Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 2, 1059
Fecha de publicación31 Julio 2012
Fecha31 Julio 2012
Número de resolución2a./J. 69/2012 (10a.)
Número de registro23698
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 6 DE JUNIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: A.T.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, corresponde a la materia de trabajo, en la que esta Segunda S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que originaron la denuncia que nos ocupa.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo **********, en sesión de veintidós de junio de dos mil cinco, en la parte conducente, sostuvo:


"SÉPTIMO. Son infundados los conceptos de violación. Sin embargo, este tribunal, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, suple su deficiencia, al advertir una violación en el laudo reclamado que amerita la concesión del amparo al quejoso.


"Es infundado el primer concepto de violación en el que, en esencia, el quejoso se inconforma con el desechamiento de las pruebas que ofreció. Argumenta, que es ilegal el acuerdo de nueve de julio de dos mil cuatro, en el que se desechan de plano la confesional por posiciones y la documental pública, consistente en el original del instructivo de notificación de **********, en su carácter de **********.


"Es infundado, porque los artículos 92 y 93 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, relativos al ofrecimiento y admisión de pruebas, son categóricos al establecer que el demandante debe acompañar a su escrito de demanda las pruebas de su intención y, en el caso, el actor las ofreció hasta la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, por lo que es correcto que el Tribunal de Arbitraje desechara las mismas.


"En efecto, el actor **********, presentó su demanda laboral el diecisiete de febrero de dos mil cuatro, a ella acompañó dos documentales consistentes en copias de comprobantes de pago, y su escrito de pruebas lo presentó hasta el veinte de mayo de dos mil cuatro, fecha en que se celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El Tribunal de Arbitraje, por auto de nueve de julio de dos mil cuatro, sólo admitió las dos documentales que acompañó el actor a su demanda inicial y desechó las pruebas ofrecidas en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, al considerar que se presentaron extemporáneamente. Al efecto, enfatizó:


"‘Monterrey, Nuevo León, a 9 (nueve), de julio del año 2004 (dos mil cuatro). Visto de nueva cuenta el expediente laboral **********, relativo a la reclamación laboral promovida por **********, en contra de Secretaría de Educación en el Estado. Se admiten las documentales del actor exhibidas en su escrito inicial de demanda. Con fundamento en los artículos 93, fracción V y 94 de la Ley del Servicio Civil, son extemporáneas las que enumera en su escrito presentado el 20 de mayo del año 2004 (dos mil cuatro), ya que no las señaló en su escrito inicial de demanda y sólo las ofrece después de fijada la litis que se produjo el primero de abril del presente año, al contestarse la demanda ...’


"Es correcta la decisión de la autoridad laboral, ya que la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León prevé que el actor debe acompañar a su demanda las pruebas de su intención, salvo las que no pudiera aportar directamente, caso en el cual debe señalar el lugar en que puedan obtenerse, según se advierte de los artículos 92, 93, 95 y 99, que disponen:


"‘Artículo 92.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 93.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 95.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 99.’ (lo transcribe)


"Los citados artículos 92, 93, 95 y 99 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León disponen, el primero, que el procedimiento en el Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León se reduce a la presentación de la demanda, la respuesta que se le dé, una sola audiencia en la que se presentarán pruebas y alegatos y se dictará resolución, salvo que se requiera de la práctica de alguna diligencia, la cual se llevará a cabo y, posteriormente, se dictará la resolución que corresponda; armonizado aquél con el artículo 93, que establece que la demanda debe contener, entre otros requisitos, la indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el demandante no pudiera aportar directamente, y que éste está obligado a acompañar a su escrito inicial de demanda laboral las pruebas que estime pertinentes; con el diverso numeral 95, que prevé que el tribunal una vez que reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestar, ordenará se practiquen las diligencias que fueren necesarias, y citará a la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, y a su vez con el artículo 99, señala que el Tribunal de Arbitraje apreciará las pruebas sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, resolviendo a verdad sabida y buena fe guardada.


"De la interpretación sistemática de las citadas disposiciones llevan a este órgano jurisdiccional federal a sostener que en el procedimiento que se lleva en el Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León, el actor está obligado a acompañar, a su escrito inicial de demanda, las pruebas de su intención, salvo aquellas que no pudiera presentar directamente, caso en el cual, debe indicar al tribunal el lugar en que puedan obtenerse las mismas.


"Por consiguiente, debe concluirse que las pruebas no deben ofrecerse hasta la audiencia de pruebas y alegatos, como lo hizo el quejoso, ya que de acuerdo al riguroso orden establecido, es evidente que el actor debe acompañar a su escrito de demanda laboral las pruebas de su intención, lo que se corrobora con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, al señalar que el tribunal una vez que reciba la contestación o transcurrido el plazo para ello, ordenará las prácticas necesarias y citará a las partes y a los testigos para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, es decir, que previamente a que se fije fecha para la misma, el tribunal debe tener conocimiento de las pruebas ofrecidas, pues inclusive los testigos deben ser citados a la audiencia.


"Por tanto, si en el caso, el actor en lugar de acompañar a la demanda laboral las pruebas de su intención, las ofreció hasta la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, es correcto que el tribunal del conocimiento desechara las mismas, por no haberse ofrecido en el momento oportuno.


"Es infundado el primer concepto de violación en la parte que alega el quejoso que no obstante que en la audiencia precisó los objetos y finalidades que pretendía justificar con las probanzas ofrecidas, mismas que fueron objetadas por el demandado, también ofreció, entre otros medios de convicción, los siguientes: ‘... Documental privada. La cual se hace consistir en el escrito signado por el suscrito y dirigido a la Secretaría de Educación y directora de la Unidad de Integración Educativa de Nuevo León, de fecha catorce de enero de dos mil cuatro ...’ y ‘Documental pública. Consistente en el original de la promoción, suscrito por el C. **********, en su carácter de **********, de fecha doce de enero del año en curso, el cual dirige al C. profesor y licenciado **********, en su carácter de **********. Dicha documental se encuentra exhibida por la parte demandada, dentro de los autos del presente procedimiento, por lo que atendiendo al principio de adquisición procesal, la hago mia en cuanto beneficie a los intereses que represento ...’; por lo que la autoridad vulneró sus garantías por no haber admitido las pruebas.


"Es infundado, porque el Tribunal de Arbitraje procedió correctamente al desechar las pruebas ofrecidas por el actor, ya que, como antes se dijo, las ofreció hasta la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 93, fracción V, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, debió acompañarlas a su escrito inicial de demanda laboral, salvo que no pudiera presentarlas directamente, caso en el cual el actor estaba obligado a mencionar a la autoridad el lugar en que podía obtenerlas y, en el caso, el accionante no precisó si dichas documentales no las podía presentar directamente por ser superveniente y, en su caso, dónde las podría obtener el tribunal, por lo que se considera que la autoridad procedió legalmente al desechar dichas probanzas.


"Es infundado el segundo concepto de violación en el que alega el quejoso que la autoridad del conocimiento es omisa en analizar todos y cada uno de los elementos de convicción y los alegatos relatados en el escrito de pruebas.


"Es infundado, porque la autoridad laboral no tenía obligación de estudiar las pruebas ofrecidas por el actor en la audiencia de pruebas y los alegatos, ya que, como se mencionó anteriormente, dichos medios de convicción se desecharon por no ofrecerse en el momento procesal oportuno, de ahí que no existía la obligación de analizar los mismos.


"Es infundado el segundo concepto de violación en la parte que alega el quejoso que la prueba de ratificación de documentos se ofreció en términos legales.


"Es infundado, porque de las constancias que integran los autos no se advierte que el quejoso haya ofrecido alguna prueba de ratificación, pues únicamente ofreció como pruebas las que acompañó a su escrito inicial de demanda, consistentes en unos recibos de pago y las pruebas confesional y documentales precisadas en su escrito, recibido el veinte de mayo de dos mil cuatro.


"Es infundado el segundo concepto de violación en la parte que alega el quejoso que la autoridad laboral vulneró lo dispuesto por los artículos 92 y 95 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León y 776, 777, 778 y 780 de la Ley Federal del Trabajo, al desechar las pruebas de su intención.


"Es infundado, porque la autoridad laboral no vulneró lo dispuesto por los artículos 92 y 95 de la Ley del Servicio Civil del Estado pues, como ya se dijo, procedió legalmente al desechar las pruebas ofrecidas por el actor, al no ofrecerlas en el momento procesal oportuno para ello, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León.


"En cuanto a los artículos 776, 777, 778 y 780 de la Ley Federal del Trabajo, no existe violación alguna porque no son aplicables supletoriamente, ya que el artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León dispone que los casos no previstos en dicha ley o sus reglamentos se resolverán de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo y, en el presente asunto, sí está previsto en la ley de la materia el momento en que deben ofrecerse las pruebas, por lo que si bien es cierto que los citados artículos señalan las pruebas que son admisibles en el proceso laboral a que deben referirse y que deben ofrecerse en la audiencia y acompañadas con todos los elementos necesarios para su desahogo, en el caso concreto, no son aplicables dichas disposiciones, porque la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León precisa la forma y el momento en que deben ofrecerse los medios de convicción.


"Es infundado el tercer concepto de violación en la parte que alega el quejoso que la autoridad vulnera los artículos 99 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, así como los artículos 840, 841 y 842, y demás relativos de la ley laboral, al omitir el estudio y análisis de las pruebas aportadas por él al contencioso laboral, lo que se traduce en que el laudo no se dictó a verdad sabida ni buena fe guardada.


"Es infundado, ya que si las pruebas ofrecidas por el actor no fueron admitidas en el procedimiento laboral, el tribunal del conocimiento no tenía la obligación de tomarlas en consideración y analizarlas para el dictado de su resolución, aunado a que el laudo impugnado se emitió en forma congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio."


La ejecutoria antes transcrita dio origen a la tesis aislada IV.3o.T.208 L, publicada en la página 1989 del Tomo XXII, agosto de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto establecen:


"PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO. MOMENTO PROCESAL EN EL QUE DEBEN OFRECERSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 92, 93, 95 y 99 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León se concluye que el actor está obligado a acompañar a su escrito inicial de demanda las pruebas de su intención, salvo que no pudiera presentarlas directamente, caso en el cual deberá indicar al tribunal el lugar en que puedan obtenerse. Por consiguiente, las pruebas no pueden ofrecerse en la audiencia de pruebas y alegatos, si de acuerdo con lo establecido en esos preceptos, el actor debe acompañarlas a su escrito de demanda; lo que se corrobora con el citado artículo 95, que señala que el tribunal inmediatamente que reciba la contestación de la demanda o transcurrido el plazo para ello, ordenará su desahogo citando a las partes y, en su caso, a los testigos para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución. En tal virtud, previamente a que se fije fecha para la celebración de la indicada audiencia, el Tribunal de Arbitraje debe tener conocimiento de los medios de convicción ofrecidos, ya que los testigos que lleguen a proponerse deben ser citados con anticipación a dicha audiencia. Consecuentemente, si el actor en lugar de anexar las pruebas a su demanda laboral las ofrece hasta la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, es correcto que el tribunal las deseche por no haberlas ofrecido en el momento procesal oportuno."


El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), en sesión de dieciséis de febrero de dos mil doce, en la parte conducente, determinó:


"SEXTO. Estudio de los conceptos de violación. Son fundados en un aspecto los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, mismos que se suplen en su deficiencia, en términos de lo que dispone la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, como en seguida se verá:


"A manera de preámbulo, es conveniente destacar los principales antecedentes del asunto en estudio, como sigue:


"El aquí quejoso, en la demanda laboral, reclamó del Municipio de Cerralvo, Nuevo León, la nulidad del convenio de terminación de empleo de cuatro de noviembre de dos mil nueve; la declaratoria de incapacidad parcial permanente como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el ocho de marzo de dos mil cinco; el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 492 de la Ley Federal del Trabajo y 58 de la Ley del Seguro Social, es decir, el pago de la indemnización como consecuencia de la incapacidad parcial permanente por no haber sido inscrito en alguna institución de seguridad social; pago de la cantidad de $**********, por concepto de gastos erogados en dos operaciones de implante de prótesis de cadera; pago de gastos médicos, medicinas, hospitalarios y demás requeridos para una tercera operación de implante de prótesis de cadera; pago del concepto de aguinaldo con valor de cuatro quincenas de salario, vacaciones por dos quincenas de salario y prima vacacional correspondiente al año dos mil diez; y finalmente, el otorgamiento del derecho de atención médica, aduciendo haber ingresado a prestar sus servicios el uno de marzo de dos mil dos, con el número de nómina **********, y laborar en el puesto de **********, con una jornada de labores de las ********** a las ********** horas, de lunes a sábado, y percibiendo un salario de $********** quincenales.


"Posteriormente, mediante ocurso de veinticinco de octubre de dos mil diez, la parte demandada dio contestación a la demanda entablada en su contra (fojas nueve a doce) donde alegó, esencialmente, que el convenio cuya declaración de nulidad se reclamó, había sido suscrito apegado a derecho, y que era falso que el demandante hubiere sufrido el accidente que adujo y, por tanto, improcedentes todas las prestaciones que se reclamaron inherentes a ese accidente; asimismo, ofreció como pruebas la confesional a cargo del trabajador actor, la documental consistente en copia certificada del cheque **********; la documental consistente en copias certificadas de cuarenta y tres recibos de pago de diferentes fechas expedidos a favor del actor; documental consistente en copia certificada del convenio de cuatro de noviembre de dos mil nueve; así como la de actuaciones y presunciones en su doble aspecto, legal y humano.


"Con motivo de lo anterior, se tuvo a la parte demandada dando contestación a su demanda y se fijó fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (foja trece del expediente laboral).


"Una vez llegada la fecha fijada para la celebración de la audiencia de mérito, y en uso de la voz, la parte actora ofreció como pruebas de su intención, las que se citaron en el escrito inicial de demanda, así como las señaladas en los escritos fechados en uno y quince de diciembre de dos mil diez (fojas diecinueve, veinte, veintidós y veintitrés), esto es:


"Confesional a cargo del jefe de Obras Públicas del Municipio de Cerralvo, Nuevo León.


"Documental privada consistente en veinticinco recibos de pago de salario.


"Testimonial a cargo de ********** y **********.


"Pericial médica en materia de traumatología y ortopedia.


"Actuaciones y presuncional legal y humana.


"Confesional a cargo del presidente municipal de Cerralvo, Nuevo León.


"Confesional a cargo del titular de la Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo del Municipio demandado.


"Documental pública en vía de informe a cargo del director general del Hospital Metropolitano de San Nicolás de los Garza, Nuevo León (constancias que integran el expediente clínico del actor).


"Confesional a cargo del representante legal del Municipio demandado.


"Mientras que la demandada ratificó las que ofreció en su ocurso de contestación, y solicitó el desechamiento de las ofertadas por su contraparte; por lo que ante la manifestación de las partes, el tribunal responsable se reservó acordar lo conducente (foja veintiuno).


"Así, por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil once, la autoridad responsable tuvo por admitidas las documentales de la parte actora, no así las que ofreció en los citados ocursos de uno y quince de diciembre de dos mil diez, por resultar extemporáneas; mientras que por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la demandada, tuvo por recibidas las documentales que acompañó a su escrito de contestación y fijó fecha para el desahogo de la prueba confesional a cargo del demandado (foja veinticuatro).


"Finalmente, el nueve de septiembre de dos mil once, el tribunal responsable dictó el laudo que constituye el acto reclamado, en el que se estimó que el actor no había probado las acciones de nulidad de convenio, y demás prestaciones reclamadas, absolviéndose, en consecuencia, al Municipio demandado de su pago.


"Una vez establecido lo anterior, de la lectura de la demanda de amparo, se advierte que el quejoso aduce, esencialmente, que el tribunal responsable conculcó en su perjuicio sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues desechó las pruebas que ofreció dada su extemporaneidad, aplicando en forma errónea el artículo 92 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, ya que de su contenido se desprende que en la audiencia de pruebas y alegatos se prevé la potestad de presentar éstas, lo cual es un derecho de las partes.


"Por otro lado, señala en una parte de su segundo concepto de violación, que la autoridad responsable actuó en contra del derecho, al declararlo confeso pese a que presentó una constancia de estar hospitalizado.


"Los anteriores motivos de disenso, a juicio de este Tribunal Colegiado, devienen esencialmente fundados y se suplen en lo necesario en su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia 39/95, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’(1)


"En ese tenor, se estima que se transgredieron las normas esenciales del procedimiento en perjuicio del peticionario de amparo, en virtud de que el tribunal responsable indebidamente desechó las pruebas que ofreció, alegando su extemporaneidad, y lo tuvo por confeso de las posiciones que formuló la parte demandada ante su inasistencia a la diligencia correspondiente, previo al dictado del laudo.


"En primer término, se abordará lo relativo a la ilegalidad del desechamiento de las pruebas ofrecidas por la parte actora.


"El procedimiento de origen se trata de una controversia derivada de las relaciones entre un Municipio del Estado de Nuevo León y uno de sus trabajadores y, por tanto, debe atenderse a la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, la cual establece las reglas a partir de las cuales se seguirá el procedimiento ordinario para resolver las controversias que se sometan al Tribunal de Arbitraje de dicha entidad federativa.


"Así, para resolver la cuestión planteada, se estima necesario establecer un marco referencial respecto a la forma en que se encuentra regulado en dicho cuerpo normativo el procedimiento burocrático.


"Para ello, conviene transcribir el contenido del capítulo tercero del título sexto de la ley en comento, relativo al procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje, el cual a la letra dice:


"‘Artículo 92.’ (se transcribe)


"‘Artículo 93.’ (se transcribe)


"‘Artículo 94.’ (se transcribe)


"‘Artículo 95.’ (se transcribe)


"‘Artículo 96.’ (se transcribe)


"‘Artículo 97.’ (se transcribe)


"‘Artículo 98.’ (se transcribe)


"‘Artículo 99.’ (se transcribe)


"‘Artículo 100.’ (se transcribe)


"‘Artículo 101.’ (se transcribe)


"‘Artículo 102.’ (se transcribe)


"‘Artículo 103.’ (se transcribe)


"‘Artículo 104.’ (se transcribe)


"‘Artículo 105.’ (se transcribe)


"‘Artículo 106.’ (se transcribe)


"‘Artículo 107.’ (se transcribe)


"Del contenido de los artículos citados, y en la parte que interesa, se desprende lo siguiente:


"El procedimiento ordinario ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León se constriñe a la presentación de la demanda que deberá hacerse por escrito o bien verbalmente, contestación en la misma forma y una sola audiencia en la que se presentarán pruebas y alegatos.


"La demanda deberá contener, entre otros requisitos, la indicación del lugar en que pueden obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, así como las diligencias que con el mismo fin se solicite que sean practicadas por el tribunal.


"Asimismo, a ésta deben acompañarse las pruebas de que se disponga el demandante.


"Una vez recibida la contestación a la demanda o transcurrido el plazo para ello, el tribunal ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias, y citará a las partes y a los testigos para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que las partes presentarán sus pruebas y alegatos, y pronunciará resolución, salvo cuando se requiera la práctica de diligencias posteriores.


"Ahora, en el caso concreto, el tribunal responsable, mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil once, desechó las pruebas ofrecidas por la parte actora, a excepción de las documentales que acompañó a su demanda, tal como puede advertirse de la siguiente transcripción:


"‘Visto de nueva cuenta el expediente número ********** (sic), relativo a la reclamación laboral promovida por el C. **********, en contra del Municipio de Cerralvo, Nuevo León. Se tienen por recibidas las documentales de la parte actora, no así las que presentara en los escritos de fecha 1o. y 15 de diciembre del 2010, por resultar extemporáneas, al no ser ofrecidas en el propio escrito de demanda como lo establece el artículo 93 de la Ley del Servicio Civil ...’


"Visto lo expuesto, la determinación del tribunal responsable se estima violatoria del derecho del quejoso a una adecuada y oportuna defensa, pues el ofrecimiento de pruebas es una prerrogativa que puede ejercerse, incluso, hasta la audiencia de pruebas y alegatos y, por tanto, no se encuentra limitada al momento en que se formula el escrito de demanda, o bien, de contestación.


"Lo anterior es así, pues de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 92, 93 y 95 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, se desprende que si bien en la fracción V del numeral 93, se impone una obligación a cargo de la parte actora, que consiste en acompañar a su demanda las pruebas de que disponga, también lo es que el diverso artículo 92 refleja una permisión relativa a que puede ofrecer sus pruebas en la audiencia respectiva.


"Sin que en el caso resulte pertinente acudir a una interpretación literal pues, atendiendo únicamente a ello, se llegaría a la conclusión de que la obligación que se impone al actor de acompañar a la demanda las pruebas de que disponga, implicaría, al mismo tiempo, una limitación a su derecho de ofrecerlas en la audiencia correspondiente, es decir, una prohibición de ofrecer en esta etapa aquellas pruebas de que disponía cuando presentó su demanda; lo que, desde luego, resulta contradictorio, porque una norma no puede permitir y prohibir al mismo tiempo una conducta.


"Además, aun cuando se atendiera únicamente a su literalidad, bajo ese criterio no puede concluirse que exista una norma que prohíba al actor ofrecer sus pruebas en la audiencia aludida, incluyendo aquellas de que disponía al momento de presentar su demanda, porque esa prohibición no está expresamente señalada en los artículos analizados, de forma que si ésa no fue la intención del legislador, no se le puede atribuir ese significado normativo.


"Una razón más para justificar por qué no existe una prohibición para ofrecer pruebas en la audiencia, incluidas aquellas de que se disponía cuando se presentó la demanda, es que ni el artículo 93, ni el 92 antes transcritos imponen a la parte actora una sanción procesal para el caso de que omita acompañar sus pruebas al escrito inicial, como sería la preclusión del derecho para ofrecerlas en un momento posterior.


"En virtud de lo anterior, puede concluirse que si la fracción V del artículo 93 de la Ley de Servicio Civil del Estado de Nuevo León, en tanto dispone que a la demanda se acompañarán las pruebas de que se disponga, no contiene en sí misma una sanción para el caso de que el actor sea omiso en exhibirlas, ni tampoco implica una prohibición de ofrecerlas en la etapa de ofrecimiento de pruebas de la audiencia a que se refiere el diverso numeral 92, con mayor razón debe interpretarse en el sentido de que constituye para el actor una primera oportunidad para ofrecer pruebas en el procedimiento ordinario, derecho que puede ejercer, incluso, hasta la audiencia de ofrecimiento de pruebas y alegatos; por lo que en ese tenor, se insiste, la autoridad responsable violó el derecho a una adecuada defensa en perjuicio del actor aquí quejoso, al vedarle la posibilidad de ofrecer pruebas con posterioridad al planteamiento de su demanda, lo cual constituye una transgresión a las leyes del procedimiento que, evidentemente, afectaron tal prerrogativa.


"Para arribar a la anterior consideración, se tomaron en cuenta, por identidad de razón, los argumentos vertidos por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, dada la similitud del contenido de las normas contenidas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, que fueron interpretadas en dicha ejecutoria y que regulan el procedimiento para resolver controversias ante el Tribunal de Arbitraje, con las de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León antes citadas; misma que dio origen a la jurisprudencia que a la letra dice:


"‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO BUROCRÁTICO ESTATAL. OPORTUNIDAD PARA OFRECERLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).’ (la transcribe)


"Finalmente, para resolver en el sentido planteado, este tribunal no soslaya que el artículo 95 de la Ley del Servicio Civil en comento dispone que el tribunal, una vez que reciba la contestación de la demanda o transcurrido el plazo para contestar, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias, y citará a las partes y a los testigos para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; sin embargo, esa situación no puede llevar indefectiblemente a concluir que las pruebas deben ser ofrecidas necesariamente desde el momento de la presentación de la demanda o de su contestación, para que el Tribunal de Arbitraje esté en posibilidad de preparar su desahogo, por ejemplo, a través de citación de los testigos que lleguen a proponerse, a fin de que comparezcan a la audiencia que al efecto se señale; lo anterior, porque el diverso numeral 92 del mismo ordenamiento legal prevé la facultad de esa autoridad para requerir la práctica de diligencias posteriores, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y, una vez efectuadas, se dictará la resolución que corresponda, lo cual permite concluir que aquella regla procesal no impide que en la audiencia puedan ofrecerse medios probatorios.


"Pero, fundamentalmente, se toma en consideración que la propia S. de la Suprema Corte de nuestro Máximo Tribunal, al resolver la citada contradicción de tesis **********, señaló:


"(La transcribe)


"Razonamiento que, como puede verse, justifica una interpretación amplia de las normas procesales, en aras de que el derecho de las partes para ofrecer pruebas y desahogarlas, se encuentre debidamente regulado, cuando exista confusión o contradicción en cuanto a su sentido normativo, como sucede en el caso.


"...


"Por tanto, si en el caso concreto, el tribunal responsable incurrió en las violaciones de que se ha venido hablando, ello configura una transgresión a las leyes del procedimiento, en términos de las fracciones III y IV del artículo 159 de la Ley de Amparo, porque se afectaron las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, en tanto que según se vio, desechó las pruebas que ofreció en ulterior momento a la presentación de la demanda, alegando su extemporaneidad y lo declaró confeso, alegando la ineficacia de la constancia que se exhibió para justificar su incomparecencia al desahogo de la prueba respectiva.


"Bajo la perspectiva expuesta, al advertirse que el laudo reclamado es violatorio del derecho fundamental de seguridad jurídica y el consecuente principio de legalidad que debe imperar en todo acto de autoridad, que se contienen en los artículos 14 y 16 constitucionales, en perjuicio del impetrante de amparo, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente dicho fallo y sin trastocar las actuaciones procesales inconexas, reponga el procedimiento a fin de que proceda a la admisión de las pruebas ofrecidas por la actora mediante ocursos de uno y quince de diciembre de dos mil diez, sin perjuicio de que pueda encontrar un motivo para su desechamiento distinto de la extemporaneidad en su ofrecimiento; asimismo, para que deje insubsistente el proveído de uno de febrero de dos mil once y, por ende, la declaración de confeso de **********, y emita un nuevo pronunciamiento con plenitud de jurisdicción en torno a la valoración de la constancia que fue presentada por su apoderado jurídico para justificar su inasistencia, tomando en consideración que no fue ofrecida para acreditar algún tipo de enfermedad padecida por aquél, sino su internamiento en el centro hospitalario que en la misma se indica, y en caso de que lo estime apto para acreditar tal extremo, fije de nueva cuenta fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la demandada a cargo del actor, bajo los apercibimientos de ley.


"Al respecto, se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, que dice:


"‘REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL ORDENADA EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LA JUNTA SÓLO DEBE SANEAR LOS ASPECTOS QUE FUERON MATERIA DE LA PROTECCIÓN Y MANTENER LAS ACTUACIONES INCONEXAS CON ÉSTOS, EN OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO LEGAL DE ECONOMÍA PROCESAL Y DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE ADQUISICIÓN PROCESAL Y SANEAMIENTO DE LA CAUSA.’ (la transcribe)


"Finalmente, dado el sentido de la presente ejecutoria, este Tribunal Colegiado no emite pronunciamiento en relación con los conceptos de violación encaminados a combatir la improcedencia de la declaratoria de nulidad del convenio de terminación de la relación laboral de cuatro de noviembre de dos mil nueve, pues la resolución que al efecto deba pronunciar la responsable, podría variar con motivo de la reposición del procedimiento."


CUARTO. En principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las S.s de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros, textos y datos de publicación enseguida se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 164120)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 166996)


Con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis, se procede a sintetizar los elementos de hecho y de derecho que los Tribunales Colegiados contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.


I. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el amparo directo **********


A. En el juicio laboral


1. El diecisiete de febrero de dos mil cuatro, ********** demandó de la Secretaría de Educación del Estado de Nuevo León, la reinstalación por despido injustificado en el cargo que desempeñaba como **********, en dicha institución, así como el pago de los respectivos salarios caídos, entre otras prestaciones. En esa demanda acompañó dos pruebas documentales, consistentes en copias de comprobantes de pago.


2. El juicio laboral se radicó en el Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León, bajo el número de expediente **********.


3. Por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil cuatro, fecha en que se celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, el actor ofreció como pruebas la confesional y una documental pública, consistente en el original del instructivo de notificación de diecinueve de diciembre de dos mil tres, suscrito por la secretaria de Educación y directora de la Unidad de Integración Educativa de Nuevo León.


4. Mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil cuatro, el citado tribunal admitió las dos documentales que el actor acompañó a su demanda; asimismo, con fundamento en los artículos 93, fracción V y 94 de la Ley del Servicio Civil, desechó, por extemporáneas, las pruebas ofrecidas en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en atención a que no señaló tales pruebas en su escrito de demanda y las ofreció después de fijada la litis, esto es, después de contestada la demanda (uno de abril de dos mil cuatro).


5. El dieciocho de octubre de dos mil cuatro, el aludido Tribunal de Arbitraje dictó el laudo respectivo, en el que absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.


6. En contra del mencionado laudo, el actor promovió juicio de amparo directo.


B. En el juicio de amparo directo


1. El Tribunal Colegiado a quo declaró infundados los conceptos de violación en los que el quejoso combatió el desechamiento de las pruebas que ofreció en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Dicho órgano jurisdiccional apoyó su decisión en lo siguiente:


•De una interpretación sistemática de los artículos 92, 93, fracción V, 95 y 99 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, se desprende que el actor tiene la obligación de acompañar a su escrito inicial de demanda las pruebas de su intención y no debe ofrecerlas hasta la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; por tanto, es correcto que el Tribunal de Arbitraje responsable haya desechado las pruebas ofrecidas por el actor hasta la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en virtud de que no las ofreció en el momento procesal oportuno.


II. Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********)


A. En el juicio laboral


1. El siete de septiembre de dos mil diez, ********** demandó del Municipio de Cerralvo, Nuevo León, entre otras prestaciones, la nulidad del convenio de terminación de empleo celebrado el cuatro de noviembre de dos mil nueve, así como la declaratoria de incapacidad parcial permanente como consecuencia de un accidente de trabajo.


2. El juicio laboral se radicó en el Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León, bajo el número de expediente **********.


3. El veinticinco de octubre de dos mil diez, la parte demandada dio contestación a la demanda y el aludido Tribunal de Arbitraje fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; en la mencionada audiencia, el actor ofreció como pruebas, además de las citadas en el escrito inicial de demanda, las señaladas en sus escritos de uno y quince de diciembre de dos mil diez.


4. Mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil once, el citado tribunal admitió las documentales que el actor acompañó a su demanda inicial; asimismo, desechó, por extemporáneas, las pruebas señaladas en los mencionados escritos de uno y quince de diciembre, porque fueron ofrecidas en la citada audiencia de pruebas, alegatos y resolución, y no en el escrito de demanda, como lo ordena el artículo 93 de la Ley del Servicio Civil.


5. El nueve de septiembre de dos mil once, el mencionado Tribunal de Arbitraje dictó el laudo respectivo, en el que absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.


6. En contra del mencionado laudo, el actor promovió juicio de amparo directo.


B. En el juicio de amparo directo


1. El Tribunal Colegiado a quo declaró fundado el concepto de violación en el que el quejoso combatió el desechamiento de las pruebas que ofreció en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Dicho órgano jurisdiccional apoyó su decisión en lo siguiente:


• De una interpretación armónica y sistemática de los artículos 92, 93 y 95 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, se desprende que si bien es cierto que la fracción V del numeral 93 impone a la parte actora la obligación de acompañar a su demanda las pruebas de que disponga, también es verdad que el diverso artículo 92 permite que pueda ofrecer sus pruebas en la audiencia respectiva.


• El ofrecimiento de pruebas es una prerrogativa que puede ejercerse, incluso, hasta la audiencia de pruebas y alegatos y, por tanto, no está limitada al momento en que se formula el escrito de demanda, o bien, de contestación.


• Una conclusión contraria a la expuesta implicaría limitar el derecho del actor de ofrecer en la audiencia respectiva, las pruebas de las que disponía cuando presentó su demanda, en otras palabras, significaría una prohibición para ofrecer probanzas en la audiencia, no obstante que esa prohibición no está expresamente prevista en ley, más aún, los artículos 93 y 92 examinados, no imponen a la parte actora una sanción para el caso de que omita acompañar sus pruebas al escrito inicial de demanda.


• Son aplicables, por identidad de razón, los argumentos expuestos por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, de la que emanó la jurisprudencia 2a./J. 54/2011, de rubro: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO BUROCRÁTICO ESTATAL. OPORTUNIDAD PARA OFRECERLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)."


• No es obstáculo para resolver en el sentido planteado, el artículo 95 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, porque si bien es cierto que el Tribunal de Arbitraje, una vez que reciba la contestación de la demanda o transcurrido el plazo para contestar, ordenará la práctica de las diligencias que fuesen necesarias y citará a las partes y a los testigos para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; también es verdad que el diverso numeral 92 del citado ordenamiento jurídico prevé la facultad del propio Tribunal de Arbitraje para requerir la práctica de diligencias posteriores, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y una vez efectuadas, se dictará la resolución correspondiente.


• Cuando exista confusión o contradicción en cuanto al sentido de las normas procesales, debe dárseles una interpretación amplia en aras de que se encuentre debidamente regulado el derecho de las partes para ofrecer pruebas y desahogarlas.


El contexto relatado evidencia los elementos comunes de los juicios laborales origen de los amparos directos en los que se emitieron los criterios denunciados como opuestos, a saber:


• La parte actora ofreció pruebas en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.


• El Tribunal de Arbitraje desechó, por extemporáneas, las aludidas pruebas.


• La parte actora promovió amparo directo en contra del laudo dictado en el juicio laboral de origen y cuestionó el desechamiento de sus pruebas.


• Los Tribunales Colegiados contendientes examinaron diversos preceptos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, a fin de resolver el planteamiento relativo al indebido desechamiento de pruebas.


Así, mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito estimó que de una interpretación sistemática de los artículos 92, 93, fracción V, 95 y 99 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, se desprende que el actor está obligado a acompañar a su escrito inicial de demanda las pruebas de su intención y no debe ofrecerlas hasta la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; y que, por tanto, es correcto que el Tribunal de Arbitraje responsable haya desechado las pruebas ofrecidas por el actor hasta la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en virtud de que no las ofreció en el momento procesal oportuno.


El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, resolvió lo contrario, ya que sostuvo que de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 92, 93 y 95 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, se desprende que si bien es cierto que la fracción V del numeral 93 impone a la parte actora la obligación de acompañar a su demanda las pruebas de que disponga, también lo es que el diverso artículo 92 permite que pueda ofrecer sus pruebas en la audiencia respectiva; en consecuencia, el ofrecimiento de pruebas es una prerrogativa que puede ejercerse, incluso, hasta la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, por tanto, no está limitada al momento en que se formula el escrito de demanda, o bien, de contestación.


El contexto relatado pone de manifiesto que sí existe oposición de criterios y el punto de contradicción consiste en decidir si la parte actora puede ofrecer pruebas en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, regulada en la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, cuando no las haya acompañado a su escrito inicial de demanda.


No es obstáculo para tener por configurada la presente contradicción de tesis, el hecho de que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), se haya apoyado, por identidad de razón, en los argumentos contenidos en la ejecutoria de la contradicción de tesis **********, emitida por esta Segunda S., de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 54/2011, de rubro: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO BUROCRÁTICO ESTATAL. OPORTUNIDAD PARA OFRECERLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).".(2) La anterior conclusión se justifica porque en la citada contradicción de tesis **********, se examinaron preceptos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato; en cambio, en el presente toca, la divergencia de criterios tuvo su origen en la interpretación de distinta legislación, a saber, la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León.


QUINTO. Una vez precisada la existencia de la contradicción y el punto de su materia, esta Segunda S. procede a resolverlo, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


La Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León publicada en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa el veintiséis de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, contiene las normas relativas al procedimiento que debe seguirse para resolver las controversias que se sometan al Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León. Tales reglas se encuentran en el título sexto, capítulo tercero, y disponen:


"Artículo 92o. El procedimiento para resolver todas las controversias que sometan al Tribunal de Arbitraje, se reducirá a la presentación de la demanda respectiva, que deberá hacerse por escrito o verbalmente, por medio de comparecencia; a la respuesta que se dé en igual forma, y una sola audiencia en la que se presentarán pruebas y alegatos de las partes, y pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio tribunal se requiera la práctica de diligencias posteriores en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y una vez efectuadas, se dictará la resolución que corresponda."


"Artículo 93o. La demanda deberá contener:


"I. El nombre y domicilio del reclamante.


"II. El nombre y domicilio del demandado.


"III. El objeto de la demanda.


"IV. Una relación detallada de los hechos, y


"V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el demandante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que se funde la demanda y las diligencias que con el mismo fin se solicite que sean practicadas por el tribunal. A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga el demandante y los documentos que acrediten la personalidad del representante en caso de que aquel no pudiere concurrir personalmente."


"Artículo 94o. La contestación de la demanda deberá reunir los mismos requisitos que ésta y será presentada en un término que no exceda de tres días contados a partir de la fecha en que aquella fuera notificada."


"Artículo 95o. El tribunal inmediatamente que reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestar, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias, y citará a las partes y a los testigos para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución."


"Artículo 96o. Los trabajadores deberán comparecer por sí o por medio de sus representantes ante el tribunal. Cuando sean demandados y no comparezcan en ninguna de las formas prescritas, se tendrá por probada la acción enderezada en su contra, salvo que comprueben su imposibilidad física para hacerlo."


"Artículo 97o. Los funcionarios del Estado o del Municipio, podrán hacerse representar por medio de apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio."


"Artículo 98o. Los secretarios general y de Conflictos de la organización de burócratas al servicio del Estado o Municipios, podrán tener el carácter de asesores de los trabajadores ante el tribunal, o los miembros de la misma organización en que aquellos deleguen sus facultades, sin perjuicio del derecho del interesado de designar a cualquiera otra persona para que lo represente."


"Artículo 99o. El tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que funden su decisión."


De los artículos transcritos importa destacar para efectos del presente asunto, los siguientes enunciados normativos:


• El procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León se constriñe a la presentación de la demanda, la cual debe hacerse por escrito o verbalmente; a la contestación de la demanda, que también debe hacerse por escrito o verbalmente; y una sola audiencia en la que las partes presentarán pruebas y alegatos, y el tribunal dictará resolución, salvo cuando a juicio del propio tribunal se requiera la práctica de diligencias posteriores, supuesto en el que una vez ordenadas y llevadas a cabo las diligencias, se dictará la resolución respectiva.


• La demanda deberá contener, entre otros requisitos, la indicación del lugar en que pueden obtenerse las pruebas que el demandante no pudiese aportar directamente, y de las diligencias que solicite sean practicadas por el tribunal, que tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda.


• A la demanda se acompañarán las pruebas de que se disponga el demandante.


• La contestación de la demanda debe reunir los mismos requisitos que la propia demanda.


• Una vez que el tribunal reciba la contestación de la demanda o transcurrido el plazo para contestar, ordenará la práctica de las diligencias que fuesen necesarias y citará a las partes y a los testigos para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.


Como se anticipó, el problema de la contradicción se centra en definir si la parte actora puede ofrecer pruebas en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, regulada en la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, cuando no las haya acompañado a su escrito inicial de demanda.


La solución al planteamiento exige interpretar de manera armónica y sistemática los artículos 92, 93, fracción V, y 95 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, cuyo contenido puede sintetizarse de la siguiente forma:


1. En la demanda, la parte actora indicará el lugar en que pueden obtenerse las pruebas que no pudiese aportar directamente, así como las diligencias que solicite sean practicadas por el tribunal.


2. La parte actora acompañará a la demanda las pruebas de que disponga.


3. En la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, las partes presentarán sus pruebas y alegatos, y el tribunal pronunciará resolución, salvo cuando se requiera la práctica de diligencias posteriores, supuesto en el que una vez efectuadas las diligencias, se dictará el fallo respectivo.


El primer enunciado se refiere a las pruebas que el actor no posee y que, por ende, no puede aportar él mismo, sea que se encuentren en poder de una autoridad o de un tercero ajeno a la relación procesal; por ese motivo, la norma jurídica le exige precisar el lugar donde pueden obtenerse esos medios probatorios; también hace alusión a las diligencias que el actor solicite sean practicadas por el tribunal.


El segundo enunciado normativo establece una obligación a cargo de la parte actora, que consiste en acompañar a su demanda las pruebas de que disponga.


Y el tercero refleja una permisión para la parte actora, relativa a que puede presentar sus pruebas en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.


Previo a continuar con el análisis de los preceptos aludidos, resulta conveniente precisar el sentido de la palabra "presentar", como parte de la interpretación de la norma jurídica en estudio (artículo 92).


De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española,(3) tomo II, página 1661, el vocablo "presentar" tiene varias acepciones, entre las cuales se observa la de "ofrecer, dar". Es decir, presentar tiene el significado de ofrecer.


Esto, incluso, se confirma con el Diccionario de Uso del Español,(4) de M.M., de donde se advierte que la palabra "ofrecer", del latín offerre, tiene como significado "1. tr. Presentar a alguien una cosa que puede tomar, mirar, utilizar o disfrutar, o decirle que puede hacerlo así".


Asimismo, en el Diccionario Océano de Sinónimos y Antónimos,(5) se aprecia como sinónimo de "presentar", entre otros, "exhibir" y "ofrecer".


De forma que si presentar y ofrecer son sinónimos, válidamente puede entenderse como significado del primer vocablo el sentido de ofrecer.


Así las cosas, la interpretación literal de los enunciados normativos referidos en párrafos precedentes, no ayuda a resolver el problema que se analiza; pues atendiendo únicamente a su literalidad se llegaría a la conclusión de que la obligación que se impone al actor de acompañar a la demanda las pruebas de que disponga, implicaría al mismo tiempo una limitación a su derecho de ofrecerlas (presentarlas) en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, es decir, una prohibición de ofrecer en esta etapa aquellas pruebas de que disponía cuando presentó su demanda; lo que desde luego resulta contradictorio, porque una ley no puede permitir y prohibir al mismo tiempo una conducta.


Además, no puede concluirse, de la interpretación literal de ambos enunciados, que exista una norma que prohíbe al actor ofrecer sus pruebas en la citada audiencia, incluyendo aquellas de que disponía al momento de presentar su demanda; porque esa prohibición no está expresamente señalada en los artículos analizados, de forma que si esa no fue la intención del legislador, no se le puede atribuir ese significado normativo.


Una razón más para justificar por qué no existe una prohibición para ofrecer pruebas en la audiencia, incluidas aquellas de que se disponía cuando se presentó la demanda, es que el artículo 93 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, no impone a la parte actora una sanción procesal para el caso de que omita acompañar sus pruebas al escrito inicial, como sería la preclusión del derecho para ofrecerlas en un momento posterior.


En virtud de lo anterior, la interpretación sistemática y extensiva de los artículos mencionados permite resolver el problema que se presenta en esta contradicción; así, atendiendo el derecho de las partes para ofrecer pruebas y el sentido extensivo o amplio de las normas, puede concluirse que si el artículo 93 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, en tanto dispone que a la demanda se acompañarán las pruebas de que se disponga la parte actora, no contiene una sanción para el caso de que sea omiso, ni tampoco implica una prohibición de ofrecerlas en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución prevista en el artículo 95 del propio ordenamiento jurídico; con mayor razón debe interpretarse en el sentido de que constituye para el actor una primera oportunidad para ofrecer pruebas en el procedimiento ordinario, derecho que puede ejercer, incluso, hasta la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.


Esta interpretación de las normas examinadas resulta acorde con los criterios que ha adoptado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la definición de las formalidades esenciales del procedimiento, que garantizan una adecuada y oportuna defensa en términos de los principios contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si se parte del supuesto de que la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en un procedimiento jurisdiccional constituye una de esas formalidades que soportan y dan sentido a la garantía de audiencia; entonces, la interpretación de las normas procesales que regulen el derecho de las partes para ofrecer pruebas y la forma para desahogarlas debe ser extensiva o amplia cuando exista confusión o contradicción en cuanto a su sentido normativo, porque justamente de esa forma el juzgador protege y privilegia el principio y garantía constitucionales de la debida defensa.


Se citan como apoyo, la jurisprudencia P./J. 47/95, así como la tesis aislada P. XXXV/98, cuyos rubros, textos y datos de publicación enseguida se reproducen:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." (Jurisprudencia P./J. 47/95, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1331 del Tomo II, diciembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 200234)


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL.-La Suprema Corte ha establecido que dentro de los requisitos que deben satisfacer los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privación de derechos de los gobernados se encuentran los de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa. En las leyes procedimentales, tales instrumentos se traducen en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés. Ahora bien, para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporten las demás partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que hayan sido aportados al procedimiento de que se trate, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto." (Tesis aislada P. XXXV/98, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 21 del Tomo VII, abril de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 196510).


No pasa inadvertido para esta Segunda S. el contenido del artículo 95 de la legislación en estudio, el cual establece que una vez que se reciba la contestación de la demanda o transcurrido el plazo para contestar, el tribunal ordenará la práctica de las diligencias que fuesen necesarias y citará a las partes y a los testigos para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; pues a partir de la interpretación que esta S. ha dado a los diversos 92 y 93 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, debe entenderse que si se señala fecha para la audiencia mencionada, con la citación de testigos previamente ofrecidos, llegado el momento y alguna de las partes haga uso del derecho para ofrecer pruebas en la propia audiencia, el tribunal tiene la facultad de diferir el desahogo de las pruebas, a fin de que pueda proveer a la admisión de las que hayan sido propuestas en la audiencia, procurando así el desahogo de todas las pruebas en un solo momento, en caso de que las circunstancias lo permitan.


En suma, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 92, 93, fracción V y 95 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, atendiendo a que se vinculan al derecho que se otorga a las partes para ofrecer pruebas y al sentido amplio que debe darse a este tipo de normas, se concluye que si la obligación que se impone a la parte actora de acompañar a su demanda las pruebas de que disponga, no contiene una sanción para el caso de que sea omiso, ni tampoco implica una prohibición de ofrecerlas en la audiencia prevista en el artículo citado en tercer término; con mayor razón, debe interpretarse en el sentido de que constituye para el demandante una primera oportunidad para ofrecer pruebas en el procedimiento ordinario, derecho que puede ejercer, incluso, hasta la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.


En similares términos a los aquí expuestos, se pronunció esta Segunda S. al resolver, por unanimidad de cinco votos, la diversa contradicción de tesis **********, de la que derivó la tesis 2a./J. 54/2011, de rubro: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO BUROCRÁTICO ESTATAL. OPORTUNIDAD PARA OFRECERLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)."


SEXTO.-En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:


-De los artículos 92o., 93o., fracción V y 95o. de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, que se vinculan con el derecho de las partes para ofrecer pruebas y con el sentido amplio que debe dárseles, deriva que si el citado numeral 93 no contiene una sanción para el actor en caso de que omita cumplir con la obligación de acompañar a su demanda las pruebas de que disponga, ni prohíbe que las ofrezca en la audiencia prevista en el señalado artículo 95, con mayor razón debe interpretarse en el sentido de que tal circunstancia constituye para el demandante una primera oportunidad para ofrecer pruebas en el procedimiento ordinario, derecho que puede ejercer, incluso, hasta la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda S., precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los Tribunales Colegiados de Circuito; y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 108/2012, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda S..


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, página 333, tesis 2a./J. 39/95, jurisprudencia, materia laboral.


2. Texto: "De la interpretación sistemática de los artículos 126, último párrafo, y 133 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, y en atención a que dichos dispositivos se vinculan con el derecho otorgado a las partes para ofrecer pruebas y con el sentido amplio que debe dárseles, se concluye que si el artículo primeramente citado no contiene una sanción para la actora en el caso de que sea omisa en cumplir la obligación de acompañar a su demanda las pruebas de que disponga, ni implica una prohibición de ofrecerlas en la etapa correspondiente de la audiencia prevista en el citado artículo 133, con mayor razón debe interpretarse en el sentido de que constituye para el demandante una primera oportunidad para ofrecer pruebas en el procedimiento ordinario, derecho que puede ejercer, incluso, hasta la audiencia de conciliación, contestación de la demanda y ofrecimiento de pruebas, que se rige por el principio de oralidad." (Jurisprudencia 2a./J. 54/2011, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 511 del Tomo XXXIII, mayo de 2011, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 162011).


3. Vigésima primera edición, de la Real Academia Española, Madrid, 1992.


4. V. página 2098 del tomo j-z, Editorial Gredos, Madrid, 2007.


5. V. página 472 del Diccionario Océano de Sinónimos y Antónimos, edición del Milenio, Editorial Océano, Barcelona, España.



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