Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha31 Diciembre 2018
Fecha de publicación31 Diciembre 2018
Número de resolución1a./J. 75/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, 129
Número de registro28237
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN NO DEBE CONSIDERARSE LA FECHA DE ENTREGA DEL ESCRITO RELATIVO EN UNA EMPRESA PRIVADA DE PAQUETERÍA Y MENSAJERÍA.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 926/2017. A.G.C., ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE J.J.G.V.. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: A.G.U..


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal.


10. SEGUNDO.—Legitimación. El recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el recurso de reclamación, pues es el promovente del medio de defensa intentado, al cual le recayó el auto ahora impugnado.


11. TERCERO.—Oportunidad. Esta Primera Sala advierte que el medio de defensa intentado en contra del acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecisiete, dictado por el presidente de este Alto Tribunal, en los autos del amparo directo en revisión **********, es extemporáneo y, en consecuencia, debe desecharse.


12. Para desarrollar lo anterior, es relevante atender al precepto normativo que regula la procedencia del recurso de reclamación, esto es, el artículo 104 de la Ley de Amparo, el cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.—Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


13. En términos de este numeral, el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, establece que el medio de defensa citado debe interponerse dentro del plazo de tres días al que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


14. De igual forma, cuando el recurrente resida fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que deba conocer del recurso de reclamación, se ha interpretado que, de conformidad con el artículo 23(1) de la Ley de Amparo, existe la posibilidad de presentar el escrito respectivo, a través del Servicio Postal Mexicano, dentro de los plazos legales.


15. En el caso, en proveído de ocho de mayo de dos mil diecisiete, dictado por la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual se desechó el recurso de revisión interpuesto en contra del fallo emitido el veintisiete de marzo de esa anualidad, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, se ordenó su notificación personal a la parte recurrente.


16. En atención a dicho acuerdo, por auto de quince de mayo de dos mil diecisiete,(2) el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito ordenó la notificación personal relativa.


17. El día dieciséis de mayo de dos mil diecisiete,(3) el actuario adscrito al Tribunal Colegiado del conocimiento se apersonó en el domicilio de la parte quejosa y, al encontrar el domicilio cerrado, sin que nadie acudiera a su llamado, de conformidad a lo establecido en el inciso c) de la fracción I del artículo 27 de la Ley de Amparo, procedió a dejar el aviso en el acceso correspondiente, para que dentro del término de los dos días hábiles siguientes, a partir de esa fecha, acudieran a notificarse al órgano jurisdiccional, apercibidos que, en caso de no hacerlo, se les notificaría por lista.


18. Toda vez que la parte quejosa no acudió para la notificación pertinente, se hizo efectivo el apercibimiento relativo, y se notificó por lista de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el acuerdo de ocho de ese mes y año, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente amparo directo en revisión **********; por tanto, dicha notificación surtió sus efectos el lunes veintidós siguiente; de ahí que el plazo legal a que se refiere el numeral 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veintitrés al jueves veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.


19. Ahora bien, para verificar la temporalidad del presente asunto, es menester acudir a las constancias que obran en autos, de las que se advierte lo siguiente:


• Escrito con sellos de recepción de uno de junio de dos mil diecisiete,(4) así como de dos siguiente,(5) de la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el que envió el ocurso respectivo a este órgano jurisdiccional el seis de ese mes y año,(6) mediante la empresa privada de mensajería Estafeta, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de junio de dos mil diecisiete.(7)


• Sobre con número de guía MP456011699MX, del ocurso recibido el uno de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina del Servicio Postal Mexicano (Administración Postal Basílica, Zapopan, Jalisco),(8) y recibido el catorce siguiente en la Oficina de Certificación Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(9)


• Escrito remitido por correo certificado desde la ciudad de Phoenix, Arizona, Estados Unidos de América, el treinta de mayo de dos mil diecisiete,(10) y recibido en este Alto Tribunal el diecinueve de junio siguiente.(11)


20. De lo anterior, se constata que el recurrente presentó el recurso de mérito, a través de diversos medios, sin embargo, todos los escritos fueron recibidos de manera extemporánea.


21. Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios emitidos por esta Primera Sala, sustentados en las tesis que son del tenor literal siguiente:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN NO DEBE CONSIDERARSE LA FECHA DE ENTREGA DEL ESCRITO RELATIVO EN UNA EMPRESA PRIVADA DE PAQUETERÍA Y MENSAJERÍA. El artículo 23 de la Ley de Amparo, aplicable tratándose del recurso de reclamación, prevé la posibilidad de presentar el escrito respectivo dentro de los plazos legales, a través de la ‘oficina pública de comunicaciones’ del lugar de residencia del recurrente, cuando éste resida fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que deba conocer del asunto. Ahora bien, la oficina a la que se refiere el precepto citado es la del servicio público de correos previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual brinda total certeza sobre la fecha en que fue depositado el documento respectivo, por medio del sello de recepción en las oficinas públicas correspondientes; dicho servicio de correos lo presta el Estado a través del Servicio Postal Mexicano, en términos del artículo 1o. del estatuto orgánico que regula al citado organismo descentralizado de la administración pública federal, el cual no puede equipararse a un servicio de paquetería y mensajería prestado por particulares, porque éste sólo constituye un servicio auxiliar al autotransporte federal, de acuerdo con los artículos 1, 3 y 4 del Reglamento de Paquetería y Mensajería de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. En ese tenor, las oficinas de las empresas privadas prestadoras de servicios de paquetería y mensajería, por su propia naturaleza, no pueden considerarse como ‘oficinas públicas de comunicaciones’, en términos del citado artículo 23, pues dichas empresas no son parte de la administración pública descentralizada, ya que sólo requieren de un permiso para prestar sus servicios, por lo cual, sus empleados no se encuentran sujetos a un régimen de responsabilidad de servidores públicos; además de que sólo hacen llegar a su destino los envíos que contraten con el público en general. Consecuentemente, si el escrito relativo al recurso de reclamación se presenta por conducto de una empresa privada de paquetería y mensajería, no puede tener el mismo resultado que el depósito realizado en el Servicio Postal Mexicano y, por tanto, para determinar la oportunidad de su presentación no debe considerarse la fecha de su entrega en la empresa privada de paquetería y mensajería."(12)


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 86, párrafo segundo, 105 y 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, se concluye que el escrito en el cual se haga valer el recurso de reclamación debe presentarse ante el órgano jurisdiccional al que pertenezca el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado y que, en caso de hacerlo ante uno distinto, no se interrumpe el plazo de tres días para su interposición previsto en el diverso 104, párrafo segundo, de la propia ley."(13)


22. No pasan inadvertidas para esta Primera Sala, las manifestaciones del ahora recurrente, a través de las que intenta evidenciar las razones por las que envió los escritos respectivos a través de diversos medios, aun por conducto del sistema de correos de Estados Unidos de América; sin embargo, contrario a su pretensión, no existe disposición legal alguna que justifique la presentación extemporánea del recurso de reclamación.


23. Por tanto, como se adelantó, el recurso de reclamación que nos ocupa debe ser desechado, al no haberse colmado el presupuesto procesal de la oportunidad del medio de defensa intentado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se desecha el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO.—Queda firme el acuerdo recurrido de ocho de mayo de dos mil diecisiete, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2804/2017.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente). El Ministro J.M.P.R. estuvo ausente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica."


2. Foja 98 del ADR. **********.


3. I.. Foja 91.


4. Según consta del sello fechador que aparece a foja 3 del toca.


5. I. foja 13 vuelta.


6. Ídem foja 16.


7. Ídem foja 2.


8. Según se advierte de la consulta efectuada en la página de Internet http://www.sepomex.gob.mx/lservicios/seguimientopiezas/emsportal.aspx.


9. Se desprende de la foja 30 del toca.


10. Foja 28 del toca del presente recurso de reclamación.


11. I. foja 60.


12. Décima Época. Registro digital: 2010015. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materia común, tesis 1a. CCLXXV/2015 (10a.), página 317 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».


13. Décima Época. Registro digital: 2009077. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, materia común, tesis 1a./J. 37/2015 (10a.), página 308 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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