Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43084
Fecha25 Enero 2019
Fecha de publicación25 Enero 2019
Número de resolución25/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, 191
EmisorPleno

Voto particular y concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la acción de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016.


Postura esencial del voto: los presupuestos procesales de la acción de inconstitucionalidad no establecen un límite máximo al porcentaje de los integrantes de la Legislatura Local que están legitimados para interponerla. Por ende, la mayoría de los integrantes de la Legislatura del Estado de México sí están legitimados para impugnar a través de una acción de inconstitucionalidad la Ley que R. el Uso de la Fuerza Pública en dicha entidad federativa, aprobada por ese mismo órgano. En cuanto al estudio de fondo, la falta de claridad y precisión en los supuestos establecidos en diversos preceptos impugnados, los tornan inconstitucionales por violación a los artículos 1, 14, 16 y 21 constitucionales.


I. Antecedentes


En la sesión celebrada el veintisiete de marzo del dos mil diecisiete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016. La sentencia se avoca a analizar la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley que R. el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México, que fue impugnada por cincuenta y un diputados integrantes de la LIX Legislatura del Estado de México, por la Comisión Nacional de Derecho Humanos y por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. A pesar de que coincido en algunos puntos con la resolución mayoritaria, en otros, sin embargo, no comparto las consideraciones y/o el sentido de la decisión. A continuación explico en qué puntos disiento y las razones que sustentan mi posición.


II. Voto particular con respecto a la legitimidad de la mayoría de los diputados de la Legislatura del Estado de México


La mayoría sostiene que existe una falta de legitimación de los cincuenta y un diputados integrantes de la LIX Legislatura del Estado de México con base en diferentes razones que no comparto. El primer argumento de la mayoría consiste básicamente en que los diputados al representar la mayoría de la Legislatura respectiva (78%) no pueden promover una acción de inconstitucionalidad, pues el objeto de esta vía de control de constitucionalidad es constituirse en un juicio de protección de minorías. Para estos efectos, se desarrolló el concepto de "minorías legislativas" que se definen como "aquellas que, teniendo como base un treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órgano legislativos, no cuentan con la fuerza necesaria para modificar por medio del proceso legislativo, la norma general que pretenden impugnar". Por tanto, según el razonamiento mayoritario, dado que los diputados accionantes representan un número suficiente que puede modificar la norma, no constituyen una minoría legislativa y no están legitimados para impugnar la norma a través de esta vía. De lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad.


No estoy de acuerdo. Considero que este argumento no se sostiene por dos razones fundamentales. La primera es que la literalidad del artículo 105, fracción II, constitucional no establece un porcentaje límite o tope, sino que conforme a su desarrollo legislativo debe interpretarse como un porcentaje mínimo. La segunda es que la distinción entre la "mayoría" y la "minoría", en la que se basa todo el argumento, no es tan simple como se pretende, ya que no se toman en cuenta las diversas formas en las que se constituyen las votaciones dentro de los órganos legislativos.


Abordaré la primera razón. Mi interpretación del artículo 105, fracción II, inciso d),(1) constitucional es que, para que exista legitimación en una acción de inconstitucionalidad, se requiere que la interponga como mínimo el treinta y tres por ciento del órgano legislativo local. En efecto, el artículo no establece explícitamente un porcentaje máximo para la legitimación del legislativo local; inclusive, en una interpretación literal y aislada del artículo, podría llegarse al extremo de interpretar este número como un porcentaje fijo. Sin embargo, considero que ambas interpretaciones son inviables, pues si tomamos en cuenta también el significado ordinario de las palabras utilizadas en el artículo 62 de la ley reglamentaria(2) en la frase "cuando menos", es claro que este porcentaje no puede constituir un número fijo.


Ahora bien, a pesar de que es evidente que el artículo no establece explícitamente un porcentaje máximo, es necesario confrontar el argumento mayoritario con una lectura diferente de la exposición de motivos y de la doctrina. Según la mayoría, de ambos elementos se deriva que la legitimación del 33% de los órganos legislativos estatales en esta vía tuvo por objeto exclusivamente constituirse en un juicio de protección de minorías. Sin embargo, considero que de ambas fuentes no se desprende ningún elemento que justifique esta interpretación. Inclusive, de la propia exposición de motivos se puede extraer que el objeto de la acción de inconstitucionalidad no se agota en ser un instrumento de protección de minorías sino que es mucho más amplio: la salvaguarda de la constitucionalidad de las normas. Si la exposición de motivos y la doctrina sostienen que se trata de un juicio de protección de minorías se debe al porcentaje que se fija (33%), pero lo anterior no implica de ninguna manera que las mayorías están excluidas de toda posibilidad litigiosa dentro de estos procesos.


Me referiré ahora a la segunda razón. En la conformación de mayorías y minorías, dentro de cualquier órgano legislativo, existen diversos factores que el argumento mayoritario parece no tomar en cuenta. Para clarificar mejor qué debe entenderse por "mayoría" y por "minoría" habría que hacer diferencias muy importantes entre quórum de asistencia y quórum de votación. Se puede considerar a la "mayoría" con referencia a la totalidad del órgano, es decir, el cincuenta por ciento más uno de sus integrantes. Pero también se puede considerar "mayoría" al cincuenta por ciento más uno del quórum de asistencia pues este número podría, en dado caso, aprobar o modificar una norma. Además, habría que tomar en cuenta el sentido neutro de las abstenciones en la votación pues entonces la "mayoría" que podría modificar la norma sería menos del cincuenta por ciento más uno del quórum de asistencia. Así entonces, no es tan simple la relación aritmética entre la "mayoría" y la "minoría". El argumento parte de estos conceptos como si se trataran de dos bloques o sectores plenamente diferenciados, independientemente de la integración de cada uno. Sin embargo, el número de integrantes que podrían contar con la "fuerza necesaria" para modificar una norma es muy diferente dependiendo de la integración de las votaciones y no está necesariamente ligado a algún porcentaje específico del órgano.


Un segundo argumento para plantear la falta de legitimación de los diputados es que, dado el lenguaje utilizado en su demanda, la mayoría del órgano legislativo está haciendo una consulta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los accionantes señalaron que ciertos sectores de la sociedad se acercaron a los diputados para manifestarles su preocupación con respecto a la constitucionalidad de la ley. Asimismo, sus conceptos de violación están formulados en términos de que varios artículos de ley "podrían ser violatorios" de la Constitución y de diversos tratados internacionales. Por ello, según la mayoría, se trata de una consulta previa de constitucionalidad que no puede admitirse por no existir tal figura en nuestro ordenamiento jurídico.


No coincido con este tratamiento pues encuentro dos problemas centrales en este argumento. En primer lugar, considero que el análisis de la motivación psicológica de los accionantes es irrelevante para saber si están legitimados o no. Inclusive, éste puede ser un argumento peligroso. En segundo lugar, considero que sin importar en qué términos esté formulado un concepto de violación, si contiene el precepto legal impugnado, es suficiente para avocarnos a su valoración.


Considero que cierta utilización en el uso del lenguaje no anula la condición litigiosa de las personas y, menos aún, desvirtúa la naturaleza procesal de un recurso establecido en la Constitución. Lo primero, pues, el descubrimiento de la motivación psicológica del actor en su demanda no anula por sí mismo su acción. Haciendo una analogía, con este argumento se podría llegar al extremo de desechar una demanda en un juicio de amparo o en un juicio ordinario, si el actor dijera: "interpongo esta demanda porque alguien me dijo que podría ganar este juicio" o por el hecho de que la persona plantee su impugnación en términos condicionales. Me parece que este razonamiento es incorrecto pues si los conceptos de invalidez contienen los preceptos impugnados y alguna argumentación, por esta condición de suficiencia, pueden ser analizados. Máxime, si tomamos en cuenta la amplitud de la suplencia de los conceptos de invalidez que existe en esta vía de control de regularidad constitucional, se alcanza esta misma conclusión.


Tampoco considero correcto decir que se está haciendo un control previo de la regularidad constitucional de las normas por el hecho de que se haya interpuesto esta acción de inconstitucionalidad antes de la entrada en vigor de la ley. Este argumento podría parecer técnico pues distingue un recurso de otro por el hecho de que el análisis se haga ex ante o ex post. Sin embargo, considero que esta diferenciación es ociosa pues la comparación de dos recursos para efectos de delimitar su alcance procesal, solamente puede ser útil cuando ambos coexisten en el mismo orden jurídico y su desarrollo legislativo no es claro sobre la procedencia de uno u otro. En nuestro ordenamiento jurídico, no existe la figura de control previo de regularidad constitucional de las normas. Solamente existe la acción de inconstitucionalidad y sus presupuestos procesales son claros: no requieren que la norma impugnada haya entrado en vigor, sino simplemente que haya sido publicada. Consecuentemente, que la impugnación se haga antes de la entrada en vigor no cambia la naturaleza de esta vía. Inclusive, interpretar expansivamente estos presupuestos procesales sin tener un sustento legal expreso en la misma ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, diluye la fuerza de la acción de inconstitucionalidad para realizar su objeto: procurar que las normas ordinarias sean conformes a la Constitución.


Finalmente, el tercer argumento que utiliza la mayoría para sostener la falta de legitimación de los diputados es que al haber aprobado la norma y ahora impugnarla se constituyen en actor y demandado. Este argumento parte de la base de que la parte accionante debe pretender la inconstitucionalidad de la norma y la demandada debe defender su constitucionalidad. Así, cuando el actor y el demandado coinciden en la misma persona o grupo de personas, sus pretensiones, en principio contrarias, se igualan y, por tanto, no existe un conflicto que resolver.


Difiero de este razonamiento. En primer lugar porque considero que evaluar la procedencia de esta vía en términos de confrontación de partes, implica analizarla en términos de pretensiones o de intereses, y ello sí desvirtúa su naturaleza. La acción de inconstitucionalidad es un recurso abstracto y objetivo. Lo anterior implica que los accionantes no necesitan demostrar un interés o una afectación a su esfera de derechos o de atribuciones. Inclusive, aun cuando en materia electoral se analiza la condición de las partes para hacer una impugnación, ello deriva de los supuestos específicos establecidos en el artículo 105, fracción II, de la Constitución y de la particularidad de la materia, y no de que el recurso pueda considerarse como un conflicto entre intereses subjetivos. También se debe a esta objetividad que el J. pueda suplir con tanta amplitud los conceptos de violación, pues puede considerarse que tanto las partes como el J. en esta vía persiguen un único interés: la defensa de la Constitución. Así, el juzgador se posiciona de manera neutral ante las partes.


En segundo lugar, me parece que el razonamiento parte de una visión limitativa de la función legislativa y de la interpretación constitucional. Considero que la pretensión de la Legislatura al interponer esta acción de inconstitucionalidad sí puede ser la de resolver una duda legítima sobre su constitucionalidad y no necesariamente argumentar su invalidez. La función legislativa y la interpretación constitucional son bastante más complejas de lo que pretende la mayoría en este argumento. La concreción de las normas constitucionales en las leyes no es una cuestión unívoca o de una sola vía: está sujeta a estándares de razonabilidad y, a veces, a un amplio margen de libertad legislativa. Dentro de este espectro, la Legislatura puede optar por el establecimiento de medidas que pueden ser más o menos conformes con los distintos principios y derechos humanos contenidos en la Constitución. A su vez, debe reconocerse que la interpretación de las normas constitucionales tampoco es sencilla ni uniforme. En este sentido, una norma puede estar en una zona de certeza de constitucionalidad o de inconstitucionalidad, pero también en una zona intermedia donde la validez constitucional de la misma no es clara.


Así, considero que las Legislaturas pueden tener dudas legítimas sobre la constitucionalidad de las normas que aprueban, sin que necesariamente defiendan su inconstitucionalidad. Teniendo en cuenta, además, la complejidad del tema que regula esta norma, los escasos estándares constitucionales que sirven de parámetro para evaluar su constitucionalidad y la posibilidad de vulneración de la vida e integridad física tanto de la ciudadanía como de las fuerzas públicas del Estado de México, la duda no resulta solamente legítima sino oportuna. Considero que la interposición de esta acción por parte de la Legislatura probablemente tuvo por objeto evadir la aplicación de una norma, que podría ser declarada inconstitucional, evitar la vulneración de derechos humanos y prescindir de un costoso impacto práctico.


III. Voto particular con respecto a la metodología general y al numeral 1.1 y concurrente respecto a los numerales 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5


En este apartado me referiré, en primer lugar, a las razones por las cuales no coincido con el enfoque general, a partir del cual se analiza la constitucionalidad de la norma impugnada. Posteriormente, explicaré por qué considero que debían declararse inconstitucionales los artículos 3, fracciones II, III, y XII, 12, fracción II, inciso b), 19, fracción VII, 33, fracción II y 34, fracciones II y IV, de la Ley que R. el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México al contravenir los artículos 1, 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En primer lugar, a mi juicio, la sentencia no contiene un parámetro general a partir del cual podamos examinar la regularidad constitucional de los preceptos impugnados. Si bien se hace referencia a los principios del artículo 21 de la Constitución, se utilizan estos principios o directivas solamente como base del estudio y para la incorporación de estándares internacionales, pero no directamente como un elemento de contraste de constitucionalidad. Además, la evaluación que se hace de cada concepto de invalidez es desde parámetros de legalidad, de seguridad jurídica y certeza, pero sin tener como referencia un derecho humano ni un criterio claro del alcance de estos principios en el análisis de normas de este tipo. Por tanto, considero que lo primero que habría que definir son las características de la norma.


En este sentido, es muy relevante establecer claramente quién es el destinatario de esta ley. La mayoría parece asumir que el destinatario es directamente el ciudadano. Sin embargo, considero que no es así, pues aun cuando el ciudadano podría resentir una afectación indirecta en su esfera de derechos, el destinatario directo es el servidor público. La norma analizada regula directamente su conducta al facultarlo para hacer uso de la fuerza pública en ciertas situaciones establecidas en la propia ley. Por tanto, la ley es de naturaleza administrativa.


Por ello, no podemos dejar de tomar en cuenta que la misma debe tener un reglamento administrativo para lograr su aplicación y, finalmente, afectar al ciudadano. Lo anterior resulta evidente al considerar otros artículos de la ley impugnada: el artículo 2, el 53 y el tercero transitorio. Este último, mandata al Ejecutivo del Estado a expedir el reglamento en un plazo no mayor a noventa días hábiles contados a partir de su entrada en vigor. Además, conforme a los artículos 2 y 53, los encargados para aplicar la ley son todos los órganos de la administración en su ámbito interno, a través del procedimiento de investigación.


Por esta razón, resulta difícil acercarse al análisis de constitucionalidad de la norma desde los parámetros de seguridad y legalidad, cuando no existe aún la norma que debe cubrir espacios regulatorios entre la ley y el sujeto de la norma (las fuerzas de seguridad del Estado de México). Estimo que el análisis debe hacerse desde la perspectiva de si sus lineamientos y densidad regulatoria son suficientes para que la autoridad administrativa pueda concretar la regulación para los funcionarios públicos. De otro modo, tendría que existir un derecho humano como parámetro claro de inconstitucionalidad, más allá de una directiva orgánica o de política pública administrativa para poder declarar –de manera directa– inválida una norma de este tipo.


Ahora bien, considero que el objetivo de esta ley es regular la conducta de los funcionarios públicos que tienen el deber de hacer uso de la fuerza de manera proporcional cuando existe un riesgo o una amenaza a los bienes jurídicos de los individuos. A su vez, debe proteger a los funcionarios públicos para que, al hacer uso de la fuerza, no cometan delitos o vulneren los mismos bienes jurídicos que están mandatados a proteger.


Resulta claro que estamos frente a una norma administrativa altamente compleja no sólo porque regula la actuación de los servidores públicos en situaciones que tienen un potencial de afectación a los ciudadanos, sino porque además no es posible fundar y motivar, de manera previa, esta actuación. La misma se da como reacción directa a una agresión que pone en peligro bienes jurídicos del mismo servidor o de terceros. Es por ello que el uso de la fuerza es un acto tan difícil de conceptualizar en la esfera de actuación administrativa: en muchos casos depende de la reacción inmediata de los servidores y de los ciudadanos, sin que sea posible ningún tipo de previsión por parte de estos últimos. En este sentido, el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad es un acto que nace prácticamente consumado.


Asimismo, considero que la referencia a cuáles son estos bienes está claramente prevista en el mismo artículo 21 de la Constitución cuando se establece que la prevención de los delitos es parte de la seguridad pública. En este sentido, me parece fundamental tomar en cuenta que los bienes jurídicos que se protegen no pueden ser, en principio, distintos de aquéllos protegidos por las disposiciones penales locales. Son los delitos establecidos en el código penal local, la medida y el límite de la actuación de los servidores encargados de aplicarla, ya que esta ley resulta ser su contraparte administrativa, esto es, la que contiene las normas de permisión o habilitación de actuación de los servidores públicos, que servirán de evaluación de su actuación administrativa.


Así, tomando en cuenta la inmediatez de la actuación regulada y el objeto tan relevante de esta ley (la vida e integridad de los ciudadanos y del mismo servidor público),considero que para que sus normas sean conformes a los principios de legalidad y de seguridad jurídica tienen que tener un alto grado de claridad y precisión. De otro modo, se podría permitir la existencia de actos arbitrarios o de excesos que generarán o provocarán violaciones a los derechos humanos o a los bienes jurídicos a proteger.


Ahora bien, en la sentencia mayoritaria se validan diversos artículos a través de una interpretación "sistemática". Entre ellos se encuentra el artículo 3, fracción III.(3) Otros artículos no fueron declarados inválidos, pues no se alcanzó la votación calificada de ocho votos para declarar su inconstitucionalidad: 3, fracciones II y XII, 12, fracción II, inciso b), 19, fracción VII, 33, fracción II, y 34 fracciones II y IV.(4) Considero que estos artículos debieron ser declarados inconstitucionales por falta de claridad.


Lo anterior, pues si bien me parece que es necesaria la regulación del uso de la fuerza que hacen estos artículos, se requiere de definiciones ciertas, objetivas y claras, que no den lugar a dudas al momento de ser concretadas por el Ejecutivo local en su reglamento. Me parece que, precisamente, si los agentes del Estado van a hacer uso de la fuerza cuando ellos perciban la "agresión real", la "agresión inminente" o la "legítima defensa", deberían ser definiciones de una extraordinaria precisión para protegerse ellos y, desde luego, a la ciudadanía, a los que ellos están llamados a proteger. Máxime que la interpretación "sistemática" que realiza la mayoría en sus consideraciones no es tal, sino que es una verdadera interpretación integradora, mediante la cual incorpora a la ley un cúmulo de elementos que no se encuentran en el precepto impugnado y evidencia la falta de claridad y precisión de la misma norma. Considero que no es posible salvar la constitucionalidad de estos preceptos con una interpretación de este tipo.


IV.V. concurrente con respecto a los numerales 3.1, 3.2 y particular con respecto a los numerales 3.3 y 3.4


No concuerdo con la resolución mayoritaria en la desestimación de la acción con respecto a los artículos 14 y 15. Tampoco coincido con la declaratoria de validez de los artículos 16 y 39 de la norma impugnada. Estimo que estos artículos debieron declararse inconstitucionales por las razones que en seguida expongo.


En efecto, considero que los artículos 14, 15 y 16 sufren del mismo vicio que las definiciones analizadas en el apartado anterior. El problema constitucional de estos artículos es que los supuestos en los cuales puede actualizarse el uso de la fuerza no son ciertos, objetivos, ni claros. Esta falta de claridad genera violaciones a los artículos 1, 14, 16, 21 y además a los artículos 6 y 9 de la Constitución.


En el artículo 14(5) impugnado se habilita el uso de la fuerza para reestablecer "el orden y la paz social". Quiero aclarar que, en un precedente de la Primera Sala, el amparo directo en revisión 4384/2013, me he pronunciado en contra de utilizar estos conceptos genéricos para permitir la privación de derechos o para establecer conductas punibles.(6) Si bien este precedente no es aplicable directamente al caso, sirve para ilustrar la falta de claridad y objetividad de la utilización de este tipo de conceptos.


Además de lo anterior, en el propio artículo 14 se habilita el uso de la fuerza (sin especificar siquiera su nivel e intensidad) para "evitar actos de violencia, daños a terceros, propiedades y la integridad física de las personas". Esto implica autorizar el empleo de fuerza para combatir perjuicios hipotéticos. Es decir, la posibilidad de aplicar la fuerza sin que se hayan producido perjuicios actuales o haya indicios reales e inminentes de que los mismos se producirán.


También estimo que el artículo 157 impugnado es inconstitucional, pues si bien es cierto que la norma básicamente parafrasea el contenido constitucional, también lo es que, al hacerlo, establece condiciones que fácticamente permiten la limitación del derecho de asociación y de reunión. En este sentido, lo que resulta inconstitucional es que la ley secundaria, que debería establecer esas condiciones técnicas, se limita a repetir el concepto genérico constitucional. En la Constitución, tal concepto genera las bases para la reglamentación, mientras que en la ley, que debería ser mucho más específica, permite que los funcionarios ejecutivos limiten de forma irrestricta tal derecho. La norma no reglamenta el derecho, lo desconstitucionaliza. Por tanto, la repetición de la formulación constitucional implica delegar el contenido de la Constitución a la ley y transferirla al funcionario que ahora se ve investido de todo el margen de apreciación que originalmente la Constitución delegaba a la ley.


Este margen se ve claramente en la permisión que hace este artículo para que los funcionarios hagan uso delegado de la facultad de calificar la "legalidad" de una reunión, lo cual claramente es una consideración destinada a calificarse ex post y no ex ante. Asimismo, al introducir el concepto de personas "armadas", el artículo establece condiciones no previstas en el Texto Constitucional que para su actualización no precisa en qué casos se considerará que las personas se encuentren armadas. ¿Se consideraría "armada" y, por tanto, ilegal, una reunión en la que las personas porten armas distintas de aquéllas específicamente prohibidas (machetes o, inclusive, palos)? Finalmente, el artículo tampoco precisa que debe entenderse por amenazas para intimidar o resolver en un sentido determinado, únicamente establece que, en el caso de que las asambleas sean ilegales, "se procederá de conformidad con lo dispuesto en esta ley" sin precisar en qué consiste ello y, por ende, se puede inferir que puede hacerse uso de la fuerza en todos sus grados.


Siguiendo este mismo razonamiento considero que el artículo 168 de la norma impugnada también debió declararse inconstitucional pues permite que los servidores públicos califiquen la legalidad o ilegalidad de una asamblea, reunión o manifestación de forma previa.


Finalmente, considero que el artículo 39 de la norma impugnada9 también debió declararse inconstitucional. Este artículo delega a reglamento la determinación de planes, estrategias y programas. Sin embargo, opino que por la inmediatez de la actuación regulada y por los derechos en riesgo, todos los artículos que establecen las bases materiales necesarias para la planeación y estrategia deben establecerse claramente en la ley. Si bien me parece que esta es una norma de naturaleza administrativa que debe reglamentarse y se deben establecer normas técnicas para su desarrollo e implementación, esto no puede servir de excusa para que el legislador no cumpla con su mandato de configurar los derechos constitucionales y sus límites.


V.V. particular con respecto al numeral 7


En el apartado 7 se analiza la constitucionalidad del artículo cuarto transitorio de la norma impugnada por no prever mecanismos de capacitación de las fuerzas de seguridad del Estado de México. Sin embargo, este artículo no se impugnó por ninguno de los accionantes. Este apartado, en realidad, se analiza una omisión legislativa a partir de la identificación ex officio de un artículo que sirve de base para valorar este concepto de violación. Considero complicada esta aproximación, pues entonces tendríamos que identificar, en suplencia, todos los artículos que no fueron impugnados en los que se pudo haber previsto la capacitación de los servidores públicos para efecto de declarar o determinar su invalidez. Por ello, me aparto por completo del análisis hecho en esta parte de la sentencia.


VI. Voto particular con respecto a la extensión de los efectos


Finalmente, en la sentencia se declaran inválidos diversos preceptos de la misma norma impugnada por extensión de efectos. Se invalidan los artículos 12, fracción III, incisos a) y b) en su totalidad, 24, 25, y 26 en su totalidad y el artículo 40 en la parte que señala: "sin embargo, podrá usarse como primera opción, siempre que se cumplan los supuestos y condiciones que establecen esta ley u demás disposiciones jurídicas aplicables." Sin embargo, considero que también debió declararse la invalidez de los artículos 1710 y 2711 por padecer de los mismos vicios que otros artículos que estimo son inconstitucionales. El primero, ya que permite la calificación de cuándo se torna "ilegal" una reunión a los elementos policiales que se encuentran en el operativo, lo que da lugar a un margen de discrecionalidad e incluso arbitrariedad que no puede dejarse en manos de la autoridad administrativa. El segundo, pues el Congreso Local carece de facultades para legislar en la materia de justicia penal para adolescentes.


Por las razones expresadas, me aparto del sentido y/o de las consideraciones de la determinación de la mayoría en los términos precisados en el presente voto.


Nota: El presente voto también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 9 de noviembre de 2017.








__________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ... d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano."


2. "Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."


3. "Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá por: ... III. Agresión real. A la conducta de la persona que despliega físicamente en acciones que ponen en peligro los bienes jurídicos."


4. "Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá por: ... II. Agresión inminente. A lo signos externos del agresor que muestren la decisión de llevarla a cabo de inmediato. XII. Legítima defensa. A la acción que ejecuta el elemento de las instituciones de seguridad pública para repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de la vida, bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y se observe la racionalidad de los medio empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del elemento o de la persona a quien se defiende."

"Artículo 12. Son obligaciones de los elementos de las instituciones de seguridad pública, durante el uso de la fuerza, las siguientes: ... II. Cumplir las órdenes lícitas giradas por autoridades competentes, prevenir la comisión de delitos e infracciones, proteger o defender bienes jurídicos y con el propósito de neutralizar la resistencia o agresión de una persona que esté infringiendo o acabe de infringir alguna disposición jurídica deberá, en primera instancia, dar órdenes verbales directas y en caso de no haber sido obedecida deberá hacer uso de la fuerza de la siguiente manera: ... b) Utilizar las armas intermedias, tales como el equipo autoprotector e instrumentos incapacitantes autorizados para neutralizar la resistencia activa o agresiva de una persona con excepción de las armas de fuego."

"Artículo 19. Al momento de la detención de una persona, los elementos deberán analizar las circunstancias para lograr la aplicación de la presente ley, el código de ética, los principios del uso de la fuerza y además: VII. Si las técnicas de sometimiento no funcionan, se utilizarán armas intermedias ante armas de fuego procurando ocasionar el menor daño posible a la persona susceptible de la detención, así como a terceros observando en todo momento el respeto a sus derechos humanos."

"Artículo 33. Son equipos de apoyo: ... II. Otros materiales o instrumentos para controlar a una persona que represente un grave peligro para sí misma o para terceros."

"Artículo 34. Se consideran armas incapacitantes los instrumentos equipo autoprotector que sirven para controlar a un individuo, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión, destacando las siguientes: ... II. Dispositivos que generan descargas eléctricas. IV. Sustancias irritantes en aerosol."


5. "Artículo 14. Los elementos podrán emplear la fuerza en el control de multitudes disturbios públicos, para restablecer el orden y la paz social, con el fin de evitar actos de violencia, daño a terceros, propiedades y la integridad física de las personas. Asimismo, respetarán el ejercicio del derecho de asociación y reunión de las personas siempre que éste se efectúe en los términos previstos por el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


6. Amparo directo en revisión 4384/2013, mayoría de 3 votos.


7. "Artículo 15. Cuando en una asamblea o reunión, las personas se encuentren armadas o la petición o protesta ante la autoridad se exprese con amenazas para intimidar u obligar a resolver en un sentido determinado, se considerará que dicha asamblea o reunión es ilegal y se procederá de conformidad con lo dispuesto en esta ley."


8. "Artículo 16. La determinación de hacer uso de la fuerza, en el caso de las asambleas, manifestaciones o reuniones violentas e ilegales será tomada por el mando responsable del operativo, bajo su más estricta responsabilidad, debiendo informar de inmediato a su mando superior sobre tal determinación para los efectos conducentes."


9. "Artículo 39. Los planes, estrategias y programas para actuar frente a asambleas, manifestaciones o reuniones que se realizan en lugares públicos deberán determinarse conforme al reglamento."


10. "Artículo 17. Siempre que los elementos tengan conocimiento que un grupo de personas ejercerán su derecho de asociación y reunión en lugares públicos harán una planeación para proteger el ejercicio de dicho derecho, el de terceros y en su caso reaccionar en caso que la reunión se torne ilegal."


11. "Artículo 27. Los elementos que recurran al uso de la fuerza dentro de los centros preventivos y de reinserción social, así como instituciones de reintegración social de adolescentes contarán con el equipo autoprotector autorizado y se limitarán a emplearla con base en los principios consagrados por esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables en la entidad."

Este voto se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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