Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, 600
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de resolución2a./J. 127/2018 (10a.)
Número de registro28267
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: J.B.G..


III. Competencia


4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito respecto de la que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. Legitimación


5. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, que emitió uno de los criterios contendientes.


V.C. contendientes


6. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, resulta conveniente traer a colación las posiciones esenciales que asumieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a través de las resoluciones respectivas.


7. El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito conoció de un juicio de amparo directo promovido en contra de una sentencia dictada en un juicio en que se demandó la nulidad de dos multas impuestas a cargo de una contribuyente por incumplimiento a sus obligaciones en materia fiscal, entre ellas, la relativa a proporcionar en forma mensual la información de operaciones con terceros dentro del plazo establecido para tal efecto en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


8. En el apartado que interesa para efectos de la presente contradicción, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento examinó el concepto de violación a través del que la quejosa pretendió demostrar que la autoridad fundó indebidamente la resolución, porque si bien estableció que había incumplido la obligación prevista en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo cierto es que no precisó cuál de todos los párrafos que la componen era el exactamente aplicable.


9. Este órgano colegiado concluyó que si bien la autoridad no expresó cuál de todos los párrafos que componen la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado corresponde a la obligación que se estimó infringida por la contribuyente, lo cierto es que esa violación no le generó un perjuicio efectivo, pues la autoridad sí fue clara en que la obligación incumplida fue la de "no proporcionar la información mensual de operaciones con terceros en el plazo establecido en la ley" y, por tanto, no se transgredieron las garantías de certeza y seguridad jurídicas que se busca salvaguardar mediante la debida fundamentación y motivación.


10. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito también conoció de un juicio de amparo directo promovido en contra de una sentencia dictada en un juicio en que se demandó la nulidad de la multa impuesta a cargo de la contribuyente por incumplimiento a sus obligaciones en materia fiscal, concretamente, la relativa a proporcionar en forma mensual la información de operaciones con terceros dentro del plazo establecido para tal efecto en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


11. En el apartado que interesa para efectos de la presente contradicción, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento también examinó si para considerar debidamente fundada la resolución sancionatoria, la autoridad fiscal debía citar el párrafo concreto de la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, considerando que efectivamente la autoridad tenía ese deber en respeto irrestricto al artículo 16 constitucional, máxime que la lectura de la totalidad de los párrafos evidencia que se refieren a obligaciones que no guardan una relación directa entre sí.


VI. Existencia de la contradicción


12. Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción planteada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.


13. Con esa finalidad, conviene precisar que de acuerdo con la mecánica que prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se configura cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso, cuando parten de aspectos fácticos distintos, frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


14. Dicho criterio encuentra reflejo en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto del 2010, página 7, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


15. También se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, que es el de dar certidumbre jurídica.


16. En ese orden de ideas, esta Segunda Sala considera que, en el caso que nos ocupa, existe la contradicción de tesis denunciada, como se demuestra a continuación:


17. De la lectura de la síntesis de las posturas de los tribunales contendientes se advierte que ambos analizaron si para cumplir el deber de adecuada fundamentación y motivación, la autoridad fiscal que imponga una multa por infracción a lo dispuesto por el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado debe especificar concretamente cuál de todos los párrafos que componen esa fracción es el que se estima infringido, concluyendo ambos que efectivamente se tiene ese deber.


18. Sin embargo, los contendientes difirieron en cuanto a si tal omisión trasciende a la esfera jurídica de la contribuyente. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito consideró que para fundar y motivar debidamente la multa, era indispensable precisar el párrafo específicamente aplicable, máxime que su lectura evidencia que no guardan una relación directa entre sí. En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito consideró que el hecho de que no se hubiera especificado el párrafo aplicable, aun teniendo la obligación de hacerlo, no generaba violación a la certeza y seguridad jurídicas pues, en todo caso, la autoridad sí fue clara en cuanto a qué obligación se estimó incumplida, lo que evidencia la divergencia de criterios.


19. Bastan las explicaciones anteriores para advertir que se encuentran satisfechas las condiciones para considerar existente la contradicción de criterios, pues los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de la misma cuestión jurídica general concluyendo en forma antagónica; de manera tal que la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción cumplirá el objetivo de generar certidumbre jurídica.


20. Ante tales circunstancias, esta Segunda Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si para garantizar el respeto a las garantías de certeza y seguridad jurídicas, cuando la autoridad fiscal estime transgredida la obligación prevista en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe especificar cuál de los párrafos que la componen es el específicamente transgredido.


VII. Criterio que debe prevalecer


21. Para estar en aptitud de resolver el problema jurídico planteado, se estima necesario tener en cuenta, en primer lugar, el contenido del precepto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, que establece:


"Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes:


"I.L. contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.


"II. Realizar, tratándose de comisionistas, la separación en su contabilidad y registros de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta del comitente.


"III. Expedir y entregar comprobantes fiscales.


"IV. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta ley. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los casos señalados en los artículos 28 y 33 de esta ley.


"Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deberán conservar, en cada uno de ellos, copia de las declaraciones de pago, así como proporcionar copia de las mismas a las autoridades fiscales de las entidades federativas donde se encuentren ubicados esos establecimientos, cuando así se lo requieran.


"V.E. comprobantes fiscales por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 1o.-A, y proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto establecido en esta ley, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.


"La Federación y sus organismos descentralizados, en su caso, también estarán obligados a cumplir con lo establecido en esta fracción.


"VI. Las personas que efectúen de manera regular las retenciones a que se refieren los artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo de esta ley, presentarán aviso de ello ante las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a la primera retención efectuada.


"VII. Proporcionar la información que del impuesto al valor agregado se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.


"VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información. Tratándose de operaciones de subcontratación laboral, el contratista deberá informar al citado órgano administrativo desconcentrado la cantidad del impuesto al valor agregado que le trasladó en forma específica a cada uno de sus clientes, así como el que pagó en la declaración mensual respectiva.


"Los contribuyentes que tengan en copropiedad una negociación y los integrantes de una sociedad conyugal, designarán representante común previo aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los consortes, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en esta ley.


"En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará el impuesto presentando declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda, por cuenta de los herederos o legatarios.


"Tratándose de servicios personales independientes prestados a través de una asociación o sociedad civil, será ésta la que a nombre de los asociados o socios cumpla con las obligaciones señaladas en esta ley."


22. De la lectura de la norma transcrita se advierte, a primer golpe de vista, que se encuentra divida en fracciones y en párrafos.


23. El primer párrafo establece que los obligados al pago del impuesto al valor agregado y quienes realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A de esa ley, tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de ese ordenamiento, las que ahí enlista.


24. A continuación, establece ocho fracciones identificadas con números romanos que prevén esas obligaciones referidas, a saber, en términos generales:


I.L. contabilidad.


II. Realizar la separación de la contabilidad.


III. Expedir y entregar comprobantes fiscales.


IV. Presentar sus declaraciones en las oficinas para tal efecto previstas.


V.E. comprobantes fiscales por retenciones de impuestos.


VI. Presentar aviso de retenciones regulares.


VII. Proporcionar en las declaraciones de impuesto sobre la renta, la información que se solicite respecto del impuesto al valor agregado.


VIII. Proporcionar mensualmente la información de pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado.


25. Luego de la fracción VIII, el legislador estableció tres párrafos: uno que se refiere a la obligación de nombrar representante común cuando se trate de contribuyentes que tengan en copropiedad una negociación y quienes integren una sociedad conyugal; otro que dispone que, tratándose de una sucesión, la obligación de pago del impuesto es del representante legal y, un último que aclara que cuando se presten servicios personales independientes a una asociación o sociedad civil, será ésta quien cumpla las obligaciones que establezca la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


26. Como se ve, los tres últimos párrafos del artículo 32 no están relacionados con la obligación enumerada en la fracción VIII, sino que, en realidad, están vinculadas con la totalidad de obligaciones impuestas por la Ley del Valor Agregado, pues se refieren a la forma en que habrán de cumplirse en los casos en que exista una multiplicidad de obligados –como en una copropiedad, una sociedad conyugal, una sucesión o una asociación civil en que se presten servicios personales independientes–.


27. Se trata, pues, de la continuación del párrafo primero del artículo 32 y no de las obligaciones específicas enlistadas en ocho fracciones; afirmación que se corrobora si se toma en cuenta que, como se dijo, ese párrafo primero dispone que los obligados al pago del impuesto al valor agregado y quienes realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A de esa ley tienen diversas obligaciones, por lo que resulta lógico que los últimos tres párrafos de la norma sean específicos sobre quién habrá de ser responsable del cumplimiento de las obligaciones cuando exista una agrupación de personas.


28. Las explicaciones anteriores son suficientes para evidenciar que, contrario a lo sostenido por ambos tribunales contendientes, la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no está compuesta por diversos párrafos y, por tanto, la autoridad fiscal que considere infringida esa obligación, no está obligada a referir alguno de los tres párrafos que le suceden.


29. En consecuencia, es innecesario verificar si la omisión de precisar el párrafo de la fracción VIII respectivo es o no violatoria de las garantías de certeza y seguridad jurídicas, pues ni siquiera existe esa obligación, ya que, se reitera, esa norma no está compuesta por diversos párrafos. Esa conclusión deriva de una inexacta interpretación de la norma respectiva que, en términos de la jurisprudencia P./J. 3/2010 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.", obligatoria para esta Segunda Sala, exige un pronunciamiento al respecto, pese a la conclusión a que se arribó.


30. De conformidad con lo expuesto, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Del precepto mencionado se advierte que es una norma dividida en cuatro párrafos y ocho fracciones; el párrafo primero señala que los sujetos obligados al pago del impuesto al valor agregado y quienes realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado cuentan con diversas obligaciones, mientras que los últimos tres párrafos aclaran quién es responsable de cumplir esas obligaciones cuando exista una agrupación de personas. En cambio, las fracciones I a VIII enumeran determinadas obligaciones en específico a cargo de esos sujetos y que, además, son adicionales al resto de las contenidas en el ordenamiento aludido. En consecuencia, para garantizar el respeto a los derechos de certeza y seguridad jurídica, cuando la autoridad fiscal estime incumplida la obligación prevista en la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es innecesario que también cite los párrafos subsecuentes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 3/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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