Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro43012
Fecha09 Noviembre 2018
Fecha de publicación09 Noviembre 2018
Número de resolución150/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo I, 367
EmisorPleno

Voto que formula el M.E.M.M.I. en la controversia constitucional 150/2016


a) Respecto del considerando sexto, denominado "Causas de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas":


En relación con la causa de improcedencia, consistente en la falta de legitimación en el proceso de quien promovió la controversia, estimo que debió darse respuesta al argumento que se plantea en el sentido de que, tanto el Magistrado que delegó la facultad de representación como aquel al que le fue delegada votaron a favor de la elección de un nuevo presidente, derivado de lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del Decreto LXV/RFLEY/0014/2016 I P.O.; señalando al respecto que, en la ley reglamentaria, no se prevé una causa de improcedencia referida al "consentimiento" de la norma impugnada.


Así también, considero que la causa de improcedencia relacionada con la no actualización de un perjuicio al Poder Judicial al momento de delegarse las facultades de representación, apunta, a su vez, a la falta de interés legítimo para promover la controversia; respecto de lo cual, en mi opinión, debió señalarse que, al tener conocimiento de la inminente publicación del decreto y la inmediatez de sus efectos, se decidió actuar en consecuencia, emitiendo el oficio delegatorio respectivo para instar la vía cuanto antes, en defensa de la esfera jurídica del Poder Judicial.


De la misma manera, estimo que debió darse respuesta al diverso argumento que se hace valer en el sentido de que la controversia se promueve en defensa de intereses particulares y no del referido poder; señalando al respecto que, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierten planteamientos relacionados con la violación a los principios de división de poderes e independencia judicial que, en todo caso, deben ser materia del fondo del asunto.


Por otro lado, en relación con la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos del artículo segundo transitorio del citado decreto, aun cuando comparto el sentido y algunas de las consideraciones de la sentencia, estimo que no puede pasarse por alto que dicho precepto ya cumplió con el objeto para el que fue emitido (conclusión en el cargo del entonces presidente del tribunal y elección de uno nuevo); sin embargo, dadas las circunstancias particulares del caso, de las que se advierte que el Poder Legislativo pudo haber recurrido a la vigencia limitada de las normas de tránsito para violentar la esfera jurídica del Poder Judicial, considero que no debe tenerse por actualizada la mencionada causa de improcedencia y, en todo caso, vinculársele con el estudio de fondo.


b) Respecto del considerando séptimo, denominado "Estudio del fondo de la controversia constitucional":


En relación con el apartado I, donde se analiza el artículo segundo transitorio del Decreto LXV/RFLEY/0014/2016, aun cuando comparto el sentido y la consideración principal del fallo, en cuanto a la violación al principio de división de poderes, no coincido con la forma como se aborda la mayor parte del estudio, pues, desde mi punto de vista, el artículo 49 de la Constitución, que establece el principio de división de poderes a nivel federal, no resulta aplicable, como tampoco la tesis P./J. 45/2015 (10a.), que se cita en la nota 54 al pie de la página 48, ni las garantías que prevé la fracción III del artículo 116 constitucional en favor de Jueces y Magistrados.


En este sentido, estimo, el fundamento para declarar la invalidez de la norma impugnada es únicamente el artículo 116 de la Constitución Federal (no así la Constitución Local, como se afirma en la parte última del párrafo primero de la página 52 de la sentencia, ya que no constituye parámetro de validez en este medio de control constitucional), debiendo ahondar en lo relativo a que las decisiones respecto de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en particular, la remoción (no el nombramiento) de su titular, sólo competen a dicho órgano, acorde a la normativa correspondiente; de ahí que el legislador local no pudiera ordenar la conclusión en el cargo de quien lo ocupaba a la entrada en vigor del aludido decreto. Por lo demás, considero, no debieron hacerse las aclaraciones a que se refiere la página 53, ya que, por un lado, la norma analizada no se relaciona con los requisitos para ocupar el cargo de presidente del tribunal y, por otro, la determinación de los efectos de la invalidez decretada es materia del considerando siguiente.


Por otro lado, en relación con el apartado II, donde se analiza el artículo 44, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aun cuando comparto el sentido de la resolución, no así sus consideraciones, pues estimo inaplicables las garantías que establece la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal en favor de Jueces y Magistrados, así como los supuestos en los que el Tribunal Pleno ha considerado que la violación a tales principios implica una transgresión a la división de poderes. En lo relativo a la elección de los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de los Poderes Judiciales Estatales, considero que, al no preverse en el citado precepto constitucional alguna disposición al respecto, no existe reserva de fuente para que las Constituciones Locales establezcan un requisito como el cuestionado y sí, en cambio, libertad de configuración para que las Legislaturas regulen este aspecto; debiendo, en mi opinión, declararse infundado (y no inoperante) el argumento de invalidez planteado en este sentido.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de octubre de 2018.

Este voto se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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