federales, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros relacionados con ellos en materia de impuestos, derechos, contribuciones por mejoras, productos, aprovechamiento, su actualización y accesorios, incluyendo los ingresos federales cuya administración tiene delegada el Estado de conformidad con los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus anexos respectivos, que sean suscritos entre el Gobierno del Estado y el de la Federación;


"XLV. Ordenar y practicar la verificación de la legal estancia, almacenaje, circulación, tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, practicando al efecto, la retención, aseguramiento y embargo precautorio de mercancías y vehículos cuando se requiera, conforme a las disposiciones legales aplicables;


"XLVI. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios, terceros con ellos relacionados y contadores públicos autorizados que hayan formulado dictámenes para efectos fiscales, que exhiban y proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos, informes, papeles de trabajo y demás documentos que permitan comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales estatales, así como las de orden federal de los ingresos cuya administración tenga delegada el Estado;


"XLVII. Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios los informes y datos que posean con motivo de sus funciones, que se relacionen con el cumplimiento de obligaciones fiscales de los contribuyentes, responsables solidarios, terceros con ellos relacionados y contadores públicos autorizados para emitir dictámenes para efectos fiscales;


"XLVIII. Revisar que los dictámenes formulados por contador público, registrado sobre los estados financieros y relacionados con las declaraciones fiscales de los contribuyentes, reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales estatales o federales;


"XLIX. Ordenar la práctica de la notificación de los actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación, así como las resoluciones que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitud de informes y los demás actos administrativos que se generen con motivo de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales estatales o federales;


"L. Expedir oficio de prórroga sobre el plazo en que se deban concluir las visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, verificaciones y demás actos que sean de su competencia;


"LI. Dar a conocer al contribuyente, mediante oficio de observaciones, los hechos u omisiones que se hubiesen conocido con motivo de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad, tratándose de revisiones desarrolladas de conformidad con las facultades contenidas en este artículo y en las disposiciones fiscales estatales o federales de su competencia;


"LII. Autorizar en los términos que señalen las disposiciones legales, la solicitud de ampliación de plazo que presenten los contribuyentes para entrega de documentos o informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención;


"LIII. Expedir los oficios de designación, credenciales o constancias de identificación del personal que se autorice para la práctica de notificaciones, visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, vigilancia, verificaciones, requerimientos y demás actos que se deriven de las disposiciones fiscales estatales y federales;


"LIV. Orientar y auxiliar a los contribuyentes respecto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, al calendario de aplicación de las disposiciones fiscales y de los procedimientos y formas para su debida observancia, en las materias de su competencia;


"LV. Realizar estudios y proyectos técnicos de investigación en el área de su competencia, que permitan implementar nuevas fuentes de ingresos locales y mejorar los métodos y técnicas de orientación al contribuyente;


"LVI. Conforme a los lineamientos que establezca el secretario, informar y difundir por los medios de comunicación gráfica y audiovisual, las disposiciones destinadas a los contribuyentes que permitan orientar y mejorar el cumplimiento de sus obligaciones;


"LVII. De conformidad con los ordenamientos legales aplicables, imponer las sanciones administrativas que correspondan a las infracciones fiscales en materia de contribuciones estatales; así como, en las de carácter federal, de los ingresos federales cuya administración tenga delegada el Estado;


"LVIII. Conforme a los ordenamientos legales en la materia, autorizar o negar la condonación de las multas administrativas aplicadas por infracción a las disposiciones fiscales estatales o federales y someter a la consideración del secretario, aquellas que por su monto e importancia requieran de su autorización;


"LIX. Designar los peritos que se requieran para la formulación de los dictámenes técnicos relacionados con los asuntos de su competencia;


"LX. Ordenar la elaboración y remisión de la cuenta mensual comprobada de los ingresos federales coordinados, que se rinde a la Tesorería de la Federación, misma que podrá ser suscrita por el titular del área correspondiente, conforme a las disposiciones aplicables;


"LXI. Ordenar la elaboración de la constancia de recaudación de impuestos federales coordinados y la liquidación mensual de participaciones federales;


"LXII. Ordenar la supervisión a las oficinas de hacienda del Estado, a las cobradurías y a las delegaciones regionales de catastro, para constatar que cumplan con las disposiciones normativas, los procedimientos y los programas operativos que tienen asignados;


"LXIII. Vigilar que los procedimientos de fiscalización y recaudación que tramiten, de acuerdo a sus atribuciones, las Direcciones Generales de Fiscalización y de Recaudación y las Oficinas de Hacienda del Estado, se lleven a cabo en estricto apego a las disposiciones fiscales;


"LXIV. Ser enlace entre las áreas de su adscripción y la Procuraduría Fiscal, con respecto de los asuntos relacionados con los juicios y procedimientos que se ventilen ante los tribunales jurisdiccionales y administrativos, federales y estatales; proporcionando, en su caso, toda la documentación con que cuente y que posibilite la defensa legal de los intereses de la hacienda pública estatal;


"LXV. Resolver sobre los ofrecimientos de dación en pago por adeudos derivados de créditos fiscales a cargo de los contribuyentes y responsables solidarios;


"LXVI. Validar la documentación necesaria para el ejercicio de las facultades de las áreas de su adscripción, vigilando que ésta se encuentre apegada a las disposiciones fiscales;


"LXVII. Ejercer las atribuciones que como sujeto activo de la relación fiscal, se encuentren establecidas en las disposiciones fiscales estatales, así como las de orden federal en los ingresos cuya administración tenga delegada el Estado, de conformidad con los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de colaboración administrativa en materia fiscal federal y los anexos respectivos que sean suscritos entre el Gobierno del Estado y el de la Federación;


"LXVIII. Coordinar las acciones de supervisión y fiscalización a contribuyentes que, con base a los criterios que al efecto emita, sean considerados como especiales;


"LXIX. Expedir los nombramientos de los notificadores ejecutores que estarán adscritos en las Oficinas de Hacienda del Estado;


"LXX. Impulsar acciones de modernización y mejora administrativa en la subsecretaría, áreas administrativas y órganos desconcentrados de su adscripción; y


"LXXI. Las demás que se desprendan de las disposiciones legales aplicables y las que expresamente le sean conferidas por las autoridades superiores."


"Artículo 20. Se adscriben a la Subsecretaría de Ingresos las siguientes áreas administrativas, las cuales tendrán el carácter de autoridad fiscal:


"I. Dirección General de Recaudación;


"II. Dirección General de Fiscalización; y


"III. Dirección General de Catastro y Valuación."


"Artículo 22. Corresponde al director general de Fiscalización:


"I.P. al subsecretario los lineamientos, metas y programas para el cumplimiento de los actos de fiscalización, establecidos en el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sus anexos respectivos; así como las estrategias para la instrumentación de los programas de fiscalización sobre la base del comportamiento de los diversos sectores de la economía, registrados en el padrón federal de contribuyentes;


"II. Ordenar la práctica de revisiones y verificaciones contempladas en las disposiciones fiscales, sobre la base de los acuerdos tomados por los comités o subcomités de programación de fiscalización, así como coordinar y participar en los mismos, estableciendo su calendario de reuniones;


"III. Vigilar, dar seguimiento y retroalimentar los programas de fiscalización y allegarse de la información útil de las áreas administrativas para ampliar selectivamente las fuentes de programación e informar sus resultados al subsecretario;


"IV. Vigilar los plazos de inicio y conclusión de las revisiones fiscales;


"V. Expedir los oficios de designación, credenciales o constancias de identificación del personal que se faculte para la práctica de visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, vigilancia, verificaciones y demás actos de fiscalización;


"VI. Resolver acerca de las solicitudes de ampliación del plazo que formulen los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, así como de los contadores públicos que hayan elaborado dictámenes para efectos fiscales, referentes a la presentación de documentos, libros e informes y, en su caso, para que exhiban y proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos, informes, papeles de trabajo y todo tipo de documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;


"VII. Autorizar la primera prórroga sobre el plazo en que se deban concluir las visitas domiciliarias y revisiones de gabinete, y en su caso, proponer al subsecretario el oficio de autorización de la segunda prórroga;


"VIII. Vigilar se lleve el control de los contadores públicos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para formular dictámenes sobre los estados financieros, en relación con las declaraciones de los contribuyentes y revisar que cumplan con los requisitos que señalen las disposiciones fiscales, en los casos que corresponda a la entidad su fiscalización, de conformidad con los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, colaboración administrativa en materia fiscal federal y sus anexos respectivos, que sean suscritos por el Gobierno del Estado y el de la Federación;


"IX. Designar los peritos que se requieran para la formulación de los dictámenes técnicos relacionados con los asuntos de su competencia;


".I. al subsecretario y a la Procuraduría Fiscal sobre los hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades que puedan constituir delitos de naturaleza fiscal;


"XI. Fungir como enlace ante las autoridades federales, para efectos de intercambio de información fiscal sobre productos fiscalizables;


"XII. Determinar por medio de las fuentes de programación, los contribuyentes que son susceptibles de la aplicación de actos de fiscalización y proponer al subsecretario la realización de los mismos, previo análisis y clasificación;


"XIII. Programar las visitas domiciliarias, auditorías, revisiones de escritorio o de gabinete, inspecciones, verificaciones y demás actos de fiscalización que establezcan las disposiciones fiscales estatales y federales;


"XIV. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados y solicitar a los contadores públicos autorizados, que hayan formulado dictámenes para efectos fiscales, que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos, informes, papeles de trabajo y todo tipo de documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, su actualización y accesorios, en materia de ingresos estatales y en los federales cuya administración tiene delegada el Estado, de conformidad con los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sus anexos respectivos, que sean suscritos entre el Gobierno del Estado y el de la Federación;


"XV. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades: las declaraciones, avisos, datos, informes, papeles de trabajo, así como sus sistemas de registro mecanizado o electrónico, utilizados para el control de sus operaciones y demás elementos que permitan comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales estatales y federales, respecto de los ingresos cuya administración tenga delegada el Estado;


"XVI. Autorizar el acceso al padrón del Registro Federal de Contribuyentes, conforme a los lineamientos que emite el Servicio de Administración Tributaria, contenido en la base nacional de datos y suministrar información a las áreas administrativas que lo soliciten;


"XVII. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, las declaraciones, avisos, datos e informes para constatar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como los demás documentos que sean necesarios para captar información fiscal para el desarrollo de sus actividades;


"XVIII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes en el ejercicio de administración de ingresos federales, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de expedición de comprobantes y de la presentación de solicitudes o avisos al Registro Federal de Contribuyentes, así como las relativas a revisión de declaraciones, de dictámenes, de auditorías, de verificaciones y demás actos que se deriven de las disposiciones fiscales federales;


"XIX. Dar a conocer a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, mediante oficio de observaciones, los hechos u omisiones que se hubiesen conocido con motivo de revisiones de gabinete que se les practiquen, de conformidad con las facultades delegadas al Estado, atendiendo a los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus anexos respectivos;


"XX. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, vigilancia, verificaciones y demás actos de fiscalización, que establezcan las disposiciones fiscales estatales y federales, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros relacionados con ellos, en materia de impuestos y pago de derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, su actualización y accesorios, incluyendo los ingresos federales cuya administración tiene delegada el Estado;


"XXI. Ordenar y practicar la notificación de las resoluciones que determinen créditos fiscales y los actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación, y de los citatorios, requerimientos, solicitudes de informes y otros actos administrativos de fiscalización, sobre el cumplimiento de las disposiciones fiscales estatales o federales;


"XXII. Determinar los créditos fiscales, su actualización y sus accesorios, a cargo de contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados; dar las bases para su liquidación y fijarlos en cantidad líquida en los términos de las leyes fiscales estatales o federales, en este último caso cuando actúe en ejercicio de la administración de ingresos federales;


"XXIII. Ordenar y practicar el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal cuando, a su juicio, hubiera peligro de que el obligado, se ausente, enajene sus bienes o realice cualquier maniobra, tendente a evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y levantarlo cuando proceda, así como el aseguramiento de bienes y contabilidad cuando en la práctica de una visita domiciliaria exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia o en los casos de que al presentarse los visitadores al lugar donde se practica la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva;


"XXIV. Recabar de servidores y fedatarios públicos la información y documentos que posean con motivo del ejercicio de sus funciones, con el objetivo de comprobar el cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, de las obligaciones fiscales respecto del pago de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, sus actualizaciones y accesorios, en los ingresos estatales y federales;


"XXV. Verificar lo procedente de la autocorrección que efectúe el contribuyente de su situación fiscal, con motivo de las facultades de comprobación y, en su caso, proponer al subsecretario la resolución que proceda;


"XXVI. Ordenar y, en su caso practicar visitas domiciliarias y de verificación, tanto de mercancía en transporte como de los vehículos de procedencia extranjera, a fin de comprobar su legal estancia o tenencia en territorio nacional; así como ordenar el embargo o decretar el aseguramiento precautorio de los mismos y de los medios de transporte; además notificar al interesado el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y a la Administración Local de Auditoría Fiscal competente, las actuaciones efectuadas, para su trámite y resolución con base en la legislación aduanera y en los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus anexos respectivos, suscritos entre el Gobierno del Estado y el de la Federación;


"XXVII. Imponer las sanciones administrativas que procedan por la comisión de infracciones fiscales en materia estatal y federal;


"XXVIII. Aplicar, cuando proceda, las medidas de apremio previstas en el Código Fiscal de la Federación y el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado;


"XXIX. Ordenar la clausura provisional o definitiva de establecimientos comerciales por incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente;


"XXX. Participar en coordinación con la Procuraduría Fiscal en la elaboración de los anteproyectos de leyes, reglamentos, acuerdos, decretos y demás disposiciones de observancia general en materia de su competencia;


"XXXI. Participar en coordinación con las áreas administrativas de la Subsecretaría, en la elaboración de los proyectos de programas en materia de estímulos fiscales, exenciones y subsidios, proponiendo los criterios y montos a que deben sujetarse; además de analizar y proyectar la organización e implementación de sistemas y procedimientos de las áreas de esta dependencia, en los asuntos de su competencia;


"XXXII. En coordinación con la Procuraduría Fiscal, apoyar al subsecretario en la elaboración, revisión, cumplimiento e interpretación de los convenios con los Gobiernos Federal, Estatales y municipales en materia fiscal, en el ámbito de su competencia;


"XXXIII. Proporcionar a la Procuraduría Fiscal, la documentación relacionada con los recursos de revocación que sean promovidos y aportar los elementos de juicio necesarios, para la elaboración de la resolución que emite el subsecretario;


"XXXIV. A., para el desempeño de sus funciones, de las áreas administrativas, jefes de departamento, jefes de oficina, supervisores, auditores, ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores y el personal administrativo necesario;


"XXXV. Formular los proyectos de dictamen sobre caducidad de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales para determinación de créditos fiscales y sus accesorios;


"XXXVI. Cumplimentar las resoluciones, mandamientos y ejecutorias de órganos jurisdiccionales y autoridades federales o locales, así como informar a éstos sobre los actos que realice para tal efecto;


"XXXVII. Remitir periódicamente a la tesorería, la relación de los créditos fiscales determinados durante el ejercicio de sus facultades de comprobación; y


"XXXVIII. Las demás que se desprendan de las disposiciones legales aplicables y las que expresamente le sean conferidas por las autoridades superiores."


"Artículo 19. La Secretaría de Finanzas y Planeación es la dependencia responsable de coordinar la administración financiera y tributaria de la hacienda pública, y de proyectar, con la participación de las dependencias y entidades de la administración pública, la planeación, programación y presupuestación del Estado, conforme a la legislación y disposiciones aplicables, en el marco del sistema de planeación democrática; así como de llevar el control administrativo de los recursos humanos y materiales de la administración pública estatal."


"Artículo 20. Son atribuciones del secretario de Finanzas y Planeación, conforme a la distribución de competencias que establezca su reglamento interior, las siguientes:


"I. Establecer la política de la hacienda pública, conforme a lo establecido en el Plan Veracruzano de Desarrollo y los programas, política económica y objetivos del Gobierno del Estado;


"II. Coordinar la política económica para el desarrollo del Estado;


"III. Coordinar las actividades del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Veracruz;


"IV. Diseñar, implementar y actualizar un sistema de programación del gasto público, acorde con los objetivos y necesidades de la Administración Pública, asesorando y apoyando a las dependencias y entidades en la integración de sus programas específicos;


".V. que los programas de inversión de las dependencias y entidades de la administración pública, se realicen conforme a los objetivos de los programas operativos anuales aprobados;


"VI. Vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter fiscal, aplicables en el Estado;


"VII. Practicar revisiones y auditorías a los contribuyentes;


"VIII. Presupuestar anualmente el gasto público del Gobierno del Estado, tomando en consideración los anteproyectos de presupuestos de las dependencias y entidades del Gobierno Estatal, quienes deberán elaborar y presentarlos con la anticipación necesaria en términos de las disposiciones legales aplicables;


"IX. Programar y calcular los ingresos del Estado y formular el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos anualmente, para someterlo a la consideración del gobernador del Estado;


"X. Determinar, recaudar, custodiar y administrar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, multas y otros conceptos señalados en las leyes impositivas relacionadas con la hacienda pública del Estado;


"XI. Llevar las estadísticas de ingresos y egresos del gobierno del Estado; así como integrar y mantener actualizada la informática de la entidad y lo relativo a la situación geográfica del Estado;


"XII. Autorizar la suficiencia presupuestal a las dependencias centralizadas para el ejercicio del gasto público asignado a sus programas, conforme a la calendarización respectiva;


"XIII. Autorizar, previo acuerdo del gobernador del Estado, las ampliaciones o reducciones de los recursos asignados a los programas a cargo de las dependencias y las entidades comprendidas en el presupuesto de egresos. Asimismo, opinar a solicitud de la coordinadora de sector, sobre las modificaciones presupuestales de las entidades no incorporadas al presupuesto de egresos mencionado;


"XIV. Distribuir los recursos financieros a las dependencias centralizadas y, en su caso, hacer las transferencias a las entidades paraestatales, de acuerdo al presupuesto autorizado;


"XV. Coordinar y evaluar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la administración pública paraestatal;


"XVI. Presentar denuncias y formular querellas, ratificar las mismas, recibir el pago por concepto de reparación de daños y, en su caso, sin perjuicio del erario estatal, otorgar el perdón al acusado e imponer las sanciones que correspondan por infracciones a la Ley de Hacienda y demás leyes fiscales cuya aplicación le esté encomendada directamente;


"XVII. Intervenir en los juicios de carácter fiscal que se ventilen ante los tribunales competentes, cuando tenga interés la Hacienda Pública del Estado;


"XVIII. Ejercitar las acciones y oponer las excepciones que procedan, para la defensa administrativa y judicial de los derechos de la Hacienda del Estado;


"XIX. Llevar el control de la deuda pública del Estado y efectuar los pagos correspondientes;


"XX. Ejercer la facultad económico-coactiva para hacer efectivos los créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública del Estado;


"XXI. Ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno del Estado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal;


"XXII.P. al Ejecutivo Estatal los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y órdenes sobre asuntos financieros, tributarios; y en las materias de planeación, programación, presupuestación y evaluación de la actividad económica del Estado;


"XXIII. Proporcionar, en coordinación con la Secretaría de Gobierno, la asesoría que en materia de interpretación y aplicación de leyes tributarias del Estado, le sea solicitada por los Ayuntamientos; así como realizar una labor permanente de difusión y orientación fiscal;


"XXIV. Resolver las consultas que en materia de interpretación y aplicación de leyes tributarias del Estado, le planteen los contribuyentes, sobre casos particulares concretos;


"XXV. Intervenir como fideicomitente único, en los fideicomisos del Gobierno del Estado;


"XXVI. Formular mensualmente los estados financieros consolidados de la Hacienda Pública y ponerlos en conocimiento del gobernador del Estado;


"XXVII. Hacer la glosa preventiva de los ingresos y egresos del Gobierno Estatal; así como elaborar la cuenta pública;


"XXVIII. Autorizar la cancelación de cuentas incobrables;


"XXIX. Otorgar, previo acuerdo del Ejecutivo Estatal, estímulos fiscales en los casos que procedan;


"XXX. Tramitar y resolver los recursos administrativos en la esfera de su competencia;


"XXXI. (Derogada, G.O. 18 de julio de 2012)


"XXXII. Elaborar y mantener actualizado el padrón de contribuyentes;


"XXXIII. Vigilar, en coordinación con la Contraloría General, que los empleados que administren fondos y valores del Estado caucionen debidamente su manejo;


"XXXIV. Custodiar los documentos que constituyan valores del Estado;


"XXXV. Controlar las actividades de las oficinas recaudadoras de la entidad;


"XXXVI. Participar en el establecimiento de los criterios y montos de estímulos fiscales, en coordinación con las dependencias a las que corresponda el fomento de las actividades productivas;


"XXXVII. Atender las observaciones del órgano de fiscalización superior;


"XXXVIII. Establecer los lineamientos sobre la forma y términos en que las dependencias centralizadas deben llevar su contabilidad; solicitar informes y cuentas para consolidar la contabilidad gubernamental, llevar la estadística general del Gobierno del Estado y examinar periódicamente los flujos de información de cada dependencia, y en su caso, recomendar las modificaciones necesarias;


"XXXIX. Informar a la Contraloría General sobre las responsabilidades que afecten la Hacienda Pública del Estado en el ejercicio del gasto;


"XL. Vigilar financiera y administrativamente la operación de entidades que no estén expresamente encomendadas a otra dependencia;


"XLI. Verificar que los subsidios y transferencias de fondos, realizados por el Ejecutivo del Estado con cargo a su propio presupuesto, a favor de los Municipios o de instituciones de los sectores social y privado, se apliquen conforme a los términos establecidos en los programas aprobados al efecto;


"XLII. Asesorar al gobernador del Estado en la elaboración de los convenios que celebre con los Gobiernos Federal y municipales, o de otras entidades federativas, en materia de planeación, programación, supervisión y evaluación del desarrollo del Estado;


"XLIII. Formular las bases y normas de planeación, programación, presupuestación, ejecución y evaluación, que deberán observar las dependencias de la administración pública estatal en materia de adquisiciones;


"XLIV. Revisar, en los términos de los instrumentos de coordinación que se suscriban, que los recursos financieros ministrados por la Federación al Gobierno del Estado sean canalizados hacia los objetivos propuestos en los programas respectivos, y se apliquen con honestidad y transparencia;


"XLV. Verificar y comprobar el cumplimiento de las normas y disposiciones en materia de: sistemas de registro y contabilidad, contratación de servicios, obra pública, resguardos, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles; concesiones, almacenes y demás activos y recursos materiales de la administración pública estatal;


"XLVI. Establecer normas, lineamientos y políticas en materia de administración, remuneraciones y desarrollo de personal de las dependencias y entidades del Ejecutivo;


"XLVII. Coadyuvar en la promoción de la capacitación del personal del Gobierno del Estado, para el mejor desempeño de sus labores;


"XLVIII. Participar en la elaboración de las condiciones generales de trabajo; vigilar su cumplimiento y difundirlas entre el personal del Gobierno del Estado;


"XLIX. Emitir, en coordinación con la contraloría general, criterios y lineamientos para el ejercicio de los recursos presupuestales relativos a servicios personales, adquisiciones, obras públicas, arrendamientos y servicios generales de las dependencias y entidades;


"L. Elaborar el programa anual de adquisiciones y servicios consolidados de la administración pública estatal y licitar públicamente su adjudicación;


"LI. Emitir, en coordinación con la contraloría general, criterios y lineamientos relacionados con la conservación, mantenimiento, control de inventarios, manejo de almacenes y resguardo de los bienes muebles de propiedad estatal;


"LII. Emitir los lineamientos para establecer sistemas uniformes de control del ejercicio del presupuesto aplicables a las dependencias y entidades; y (sic)


"LIII. D. sobre solicitudes de ampliación presupuestal por modificaciones a la estructura orgánica y de recursos humanos que presenten las dependencias y entidades;


"LIV. Vigilar y administrar los inmuebles de propiedad estatal destinados o no a un servicio público o a fines de interés social, cuando no estén afectos a otras dependencias; los que se utilicen para dicho fin y los equiparados con éstos, conforme a la ley; así como las plazas, paseos y parques públicos, cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno del Estado;


"LV. Tramitar, previo acuerdo con el gobernador del Estado, la adquisición, enajenación, destino o afectación de los bienes inmuebles de la administración pública estatal. Tratándose de enajenaciones a título oneroso o gratuito, o para conceder el uso o disfrute de bienes inmuebles de propiedad estatal, deberá obtenerse previamente la autorización del Congreso del Estado;


"LVI. Tramitar y ejecutar los acuerdos del gobernador del Estado relativos a la expropiación, ocupación temporal y limitación de dominio, en los casos de utilidad pública, de conformidad con la legislación aplicable;


"LVII. Mantener actualizado el avalúo de los bienes inmuebles estatales; el catastro y la información geográfica y estadística de la entidad."


A su vez, el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de febrero de dos mil nueve, dispone en sus cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y octava, lo siguiente:


"Primera. El objeto del presente convenio es que las funciones de administración de los ingresos federales, que se señalan en la siguiente cláusula, se asuman por parte de la entidad, a fin de ejecutar acciones en materia fiscal dentro del marco de la planeación nacional del desarrollo."


"Segunda. La secretaría y la entidad convienen coordinarse en:


"I. Impuesto al valor agregado, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena, décima y décima primera de este convenio.


"II. Impuesto sobre la renta, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena, décima, décima primera y décima segunda de este convenio.


"III. Impuesto al activo, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena y décima de este convenio.


"IV. Impuesto especial sobre producción y servicios, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena y décima de este convenio.


"V. Impuesto empresarial a tasa única, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena, décima y décima primera de este convenio.


"VI. Impuesto a los depósitos en efectivo, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena y décima de este convenio.


"VII. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, en los términos de la cláusula décima tercera de este convenio.


"VIII. Impuesto sobre automóviles nuevos, en los términos de la cláusula décima cuarta de este convenio.


"IX. Multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la entidad, excepto las destinadas a un fin específico y las participables a terceros, así como las impuestas por la secretaría y sus órganos desconcentrados, en los términos de la cláusula décima quinta de este convenio.


"X. El ejercicio de las facultades relacionadas con las siguientes actividades:


"a) Las referidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, en los términos que se establecen en la cláusula décima sexta de este convenio.


"b) La comprobación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 29 y 42, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación, en los términos señalados en la cláusula décima séptima de este convenio.


"c) Las relativas a la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales determinados por la Federación a que se refiere la cláusula décima octava de este convenio.


"d) Las de verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, derivadas de la introducción al territorio nacional de las mercancías y los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, así como su legal almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país cuando circulen en su territorio y, en su caso, la determinación de créditos fiscales, en términos del anexo correspondiente al presente convenio.


"e) Las de promoción del uso de los certificados de la firma electrónica avanzada, para la realización de los trámites y servicios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima de este convenio.


"XI. El ejercicio de las facultades relacionadas con derechos federales establecidos en la Ley Federal de Derechos, en los términos de los correspondientes anexos al presente convenio."


"Tercera. La administración de los ingresos coordinados y el ejercicio de las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este convenio se efectuarán por la entidad, en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos y actividades. Lo anterior, con las salvedades que expresamente se establecen en este convenio.


"Por ingresos coordinados se entenderán aquellos ingresos federales en cuya administración participe la entidad, ya sea integral o parcialmente, en los términos de este convenio."


"Cuarta. Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se delegan a la entidad, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades fiscales de la misma que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales.


"A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con ingresos locales. En ese contexto, la entidad ejercerá la coordinación y control de las instituciones de crédito y de las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la misma para efectos de la recaudación, recepción de declaraciones, avisos y demás documentos a que se refiere el presente convenio.


"Mediante pacto expreso con la secretaría, la entidad, por conducto de sus Municipios, podrá ejercer, parcial o totalmente, las facultades que se le confieren en este convenio.


"En relación con las obligaciones y el ejercicio de las facultades conferidas conforme al presente instrumento en materia de ingresos coordinados, la secretaría y la entidad convienen en que esta última las ejerza en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables, incluso la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para tal efecto emita la secretaría."


"Octava. Tratándose de los ingresos coordinados a que se refieren las cláusulas novena a décima cuarta, décima sexta y décima séptima del presente convenio, en lo conducente, la entidad ejercerá las siguientes facultades:


"l. En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro:


"a) Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos a través de las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la entidad, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.


"b) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los impuestos de que se trate, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.


"c) Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. Esta facultad no será ejercida por la entidad tratándose de lo dispuesto en la cláusula décima séptima del presente convenio.


"d) Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por la entidad, relativas al impuesto de que se trate y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes emitidos por la entidad, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.


"e) Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales que la entidad determine.


"f) Diseñar, emitir y publicar en el órgano de difusión oficial de la entidad los formatos para el pago de los ingresos coordinados a que se refiere este convenio, los cuales deberán contener como mínimo los requisitos que establezca la secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria, siempre y cuando no exista forma oficial aprobada por la secretaría.


"II. En materia de multas relacionadas con los ingresos coordinados de que se trata:


"a) Imponer, notificar y recaudar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por la entidad.


"b) C. y reducir las multas que imponga en el ejercicio de las facultades referidas en esta cláusula, de acuerdo con las disposiciones jurídicas federales aplicables y con la normatividad respectiva.


"III. En materia de autorizaciones:


"a) Otorgar las correspondientes al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, debiéndose garantizar el interés fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.


"b) Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes respecto de la devolución de cantidades pagadas indebidamente a la entidad y, en su caso, efectuar el pago correspondiente; verificar la procedencia de las compensaciones efectuadas por los contribuyentes. Asimismo, determinar y cobrar las devoluciones o compensaciones improcedentes e imponer las multas que correspondan. Lo anterior con las salvedades a que se refiere la cláusula décima cuarta de este convenio.


"IV. En materia de cancelación de créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere la cláusula segunda de este convenio, la entidad la llevará a cabo de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y con la normatividad que al efecto emita la secretaría.


"V. En materia de declaratorias de prescripción de créditos fiscales y de extinción de facultades de la autoridad fiscal, tratándose de los ingresos a que se refiere la cláusula segunda de este convenio, la entidad las tramitará y resolverá en los términos previstos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas federales aplicables.


"VI. En materia de resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, la entidad revisará y, en su caso, modificará o revocará las que haya emitido en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.


"VII. En materia de recursos administrativos, la entidad tramitará y resolverá los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, en relación con actos o resoluciones de la misma, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este convenio.


"VIII. En materia de juicios, la entidad intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas por virtud de este convenio. De igual manera, ésta asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la secretaría. Para este efecto la entidad contará con la asesoría legal de la secretaría, en la forma y términos que se le solicite.


"La entidad informará periódicamente a la secretaría, de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale esta última, la situación en que se encuentren los juicios en que haya intervenido y de las resoluciones que recaigan sobre los mismos.


"IX. En materia del recurso de revisión, la entidad se encuentra facultada para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones, ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las S., Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que la propia entidad haya intervenido como parte.


"X. En materia de consultas, la entidad resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por la secretaría, misma que será remitida a la propia entidad, así como sus modificaciones."


Como se advierte de lo dispuesto en los artículos 42 y 49, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el Poder Ejecutivo de dicha entidad se deposita en un solo individuo, denominado gobernador del Estado, quien tiene dentro de sus atribuciones la de ser representante del gobierno de esa entidad federativa.


De lo que se sigue que la representación del Estado de Veracruz recae en un funcionario que se denomina gobernador del Estado y, por tanto, que el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz no está autorizado, a nivel constitucional local, para representar a la entidad federativa de la que dependen.


Por otro lado, de los preceptos transcritos del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de La Llave y cláusulas del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y tal entidad, se advierte que el director general de Fiscalización es una autoridad adscrita a la Subsecretaría de Ingresos de dicha secretaría, y que dichas autoridades cuentan con diversas facultades en materia fiscal a nivel local, dentro de las cuales no está la de representar a esa entidad federativa o a su gobernador.


En ese sentido, si el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz no tiene dentro de sus atribuciones la de ser representante del Estado o de su gobernador, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en contra de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios que versen sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales de dicho Estado, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, en atención a que eso corresponde hacerlo a la propia entidad federativa en los juicios en que intervenga como parte, por conducto del gobernador de la entidad, sin perjuicio de que éste, a su vez, igualmente pueda ser suplido en su ausencia.


No es óbice que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establezca que el recurso de que se trata puede ser interpuesto por las entidades federativas coordinadas en ingresos federales "... en los juicios que intervengan como parte", pues tal expresión no debe entenderse referida a que la específica autoridad de esa entidad que haya sido demandada en el juicio de nulidad (como lo fue en los asuntos de los que deriva esta contradicción, el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz), esté facultada para interponer la revisión fiscal, sino que el legislador excluyó la intervención de las entidades federativas en el recurso de revisión fiscal, si es que no intervinieron como partes (a través de cualquier organismo emisor del acto cuya nulidad se demanda), en el juicio de nulidad respectivo, prevaleciendo en todo momento la legitimación delimitada que el legislador estableció en esos casos para interponer el recurso de revisión fiscal.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el rubro y texto siguientes:


Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando una entidad federativa coordinada en ingresos federales interponga el recurso de revisión fiscal en los juicios contenciosos que versen sobre resoluciones de sus autoridades fiscales emitidas en materia de coordinación de ingresos federales, por tratarse de una persona moral, deberá hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representan, según lo dispongan la Constitución y las leyes locales. En ese sentido, si conforme a los artículos 42 y 49, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el representante de la entidad es el Gobernador del Estado, y acorde con los artículos 1, 2, 4, 8, 12, 14, 18, 19, 20 y 22 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz; 19 y 20 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de ese Estado, y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y tal entidad federativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de febrero de 2009, el Director General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado no tiene dentro de sus facultades y atribuciones la de representar a esa entidad o a su Gobernador, resulta que no está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal contra las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los juicios sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales del Estado de Veracruz, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO. D. publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y el presidente S.A.V.H. (ponente). Ausente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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