Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43043
Fecha14 Diciembre 2018
Fecha de publicación14 Diciembre 2018
Número de resolución179/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, 80
EmisorPleno

Voto concurrente y particular que formula el Ministro J.M.P.R., en la controversia constitucional 179/2017, promovida por el Poder Judicial del Estado de Chihuahua en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mencionado Estado.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó la controversia constitucional citada al rubro, donde determinó la validez o invalidez de diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.


Ahora, si bien comparto el sentido de la resolución, lo cierto es que me separo de algunas consideraciones que sustentan la determinación relativa; como se expondrá a continuación:


I. En el considerando segundo, relativo a la fijación de los actos impugnados y determinación de su existencia, se apuntó que en términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) se encontraba acreditada la existencia del Decreto LXV/RFCNT/0301/2017 II P.O. impugnado, toda vez que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de abril de dos mil diecisiete. En dicho decreto se reformaron los artículos 99 a 115 y se derogaron los artículos 105 Bis, 105 Ter, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.


En esa tesitura, se agregó que, de la lectura integral de la demanda se advertía que la parte actora únicamente combatía los artículos 99, párrafo cuarto, 100, 106, 107, 110, fracciones III, VI, VII, VIII, IX, X y XIV, de la Constitución del Estado de Chihuahua.


De igual manera se indicó, que el artículo 107 de la Constitución del Estado de Chihuahua se tenía por impugnado con fundamento en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, pues de los razonamientos planteados por el accionante respecto al sistema, se desprendía que la cuestión efectivamente planteada involucraba, entre otros temas, la conformación del Consejo de la Judicatura del Estado, la cual estaba prevista en el artículo 107 de la Constitución en cita, cuestión que además era controvertida en la contestación del Poder Legislativo en la foja 57 de su ocurso.


Así, una vez que se tuvo por impugnado dicho numeral, el Tribunal Pleno estimó que el mismo era constitucional y, por tanto, era pertinente reconocer su validez, toda vez que la conformación del Consejo de la Judicatura del Estado era acorde a derecho, ya que de los cinco integrantes que lo conforman tres son directamente extraídos del Poder Judicial (esto posterior a la reforma de que se trata).


No obstante lo anterior, no comparto la sentencia, en cuanto considera como efectivamente impugnado el multirreferido artículo 107 de la Constitución del Estado de Chihuahua del decreto controvertido; pues contrario a lo que se sostiene en la resolución, de la lectura de la demanda de controversia constitucional no se advierte en ninguna parte que el Poder Judicial actor, se duela de la integración del Consejo de la Judicatura que se prevé en el artículo 107 citado, en cuanto establece una disminución de los miembros del Consejo de la Judicatura Local.


En efecto, el artículo 107 de la Constitución del Estado de Chihuahua del decreto impugnado, a la letra indica:


"Artículo 107. El Consejo de la Judicatura estará integrado por cinco consejeras y consejeros designados de la siguiente forma:


"I. El primero será la o el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo será también del consejo.


"II. El segundo y tercero serán Magistradas y Magistrados designados por el voto de la mayoría de los miembros del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de entre quienes tengan, por lo menos, una antigüedad de cinco años en el ejercicio de la magistratura.


"III. El cuarto será designado o designada por el voto secreto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, a propuesta de la Junta de Coordinación Política.


"IV. El quinto será designado o designada por quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado.


"Las y los designados de acuerdo a las fracciones III y IV, deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 104 de esta Constitución y representar a la sociedad civil. Además recibirán remuneración igual a la que perciben las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado."


Desde mi óptica, el artículo no está señalado como impugnado ni hay argumentos para enderezar alguna impugnación en su contra; pues de la demanda se observa que –en específico– el rubro denominado: conceptos de invalidez, donde señala: "... del multirreferido decreto que reforma la Constitución Política del Estado de Chihuahua, se impugnan porciones normativas contenidas en los artículos 99, 100, 106 y 110." sin que se observe la impugnación del artículo 107 citado, ni exista algún argumento en el que se duela de la integración del Consejo de la Judicatura Local.


En esa línea, en la sentencia dictada en la controversia constitucional se expone que el artículo 107 de la Constitución del Estado de Chihuahua se tiene por impugnado con fundamento en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, el cual enuncia:


"Articulo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


Desde mi perspectiva, este precepto no nos da facultades para incorporar cuestiones ajenas a la impugnación a fin de determinar cuál fue la cuestión efectivamente planteada, sino analizar la cuestión efectivamente planteada corrigiendo errores en la cita de los preceptos invocados y examinando en su conjunto los razonamientos de las partes; esto es, este precepto no autoriza a modificar la materia de la impugnación y a incorporar preceptos que no fueron impugnados.


De esta manera en la sentencia, con fundamento en el artículo 39, se incorpora el artículo 107 para que forme parte de la cuestión efectivamente planteada y, después de esta incorporación, se hace un estudio oficioso del mismo, porque no hay argumentos que combatan este precepto; lo cual, desde mi punto de vista no es acorde al numeral 39.


Esto pues, las únicas menciones en la demanda, en cuanto a la conformación de los Consejos de la Judicatura Locales que existen en ella, son las paráfrasis de los precedentes de esta Suprema Corte, pero nunca hace el señalamiento de que en este caso impugne tal cuestión, sino que de lo que se duele es de que el consejo "subordine" al Tribunal Superior de Justicia.


Por estas razones, partiendo de que sólo se puede atender a las violaciones de las normas constitucionales que estrictamente señala el accionante; considero que esta Suprema Corte está impedida para analizar cualquier otra violación a la Constitución que no sea la estrictamente señalada por el ente legitimado que promovió el medio de impugnación, por lo que, no compartiría el alcance que se le da al artículo 39 para efecto de poder establecer la cuestión efectivamente planteada.


Por lo antepuesto, aun y cuando el artículo 107 de la Constitución del Estado de Chihuahua fue declarado válido y, por ende, se reconoció su constitucionalidad, fue que me pronuncié en este punto a favor de la sentencia, pero obligado por la mayoría, ya que desde mi punto de vista no debía incluirse el precepto entre los impugnados.


II. En segundo aspecto, en el considerando octavo, se precisan los efectos de la sentencia, como sigue:


"OCTAVO.—Efectos. De conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, se extiende la invalidez de la porción normativa del artículo 100 de la Constitución del Estado de Chihuahua: ‘Su integración podrá aumentar o disminuir, mediante acuerdo del Consejo de la Judicatura por mayoría de sus miembros, cuando un estudio objetivo, motive y justifique las necesidades del trabajo jurisdiccional y las condiciones presupuestales del Estado lo permitan’, al artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua en la porción normativa que prevé: ‘Su integración podrá aumentar o disminuir, mediante acuerdo del Consejo de la Judicatura por mayoría de sus miembros, cuando un estudio objetivo, motive y justifique las necesidades del trabajo jurisdiccional y las condiciones presupuestales del Estado lo permitan.’. Además, se extiende la invalidez del artículo 110, fracciones III, X y XIV, de la Constitución del Estado de Chihuahua al artículo 125, fracciones III, XII y XXVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.


"Se ordena al Poder Legislativo del Estado de Chihuahua para que legisle en un plazo de noventa días naturales y establezca el recurso que permita impugnar a plenitud las resoluciones del Consejo de la Judicatura ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el tema 3.4. de esta ejecutoria.


"La presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua."


De los cuales comparto la invalidez por extensión que se determinó en la resolución, pero sólo en relación con los artículos de la ley orgánica que –de alguna manera– reiteran lo que señalan los de la Constitución Local que han sido invalidados; es decir, la invalidez por extensión respecto de los artículos 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y el 125, fracciones III, XII y XXVIII, porque lo que hacen es reiterar lo que señalan los preceptos de la Constitución Local que fueron invalidados y conforme a mi criterio la validez de estos preceptos depende de los de la Constitución Local.


Sin embargo, no coincido con la invalidez por extensión de efectos respecto de los transitorios cuarto y quinto del decreto impugnado que establecen las medidas en que los actuales consejeros del Consejo de la Judicatura Estatal, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del decreto impugnado y la designación de los nuevos consejeros, porque en mi opinión, la validez de estos preceptos transitorios no depende de los que fueron invalidados.


En efecto, el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, a la letra expresa:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


Del precepto indicado se obtiene que cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, es así, que considero que, en el caso, no se puede tener como efecto la invalidez por extensión de los transitorios cuarto y quinto del decreto impugnado, pues desde mi perspectiva, la constitucionalidad de tales preceptos no depende directamente de la norma declarada inválida.


Por las razones expresadas, es que comparto la mayoría de las determinaciones tomadas en este asunto, pero separándome de las consideraciones que se precisan en el cuerpo del presente voto.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 17 de septiembre de 2018.








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1. "Articulo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."

Este voto se publicó el viernes 14 de diciembre de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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