Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 913
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de resolución2a./J. 91/2018 (10a.)
Número de registro28059
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ACAPULCO, GUERRERO. 4 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTE: J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de distinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los antecedentes relevantes de los asuntos y las consideraciones esenciales que los sustentan.


I.A. en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz (relativo al amparo en revisión ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito).


1. **********, promovieron juicio de amparo indirecto, esencialmente, contra: "la obligación de proporcionar y subir la información de la contabilidad electrónica de mi poderdante ... a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, Código Fiscal de la Federación, así como designación de buzón tributario, revisiones y auditorias electrónicas, cobro y liquidación de créditos, multas, embargos etcétera, vía electrónica, artículos 17 K, fracción II, 28 fracción III y IV, del Código Fiscal de la Federación, si (sic) como de la segunda M.F., las reglas 1.2.8.6., 1.2.8.7. y 1.2.8.8., del 2014."


2. El Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, admitió las demandas de amparo respectivas bajo los números ********** y **********, decretó su acumulación y, posteriormente, el quince de febrero de dos mil diecisiete, dictó la sentencia correspondiente en la que determinó por una parte sobreseer en el juicio, por otra negar y por otra más conceder la protección constitucional, respecto del artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, así como de su reforma dada a conocer en el mismo medio de difusión el dieciocho de noviembre de dos mil quince.


3. Contra esa determinación, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, bajo el número de expediente **********; posteriormente, en cumplimiento a lo dispuesto en el oficio **********, remitió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, para que emitiera el fallo correspondiente.


4. En sesión de uno de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado Auxiliar dictó la resolución respectiva, en la que determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"SEXTO.—Estudio. Resulta infundado el único agravio expuesto por la autoridad recurrente.


"En éste, la autoridad revisionista refiere, esencialmente, que la sentencia recurrida es incongruente porque el a quo varió la litis al conceder el amparo impetrado respecto del artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ya que dicho numeral no fue señalado como acto reclamado en las demandas generadoras y, por ende, no se expuso argumento alguno encaminado a demostrar la inconstitucionalidad del mismo, por lo que es ilegal que el Juzgador Federal haya incluido planteamientos de constitucionalidad que las quejosas no hicieron valer y, por tanto, que haya introducido cuestiones ajenas a la litis.


"Lo anterior es infundado, en la medida en que si bien las entonces impetrantes no señalaron expresamente en las demandas de amparo conducentes, como acto reclamado, el artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que asiste razón al a quo en cuanto consideró que debía emprender el estudio de la constitucionalidad del mismo, con independencia de que hubiere sido controvertido expresamente o no por las ahí quejosas, en atención a que de la lectura integral de las demandas en cuestión se advierte que éstas impugnaron la normatividad principal que regula, entre otras cuestiones, la contabilidad electrónica, regulación que, tal como se sostiene en el considerando segundo de la sentencia recurrida, y acorde al criterio jurisprudencial 2a./J. 134/2016 (10a.) que ahí se cita, integra un sistema normativo, que incluye no solamente las disposiciones legales relativas, sino también las demás reglas que desarrollan el contenido de aquéllas; por ende, debe entenderse que en atención a la causa de pedir, de igual forma combatieron la diversa que desarrolla su contenido, dentro de la que se incluye el precepto de referencia.


"En efecto, tal como lo prevé la referida jurisprudencia 2a./J. 134/2016 (10a.), el artículo en mención forma parte del sistema normativo que regula y desarrolla la obligación de presentar la contabilidad por medios electrónicos, considerando que, en conjunción con el diverso 42, fracción IX, del citado ordenamiento, establece un nuevo procedimiento de fiscalización electrónica conforme al cual la autoridad hacendaria podrá ejercer sus facultades de comprobación con base en la información y documentación que obre en su poder, sobre rubros o conceptos específicos de una o más contribuciones y dictar, en su caso, una resolución provisional en la que se asentarán los hechos u omisiones que den lugar a la determinación de un crédito fiscal y la preliquidación respectiva, requerir la documentación e información correspondiente y notificar el resultado relativo a través del buzón tributario en lapsos breves para cumplir con la misma; por lo que, entre las disposiciones regulatorias del buzón tributario (artículo 17-K), la contabilidad (artículo 28) y las revisiones electrónicas (artículos 42, fracción IX, y 53-B) existe una estrecha vinculación, en tanto el citado buzón es el medio a través del cual los contribuyentes envían su información contable al Servicio de Administración Tributaria, la cual se integrará a un sistema de contabilidad electrónica estándar que, además de facilitarles el cumplimiento de otras obligaciones fiscales, permite que los procesos de fiscalización sean más ágiles y eficientes, pues con la reducción de plazos y costos de operación la autoridad estará en posibilidad de revisar rubros o conceptos específicos de una o más contribuciones en los que se advierta alguna irregularidad con base en el análisis de los documentos e información que tenga en su poder, incluida la contabilidad electrónica.


"Se cita la aludida jurisprudencia 2a./J. 134/2016 (10a.), emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 691 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas», que establece:


"‘BUZÓN TRIBUTARIO, CONTABILIDAD Y REVISIONES ELECTRÓNICAS. LOS ARTÍCULOS 17-K, 28, 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULAN ESAS FIGURAS JURÍDICAS, INTEGRAN UN SISTEMA NORMATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).’ (se transcribe).


"Por tanto, considerando que del análisis integral de las demandas de amparo generadoras, se desprende que lo que fundamentalmente se impugnó es el nuevo mecanismo implementado para el registro y control de la contabilidad electrónica de los contribuyentes con motivo de la entrada en vigor de la obligación, consistente en llevar la contabilidad en medios electrónicos y enviar mensualmente la información respectiva al Servicio de Administración Tributaria, debe entenderse que dicho reclamo, se dirige al sistema normativo en su totalidad, quedando incluido el artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, aun cuando no hubiere sido señalado expresa y específicamente como reclamado, en razón de que pertenece al mismo sistema normativo que, para efectos del juicio de amparo, es impugnable en su integridad, a partir del inicio de vigencia de la obligación aludida, sin que sea indispensable que se precisen cada una de las disposiciones que lo integran para emprender el estudio conducente.


"Cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 135/2016 (10a.), emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 689 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas», que establece:


"‘BUZÓN TRIBUTARIO, CONTABILIDAD Y REVISIONES ELECTRÓNICAS. CONTRA LOS ARTÍCULOS 17-K, 28, 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI SE IMPUGNAN CONJUNTAMENTE CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA OBLIGACIÓN DE ENVIAR A LA AUTORIDAD HACENDARIA LA CONTABILIDAD ELECTRÓNICA (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).’ (se transcribe).


"Máxime que, si el artículo 76 de la Ley de Amparo impone la ineludible obligación de corregir el error u omisión en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, por mayoría de razón, el órgano constitucional se encuentra facultado para analizar la totalidad de las disposiciones que integran el sistema normativo reclamado, aun cuando no hubiere sido debidamente expuesta la denominación de cada una de ellas, destacando principalmente, que una de las disposiciones que lo integran y que no fue señalada de manera particularizada en la demanda conducente, fue declarada inconstitucional por el Más Alto Tribunal del País y, por ende, el J. constitucional, se encuentra constreñido a hacer prevalecer la Constitución en cuanto Ley Suprema, cuyo alcance fue definido en la jurisprudencia que emitió la declaratoria de inconstitucionalidad en comento.


"Además, en el caso, el a quo tiene el deber de evitar la subsistencia de la aplicación del artículo declarado inconstitucional, aun cuando no hubiera sido expresa y específicamente impugnado –lo cual no puede afirmarse que haya acontecido en el particular, puesto que se reclamó la totalidad del sistema normativo de que se trata- porque dicho acto contiene los vicios de inconstitucionalidad advertidos por el Más Alto Tribunal del País; aunado a que tiene el deber de actuar conforme a derecho, lo que no ocurre si mediante su actuación impide la plena eficacia de la jurisprudencia conducente, pues ello implicaría la violación de los derechos fundamentales tutelados a través del orden jurídico.


"Aunado a que el Juzgador Federal tiene facultades propias y autónomas para decidir si un acto o una ley viola alguna norma constitucional, con el efecto de inaplicarlo en el caso concreto y para casos futuros, en relación con el quejoso; por tanto, tiene facultades para ejercer un prudente juicio de analogía con el objeto de verificar la aplicabilidad directa del principio contenido en la jurisprudencia, al caso de su conocimiento.


"Y, si bien, al no haberse señalado ‘expresamente’ como acto reclamado la disposición respectiva, es evidente que no medió concepto de violación alguno al respecto, lo cierto es que dicha circunstancia tampoco obsta para que el a quo cumpla con su obligación de decretar la inconstitucionalidad del mismo, en acatamiento al criterio definido en ese sentido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que en el caso opera la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 79, fracción I, de la Ley de Amparo, por existir jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se declaró inconstitucional el precepto reclamado.


"Estimarlo en forma contraria, conllevaría que el juzgador de amparo omitiera su obligación de evitar la subsistencia de la aplicación de una disposición declarada inconstitucional mediante jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la errada consideración de que la misma no debe tenerse como acto reclamado por no haberse señalado expresa y particularizadamente su denominación en la demanda conducente, aun cuando a través de esta última, se impugnó el sistema normativo al que pertenece aquélla, lo cual inconcusamente implica juzgar en forma contraria a derecho y en inminente transgresión a la Norma Suprema.


"En efecto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, mediante la jurisprudencia 2a./J. 157/2016 (10a.), por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 725 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas», que refiere:


"‘REVISIÓN ELECTRÓNICA. EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN TANTO PREVÉ LA FACULTAD CONFERIDA A LA AUTORIDAD PARA HACER EFECTIVA LA CANTIDAD DETERMINADA EN LA PRELIQUIDACIÓN, TRANSGREDE EL DERECHO DE AUDIENCIA.’ (se transcribe).


"Cobra aplicación, de manera analógica, la jurisprudencia P./J. 104/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 14, que establece:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe).


"En las narradas consideraciones, ante lo infundado de los agravios propuestos, lo procedente es confirmar la sentencia sujeta a revisión y conceder el amparo impetrado respecto del acto reclamado, consistente en el artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en los términos y para los efectos precisados en el fallo recurrido."


5. Con base en esas consideraciones, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, emitió la siguiente tesis aislada:


"CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. CUANDO DE LA DEMANDA DE AMPARO SE ADVIERTA QUE SE IMPUGNA EL MECANISMO IMPLEMENTADO PARA SU REGISTRO Y CONTROL, EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR TODAS LAS DISPOSICIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NORMATIVO RELATIVO, AUN CUANDO NO SE RECLAMEN PARTICULARIZADAMENTE, MÁXIME SI ALGUNA DE ÉSTAS SE DECLARÓ INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De acuerdo con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2016 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los artículos 17-K, 28, 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación -así como las diversas disposiciones que desarrollan su contenido- integran un sistema normativo para efectos de su impugnación mediante el juicio de amparo indirecto; de ahí que en los casos en los que del análisis integral de la demanda se advierta que lo que fundamentalmente se impugnó es el mecanismo implementado para el registro y control de la contabilidad electrónica de los contribuyentes, incluido el envío mensual de la información respectiva al Servicio de Administración Tributaria, debe entenderse que dicho reclamo se dirige al sistema normativo en su totalidad, que establece y regula ese mecanismo, aun cuando no se haya señalado expresa y específicamente como acto reclamado cada una de las disposiciones que lo constituyen, pues ello no resulta indispensable para emprender el estudio conducente. Esto es así, además, porque si el artículo 76 de la Ley de Amparo impone la ineludible obligación de corregir el error u omisión en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, por mayoría de razón, el órgano constitucional se encuentra facultado para analizar todas las disposiciones que integran el sistema normativo reclamado, aun cuando no hubiere sido debidamente expuesta la denominación de cada una de éstas, máxime cuando alguna se declaró inconstitucional mediante jurisprudencia del Más Alto Tribunal del País, pues en esa hipótesis, el J. de amparo está constreñido a hacer prevalecer la Constitución, en términos de la jurisprudencia, de manera que, en ese supuesto, tiene el deber, además de suplir la queja deficiente -aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios-, en términos del artículo 79, fracción I, de la Ley de Amparo, de evitar la subsistencia de la aplicación de disposiciones declaradas inconstitucionales, así como de ejercer un prudente juicio de analogía, con el objeto de verificar la aplicabilidad directa del criterio definido por la jurisprudencia al caso, lo que no ocurre si mediante su actuación impide la plena eficacia de éste, ya que ello implicaría la violación de los derechos fundamentales tutelados por el orden jurídico. Estimarlo en forma contraria, conllevaría que el juzgador permitiera la subsistencia de la aplicación de una disposición declarada inconstitucional por el Alto Tribunal, bajo el único argumento de que no debe tenerla como acto reclamado por no haberse señalado expresa y particularizadamente su denominación en la demanda, pese a que a través de esta última se impugnó el sistema normativo al que aquélla pertenece."(1)


II.A. en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G.(.relativo al amparo en revisión ********** del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito).


1. **********, promovió juicio de amparo reclamando, en esencia, el: "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 09 de diciembre de 2013, concretamente la reforma al artículo 28, fracciones III y IV, del referido Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 01 de julio de 2014 para personas morales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, fracción III, párrafo segundo, del referido Decreto, en relación con el artículo cuadragésimo tercero transitorio, de la Resolución M.F. para 2014, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2013 y décimo tercero transitorio de la segunda resolución de modificaciones a la Resolución M.F. para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 04 de julio de 2014, relacionado a las reglas 1.2.8.7 y 1.2.8.8 de esta misma segunda resolución de modificaciones."


2. Por razón de turno, tocó conocer de la demanda de amparo al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, bajo el expediente número ********** y, seguidos los trámites conducentes, celebró la audiencia constitucional respectiva. Posteriormente, remitió el asunto al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región para que emitiera la resolución respectiva.


3. El referido Juzgado de Distrito Auxiliar, se avocó al conocimiento de la demanda y, mediante sentencia terminada de engrosar el dieciséis de octubre de dos mil quince, determinó, por una parte, sobreseer en el juicio y, por otra, conceder la protección constitucional respecto de los "artículos 17-K, 28, fracción IV, 42, fracción IX, 53-B y 134, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación, 61 y 62 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, 22, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación, resolutivos tercero y cuarto de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil catorce, las reglas 2.2.6., 2.8.1.4., 2.8.1.5., 2.8.1.9. y anexo 24 de la Resolución M.F. para dos mil quince, los resolutivos cuarto y décimo de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil quince, así como el resolutivo primero de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil quince, en la parte relativa a la reforma del primer párrafo de la referida regla 2.8.1.5."


4. Contra esa determinación las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número **********; y, posteriormente, en cumplimiento al oficio **********, dicho órgano colegiado remitió el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., para que emitiera el fallo correspondiente.


5. En sesión de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado Auxiliar dictó la resolución respectiva, en la que determinó, en lo que aquí importa, lo siguiente:


"QUINTO.—Consideraciones preliminares. Previo al análisis de los agravios, es preciso corregir la siguiente incongruencia advertida en la sentencia recurrida.


"En el considerando octavo se analizaron y se concedió el amparo respecto de normas siguientes:


"• Los artículos 17-K, 28, fracción IV, 42, fracción IX, 53-B y 134, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación.


"• Los artículos 61 y 62 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.


"• El artículo 22, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince.


"• Los resolutivos tercero y cuarto de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil catorce.


"• Las reglas 2.2.6, 2.8.1.5 y 2.8.1.9 de la Resolución M.F. para dos mil quince.


"• Los resolutivos cuarto y décimo de la Primera Resolución de Modificaciones a la diversa referida en último término.


"• El resolutivo primero de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil quince, en la parte relativa a la reforma del primer párrafo de la referida regla 2.8.1.5.


"Sin embargo, de acuerdo con el escrito de demanda, la parte quejosa sólo reclamó el artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, así como las reglas I.2.8.7 y I.2.8.8 y el artículo décimo tercero transitorio, de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil catorce.


"Incluso el propio juzgador así lo estableció en el considerando segundo de la sentencia recurrida, al señalar lo siguiente:


"...


"Por lo tanto, el juzgador no debió introducir por iniciativa propia los preceptos antes señalados como reclamados y menos de resoluciones de miscelánea fiscal reformadas con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, ya que esa no fue la voluntad de la parte quejosa, pues pasó por alto que uno de los principios que rigen el juicio de garantías es el de instancia de parte, así como el de congruencia, lo cual implica que el juzgador le está vedado introducir y resolver sobre actos que expresamente no fueron reclamados.


"No pasa inadvertido que el juzgador pretendió justificar el señalamiento de otras normas, sobre el hecho de encontrase interrelacionadas con las reclamadas, y que, en conjunto, forman un sistema normativo referente a la contabilidad por medios electrónicos, por lo que, a su parecer, su análisis conjunto obedece a una efectiva y veraz protección de garantías constitucionales y derechos humanos.


"Lo anterior se corrobora de las siguientes consideraciones del juzgador.


"...


"Consideraciones anteriores que resultan incorrectas, en la medida que si bien existe un sistema normativo que regula el buzón tributario, contabilidad y revisiones electrónicas, integrado por los artículos 17-K, 28, 42 fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación, ello sólo autoriza al juzgador a analizar las normas expresamente señaladas como reclamadas a la luz de los conceptos de violación y como parte de ese sistema normativo, pero no al grado de introducirlas como normas destacadas reclamadas, debido al principio de instancia de parte y al principio de congruencia que debe observar toda sentencia jurisdiccional.


"Dicho en otros términos, la existencia de un sistema normativo sólo legitima al quejoso de impugnar diversas disposiciones legales, siempre y cuando guarden íntima relación entre sí, aun cuando la parte quejosa sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola; pero ese sistema normativo no faculta al juzgador de introducir otras normas como actos reclamados destacados, sin la voluntad de la parte quejosa, aun cuando conformen el sistema normativo, pues, en ese caso, sólo puede abordar la constitucionalidad de la norma reclamada a la luz del sistema al que pertenece y conforme a la causa de pedir y, en caso de conceder el amparo, los efectos pueden abarcar el vicio detectado a la inaplicación de otras normas, siempre que estas últimas guardan íntima relación con las reclamadas.


"Además, en atención a lo alegado en los conceptos de violación, el juzgador no debió introducir como actos reclamados destacados todas las normas atinentes, incluso reglas de miscelánea fiscal reformadas con posterioridad a la presentación de la demanda, debido a que en su conjunto regulan tres aspectos: el buzón tributario, la contabilidad y la revisión electrónica, y lo alegado por la parte quejosa sólo se centró en el último aspecto, al dolerse que la exigencia del envío de información contable por medios electrónicos y la revisión de la autoridad hacendaria, es violatorio del derecho de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, ya que no existe un mandamiento escrito, dictado por autoridad competente en el que funde y motive la causa legal del requerimiento.


"En ese sentido, al conceder el amparo por considerar que las normas que introdujo como reclamadas son violatorios de la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 constitucional, de manera incorrecta e indiscriminada determinó que los efectos del amparo era que no se aplicaran en el presente ni en el futuro dichas disposiciones, pero sin advertir que en ellas se encuentran regulados otros aspectos, como son el buzón electrónico y la contabilidad por medios electrónicos, contra los cuales no se formuló conceptos de violación. De manera que el juzgador debió determinar qué porción normativa, en específico, comprendía cada norma sobre el tema de inconstitucionalidad analizado.


"Es aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 100/2008, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , cuyos rubro y texto establecen:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD.’ (se transcribe).


"De igual forma es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 134/2016 (10a.) de la Segunda S. del Máximo Tribunal del país, de título, subtítulo y texto siguientes.


"‘BUZÓN TRIBUTARIO, CONTABILIDAD Y REVISIONES ELECTRÓNICAS. LOS ARTÍCULOS 17-K, 28, 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULAN ESAS FIGURAS JURÍDICAS, INTEGRAN UN SISTEMA NORMATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).’ (se transcribe)


"De acuerdo con lo anterior y a fin de subsanar las incongruencias antes mencionadas, en la presente instancia deben tenerse como pronunciamientos efectuados en la sentencia recurrida, únicamente los siguientes:


"• Sobreseimiento en el juicio (considerandos tercero y quinto de la sentencia recurrida), respecto de:


"• Los actos de aplicación del artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, atribuidos al secretario de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, por inexistencia.


"• El refrendo y publicación del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación de nueve de diciembre de dos mil trece, particularmente del artículo 28, fracciones III y IV, que se le atribuyen al secretario de Gobernación y al director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación.


"• Concesión del amparo solicitado (considerando octavo), respecto de:


"• El artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación.


"• Las reglas I.2.8.7 y I.2.8.8, así como el artículo décimo tercero transitorio, de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil catorce, publicada en el citado medio de difusión oficial el cuatro de julio de dos mil catorce. ..."


CUARTO.—Síntesis de las posturas contendientes. En el siguiente cuadro se muestran de forma sintética las consideraciones que sustentan los dos criterios:


Ver cuadro

QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, es existente cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia e independientemente de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan tal consideración, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:


• P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


• P. XLVII/2009, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3)


En ese contexto y atendiendo a las ejecutorias precitadas, se arriba a la conclusión de que existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los aludidos tribunales se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si fue correcto que el Juzgador Federal concediera el amparo, respecto de normas que forman parte de un sistema, pero que no fueron señaladas, expresamente, como actos reclamados en la demanda de amparo.


Siendo que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, consideró, esencialmente, que el J. Federal, se encuentra facultado para analizar la constitucionalidad de todas las disposiciones que integran un sistema normativo, aun cuando no hubieren sido reclamadas de manera destacada, máxime si una de las normas que componen dicho sistema fue declarada inconstitucional, a través de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En tanto que el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., determinó, sustancialmente, que la existencia de un sistema sólo autoriza al juzgador a analizar las normas, expresamente, señaladas como reclamadas, a la luz de los conceptos de violación y como parte de ese sistema, pero no al grado de introducirlas como reclamadas, debido al principio de instancia de parte y de congruencia.


En esa tesitura, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda S. del Alto Tribunal, consiste en determinar si tratándose del juicio de amparo contra leyes, el Juzgador Federal está facultado para introducir en su sentencia, como actos reclamados, normas que integran un solo sistema normativo, aun cuando el quejoso no los señaló en su escrito de demanda.


SEXTO.—Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, conforme al cual, el órgano constitucional puede introducir a la litis el análisis de normas que no se señalaron como reclamadas, siempre y cuando se encuentren íntimamente vinculadas con la materia de impugnación, por integrar un sistema normativo, en una relación directa, casi indisociable.


El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; ..."


Por su parte, los numerales 6o., 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo, señalan, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 6. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.


"Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."


"Artículo 74. La sentencia debe contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;


"II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;


"III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; ..."


"Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad."


"Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


Como se observa, el juicio de amparo se rige por el principio de instancia de parte agraviada, lo que significa que la acción constitucional sólo puede instarse por la persona que aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado afecta su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; por lo que, consecuentemente, el juicio de amparo no puede seguirse de oficio por el juzgador.


Asimismo, se desprende que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto reclamado, el que se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable; así como un análisis conjunto de los conceptos de violación, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.


De lo que se sigue, que la manifestación de la voluntad del gobernado es indispensable para promover el juicio de amparo contra el acto o norma que le causa una afectación a sus derechos fundamentales, a la vez que también resulta determinante para configurar lo que será materia del análisis de constitucionalidad relativo, habida cuenta que revela el acto de autoridad, respecto del cual pretende obtener la protección federal y, en función del cual, el Juzgador Federal, atendiendo a la integridad de los argumentos planteados, deberá emprender el estudio de constitucionalidad, para resolver lo conducente, respecto de la intensión fundamental del quejoso, en respeto a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias.


Sobre el particular, esta Suprema Corte ha establecido que para lograr la fijación de los actos reclamados, debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda y, cuando ello sea insuficiente, los juzgadores deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, atendiendo preferentemente a la intencionalidad de su autor para lograr la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.


El criterio aludido es del tenor siguiente:


"ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.—El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."(4)


Asimismo, resulta importante tomar en consideración que, tratándose de amparo contra leyes, este Alto Tribunal ha establecido que cuando se está frente a un sistema complejo derivado de una reforma integral, donde es difícil establecer si su articulado es de aplicación condicionada o incondicionada, los gobernados pueden controvertir su constitucionalidad sin necesidad de situarse en cada una de las hipótesis normativas respectivas, bastando únicamente que se ubiquen, de manera general, dentro del sistema respectivo.


Para tal efecto, se ha dicho que para estar en condiciones de concluir que un determinado conjunto de normas integran un nuevo sistema o régimen jurídico, es indispensable que las disposiciones legales relativas se encuentren, estrechamente, relacionadas, de tal manera que representen una verdadera unidad sistémica regulatoria.


De ahí que "no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable a través del juicio de amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable", habida cuenta que, justamente, esa íntima vinculación del articulado es lo que autoriza al gobernado para "controvertir disposiciones generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia, las autoaplicativas".


Resultan aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:


"ACTIVO. LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO CONTIENE DISPOSICIONES RELACIONADAS ENTRE SÍ, LO QUE DA LUGAR A QUE QUIENES SE ENCUENTRAN EN LOS SUPUESTOS DE SU AUTOAPLICACIÓN, TENGAN INTERÉS JURÍDICO EN RECLAMAR CUALQUIERA DE LOS PRECEPTOS QUE REGULAN EL SISTEMA ESPECÍFICO PREVISTO PARA LA CATEGORÍA DE CONTRIBUYENTE QUE SE DEMOSTRÓ TENER.—Cuando se reclama la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto al Activo por considerarla autoaplicativa, no es menester que el gobernado se sitúe dentro de cada una de las hipótesis que la misma contempla en su articulado, sino que basta que se ubique de manera general en la hipótesis de ser contribuyente del impuesto que se regula, para que esté en aptitud legal de combatir cada uno de los preceptos que puedan serle aplicables según el régimen específico previsto para la categoría de contribuyente que demostró tener, toda vez que por la íntima relación que guardan sus disposiciones, por ese solo hecho, se encuentra obligado a acatar el sistema que establece, desde la iniciación de la vigencia de la ley."(5)


"COSTO DE LO VENDIDO. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA REFORMADOS Y ADICIONADOS MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, QUE ESTABLECEN DICHA DEDUCCIÓN, CONSTITUYEN UN SISTEMA JURÍDICO INTEGRAL DE CARÁCTER AUTOAPLICATIVO, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE EL GOBERNADO SE SITÚE EN CADA UNA DE LAS HIPÓTESIS QUE LO CONFORMAN PARA RECLAMARLO EN AMPARO INDIRECTO.—A partir del 1o. de enero de 2005 los contribuyentes personas morales que venían deduciendo las compras de mercancías conforme a la legislación vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, quedan obligados a acatar las nuevas disposiciones tributarias a fin de deducir el costo de lo vendido, en virtud de que siendo autoaplicativas las normas que cambian el sistema de deducción de compras, al de costo de ventas, este sistema trasciende a las disposiciones que establecen condiciones, requisitos o modalidades tendentes a complementar o desarrollar la deducción. Lo anterior porque cuando se está frente a un sistema complejo derivado de una reforma integral, donde es difícil establecer si su articulado es de aplicación condicionada o incondicionada, debe atenderse al núcleo esencial de la estructura; de ahí que si éste radica en una vinculación de los gobernados al acatamiento del nuevo sistema sin mediar condición alguna, debe considerarse que todo el esquema es de carácter autoaplicativo. En ese sentido, se concluye que es innecesario que el gobernado se sitúe en cada una de las hipótesis que conforman el referido sistema para reclamarlo en amparo indirecto, pues basta que demuestre estar ubicado de manera general en la categoría de persona moral contribuyente del impuesto sobre la renta, para que esté en aptitud de impugnar los preceptos que puedan serle aplicables de la nueva deducción de costo de ventas."(6)


"AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en vía de amparo pueden reclamarse disposiciones legales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola, que lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica. Ahora bien, esta prerrogativa de impugnación de normas desde su sola vigencia o por virtud de un acto de aplicación de alguna de ellas, requiere que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación; por tanto, no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable a través del juicio de amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente; de ahí que no pueda integrarse o abarcar normas que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino que deban guardar correspondencia entre ellas, porque precisamente a partir de esa relación estrecha el particular puede controvertir disposiciones generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia, las autoaplicativas."(7)


De conformidad con lo expuesto, es jurídicamente dable concluir que el Juzgador Federal sí puede llegar a introducir en su sentencia el análisis de normas que no hubieren sido reclamadas de manera destacada por la parte quejosa, siempre y cuando estén estrechamente relacionadas con lo que es materia de la impugnación y se encuentren vigentes al momento de la presentación de la demanda.


En efecto, tomando en cuenta que la legislación de la materia y los criterios de este Alto Tribunal establecen que el J. de amparo, se encuentra obligado a fijar la pretensión fundamental del quejoso y a resolver de manera congruente con ello; se considera que cuando el tema esencial de la litis vincula necesariamente el examen de otras disposiciones legales, por virtud de la íntima relación o dependencia que existe entre éstas, por constituir un sistema normativo, lo conducente es que el estudio de constitucionalidad que se realice comprenda las normas que se vinculan estrechamente dentro del sistema de que se trate, aunque no hubieran sido expresamente señaladas por la parte quejosa en el escrito de la demanda, habida cuenta que de ello depende la posibilidad de emitir un pronunciamiento que resuelva de manera íntegra y congruente lo reclamado, pues lo contrario implicaría una violación al derecho fundamental de administración de justicia completa.


Lo anterior se robustece, si se atiende a que la legislación de amparo señala que si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma inválida,(8) asimismo, que cuando existe jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una norma, opera la suplencia de la deficiencia de la queja,(9) lo que de suyo pone de manifiesto que el Juzgador Federal, se encuentra obligado, por una parte, a examinar si la norma impugnada se encuentra estrechamente vinculada con alguna otra y, por otra parte, a verificar si la norma declarada inconstitucional causa una afectación a la esfera jurídica del quejoso y, de esta manera, evitar la subsistencia de actos de aplicación de disposiciones que contienen vicios de inconstitucionalidad.


Sirven de apoyo a lo anterior, por las razones que los informan, los criterios que a continuación se citan:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO).—La suplencia de la queja deficiente en el caso de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes no sólo se actualiza con respecto a la ley viciada (en amparo indirecto), sino también en cuanto a sus actos de aplicación reclamados (tanto en amparo indirecto como en directo). Esto es, para que opere en ambas vías, la suplencia de la queja deficiente respecto del acto concreto de aplicación, únicamente se requiere que el juicio de amparo sea procedente respecto a dicho acto, por lo tanto es viable: 1) sin que sea necesario reclamar la ley respectiva; 2) sin importar que, en caso de reclamarse la ley, ésta haya sido consentida, y en general, sin necesidad de que el amparo resulte procedente en relación con dicha norma legal; y, 3) sin importar que el quejoso haya expuesto planteamientos para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados. De tal suerte que tanto en el amparo indirecto como en el directo, es posible el estudio de constitucionalidad de la ley aun cuando ésta haya sido consentida o incluso en caso de que no haya sido reclamada, pues ello sólo impediría el otorgamiento del amparo contra la ley misma, pero no contra los actos de su aplicación, más aun cuando éstos han sido impugnados en tiempo, y en consecuencia no han querido ser tolerados por el agraviado."(10)


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, AUN EN SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ESTÁ SUJETA A QUE EN EL CASO CONCRETO SEA PROCEDENTE SU APLICACIÓN.—La obligatoriedad que el artículo 192 de la Ley de Amparo dispone en la aplicación de las jurisprudencias que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S.s, y aun en suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios de amparo cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por dichas jurisprudencias, conforme al artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, está supeditada a que en el caso concreto sea procedente su aplicación, hipótesis que no se presenta cuando la constitucionalidad de la ley no puede ser analizada en el juicio de amparo, como cuando el tema relativo no formó parte de la litis ante la responsable."(11)


Sin que la determinación anterior implique que el Juzgador Federal pueda variar la litis al introducir al estudio disposiciones –no reclamadas– que no correspondan con la pretensión fundamental del quejoso o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación de la demanda de amparo, ya que la materia de la impugnación es lo que permite sostener la existencia de una conexión entre diversas disposiciones legales, por contener elementos normativos que se complementan entre sí, lo cual justifica la necesidad de realizar un análisis integral de ese articulado que guarda estrecha relación.


Este criterio tampoco implica que quede al arbitrio del juzgador incluir actos no reclamados y que no estén vinculados con la litis, ya que cuando esta S. se refiere a "sistema normativo", alude al conjunto de normas que regulan una figura jurídica particular y que están íntimamente relacionadas, de manera que ese sistema no pueda operar sin alguna de ellas.


En atención a las consideraciones que anteceden, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


En atención a que la legislación de la materia y los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecen que el J. de amparo debe fijar la pretensión fundamental del quejoso y resolver de manera congruente con ello, se considera que cuando el tema esencial de la litis vincula necesariamente el examen de otras disposiciones legales, en virtud de la íntima relación o dependencia que existe entre éstas, por constituir un sistema normativo, lo conducente es que el estudio de constitucionalidad comprenda las normas vinculadas estrechamente dentro del sistema de que se trate, aunque no hubieran sido señaladas expresamente por el quejoso en el escrito de demanda, habida cuenta que de ello depende la posibilidad de emitir un pronunciamiento que resuelva de manera íntegra y congruente lo reclamado, pues lo contrario implicaría una violación al derecho fundamental de administración de justicia completa, sin que ello implique que el juzgador federal pueda variar la litis al introducir al estudio normas –no reclamadas– que no correspondan con la pretensión fundamental del quejoso o que no estén vigentes al momento de la presentación de su demanda, ya que la materia de la impugnación es lo que permite sostener la existencia de una conexión entre diversas disposiciones legales, por contener elementos normativos que se complementan entre sí, lo cual justifica la necesidad de realizar un análisis integral de ese articulado que guarda estrecha relación. Este criterio no implica que quede al arbitrio del juzgador incluir actos no reclamados y que no estén vinculados con la litis, ya que cuando se hace referencia a "sistema normativo", se alude al conjunto de normas que regulan una figura jurídica particular y que están íntimamente relacionadas, de manera que ese sistema no pueda operar sin alguna de ellas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S..


N.; con testimonio de la presente resolución, dese la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.E.M.J.L.P. emitió su voto en contra. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. Décima Época, Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, tesis (XI Región)2o.10 A (10a.), página 3343 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas».


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época.


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Novena Época.


4. Novena Época. Registro digital: 181810. Pleno, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, materia común, tesis P. VI/2004, página 255.


5. Novena Época. Registro digital: 192903. Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, materias constitucional y administrativa, tesis P./J. 121/99, página 14.


6. Novena Época. Registro digital: 174752. Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, materia administrativa, tesis P./J. 90/2006, página 6.


7. Novena Época. Registro digital: 169558. Segunda S., jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, materia común, tesis 2a./J. 100/2008, página 400.


8. "Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.

"Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso. ..."


9. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes; ..."


10. Novena Época. Registro digital: 170583. Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, materia común, tesis P./J. 105/2007, página 13.


11. Novena Época. Registro digital: 194460. Segunda S., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, materia común, tesis 2a. XXV/99, página 316.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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