Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, 3007
Fecha de publicación31 Diciembre 2011
Fecha31 Diciembre 2011
Número de resolución2a./J. 20/2011 (10a.)
Número de registro23247
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 358/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios denunciada, corresponde a la materia administrativa, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, el cual establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


Se expone tal aserto, en virtud de que en la especie denunció la presente contradicción de criterios el Magistrado en funciones de Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, órgano judicial que emitió uno de los criterios participantes en este asunto; de ahí que es patente que tiene legitimación para actuar en el mencionado sentido.


TERCERO. Con el propósito de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver en sesión del siete de julio de dos mil once el amparo en revisión número **********, señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Por otra parte el segundo agravio expresado por la recurrente, relativo a que los artículos 156 Bis y 156 Ter del Código Fiscal Federal le permiten a la autoridad exactora inmovilizar cuentas bancarias de los contribuyentes sin necesidad de embargarlas previamente, es fundado por lo siguiente:


"El administrador local de Recaudación de León al rendir el informe justificado (fojas 31 a 39), exhibió copia certificada de los siguientes documentos expedidos por dicha autoridad:


"- Solicitud de inmovilización contenida en el oficio **********, de doce de octubre de dos mil diez (folio 40).


"- Solicitud de transferencia contenida en el oficio **********, de doce de octubre de dos mil diez (folio 41).


"- Informe sobre la inmovilización realizada el veintiuno de octubre de dos mil diez, oficio ********** de veinticinco de octubre del referido año (folio 42).


"- Informe sobre la transferencia realizada el veinticinco de octubre, oficio **********, de veintisiete de octubre de la citada anualidad.


"Por su parte, el notificador adscrito a la Administración Local de Recaudación de León, aportó como pruebas las constancias de notificación de los dos últimos oficios referidos con anterioridad.


"La solicitud de inmovilización es del siguiente tenor: (se transcribe).


"Los artículos 145, 151, 155, fracción I, 156-Bis, 156-Ter y 157, fracción X, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, citados en el oficio transcrito, textualmente establecen: (se transcriben).


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido que el procedimiento administrativo de ejecución es el conjunto de actos y formalidades realizados por la autoridad administrativa en materia fiscal, con objeto de hacer efectivo coactivamente el cumplimiento de un crédito fiscal no pagado o no garantizado por el contribuyente omiso; y que tales actos y formalidades llevados a cabo por el órgano de la administración pública encargada del procedimiento, se encuentran coordinados en razón del fin que persiguen y, por lo mismo, deben guardar un orden, una disposición, un método.


"Criterio que se aprecia en la jurisprudencia 20/2010 de la Segunda Sala del más Alto Tribunal de la Nación de rubro y texto siguiente:


"‘Novena Época

"‘Registro: 165159

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XXXI, febrero de 2010

"‘Materia(s): Constitucional, Administrativa

"‘Página: 139


"‘REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE DICHO RECURSO PODRÁ HACERSE VALER HASTA EL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE EN LOS TÉRMINOS Y CON LAS EXCEPCIONES AHÍ PREVISTAS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.’ (se transcribe).


"Así, se tiene que por regla general las principales etapas del procedimiento administrativo de ejecución son:


"- Requerimiento de pago.


"- Embargo.


"- Avalúo.


"- R., y


"- Adjudicación.


"Dichas fases, en su totalidad, tienden a la satisfacción del cobro de contribuciones a favor del fisco federal, en el entendido de que el crédito ya está firme, o bien, no ha sido debidamente garantizado por el particular.


"En el caso concreto, relativo a la inmovilización de cuentas bancarias, decretada dentro del procedimiento administrativo de ejecución, es importante destacar que no se actualizan todas las fases anteriormente mencionadas, habida cuenta que los artículos 156-Bis y 156-Ter del código de la materia establecen disposiciones específicas para la hipótesis actualizada en la especie.


"En efecto, del oficio ********** (foja 40), anteriormente transcrito, el cual contiene la orden de inmovilización reclamada, se observa que la autoridad exactora inició el procedimiento administrativo de ejecución con base en los siguientes supuestos:


"a) El crédito fiscal a cargo de la empresa contribuyente se encontraba firme; y,


"b) Dicha persona moral no había garantizado el interés fiscal, por lo que se procedía a la inmovilización de sus cuentas.


"Tales hechos actualizan la hipótesis de la fracción IV del artículo 156-Ter del Código Tributario Federal.


"Ahora bien, no asiste razón a la quejosa cuando aduce que la responsable viola en su perjuicio las garantías de previa audiencia y de legalidad, establecidas en los artículos 14 y 16, párrafo (sic) de la Constitución Federal.


"Ello es así, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia que más adelante se transcribe, que el cobro de las contribuciones resulta indispensable para el sostenimiento de las instituciones del Estado y para la prestación de diversos servicios públicos que están a cargo de diferentes órganos de éste, de ahí que la recaudación de los ingresos de naturaleza tributaria no pueda estar supeditada a que previamente se escuche a los gobernados que se ubican en las hipótesis de hecho que dan lugar al cobro de alguna contribución, pues de lo contrario, podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran o se vieran gravemente afectados por falta de elementos económicos.


"En este tenor, el referido criterio jurisprudencial constituye una excepción al principio general derivado de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable respecto de los actos de las autoridades hacendarias que tienen como finalidad realizar la determinación o el cobro de contribuciones y sus accesorios, es decir, de las prestaciones patrimoniales de carácter público que, regidas por lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la propia N.F., son establecidas por los órganos del Estado que están dotados de potestad tributaria y tienen como finalidad fundamental sustentar el gasto público, así como respecto de las diversas prestaciones que se generen como consecuencia de la falta de pago oportuno de aquéllas.


"La jurisprudencia en comentario se halla identificada con el número 110, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo contenido es el siguiente:


"‘Séptima Época

"‘Registro: 900110

"‘Instancia: Pleno, Jurisprudencia

"‘Tesis: 110

"‘Página: 141


"‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’ (se transcribe).


"Ahora bien, es necesario establecer los alcances de los artículos 156 Bis y 156 Ter del Código Fiscal de la Federación, por lo que es preciso remitirse al proceso de su creación que aconteció con la reforma al citado ordenamiento jurídico, mediante el cual se adicionó el último de los preceptos mencionados cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación se realizó el siete de diciembre de dos mil nueve, la cual consiste en lo siguiente:


"Primero. La iniciativa del ejecutivo se centró en lo que al caso importa, en:


"1. Fortalecer la recaudación tributaria ...


"a) Mejorar el control y combate a la evasión fiscal ...


"En línea con la vertiente de fortalecer la recaudación tributaria, se plantean ajustes a diversas disposiciones en materia del ISR y de los impuestos a los depósitos en efectivo (IDE), al valor agregado (IVA), así como del Código Fiscal de la Federación, orientadas a precisar el alcance de algunos beneficios fiscales en favor de los contribuyentes y para robustecer los mecanismos para el control del cumplimiento de las obligaciones fiscales ...


"b) Medidas en materia del procedimiento administrativo de ejecución ...


"Como medidas complementarias a las disposiciones que regulan las facultades de las autoridades fiscales para asegurar el pago de los créditos fiscales, se proponen a esa soberanía modificaciones al Código Fiscal de la Federación que permitan a la autoridad contar con mayores y más eficientes herramientas a efecto de lograr mayor presencia recaudatoria.


"Al respecto, con el fin de actualizar y hacer extensiva la referencia que se hace en el Código Fiscal de la Federación a las instituciones de crédito, se propone adicionar un artículo a fin de señalar lo que debe entenderse como entidad financiera, el que se considere a las instituciones de crédito, instituciones de seguros que ofrecen seguros de vida, administradoras de fondos para el retiro, uniones de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión ...


"Por otra parte, como una medida que contribuya a hacer más expeditas las facultades de las autoridades fiscales en materia de comprobación y cobro de contribuciones, se propone ampliar sus atribuciones a fin de que, además de obtener información relacionada con los contribuyentes a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, también puedan obtenerla de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o bien, directamente de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, según corresponda. T. de actos de fiscalización, se plantea establecer la posibilidad de que la autoridad fiscal pueda solicitar directamente a las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, información contenida en el estado de cuenta del contribuyente para efectos de comprobación.


"De igual forma, se plantea establecer la infracción y sanción para los casos en que las referidas entidades y sociedades no cumplan con el requerimiento de información correspondiente.


"Adicionalmente, como una medida complementaria para evitar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo respecto de la inmovilización de los depósitos de sus usuarios cuando la autoridad fiscal así lo solicite, se propone establecer la infracción y la sanción para el caso de que dichas instituciones no efectúen la inmovilización de los fondos, o bien, no informen a la autoridad fiscal sobre esa inmovilización o lo hagan extemporáneamente.


"Asimismo, se propone eliminar como supuesto para no exigir garantía adicional a los casos en que en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee, toda vez que queda en la autoridad fiscal la carga de la prueba para demostrar que el contribuyente no cuenta con bienes suficientes para garantizar el crédito fiscal o que los bienes embargados son insuficientes para cubrirlo y se otorga la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución sin que se haya resguardado debidamente el interés del fisco federal demeritándose, a la postre, el cobro de dicho crédito.


"Asimismo, se propone incorporar en el Código Fiscal de la Federación la obligación de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de inmovilizar, no sólo los depósitos bancarios, sino también otras cuentas de inversiones y valores que tuviera el contribuyente y, congruente con ello, la obligación de la autoridad fiscal de notificar al contribuyente sobre dicha inmovilización en los casos en que el crédito no esté firme.


"De igual manera, a fin de dar certeza jurídica a los contribuyentes, se propone precisar el momento en el que los fondos de las cuentas aseguradas, podrán ser transferidos al fisco federal, para lo cual se plantea establecer que las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, contarán con un plazo de tres días para informar a la autoridad fiscal sobre la transferencia efectuada una vez que los créditos fiscales hayan quedado firmes y se notifique la orden correspondiente a la entidad o sociedad que corresponda.


"Segundo. La iniciativa de referencia al llegar a la Cámara de Origen (diputados) se dictaminó y se dijo:


"‘Asimismo, el Ejecutivo Federal propone incorporar en el Código Fiscal de la Federación la obligación de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de inmovilizar, no sólo los depósitos bancarios, sino también otras cuentas de inversiones y valores que tuviera el contribuyente y, congruente con ello, la obligación de la autoridad fiscal de notificar al contribuyente sobre dicha inmovilización en los casos en que el crédito no esté firme.


"‘De igual manera, a fin de dar certeza jurídica a los contribuyentes, la iniciativa en dictamen propone precisar el momento en el que los fondos de las cuentas aseguradas podrán ser transferidos al fisco federal, para lo cual se plantea establecer que las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, contarán con un plazo de tres días para informar a la autoridad fiscal sobre la transferencia efectuada una vez que los créditos fiscales hayan quedado firmes y se notifique la orden correspondiente a la entidad o sociedad que corresponda.


"‘Se coincide con el Ejecutivo Federal en la necesidad de incorporar al Código Fiscal de la Federación la obligación de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de inmovilizar no sólo los depósitos bancarios, sino también otras cuentas de inversiones y valores que tuviera el contribuyente y, congruente con ello, la obligación de la autoridad fiscal de notificar al contribuyente sobre dicha inmovilización en los casos en que el crédito fiscal no esté firme.


"‘La que dictamina considera que con lo anterior se estaría dando certeza jurídica a los contribuyentes y en congruencia se está también de acuerdo en cuanto a precisar el momento en el que los fondos de las cuentas aseguradas podrán ser transferidos al fisco federal, estableciendo para ello que las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo cuentan con un plazo de tres días para informar a la autoridad fiscal sobre la transferencia efectuada una vez que los créditos fiscales hayan quedado firmes.


"‘Sin embargo, esta comisión reitera que se considera necesario precisar que no podrán ser susceptibles de inmovilización los depósitos que una persona tenga en una cuenta individual de ahorro para el retiro, hasta por el monto que de manera obligatoria tenga que aportar en los términos señalados en la ley de la materia y en este tenor se modifica la propuesta de la iniciativa eliminando de este artículo el supuesto de que los créditos fiscales que estuvieran firmes fueran transferidos a la Tesorería de la Federación, y por lo tanto, también quedan eliminadas las correspondientes obligaciones a las entidades financieras y a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de realizar la transferencia de dichos fondos.


"‘De igual forma, la que dictamina considera conveniente modificar la propuesta del Ejecutivo con el propósito de que en el artículo 156-Bis, particularmente, se precisen los supuestos en que procede la inmovilización de los fondos respecto de lo cual se comparte con la propuesta que se dictamina que la inmovilización puede efectuarse tanto para garantizar el pago de los créditos determinados, pero sugiere puntualizar que la misma sólo procederá en la medida en que la garantía que hubiera ofrecido el contribuyente no sea suficiente para cubrir la totalidad del crédito.


"‘Asimismo, se comparte el criterio de que en este mismo artículo se especifique el conducto a partir del cual procederá a notificarse el oficio en que se instruya a las entidades financieras y demás obligados que tengan a su cargo el depósito de tales recursos, la inmovilización de los mismos y de que, en caso de que no existan recursos suficientes para hacer frente a la garantía del crédito fiscal, se efectúe la búsqueda de fondos en otras cuentas de la entidad depositaria, a fin de que se inmovilicen los que tuviera el contribuyente hasta lograrse alcanzar garantizar el monto del crédito fiscal, dándose el aviso correspondiente a la autoridad fiscal dentro del plazo señalado en ese artículo y esta última proceda legalmente a notificarlo al contribuyente deudor.


"‘Por último, se concuerda con la propuesta objeto de este dictamen en que es imperativo establecer que una ulterior transferencia de recursos derivada de la inmovilización a que se ha hecho mención, sólo proceda en tratándose de créditos fiscales firmes y hasta por el importe necesario para cubrir dicho crédito y sus accesorios, considerando entonces que, en tanto esto no suceda, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de entre las dispuestas para esos efectos a través del artículo 141 del código tributario, misma que deberá proponer a la autoridad a fin de que esta dictamine su procedencia en los términos a los que se hace mención en el último párrafo referido en el dictamen de mérito.


"‘Conforme a lo anterior, esta dictaminadora estima pertinente, a fin de detallar y complementar la propuesta del Ejecutivo, adicionar un artículo 156-Ter con el fin establecer el procedimiento mediante el cual, tratándose de créditos fiscales firmes, los fondos inmovilizados podrán ser transferidos a la Tesorería de la Federación.


"‘En consecuencia el texto propuesto quedaría de la siguiente manera: Artículo 156-Bis. La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, del presente código, así como la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia, sólo procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos procederán hasta el monto del crédito fiscal determinado. La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados y, en el caso de créditos fiscales firmes, los transfiera a la Tesorería de la Federación.


"‘Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte del Servicio de Administración Tributaria o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso, el Servicio de Administración Tributaria notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes, salvo que la inmovilización de fondos derive de créditos fiscales firmes, en cuyo caso la notificación del cobro se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya ordenado la transferencia correspondiente.


"‘En caso de que en las cuentas de los depósitos o seguros a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para realizar la inmovilización garantizar (sic) el crédito fiscal, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto, de ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados y, tratándose de créditos fiscales firmes, los transferirá a la Tesorería de la Federación hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo al Servicio de Administración Tributaria, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.


"‘La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo periodo y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.


"‘Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo, en su caso, el Servicio de Administración Tributaria podrá solicitar a las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo la transferencia de los fondos depositados en las cuentas respectivas el día inmediato posterior a la inmovilización de los fondos, para lo cual, hará dicho señalamiento en el oficio a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Si al transferirse el importe al fisco federal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante el Servicio de Administración Tributaria con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en términos del artículo 22 de este Código en un plazo no mayor de veinte días. Si a juicio del Servicio de Administración Tributaria, las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente.


"‘La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres días posteriores a la fecha de la solicitud de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación.


"‘En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas aseguradas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 141 de este Código, en sustitución del aseguramiento embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el aseguramiento embargo de la cuenta.’


"‘Artículo 156-Ter. Una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:


"‘Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación.


"‘II. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III del artículo 141 de este código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, procediendo en los términos del párrafo anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo informe al Servicio de Administración Tributaria haber transferido los recursos a la Tesorería de la Federación suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.


"‘III. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III del artículo 141 de este código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.


"‘IV. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado la autoridad fiscal podrá proceder a la inmovilización de cuentas y la transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.


"‘En cualesquiera de los casos indicados en este artículo, si al transferirse el importe al fisco federal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante el Servicio de Administración Tributaria con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en términos del artículo 22 de este código en un plazo no mayor de veinte días. Si a juicio del Servicio de Administración Tributaria, las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente.’


"Tercero. Al aprobarse el dictamen de referencia fue remitido a la Cámara de Senadores la cual al dictaminarse (sic) se precisó:


"‘Medidas en materia del procedimiento administrativo de ejecución.


"‘Estas comisiones dictaminadoras coinciden con la minuta enviada por la H. Cámara de Diputados, por lo que respecta a la adición de un artículo con el objeto de señalar lo que debe entenderse como entidad financiera, ya que ello representa una medida que garantiza la seguridad jurídica de quienes aplican la disposición legal.


"‘De igual forma, se comparte el planteamiento de la colegisladora en el sentido de que para que la autoridad dentro de sus facultades de comprobación obtenga información no sólo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sino también de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o bien, directamente de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, según corresponda.


"‘Asimismo, es importante mencionar que, a través de esta reforma, únicamente se establecen obligaciones de carácter formal a que deberá estarse el depositario de la información del contribuyente, toda vez que no trascienden al núcleo de la obligación de pago del depositario de la información ni del contribuyente y coadyuvan a que el fisco pueda convalidar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales. Por tales consideraciones, se coincide con la propuesta aprobada por la colegisladora en el sentido de que la información que deben proporcionar las entidades financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo puede ser solicitada directamente por el Servicio de Administración Tributaria.


"‘Por otra parte, se coincide con la colegisladora en lo concerniente a facilitar la determinación y cobro de los créditos fiscales en los casos en los que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales.


"‘Las que dictaminan están de acuerdo en la necesidad de incorporar la obligación de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de inmovilizar no sólo los depósitos bancarios, sino también otras cuentas de inversiones y valores que tuviera el contribuyente, así como la obligación de la autoridad fiscal de notificar al contribuyente sobre dicha inmovilización en los casos en que el crédito fiscal no esté firme y establecer que dichas entidades financieras cuentan con un plazo de tres días para informar a la autoridad fiscal sobre la transferencia efectuada una vez que los créditos fiscales hayan quedado firmes.


"‘De igual manera, estas comisiones dictaminadoras coinciden en precisar los supuestos en que procede la inmovilización de los fondos para garantizar el pago de los créditos determinados, procediendo dicha inmovilización en la medida en que la garantía que hubiera ofrecido el contribuyente no sea suficiente para cubrir la totalidad del crédito, así como el procedimiento que tendrán que llevar a cabo las entidades financieras y demás obligados que tengan a su cargo el depósito de tales recursos y la inmovilización de los mismos, detallando el procedimiento mediante el cual, tratándose de créditos fiscales firmes, los fondos inmovilizados podrán ser transferidos a la Tesorería de la Federación.


"‘Por otra parte, estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos, Primera, coinciden en establecer que una ulterior transferencia de recursos derivada de la inmovilización a que se ha hecho mención, sólo proceda en tratándose de créditos fiscales firmes y hasta por el importe necesario para cubrir dicho crédito y sus accesorios, considerando entonces que, en tanto esto no suceda, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de entre las previstas en el Código Fiscal de la Federación, misma que deberá proponer a la autoridad a fin de que esta dictamine su procedencia.


"‘Finalmente, estas comisiones dictaminadoras estiman adecuado el procedimiento que establece la minuta mediante el cual, tratándose de créditos fiscales firmes, los fondos inmovilizados podrán ser transferidos a la Tesorería de la Federación, por lo que la prueban (sic) en sus términos.’


"Cuarto. Luego al discutirse las reformas, en lo que al caso interesa resultó:


"‘El C.P.G.C.: Gracias, señor secretario.


"‘Tiene ahora el uso de la palabra el senador T.T. Mercado para referirse al Artículo 155 y 156-Bis del Código Fiscal de la Federación. El C. Senador T.T. Mercado: Habrá cosas en las que se coincida, y habrá cosas en las que no se coincida, y eso pasa en todos los Congresos del mundo; yo ahora les pido que coincidan con lo que les voy a plantear, además, senador amigo B.T. la senadora M. de los Ángeles Moreno hemos preliminarmente revisado el texto del artículo 155, el punto es muy sencillo, cuando está determinado un crédito fiscal, cuando es exigible, cuando es exigible un crédito procede el embargo de bienes, ha sido modificado en mucho el Código Fiscal de la Federación, pero un punto específico, compañeros, compañeras no solamente porque pudiéramos estar en contra, sino porque la minuta señala que a fin de garantizar el cobro de ese crédito fiscal dice: procederá el embargo de las cuentas individuales de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro de los trabajadores hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia. Nosotros decimos y la ley dice, la del IMSS, la de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que son inembargables las aportaciones adicionales a las aportaciones obligatorias, ¿cuáles son las obligatorias? Las que tienen que ver con el salario base de cotización, pero los trabajadores pueden hacer una aportación, y esa aportación adicional tiene un tope; ese tope, de ahí se lo aprecio a la senadora M. de los Ángeles Moreno, esas aportaciones voluntarias complementarias son hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año. Así lo establece la Ley del SAR, pero también lo establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Al tiempo que les pido su voto para que camine esta adición, les digo que de otra suerte estaríamos desnaturalizando la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y más grave aún, desde el Código Fiscal afectar algo que es una garantía de seguridad social y que en suma se trata de previsión social. Por su atención, gracias, gracias presidente.


"‘El C.P.G.C.: Gracias a usted, senador T.T..


"‘¿Dejo en la secretaría la propuesta de estos dos artículos?


"‘-El C. Senador T.T. Mercado: Sí.


"‘-El C.P.G.C.: Gracias.


"‘S. a la secretaría dé lectura a las propuestas planteadas por el senador T.T., relativas al artículo 155 y 156 bis e inmediatamente después consulte a la asamblea, si se admite a discusión.


"‘-El C.S.R.P.: Doy lectura al texto propuesto.


"‘Artículo 155, fracción I.D., metales preciosos, depósitos bancarios, seguros de vida con componente de ahorro o inversión o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


"‘Artículo 156 Bis. La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente código, así como la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores derivado de créditos fiscales firmes, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado conforme a la ley de la materia, sólo se procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios, o en su caso hasta por el importe en que la garantía se haya ofrecido al contribuyente, no alcance a cubrir los mismos, la autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Recursos y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda a la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados.


"‘Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte del Servicio de Administración Tributaria o la Institución que se deba por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados en cuyo caso el Servicio de Administración Tributaria notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes.


"‘Es cuanto, señor presidente.


"‘- El C.P.G.C.: señor secretario, pregunte a la asamblea, si es de admitirse a discusión la propuesta que acaba de leer.


"‘- El C.S.R.P.: C. a la asamblea, en votación económica, si es de admitirse a discusión las propuestas a las que se les ha dado lectura.


"‘- Quienes estén por la afirmativa, favor de levantar la mano. (La asamblea asiente). Quienes estén por la negativa, favor de levantar la mano. (La asamblea no asiente).


"‘- Sí se admiten a discusión, señor presidente.


"‘- El C.P.G.C.: Están a discusión las propuestas presentadas por el senador T.T..


"‘Si no hay quien haga uso de la palabra, informo a la asamblea, que también he solicitado o ha reservado del artículo 155, como se está discutiendo sobre modificaciones al artículo (sic) 155, planteadas por el senador T.T., y 156-Bis, que se han aceptado por la asamblea a discusión, pregunto si hay alguna senadora o senador que quiera hacer uso de la palabra.


"‘Ahora, informo a la asamblea, que también ha reservado el 155 el senador E.C.S..


"‘Antes de ofrecerle la palabra al senador C.S., pregunte la secretaría a la asamblea, si se aprueban las propuestas de modificación presentadas por el senador T.T. Mercado.


"‘- El C.S.R.P.: C. a la asamblea, en votación económica, si es de presentarse las propuestas presentadas por el senador T.T. Mercado.


"‘- Quienes estén por la afirmativa, favor de levantar la mano. (La asamblea asiente). Quienes estén por la negativa, favor de levantar la mano. (La asamblea no asiente). Son aceptadas las propuestas, señor presidente.


"‘- El C.P.G.C.: Gracias, señor secretario.


"‘Aprobadas las modificaciones, se reserva el artículo 155 y 156 Bis para su votación nominal con las modificaciones aprobadas.’


"Quinto. Al aprobarse las adiciones, se enviaron a la Cámara de origen quien al dictaminarla precisó:


"‘Asimismo, esta comisión coincide con las modificaciones realizadas al Código Fiscal de la Federación por lo que hace a los artículos 32-A; 69; 155, y 156 Bis.


"‘Esta comisión coincide con lo planteado por la colegisladora, en el sentido de que resulta imperante la necesidad de que nuestro país cuente con un sistema tributario más equitativo y simple, que evite la evasión y elusión fiscales, permita incrementar la recaudación mediante instrumentos tributarios flexibles y, además, mejore mediante más y mejores recursos, la distribución del gasto público en áreas prioritarias.’


"Ese dictamen fue aprobado por dicha Cámara.


"Todo lo anterior permite dejar en claro que la adición de los artículos 156 Bis y 156 Ter del Código Fiscal de la Federación tuvo como finalidad:


"a) Fortalecer la recaudación tributaria a través de modificaciones al Código Fiscal de la Federación que permitan a la autoridad contar con mayores y más eficientes herramientas a efecto de lograr mayor presencia recaudatoria.


"b) Incorporar en el Código Fiscal de la Federación la obligación de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de inmovilizar, no sólo los depósitos bancarios, sino también otras cuentas de inversiones y valores que tuviera el contribuyente y, congruente con ello, la obligación de la autoridad fiscal de notificar al contribuyente sobre dicha inmovilización en los casos en que el crédito no esté firme.


"c) Se precisen los supuestos en que procede la inmovilización de los fondos y que procede tanto para garantizar el pago de los créditos determinados, la cual sólo procederá en la medida en que la garantía que hubiera ofrecido el contribuyente no sea suficiente para cubrir la totalidad del crédito.


"Establecer que una ulterior transferencia de recursos derivada de la inmovilización a que se ha hecho mención, sólo proceda en tratándose de créditos fiscales firmes y hasta por el importe necesario para cubrir dicho crédito y sus accesorios, considerando entonces que, en tanto esto no suceda, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de entre las previstas en el Código Fiscal de la Federación, misma que deberá proponer a la autoridad a fin de que ésta dictamine su procedencia.


"De todo lo anterior se puede deducir que cuando se embarguen depósitos bancarios existentes en cualquier tipo de cuenta a nombre del ejecutado, se inmovilizarán hasta por el importe del crédito y sus accesorios y para tal efecto se girarán los oficios que correspondan para que se ejecute y se conserven los depósitos; que al recibir el aviso se procederá en sus términos y se notificará al contribuyente; que para el caso de que no existan fondos suficientes para garantizar el crédito a cargo del ejecutado, deberá practicarse una búsqueda a efecto de determinar si mantiene otras cuentas a su nombre, supuesto que de ser afirmativo, procederá la institución crediticia a inmovilizarlas, lo cual se notificará al particular.


"Ahora bien, en la demanda de amparo la quejosa adujo que los actos reclamados violan lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales porque carecen de la debida motivación y fundamentación, en virtud de que no existe una razón jurídica para llevar a cabo la inmovilización y transferencia de fondos de su cuenta bancaria, ni se siguió el procedimiento previsto en el artículo 156 Bis del Código Fiscal Federal.


"Lo anterior, dijo, porque en primer lugar, nunca se le notificó ninguna de las órdenes cuestionadas, por lo que al desconocer los actos, ellos carecen de fundamentos y motivos y, porque de acuerdo con el artículo 156 bis del código invocado, para la inmovilización de las cuentas bancarias, se requiere que éstas hayan sido previamente embargadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155, fracción I del ordenamiento en cita.


"Sin embargo, de la lectura de los numerales 156-Bis y 156-Ter (de manera particular la fracción IV de este último), pone de manifiesto que opuestamente a lo aducido por la impetrante, la autoridad recaudadora no estaba obligada a requerirle el pago del monto adeudado, antes de emitir la orden de inmovilización reclamada, ni tenía que otorgarle el derecho a señalar los bienes sobre los que habría de recaer el embargo, conforme al artículo 155 del Código Fiscal de la Federación, pues en el caso específico de la inmovilización de las cuentas bancarias de un contribuyente, son aplicables los numerales 156-Bis y 156-Ter de tal ordenamiento, con exclusión de las disposiciones que regulan la diligencia de embargo de otro tipo de bienes, realizada en el domicilio del ejecutado, pues por la propia naturaleza de aquellos bienes, es decir, las cuentas bancarias abiertas a nombre del gobernado en una institución de crédito, es claro que la orden de inmovilización relativa sólo debe ser dirigida por la autoridad exactora, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a la entidad financiera correspondiente, como lo dispone el artículo 156-Bis.


"En el caso, se advierte que como consecuencia del oficio girado por la autoridad responsable a HSBC México, Sociedad Anónima, se ordenó la inmovilización de la cuenta bancaria **********, a nombre de la quejosa (folio 40), sin que previamente se hubiesen embargado formalmente los fondos depositados en dicha cuenta, lo cual fue fundamentado en el artículo 156 Ter del Código Fiscal de la Federación que, como ha quedado previamente establecido es un procedimiento diverso a la inmovilización de las cuentas bancarias regulada por el artículo 156 bis del citado ordenamiento legal, el cual no debe confundirse porque el primero de los citados preceptos autoriza a la autoridad a llevar a cabo el aseguramiento de depósitos en cuentas bancarias, cuando un crédito ha quedado firme y la garantía del interés fiscal sea insuficiente o no exista, como en el caso, por lo que ante la referida firmeza del crédito, la autoridad hacendaria puede, a manera de garantía asegurar las cuentas del contribuyente.


"En tal virtud, se considera incorrecto el criterio de (sic) Juez de Distrito al no haber valorado el acto reclamado conforme a lo dispuesto en el multicitado artículo 156 ter del Código Fiscal de la Federación que establece una excepción al requisito del embargo previo a la inmovilización de las cuentas bancarias de los contribuyentes cuando el crédito se encuentre firme."


Por su parte el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver en sesión de ocho de diciembre de dos mil diez el amparo en revisión número **********, señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Como se adelantó, en parte asiste razón a la quejosa.


"El administrador local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, al rendir su informe justificado (fojas 63 a 80), respecto de la demanda de amparo, exhibió copia certificada de los siguientes documentos:


"- Resolución determinante del crédito fiscal en cantidad total de ********** (fojas 82 a 102), emitida por la Aduana de Veracruz.


"- Acta de notificación y citatorio previo, correspondientes a dicha liquidación (fojas 103 a 105).


"- Oficio ********** (fojas 106 y 107), a través del cual se emite la orden de inmovilizar los fondos o recursos de cualquier tipo de cuenta, abierta a nombre de **********, en la institución de crédito Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex, hasta por la cantidad de **********, dentro del procedimiento económico-coactivo iniciado para hacer efectivo un crédito a cargo de dicha contribuyente.


"Ahora bien, este último oficio a la letra dice: (se transcribe).


"Los artículos 145, 151, 155, fracción I, 156-BIS, 156-Ter (estos dos últimos se transcriben nuevamente, para facilitar su consulta) y 157, fracción X, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, citados en el oficio últimamente transcrito, textualmente se leen: (los transcribe).


"Al respecto, debe decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) reiteradamente ha sostenido que el procedimiento administrativo de ejecución es el conjunto de actos y formalidades realizados por la autoridad administrativa en materia fiscal, con objeto de hacer efectivo coactivamente el cumplimiento de un crédito fiscal no pagado o no garantizado por el contribuyente omiso; y que tales actos y formalidades llevados a cabo por el órgano de la administración pública encargada del procedimiento, se encuentran coordinados en razón del fin que persiguen y, por lo mismo, deben guardar un orden, una disposición, un método.


"Así, se tiene que por regla general las principales etapas del procedimiento administrativo de ejecución son:


"a) Requerimiento de pago.


"b) Embargo.


"c) Avalúo.


"d) R., y


"e) Adjudicación.


"Dichas fases, en su totalidad, tienden a la satisfacción del cobro de contribuciones a favor del fisco federal, en el entendido de que el crédito ya está firme, o bien, no ha sido debidamente garantizado por el particular.


"En el caso concreto, relativo a la inmovilización de cuentas bancarias, decretada dentro del procedimiento administrativo de ejecución, es importante destacar que no se actualizan todas las fases anteriormente mencionadas, habida cuenta que los artículos 156-Bis y 156-Ter del código de la materia establecen disposiciones específicas para la hipótesis actualizada en la especie, como se ha visto previamente.


"En efecto, del oficio ********** (fojas 106 y 107), anteriormente transcrito, el cual contiene la orden de inmovilización reclamada, al igual que de las constancias de los autos del juicio de nulidad ********** (fojas 274 a 529), enviadas por la presidenta de la Segunda Sala Regional Metropolitana, se observa que la autoridad exactora inició el procedimiento administrativo de ejecución, con base en los siguientes supuestos:


"1) El crédito fiscal a cargo de la empresa contribuyente se encontraba firme; y,


"2) Dicha importadora no había garantizado el interés fiscal, por lo que se procedía a la inmovilización de sus cuentas.


"Tales hechos actualizan la hipótesis de la fracción IV del artículo 156-Ter del Código Tributario Federal.


"Ahora bien, no asiste razón a la quejosa cuando aduce que la responsable viola en su perjuicio la garantía de previa audiencia, establecida en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


"Ello es así, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la jurisprudencia que más adelante se transcribe, que el cobro de las contribuciones resulta indispensable para el sostenimiento de las instituciones del Estado y para la prestación de diversos servicios públicos que están a cargo de diferentes órganos de éste, de ahí que la recaudación de los ingresos de naturaleza tributaria no pueda estar supeditada a que previamente se escuche a los gobernados que se ubican en las hipótesis de hecho que dan lugar al cobro de alguna contribución, pues de lo contrario, podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran o se vieran gravemente afectados por falta de elementos económicos.


"En este tenor, el referido criterio jurisprudencial constituye una excepción al principio general derivado de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable respecto de los actos de las autoridades hacendarias que tienen como finalidad realizar la determinación o el cobro de contribuciones y sus accesorios, es decir, de las prestaciones patrimoniales de carácter público que, regidas por lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la propia N.F., son establecidas por los órganos del Estado que están dotados de potestad tributaria y tienen como finalidad fundamental sustentar el gasto público, así como respecto de las diversas prestaciones que se generen como consecuencia de la falta de pago oportuno de aquéllas.


"La jurisprudencia en comentario se halla identificada con el número 110 y está publicada en la página 141, Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo contenido es el siguiente:


"‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’ (se transcribe).


"Asimismo, cabe destacar que en la exposición de motivos del proceso legislativo que culminó con la expedición del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, por el que se adicionó el artículo 156-TER, entre otros, al Código Tributario Federal, el legislador señaló que las medidas contenidas en esa disposición, entre otras, tienen como objeto hacer más expeditas las facultades de las autoridades fiscales en materia de cobro de contribuciones.


"De igual forma, la lectura de los numerales 156-Bis y 156-Ter (de manera particular la fracción IV de este último), pone de manifiesto que opuestamente a lo aducido por la impetrante, la autoridad recaudadora no estaba obligada a requerirle el pago del monto adeudado, antes de emitir la orden de inmovilización reclamada, ni tenía que otorgarle el derecho a señalar los bienes sobre los que habría de recaer el embargo, conforme al artículo 155 del Código Fiscal de la Federación, pues en el caso específico de la inmovilización de las cuentas bancarias de un contribuyente, son aplicables los numerales 156-Bis y 156-Ter de tal ordenamiento, con exclusión de las disposiciones que regulan la diligencia de embargo de otro tipo de bienes, realizada en el domicilio del ejecutado, pues por la propia naturaleza de aquellos bienes, es decir, las cuentas bancarias abiertas a nombre del gobernado en una institución de crédito, es claro que la orden de inmovilización relativa sólo debe ser dirigida por la autoridad exactora, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a la entidad financiera correspondiente, como lo dispone el artículo 156-Bis.


"Es por ello que no son aplicables los preceptos que establecen que un ejecutor debe constituirse en el domicilio del deudor a fin de que, previa identificación (artículo 152), lo requiera de pago y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, proceda de inmediato a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del Fisco Federal (artículo 151), aunado a que no es el caso, como ya se dijo, de que el ejecutor otorgue a la persona con quien entienda la diligencia de embargo, el derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar (artículo 155).


"En otro aspecto, tampoco asiste razón a la impetrante cuando argumenta que al emitir el oficio reclamado número ********** (fojas 106 y 107), la recaudadora estaba obligada a precisar el origen del crédito, la contribución adeudada, la manera en que se integra el adeudo, los motivos que justifiquen la diferencia entre la cantidad de ********** (determinada a su cargo por la Aduana de Veracruz) y la suma de ********** (indicada en el oficio de mérito), al igual que las cuentas bancarias afectadas, con el fin de fundar y motivar la orden reclamada, en los términos del artículo 16 constitucional.


"Lo anterior se estima así, ya que según se advierte de la transcripción del aludido oficio **********, realizada anteriormente, la orden de inmovilización contenida en ese documento no se halla dirigida a la contribuyente ejecutada, sino a la institución de crédito donde ésta tiene abiertas diversas cuentas bancarias, motivo por el cual bastaban los datos proporcionados a dicha entidad, para que ésta se encontrara en aptitud de cumplir con el mandato emitido.


"Es relevante destacar que la actuación de la exactora, en el aspecto examinado, no deja en estado de indefensión a la empresa deudora, pues, por una parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156-Bis, último párrafo, del código de la materia, en tanto el crédito fiscal no quede firme (si por ejemplo estuviera pendiente de resolverse una impugnación ordinaria, como es el caso), la contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas puede ofrecer otra forma de garantía, de acuerdo con el artículo 141 del mismo ordenamiento, en sustitución del embargo de dichas cuentas, en cuyo caso la autoridad deberá resolver y notificarle sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días, además de que la exactora tendrá la obligación de comunicar el sentido de su resolución a la entidad financiera correspondiente, dentro del plazo de quince días siguientes al en que haya notificado la propia resolución al particular, y si no lo hace durante tal plazo, dicha institución levantará el embargo de las cuentas.


"Por otro lado, el numeral 156-Ter, último párrafo, del código en consulta, establece que en cualesquiera de los casos regulados en tal precepto, si al transferirse el importe al fisco federal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante el Servicio de Administración Tributaria con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en términos del artículo 22 del propio código, en un plazo no mayor de veinte días, y si a juicio de ese órgano desconcentrado las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente.


"Por ende, los conceptos de violación formulados en contra de la orden de inmovilización contenida en el oficio **********, y su ejecución material, son infundados."


Cabe agregar que de la ejecutoria aludida, derivó la tesis aislada que a continuación se reproduce:


"PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS PARA COBRAR CRÉDITOS FIRMES NO GARANTIZADOS. ES UNA MODALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, CUYAS FORMALIDADES SE ESTABLECEN EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2010, POR LO QUE NO LE SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA DILIGENCIA DE EMBARGO DE BIENES DE DIVERSA NATURALEZA. De los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación (particularmente la fracción IV de este último), se observa que la autoridad recaudadora no está obligada a requerir al contribuyente ejecutado el pago del monto adeudado, antes de emitir la orden de inmovilización de sus cuentas bancarias, ni tiene que otorgarle el derecho a señalar los bienes sobre los que habría de recaer el embargo, conforme al artículo 155 del propio código, pues en el caso específico de la inmovilización de las cuentas bancarias de un contribuyente, son aplicables los numerales 156-Bis y 156-Ter de tal ordenamiento, con exclusión de las disposiciones que regulan la diligencia de embargo de otro tipo de bienes, realizada en el domicilio del ejecutado, pues por la propia naturaleza de aquellos bienes, es decir, las cuentas bancarias abiertas a nombre del gobernado en una institución de crédito, es claro que la orden inicial de inmovilización relativa sólo debe ser dirigida por la autoridad exactora, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a la entidad financiera correspondiente, como lo dispone el artículo 156-Bis. Es por ello que no son aplicables los preceptos que establecen que un ejecutor debe constituirse en el domicilio del deudor a fin de que, previa identificación (artículo 152), lo requiera de pago y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, proceda de inmediato a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco federal (artículo 151), aunado a que tampoco es el caso de que el ejecutor otorgue a la persona con quien entienda la diligencia de embargo, el derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar (artículo 155)." (N.. registro IUS: 163043. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, tesis VI.1o.A.309 A, página 3243).


Asimismo, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil diez, el amparo en revisión **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Este Tribunal Colegiado considera esencialmente fundado uno de los conceptos de violación y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


"El referido concepto es aquel en el que la quejosa indica que fue ilegal la inmovilización de sus cuentas, en virtud de que la responsable deja de aplicar correctamente el artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación.


"Para demostrar tal aserto es menester analizar el marco jurídico en torno a la figura de la inmovilización prevista en los artículos 156 Bis y Ter del Código Fiscal de la Federación.


"El procedimiento administrativo de ejecución es el conjunto de actos y formalidades a realizarse por la autoridad administrativa en materia fiscal con objeto de hacer efectivo coactivamente el cumplimiento de un crédito fiscal no pagado o no garantizado por el contribuyente omiso; actos y formalidades que se encuentran concatenados en razón del fin que persiguen y que, por lo mismo, deben guardar un orden, siendo sus principales etapas el requerimiento de pago, embargo, avalúo, remate y adjudicación, las cuales están encaminadas a la satisfacción del cobro de contribuciones a favor del fisco federal, en el entendido de que el crédito se encuentra firme, o bien, no ha sido debidamente garantizado por el particular.


"Definición que se recaba de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 20/2010 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materias Constitucional y Administrativa, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 139, que indica:


"‘REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE DICHO RECURSO PODRÁ HACERSE VALER HASTA EL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE EN LOS TÉRMINOS Y CON LAS EXCEPCIONES AHÍ PREVISTAS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.’ (se transcribe).


"Ahora bien, el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación establece: (se transcribe).


"Del referido precepto se destaca la parte en la que se establece que no se ejecutará un crédito fiscal:


"• Cuando se encuentra transcurriendo el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del mismo; ni


"• Cuando se garantiza el interés fiscal.


"Además, que si a más tardar al vencimiento del citado plazo se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal, debe suspenderse el procedimiento administrativo de ejecución.


"Por su parte, los artículos 145 y 151 a 156 del Código Fiscal de la Federación, contenidos dentro del capítulo ‘Del administrativo de ejecución’, establecen: (se transcriben).


"Del primero de los preceptos transcritos es posible advertir que existen dos tipos de embargo: 1) precautorio, cuando el crédito fiscal no es exigible pero existe peligro inminente de que el obligado va a evadir su cumplimiento; y, 2) definitivo, cuando el crédito fiscal es exigible y éste no fue cubierto o garantizado.


"En efecto, cuando el crédito fiscal no es exigible (es decir, no ejecutable por las razones precisadas con anterioridad) pero existe peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento, se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente.


"Cabe destacar que el propio precepto establece que las disposiciones establecidas para el embargo definitivo son aplicables al diverso precautorio.


"Para el embargo definitivo, es decir, cuando el crédito fiscal es exigible por no ser cubierto o garantizado dentro de los plazos señalados en el Código Fiscal de la Federación, es necesario agotar el siguiente procedimiento (administrativo de ejecución):


"1. La autoridad fiscal -a través del ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora- debe requerir de pago al deudor, cumpliendo diversas formalidades, entre ellas la de levantar acta pormenorizada de la diligencia.


"2. En caso de que el deudor no pruebe en el acto haber efectuado el pago del crédito fiscal, procede como sigue:


"a) Embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.


"b) Embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.


"3. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho entre otras cosas, a señalar los bienes en que el ejecutor deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose un orden preestablecido.


"4. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en determinados supuestos de excepción.


"5. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios.


"6. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución.


"Como se observa hasta este punto, el crédito fiscal no cubierto o garantizado puede ser exigido por la autoridad fiscal siguiendo ciertas formalidades, dentro de las que se encuentra en primer orden la etapa de requerimiento de pago y embargo, en el entendido de que el crédito se encuentra firme, o bien, no ha sido debidamente garantizado por el particular.


"Ahora bien, los artículos 156 Bis y 156 Ter del Código Fiscal de la Federación establecen: (se transcriben).


"El primero de los preceptos establece, en lo que interesa, que la inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del Código Fiscal de la Federación, así como la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado conforme a la ley de la materia, sólo se procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos.


"El segundo de ellos contempla el procedimiento que debe seguirse para la inmovilización cuando se efectuó un embargo precautorio en términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación transcrito con anterioridad, y posteriormente el crédito fiscal queda firme.


"En ese sentido, el trámite para la inmovilización previsto en el primero de los preceptos aplica para el supuesto en que la autoridad levanta embargo (precautorio o definitivo); y el segundo de ellos, regula qué sucede cuando la autoridad tiene inmovilizadas cuentas bancarias con motivo de un embargo precautorio, y éste queda firme.


"Conforme a los preceptos analizados que regulan el marco jurídico relativo al procedimiento administrativo de ejecución, este Tribunal Colegiado lleva a la conclusión que para que proceda la inmovilización de los depósitos bancarios seguros, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente, es necesario que la autoridad fiscal agote las etapas previamente reguladas, entre ellas el embargo de bienes, máxime que el propio artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación establece expresamente: ‘La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo.’


"Lo anterior denota que la inmovilización de las cuentas bancarias de un particular sólo es posible cuando éstas han sido embargadas por la autoridad fiscal, es decir, la inmovilización procede sólo cuando existe embargo.


"Esta conclusión se estima acorde a la lógica, ya que el procedimiento administrativo de ejecución -que establece el conjunto de actos y formalidades a realizarse por la autoridad administrativa en materia fiscal con objeto de hacer efectivo coactivamente el cumplimiento de un crédito fiscal no pagado o no garantizado por el contribuyente omiso-, tiene por objeto seguir un orden adecuado para hacer efectivo el crédito fiscal, primero, requiriendo de pago al deudor, y segundo, si es éste es renuente, a embargar bienes siguiendo un orden preestablecido, otorgándose el derecho a la persona con quien se entienda la diligencia de embargo a señalar los bienes en que el ejecutor deba trabar.


"Por lo tanto, inmovilizar las cuentas bancarias del contribuyente sin haber agotado dichas etapas procesales, rompe con el referido orden preestablecido, traduciéndose en un perjuicio para éste, ya que por ejemplo, se le priva del derecho a señalar los bienes que deban sujetarse a embargo.


"En ese sentido, se estima acorde a los preceptos en análisis y a la lógica, que la inmovilización de los bienes, entre ellos, las cuentas bancarias, sólo procede cuando existe embargo sobre las mismas, pues de lo contrario, se rompería con el orden preestablecido para el procedimiento administrativo de ejecución.


"No pasa inadvertido lo expuesto por la responsable al momento de rendir su informe justificado, en el sentido de que el artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación, contempla dos hipótesis, la primera, que establece es posible proceder a la inmovilización previo embargo, y la segunda -aplicable para la inmovilización de cuentas bancarias- que indica que es innecesario el referido embargo para la inmovilización, ya que sólo establece como único requisito la existencia de créditos fiscales firmes.


"La responsable ejemplifica la segunda hipótesis destacando con negrita el precepto de la siguiente manera:


"‘Artículo 156-Bis. La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente código, así como la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado conforme a la ley de la materia, sólo se procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos. ...’


"Como se observa, la autoridad fiscal parte de la premisa que para la inmovilización de cuentas bancarias basta la existencia de un crédito fiscal firme; lo cual este Tribunal Colegiado estima incorrecto, en razón de que de conformidad con los artículos transcritos, en especial, el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, en general, si el crédito fiscal es exigible, debe requerirse mediante procedimiento administrativo de ejecución -que contempla el embargo de bienes-; por lo que el artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación debe ser interpretado en el sentido de que la inmovilización de los bienes que menciona el precepto sólo procede cuando existe embargo sobre los mismos.


"En efecto, el precepto citado no establece dos hipótesis distintas, sino que la inmovilización que prevé el artículo es sobre todos los bienes que se mencionan en el mismo (depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta), y procede como consecuencia de su embargo; lo que se corrobora con el hecho consistente en que los referidos bienes -respecto de los cuales la autoridad responsable indica que es innecesario su embargo- coinciden precisamente con los diversos sujetos a embargo previstos en el artículo 155, fracción I, del Código Fiscal de la Federación que se menciona en el propio 156 Bis.


"‘Artículo 155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente: I.D., metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. ...’


"Ahora bien, de los antecedentes del caso que fueron destacados en el considerando sexto, se observa que con motivo de los créditos fiscales de origen determinados por el contribuyente, la autoridad responsable intentó requerir el pago correspondiente, sin haberlo logrado.


"Se afirma que la autoridad responsable intentó requerir de pago al deudor sin haberlo logrado, ya que el veintinueve de mayo de dos mil nueve, el ejecutor levantó acta circunstanciada de hechos, en la que hizo constar que no le fue posible llevar a cabo el mandamiento de ejecución de la autoridad fiscal que ordenó el requerimiento de pago y embargo de bienes suficientes para garantizar el adeudo a través del remate de los mismos; según se corrobora con la siguiente transcripción a foja 98 de autos: (se transcribe).


"De lo anterior se desprende que dentro del procedimiento administrativo de ejecución, no existió embargo trabado sobre bien alguno.


"A pesar de lo anterior, la autoridad responsable ordenó la inmovilización de las cuentas bancarias de la quejosa en los actos reclamados, lo anterior porque, a su juicio, existían créditos fiscales firmes a su cargo.


"Lo anterior denota que la inmovilización de las cuentas bancarias de la quejosa contribuyente no procedió con motivo del embargo de las mismas, sino porque, a su juicio, existían créditos fiscales firmes.


"Este Tribunal Colegiado considera que el actuar de la responsable es ilegal, porque como se expuso, una vez que los créditos fiscales son exigibles debe seguirse el procedimiento administrativo de ejecución que entre otras cosas establece que la inmovilización de las cuentas bancarias de un particular procede cuando éstas han sido embargadas.


"En ese sentido, como se indicó al inicio del presente considerando, asiste razón a la quejosa en uno de sus conceptos de violación, ya que las órdenes de inmovilización de cuentas bancarias reclamadas son ilegales, en virtud de que la responsable deja de aplicar correctamente el artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación, pues ordenó su inmovilización cuando aún no existía embargo previo sobre las cuentas.


"En mérito de lo expuesto, al resultar fundado el concepto de violación en análisis, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de la responsable Administrador Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria deje sin efectos las órdenes de inmovilización reclamadas, así como aquellos que sean consecuencia de los mismos."


De dicha resolución derivó la tesis aislada siguiente:


"INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES ILEGAL CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL NO TRABA PREVIAMENTE SU EMBARGO. De los artículos 144, 145 y 150 a 155 del Código Fiscal de la Federación, que regulan parte del procedimiento administrativo de ejecución, se observa que el crédito fiscal firme no cubierto o garantizado puede ser exigido por la autoridad siguiendo ciertas formalidades, dentro de las que se encuentra, que exista un requerimiento de pago y embargo. Por otra parte, de una interpretación lógica del artículo 156-Bis del propio ordenamiento, se advierte que procede la inmovilización de los depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente a consecuencia de su embargo. Por tanto, la inmovilización decretada sobre las cuentas bancarias del fiscalizado es ilegal cuando la autoridad no traba previamente su embargo, pues ello rompe con el orden preestablecido para el mencionado procedimiento, traduciéndose en un perjuicio para el contribuyente." (N.. registro IUS: 162359. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2011, tesis I.9o.A.146 A, página 1317).


CUARTO. En principio, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar en la jurisprudencia P./J. 72/2010 los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, estableció que para que se actualice una contradicción de tesis basta con que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


De la jurisprudencia preinserta se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente con que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Sobre tales premisas, debe decirse que en la especie sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que los tribunales antes detallados, examinaron una misma cuestión jurídica, la cual consistió en determinar si para la determinación de la inmovilización de cuentas bancarias a que aluden los artículos 156-Bis y 156-Ter, ambos del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil diez, es necesario o no, que previamente se trabe embargo sobre ellas.


Al respecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito esencialmente determinó al resolver el amparo en revisión **********, que de los artículos 144, 145 y 150 a 155 del Código Fiscal de la Federación, que regulan el procedimiento administrativo de ejecución, se desprende que el crédito fiscal firme no cubierto o garantizado puede ser exigido por la autoridad siguiendo ciertas formalidades, dentro de las que se encuentra, que exista un requerimiento de pago y embargo, así como que de una interpretación lógica del artículo 156-Bis del propio ordenamiento, se advierte que procede la inmovilización de los depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente a consecuencia de su embargo y que por tanto, la inmovilización decretada sobre las cuentas bancarias del fiscalizado es ilegal cuando la autoridad no traba previamente su embargo, pues ello rompe con el orden preestablecido para el mencionado procedimiento, traduciéndose en un perjuicio para el contribuyente.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión ********** y **********, respectivamente, establecieron esencialmente, que de los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación (particularmente la fracción IV de este último), se observa que la autoridad recaudadora no está obligada a requerir al contribuyente ejecutado el pago del monto adeudado, antes de emitir la orden de inmovilización de sus cuentas bancarias, ni tiene que otorgarle el derecho a señalar los bienes sobre los que habría de recaer el embargo, conforme al artículo 155 del propio código, pues en el caso específico de la inmovilización de las cuentas bancarias de un contribuyente, son aplicables los numerales 156-Bis y 156-Ter de tal ordenamiento, con exclusión de las disposiciones que regulan la diligencia de embargo de otro tipo de bienes, realizada en el domicilio del ejecutado, pues por la propia naturaleza de aquellos bienes, es decir, las cuentas bancarias abiertas a nombre del gobernado en una institución de crédito, es claro que la orden inicial de inmovilización relativa sólo debe ser dirigida por la autoridad exactora, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a la entidad financiera correspondiente, como lo dispone el artículo 156-Bis del código en cita, por lo que no son aplicables los preceptos que establecen que un ejecutor debe constituirse en el domicilio del deudor a fin de que, previa identificación (artículo 152), lo requiera de pago y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, proceda de inmediato a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco federal (artículo 151), aunado a que tampoco es el caso de que el ejecutor otorgue a la persona con quien entienda la diligencia de embargo, el derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar (artículo 155).


Sobre tales premisas, es patente que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un mismo punto jurídico y emitieron criterios divergentes, por lo que la litis en la presente contradicción de tesis se centra en determinar si la segunda de las hipótesis que autorizan la inmovilización de depósitos bancarios contenida en el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, es ilegal cuando la autoridad no traba previamente su embargo, pues ello rompe con el orden preestablecido para el mencionado procedimiento, traduciéndose en un perjuicio para el contribuyente, o bien, si la autoridad recaudadora no está obligada a requerir al contribuyente ejecutado el pago del monto adeudado, antes de emitir la orden de inmovilización de sus cuentas bancarias, ni tiene que otorgarle el derecho a señalar los bienes sobre los que habría de recaer el embargo, conforme al artículo 155 del propio código, pues en el caso específico de la inmovilización de las cuentas bancarias de un contribuyente, son aplicables las reglas previstas en los artículos 156-Bis y 156-Ter del referido ordenamiento, con exclusión de las disposiciones que regulan la diligencia de embargo de otro tipo de bienes.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, en primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 145, 150 a 156, 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil diez, a precisar:


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.


"Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.


"La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.


"La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.


"El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.


"Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 de este código, se levantará el embargo.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio único del decreto que modifica el código.

(Reformado, D.O.F. 7 de diciembre de 2009)

"Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables."


Del precepto legal antes transcrito se desprende que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.


Asimismo, se establece que se podrá practicar embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del contribuyente para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento, además de que fija algunas de las reglas a las que habrá de sujetarse dicho embargo precautorio.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"Artículo 150. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:


"I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 151 de este código.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V de este código.


"III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.


(Actualizado su monto [N. de E. reformado], D.O.F. 10 de febrero de 2009)


"Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $300.00 se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.


(Actualizado su monto [N. de E. reformado], D.O.F. 10 de febrero de 2009)

"En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $47,230.00.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V, de este código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor de la Federación en los términos de lo previsto por el artículo 191 de este código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales federales.


(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 1991)

"Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo."


De este precepto legal deriva que cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el dos por ciento del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que en dicho precepto legal se enlistan.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:


(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.


"II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.


"El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.


"Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio único del decreto que modifica el código.

(Reformado, D.O.F. 7 de diciembre de 2009)

"Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento."


Del anterior precepto legal se desprende que las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y establece el procedimiento que se seguirá para ello.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento.


(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.


"En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva."


En este precepto legal se establecen las reglas para que el ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora lleve a cabo la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, en la cual se debe cumplir con las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 del código en comento.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.


"En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 165, 166 y 167 de este código.


"La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.


"El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado."


Del precepto legal antes transcrito se advierten las reglas que rigen para los depositarios de los bienes o negociaciones embargados.


(Derogado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)

"Artículo 154.


"El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales."


(Derogado último párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)


De lo anterior se advierte que el embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución con que la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Artículo 155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:


N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase transitorio único del decreto que modifica el código.

(Reformada, D.O.F. 7 de diciembre de 2009)

"I.D., metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.


"III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.


"La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo."


Del anterior precepto legal deriva que la persona con quien se entienda la diligencia de embargo tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden que en aquél se enlista.


(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"Artículo 156. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:


"I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.


"II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:


"a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.


"b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.


"c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa."


En este precepto legal se establecen los supuestos en los que el ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente artículo, véase transitorio único del decreto que modifica el código.

(Reformado, D.O.F. 7 de diciembre de 2009)

"Artículo 156-Bis. La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente código, así como la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado conforme a la ley de la materia, sólo se procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos. La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados.


"Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte del Servicio de Administración Tributaria o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso, el Servicio de Administración Tributaria notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes.


"En caso de que en las cuentas de los depósitos o seguros a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo al Servicio de Administración Tributaria, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.


"La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo periodo y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.


"Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al Fisco Federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.


"En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 141 de este código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta."


De este precepto legal se desprende que la inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, del código de la materia, así como la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias.


Asimismo, establece el procedimiento que se deberá seguir cuando procedan ya sea el embargo de depósitos o bien la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes.


(Adicionado, D.O.F. 7 de diciembre de 2009)

"Artículo 156-Ter. Una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:


"I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación.


"II. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III del artículo 141 de este código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, procediendo en los términos del párrafo anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo informe al Servicio de Administración Tributaria haber transferido los recursos a la Tesorería de la Federación suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.


"III. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III del artículo 141 de este código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.


"IV. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la inmovilización de cuentas y la transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.


"En cualesquiera de los casos indicados en este artículo, si al transferirse el importe al fisco federal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante el Servicio de Administración Tributaria con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en términos del artículo 22 de este código en un plazo no mayor de veinte días. Si a juicio del Servicio de Administración Tributaria, las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente."


De este último precepto legal derivan las actuaciones que deberán realizarse por la autoridad fiscal una vez que el crédito fiscal quede firme, las cuales consisten en lo siguiente:


I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación.


II. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III del artículo 141 de este código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, procediendo en los términos del párrafo anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo informe al Servicio de Administración Tributaria haber transferido los recursos a la Tesorería de la Federación suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.


III. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III del artículo 141 de este código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.


IV. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la inmovilización de cuentas y la transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.


De la interpretación armónica de los artículos transcritos se desprende, en principio, que los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, serán exigibles por la autoridad mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


Asimismo, se advierte que se puede practicar embargo precautorio antes de la fecha en que un crédito fiscal sea exigible, si se da alguno de los supuestos que prevé el artículo 145 en cita, con el fin de garantizar el interés fiscal, para que en el momento en que el crédito fiscal sea exigible pueda hacerse efectivo conforme a las disposiciones legales que regulan el procedimiento administrativo de ejecución.


Por otra parte, del contenido de los artículos 150 a 155 del Código Fiscal de la Federación transcritos, se desprende que el procedimiento administrativo de ejecución inicia con el requerimiento de pago al deudor y en caso de que éste en el acto no pruebe haberlo efectuado, se procederá de inmediato a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco; o bien, embargar negociaciones a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios.


El embargo definitivo realizado mediante el procedimiento administrativo de ejecución, tiene por objeto hacer efectivos los créditos fiscales exigibles cuando el pago de los mismos no hubiere sido cubierto o garantizado dentro de los plazos señalados por la ley.


Esto es, que las autoridades fiscales para hacer efectivo el crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor, y en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, se procederá de inmediato:


a) a embargar bienes suficientes para rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco;


b) a embargar negociaciones a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.


Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, transcritos, se advierte la existencia de reglas específicas, tratándose de la inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, así como respecto de la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes.


Del primero de los preceptos legales citados se desprende la facultad de inmovilización para las autoridades fiscales, en dos supuestos a destacar:


• Como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


• Derivada de la existencia de créditos fiscales firmes, supuesto en el cual procede respecto de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores.


A ambos supuestos les son aplicables las reglas contenidas en los referidos artículos 156-Bis y 156-Ter, ambos del Código Fiscal de la Federación, a saber:


• La inmovilización relativa sólo procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrirlo.


• La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados.


• Al recibir la notificación del oficio por parte del Servicio de Administración Tributaria o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso, el Servicio de Administración Tributaria notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes.


• En caso de que en las cuentas de los depósitos o seguros no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo al Servicio de Administración Tributaria dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.


• La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo periodo y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.


• Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.


• En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 141 del código en comento, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales dentro de un plazo máximo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta.


• Una vez que el crédito fiscal quede firme, si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo.


• La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar al Servicio de Administración Tributaria dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación.


• Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, procediendo en los términos del párrafo anterior a la transferencia de los recursos respectivos.


• En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo informe al Servicio de Administración Tributaria haber transferido los recursos a la Tesorería de la Federación suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.


• Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III del artículo 141 del código en cita, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.


• Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado la autoridad fiscal podrá proceder a la inmovilización de cuentas y la transferencia de recursos.


• En cualesquiera de los casos indicados si al transferirse el importe al fisco federal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante el Servicio de Administración Tributaria con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en términos del artículo 22 del código antes citado en un plazo no mayor de veinte días. Si a juicio del Servicio de Administración Tributaria las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente.


De lo anterior se puede colegir que el legislador al establecer el contenido de los referidos artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, además de establecer las reglas para el caso específico relativo al embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, del Código Fiscal de la Federación que se encuentra comprendido dentro del procedimiento administrativo de ejecución, también introdujo una facultad para hacer efectivos los créditos fiscales firmes, la cual consiste en que ante la existencia de éstos y en el supuesto de que el interés fiscal no se encuentre garantizado la autoridad fiscal podrá proceder a la inmovilización de cuentas y la transferencia de recursos.


Para ello, adicionó de manera alterna al procedimiento administrativo de ejecución, un procedimiento sumarísimo de cobro de dichos créditos, que encuentra sustento en la firmeza de dichos créditos, los cuales por dicha característica hace que se equiparen a la de un título ejecutivo, por lo que su exigencia se realiza directamente sobre un bien fungible por excelencia, llamado dinero, o sobre derechos personales fácilmente realizables, como son los depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores.


Inmovilización y transferencia que se realiza en términos de la fracción IV del artículo 156-Ter del Código Fiscal de la Federación y que equivale a un pago.


Lo anterior encuentra sustento, además, en la exposición de motivos de la iniciativa del decreto por el que se adicionaron los citados artículos 156-Bis y 156-Ter, ambos del Código Fiscal de la Federación, de la cual se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:


"6. Medidas en materia del procedimiento administrativo de ejecución.


"Como medidas complementarias a las disposiciones que regulan las facultades de las autoridades fiscales para asegurar el pago de los créditos fiscales, se proponen modificaciones al Código Fiscal de la Federación que permitan a la autoridad contar con eficientes herramientas a efecto de lograr mayor presencia recaudatoria ...


"... Adicionalmente, como una medida complementaria para evitar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo respecto de la inmovilización de los depósitos de sus usuarios cuando la autoridad fiscal así lo solicite, en el documento que se dictamina se propone establecer la infracción y la sanción para el caso de que dichas instituciones no efectúen la inmovilización de los fondos, o bien, no informen a la autoridad fiscal sobre esa inmovilización o lo hagan extemporáneamente ..."


"Asimismo, se propone eliminar como supuesto para no exigir garantía adicional a los casos en que en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee, pues considera que queda en la autoridad fiscal la carga de la prueba para demostrar que el contribuyente no cuenta con bienes suficientes para garantizar el crédito fiscal o que los bienes embargados son insuficientes para cubrirlo y se otorga la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución sin que se haya resguardado debidamente el interés del fisco federal demeritándose, a la postre, el cobro de dicho crédito.


"Adicionalmente, a efecto de dar certidumbre jurídica, la iniciativa sujeta a dictamen propone establecer que el aseguramiento precautorio podrá practicarse hasta por un monto igual a la cantidad que por concepto de adeudos fiscales presuntos haya determinado la autoridad, con lo que no necesariamente será asegurada la totalidad de los bienes del contribuyente, y establecer mecanismos para que en el caso de que el contribuyente considere que se aseguraron bienes en exceso, y compruebe su dicho, se liberen de manera expedita los bienes embargados en demasía.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en la iniciativa se propone realizar precisiones en materia de embargo precautorio para que, si bien, el mismo funcione como una medida que permita a las autoridades fiscales realizar las acciones pertinentes para el cobro de los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes éste no se efectúe ni los bienes se inmovilicen sin que antes haya una determinación presuntiva, y sin que se impida u obstaculice la operación del contribuyente, por lo que se plantea precisar que los bienes que sean asegurados por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, pueden quedar en poder del propio contribuyente, quien fungirá como depositario de los mismos conforme a la regulación que al respecto prevé el Código Fiscal de la Federación.


"Asimismo, el Ejecutivo Federal propone incorporar en el Código Fiscal de la Federación la obligación de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de inmovilizar, no sólo los depósitos bancarios, sino también otras cuentas de inversiones y valores que tuviera el contribuyente y, congruente con ello, la obligación de la autoridad fiscal de notificar al contribuyente sobre dicha inmovilización en los casos en que el crédito no esté firme.


"De igual manera, a fin de dar certeza jurídica a los contribuyentes, la iniciativa en dictamen propone precisar el momento en el que los fondos de las cuentas aseguradas, podrán ser transferidos al fisco federal, para lo cual se plantea establecer que las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, contarán con un plazo de tres días para informar a la autoridad fiscal sobre la transferencia efectuada una vez que los créditos fiscales hayan quedado firmes y se notifique la orden correspondiente a la entidad o sociedad que corresponda."


Asimismo, del dictamen que realizó la Cámara de Diputados se desprende en lo que interesa las precisiones siguientes respecto de la inmovilización:


"... De igual forma la que dictamina considera conveniente modificar la propuesta del Ejecutivo con el propósito de que en el artículo 156-Bis, particularmente, se precisen los supuestos en que procede la inmovilización de los fondos respecto de lo cual se comparte con la propuesta que se dictamina que la inmovilización puede efectuarse tanto para garantizar el pago de los créditos determinados, pero sugiere puntualizar que la misma sólo procederá en la medida en que la garantía que hubiera ofrecido el contribuyente no sea suficiente para cubrir la totalidad del crédito.


"Asimismo, se comparte el criterio de que en este mismo artículo se especifique el conducto a partir del cual procederá a notificarse el oficio en que se instruya a las entidades financieras y demás obligados que tengan a su cargo el depósito de tales recursos, la inmovilización de los mismos y de que, en caso de que no existan recursos suficientes para hacer frente a la garantía del crédito fiscal, se efectúe la búsqueda de fondos en otras cuentas de la entidad depositaria, a fin de que se inmovilicen los que tuviera el contribuyente hasta lograrse alcanzar garantizar el monto del crédito fiscal, dándose el aviso correspondiente a la autoridad fiscal dentro del plazo señalado en ese artículo y esta última proceda legalmente a notificarlo al contribuyente deudor.


"Por último, se concuerda con la propuesta objeto de este dictamen en que es imperativo establecer que una ulterior transferencia de recursos derivada de la inmovilización a que se ha hecho mención, sólo proceda en tratándose de créditos fiscales firmes y hasta por el importe necesario para cubrir dicho crédito y sus accesorios, considerando entonces que, en tanto esto no suceda, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de entre las dispuestas para esos efectos a través del artículo 141 del código tributario, misma que deberá proponer a la autoridad a fin de que esta dictamine su procedencia en los términos a los que se hace mención en el último párrafo referido en el dictamen de mérito.


"Conforme a lo anterior, esta dictaminadora estima pertinente, a fin de detallar y complementar la propuesta del Ejecutivo, adicionar un artículo 156-Ter con el fin establecer el procedimiento mediante el cual, tratándose de créditos fiscales firmes, los fondos inmovilizados podrán ser transferidos a la Tesorería de la Federación."


Con lo anterior, se corrobora la intención del legislador al adicionar al Código Fiscal de la Federación el contenido de los artículos 156-Bis y 156-Ter, de establecer un procedimiento alterno mediante el cual, tratándose de créditos fiscales firmes, los fondos inmovilizados puedan ser transferidos a la Tesorería de la Federación, al cual son aplicables diversas reglas a las del procedimiento administrativo de ejecución.


Sobre esa guisa, se aprecia con facilidad que para ejercer la facultad de inmovilización en el supuesto destacado no es necesario que previo a ella, las autoridades fiscales traben embargo en términos de las disposiciones relativas al procedimiento administrativo de ejecución, pues como ya se destacó la segunda de las hipótesis que autoriza a la inmovilización prevista en el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, constituye un procedimiento alterno y sumarísimo de cobro para los créditos fiscales firmes, que se rige por sus propias reglas previstas tanto en el precepto legal citado, como en el artículo 156-Ter del código en comento.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se enuncia a continuación:


Del indicado artículo 156-Bis se advierte la facultad de las autoridades fiscales para determinar la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivada de créditos fiscales firmes no garantizados; atribución que tiene su origen en el procedimiento sumarísimo y alterno de cobro para ese tipo de créditos, establecido por el legislador a fin de dotar a las autoridades fiscales de herramientas eficientes para lograr mayor presencia recaudatoria, el cual encuentra sustento en la firmeza de dichos créditos y se rige por sus propias reglas contenidas y, además, por las referidas en el artículo 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, no así por las previstas para el procedimiento administrativo de ejecución, lo que conduce a estimar que para ejercer la facultad de inmovilización destacada es innecesario que previamente se trabe embargo en los términos establecidos para el procedimiento administrativo de ejecución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. Amparo directo en revisión 1784/2009 resuelto por la Segunda Sala del Alto Tribunal, consultable en las páginas: 1296 y siguientes, Tomo XXXI, abril de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya ejecutoria integró la jurisprudencia 2a./J. 20/2010, publicada en la página 139, Tomo XXXI, febrero de 2010, también de la Novena Época del Semanario y Gaceta antes citados, de rubro: "REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE DICHO RECURSO PODRÁ HACERSE VALER HASTA EL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE EN LOS TÉRMINOS Y CON LAS EXCEPCIONES AHÍ PREVISTAS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR