Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro43044
Fecha14 Diciembre 2018
Fecha de publicación14 Diciembre 2018
Número de resolución179/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, 84
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S. en la controversia constitucional 179/2017, fallada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de nueve de abril de dos mil dieciocho.


El Tribunal Pleno resolvió esta controversia constitucional en la que el Poder Judicial del Estado de Chihuahua impugnó –esencialmente– el Decreto LXV/RFCNT/0301/2017 II P.O., publicado en el Periódico Oficial local el veintinueve de abril de dos mil diecisiete, mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de esa entidad federativa.


Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenía la encomienda de resolver las siguientes cuestiones:


1. Determinar si es válido que se prohíba que los Magistrados y consejeros de la Judicatura del Estado actúen como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado, durante el tiempo que gocen de un haber de retiro.


2. Resolver sobre la validez de la nueva conformación del Consejo de la Judicatura del Estado de Chihuahua.


3. Verifica la validez de las atribuciones del Consejo de la Judicatura del Estado de Chihuahua.


Este apartado se dividió en 4 subtemas, en los que se analizaría la validez de:


3.1. El presupuesto de egresos del Poder Judicial.


3.2. La conformación orgánica del Tribunal Superior de Justicia


3.3. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial.


3.4. La imposibilidad de recurrir decisiones sobre retiro forzoso y suspensión de los Magistrados y M..


Respecto del tema identificado en el punto 1, relacionado con la restricción para que los Magistrados y consejeros de la Judicatura actúen como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado, mientras reciban un haber de retiro, se decidió determinar su invalidez, debido a que tal medida no se consideró idónea, necesaria, ni proporcional.


Lo anterior, en atención a que se estimó que no existe una relación entre dicha restricción y su finalidad que es evitar que los Magistrados y consejeros en retiro influyan en los Magistrados en funciones o en sus antiguos subordinados.


En este sentido, se dijo que el plazo que dure la prohibición para ejercer como patrono, abogado o representante ante órganos del Poder Judicial del Estado no puede depender del tiempo en que se goce de un haber de retiro, pues la posibilidad de influir en los Magistrados en funciones o en antiguos subordinados depende de otros diversos factores, motivo por el que se declaró la invalidez del artículo 99, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.


En cuanto al tema identificado en el punto 2, relacionado con la conformación del Consejo de la Judicatura, se resolvió reconocer la validez del artículo 107, de la Constitución Política de Chihuahua, pues, medularmente, de los cinco integrantes que conforman el mencionado ente, tres serían directamente extraídos del Poder Judicial.


Luego, en cuanto al punto 3.1., el Pleno concluyó declarar la invalidez del artículo 110, fracciones X y XIV, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, pues las atribuciones del Consejo de la Judicatura para aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial –incluyendo al Tribunal Superior de Justicia– resultaban inconstitucionales.


Lo anterior, porque conforme al artículo 106 de la Constitución del Estado sus decisiones sobre el presupuesto no pueden ser recurridas ante el Tribunal Superior de Justicia, lo que genera una subordinación de la cabeza del Poder Judicial Local hacia su ente administrativo, en contravención a los principios de autonomía e independencia judiciales consagrados en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal.


Por otra parte, en cuanto al tema identificado en el punto 3.2., relacionado con la conformación orgánica del Tribunal Superior de Justicia, se determinó que era válido el artículo 100 de la Constitución de Chihuahua en su porción normativa impugnada, debido a que la integración mínima de quince Magistrados o M. del Tribunal superior de Justicia, es una decisión tomada con base en la libre.


En atención a ello, respetuosamente me aparto de las consideraciones del proyecto en que se hace referencia a la afectación o perjuicio de derechos de las personas (como la libertad de trabajo).


Por otra parte, con el mayor respeto considero que si bien la medida en comento no es idónea desde la perspectiva analizada en el proyecto, en tanto que ésta no resulta definitoria de la independencia y autonomía que pueda haber en los órganos jurisdiccionales locales, lo cierto es que fue establecida por el legislador, en uso de su libertad configurativa, con la finalidad de fortalecer esa independencia y autonomía, y en este sentido, sí podría resultar válida.


En efecto, el establecimiento de un haber de retiro, con la consecuente restricción de desempeñar la abogacía en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado, podría justificarse si se tuviera la certeza de que el citado haber satisface completamente las necesidades de la persona que ocupó el cargo, máxime que esa restricción no le impide ejercer la profesión de abogado en otros ámbitos, como el federal, la investigación, la docencia, etcétera.


En atención a ello, resultaba indispensable que en el presente caso se analizara y determinara cuáles son las prestaciones y percepciones (conceptos jurídicos distintos) a que tienen derecho los Magistrados y consejeros en activo y a cuáles tienen derecho quienes están en retiro, por conceptos de pensiones y con motivo del haber de retiro, para posteriormente hacer una comparación entre unos y otros y poder establecer si finalmente, al concluir sus encargos, reciben cantidades que les permitan satisfacer razonablemente todas sus necesidades.


Al respecto, debe recordarse que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 81/2010,(1) determinó que el haber de retiro constituía un componente directo de las garantías constitucionales de la función jurisdiccional e incluso una garantía a favor de la sociedad, toda vez que su finalidad es que el Poder Judicial se integre con juzgadores profesionales, dedicados de forma exclusiva a su labor, despreocupados de su futuro a corto, mediano, e incluso largo plazo, y sujetos únicamente a los principios y exigencias propias de la institución judicial.


Se indicó que a la luz del artículo 127 de la Constitución Federal, aunque tienen una relación cuantitativa importante y trascendente, el haber de retiro no forma parte del concepto de "remuneración", ya que la propia Norma Constitucional es la que distingue esos conceptos.


En esa tesitura, se explicó que el haber de retiro debe estar expresamente previsto en una norma materialmente legislativa para que su otorgamiento sea constitucionalmente válido, el cual forzosamente debe estar previsto cuando la designación de Magistrados no sea de forma vitalicia, sino por tiempo determinado.


De lo anterior, se advierte una clara diferencia entre el haber de retiro y el concepto de pensión, pues el primero es una garantía de la función jurisdiccional que debe otorgarse forzosamente a aquellos Magistrados, cuya designación sea por tiempo determinado, o en todo caso, establecerse en una norma legislativa para tener validez constitucional; mientras que la pensión se trata de una suma de dinero que el Estado abona periódicamente a una persona una vez acaecido el hecho causante previsto en la ley, habiéndose cumplido previamente los requisitos que dan derecho a aqué|lla,(2) la cual puede ser otorgada por: alimentos, incapacidad permanente total, incapacidad permanente parcial, invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, viudez, orfandad, o de ascendencia.


El análisis de tales diferencias, así como de las existentes entre los conceptos de "percepciones" y "prestaciones", resultaban, desde mi perspectiva, necesarias para entender los alcances de la restricción en cuestión y poder analizar la proporcionalidad de la tal medida.


Máxime que los artículos 99, párrafo cuarto, de la Constitución del Estado de Chihuahua, y 25 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado (derogada y vigente, respectivamente), al regular las percepciones y prestaciones de los Magistrados en activo y en retiro, disponen:


Constitución del Estado de Chihuahua


"Artículo 99. ...


"Las y los Magistrados y consejeros de la Judicatura designados por el Tribunal Superior de Justicia no podrán, durante el tiempo que gocen de un haber de retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua (abrogada)


(Reformado, P.O. 15 de julio de 1992)

"Artículo 25. Los funcionarios y empleados judiciales percibirán por sus servicios la remuneración que les asigne el presupuesto de egresos del Estado o en su defecto, la autoridad que determine la ley.


"Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al jubilarse o pensionarse, continuarán recibiendo las mismas prestaciones que perciban los Magistrados en activo."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua (vigente)


"Artículo 29. Las y los funcionarios y las y los empleados judiciales percibirán por sus servicios la remuneración que les asigne el presupuesto de egresos del Estado o, en su defecto, la autoridad que determine la ley.


"Las y los Magistrados del tribunal que cumplan el plazo de duración del encargo o aquellos que se ubiquen en el supuesto del artículo 107, primer párrafo de la Constitución, continuarán recibiendo las mismas prestaciones que perciben las y los Magistrados en activo, por un periodo de siete años.


"Lo anterior, sin perjuicio de las percepciones que correspondan según la Ley de Pensiones Civiles del Estado.


"En caso de fallecimiento de las y los Magistrados durante el ejercicio del cargo o durante la época de recepción del haber, su cónyuge y sus hijos e hijas menores o incapaces tendrán derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración que le corresponda a la Magistrada o Magistrado. En el supuesto de encontrarse en el ejercicio de su encargo será durante los siete años siguientes a la fecha del fallecimiento; y de estar en la época de percepción del haber, la remuneración se entregará por el tiempo que le restare de esa prestación.


"La o el cónyuge dejará de tener derecho a este beneficio al contraer matrimonio o al entrar en concubinato. Los y las menores al cumplir la mayoría de edad, salvo que se encuentren estudiando, caso en que podrá terminar ese derecho hasta los veinticinco años. Los incapaces cuando deje de existir tal situación, a través de la declaración judicial correspondiente."


De donde se advierte que no existe claridad tampoco en la Constitución y legislación locales respecto de los conceptos de percepciones, prestaciones, pensión y haber de retiro, que perciben los Magistrados y consejeros y, por ende, resultaba necesario que se precisaran tales aspectos en el caso concreto.


Bajo esta perspectiva, considero que en todo caso, la invalidez del artículo 99, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, no deriva del hecho de que la restricción en comento no supere un test de proporcionalidad, sino más bien de que el legislador no estableció los elementos necesarios para determinar si la referida restricción es una exigencia desproporcional o no, al establecer que durante todo el tiempo que reciban el haber de retiro, los Magistrados o consejeros que terminaron su encargo no pueden, bajo ninguna circunstancia, participar en ningún asunto ante el Poder Judicial del Estado, de ahí que comparta el sentido de esta ejecutoria, pero no la totalidad de sus consideraciones.


Las razones expuestas en este voto son las que fundamentalmente me llevaron a apartarme de las consideraciones sostenidas en esta resolución, a pesar de compartir el sentido del proyecto.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 17 de septiembre de 2018.








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1. En sesión de 6 de diciembre de 2011, por unanimidad de votos.


2. Real Academia Española y Consejo General del Poder Judicial. Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Madrid, S., 2017.

Este voto se publicó el viernes 14 de diciembre de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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