Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, 1157
Fecha de publicación30 Abril 2012
Fecha30 Abril 2012
Número de resolución2a./J. 28/2012 (10a.)
Número de registro23547
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 461/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE FEBRERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo, de la especialidad de esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde se advierte que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda S. considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. De acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales.


Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. N.. registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, Materia: Común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época. N.. registro IUS: 166996. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, julio de 2009, Materia: Común, tesis P. XLVII/2009, página 67)


CUARTO. Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados contendientes en los amparos directos mencionados en los resultandos de esta resolución.


En primer término conviene precisar que tales asuntos se resolvieron en un contexto donde un sindicato demandó a otro el reconocimiento de que ostenta la preferencia y adhesión de los trabajadores sindicalizados que laboran en una empresa y, como consecuencia de ello, la administración del contrato colectivo de trabajo.


Así, los asuntos sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Colegiados tratan de conflictos de titularidad suscitados entre sindicatos para determinar la mayoría del interés profesional de los trabajadores que prestan sus servicios para una determinada empresa, donde para demostrar su pretensión uno de los sindicatos ofrece la prueba de recuento con el propósito de acreditar qué coalición contendiente cuenta con la representación mayoritaria del personal sindicalizado al servicio de la empresa y, por ende, a cuál corresponde la titularidad del contrato colectivo de trabajo.


A propósito de la prueba de recuento se tiene presente lo dispuesto por el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo:


(Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"I. La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;


"II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;


"III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento;


"IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y


"V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas."


Ahora bien, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, puso de manifiesto que la coalición obrero quejosa expresó en sus conceptos de violación, que la Junta responsable incurrió en violaciones al preparar la prueba de recuento y desahogarla en virtud de que, entre otras cosas, se llevó indebidamente en el domicilio de la empresa y, sin justificación alguna, estuvieron presentes los representantes de la empresa, violando la jurisprudencia que le ordena garantizar que el voto de los trabajadores sea personal, libre y directo.


Sobre dicho motivo de disenso, el Tribunal Colegiado estableció que el artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo no precisan la forma en que los trabajadores pueden emitir su voto en la prueba de recuento en un conflicto de titularidad del contrato, pero considerando que la facultad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para que ordene la forma en que los trabajadores deben emitir su voto en el desahogo de la prueba de recuento, no podía concentrarse únicamente en lo que establece el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, ese precepto debía interpretarse sistemáticamente con los diversos 604, 685, 713, 720, 721, 782 y 882 de la propia ley, lo que conducía a establecer que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe determinar que los trabajadores emitan el voto personal, libre, directo y secreto, esto incluso, teniendo en cuenta la postura de los contrincantes y resolverlo al momento de ordenar la prueba de recuento. Esto porque la Junta tiene la rectoría del proceso laboral, en tanto le corresponde el conocimiento y resolución de todos los conflictos de trabajo, con la facultad de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del juicio, así como para ordenar la práctica de pruebas para mejor proveer; todo ello con la finalidad de lograr el esclarecimiento de la verdad a través de la emisión de las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas admitidas en el juicio relativo.


Asimismo, estableció que la prueba de recuento, a que se refiere el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, que practica la autoridad laboral tomando en consideración los votos de los trabajadores que concurren personalmente, se traduce en el momento procesal donde se puede comprobar su voluntad absoluta e irrestricta, respecto al sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo; y, para ello, la autoridad laboral debe vigilar que el recuento cumpla su cometido, protegiendo la confidencialidad de la voluntad de la persona que expresa su preferencia, al ejercer su voto dentro del procedimiento contencioso, destacando que el recuento es una prueba y, como tal, no incide en la vida interna de los sindicatos, esto es, no les da rectoría sobre la forma en que los trabajadores deban emitir el voto, sino que corresponde a la autoridad laboral, como rectora del proceso, decidir la hora y fecha, el lugar y la manera en que éste ha de desenvolverse.


Con el propósito de garantizar las condiciones adecuadas para ese ejercicio democrático, el citado órgano jurisdiccional estimó correcto que la responsable hubiera acordado que la diligencia se efectuara en las instalaciones de la empresa, en tanto que el artículo 931, fracción I, de la ley citada no limita la rectoría de la autoridad laboral para determinar el sitio donde ha de efectuarse el recuento, sino que la faculta al prever que "señalará el lugar, el día y la hora en que deba efectuarse -el recuento-"; aunado a que en el caso la Junta expresó una razón justificable para apoyar su determinación, al asentar que se trataba de "un lugar conocido y de fácil acceso para ellos -los trabajadores-"; sin que de autos se advirtiera que en la localidad existieran muchas extensiones de la empresa, además de que la responsable señaló con todo detalle el domicilio donde se efectuaría el desahogo de la prueba, por lo que hubo certeza del lugar de la votación, de manera que no había posibilidad de confusión entre los votantes.


El Tribunal Colegiado también precisó que no demeritaba la validez de la diligencia, el que se hubiera ordenado que comparecieran tres apoderados por cada una de las partes, con personalidad acreditada en autos, habida cuenta que, atendiendo a los principios de inmediatez, economía, concentración y sencillez en el proceso, era menester que se determinara que los apoderados de las partes ya tuvieran acreditada la personalidad en autos, para evitar incidencias y promover la agilización del desahogo del recuento, de manera que sí podían sustituirse, con la sola limitación de que ya se hubieran apersonado ante la Junta conocedora y ésta les hubiera reconocido tal carácter; sin que se observara de la diligencia de recuento que la organización gremial y la empresa hubieran comparecido con más de tres representantes.


Agregó que era cierto que se había permitido la comparecencia de tres apoderados de la empresa; pero que esa circunstancia por sí sola no podía invalidar la diligencia de referencia, en tanto que no había constancia de que por ese motivo los votantes hubieran delegado su voluntad a favor de uno u otro gremio sindical; aunado a que los actuarios, a quienes se les encomendó el desahogo del recuento, hicieron constar que todos los trabajadores de la empresa votaron "de forma libre, espontánea y sin presión de ninguna clase y los que así quisieron hacerlo", lo que ponía de manifiesto que no existió coacción alguna en la emisión del sufragio.


El tribunal concluyó que contrario a lo que se alegaba en los conceptos de violación, los autos no arrojaban ningún dato para establecer que por haberse llevado a cabo la diligencia de recuento en el domicilio de la empresa, se hubiera dado un motivo que generara presión o intimidación a los votantes para que su voluntad se viera afectada de tal forma que no pudieran externar el sufragio respectivo a favor del sindicato a elegir; y, que ello encontraba apoyo en la jurisprudencia 150/2008 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 74/2008, de rubro: "RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO."(1)


Finalmente, cabe destacar que el citado órgano jurisdiccional precisó que no acogía los criterios I.3o.T.185 L y I.3o.T.208 L.


Las tesis antes referidas, emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos ********** y ********** son del tenor literal siguiente:


"TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. CONDICIONES EN QUE SE DEBE EFECTUAR EL RECUENTO PARA GARANTIZAR LA LIBERTAD SINDICAL. En razón a que el derecho a la libertad sindical constituye un elemento básico de cualquier Estado democrático de derecho, conforme ha sido reconocido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y las diversas jurisprudencias y tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concatenado con el hecho de que la autoridad tiene la rectoría del proceso laboral, pues le corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 604 y 621 de la Ley Federal del Trabajo y además que tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso para garantizar a los trabajadores sufragantes el ejercicio pleno de sus derechos, al desahogar la diligencia de recuento, y tomando en lo que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se trata de titularidad del contrato colectivo, la autoridad debe aplicar los principios, elementos y marcos normativos que contenga y determinen un sistema de votación con instrumentos esenciales, como son: a) Padrón integrado con la información que le brinden la empresa, los sindicatos contendientes y terceros (IMSS, INFONAVIT, SAR, etc.), pues la autoridad puede allegarse de cualquier medio idóneo para confeccionarlo; b) Lugar neutral y de fácil acceso a los trabajadores que participen en esa jornada, como puede ser el local de la Junta, plaza pública, escuela, etcétera, diverso al de la empresa y de los locales sindicales de las organizaciones contendientes, y contar con las características necesarias para evitar cualquier tipo de presión o de lesión a los votantes. Estarán presentes en la jornada comicial únicamente la autoridad laboral y los representantes de los sindicatos en el número previamente determinado por aquélla, sin la presencia del patrón o representante de éste; c) Boletas y urnas que deberán tener características de fácil comprensión para los votantes y que serán del conocimiento previo de los representantes sindicales. Una vez aprobadas deberán ser foliadas y rubricadas. Consecuentemente, deberá ordenarse la existencia de mamparas que protejan al votante al momento de elegir al sindicato de su preferencia, además de colocar en un lugar visible las urnas en donde depositará su voto; d) Los votantes deberán identificarse mediante documento oficial como puede ser credencial del Instituto Federal Electoral, pasaporte o cartilla del Servicio Militar Nacional y/o recibo de pago. Únicamente podrán sufragar las personas que aparezcan en el listado elaborado por la autoridad; e) Tiempo suficiente para la votación para que puedan concurrir los trabajadores; de ser necesario la autoridad podrá fijar que la diligencia se lleve a cabo en un día hábil o inhábil; f) Diligencia de la recepción de la votación en la que la autoridad procederá a recibir el sufragio de los trabajadores de manera libre y secreta, únicamente ante la presencia de los representantes de los sindicatos contendientes y en la que, de haber objeciones, las recibirá sólo respecto de los trabajadores que concurran a la jornada; y g) Concluida la votación la autoridad procederá a la apertura de las urnas y al cómputo correspondiente en presencia de los representantes y se hará constar en el acta; en caso de existir objeciones, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas, como lo marca la fracción V del numeral 931 de la Ley Federal del Trabajo, en la que se desahogarán, en caso de existir, tanto las objeciones a los trabajadores que acudieron al recuento como al contenido de las boletas, finalizando con la resolución correspondiente. Atento a ello, dado que la autoridad es la rectora del proceso, si al ordenar el desahogo de la diligencia de recuento no estableció estas condiciones mínimas para que el ejercicio del voto se pueda considerar libre, se violenta el derecho a la libertad sindical, pues tal abstención de la autoridad limita el derecho de los trabajadores para poder decidir a plenitud." (Novena Época. N.. registro IUS: 169585. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, mayo de 2008, Materia: Laboral, tesis I.3o.T.185 L, página 1173)(2)


"RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. SI LA JUNTA ORDENA SU DESAHOGO EN EL LUGAR EN QUE SE UBICA LA EMPRESA Y CON LA PRESENCIA DEL EMPLEADOR O SUS REPRESENTANTES O APODERADOS VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL DE LOS TRABAJADORES. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 150/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 451, de rubro: ‘RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.’ estableció, en lo conducente, que en el desahogo del recuento para determinar la titularidad del contrato colectivo, la Junta de Conciliación y Arbitraje competente deberá, según lo estime pertinente a la luz de las características del caso concreto, y a efecto de garantizar que el voto de los trabajadores sea libre, directo y secreto: 1) establecer la importancia de un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar; 2) asegurarse de que el lugar en el que se celebre presente condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo; 3) cerciorarse de que el día de celebración se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta; 4) constatar que se prevean mecanismos para asegurar la identificación plena de los trabajadores que tengan derecho a votar; 5) verificar que el cómputo final de los votos se haga de manera transparente y pública por la autoridad laboral que efectúe el recuento, con la presencia de los representantes empresariales y sindicales; y, 6) en caso de objeciones desahogarlas antes de realizar el recuento en términos de la fracción V del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, respecto del punto 2 se advierte que para que el lugar donde se celebre el recuento presente condiciones de seguridad mínimas debe ser necesariamente un lugar neutral y será hasta que la autoridad ordene la apertura de las urnas y realice el cómputo cuando pueda darse la presencia del representante empresarial. Lo anterior se sostuvo por la aludida Segunda S. en la tesis 2a./J. 61/2009, visible en el mencionado medio de difusión, T.X., mayo de 2009, página 259, de epígrafe: ‘RECUENTO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA RELATIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’, al señalar que la constatación de la voluntad de los trabajadores sólo puede tenerse por satisfecha si se desahogó atendiendo a los lineamientos apuntados en la jurisprudencia primeramente indicada; y que respecto a tal tópico, este órgano colegiado en la tesis aislada I.3o.T.185 L, publicada en el citado Semanario, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 1173, de rubro: ‘TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. CONDICIONES EN QUE SE DEBE EFECTUAR EL RECUENTO PARA GARANTIZAR LA LIBERTAD SINDICAL.’, especificó los requisitos mínimos en que debe realizarse la elección sindical para que el ejercicio del voto pueda considerarse libre, entre otros, que se efectúe en un lugar neutral, diverso al de la empresa, como puede ser la plaza pública, escuela e, incluso, el local de la Junta, a fin de evitar que los trabajadores sean coaccionados al verter su voto; además, sin la presencia del patrón por tratarse de un conflicto intersindical, en el cual no tiene el carácter de parte, a pesar de que haya sido llamado a juicio, amén de que su sola presencia podría inhibir la voluntad de aquéllos. En esa tesitura, la emisión del voto debe efectuarse con pleno respeto al derecho a la libertad sindical (que constituye un elemento básico de cualquier Estado democrático de derecho) que la autoridad laboral está obligada a garantizar y para lo cual debe establecer las condiciones mínimas para el ejercicio del voto. Consecuentemente, si la autoridad laboral ordena el desahogo del recuento en el lugar en el que se ubica la empresa y con la presencia del empleador o sus representantes o apoderados, viola la libertad sindical de los trabajadores al no garantizar que el proceso fuera confiable." (Novena Época. N.. registro IUS: 165923. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, noviembre de 2009, Materia: Laboral, tesis I.3o.T.208 L, página 938)


Ahora, el citado tribunal emisor de las tesis antes reproducidas, al resolver el juicio de amparo directo **********, señaló que a fin de que se garantice de manera plena la libertad sindical de los trabajadores votantes por titularidad de contrato colectivo debía estimarse como condición básica, para que el ejercicio del voto pueda considerarse libre, la circunstancia de que la diligencia de recuento se realice en un lugar neutral y de fácil acceso a quienes participen en esa jornada, en el que los trabajadores no se encuentren expuestos a presiones de las personas presentes en la diligencia, como pudiera ser el propio empleador. Esto porque una manera de garantizar al máximo la libertad de los trabajadores sufragantes para poder decidir a plenitud consiste en que el recuento se lleve a cabo en un lugar diverso al de la empresa en la que se labora, por ejemplo, el local de la autoridad, plaza pública, escuela, teatro o auditorio municipal, pues sólo así se evita que la voluntad se afecte por factores externos que la puedan condicionar.


Para lograr lo anterior, estableció el referido órgano jurisdiccional, la autoridad, en su calidad de garante de que se respete la decisión de los trabajadores en su ejercicio sindical, debe ordenar que la diligencia se lleve en un lugar de fácil acceso a los trabajadores en el que estén únicamente los representantes de los sindicatos contendientes, en el número que previamente haya determinado y los funcionarios que al efecto designe, en la que se garantice a los trabajadores la seguridad de manera plena al externar su voto.


Así, en lo que interesa, concluyó que cuando se trata de titularidad del contrato colectivo, la autoridad debe aplicar los principios, elementos y marcos normativos que contenga y determinen un sistema de votación con instrumentos esenciales, como un lugar neutral, al ser un elemento fundamental para garantizar la libertad del voto y la seguridad de los votantes y de las autoridades designadas, lo que tiene relación con el lugar en el que se llevará a cabo el sufragio, por lo que éste debe ser neutral y de fácil acceso a los trabajadores que participen en esa jornada, diverso al de la empresa, como el local de la autoridad, plaza pública, escuela, teatro, auditorio, etcétera; y, contar con las características necesarias para evitar cualquier tipo de presión o de lesión a los votantes; otorgando en todo caso garantías suficientes para el libre ejercicio de esa jornada democrática, tomando las medidas necesarias que hagan efectivas tales garantías; y, estando presentes en la jornada comicial únicamente la autoridad laboral y los representantes de los sindicatos, en el número previamente determinado por aquélla, sin la presencia del patrón o representantes de éste.


Similares consideraciones sostuvo el propio Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el diverso juicio de amparo directo **********, en donde determinó que resultaba fundado el concepto de violación en el sentido de que la autoridad dejó de observar las condiciones mínimas para la realización del recuento, como son un lugar neutral diverso al de la empresa y sin la presencia del patrón o representante de éste, estableciendo al efecto lo que sigue:


"... a fin de que la autoridad garantice las condiciones mínimas en el desahogo de este ejercicio sindical y, por ende, el derecho de los trabajadores a la libertad sindical consagrada en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la ausencia de reglamentación completa de esta figura, debe acudir a los principios fundamentales como son sufragio universal, libre, directo, auténtico y secreto consagrados en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la citada N.M..


"Al efecto, nuestro Máximo Tribunal ha determinado que la libertad sindical es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación lo que supone que cada persona puede determinar, sin coacción alguna, si desea o no elegir la asociación que considere, sin presión, intromisión o suplantación que puede alterar o desnaturalizar su finalidad.


"Es por lo anterior que resolvió que la autoridad debe vigilar y ordenar que la prueba de recuento sindical por la titularidad del contrato se realice a través del voto secreto, para lo cual, entre otras cuestiones, en el punto 2 de la jurisprudencia respectiva estableció debe asegurarse que el lugar en que éste se celebre presente condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo.


"De igual forma, de la lectura cuidadosa e integral de los 6 puntos destacados por la jurisprudencia en cita, se advierte que la autoridad previamente elaborará el padrón confiable y luego señalará nueva fecha para que tenga verificativo el desahogo del recuento, pues es hasta el punto 5 en el que refiere se puede dar la presencia del empleador o sus representantes, esto es, en la etapa en la que la autoridad ordena la apertura de las urnas y se realiza el cómputo, no antes, pues es hasta ese momento en el que se debe imponer del resultado de la jornada en que se eligió al sindicato titular del contrato colectivo o contrato ley, ya que vinculará al patrón para la entrega de las cuotas sindicales, negociación del contrato, etcétera.


"...


"La importancia de que la autoridad debe ordenar y garantizar que en el desahogo del recuento, el voto que emitan los trabajadores debe ser personal, libre, directo y secreto, lo que implica generar condiciones mínimas como son lugar neutral y sin la presencia del patrón en el momento que se emite, se ve refrendada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la reciente jurisprudencia 61/2009, resuelta el trece de mayo del presente año y citada al inicio del presente estudio."


Luego, el citado órgano colegiado concluyó que son condiciones básicas para que el ejercicio del voto pueda considerarse libre, por un lado, el hecho de que la diligencia de recuento se realice en un lugar neutral; y, por otro, sin la presencia del empleador o de sus representantes al momento de la votación, a fin de que los trabajadores no se encuentren expuestos a presiones de las personas presentes en la diligencia, requisitos mínimos para garantizar que la jornada sindical sea un proceso confiable; y, que en atención a la jurisprudencia 2a./J. 150/2008 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO."(3), se advierte que para que el lugar donde se celebre el recuento presente condiciones de seguridad mínimas, debe ser necesariamente un lugar neutral, y es hasta que la autoridad ordena la apertura de las urnas y realiza el cómputo, cuando puede darse la presencia del representante empresarial. Postura que, dijo, se refrendaba en la diversa jurisprudencia 61/2009, al sostener que la constatación de la voluntad de los trabajadores sólo puede tenerse por satisfecha si se desahogó atendiendo a tales lineamientos.


QUINTO. De lo anterior se observa que los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes se dieron en un contexto donde un sindicato demandó a otro el reconocimiento de que ostenta la preferencia y adhesión de los trabajadores sindicalizados que laboran en una empresa y, como consecuencia de ello, la administración del contrato colectivo de trabajo; y que, si bien ambos órganos jurisdiccionales además de interpretar el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, apoyaron sus consideraciones en la citada jurisprudencia 2a./J. 150/2008 emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llegaron a conclusiones diversas.


Ahora bien, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estableció que el recuento podía desahogarse en el domicilio de la empresa donde los trabajadores prestan sus servicios, en tanto que el artículo 931, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo no limita la rectoría de la autoridad laboral para determinar el sitio donde ha de efectuarse el recuento, y que por ello, la Junta de Conciliación y Arbitraje, como rectora del procedimiento, lo que debía hacer era tomar las medidas necesarias para que los trabajadores emitieran su voto personal, libre, directo y secreto; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito estableció que el recuento debe llevarse a cabo en un lugar diverso al de la empresa en que laboran los trabajadores y, además, sin la presencia del patrón o representantes de éste, porque para que el ejercicio del voto pueda considerarse libre es necesario que la diligencia de recuento se realice en un lugar neutral, así como que los trabajadores no se encuentren expuestos a presiones de las personas presentes en la diligencia.


En ese sentido, se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada, la cual se constriñe a decidir, si para el desahogo de la prueba de recuento, la Junta puede o no fijar el local de la empresa para la cual los trabajadores prestan sus servicios, esto ante los conflictos de titularidad suscitados entre sindicatos para determinar la mayoría del interés profesional de los trabajadores que prestan sus servicios para una determinada empresa.


No existe contradicción de tesis en torno al punto de si los representantes de la empresa pueden o no estar en el desahogo de la diligencia de recuento, puesto que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no se pronunció en el sentido de que ello fuese debido o indebido, sino que, en el caso particular sometido a su jurisdicción, estableció expresamente que si bien al efectuarse el recuento se había permitido la comparecencia de tres apoderados de la empresa, dicha circunstancia por sí sola no podía invalidar la diligencia, dado que no había constancia de que por ese motivo los votantes hubieran delegado su voluntad a favor de uno u otro gremio sindical; aunado a que los actuarios, a quienes se les encomendó el desahogo del recuento, hicieron constar que, todos los trabajadores de la empresa votaron "de forma libre, espontánea y sin presión de ninguna clase y los que así quisieron hacerlo", lo que ponía de manifiesto que no había existido coacción alguna en la emisión del sufragio.


Cabe agregar que no pasa inadvertido que el propio órgano jurisdiccional, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito señaló en su ejecutoria que no acogía los criterios emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, entre ellos el relativo a que "no deben estar presentes los representantes de la empresa".


No obstante ello, conviene tener presente que en la jurisprudencia 2a./J. 150/2008, esta Segunda S. estableció que para desahogar la prueba de recuento, se debe verificar, entre otros aspectos, que el cómputo final de los votos se haga de manera transparente y pública por la autoridad laboral que conduzca el desahogo de la prueba, con la presencia de los representantes sindicales y empresariales debidamente acreditados, como se desprende del texto de la jurisprudencia:


"RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO. Conforme a los principios fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y las leyes secundarias que, de acuerdo con el artículo 133 de la Carta Fundamental, son la Ley Suprema de toda la Unión, así como los principios generales del derecho y de justicia social, aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a expresar su opinión y preferencia para elegir libremente la organización que los represente, protegidos contra todo acto de discriminación. Ahora bien, para cumplir con tales principios la autoridad laboral, como rectora del procedimiento tratándose de los juicios de titularidad del contrato colectivo de trabajo, debe ordenar que el desahogo de la prueba de recuento a que se refiere el artículo 931 de la ley citada se lleve a cabo mediante un procedimiento que garantice, en el marco de un sistema democrático de libertad sindical, el voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores, ya que es el momento procesal donde puede comprobarse la voluntad absoluta e irrestricta de cada uno de ellos respecto del sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo, de manera que corresponde a las Juntas, tanto del ámbito local como del federal, vigilar que la prueba cumpla su cometido para asegurar la plena libertad de quienes ejercen ese derecho; y para ello, deben proteger la confidencialidad, autenticidad y libertad de su voluntad, evitando influencias externas que puedan hacer variar su decisión y poner en peligro su integridad al ejercer su voto dentro del sistema de vida democrático y de libertad sindical, que es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin presión, intromisión o suplantación alguna su decisión. Consecuentemente, la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para el desahogo de la prueba indicada deberá, según lo que estime pertinente a la luz de las características del caso concreto: 1. Recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar, considerando lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del referido artículo 931; 2. Asegurarse de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera rápida, ordenada y pacífica; 3. Cerciorarse de que el día de la celebración del mismo se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta; 4. Constatar que se prevean con oportunidad los mecanismos para asegurar la identificación plena de los trabajadores que tengan derecho a concurrir al recuento; 5. Verificar que el cómputo final de los votos se haga de manera transparente y pública por la autoridad laboral que conduzca el desahogo de la prueba, con la presencia de los representantes sindicales y empresariales debidamente acreditados; y, 6. Para el caso de que se presenten objeciones, en términos de la fracción V del citado artículo 931, desahogar, previo al recuento y sin dilación alguna, la audiencia a que se refiere dicha fracción." (Novena Época. N.. registro IUS: 168569. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, octubre de 2008, Materia: Laboral, tesis 2a./J. 150/2008, página 451)


SEXTO. Demostrado que existe divergencia de criterios, se toma en consideración que, como lo ha señalado esta S. en ocasiones anteriores,(4) el legislador previno que en ejercicio de esa libertad sindical podían existir conflictos de intereses entre los mismos sindicatos(5) y, en específico, en cuanto a la titularidad del contrato colectivo, pues la Ley Federal del Trabajo prevé lo que sigue:


"Artículo 388. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:


"I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;


"II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y


"III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria."


Entre las reglas antes reproducidas destaca la solución adoptada por el legislador ante la concurrencia de dos o más sindicatos en la disputa por la titularidad del contrato colectivo de trabajo, el cual será celebrado con aquel gremio que obtenga la mayoría de los trabajadores, ya sea dentro de la empresa, o de la profesión o de la industria; previéndose en el diverso numeral 389 que la pérdida de la mayoría a que se refiere el precepto antes reproducido, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la pérdida de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.


Aquí se advierte claramente una condición que establece la ley de la materia, a saber: contar con la mayoría de los trabajadores para obtener y mantener la titularidad del pacto colectivo.


Luego, ante una disputa de dicha titularidad, la prueba conducente para establecer a quién corresponde la mayoría de los trabajadores de una empresa, profesión o industria es el conteo que se realice de ellos, esto es, el denominado recuento.


El artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, que se encuentra en el capítulo relativo al procedimiento de huelga, resulta también aplicable al recuento de votos de los trabajadores de un conflicto intersindical por la titularidad y administración del contrato colectivo, a que se refiere el numeral 389 referido, y acorde con la remisión prevista por el diverso 895, fracción III, concerniente a los procedimientos especiales.


Lo anterior también se justifica si se considera que el numeral 776 de la propia Ley Federal del Trabajo establece que serán admisibles todo tipo de pruebas que no sean contrarias a la moral y al derecho, y el diverso 17 dispone que ante la falta de disposición expresa de la ley, se deben tomar en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes.


Así, conviene tener presente una vez más el texto del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que el punto de contradicción tuvo su origen en el análisis interpretativo que cada uno de los Tribunales Colegiados efectuó respecto de este precepto:


"Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"I. La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;


"II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;


"III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento;


"IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y


"V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas."


Como se ve, el precepto reproducido únicamente prevé en cuanto al lugar donde se habrá de desahogar el recuento que la Junta lo señalará; pero, no hay que olvidar que dicho precepto se encuentra inserto en el capítulo de huelga, no así en el relativo a los conflictos intersindicales de titularidad del contrato colectivo de trabajo, como apuntamos antes, y es por ello que la solución del punto de contradicción a dilucidar no puede hacerse depender de lo que establezca o no ese solo precepto. La solución se halla pues en los principios rectores de la vida democrática y en los relativos a los derechos fundamentales a la libertad sindical.


Ciertamente, el hecho de que el artículo 931, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo no prevea si el recuento puede o no celebrarse en el domicilio de la empresa no conduce a la solución del punto de contradicción que nos ocupa, dado que, como se ha dicho, esa disposición se previó para el derecho de huelga, de forma que es evidente que al aplicarse en un contexto distinto, como es el de los conflictos por la titularidad del contrato colectivo de trabajo, es necesario que la autoridad laboral, como rectora del proceso, decida un lugar apropiado para que al celebrarse el recuento se garantice la libertad de asociación y la libertad sindical, ya que atendiendo al sistema de vida democrático, contemplado en la Constitución, debe asegurarse de que la emisión del voto sea secreto, lo que se posibilita cuando se otorgan condiciones materiales de neutralidad.


En un caso el recuento tiene por objeto la enumeración de los trabajadores que están a favor o en contra de la suspensión de labores (derecho de huelga) y en otro se trata de determinar qué sindicato tiene la mayoría en la representación de los intereses de los trabajadores (conflicto intersindical por la titularidad del contrato colectivo de trabajo).


Consiguientemente, en los conflictos intersindicales de titularidad del contrato colectivo de trabajo, la prueba de recuento que practica la autoridad laboral, tomando en consideración los votos de los trabajadores que concurren personalmente, tiene como propósito comprobar su voluntad absoluta e irrestricta respecto al sindicato que estimen deba ser el titular y administrador de dicho contrato y, en ese entendido, es que la Junta respectiva debe vigilar que esa prueba cumpla precisamente su cometido, protegiendo la confidencialidad de la voluntad de la persona que expresa su preferencia, al ejercer su voto dentro del procedimiento, atendiendo además que el sistema de vida democrático, que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trasciende a todos los órdenes de la vida social, incluyendo a los sindicatos.


La Ley Federal del Trabajo no prevé pues en su artículo 931 ni el algún otro si el lugar donde se lleve a cabo el recuento de votos tratándose de dichos conflictos puede o no ser el domicilio de la empresa donde prestan sus servicios los trabajadores, que es la materia de la contradicción de tesis que nos ocupa.


El artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo tampoco prevé la forma en que el trabajador pueda emitir su voto en la prueba de recuento, esto es, si ello debe ser en forma secreta para elegir el sindicato que mejor represente sus intereses, lo que fue materia de la diversa contradicción de tesis 74/2008-SS, resuelta por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de diez de septiembre de dos mil ocho, bajo la ponencia de la señora M.M.B.L.R., por unanimidad de cinco votos,(6) donde se determinó lo siguiente:


"... la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, para desahogar la prueba de recuento, según lo que estime pertinente a la luz de las características del caso concreto, deberá considerar entre otros aspectos que aseguren el voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores, los siguientes:


"1. Recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar, considerando lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo.


"2. Asegurarse de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera rápida, ordenada y pacífica;


"3. Cerciorarse de que el día de la celebración del mismo se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta.


"4. Constatar que se prevean con oportunidad los mecanismos para asegurar la identificación plena de los trabajadores que tengan derecho a concurrir al recuento.


"5. Verificar que el cómputo final de los votos se haga de manera transparente y pública por la autoridad laboral que conduzca el desahogo de la prueba, con la presencia de los representantes sindicales y empresariales debidamente acreditados.


"6. Para el caso de que se presenten objeciones en términos de la fracción V del citado artículo 931, desahogar previo al recuento y sin dilación alguna, la audiencia a que se refiere dicha fracción."


De la contradicción de tesis citada derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2008 que ha sido citada en párrafos anteriores.


Cabe aclarar que en la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2009,(7) resuelta por esta Segunda S. en sesión de veintinueve de abril de dos mil nueve, por unanimidad de cinco votos(8) (en donde se declaró fundada la solicitud en virtud de que ningún proceso de carácter democrático requiere que, para obtener la mayoría, tenga que obtenerse el mayor número de los que tengan derecho a votar o elegir, como lo exigía la jurisprudencia cuya modificación se solicitaba) se establecieron esos mismos aspectos para el desahogo de la prueba de recuento.


Como se ve, en las ejecutorias de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes citadas, se estableció que la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, para desahogar la prueba de recuento, según lo que estime pertinente a la luz de las características del caso concreto, deberá considerar entre otros aspectos que, aseguren el voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores, que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera rápida, ordenada y pacífica; sin que al efecto se haya precisado si ese lugar puede o no ser el domicilio de la empresa donde laboran los trabajadores, pero es evidente que para lograr el propósito anunciado, la Junta debe valorar, por ejemplo, las peticiones que de común acuerdo formulen los sindicatos en pugna respecto del lugar donde estimen pueda llevarse a cabo el recuento, así como considerar las objeciones que en su caso presente alguno o algunos de los sindicatos.


Luego, las consideraciones que sostuvo esta S. en la contradicción de tesis 74/2008-SS, así como las razones que se expondrán en líneas posteriores conducen a la siguiente solución tratándose de conflictos intersindicales por la titularidad y administración de contrato colectivo:


• El domicilio de la empresa no puede ser considerado como el lugar apropiado para llevar a cabo la prueba de recuento cuando uno de los sindicatos en pugna manifiesta en el juicio de origen que no se desahogue en dicho lugar, lo cual debe ser valorado por la Junta.


• El domicilio de la empresa sí puede ser considerado como el lugar apropiado para llevar a cabo la prueba de recuento cuando no existe objeción al respecto por parte de los sindicatos que consideren tener la representación mayoritaria de los trabajadores de la empresa y la Junta lo estima adecuado.


Veamos que la respuesta a la interrogante que se planteó en la contradicción de tesis referida 74/2008-SS, determinar si el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo otorga facultades a la Junta de Conciliación y Arbitraje para que en un conflicto de pérdida de titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo, ordene el desahogo de la prueba de recuento con el voto secreto de los trabajadores; esta Segunda S. determinó que la Junta sí tiene facultades para ello(9) y que al efecto debe garantizar que el voto sea precisamente secreto,(10) no abierto o público.(11)


En la referida resolución de contradicción de tesis, luego de remitirse a las consideraciones que sostuvo al resolver el amparo directo en revisión 2106/2007, en sesión de seis de febrero de dos mil ocho, donde interpretó sistemáticamente los artículos 3o., 9o., 41 y 123 constitucionales y destacó que la intención del Constituyente fue establecer un sistema de vida democrático que trascendiera a todos los órdenes de la vida social, incluyendo a los sindicatos; así como de remitirse a diversos tratados y opiniones internacionales, esta Segunda S. concluyó esencialmente lo que sigue:


a) El acto decisorio en la prueba de recuento que ordena la autoridad laboral constituye un ejercicio básico de la voluntad y la vida democrática del trabajador para determinar cuál es la voluntad para elegir la organización de su preferencia ante un conflicto de titularidad de contrato colectivo de trabajo, y que considere debe representar sus intereses; por ello, esa decisión debe estar apegada a los lineamientos fundamentales previstos en el ordenamiento constitucional, los tratados internacionales y las leyes secundarias.


b) La libertad sindical es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no elegir la asociación que considere sin presión, intromisión o suplantación que pueda alterar o desnaturalizar su finalidad, y que un principio universalmente aceptado en todo Estado democrático de derecho estriba en el voto libre y secreto.


c) La autoridad debe vigilar que la prueba de recuento sindical por la titularidad de contrato colectivo cumpla su cometido y ordenar que se realice a través del voto secreto, para asegurar la plena libertad de quienes ejercen ese derecho, pues el voto es la expresión más concreta pero también más esencial de una sociedad democrática dado que representa el ejercicio soberano del trabajador para expresar su opinión, su preferencia y su confidencialidad, es garantía de seguridad a la hora de manifestar su voluntad.


Ahora, de los principios e instrumentos internacionales invocados en la resolución de contradicción de tesis comentada cabe destacar, entre otros, los siguientes:


1. El Convenio N.ero 98 de la Organización Internacional del Trabajo(12) establece como principio universal que los trabajadores deben gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, protección que deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical.


2. La Organización Internacional del Trabajo en mil novecientos noventa y ocho emitió la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, y su seguimiento debidamente adoptada por la conferencia general en el curso de su octogésima sexta reunión, celebrada en Ginebra, cuya clausura se declaró el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, estableciendo en forma destacada:


"2. Declara que todos los miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir:


"(a) a libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; ..."


3. La Declaración Universal de los Derechos Humanos tiene como ideal común que todos los pueblos y naciones se esfuercen, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción; instituyendo como derechos fundamentales del hombre la libertad de opinión y de expresión para difundirla sin limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión, a fundar sindicatos y sindicarse para la defensa de sus intereses, así como la libertad del sufragio universal a través del voto secreto.


4. El dieciocho de mayo de dos mil, el Gobierno Mexicano, el de Canadá y Estados Unidos en relación con el acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte se comprometió a: "...promover el uso de listas de votantes y elecciones por voto secreto en las disputas de titularidad de los contratos colectivos de trabajo ..."


5. El Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, al resolver el caso **********, sostuvo que: "... las organizaciones sindicales pueden elegir a sus autoridades a través del voto directo, secreto y universal ..." (Informe 291, Vol. LXXVI, 1993, serie número 3).


Habiendo expuesto lo anterior y considerando que el derecho a la libertad sindical constituye un elemento básico de cualquier Estado democrático de derecho, conforme ha sido reconocido en la Constitución, en los instrumentos jurídicos internacionales por el propio organismo especializado en la materia, como es la Organización Internacional del Trabajo, la autoridad laboral está obligada a garantizar el ejercicio pleno de ese derecho, para lo cual deben procurarse las condiciones básicas en el lugar o lugares donde los trabajadores habrán de emitir su voto en caso de un conflicto intersindical, surgido de la necesidad de determinar la titularidad del contrato colectivo de trabajo. Como ya se dijo, esta Segunda S. sostuvo en términos generales que, al efecto, el lugar o lugares elegidos para el recuento deben presentar las condiciones físicas y de seguridad mínimas para un desahogo de manera rápida, ordenada y pacífica. Sin embargo, lo que ahora debe establecerse en torno a ello, y que constituye la materia de la presente contradicción, es si el lugar o lugares adecuados en que se celebre el recuento pudiera o no ser el domicilio de la empresa donde prestan sus servicios los trabajadores votantes.


Este órgano colegiado estima, como ya se anunciaba, que el domicilio de la empresa donde prestan sus servicios los trabajadores votantes puede ser considerado como el lugar apropiado para asegurar a los trabajadores el libre ejercicio del derecho sindical cuando no existe objeción de alguno de los sindicatos que se encuentren en la disputa surgida de la necesidad de determinar la titularidad del contrato colectivo de trabajo.


En efecto, si bien es cierto que el lugar donde la empresa tiene su domicilio resulta ser un lugar conocido y de fácil acceso para los trabajadores, no menos cierto es que, en ocasiones, en dicho lugar se pudieran dar condiciones que inhiban la libre voluntad de los trabajadores que pudieran poner en riesgo la confidencialidad de la identificación de los votantes, la secrecía de su voto y, con ello, la libre expresión de su voluntad, razón por la que es fundamental que la Junta valore las objeciones que eventualmente formule alguno de los sindicatos en pugna en el sentido de que el recuento no se lleve a cabo precisamente en el local de la empresa.


Así, realizar el recuento en condiciones desfavorables para los trabajadores, como puede ser la realización de su desahogo en las propias instalaciones de la parte patronal cuando exista objeción precisamente para ello, puede llegar a dificultar el ejercicio del derecho de elegir libremente al sindicato al que deba corresponder la titularidad del pacto colectivo del trabajo, lo que resultaría antidemocrático y contrario a la libertad de asociación sindical.


Así, se insiste en que en los conflictos intersindicales por la titularidad del contrato colectivo de trabajo, la prueba de recuento, que practica la autoridad laboral, sustentada en los votos de los trabajadores que concurren personalmente, tiene como propósito conocer la expresión de la voluntad libre e irrestricta respecto al sindicato que estimen debe ser el titular y administrador de dicho contrato y, en ese entendido, es que la Junta respectiva debe vigilar que esa prueba cumpla precisamente su cometido, protegiendo la libertad en la manifestación de la voluntad de la persona que exprese su preferencia, mediante su voto dentro del procedimiento, atendiendo, precisamente, a que el sistema de vida democrático, que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe trascender a todos los órdenes de la vida social, incluyendo, desde luego, a los sindicatos, lo que significa que los trabajadores, en ejercicio del derecho de formar estas organizaciones, deben gozar de la libertad de elegir afiliarse al que mejor represente sus intereses, lo que ha de considerarse necesariamente para el caso de la prueba de recuento tratándose de un conflicto de la titularidad del contrato colectivo, que garantice el pleno ejercicio de ese derecho.


En estas condiciones, si lo que se pretende es que la Junta de Conciliación y Arbitraje competente asegure las condiciones para la emisión del voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores, debe garantizar que el lugar o lugares donde se celebre el recuento, además de las condiciones físicas y de seguridad mínimas, para un desahogo de manera rápida, ordenada y pacífica, sea apropiado, pudiendo ser el domicilio de la empresa donde los trabajadores prestan sus servicios cuando no haya objeción fundada al respecto, a fin de posibilitar que el sufragio sea realmente emitido de manera personal, libre, directa y secreta.


Comulgan con la secrecía del voto las condiciones materiales de neutralidad del lugar donde se celebre el recuento, de ahí que si el domicilio de la empresa es materia de objeción (fundada), por parte de alguno de los sindicatos en conflicto, para llevar a cabo el recuento, entonces no podría, en ese caso, ser el local de la empresa el lugar adecuado para el desahogo de la prueba.


Lo anterior porque tampoco puede soslayarse que la pugna entre sindicatos puede generar, ocasionalmente, alguna preferencia de parte de la empresa, en función, por ejemplo, de sus intereses económicos, de ahí que la autoridad laboral debe adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a los trabajadores el libre ejercicio del derecho sindical. Es por eso que el recuento debe realizarse en las condiciones más favorables para la independencia de los trabajadores.


El que la Junta valore las objeciones que se formulen por los propios sindicatos inmersos en el conflicto busca evitar intromisiones ajenas a los intereses de los trabajadores. Así como los trabajadores no deben verse sometidos a los intereses de los dirigentes de los sindicatos o de aquellos que se disputen la titularidad del contrato colectivo de trabajo (sobre todo cuando de ello resultara a favor de los propios beneficios económicos y políticos de dichos dirigentes y no por los de sus trabajadores), tampoco tienen por qué estar a los intereses connaturales de los patrones.


La legitimidad derivada de un recuento independiente se traduce en la posibilidad de determinar la preferencia auténtica de los trabajadores, atendiendo a su libertad de asociación sindical. Esto, porque la titularidad del contrato colectivo de trabajo, como parte esencial a su vez del ejercicio de la libertad sindical, representa para los trabajadores la búsqueda de mejores condiciones de trabajo y una mejor retribución económica por la aportación de su fuerza de trabajo, mediante el salario y prestaciones variadas, aunado a que la administración que se deriva de la titularidad del contrato colectivo también es trascendental para los trabajadores, puesto que de ella depende que realmente reciban los beneficios estipulados bilateralmente (empresa-sindicato) en el pacto colectivo.


Es por ello que tratándose del procedimiento especial para la tramitación de los conflictos derivados de la titularidad de los contratos colectivos de trabajo, cualquiera de los sindicatos que considere tener la representación de la mayoría de los trabajadores de la empresa puede objetar que para el desahogo del recuento se designe el local de la empresa. Esto considerando que al demandar la pérdida de titularidad o administración al sindicato que las detente, la resolución del conflicto queda sujeta a las pruebas que ofrezcan precisamente los contendientes, entre ellas, y de importancia fundamental, el recuento, cuyo resultado podrá dar cuenta de cuál es el sindicato en disputa que cumple con la condición para obtener y mantener la titularidad del pacto colectivo.


No puede descartarse que los trabajadores pudieran sentirse inhibidos por el lugar donde se desarrolle el recuento, sea que tengan motivos fundados para ello o no, lo cierto es que como titulares del derecho de sindicación deben darse y propiciarse condiciones que aseguren que los trabajadores no sean objeto de injerencia a efecto de que puedan elegir libremente a sus representantes, de ahí que la autoridad laboral, al señalar el lugar para celebrar el recuento, debe tomar todas las medidas adecuadas para evitar una intervención de la empresa que tienda a entorpecer ese derecho, lo que hace que deba descartarse el domicilio de ésta para el desahogo del recuento en los casos en que los sindicatos en pugna formulen objeción fundada.


A mayor abundamiento, cabe agregar que la libertad sindical, como derecho laboral fundamental se encuentra reconocida en una serie de instrumentos internacionales, siendo regulada en forma expresa por el Convenio N.ero 87, Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical, de la Organización Internacional del Trabajo,(13) donde se consagra que los trabajadores deben gozar de las condiciones apropiadas que les aseguren tener plena libertad de elegir libremente a sus representantes, pues la libertad sindical es una garantía social establecida para la defensa de los intereses de los trabajadores, que impone la obligación a los Estados de respetar la decisión de los trabajadores expresada con el fin de constituir las organizaciones que estimen pertinentes, para lo cual las autoridades públicas deben tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a los trabajadores e, incluso, a los empleadores el libre ejercicio del derecho sindical, pues establece:


"Artículo 2.


"Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir organizaciones de su elección así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de conformarse a los estatutos de las mismas."


"Artículo 3.


"1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción.


"2. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal."


"Artículo 8.


"1. En el ejercicio de los derechos establecidos en el presente convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, están obligados lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.


"2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de manera que menoscabe las garantías previstas en el presente convenio."


"Parte II

"Protección del derecho sindical


"Artículo 11.


"Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente convenio, se compromete a tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho sindical."


Por consiguiente, al tomarse todas las medidas necesarias y apropiadas para la libre expresión de la voluntad se logra que la afiliación sindical sea auténtica y, que por ello, refleje la libre decisión de los trabajadores.


En suma, atendiendo a que los conflictos por la titularidad del contrato colectivo de trabajo y su administración no se da, desde luego, con la parte patronal, sino con organizaciones sindicales de trabajadores, resulta entonces que no pueda sostenerse que necesariamente en todos los casos las instalaciones de la empresa no reúnan las condiciones de neutralidad necesarias para el desahogo de la prueba de recuento, aunado a que ineludiblemente existirán algunos casos en los que las circunstancias particulares del problema, como la zona geográfica en que se presente el conflicto, la ubicación de la empresa y las características propias de los empleados de ésta, hagan difícil la designación de un lugar ajeno a la fuente de trabajo para que los empleados asistan a emitir su sufragio; e, incluso existe la posibilidad de que las propias directivas en pugna designen de común acuerdo a las instalaciones de la empresa o a la propia Junta como el mejor lugar para llevar a cabo el desahogo de esa diligencia, significando ello que consideran al lugar designado como neutral; por tanto, en cumplimiento a las disposiciones que se han citado a lo largo de esta resolución, en estricto respeto al libre ejercicio del derecho de libertad sindical, la Junta tiene la facultad de valorar cada caso en particular, atendiendo incluso a la voluntad de las partes en conflicto, resolviendo cada caso en concreto.


Consecuentemente, conforme a las anteriores consideraciones, las instalaciones del patrón no constituyen necesariamente un lugar inapropiado para el desahogo del recuento y, por ello, la autoridad laboral puede señalar ese lugar cuando lo estime pertinente, considerando incluso la petición que al efecto pudieran hacer de común acuerdo los sindicatos en conflicto; en cambio, debe señalar un lugar distinto para su desahogo cuando haya objeción fundada, en tanto que, la Junta, como rectora del procedimiento, ha de considerar los aspectos que aseguren que el recuento se realice en las condiciones más favorables para los trabajadores, a fin de posibilitar el ejercicio libre del derecho de elegir al sindicato al que deba corresponder la titularidad del pacto colectivo del trabajo, con lo que se actualiza y garantiza precisamente el ejercicio de la libertad de asociación sindical, además de que con ello se hace efectivo el sistema de vida democrático establecido en nuestra Constitución, en tanto se favorecen las condiciones para una auténtica representación y libre determinación de los trabajadores.


SÉPTIMO. En atención a lo antes considerado, esta Segunda S. establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indica:


En los conflictos intersindicales surgidos de la necesidad de determinar la titularidad del contrato colectivo de trabajo, la prueba de recuento señalada debe desahogarse en las condiciones más favorables para la independencia de los trabajadores, por lo que la autoridad laboral debe vigilar que cumpla su cometido, esto es, proteger la libertad en la manifestación de la voluntad de la persona que expresa su preferencia mediante su voto. Es por ello que la Junta de Conciliación y Arbitraje competente debe garantizar el ejercicio pleno de la libertad sindical, asegurándose de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento sea el apropiado, además de que existan las condiciones físicas y de seguridad mínimas para que su desahogo sea rápido, ordenado y pacífico (acorde con la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 150/2008, de rubro: "RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO."), pues se trata de asegurar las condiciones para la emisión del voto personal, libre, directo y secreto, a fin de hacer efectivo el sistema de vida democrático y favorecer las condiciones para una auténtica representación y libre determinación de los trabajadores. En ese sentido, la Junta debe valorar las peticiones que de común acuerdo formulen los sindicatos en pugna respecto del lugar donde estimen pueda llevarse a cabo el recuento, así como considerar las objeciones que en su caso se presenten. Ciertamente, tratándose del procedimiento especial para la tramitación de los conflictos derivados de la titularidad de los contratos colectivos de trabajo, cualquiera de los sindicatos en conflicto puede objetar que para el desahogo del recuento se designe el local de la empresa, considerando que al demandar la pérdida de titularidad o administración al sindicato que la ostente, la resolución del conflicto queda sujeta a las pruebas que ofrezcan precisamente los contendientes, entre ellas y de importancia fundamental, el recuento, cuyo resultado podrá dar cuenta de cuál es el sindicato en disputa que cumple con la condición para obtener y mantener la titularidad del pacto colectivo, esto es, la representación de la mayoría de los trabajadores de la empresa. Consecuentemente, las instalaciones del patrón no constituyen necesariamente un lugar inapropiado para el desahogo del recuento y, por ello, la autoridad laboral puede señalar ese lugar cuando lo estime pertinente, considerando incluso la petición que al efecto pudieran hacer de común acuerdo los sindicatos en conflicto; en cambio, debe señalar un lugar distinto para su desahogo cuando haya objeción fundada.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Segunda S. que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

1. Novena Época. N.. registro IUS: 168569. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, Materia: Laboral, tesis 2a./J. 150/2008, página 451.


2. Por ejecutoria de diez de septiembre de dos mil ocho la Segunda S. declaró parcialmente improcedente la contradicción de tesis 74/2008-SS en que participó ese criterio, en virtud de que la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en el juicio de amparo directo **********, que se denunciaba como criterio contradictorio, no había causado estado.


3. Novena Época. N.. registro IUS: 168569. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, Materia: Laboral, tesis 2a./J. 150/2008, página 451.


4. Véase la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2009, resuelta por esta Segunda S. en sesión de veintinueve de abril de dos mil nueve, bajo la ponencia del señor Ministro G.D.G.P..


5. La Ley Federal del Trabajo prevé que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa, estableciendo las normas que se deben observar cuando dentro de una misma empresa existan varios sindicatos; si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa; prevé los casos en que se pierde la titularidad del contrato colectivo, así como un procedimiento especial para la tramitación de los conflictos derivados de la titularidad de los contratos colectivos de trabajo (artículo 892). Al efecto, los sindicatos que consideren tener la representación mayoritaria de los trabajadores de la empresa en cuestión pueden demandar, ante la autoridad del trabajo, la pérdida de titularidad o administración al sindicato que las detente, el cual se ventilará en el procedimiento especial que regula la citada ley, título catorce, capítulo XVIII, en el que además podrán observarse las disposiciones de los capítulos XII y XVII de ese título y la resolución que se dicte en el conflicto quedará sujeta a las pruebas que ofrezcan los contendientes, entre ellas, el recuento conforme lo regula el artículo 931 de la citada ley en lo que le resulte aplicable, por encontrarse dentro del apartado relativo a huelga. Véase la resolución de la contradicción de tesis 74/2008-SS.


6. De los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S..


7. De dicha resolución derivó la jurisprudencia: "RECUENTO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA RELATIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.-Conforme a la fracción II del indicado precepto, únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento, razón por la cual el hecho de que un sindicato haya obtenido la mayoría de los votos de quienes así lo hicieron, demuestra que a éste corresponde representar el mayor interés profesional en la negociación, partiendo de la base de que con el recuento puede constatarse la voluntad de los trabajadores a favor del sindicato al que pertenecen, o al que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo. En ese sentido, si como quedó asentado en la diligencia de recuento, y siempre que la prueba se haya desahogado conforme con lo señalado en la jurisprudencia 2a./J. 150/2008 cuyo rubro es: ‘RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.’, la mayoría de los trabajadores que asistieron votó por el sindicato de su preferencia, es a quien corresponde la titularidad del contrato colectivo que rige las relaciones obrero patronales en la fuente de trabajo, sin que sea obstáculo que la mayoría de los votos de los trabajadores presentes en la diligencia de recuento no corresponda a la generalidad de los trabajadores de la empresa, pues de esa mayoría de quienes ejercieron el derecho al voto, emerge la decisión sobre quién tiene la titularidad, y no del universo de trabajadores que laboran en la empresa, muchos de los cuales decidieron no votar, pues sería absurdo que del no ejercicio de un derecho (votar), surja otro derecho (titularidad) por encima de los que participaron." (Novena Época. N.. registro IUS: 167197. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, Materia: Laboral, tesis 2a./J. 61/2009, página 259)


8. De los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S..


9. Sobre este tópico se estableció que la facultad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje no puede concentrarse sólo en el texto del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, para que ordene la forma en que los trabajadores deben emitir su voto en el desahogo de la prueba de recuento, pues debe atenderse al conjunto de normas que integran el orden jurídico, particularmente los artículos 604, 685, 713, 720, 721, 782 y 883 de la propia ley, de donde se advierte que la Junta de Conciliación y Arbitraje como rectora del procedimiento debe determinar que los trabajadores emitan el voto secreto, esto incluso, teniendo en cuenta la postura de los contrincantes y resolverlo al momento de ordenar la prueba de recuento. Asimismo, que la Junta respectiva tiene la rectoría del proceso laboral, pues a ella corresponde el conocimiento y resolución de todos los conflictos de trabajo; además, conforme a las disposiciones del numeral 685 tiene facultad para tomar las medidas necesarias a fin de lograr la mayor economía, concentración y sencillez del juicio e incluso por el diverso 782 tiene facultad para ordenar la práctica de pruebas para mejor proveer, con el propósito de lograr el esclarecimiento de la verdad; aunado a que el 883 la faculta para dictar las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas admitidas en el juicio relativo.


10. El que se emite de modo que no aparezca el nombre del votante. El que se emite de modo en que no puede individualizarse al votante.


11. El que se conoce por todos, ya que se formula de viva voz o se utiliza papeleta abierta.


12. Adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en la ciudad de Ginebra el primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, que si bien no ha sido signado ni ratificado por México, conforme al artículo 2o. de la Declaración relativa a los Principios Fundamentales en el Trabajo, emitida por dicha organización el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, aun cuando los miembros no ratifiquen los convenios adoptados por la propia organización están comprometidos a respetar, promover y hacer realidad los principios relativos a los derechos fundamentales objeto de ellos.


13. Adoptado el nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, por la Trigésimo Primera Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco, California, Estados Unidos de América, aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el día veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de mil novecientos cincuenta, ratificado por México el primero de abril de ese año y publicado en el citado diario el lunes dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta.


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